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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220180032001

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2022-08-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 DEMANDANTE: IREN SUZANA MERCADO ARIAS DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS (SUCRE) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se negó decretar medidas cautelares. 1.

ANTECEDENTES IREN SUZANA MERCADO ARIAS, formuló demanda ejecutiva en contra de la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS - SUCRE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 164.017.932.oo), discriminados así: a. La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($ 4.803.403.oo), por concepto de: i) 55 días laborados, desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con un costo diario de $ 88.952.oo. b. CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 47.865.682.oo) por concepto de: i) $388.228.oo, como intereses a la cesantía; ii) $3.235.234.oo por concepto de cesantías; iii) 1.416.724.oo por concepto de prima de servicios; iv) 33.037.777.oo, por concepto de todo el año de salarios; v) 2.018.975.oo, por Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 concepto de vacaciones; vi) $ 2.936.370.oo, por concepto de prima de navidad; vii) 183.543.oo, por concepto de dos días de recreación; y viii) $963.602.oo, por concepto de bonificación por el servicio prestado, correspondientes al período comprendido entre el primero de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010. c. CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE PESOS ($ 49.898.029.oo), por los conceptos de: i) $ 414.592.oo, como interés a la cesantía; ii) $3.454.930.oo, por cesantías; iii) 1.469.567.oo, por prima de servicios; iv) $ 34.270.084.oo, por salarios de todo el año; v) $2.094.283.oo, por vacaciones; vi) $3.189.166.oo, por prima de navidad; vii) $190.390.oo, por dos días de recreación; viii) $ 999.544.oo por bonificación del servicio prestado, correspondiente al período comprendido entre el primero de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. d. DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($ 10.937.704.oo), por concepto de: i) $104.280.oo, por interés a la cesantía; ii) 869.001, por cesantías; iii) 802.155.oo, por prima de servicios; iv) $8.776.566.oo, por tres meses de salario del año 2012; v) $128.345.oo, por vacaciones; vi) 83.000.oo, por concepto de bonificación por servicios prestados, correspondiente al período comprendido entre el primero de 2012 y el 31 de marzo de 2012. e. DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($10.300.000.oo), por concepto de perjuicios morales. f. CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS UN PESOS ($40.329.701.oo) por concepto de indexación de las sumas antes indicadas. g. Por concepto de intereses moratorios que se hayan causado desde el primero de abril de 2012, hasta cuando se efectivo el respectivo pago. h. Por las costas y agencias en derecho, que se causen en este proceso.

Sus pretensiones, las soportó en los siguientes HECHOS: * En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora IREN SUZANA MERCADO ARIAS, en contra de la aquí ejecutada, el Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el día 21 de mayo de 2014 profirió sentencia condenatoria, la cual alcanzó ejecutoria el 13 de junio de 2014, al no haber sido recurrida. * El día 16 de septiembre de 2014, el ejecutante presentó ante el ente ejecutado la correspondiente cuenta de cobro, sin recibir respuesta afirmativa al respecto.

Desde el mismo contenido de la demanda, la parte ejecutante solicitó la práctica de medidas cautelares Adelantadas las actuaciones correspondientes, la parte ejecutante solicitó medidas cautelares, de la siguiente manera: “Sírvase decretar el embargo y secuestro preventivo de los pagos, giros directos que efectué ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) a la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, NIT. 823.001.901-1, suma de dinero para cubrir el monto de la obligación laboral demandada, más sus intereses moratorios.

Ofíciese ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), en la Avenida Calle 26 Nº 69-76 Torre 1, Piso 17, Centro Empresarial Elemento, Bogotá D.C. Teléfono: (57-1) 432 2760 Correo Electrónico: notificaciones.judiciales@adres.gov.co, para que proceda a retener y poner a disposición de este Juzgado la tercera parte de los dineros que llegan a esa Administradora para ser girados a la entidad Demandada por el pago de sus servicios y en fin de cualquier concepto que tenga o llegare a tener la demandada en la respectiva dependencia. Al mismo tiempo, le solicito muy respetuosamente, se le haga saber a ADRES, que el embargo solicitado tiene prelación de créditos, por tratarse de obligaciones de carácter laboral, las cuales gozan de preferencia por mandato del Art. 2495 Núm. 4 del C.C” 1.2.

Providencia apelada. Mediante auto de fecha 3 de junio de 2022, el a quo negó lo pedido, argumentando que: “… La parte demandante pretende que se ordene el embargo y retención de los “giros directos que efectué ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) a la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, NIT. 823.001.901-1, Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 suma de dinero para cubrir el monto de la obligación laboral demandada, más sus intereses moratorios.”, medida cautelar que se negara, toda vez que, los dineros del sistema de seguridad social en salud y los destinadas al cumplimiento de su objeto por regla general son inembargables, rubros a los que no se les puede aplicar las excepción del principio de inembargabilidad, por no ser de titularidad de la entidad ejecutada sino de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES””. 1.2.

Recurso de apelación. En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte ejecutante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto impugnado, de conformidad con los siguientes argumentos: “… No hay proporcionalidad con la dignidad constitucional, por cuanto la jurisprudencia constitucional es de control abstracto y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, está vigente, independientemente de la normatividad jurídica que trajo a colación el juez primigenio.

El aquo en el auto recurrido, no hizo cosa distinta que, desatenderla y pasar por alto los lineamientos sobre las excepciones al principio de inembargabilidad en los procesos ejecutivos y la realidad procesal de la referencia, donde se reconocen créditos laborales judicialmente, es decir, a través de sentencias. Si bien es cierto que, el Código Contencioso y de Procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que, los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 10 meses(Art. 192, Ley 1437/11), después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto - en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y sobre los bienes de las entidades u organismos respectivos, también lo es que, frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales, EL PRINCIPIO GENERAL DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PIERDE SU SUPREMACÍA, pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado.

Siguiendo la misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha considerado que cumplir las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho y que el acceso a la justicia implica, para ser real y efectivo, que se cumpla lo ordenado, por lo que su desconocimiento acarrea sanciones Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 pecuniarias, penales y disciplinarias para quienes desconocen el mandato contenido en un fallo judicial ejecutoriado.

Tales consecuencias jurídicas del incumplimiento de fallos judiciales han llevado a la Corte a concluir que el incumplimiento de las órdenes prolonga la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano que acude ante la administración de justicia… La doctrina constitucional, ampliamente expuesta y la estructuración que del presupuesto de trascendencia constitucional se realiza, conduce a una única conclusión y es que EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES constituye parte del núcleo esencial de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso judicial e igualdad, cuyo contenido constitucionalmente vinculante quedó debidamente delimitado.

Es notorio probatoriamente que, el proceso de la referencia, la Sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho(Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo Sucre- Radicado N° 2010-00577-00), en contra de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras Sucre, DATA DEL 21 DE MAYO DE 2014, ES DECIR, QUE HAN TRANSCURRIDO MAS DE OCHO (08) AÑOS, sin que hasta la presente se cumpla, por pago total de la obligación, y sin que adicionalmente se tenga conocimiento de que la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras- Sucre, haya adelantado los trámites administrativos para el pago o haya convocado al demandante para llegar a un acuerdo, en los términos del Decreto 642 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 ·Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora”, aunado a esto, las medidas cautelares decretadas sobre los ingresos corrientes, cuenta matriz de la ejecutada, en las diferentes entidades bancarias y las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), han sido infructuosas, se han ido al vacío y la misma Sentencia nugatoria.

Que, se garantice los principios de lealtad procesal y los derechos del ejecutante, ya que los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer, en primer lugar, la medida cautelar, son totalmente insuficientes. A manera de crítica constructiva, lo que, si tiene impacto y pone en grave riesgo la prestación del servicio de salud en la entidad demandada, ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras-Sucre, es a donde van a parar los dineros que mensualmente gira el Ministerio de la Salud, porque esta entidad presumo, le adeuda a extrabajadores de contrato de prestación de servicio más de 40 meses de salarios y a los de nóminas otros tantos, lo que los conlleva a contratar los servicios profesionales de un abogado para que ejecute a través de los procedimiento de ley, los dineros adeudados, ya que por la vía administrativa no los cancelan, presumo que, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, acompasa el desgreño administrativo y presupuestal que regenta la entidad demandada, ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras-Sucre, no hace cosa distinta que, inducir Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 en error a la administración de justicia, lo que constituye un delito penal más, de los tipificados e indilgados a este señor.

Es tan critica la situación financiera de los Centros de Salud en el Departamento de Sucre que, ha sido titular de los medios de comunicación hablado y escrito y se evalúan la posible liquidación de 16 ESE que están en riesgo alto, entre otras, Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre. Estoy dispuesto a emprender una ardua batalla jurídica (derechos de petición, acciones de tutela y tramite incidental), como apoderado del demandante dentro del proceso de la referencia y en aras de evitar que, se continúe de manera sistemática por parte de ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras-Sucre, dilatando el decreto de la medida cautelar de embargo en ADRES, y de conformidad con la ley, he decido activar todos los mecanismos de defensa judicial, con el fin que se materialice tal medida.

Por lo anterior, muy respetuosamente, en aras del principio de la economía procesal y de evitar instaurar una queja constitucional por defecto procedimental orgánico, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo que generaría pérdida de tiempo y por ende perjudicaría los intereses de mis poderdantes, por la dilación injustificada del proceso, le solicito que REVOQUE, en su integridad el auto de fecha 03 de junio de 2022 y estado del día 06 del mismo mes y año, por carecer de lógica jurídica, es decir improcedente, impertinente, innecesario, superfluo e inconducente y como consecuencia, decrete la medida cautelar solicitada…” El recurso se concedió mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, remitiéndose el expediente a este Tribunal el 26 de julio de 2022. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entre ellos el que decreta una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad. 2.2.

Problema Jurídico De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto: ¿La negativa a la medida cautelar dispuesta por el a quo, se ajusta a derecho? Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 2.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).

Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así: “Artículo 593.

Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 4.

El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. 6.

El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.

A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso. 8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio. 9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario. 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.

PARÁGRAFO 1 o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2 o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”. Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al indicar: “Artículo 599.

Embargo y secuestro. Desde la Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. ( )" 2.4. De la inembargabilidad de recursos públicos en los procesos ejecutivos y sus excepciones. Mediante el Auto del 8 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el radicado: 11001-03-27-000-2012-00044-00(19717), Actor: MARLON ANDRES MUÑOZ GUZMAN, se pronunció sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y el Procedimiento para el pago de créditos a cargo del Estado, así: “2.5 El principio de inembargabilidad de recursos públicos La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales.

No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación de este debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto por lo que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: I. la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

II. sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y III. títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.

Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral.

Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales” A su vez, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-053 del 18 de febrero de 20221, se refirió al marco normativo y jurisprudencial en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del Sistema de Salud, su alcance y excepciones, para concluir in extenso: “(…) Pues bien: de los pronunciamientos aquí reseñados se colige que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pacífica al caracterizar la inembargabilidad de los recursos públicos como un dispositivo primordial para garantizar el funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas, entre los cuales se destaca la garantía de los derechos a la salud y a la seguridad social; no obstante lo cual aquella debe ser entendida como un principio susceptible de ponderación -y no como una regla de “todo o nada”- cuando entra en colisión con otros valores, principios y derechos constitucionales.

Asimismo, de lo expuesto en precedencia se concluye que, junto con la inembargabilidad, el mandato superior de destinación específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporación en orden a reforzar su protección prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la población. (…) (…) esta Sala de Revisión advierte de entrada que, a la luz de los criterios descritos en el acápite anterior, la reclamación sobre la que se funda la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que del precedente reiterado en prolíficos pronunciamientos de esta Corte Constitucional se desprende de manera diáfana y 1 Referencia: Expediente T-8.255.231.

Acción de tutela formulada por Coomeva EPS contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 contundente que los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia, como enseguida pasa a exponerse.

Si bien la inembargabilidad que abriga a los recursos públicos de la seguridad social en salud no es un principio absoluto, ha sido esta propia Corporación la que, como guardiana de la supremacía y la integridad del pacto social, ha determinado el alcance de dicho principio dentro del balance que debe existir en relación con otros preceptos y derechos constitucionales.

En ese sentido, si el alcance del citado principio, fijado a través de múltiples pronunciamientos de Sala Plena de la Corte Constitucional, es vinculante y tiene carácter erga omnes frente a todas las autoridades jurisdiccionales, a fortiori lo será el alcance de sus excepciones, las cuales exigen una interpretación estricta y restrictiva toda vez que sólo en esas hipótesis puntuales admitidas por la jurisprudencia el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud termina por ceder ante otros principios y derechos de rango superior.

Tal como quedó ampliamente planteado en las consideraciones generales de esta providencia, los recursos del SGSSS tienen una protección constitucional aún más reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza pública, y por lo tanto sólo en circunstancias extraordinarias que la jurisprudencia constitucional ha determinado pueden llegar a embargarse y a utilizarse en un objeto distinto a la destinación específica que la norma fundamental les ha asignado, a saber: la financiación de la prestación del servicio de salud a la población. Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y a pie juntillas los términos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud -SGP-, de otro.

Podría decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP. Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales.

Así, dentro de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporación encontró legítimo que el carácter inembargable de los mismos debía plegarse para atender créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, permitiéndose así el embargo de los recursos de la participación respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes.

Sin embargo -como se vio ut supra-, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007. Dicha reforma constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos.

Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un “acople” de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias.

En razón de este nuevo criterio, luego la Corte precisaría que el principio general de inembargabilidad se predica incluso frente a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP. Lo anterior fue ratificado más recientemente cuando, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, este Tribunal señaló que la aplicación del principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud “deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia”, remitiéndose entonces a lo decidido en el fallo de control abstracto que, a manera de criterio hermenéutico de armonización, precisó que era factible embargar los recursos de destinación específica del SGP para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad. Antes bien, acerca de esta tipología de recursos que son los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario;

(ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–;

(iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS;

(vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica. De modo que, acogiendo íntegra y fielmente el precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación, de ninguna parte se extrae que los dineros producto del recaudo que adelantan las EPS en relación con los aportes al SGSSS hayan sido calificados como susceptibles de embargos, como equivocadamente lo asumió el juez accionado en el presente trámite (…)”(Resaltado para destacar).

Criterio reiterado, de manera más reciente, por el Honorable Consejo de Estado2 en Auto del 29 de marzo de 2022, en el que se resolvió sobre una solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro de bienes de la ESE 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 29 de marzo de 2022.

C. P.: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Radicación: 08001-23-33- 000-2016-01416-02(67517). Actor: CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES SAS. Demandado: ESE HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD Referencia: EJECUTIVO. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, en donde se sostuvo: “(…:)) Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantice el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales;

(ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público - cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario-, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio;

(iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Salud- dispone que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la Constitución y la ley. Al estudiar la exequibilidad de esta norma, la Corte Constitucional concluyó que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones.

De ahí que, de acuerdo con esos pronunciamientos de constitucionalidad se puede ordenar el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial; (ii) de sentencias judiciales, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.

La parte demandante pretende la ejecución de la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 001 de 2012 y solicitó el embargo y secuestro de los recursos de la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad. La parte demandada adujo, en el recurso de apelación, que los recursos sobre los que recae la orden de embargo son inembargables, pues tienen destinación específica por ser recursos públicos que financian la salud.

Como el demandante pretende Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 el cobro de obligaciones derivadas de un título en el que la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad reconoció una obligación clara, expresa y exigible, esto es el acta de liquidación de un contrato, los recursos no son inembargables.

Además, el Tribunal Administrativo del Atlántico limitó la medida a $617.246.193 y ordenó que al momento de practicarlas se tuviera en cuenta las restricciones previstas en el artículo 594 CGP. Por ello, se confirmará la decisión apelada”. Acogiendo lo antes expuesto, es claro que en materia de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones -SGP- con destinación específica, verbigracia, sector salud, la regla general es que tales recursos son inembargables; sin embargo, la jurisprudencia constitucional conserva como regla de aplicación las excepciones desarrolladas por ella misma, esto es, que (i) se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

No sucede lo mismo, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- recaudados por las entidades prestadoras del servicio de salud, respecto de los cuales, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad. 2.5. Ingresos corrientes de libre destinación (ICLD) Los ingresos corrientes de libre destinación (ICLD), son aquellos ingresos corrientes recaudados por departamentos o municipios, que no están afectados por la existencia de una Ley o Acto Administrativo (Acuerdo Municipal u Ordenanza Departamental), la cual fijaría el uso de dicho ingreso para financiar una determinada actividad o sector específico.

Este tipo de recursos, a su vez, en punto de medidas cautelares de embargo y secuestro, constituyen por excelencia, los primeros que deben resultar embargados para efectos de cubrir las obligaciones pendientes, en tanto, sobre ellos no pesa de entrada, el principio de la inembargabilidad, resultando ser decisión de quien ejecuta y el Juez del proceso, hacer recaer su solicitud sobre ellos.

La Ingresos Corrientes están compuestos por: Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 • EPS - Régimen Contributivo. Se incluyen todos los ingresos provenientes de prestación de servicios a afiliados al régimen contributivo de la seguridad social en salud, contratados con las E.P.S. También hacen parte de este rubro, los ingresos por prestación de servicios de Urgencias a los afiliados al régimen contributivo, sin que para ello se necesite la existencia de contrato específico, ni general.

Se incluirán, en los casos en los que se haya contratado con las E.P.S. su reconocimiento en favor de la E.S.E., los ingresos provenientes de Cuotas Moderadoras y Copagos. • Régimen Subsidiado. Son todos los ingresos provenientes de prestación de servicios a los afiliados al régimen subsidiado de la seguridad social en salud, contratados con las administradoras del régimen SUBSIDIADO.

Hacen parte de este rubro los ingresos provenientes de la prestación de servicios de urgencias a los afiliados al régimen subsidiado, sin que para ello, se necesite la existencia de contrato específico, ni general con las ARS. Se incluirán, en los casos en los que se haya contratado con las A.R.S. su reconocimiento en favor de la E.S.E., los ingresos provenientes de los Copagos. • Entidad territorial - subsidio a la oferta - atención a vinculados.

Se incluyen en esta clasificación, todos los ingresos provenientes de la realización de convenios o contratos de prestación de servicios con la Dirección de salud, para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre, no amparada por los regímenes contributivo, ni subsidiado. • Entidad territorial - subsidio a la oferta - actividades no POS-S. Se incluyen en esta clasificación, todos los ingresos provenientes de la prestación de servicios a los afiliados al régimen subsidiado - actividades no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud, concertados con las respectivas Direcciones de Salud. • Entidad territorial - subsidio a la oferta - carencias del contributivo.

Se incluyen en esta clasificación, todos los ingresos provenientes de la prestación de servicios a los afiliados al régimen contributivo - actividades Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud por estar el afiliado en período de carencia. • Salud Pública: Promoción y Prevención Se incluyen en esta clasificación todos los ingresos provenientes de la ejecución de las acciones de Prevención de la Enfermedad y Fomento de la Salud. • IPS privadas Se incluyen los ingresos correspondientes a las contrataciones o convenios realizados por la institución, con otras instituciones de carácter privado. • IPS públicas.

Se incluyen los ingresos correspondientes a las contrataciones o convenios realizados por la institución con otras instituciones de carácter público. • Compañías de seguros - accidentes de tránsito. Incluye los ingresos provenientes de servicios prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito, cuyos vehículos estén cubiertos por una Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (S.O.A.T.) * Compañías de seguros - planes de salud.

Se incluyen todos los ingresos provenientes de prestación de servicios a afiliados a empresas de medicina prepagada. • Entidades De Régimen Especial. Se incluyen todos los ingresos provenientes de prestación de servicios a los afiliados a instituciones cobijadas por regímenes especiales, como las Fuerzas Militares y el Magisterio. • Administradoras de Riesgos Profesionales.

Se incluyen todos los ingresos provenientes de prestación de servicios a las personas afiliadas a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y relacionados con Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. • Usuarios vinculados - cuotas de recuperación. • Particulares Vigencia Actual Vigencias anteriores. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 • Minsalud - FOSYGA - Reclamaciones.

Se incluyen en esta clasificación, todos los ingresos provenientes de la prestación de servicios, producto de reclamaciones de conformidad con lo expresado en los artículos 167 y 168 de la Ley 100 de 1993. • Minsalud - FOSYGA - Trauma Mayor y Desplazados. Se incluyen en esta clasificación, todos los ingresos provenientes de la prestación de servicios de actividades de trauma mayor y desplazados contratados con el Ministerio de Salud. • EPS - planes complementarios.

Se incluyen todos los ingresos provenientes de prestación de servicios a afiliados al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, contratados con las Empresas Promotoras de Salud por concepto de planes complementarios de salud. • Empresas de medicina prepagada. Se incluyen todos los ingresos provenientes de prestación de servicios a afiliados al régimen contributivo de la seguridad social en salud, pero con medicina prepagada, contratados con las E.P.S. • Ingresos por Venta de Otros Servicios.

Se incluyen todos los ingresos provenientes de prestación de servicios diferentes a los servicios de salud, dentro de los que se cuentan: - Arrendamiento y Alquiler de Bienes - Comercialización de Mercancías - Aprovechamientos • Ingresos por Convenios y Transferencias. Convenios efectuados con la Nación y/o el Departamento y/o el Municipio.

Y Transferencias, que provienen de la Nación, Departamento o Municipio 2.6. Ingresos régimen subsidiado. Inembargabilidad De conformidad con los artículos 48, 63 y 359 de la Constitución Política, concordante con las Leyes 100 de 1993, art. 9; 1751 de 2001, arts. 25 y 91; 1122 de 2007, art. 1438 de 2011, arts. 56 y 57; Decreto 111 de 1996, art. 19 y el Decreto 050 de 2003, art. 8, los recursos de la UPC del Régimen Subsidiado, Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 al tener como destinación específica la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado, son inembargables.

Lo anterior, bajo el entendido que el régimen subsidiado se estructura, básicamente, a través de las denominadas Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS’s), entidades encargadas de organizar y garantizar la prestación de servicios a las poblaciones de escasos recursos del país y que a su vez, pueden ser de tres tipos: i) las mismas EPS’s del Régimen Contributivo, ii) las actuales Cajas de Compensación Familiar que organicen programas para tal fin y, iii) las Empresas Solidarias de Salud, que no son otra cosa que una modalidad especial de EPS’s de origen en las organizaciones comunitarias, creadas como una alternativa ante la posible ausencia de las dos primeras entidades en ciertas regiones del país y quienes reciben del Estado, una Unidad de Pago por Capitación Subsidiada (UPCS) con la cual, deberán brindar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS 2.7.

Ingresos como contraprestación al servicio de salud Son todos los ingresos generados por actividades misionales, excluidos los aportes y transferencias de la Nación, tales como los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de planes complementarios, venta de medicamentos, farmacia, entre otros que ofrecen las entidades prestadoras de salud.

E igualmente, aquellos que legalmente le hayan sido asignados como tales, clasificándose en Venta de servicios de salud y en Venta de otros bienes y servicios. Siempre y cuando sobre ellos no recaiga destinación específica alguna, resultan embargables. 2.8. Bienes que aparezcan en la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a nombre de EPS o IPS.

Este tipo de bienes, son inembargables porque tienen una especial protección en atención a su destinación legal, cual es la prestación del servicio de salud. En efecto, en el Artículo 25 de la Ley 1751 de 20153 se indica: “DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, 3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. Debe recordarse, que los recursos girados por parte de la ADRES a las Empresas Sociales del Estado, entre otras, tiene como objeto garantizar el servicio de salud de los afiliados y, además cumplir con la obligación de cancelar dicho servicio a la red pública y privada que lo ha prestado o prestará a los usuarios.

Siendo así, resulta indudable que las E.S.E. manejan recursos protegidos por la regla de destinación específica de que trata el artículo 48 Superior. Característica que impide que sobre ellos puedan imponerse gravámenes, tasas o medidas cautelares que desvíen las finalidades propias de la seguridad social, en su componente de salud. 3.

Caso concreto. Establecido el anterior marco normativo, frente a los puntuales aspectos de inconformidad debe decirse: a. Los dineros y créditos que provengan o llegare a tener el ente demandado en la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, resultan inembargables, sin que sobre estos ítems pueda anteponerse las excepciones traídas por el apelante, pues, como ya se advirtió, se trata de dineros de destinación específica de que trata el artículo 48 Superior, característica que impide que sobre ellos, puedan imponerse gravámenes, tasas o medidas cautelares que desvíen las finalidades propias de la seguridad social, en su componente de salud. b. La afirmación anterior no va en contravía de la jurisprudencia citada por el apelante en su recurso, pues, como se ha expuesto en el marco normativo, los recursos de las Empresas Sociales del Estado tienen distinta naturaleza y connotación, resultando que los denominados recursos ADRES, son de aquellos que hacen parte de la esencia de los recursos de la salud, en tanto, sin su existencia el sistema colapsaría, por ende, resultan absolutamente inembargables.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 c. Invocar las condiciones deplorables en que se encuentra económicamente el ente ejecutado, para invocar prelación en el pago del crédito a través de la aplicación de medidas cautelares, como parece pretenderlo el ejecutante, no se acompasa con los mecanismos jurídicos que tratan dichos temas y que brindan como solución la negociación entre acreedores y deudor, para precisamente no dar al traste con el ente de salud y sus funciones; de ahí que, la tensión entre los intereses del ejecutante, frente a los de la parte ejecutada, deben canalizarse con estricta observancia del ordenamiento jurídico, cuya normatividad ya ha sido objeto de sendos análisis en punto de lo planteado, alcanzando como conclusión plausible, la distinción entre aquello que se puede embargar y lo que no, resultando en este caso, que lo pedido no puede considerarse como embargable, de ahí la negativa dispuesta por la primera instancia y que ahora se ratifica con esta decisión, en segunda instancia. En tal sentido, la decisión recurrida debe confirmarse, al acogerse a los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que los argumentos expuestos por el recurrente sean de recibo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se negó una medida cautelar.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS