DESCUENTO DE COTIZACIONES EN SALUD DE MESADAS PENSIONALES – Marco normativo /DESCUENTO DE COTIZACIONES EN SALUD DE MESADAS PENSIONALES - Procede desde el momento en que se causa la prestación, opera por virtud de la ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social. Ahora bien, previo a determinar la correspondiente indexación, así como de las mesadas y la aplicación de los descuentos en salud, la Sala precisará frente a los descuentos en salud, lo siguiente atendiendo la orden compulsiva de ejecución y los argumentos del recurso de alzada.
Sea lo primero indica que de conformidad con los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los pensionados son afiliados obligatorios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su cotización se calcula con base en la mesada pensional. A su turno, el artículo 143 ibidem indicó que “la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos”.
Por su parte el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 precisó que las entidades encargadas del pago de las pensiones “deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la eps o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”.
A partir de las citadas normas, la Corte Suprema de Justicia ha concluido lo siguiente: (…) De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran obligadas a efectuar los descuentos con destino al sistema de salud, pues ello es inherente, esencial y necesario frente al otorgamiento de la pensión. A su vez, dicha deducción procede desde el momento en que se causa la prestación, opera por virtud de la ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social, pues gracias a dichos aportes se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, su cubrimiento a un mayor número de personas y el acceso al servicio de salud en condiciones de eficiencia, universalidad e igualdad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que las sentencias fechadas el 06 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente, en su parte resolutiva no determinaron expresamente los descuentos que por aportes al sistema de salud debían efectuarse sobre las mesadas pensionales, sin embargo para la Sala tales descuentos deben efectuarse, en razón a que tales deducciones fueron previstas por el legislador en aras de lograr una financiación integral del sistema, teniendo en cuenta que la salud es un derecho fundamental y debe garantizarse a todos los asociados en condiciones óptimas y bajo estándares respetuosos de la dignidad humana y el derecho a la igualdad.
(…) Bajo este lineamiento jurisprudencial, para la Sala los fondos de pensiones deben efectuar los descuentos en salud respecto de las mesadas reconocidas en forma retroactiva y para ello no requieren autorización judicial, al tratarse de una potestad que opera por ministerio de la Ley. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, Veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISLCAES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP dentro del proceso de la referencia. Establece el artículo 438 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. que el mandamiento ejecutivo no es apelable, pero si lo es el auto que lo niegue total o parcialmente, disposición que igualmente está contemplada en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, asunto que es de conocimiento de la Sala de Decisión, conforme lo previsto en el literal g numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. modificado igualmente por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA EJECUTIVA. Por intermedio de apoderado judicial la señora MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $18.573.335,82, por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales que debieron pagarse en cumplimiento de la orden base de ejecución y lo efectivamente pagadas desde el 27 de marzo de 2011 y hasta el 16 de enero de 2018(fecha de ejecutoria de la sentencia); ii) por la suma correspondiente a los intereses moratorios tomando como capital la suma de $18.573.335,82, a partir del 17 de enero de 2018 (fecha de ejecutoria) hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación; iii) $2.860.022,66, por concepto de indexación de la suma correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; iv) por la suma correspondiente al capital concerniente a las diferencias pensionales que debieron pagarse y lo efectivamente pagado desde el 17 de enero de 2018 y las que se sigan generando hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; v) por los intereses moratorios que debían liquidarse tomando como capital la suma que corresponda a las diferencias pensionales a partir del 17 de enero de 2018 (fecha de ejecutoria) hasta la fecha en que se realice el pago y se de cumplimiento a la orden base de ejecución; vi) $266.574, por concepto de capital de costas y agencias en derecho y por los intereses generados de la condena en costas, causados desde el 15 de marzo de 2018.
Como título ejecutivo allegó la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013333005 2016 000028 00 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (fl. 12-19 Expediente Digital pdf 2), de fecha 06 de octubre de 2016 y que fue modificada por la Sala de Decisión No. 6 de esta Corporación mediante sentencia fechada el 14 de diciembre de 2017 (fl. 20-35 Expediente Digital pdf 4), por medio de las cuales se resolvió declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 014943 de fecha 13 de mayo de 2014 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo respecto del recurso de apelación incoado el 4 de junio de 2014, condenando a la entidad a pagar a la señora MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 1° de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, incluyendo en la base de liquidación además de la asignación básica, las horas extras, bonificación por servicios prestaos, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2011, se condenó al pago de la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de percibir, y se ordenó que sobre los factores incluidos se descontaran los aportes de ley. Afirmó que por intermedio de apoderado judicial la señora MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ, solicitó el 4 de septiembre de 2018 ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, el cumplimiento de las sentencias fechadas el 06 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente.
Explicó que, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, expidió la Resolución N° RDP 026433 del 6 de julio de 2018, con el fin de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, disponiendo que la mesada pensional para el año 2008, sería la suma de $1.340.729. Indicó que posteriormente la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL-UGPP, profirió la Resolución N° RDP 041838 de 22 de octubre de 2018, estableciendo como cuantía de la mesada pensional la suma de $1.427.662 para el año 2008 con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2011, igualmente los descuentos por concepto de aportes a pensión sobre factores de salarios no efectuados a cargo de la ejecutante quedaron en la suma de $10.312.459.
Arguyó que, el 14 de noviembre de 2018, dado que no se encontraba de acuerdo con las sumas reconocidas por la UGPP, peticiono a fin de que le fueran aclarada la forma de liquidación efectuada por la entidad para dar cumplimiento a las sentencias base de ejecución, obteniendo como respuesta que se realizó un cálculo actuarial el cual no fue ordenado por las sentencias que contienen la orden compulsiva.
Precisó que a los pagos realizados por la entidad deberán imputarse como abono a intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil. ( fl 5-6 Expediente Digital Pdf 02)
2. LA PROVIDENCIA APELADA. Se trata del auto fechado el 24 de junio de 2021 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, conforme la sentencia del 06 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente y que cobró ejecutoria el 16 de enero de 2018, por las sumas de: i) $3.148.462 por por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales derivadas del incumplimiento de las sentencias del 6 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017 respectivamente, lo mismo que los intereses moratorios causados desde el 26 de noviembre de 2018 (fecha de exigibilidad de la sentencia) hasta el 26 de enero de 2020; ii) $266.574 por concepto de las costas procesales y iii) $29.068 por concepto de intereses moratorios sobre las costas procesales.
Para arribar a dicha conclusión la A-quo informó que procedió a hacer un estudio del título ejecutivo concluyendo que de la documental allegada con la presentación de la demanda se configura una obligación clara expresa y exigible en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL. Indicó que, atendiendo la liquidación previa elaborada por la Contadora Adscrita del Tribunal Administrativo de Boyacá, procedió a librar mandamiento de pago en los términos establecidos en la misma y no en la forma solicitada por el apoderado del ejecutante, atendiendo las previsiones del artículo 430 del Código General del Proceso.
(Expediente digital Pdf 0029). 3. Recurso de apelación. Estando dentro del término legal el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra el auto fechado el 24 de junio de 2021 solicitando que fuera modificada. Funda su inconformidad el recurrente indicando que la liquidación efectuada presenta un error aritmético específicamente en lo relacionado en primer lugar, en que se omitió librar mandamiento de pago por los intereses moratorios que se sigan generando sobre las diferencias pensionales, como por las costas procesales hasta que se dé cumplimiento total de las obligaciones que se desprenden del título ejecutivo, así mismo se omitió librar mandamiento de pago por las diferencias pensionales que se sigan generando y sus correspondientes intereses moratorios.
En segundo lugar, argumentó que en la liquidación efectuada se calcularon “aportes sobre el sistema de salud” (sic), lo cual no fue ordenado en la sentencia proferida pro el Tribunal Administrativo de Boyacá, desconociendo que los descuentos solo fueron ordenados respecto al sistema general de pensiones. Añadió que, por concepto de descuentos por aportes pensionales debe ser el valor de $475.948 y no de $1.596.886.
En tercer lugar, adujo que se estableció al momento de efectuar la liquidación la suma de $1.427.662 por concepto de pensión sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio por el ejecutante, esto es prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de manera que las diferencias pensionales fueron calculadas por un valor inferior, lo cual afecta la liquidación de los intereses moratorios y la indexación. 4.- Por auto del 25 de noviembre de 2021, el a quo repuso parcialmente la providencia por la cual se había librado mandamiento de pago de fecha 25 de junio de 2021, determinado librar mandamiento de pago por la suma de $10.748.111, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales derivadas del incumplimiento de las sentencias del 6 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017 respectivamente, suma que comprende el valor por capital a 26 de enero de 2020, intereses moratorios, costas procesales e intereses.
Así mismo por las diferencias pensionales que se sigan generando y los intereses moratorios sobre estas. Finalmente concedió la apelación ante esta Corporación. (exped. Digital Pdf 05) II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico 5.-El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia se ajustó a derecho.
Para ello deberá establecerse: i) ¿En el valor de la mesada inicial se tuvo en cuenta todos los factores devengados por la ejecutante en el año anterior al retiro del servicio, especialmente la prima de vacaciones? ii) Si conforme a lo señalado en las decisiones que ordenaron reliquidar la pensión del ejecutante, se deben realzar descuentos por aportes a salud; iii) Como consecuencia de lo anterior, se adeudan a la ejecutante los valores solicitados en la demanda? 6.- Para desatar la presente controversia es necesario hacer mención a la documental aportada por el ejecutante como título ejecutivo, precisando que son las sentencias fechadas el 06 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente.
Decisiones que dispusieron lo siguiente: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de prescripción de medas propuesta por la apoderada de la entidad demandada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 014943 del 13 de mayo de 2014, por medio de la cual se negó la liquidación de la pensión de vejez de la demandante. TERCERO.- Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación presentado por la demandante el dia 4 de junio de 2014.
CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP reliquidará la pensión de jubilación reconocida a la señora MARIA INÉS CARDENAS BAEZ en el monto equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, para lo cual tendrá en cuenta como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad devengados por la demandante.
Efectiva a partir del 27 de marzo de 20111, por prescripción extintiva del derecho. De la condena y sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento del a liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora MARÍA INÉS CARDENAS BAEZ, la Unidad Administrativa de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, deberá realizar los descuentos que no se hubieran efectuado con destino al Sistema General de Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, por prescripción extintiva en el porcentaje que correspondía al entonces empleado.
El monto máximo en el caso del demandante no podrá superar el valor de la condena a su favor. En lo que respecta a los aportes a cargo de la entidad empleadora la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, puede cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.
Tales sumas deben ser actualizadas con fundamento en el IPC a fin de remediar su giro devaluado” (expediente Digital pdf 002) Como consecuencia de lo anterior en cumplimiento de los mencionados pronunciamientos la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP expidió la Resolución N° RDP 026433 de fecha 6 de julio de 2018. 7.- Precisado lo anterior, la Sala desatará las inconformidades del recurrente atendiendo el escrito de apelación y la providencia que libro mandamiento de pago, a fin de desatar el problema jurídico planteado.
Valor del Ingreso base de Liquidación. 8.- Uno de los argumentos de inconformidad del apelante se funda en que el IBL no fue calculado adecuadamente, dado que no se tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio de la ejecutante, específicamente adujo que eran la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, así como el valor de $646.436 por prima de vacaciones devengada en el año 2007. 9.- A efecto de dilucidar el inconformiso del apelante, es necesario determinar los factores salariales que fueron devengados por la señora MARÍA INÉS CARDENÁS BAEZ, en el último año de servicios, que es el comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008. 10.
Conforme a la certificación de historia laboral expedida por el Hospital San Rafael de Tunja, se tiene que el ejecutante devengo en el último año de servicios los siguientes factores salariales: 11.- Ahora bien, el numeral cuarto de la sentencia base de ejecución dispuso que se debía reliquidar la pensión a la señora MARIA INÉS CARDENAS BAEZ en el monto equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, para lo cual tendrá en cuenta como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, con efectividad a partir del 27 de marzo de 2011, por prescripción extintiva del derecho. 12.
Precisado lo anterior, como quiera que la mesada se calcula conforme a lo devengado en el último año de prestación del servicio, el valor de la prima de vacaciones debe corresponder al promedio por cada porción de año y no a la imputación de dos valores, estos son $646.436- y $705.993- 2008, por concepto de prima de vacaciones, como aparece certificado y como lo pretende el demandante, por lo que se tomará el valor certificado en el mes de octubre de 2008, por concepto de prima de vacaciones $705.993, y se tendrá en cuenta el valor pagado por concepto de ajuste de retiro $ 281.734, para un valor total de $987.727, pro concepto de prima de vacaciones percibido en el ultimo año de servicios de la ejecutante. 13.- De lo anterior da cuenta la liquidación elaborada con apoyo del Contador adscrito a la Corporación la Sala determinó como IBL de la mesada inicial el valor de $1.457.340, así: 14.
Avizora la Sala, no se había incluido en la liquidación efectuada por el Juez de Instancia el factor salarial denominado “prima de vacaciones”, la cual fue devengada en el último año de servicios de la ejecutante, esto es entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008 y por tanto debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación, tal y como lo determinaron las sentencias fechadas el 06 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente. 15.
Precisado lo anterior, y como quiera que se trata de circunstancias plasmadas en el escrito de apelación, que se materializan como consecuencia directa de la modificación del IBL inicial corresponde entonces liquidar las diferencias mensuales, indexación e intereses moratorios, atendiendo que el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $1.457.340, se establecerá la diferencia pensional del 1 de septiembre de 2008 (fecha retiro), hasta el mes de noviembre de 2018 (fecha de pago) 16.
Según la anterior liquidación, se tiene que el valor de las diferencias mensuales producto de la orden judicial de reliquidación, causadas desde 1 de septiembre de 2008- fecha de retiro- y hasta el mes de noviembre de 2018- fecha de pago-, atendiendo igualmente los efectos fiscales -27 de marzo de 2011-, lo cual asciende a $21.473.131, sin descuentos de salud. 17.
Ahora bien, previo a determinar la correspondiente indexación, así como de las mesadas y la aplicación de los descuentos en salud, la Sala precisará frente a los descuentos en salud, lo siguiente atendiendo la orden compulsiva de ejecución y los argumentos del recurso de alzada. 18. Sea lo primero indica que de conformidad con los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los pensionados son afiliados obligatorios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su cotización se calcula con base en la mesada pensional. 19.
A su turno, el artículo 143 ibidem indicó que “la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos”. 20. Por su parte el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 precisó que las entidades encargadas del pago de las pensiones “deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la eps o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”. 21. A partir de las citadas normas, la Corte Suprema de Justicia ha concluido lo siguiente: Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud. […] De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.” 22.
De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran obligadas a efectuar los descuentos con destino al sistema de salud, pues ello es inherente, esencial y necesario frente al otorgamiento de la pensión. 23. A su vez, dicha deducción procede desde el momento en que se causa la prestación, opera por virtud de la ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social, pues gracias a dichos aportes se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, su cubrimiento a un mayor número de personas y el acceso al servicio de salud en condiciones de eficiencia, universalidad e igualdad. 24.- Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que las sentencias fechadas el 06 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente, en su parte resolutiva no determinaron expresamente los descuentos que por aportes al sistema de salud debían efectuarse sobre las mesadas pensionales, sin embargo para la Sala tales descuentos deben efectuarse, en razón a que tales deducciones fueron previstas por el legislador en aras de lograr una financiación integral del sistema, teniendo en cuenta que la salud es un derecho fundamental y debe garantizarse a todos los asociados en condiciones óptimas y bajo estándares respetuosos de la dignidad humana y el derecho a la igualdad. 25.- Al respecto el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, dentro del radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), Consejero Ponente Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, se precisó: “ …Así las cosas, el Congreso estableció un esquema de financiamiento de la seguridad social afincado en el principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que ese diseño permite la sostenibilidad del sistema y el acceso a los servicios de salud tanto para los actuales afiliados como para las generaciones venideras, incluyendo a quienes pertenecen al régimen subsidiado. De esta manera se salvaguarda también el principio de justicia intergeneracional en orden a que todos podamos beneficiarnos del servicio público esencial de salud, cuya dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control se encuentran a cargo del Estado.
En virtud de las razones que inspiran la necesidad de que los afiliados al régimen contributivo de salud hagan sus aportes, la jurisprudencia ha expresado que el pensionado tiene la obligación de asumir el pago de dichas cotizaciones desde el momento en que ostenta esa calidad y «no es viable argüir la no afiliación o no disfrute del servicio so pretexto de eximirse del pago, pues, se itera, la obligación legal de contribución se adquiere a la par con la condición de pensionado” 26.
Bajo este lineamiento jurisprudencial, para la Sala los fondos de pensiones deben efectuar los descuentos en salud respecto de las mesadas reconocidas en forma retroactiva y para ello no requieren autorización judicial, al tratarse de una potestad que opera por ministerio de la Ley. 27.- Precisado lo anterior, procede la Sala a determinar a partir de la diferencia mensual actualizada, se calcularon las mesadas objeto de la obligación, causadas desde los efectos fiscales ordenado en la sentencia declarativa-27 de marzo de 2011- hasta su ejecutoria-16 de enero de 2018- por valor de $19.328331.
Se efectúo descuento mensual en salud del 12% -$2.319.400 y se indexó el resultado arrojando como capital actualizado hasta la ejecutoria la suma de $18.912.298: 28. Referente a las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia -16 de enero de 2018- hasta el 31 de agosto de 2018 mes anterior a la inclusión en nómina de pensionados de la ejecutante (Resolución N° RDP 026433 julio de 2018), se practicó la liquidación en los siguientes términos: 29.
Por su parte, es necesario liquidar en un primer momento, los intereses DTF dado que se han efectuado dos pagos a la parte ejecutante, por lo que estos se liquidarán conforme a lo ordenado en el titulo ejecutivo, es decir atendido las previsiones del artículo 192 del C.P.A.C.A. desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 24 de septiembre de 2018 y hasta el primer pago parcial que se efectúo el 24 de septiembre de 2018, arrojando como valor total la suma de $284.911 así: 30.- Procede la Sala a hacer un resumen de la liquidación efectuada hasta la fecha del primer pago- 24 septiembre de 2018, para luego proceder a liquidar las sumas adeudadas atendiendo el segundo pago efectuado a la parte ejecutante en el mes de noviembre de 2018: 31.- Para efectos de lo anterior, es preciso indicar que, con posterioridad al primer pago parcial efectuado por la entidad ejecutada, esto es el 24 de septiembre de 2018 y el mes anterior al segundo pago que se efectúo en el mes de noviembre de 2018, se genera una diferencia en las mesadas pensionales por valor de $192.491. 32.- Así las cosas, para la fecha del segundo pago efectuado ala ejecutante, se tiene que hay un saldo a capital por valor de $14.251.790, con un pago por valor de $1.879.986, generando un saldo a capital al 25 de noviembre de 2018 la suma de $12.746.472 y un valor por costas por $266.574. 33.- Atendiendo lo anterior, se procede a hacer el cálculo de los intereses causados desde el 26 de noviembre de 2018- fecha del segundo pago hasta el 26 de enero de 2020, fecha hasta cuando se efectúo la liquidación por parte del Juez A quo y que sirvió de base para librar el mandamiento de pago de fecha 25 de junio de 2021, lo cual arrojo como resultado la suma de $3.782.559, así: 34.
En razón a que la liquidación por parte del Juez de Instancia se hizo hasta el 26 d enero de 2020 y la fecha de presentación de la demanda fue el 13 de julio de 2020, se actualizará la suma de los intereses causados desde el 27 de enero de 2020 a la fecha de presentación de la demanda-13 de julio de 2020-, lo cual resulta la suma de $ 1.450.434 36.
La Sala determina como valor total de la deuda y por el cual correspondía librar orden de apremio, la suma de $ 18.282.340 compuesta por: i) saldo a capital al 25 de noviembre de 2018 (último pago parcial)- $12.746.472, ii) los intereses moratorios causados sobre el saldo de capital entre el 26 de noviembre de 2018 al 26 de enero de 2020- $3.782.599, iii) los intereses moratorios causados sobre el saldo de capital entre el 27 de enero de 2020 y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es 13 de julio de 2020- $1.450.434, iv) por el valor de las costas previstas en la orden de apremio $266.574, y, v) los intereses moratorios del valor de las costas desde el 27 de enero de 2021 hasta el 13 de julio de 2020- $7.193., tal y como se ilustra en el siguiente resumen: 37.- En suma, la Sala encontró que, como lo advirtió -parcialmente- el recurrente, el valor de la mesada inicial no atendía al monto de los factores devengados en el año estatus.
Especialmente, la prima de vacaciones del año 2007, lo que, efectuando el nuevo cálculo de la mesada inicial, se determinó que resultaba ser superior a la dispuesta en el acto de cumplimiento y en la providencia censurada. Dicha circunstancia habilitó a la Corporación para determinar el quantum de la indexación y de los moratorios teniendo en cuenta los descuentos en salud, los abonos parciales.
Por lo cual, concluyó que, si bien no se adeudaban a la ejecutante los valores perseguidos en la demanda, se encontraban insolutos saldos mayores a los liquidados por el a quo en la providencia impugnada. En tal sentido, la decisión será modificada en cuanto al monto de los valores objeto de mandamiento de pago. 38.- Como quiera que la resolución del recurso implica una decisión de plano, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo del auto proferido el 25 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, libró mandamiento de pago parcial. En su lugar se dispone: PRIMERO.- LIBRAR mandamiento de pago a favor de MARÍA INÉS CARDENAS BAEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL-UGPP, por los siguientes valores y conceptos. 1.- DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUTROCIENTOS SETENTA Y DOS M/CTE ($12.746.472), por concepto de saldo de diferencias mensuales e indexación insolutas, causadas hasta la fecha de pago parcial -25 de noviembre de 2018-. 2.- Por el valor de las diferencias mensuales que se generen desde el día siguiente al mes anterior a la presentación de la demanda -1º junio de 2018- y hasta que se produzca la inclusión de la nueva mesada reliquidada en nómina de pensionados.
3. TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE M/CTE ($3.782.599) por concepto de los intereses moratorios causados sobre el saldo de capital entre el 26 de noviembre de 2018 y el 26 de enero de 2020 4.- UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUTROCIENTOS TREINTA Y CUATRO M/CTE ($1.450.434) por concepto de los intereses sobre el saldo de capital entre el 27 de enero de 2020 y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es 13 de julio de 2020. 5.- DOSCIENTOS SESEINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($266.574), por concepto de costas procesales. 6.- SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES ($7.193) por concepto de intereses moratorios del valor de las costas, causados desde el desde el 27 de enero de 2021 hasta el 31 de julio de 2020.
SEGUNDO: Sin costas. TERCERO.- Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado (Ausente con Permiso) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado