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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020220040100

RECURSO DE INSISTENCIA – Marco normativo / RECURSO DE INSISTENCIA – Trámite legal que se debe adelantar. En primer lugar, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.”.

Así mismo, los numerales 2º y 3º del artículo 5º y el artículo 13 del CPACA, disponen que en ejercicio del derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se podrá solicitar el acceso a la información sobre la acción de las autoridades y particularmente que se expida copia de los documentos correspondientes, así como que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre y cuando dichos documentos no tengan el carácter reservado conforme a la Constitución o a la Ley o tengan relación con la defensa o seguridad nacional.

De igual forma, los artículos 25 y 26 ibídem, modificados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, estipulan: (…). De las normas citadas anteriormente, se deduce que i) las entidades que nieguen la petición de acceder a información o documentos, deben exponer los motivos que le impiden hacerlo; ii) que para controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz, denominado recurso de insistencia; iii) que dicho mecanismo debe interponerse ante la entidad que negó la petición por escrito, y sustentarse en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella; y iv) que es la autoridad administrativa la competente para remitir la documentación ante el Juez o Tribunal, para que lo resuelva en sede judicial, en única instancia, en el término de 10 días.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede este Tribunal Administrativo proceder a resolver de fondo el recurso de insistencia de la referencia, por cuanto no se surtió el trámite indicado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por cuanto no se interpuso ante la entidad que negó la petición, en este caso, ante la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne –CPAMSEB, que, en caso de confirmar la negativa en suministrar la referida documentación, es la autoridad que debía remitir el recurso de insistencia a la autoridad judicial competente.

Finalmente, si el peticionario estima que la entidad accionada no atendió la orden del juez de tutela, y no respondió el derecho de petición en la forma en que le fue ordenada, debe promover el respectivo incidente de desacato. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 16 de agosto de 2022 Recurso: Insistencia Recurrente: Didier Escobar Sánchez Demandado: CPAMSEB Expediente: 15001-23-33-000-2022-00401-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de insistencia interpuesto por el señor Didier Escobar Sánchez ante los Juzgados Administrativos de Tunja el 7 de julio de 2022, mediante el cual pretende que se ordene al Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne –CPAMSEB-, suministrar las copias de la minuta de guarda del patio n.º 8 y del rancho central.

ANTECEDENTES 1. El accionante elevó derecho de petición 5 de abril del 2022 ante el Director del Barne, pidiendo copia de la minuta de guardia del patio n.º 8 y del rancho central, entre el 18/12/2021 al 28/02/2022, las cuales contienen las horas de ingreso y egreso al Rancho Central, donde descuenta pena por realizar actividades de manipulador de alimentos, con el fin de demostrar que laboraba más de ocho horas diarias y así reclamar el reconocimiento de las horas extras. 2.

En vista de que no obtuvo respuesta dentro del plazo legal, interpuso acción de tutela, la que culminó con el amparo del derecho fundamental de petición, de acuerdo con la sentencia de 27 de mayo de 2022, expedida dentro del proceso con radicación n.º 2022-0056, en la que se ordenó que se “resolviera de manera clara, de fondo, completa, congruente y debidamente notificada la petición elevada por el tutelante el día 05 de abril de 2022…”. 3.

Indica que el director de la Cárcel se pronunció el 5 de julio del 2022, exponiendo que no era viable su solicitud ya que dichos documentos son de carácter confidencial y que solo las autoridades judiciales e investigativas podían tener acceso a esa información. Por ende, asegura que no le fueron entregadas las copias de las minutas de guardia del 18 de diciembre del 2021 al 28 de febrero del 2022.

CONSIDERACIONES En primer lugar, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.” Así mismo, los numerales 2º y 3º del artículo 5º y el artículo 13 del CPACA, disponen que en ejercicio del derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se podrá solicitar el acceso a la información sobre la acción de las autoridades y particularmente que se expida copia de los documentos correspondientes, así como que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre y cuando dichos documentos no tengan el carácter reservado conforme a la Constitución o a la Ley o tengan relación con la defensa o seguridad nacional.

De igual forma, los artículos 25 y 26 ibídem, modificados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, estipulan: Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De las normas citadas anteriormente, se deduce que i) las entidades que nieguen la petición de acceder a información o documentos, deben exponer los motivos que le impiden hacerlo; ii) que para controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz, denominado recurso de insistencia; iii) que dicho mecanismo debe interponerse ante la entidad que negó la petición por escrito, y sustentarse en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella; y iv) que es la autoridad administrativa la competente para remitir la documentación ante el Juez o Tribunal, para que lo resuelva en sede judicial, en única instancia, en el término de 10 días.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede este Tribunal Administrativo proceder a resolver de fondo el recurso de insistencia de la referencia, por cuanto no se surtió el trámite indicado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por cuanto no se interpuso ante la entidad que negó la petición, en este caso, ante la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne –CPAMSEB, que, en caso de confirmar la negativa en suministrar la referida documentación, es la autoridad que debía remitir el recurso de insistencia a la autoridad judicial competente.

Finalmente, si el peticionario estima que la entidad accionada no atendió la orden del juez de tutela, y no respondió el derecho de petición en la forma en que le fue ordenada, debe promover el respectivo incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO-. RECHAZAR el recurso de insistencia interpuesto por el señor Didier Escobar Sánchez, por las razones expuestas.

SEGUNDO-. Por Secretaría devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y el archivo de las diligencias. Notifíquese y cúmplase, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado