ACCIÓN DE REPETICIÓN – Marco normativo y definición. El diccionario de la Real Academia Española define la expresión repetir como la acción de “reclamar contra tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante”. Esta definición se adecua al concepto jurídico que encierra la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.
La Ley 678 de 2001, se encargó exclusivamente de la regulación del tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía, derogando las demás disposiciones que se hubiesen proferido al respecto. Actualmente, el artículo 142 del CPACA consagró el medio de control de repetición, así: (…)En ese sentido, a juicio de la Corte Constitucional, la acción de repetición se puede definir: “…como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.”.
ACCION DE REPETICIÓN – Finalidad y naturaleza. Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparación de la reparación en la cuota parte de responsabilidad que le corresponda a éste.
En cuanto a la naturaleza de la acción de repetición, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dicho que tiene un carácter indemnizatorio; que a través de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular y en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”. Así, el artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades.
Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y prevención son finalidades directas de la acción de repetición; mientras que la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo anterior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues el operador jurídico –el juez- debe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables.
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos para su prosperidad. En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se exige la demostración de: i. sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; el reconocimiento indemnizatorio también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii.
Pago de la condena, y iii. Culpa grave o dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico. Los dos primeros requisitos son denominados por la jurisprudencia nacional como presupuestos objetivos. El último es de carácter subjetivo, en la medida en que estudia el comportamiento y la intención del agente estatal desplegados en el accionar que originó el daño antijurídico.
Son presupuestos objetivos los dos primeros requisitos de la acción de repetición, porque su tratamiento probatorio, además de ser independiente de la conducta del agente estatal, es riguroso y muy cercano a la tarifa legal. Una condena se prueba con la sentencia o con el acuerdo escrito, sin que se permita otro medio de prueba. Un pago se prueba con un documento de cancelación y su respectiva constancia de recibo que acredite la existencia real del pago.
No es válido pues a acudir, por ejemplo, a testimonios. Por el contrario, el requisito de la culpa grave y el dolo es un presupuesto subjetivo de la acción, porque el demandante, como propietario de la carga de la prueba, debe asumir un papel protagónico y activo en suministrar elementos probatorios de toda índole para auscultar los verdaderos motivos del agente estatal y su justificación a la luz del ordenamiento jurídico.
(…) A su turno, en reciente pronunciamiento de unificación SU-354 de 2020, la Corte Constitucional, valiéndose de los precedentes emitidos por el Consejo de Estado, para la prosperidad del medio de repetición, se refirió respecto a todos los presupuestos constitucionales que deben ser acreditados en el caso concreto, sin embargo, la Sala solo hará hincapié frente a uno de los requisitos objetivos y el subjetivo, así: (…).
ACCIÓN DE REPETICIÓN - La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente como requisito esencial para su prosperidad. Tal como se aprecia, la Corte hizo un estudio amplio y detallado de los requisitos que marcan el éxito de la acción de repetición desde una perspectiva constitucional, de ahí que expuso claramente y con detenimiento el presupuesto concerniente con “La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente”; centró su especial atención en la forma en que el fallador debe verificar la concurrencia de dolo o culpa grave del agente o particular que cumplía funciones públicas en la configuración del daño antijurídico por el cual el Estado ha sido condenado.
Al igual, explicó que el agente o particular que resulte condenado en sede de repetición no puede ser sometido a asumir las consecuencias económicas ocasionadas por la demora en que incurrió la entidad para dar fin al proceso judicial objeto de repetición. Así mismo, concentró su análisis en definir criterios para determinar el monto de la condena a reintegrar, por ejemplo, cuando se trata de varios funcionarios o particulares involucrados en la concreción del daño antijurídico, entre otros aspectos de relevancia para el examen no solo de prosperidad del medio de control impetrado sino también en lo que atañe a la determinación de la responsabilidad patrimonial y participación del agente en la condena o indemnización cuya devolución se persigue.
Para la Sala, con la citada providencia, la Corte Constitucional fijó parámetros, criterios o juicios a los cuales debe acudir la autoridad judicial para efectos de escrudiñar uno a uno los presupuestos del medio de control de repetición, y también, en caso de hallarse acreditados todos los requisitos, determinar el grado de participación del servidor o servidores públicos implicados y el quantum de la condena que deben restituir a la entidad accionante según incluso las circunstancias particulares del caso.
Tales presupuestos emergen sin perjuicio de los expuestos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ACCIÓN DE REPETICIÓN – En el caso concreto se niega la responsabilidad de tres docentes de institución educativa, por ahogamiento de estudiante en reservorio en una salida pedagógica, por no haberse demostrado su conducta dolosa o gravemente culposa /DOLO O CULPA GRAVE DEL AGENTE ESTATAL COMO REQUISITO PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - En el caso concreto se niega la responsabilidad de tres docentes de institución educativa, por ahogamiento de estudiante en reservorio en una salida pedagógica, por no haberse demostrado su conducta dolosa o gravemente culposa El Departamento de Boyacá demanda en repetición a los docentes Mario Antonio Veloza Calderón -rector-, Blanca Ligia Hernández Carranza -coordinadora- y Edwin Ferlein Piña Rojas -docente- de la I.E. de Samacá, al considerar que su obrar fue omisivo en ejercicio de sus funciones, lo que conllevó al fallecimiento del menor Frankin Yair Atara Buitrago, acaecido el 30 de agosto de 2012, durante la jornada escolar, por ahogamiento de manera accidental en un reservorio ubicado en el municipio de Samacá. El a quo arribó a la conclusión de que los demandados no incurrieron en una conducta dolosa, por cuanto, ninguno tenía la intención de causarle daño a su alumno; ni gravemente culposa, debido a que, el deceso del menor se produjo fuera de la sede estudiantil y de la jornada escolar, cuando dejó de estar en custodia de los docentes y directivos.
Al respecto, la entidad demandante discrepó con relación a los elementos subjetivos que configuran la procedencia de la acción de repetición, sin manifestación alguna frente a la valoración de los elementos de carácter objetivo. Luego, el análisis que cobija la decisión de segunda instancia se circunscribe a los reparos de dichos aspectos.
(…)Si bien en la decisión que impartió aprobación al acuerdo conciliatorio se advirtieron fallas de la entidad educativa, en el presente proceso de repetición ello no quedó probado; tampoco que los demandados hubieran obrado con la intención de causar el daño, ni con una conducta a tal punto negligente de la que pudiera deducirse dicha intención. Luego, no puede imputárseles el grado de culpabilidad exigido por la segunda parte del artículo 90 de la C.P. para que proceda la repetición, con las manifestaciones esgrimidas en el auto aprobatorio de la conciliación judicial surtido dentro del proceso de responsabilidad.
En efecto, el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo surge en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda probarse e imputarse a la conducta de estos, circunstancias que emergen en el proceso de repetición. Lo anterior debido a que, la parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, la culpa grave del funcionario vinculado al proceso, y que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación. (…).
De manera que las manifestaciones y/o afirmaciones esgrimidas en la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio no constituyen plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa de los docentes demandados en el presente proceso, más aún cuando dichas manifestaciones no le son oponibles a los docentes demandados. (…) Por lo expuesto, encuentra esta instancia que ninguna de las declaraciones obrantes ni la documental allegada al expediente confirma las afirmaciones hechas en la impugnación para estructurar la responsabilidad de los docentes demandados a título de dolo o culpa grave.
Por el contrario, se acreditó que la actividad académica del 30 de agosto de 2012 realizada en la sede Mamonal fue planeada por las directivas y docentes de la institución, informada a los padres de familia quienes sabían y asumían la responsabilidad de las salidas académicas, que la responsabilidad de los docentes solamente se circunscribe a la duración de la jornada académica y, que como el servicio de transporte no era prestado ni controlado por la institución habitualmente, no se puede imputar responsabilidad por la forma en que los estudiantes de la actividad académica retornaron a sus hogares, pues esta hacía parte de la cotidianidad en que los estudiantes llegaban de sus casas y regresaban del colegio.
Si esto hubiese quedado probado en otro sentido, la Sala habría apreciado de manera distinta lo ocurrido. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 150013333 012 2016 00023 01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADOS: MARIO ANTONIO VELOZA CALDERÓN - BLANCA LIGIA HERNÁNDEZ CARRANZA - EDWIN FERLEIN PIÑA ROJAS =================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.
Se confirmará la decisión impugnada.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. El Departamento de Boyacá, por medio de apoderado judicial, promovió demanda de repetición en contra de Mario Antonio Veloza Calderón, Blanca Ligia Hernández Carranza y Edwin Ferlein Piña Rojas, a fin de que se les declare patrimonialmente responsables, quienes, en su calidad de docentes de la Institución Educativa Nacional de Samacá – Sede principal (en adelante I.E. SAMACÁ), ocasionaron que la entidad demandante asumiera el pago del acuerdo conciliatorio alcanzado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, dentro del proceso de reparación directa No 2014-00021, por valor de $135.520.000.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a los demandados a pagar la suma que tuvo que asumir la entidad demandante, así como el pago de intereses comerciales desde el momento en que se hicieron efectivos hasta que sean restituidos. Se ajuste la condena tomando como base el IPC. Finalmente, se condene en costas. La parte demandante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes HECHOS que narró, así: Los demandados, para el 30 de agosto de 2012, se desempeñaban como rector, coordinadora y docente, respectivamente, de la I.E. de Samacá. Entre tanto, el menor Frankin Yair Atara Buitrago, para el año 2012, cursaba el grado 11 en el grupo 11-3 de la referida I.E. El 29 de agosto de 2012, el rector avaló para el día siguiente una salida hacia la sede Mamonal, con los estudiantes del grado 11-3.
El menor Atara Buitrago falleció el 30 de agosto de 2012 durante la jornada escolar, siendo encontrado en un reservorio. Conforme con el protocolo de necropsia, su deceso ocurrió a la 2:30pm a causa de ahogamiento de manera accidental. Debido a ello, el señor Alfonso Atara Parra y otros, formularon demanda de reparación directa. En audiencia inicial, en la etapa de conciliación, el Departamento de Boyacá propuso fórmula conciliatoria por la suma de $135.520.000, la cual fue aceptada por la parte demandante y aprobada judicialmente.
Suma que fue cancelada según los comprobantes de egreso No 5751, 5698, 5695, 5694, 5693 y 5692 de 28 de abril de 2015. Debido a ello, el 23 de diciembre de 2015, el Comité de Conciliaciones del Departamento de Boyacá recomendó iniciar la presente demanda. I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, mediante fallo de primera instancia de 28 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción de “inexistencia o ausencia de culpa grave imputable a los demandados”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Encontró acreditados los elementos objetivos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición. En cuanto al comportamiento de los funcionarios y que dio origen a la condena, sostuvo que, de la prueba testimonial, se podía inferir que la conducta de los demandados no era dolosa respecto de las circunstancias en las que ocurrió la muerte del menor, debido a que ninguno tenía la intención de causarle daño a su alumno. Tampoco se acreditó un actuar con culpa grave por parte de los docentes, por cuanto, el deceso del menor se produjo en un reservorio fuera de la sede el Mamonal de la I.E. de Samacá a las 2:40pm, es decir, fuera de la jornada escolar, cuando dejó de estar en custodia de los docentes y directivos.
Lo cual resulta trascendente puesto que el deber de cuidado tanto del rector como de los docentes se mantiene mientras el estudiante se encuentre bajo su custodia, esto es, mientras ingresa al colegio y hasta cuando termina su jornada académica. Sostuvo que, de conformidad con la autorización expedida por el Rector, la actividad académica se llevó a cabo durante toda la jornada de la sede, esto es, entre las 8:30 am y la 1:30pm.
Siendo que, a su finalización, el docente Edwin Ferlein Piña ordenó a los estudiantes el regreso a sus residencias, dando por terminada su práctica. Sin que pudiese ser prolongada hasta las 2:30 pm, para hacerla coincidir con la jornada académica de la sede principal, debido a que los docentes se retiraban y la escuela se cerraba. También dio por acreditado que los padres de los menores tenían conocimiento de las prácticas, conforme a la socialización que se hizo de estas en las reuniones de padres de familia.
De acuerdo con el interrogatorio rendido por el docente demandado Edwin Ferlein Piña, el rector de la I.E. le ordenó llevar a los estudiantes a la práctica, no le dispuso el acompañamiento de otro docente y le indicó que una vez terminada la jornada en esa sede enviara a los estudiantes a su casa, lo cual cumplió a cabalidad dando las instrucciones a éstos.
Afirmaciones que fueron ratificadas por otros testigos que para la época de los hechos eran alumnos del curso que estaba en práctica a quienes les constaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde se produjo el deceso del menor. En tal razón, la decisión de ingresar al reservorio fue voluntaria, desacatando las instrucciones del docente.
Entonces, el docente que acompañó a los estudiantes no incumplió las órdenes que le fueron dadas, por lo tanto, el hecho de la muerte del estudiante escapó de su deber de cuidado, pues este se produjo después de la terminación de clases en desobedecimiento de las órdenes impartidas. Consideración que también cobijaba a la conducta de la coordinadora de la I.E., al no haber intervenido en la concesión del permiso para la práctica académica, luego no incurría en desobedecimiento de alguna orden impartida.
Respecto del rector de la I.E. consideró que, a pesar que debía dar cumplimiento a las directrices impartidas tanto por el Ministerio de Educación como la Secretaría de Educación, consistente en informar todas las actividades académicas y salidas pedagógicas a realizar con los estudiantes a cargo, dicho incumplimiento no dio origen al hecho dañoso que dio paso a la indemnización debido a que ocurrieron por fuera de la jornada académica.
Siendo irrelevante las pruebas tendientes a demostrar la negligencia en cabeza del rector. I.3. RECURSO DE APELACIÓN. En desacuerdo con la decisión de primer grado, la parte demandante procedió a apelarla, solicitando que la decisión sea revocada, bajo los siguientes razonamientos: Indicó que existe una contradicción entre los argumentos del fallo de la responsabilidad, en el que se indicó que, el fallecimiento del estudiante se produjo dentro de la jornada escolar, además de reconocer la responsabilidad de los docentes por falta del deber objetivo de cuidado y que conllevó a la aprobación del acuerdo conciliatorio, entre tanto, en la sentencia de repetición apelada se sostuvo que el fallecimiento se presentó por fuera de la jornada escolar.
Acoger dicha tesis sería reconocer que la demanda presentada carecería de fundamento, pues de ser así, no se había condenado en la reparación directa y concluir que los demandados no tuvieron responsabilidad alguna en el hecho generador de la acción de repetición. Discrepó de que, la jornada escolar de los estudiantes del curso 1103 se extendía hasta la 1:30pm, horario establecido para los alumnos de primaria de la sede Mamonal donde se realizó la práctica, pues, como está demostrado en el expediente, los alumnos de bachillerato terminaban su jornada escolar a las 2:30pm.
Luego, los estudiantes debían regresar a la sede central de la I.E. una vez finalizada la práctica en la sede Mamonal, lo que no ocurrió y como consecuencia ocasionó que el fallecimiento del estudiante se produjera dentro de la jornada escolar y bajo el cuidado del docente y de las directivas de la institución. De conformidad con la prueba testimonial, es dable hablar de la existencia de culpa grave de los funcionarios demandados por no planear y/o a haber previsto y actuar de manera negligente, faltando al deber objetivo de cuidado en la salida pedagógica.
En cuanto a la responsabilidad del rector, indicó que, conforme lo manifestado por la testigo Luz Marina Cristancho Triana, el día anterior a la salida, el rector firmó el permiso para el desplazamiento de los estudiantes, lo que deja ver que no hubo planeación ni previsión de cómo sería el desplazamiento de éstos, pues simplemente se limitó a firmar el permiso a una estudiante para una salida pedagógica que no estaba prevista, siendo que el deber de dicho funcionario era tomar las medidas necesarias para el desplazamiento y seguridad de los estudiantes.
No bastaba con solo firmar o autorizar una salida pedagógica, pues debía tener en cuenta una planeación para verificar las rutas que se iban a tomar, la forma de desplazamiento, el acompañamiento y la verificación de la autorización por parte de los padres. En el mismo sentido, se debe informar las salidas pedagógicas a la Secretaría de Educación al comienzo del año escolar a fin de que si requiere apoyo se pudiera coordinar con la I.E., no obstante, la salida no estaba programada ni había sido informada, lo que evidencia una falta de planeación y, en consecuencia, el actuar del rector se tornare negligente por omisión en sus funciones y generador de responsabilidad a título de culpa grave.
La cual también se deriva de lo expuesto en el interrogatorio del docente Edwin Ferley Piña Rojas de donde se desprende que no tuvo en cuenta el número de estudiantes que asistirían a la práctica, al haber asignado un solo docente para acompañarlos y no haber coordinado con las autoridades civiles del municipio o la policía la vigilancia y acompañamiento de los estudiantes en su desplazamiento.
En cuanto tiene que ver con la responsabilidad de la coordinadora de la institución, tampoco cumplió con sus funciones y fue negligente al vigilar, apoyar o solicitar acompañamiento para el grupo de estudiantes que se desplazarían a otra sede ubicada en la vereda el Mamonal. Igualmente, faltando a su deber objetivo de cuidado que le asiste como directiva de la I.E., pues, sabiendo que se iba a realizar la salida pedagógica, no colaboró ni coordinó asistencia de otro docente que acompañara en la vigilancia el desplazamiento de los estudiantes, ni sugerencia alguna al respecto ante el rector.
Finalmente, en cuanto se refiere al docente Edwin Ferley Piña, quien asumió la responsabilidad del acompañamiento en el desplazamiento de los alumnos, que, a sabiendas que era un grupo de más de 25 estudiantes, no solicitó acompañamiento de otro docente que colaborara en la vigilancia de estos, ni realizó alguna observación o sugerencia al rector con el fin de que se tomaran las medidas de seguridad correspondientes para evitar un daño en la integridad de los estudiantes, también faltó al deber objetivo de cuidado que le asistía, al dejar que los estudiantes salieran solos de la I.E. a la otra sede lo que creó un riesgo.
Aunado a que, autorizó a los estudiantes para que se fueran a su casa a la 1:30pm, esto es, antes de terminar la jornada escolar, puesto que, según lo probado, la jornada terminaba a las 2:30pm, sin que dicha circunstancia fuera informada a las directivas, siendo que lo correcto debió ser que los estudiantes retornaran a la sede del centro para que terminaran su jornada escolar.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. En esta etapa procesal se pronunciaron sólo los demandados de la siguiente manera: El apoderado de la docente Blanca Ligia Hernández Carranza solicitó se confirme el fallo de primera instancia al quedar demostrado que la conducta de la docente estuvo conforme a la ley y al reglamento estudiantil.
Los hechos que dieron lugar al fallecimiento del menor fue el resultado de actos imprudentes e irresponsables de la víctima y que ocurrieron fuera del horario académico que tenían los estudiantes de la práctica, es decir, cuando el estudiante dejó de estar en custodia de los docentes. El docente Edwin Ferlein Piña Rojas sostuvo que no existe ninguna contradicción entre lo decidido en el proceso de reparación directa, puesto que en dicho proceso nunca hubo la oportunidad de establecer, debatir y probar sobre el dolo o culpa grave del docente, puesto que, la entidad nunca fue condenada mediante sentencia, siendo que la presente demanda es consecuencia de un acuerdo conciliatorio.
Máxime si, conforme con las pruebas, se demostró que el docente actuó en estricta sujeción a las órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico. El docente Mario Antonio Veloza Calderón sostuvo que en la conciliación judicial no se demostró que los demandados hubieran generado con su actuar el accidente, puesto que, los hechos no ocurrieron dentro del horario académico que se estableció para la referida actividad, sino que estos ocurrieron debido a la imprudencia del menor que realizó una actividad fuera de las instalaciones de la I.E. y que no tenían relación con las actividades académicas que se habían programado, además, por iniciativa propia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LO QUE SE DEBATE Y FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del Juez de Instancia. Consideró que los docentes demandados no incurrieron en una conducta dolosa, por cuanto, ninguno tuvo la intención de causarle daño al estudiante; ni gravemente culposa, debido a que, el deceso del menor se produjo fuera de la sede estudiantil y de la jornada escolar, cuando dejó de estar en custodia de los docentes y directivos. 1.2.
Tesis de la parte demandante (apelante). En resumen, dijo que existe una contradicción entre los argumentos del fallo de la responsabilidad y el de repetición, puesto que, el fallecimiento del estudiante se produjo dentro de la jornada escolar y bajo el cuidado del docente y de las directivas de la institución. Sumado a que, la actividad académica no estaba programada ni había sido informada a los padres de familia, lo que evidenció una falta de planeación y desatención al deber objetivo de cuidado. 1.3.
Formulación del problema jurídico y tesis de la Sala. Según las tesis antes planteadas, la Sala propone el siguiente cuestionamiento: ¿Está en el presente asunto acreditado el elemento subjetivo previsto para la procedencia exitosa de la acción de repetición? Para la Sala, no está demostrado el requisito subjetivo, puesto que de lo probado en el proceso no se estructura la responsabilidad de los docentes demandados a título de dolo o culpa grave.
Por el contrario, se acreditó que la actividad académica fue planeada, informada a los padres de familia y que la responsabilidad de los docentes solamente se circunscribe a la duración de la jornada académica. Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala abordará en su orden el siguiente razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión: i. las proposiciones sobre los hechos; ii. normatividad que regula la acción de repetición, para finalmente, ahondar en el iii. estudio y solución del caso concreto.
II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: Relacionadas con la calidad de agente del Estado -- Con oficio de 26 de febrero de 2016, el profesional especializado de historia laborales de la Secretaría de Educación informó la siguiente relación laboral de los docentes demandados para el 30 de agosto de 2012 con la Institución Educativa Técnico Nacionalizado de Samacá: Relacionadas con la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. -- A través de la providencia de 3 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto administrativo de Tunja, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, aprobó el acuerdo conciliatorio realizado entre Alfonso Atara Parra, María Nubia Buitrago, Diana Marcela Atara Buitrago, Kelly Jhoana Atara Buitrago, Ester Parra Sierra y Delfina Buitrago Hernández y el Departamento de Boyacá–Secretaría de Educación, consistente en pagar, a título de perjuicios morales, un total de ciento treinta y cinco millones quinientos veinte mil pesos ($135.520.000), a favor de cada uno de los demandantes, así: Allí también se dispuso: i) que dicha copia prestaba merito ejecutivo, ii) hacía tránsito a cosa juzgada material, iii) se terminaba el proceso por conciliación del litigio entre las partes.
Relacionadas con el pago efectivo realizado por el Estado. -- A través de la resolución No 002402 de 13 abril de 2015, los secretarios de educación y de hacienda departamental de Boyacá ordenaron reconocer y pagar por concepto del acuerdo conciliatorio la suma de ciento treinta y cinco millones quinientos veinte mil pesos ($135.520.000).
Fueron librados los siguientes comprobantes de egreso: Otras pruebas: Documentales -- El apoderado del docente Edwin Ferlein Piña Rojas allegó a las diligencias copia del manual de convivencia de la I.E. de Samacá. De dicho documento se desprende lo siguiente: La I.E. de Samacá cuenta con doce sedes, dentro de las que se encuentra la “Sede E o las Fabricas ubicada en la vereda Salamanca y la Sede J Mamonal ubicada en el sector Mamonal de la vereda Churubita”.
El referido manual de convivencia rige para todos los estudiantes de niveles prescolar, básica primara y secundaria, media en sus modalidades académica, padres de familia, docentes, directivos docentes, administrativos y operativos. En el capítulo VIII se estableció la organización administrativa y en cuanto a la jornada escolar diaria se estableció la siguiente: -- A través de la resolución 4 de 9 de marzo de 2012, el rector de la I.E. de Samacá “aprobó la jornada escolar para la vigencia 2012 (…)”; en tal razón, dispuso: “Artículo 1º: Organizar horario especial hasta tanto se solucione la prestación del servicio de restaurante escolar.
Artículo 2º: Una vez normalizada la prestación del servicio de restaurante estudiantil, la jornada escolar irá de 7:00 am a 2:30 de la tarde”. -- El 28 de mayo de 2012, el docente Edwin Ferlein Piña Rojas y el instructor del Sena, Mauricio Figueroa, presentaron ante el Rector de la I.E. “autorización para realizar desplazamiento con el grado 1104 de la modalidad en sistemas, a la sede las Fabricas el día miércoles 30 de mayo del presente año a partir de las 7:00 am y durante toda la jornada académica; con el fin de realizar mantenimiento de los computadores de esta sede”. -- El 25 de mayo de 2012, se llevó a cabo “reunión de padres de familia de la media técnica”, que tenía por objetivo “realizar una reunión conjunta institución educativa, SENA, padres de familia de los estudiantes de educación media técnica del convenio con el objeto de llegar a acuerdos y tomar decisiones conjuntas que permitan avances en materia de acompañamiento pedagógico”. -- Los docentes de la modalidad de sistemas de la I.E. de Samacá presentaron proyecto “de formación para el programa técnico en sistemas Vrs 100 SENA”, para el año 2012, con el siguiente cronograma: -- El 30 de agosto de 2012 se suscribió “formato de visitas a cada sede”, de la que se desprende que el inicio de la actividad se dio a las 8:30am y finalizó a la 1:30pm.
Documento que fue suscrito por el rector de la I.E. y la docente Elsa Hamón de la sede Mamonal. -- El rector de la I.E., a través del oficio No 078, presentó informe al Secretario de Educación de Boyacá acerca de los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2012 con el estudiante Franklin Yair Atará, para lo cual precisó que, “el programa fue socializado oportunamente en reunión de padres de familia, alumnos, funcionarios e instructores del SENA, para que con su firma manifestaran su compromiso o no el cual fue consensuado y aceptado por unanimidad de padres, alumnos y asistentes”.
En tal sentido, adjuntó informe rendido por el docente Edwin Ferlein Piña Rojas acerca de la salida pedagógica, del que se desprende el siguiente relato: “Después de tomado el refrigerio que duro aproximadamente hasta la 1:10pm cada uno lavó sus platos y los entregó a la señora ecónoma (…) posteriormente llene la documentación de la sede y la leímos con la profesora Elsa encargada de la Sala en ese momento (…) verificó y diligenció los documentos que le presente, luego le pregunte hasta que hora trabajaban en a sede a lo que me respondió que hasta la 1:30pm, entonces le dije entonces yo termino a esa misma hora.
Terminado el trabajo de mantenimiento y la jornada en la sede procedí a enviarlos a sus casas de la misma forma que nos vinimos, en sus bicicletas. De otra parte, la sede Mamonal dista aproximadamente 7 kilómetros de la sede central (…)”. -- A través de la circular No 006 de marzo de 2008, “directrices generales de gestión escolar”, la Secretaría de Educación de Boyacá informó a los rectores y directores de establecimientos educativos municipios no certificados del Departamento las “directrices encaminadas a evitar futuras acciones ante las diferentes instancias de carácter administrativo, control y judiciales en las cuales pueden verse inmersa la administración departamental o sus agentes”, dentro de las que se destacan: “11.
Las salidas pedagógicas deben estar incluidas en un plan estructurado que incluya objetivos, fecha, horario, lugar y responsable, por su naturaleza no pueden ser excluyentes, ni generar costos adicionales obligatorios para los padres de familia. Deben hacer parte del cronograma de actividades del establecimiento educativo debidamente aprobado por el Consejo directivo.
(…) 12. Los docentes y directivos docentes son responsables de la vigilancia y cuidado de los alumnos de la institución o centro educativo desde el momento en que estos ingresan al establecimiento educativo y hasta cuando lo abandonan en cumplimiento de la jornada escolar, por lo mismo no existe facultad para devolver o impedir el ingreso de los estudiantes debidamente matriculados y en consecuencia es deber establecer estrategias pedagógicas, jornadas de reflexión y tareas de carácter comunitario que permitan la atención del alumno dentro de la institución”. -- El Ministerio de Educación expidió las siguientes directivas ministeriales para la planeación, desarrollo y evaluación de las salidas pedagógicas para garantizar la seguridad e integridad de todos los participantes, dentro de las que se destacan las siguientes consideraciones: -- En tal razón, la Secretaría de Educación de Boyacá expidió la Directiva No 002 de diciembre de 2010, dentro de la que se desprende: “(…) conforme a las directivas ministeriales 08 y 30 del 2009 y Circular 006 de marzo de 2008 emitida por esta entidad, los rectores de los establecimientos educativos de los municipios no certificados del departamento, dando estricto cumplimiento a la normatividad antes mencionada, deberán al inicio del año escolar, a mas tardar el segundo viernes de febrero de cada año, allegar a esta secretaria la siguiente documentación: Plan estructurado que incluya objetivos, fecha, horario, lugares responsables, aprobación escrita de los padres de familia y numero, nombre y documento de identidad de los estudiantes participantes.
Documento donde se compruebe que los sitios objeto de la salida pedagógica cuentan con adecuadas condiciones de seguridad y salubridad. Documentos en donde se verifique que las empresas de transporte y sus vehículos cuenten con las licencias, las autorizaciones, permisos y revisiones técnicas definidos por las normas vigentes para su operación y funcionamiento. - Documentos que acrediten la afiliación al sistema general de seguridad social de todos los miembros de la comunidad educativa que participen en la actividad.
Acta de aprobación del consejo directivo. En los manuales de convivencia deberá incluirse que con la suscripción o renovación año a año de la matrícula, los padres de familia o acudientes responsables aceptan la participación del o los menores a su cargo en las actividades de índole pedagógico que cumplan con los requisitos indicados dentro de la política generada por el ministerio de Educación nacional y la entidad que administra la educación en el Departamento (…).
Recordamos que este tipo de actividades pueden ser realizadas siempre y cuando la documentación allegada a esta entidad cumpla con lo antes señalado, y de igual manera (…). Aquellas propuestas extemporáneas no serán objeto para la valoración de cumplimiento de requisitos en especial la suscripción de la póliza respectiva por esta entidad territorial, por lo que la realización y ejecución de estas implica responsabilidad a titulo personal con las consecuentes derivaciones en las posibles conductas en que puedan incurrir los directivos y docentes que autoricen y sean participes de las mismas”. -- Reposa dictamen pericial allegado por el rector de la I.E. Mario Antonio Veloza Calderón, al que se le dio valor probatorio en la audiencia inicial, y del que se desprende como conclusión que de la escuela Mamonal al reservorio ubicado en el sector Churubita hay una longitud de 3093.94 metros.
Testimoniales Se recepcionaron los siguientes testimonios: - Yuli Andrea Matamoros Martínez, quien para la época de los hechos era estudiante del grado 11-03, era la novia del estudiante Frankin Yair Atara Buitrago (q.e.p.d) y estaba con él hasta que ocurrió el accidente. Señaló que la realización de la actividad se había informado desde antes del día en que se practicó y se señaló a los estudiantes que ellos debían informar a sus padres, sin que mediara boleta para que cada padre firmara.
Precisó las siguientes circunstancias: “desde el día anterior nos indicaron de la salida (…) ya había planeado ir a nadar a ese pozo, ya había ido antes… el día anterior con unos compañeros ya habían dicho que iban a nadar al pozo (…) la salida se realizó a las ocho de la mañana, llegamos a las nueve de la mañana, unos se desplazaron a pie y unos compañeros y yo en el carro del profesor (…) se realizaron las prácticas y pues el profesor nos dio indicaciones de que cada uno para su casa que no nos quedáramos por el camino. Como ya habían planeado ir al pozo, fuimos y pasó lo sucedido.” En cuanto al horario de la jornada escolar de la I.E. de Samacá, indicó “de siete de la mañana a dos y media”.
Ante el interrogante de si el accidente se había generado dentro de la jornada escolar se indicó: “no porque … nosotros salimos de la práctica y se dieron indicaciones de que cada uno para su casa y como nos fuimos para el pozo ya no estábamos en horas de la jornada escolar”. Precisó que la actividad en la sede Mamonal culminó a la 1:30pm, sosteniendo que a esa hora no terminaba la jornada de la sede principal, sin embargo, no alcanzaban a llegar a la última hora y por eso se le dio la orden de regresar a la casa.
La testigo Luz marina Cristancho Triana, en su condición de estudiante de la I.E. de Samacá del grado 11-04 para la época de los hechos, precisó que ella había sido quien gestionó el permiso ante el Rector para salir de la institución a “dos salidas académicas”, que fueron las que se gestionaron y se autorizaron y que comprendían a los dos grados 11-03 y 11-04.
La autorización de la salida se realizó el día anterior, puesto que la autorización del proyecto se había dado con anterioridad a esa fecha. La testigo Elsa Marina Hamon, quien para la época de los hechos se desempeñaba como docente de la sede Mamonal, indicó que el horario académico de esa sede iba hasta la 1:30pm, momento para el cual el docente que acompañó a los estudiantes durante toda la jornada les dio la instrucción de que ya se podían marchar para sus casas previo a entregar el aula de clase donde estuvieron toda la mañana.
Ante la pregunta de que si la jornada podía extenderse mas allá de la 1:30pm, la docente contestó: “No. La jornada es de 7:30 am a 1:30pm y ahí ya salen los niños para sus casas y ahí nosotros nos vamos debido a que vivimos en Tunja”. En cuanto a la pregunta sobre la jornada académica de la sede principal y la sede rural - Mamonal indicó: “la sede rural es diferente la jornada al colegio porque la primaria son menos horas y el colegio si es ya mas horas.
Nosotros teníamos de 7:30 am a 1:30pm y el colegio pues era más, creo que era hasta las tres de la tarde… una vez nosotros cumplíamos la jornada de 7:30 am a 1:30pm los estudiantes se iban todos, ya la escuela quedaba sola… lo que pasa es que lo del colegio es diferente a nosotros a los de primaria, unas veces ellos salen de acuerdo a sus horas que tengan de clase ahí si yo no puedo decir que debía estar se ahí, porque si se estuviera en la escuela pues ya nuestros niños ellos ya se habían ido porque como ellos son pequeños se mandan a la una y media y ya nadie está en la escuela”.
Gloria González Torres, quien para la fecha de la diligencia aun laboraba en la I.E. de Samacá, y aun cuando no tuvo nada que ver con la programación y realización de la jornada pedagógica en la sede Mamonal, indicó que los permisos para salir de la institución debían ser por escrito y suscrito por el rector de la I.E., el que debía contener la información acerca del lugar a donde se dirigían.
Ante la pregunta de si el colegio o el Departamento de Boyacá le suministraba medios de transporte o logística para el desarrollo de las actividades, la docente indicó: “cuando se hacen dentro del municipio, por lo general se hacen a pie, cuando es dentro del mismo municipio, siempre se sale a pie, incluso cuando es salidas pedagógicas… el colegio y tal vez por la cercanía dentro del mismo municipio”.
En suma, los testigos y el interrogatorio de parte precisaron circunstancias acerca de: i) la realización de la actividad se había informado desde antes del día en que se realizó, ii) no siempre se pedía permiso a los padres para la realización de las salidas, solo se les informaba a los estudiantes para que informaran en su casa, puesto que los permisos se solicitaban en las reuniones de padres de familia, iii) la actividad se desarrollaría en jornada escolar, iv) a la actividad académica fueron acompañados por el docente Edwin Ferlein Piña Rojas, v) el docente no tenía conocimiento del lugar donde quedaba la sede el Mamonal, vi) la distancia que hay entre la I.E. de Samacá y la sede Mamonal es 40 minutos, vii) la decisión de ir al pozo fue previamente planeada por los estudiantes, es decir, días antes y de esta no tuvo conocimiento el docente, viii) el desplazamiento hacía la sede Mamonal y de regreso a sus casas se dio por cuenta de los estudiantes en bicicleta, caminando, moto, bus y en el carro del docente; todos tenían que buscar su medio de transporte, como habitualmente se hacía, ix) la hora de culminación de la actividad que fue a la 1:30pm, x) el accidente se dio por fuera del horario escolar y xi) el promedio de las edades de los estudiantes del grado 11-03 era de 16 a 17 años.
II.3. NOCIÓN, NATURALEZA Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. El diccionario de la Real Academia Española define la expresión repetir como la acción de “reclamar contra tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante”. Esta definición se adecua al concepto jurídico que encierra la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.
La Ley 678 de 2001, se encargó exclusivamente de la regulación del tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía, derogando las demás disposiciones que se hubiesen proferido al respecto. Actualmente, el artículo 142 del CPACA consagró el medio de control de repetición, así: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.” En ese sentido, a juicio de la Corte Constitucional, la acción de repetición se puede definir: “…como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.” (Destacado de la Sala) La doctrina foránea coincide con la noción precedente.
Para los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, el funcionario no es irresponsable por su conducta dolosa o gravemente culposa en la producción de un daño. Los autores consideran: “La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos.
(…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave. (….) La Administración, obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la Ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.
(Destacado de la Sala) Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparación de la reparación en la cuota parte de responsabilidad que le corresponda a éste.
En cuanto a la naturaleza de la acción de repetición, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dicho que tiene un carácter indemnizatorio; que a través de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular y en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”. Así, el artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades.
Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y prevención son finalidades directas de la acción de repetición; mientras que la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo anterior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues el operador jurídico –el juez- debe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables.
Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: “… es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.
Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública.” En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se exige la demostración de: i. sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; el reconocimiento indemnizatorio también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii.
Pago de la condena, y iii. Culpa grave o dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico. Los dos primeros requisitos son denominados por la jurisprudencia nacional como presupuestos objetivos. El último es de carácter subjetivo, en la medida en que estudia el comportamiento y la intención del agente estatal desplegados en el accionar que originó el daño antijurídico.
Son presupuestos objetivos los dos primeros requisitos de la acción de repetición, porque su tratamiento probatorio, además de ser independiente de la conducta del agente estatal, es riguroso y muy cercano a la tarifa legal. Una condena se prueba con la sentencia o con el acuerdo escrito, sin que se permita otro medio de prueba. Un pago se prueba con un documento de cancelación y su respectiva constancia de recibo que acredite la existencia real del pago.
No es válido pues a acudir, por ejemplo, a testimonios. Por el contrario, el requisito de la culpa grave y el dolo es un presupuesto subjetivo de la acción, porque el demandante, como propietario de la carga de la prueba, debe asumir un papel protagónico y activo en suministrar elementos probatorios de toda índole para auscultar los verdaderos motivos del agente estatal y su justificación a la luz del ordenamiento jurídico.
En pronunciamientos del Consejo de Estado, se determinaron los elementos de procedencia de la acción de repetición, los cuales evocó así: “Elementos para la procedencia de la acción de repetición. La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.
Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” A su turno, en reciente pronunciamiento de unificación SU-354 de 2020, la Corte Constitucional, valiéndose de los precedentes emitidos por el Consejo de Estado, para la prosperidad del medio de repetición, se refirió respecto a todos los presupuestos constitucionales que deben ser acreditados en el caso concreto, sin embargo, la Sala solo hará hincapié frente a uno de los requisitos objetivos y el subjetivo, así: “- Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i)… La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; … La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.
(…).” Tal como se aprecia, la Corte hizo un estudio amplio y detallado de los requisitos que marcan el éxito de la acción de repetición desde una perspectiva constitucional, de ahí que expuso claramente y con detenimiento el presupuesto concerniente con “La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente”; centró su especial atención en la forma en que el fallador debe verificar la concurrencia de dolo o culpa grave del agente o particular que cumplía funciones públicas en la configuración del daño antijurídico por el cual el Estado ha sido condenado.
Al igual, explicó que el agente o particular que resulte condenado en sede de repetición no puede ser sometido a asumir las consecuencias económicas ocasionadas por la demora en que incurrió la entidad para dar fin al proceso judicial objeto de repetición. Así mismo, concentró su análisis en definir criterios para determinar el monto de la condena a reintegrar, por ejemplo, cuando se trata de varios funcionarios o particulares involucrados en la concreción del daño antijurídico, entre otros aspectos de relevancia para el examen no solo de prosperidad del medio de control impetrado sino también en lo que atañe a la determinación de la responsabilidad patrimonial y participación del agente en la condena o indemnización cuya devolución se persigue.
Para la Sala, con la citada providencia, la Corte Constitucional fijó parámetros, criterios o juicios a los cuales debe acudir la autoridad judicial para efectos de escrudiñar uno a uno los presupuestos del medio de control de repetición, y también, en caso de hallarse acreditados todos los requisitos, determinar el grado de participación del servidor o servidores públicos implicados y el quantum de la condena que deben restituir a la entidad accionante según incluso las circunstancias particulares del caso.
Tales presupuestos emergen sin perjuicio de los expuestos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II.4. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. El Departamento de Boyacá demanda en repetición a los docentes Mario Antonio Veloza Calderón -rector-, Blanca Ligia Hernández Carranza -coordinadora- y Edwin Ferlein Piña Rojas -docente- de la I.E. de Samacá, al considerar que su obrar fue omisivo en ejercicio de sus funciones, lo que conllevó al fallecimiento del menor Frankin Yair Atara Buitrago, acaecido el 30 de agosto de 2012, durante la jornada escolar, por ahogamiento de manera accidental en un reservorio ubicado en el municipio de Samacá. El a quo arribó a la conclusión de que los demandados no incurrieron en una conducta dolosa, por cuanto, ninguno tenía la intención de causarle daño a su alumno; ni gravemente culposa, debido a que, el deceso del menor se produjo fuera de la sede estudiantil y de la jornada escolar, cuando dejó de estar en custodia de los docentes y directivos.
Al respecto, la entidad demandante discrepó con relación a los elementos subjetivos que configuran la procedencia de la acción de repetición, sin manifestación alguna frente a la valoración de los elementos de carácter objetivo. Luego, el análisis que cobija la decisión de segunda instancia se circunscribe a los reparos de dichos aspectos. 4.1.
Contradicción entre los argumentos del fallo de la responsabilidad y de repetición. Si bien en la decisión que impartió aprobación al acuerdo conciliatorio se advirtieron fallas de la entidad educativa, en el presente proceso de repetición ello no quedó probado; tampoco que los demandados hubieran obrado con la intención de causar el daño, ni con una conducta a tal punto negligente de la que pudiera deducirse dicha intención. Luego, no puede imputárseles el grado de culpabilidad exigido por la segunda parte del artículo 90 de la C.P. para que proceda la repetición, con las manifestaciones esgrimidas en el auto aprobatorio de la conciliación judicial surtido dentro del proceso de responsabilidad.
En efecto, el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo surge en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda probarse e imputarse a la conducta de estos, circunstancias que emergen en el proceso de repetición. Lo anterior debido a que, la parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, la culpa grave del funcionario vinculado al proceso, y que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha indicado: ( ) La decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. De manera que las manifestaciones y/o afirmaciones esgrimidas en la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio no constituyen plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa de los docentes demandados en el presente proceso, más aún cuando dichas manifestaciones no le son oponibles a los docentes demandados. 4.2.
Terminación de la jornada escolar de los estudiantes de bachillerato. Tal como se desprende la valoración probatoria efectuada, es claro que los estudiantes de la I.E. de Samacá, para el 30 de agosto de 2012, contaban con una jornada académica desde las 7:00 am hasta las 2:20 cuando finalizaba la séptima hora de clase. Entre tanto, en la Sede Mamonal, donde se realizó la práctica académica, al comprender la educación básica primaria, su jornada académica iba desde las 7:30 am hasta la 1:30pm, cuando terminaba la quinta hora de clase.
A este efecto, resulta trascendente el testimonio de Luz Marina Cristancho Triana, quien para la época de los hechos era estudiante de grado 11-04 y fue quien tramitó directamente ante el rector el permiso de salida de los estudiantes. Del testimonio se desprenden dos circunstancias; la primera, es que, con anterioridad al 30 de agosto de 2012, se había presentado el proyecto “formación para el programa técnico en sistemas Vrs 100 SENA” para el año 2012 y, segundo que, en su condición de “líder del proyecto”, fue quien tramitó ante el rector la salida de los estudiantes, el día anterior a la práctica.
Se precisó que dicha autorización de salida comprendía a los grados 11-03 y 11-04. No obstante, debido a los hechos ocurridos con el accidente del estudiante, la salida programada para 11-04 nunca se realizó. Dicha precisión resulta trascendente para entender las enmendaduras que hay en algunas pruebas documentales con respecto a dicho asunto.
En efecto, la manifestación de la estudiante tiene asidero al examinar el cronograma del proyecto. Allí se estableció, y como se desprende de los testimonios rendidos, los estudiantes de los grados referidos ya habían salido de la institución en dos oportunidades, así: a la sede Churuvita el grado 11-03 el 10-05-2012 y a la sede las Fabricas el grado 11-04 el 30-05-2012; entre tanto, el 30-08-2012 se realizó la salida a la sede Mamonal por parte de los estudiantes del grado 11-03, siendo que la salida para el grado 11-04 programada para el 05-09-2012 no fue realizada como lo indicó la testigo.
Así entonces, según el relato, el rector suscribió el “formato de visitas a cada sede” de la siguiente manera: Como se indicó, la testigo informó que el grado 11-04 no tuvo la salida que se había programado, luego la enmendadura que se advierte no genera discusión. De dicho formulario es dable concluir, sin mayores elucubraciones, que el horario de la actividad era desde las 8:30am, hora de llegada a la IE el Mamonal, tal como lo corroboran los testigos y el docente de sistemas que acompañó la actividad, hasta la 1:30pm, hora de terminación de la jornada académica de la Sede.
En efecto, la docente que suscribió dicho formato de visitas -Elsa Hamón-, fue testigo dentro del presente proceso, indicando que, el horario académico de esa sede iba hasta la 1:30pm, momento para el cual, el docente que acompañó a los estudiantes les dio la instrucción de que ya se podían marchar para sus casas previo a entregar el aula de clase donde estuvieron toda la mañana.
En tal sentido, ante la pregunta de que si la jornada podía extenderse más allá de la 1:30pm, la docente contestó que no, debido a que para ese momento ya salían los niños para sus casas y los docentes se marchaban debido a que vivían en Tunja. Del manual de convivencia de la I.E. se desprende que las doce sedes que la integran se rigen por dicho estatuto, entre otros temas, en cuanto a la jornada académica, que, para el área de básica primaria estaba establecida desde las 7:30 am hasta la 1:30pm, siendo que, en la sede Mamonal funciona dicha categoría. Luego, si los estudiantes realizaban su práctica académica en dicha sede, necesariamente, quedaban sometidos a la jornada allí establecida, esto es hasta la 1:30pm.
Además, no puede perderse de vista que los estudiantes estaban en desarrollo de una actividad académica especial diferente a la habitual, luego condiciones como el horario que incluye el descanso, el recreo y el refrigerio, quedaban sometidas al establecido en la sede en que se encontraban. De manera que no podía entenderse que los estudiantes estaban cobijados por los horarios académicos de la I.E., esto es, hasta las 2:20pm, pues no se encontraban en dichas instalaciones ni cumpliendo su jornada académica tradicional.
En caso de sostener que era a dicha jornada académica a que estaban sometidos los estudiantes de grado 11-03 para el 30 de agoto de 2012, como se plantea en el recurso, el deceso del menor se produjo a las 2:40pm, momento para el cual no se encontraba en la referida jornada. Igualmente, si luego de la 1:30pm el docente hubiese dado la orden de regresar a la I.E. para asistir a la séptima hora de clase, que iba desde la 1:25pm hasta las 2:20pm, ello comprendía una decisión cuestionable debido a la distancia entre la sede Mamonal y la sede principal, que según los testigos es de aproximadamente de 40 a 50 minutos a pie.
Sumado a que, se reitera, estaban en desarrollo de una actividad distinta a la habitual. Conforme con ello, tampoco es dable afirmar, como lo sostiene el apoderado en la impugnación, que el hecho de no haber ordenado el regreso de los estudiantes a la I.E. central luego de finalizada la jornada, generó el fallecimiento del menor, puesto que, tal como lo indicaron las testigos Yuli Andrea Matamoros Martínez y Luz marina Cristancho Triana, que para la época de los hechos eran estudiantes y compañeras del menor fallecido, la decisión de ir al reservorio fue planeada con varios días de antelación por los estudiantes, luego, la hora de terminación de la práctica en nada incidió en la decisión de ir al reservorio, pues ello ya había sido resuelto con antelación. Por lo tanto, no hay duda que la finalización de la jornada académica se dio a la 1:30pm, esto es, conforme al horario de la sede en la cual se encontraban desarrollando la actividad de carácter especial.
Sin que, la determinación de regresar a las casas y no a la sede académica central para culminar la séptima hora de la jornada de la sede central haya incidido en la ocurrencia del accidente en el que falleció el menor, debido a que la decisión de ir a nadar al reservorio no tuvo como origen la terminación de la jornada académica, puesto que la referida actividad fue planeada por los estudiantes con varios días de anticipación, tal como lo afirmaron las estudiantes testigos del proceso. 4.3.
Planeación de la actividad académica y deber objetivo de cuidado en la salida pedagógica. Tanto de la prueba documental como testimonial recaudada se advierte que, con anterioridad al 30 de agosto de 2012, los docentes de la modalidad de sistemas de la I.E. presentaron el proyecto de “formación para el programa técnico en sistemas Vrs 100 SENA” para el año 2012.
Hecho que ocurrió, aproximadamente, para el segundo trimestre del año, puesto que, el cronograma de las actividades que se desarrollarían inició desde el 10 de mayo de 2012. Sumado a ello, también se advierte que, para el 25 de mayo de 2012, se llevó a cabo reunión de padres de familia que tenía por objeto “realizar una reunión conjunta institución educativa, SENA, padres de familia de los estudiantes de educación media técnica del convenio con el objeto de llegar a acuerdos y tomar decisiones conjuntas que permitan avances en materia de acompañamiento pedagógico”.
Conforme con el acta de la reunión, se advierte que tanto el Rector como la Coordinadora pusieron en contexto a los padres de familia acerca de la realización de las prácticas que se estaban desarrollando con el SENA, indicando que estas se ejecutarían en jornadas de sábados o en horarios extendidos con la finalidad de cumplir con la intensidad académica establecida en la Circular No 3 de 2011.
En tal sentido, se dejó expresa manifestación en el acta de que “escuchando opiniones de los padres de familia y concertando se determinó terminar el primer semestre como se venía desarrollando y para segundo semestre organizar algunas horas en horario extendido entre semana y las horas faltantes los sábados de 8:00 am a 4:30pm. (…) en complemento se recordó a los padres de familia que los estudiantes ya estaban desarrollando o debían desarrollar cierto número de horas de etapa práctica, algunos en mantenimiento dentro de las sedes de la institución y otros en empresas (…)”.
Las conclusiones de la reunión fueron las siguientes: “los estudiantes recibirán la asesoría por parte de los instructores del SENA el día sábado o después de clase; el padre de familia asume la responsabilidad de los estudiantes en estas jornadas adicionales; los estudiantes de mantenimiento desarrollaran sus prácticas en las sedes reparando equipos y los de asistencia tienen pendientes las visitas empresariales de acuerdo a las regulaciones del SENA”.
Conforme el registro de asistencia se concluye que esta estuvo dirigida a los padres de los estudiantes de grado 10 y 11, en la cual, según las firmas visibles, no quedó registrada la asistencia de los padres del menor fallecido. Conforme con dicha documental, es dable concluir que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la entidad demandante, sí existió planeación en cuanto a la actividad y esta fue informada a los padres de familia, a quienes se les puso de presente las salidas de los estudiantes para la práctica de las actividades en conjunto con el SENA y se indicó acerca de la responsabilidad que les asistía como padres de familia en las jornadas adicionales.
Al respecto, resulta trascendente la manifestación de la docente Gloria González Torres, quien, para el 30 de agosto de 2012, laboraba en la I.E. de Samacá y aseguró que dicha institución, para esa fecha, no contaba con servicio de bus, aunado a que, a las actividades académicas que se realizaban dentro del mismo municipio, por lo general, los estudiantes acudían a pie.
Por lo tanto, es dable señalar que, sí hubo planeación de la actividad académica, que los padres de los estudiantes que realizarían dichas prácticas sí estaban enterados de que los estudiantes debían salir a otras sedes de la institución a realizar actividades del área de sistemas, que el documento que el rector suscribió el día anterior a la salida correspondió al “formato de visitas” para protocolizar la salida de los estudiantes de la institución, mas no como lo hace ver la entidad demandante, que fue hasta en ese momento en que se dio a conocer el desarrollo de la actividad, pues esta ya había sido puesta en contexto a los padres de familia desde inicio de año. En el mismo sentido se tiene que, a través de la circular No 006 de marzo de 2008, la Secretaría de Educación de Boyacá informó a los rectores y directores de establecimientos educativos municipios no certificados del Departamento las “… directrices encaminadas a evitar futuras acciones ante las diferentes instancias de carácter administrativo, control y judiciales en las cuales pueden verse inmersa la administración departamental o sus agentes”.
Allí estableció que, “12. Los docentes y directivos docentes son responsables de la vigilancia y cuidado de los alumnos de la institución o centro educativo desde el momento en que estos ingresan al establecimiento educativo y hasta cuando lo abandonan en cumplimiento de la jornada escolar (…)”. Luego, el deber objetivo de cuidado, que radica en los docentes para con sus estudiantes, se circunscribe desde cuando los alumnos ingresan a la institución y hasta cuando lo abandonan en cumplimiento de la jornada escolar.
Si como se señaló, para el 30 de agosto de 2012 los estudiantes del grado 11-03 cumplieron la jornada académica de la sede Mamonal que finalizó a la 1:30pm, los hechos posteriores a dicho momento, por fuera de la institución, no eran de responsabilidad de los directivos ni de los docentes. No se puede imputar, como se indica en el recurso, responsabilidad a título de dolo o culpa grave de los docentes por no haber coordinado para ese día el regreso de los estudiantes a sus casas, siendo que la cotidianidad de dicha actividad, además de que escapa de la responsabilidad de los docentes, según lo afirmado por los testigos, se hacía de manera independiente por cada estudiante a través de diferentes medios (a pie, en moto, bicicleta, etc) debido a que la institución no ofrecía el servicio de transporte.
Es decir, si la I.E. no contaba con servicio de transporte y, en tal razón, los estudiantes debían acudir a las sedes educativas por sus propios medios, no es dable presumir responsabilidad de los docentes en la actividad desarrollada para el 30 de agosto de 2012 en la sede Mamonal por la falta de planeación del servicio de transporte, puesto que, si dicha actividad no era controlada ni ejercida por la institución en la cotidianidad, en esas dos sedes, no se puede invocar responsabilidad al respecto solo para ese momento.
Cosa distinta sería, por ejemplo, que el regreso de los estudiantes a su casa al finalizar la jornada académica estuviera controlada y ejercida por los docentes y que, para el día del accidente, como no se gestionó, dicha circunstancia incidió en la ocurrencia del accidente. Sin embargo, se debe considerar que los estudiantes se encontraban en una sede de la I.E., que el desplazamiento para el ingreso a la institución, así como de regreso a sus casas, no era responsabilidad de la institución, al no prestar el servicio de transporte, ni debía ser controlada por los docentes, puesto que lo habitual era que los estudiantes se desplazaran por sus propios medios.
Sumado a que, una vez terminada la jornada académica cesaba el deber de cuidado de los docentes sobre los alumnos. Por tanto, no hay lugar a imputar responsabilidad por la falta de prestación del servicio de transporte para el día del accidente en que falleció el menor. Máxime, si como se indicó, la decisión de ir al reservorio ya había sido tomada por los estudiantes con antelación a la realización de la actividad.
De la prueba testimonial también se desprende que el docente Edwin Ferley Piña, quien estuvo con los estudiantes en la jornada académica, al ordenar la salida de los alumnos de la sede Mamonal les indicó que debían regresar a sus casas, orden que fue desatendida por el grupo de estudiantes que ya había decidido ir al reservorio a nadar, quienes planearon que, al terminar la clase, se dirigirían a dicho lugar.
Hecho que fue manifestado por Yuli Andrea Matamoros Martínez, quien se reitera, para la época de los hechos, hizo parte del grupo de los 4 estudiantes que fueron al reservorio desatendiendo las órdenes del docente. De otra parte, también se alega desconocimiento de la Circular 006 expedida en marzo de 2008 por la Secretaría de Educación de Boyacá, así como sus directivas, que imponen el deber de informar, por parte de las I.E., durante los primeros meses del año, todas las salidas académicas a las secretarías de educación. Sin embargo, no se acreditó que dichas disposiciones hayan sido puestas en conocimiento de la I.E. para así alegar su desconocimiento.
Lo que si quedó demostrado es que la actividad sí fue planeada e informada a los padres de familia. Por lo expuesto, encuentra esta instancia que ninguna de las declaraciones obrantes ni la documental allegada al expediente confirma las afirmaciones hechas en la impugnación para estructurar la responsabilidad de los docentes demandados a título de dolo o culpa grave.
Por el contrario, se acreditó que la actividad académica del 30 de agosto de 2012 realizada en la sede Mamonal fue planeada por las directivas y docentes de la institución, informada a los padres de familia quienes sabían y asumían la responsabilidad de las salidas académicas, que la responsabilidad de los docentes solamente se circunscribe a la duración de la jornada académica y, que como el servicio de transporte no era prestado ni controlado por la institución habitualmente, no se puede imputar responsabilidad por la forma en que los estudiantes de la actividad académica retornaron a sus hogares, pues esta hacía parte de la cotidianidad en que los estudiantes llegaban de sus casas y regresaban del colegio.
Si esto hubiese quedado probado en otro sentido, la Sala habría apreciado de manera distinta lo ocurrido. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. II.5. DE LA CONDENA EN COSTAS. En atención a que el medio de control de repetición persigue un interés público, como es precisamente la protección del patrimonio público, encaja perfectamente dentro de la excepción del artículo 188 del CPACA, que prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, está excluida de la fijación de costas y agencias en derecho por tratarse de aquellos procesos en los cuales se encuentra en disputa un interés de índole público. Así las cosas, no habrá lugar a condenar en costas y agencias en derecho a ninguno de los sujetos procesales en ninguna de las dos instancias, como quiera que el medio de control de repetición incoado persigue salvaguardar el patrimonio del Estado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - SIN condena en costas en esta instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.