JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820150009901

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2022-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Demandante: Luzmila del Carmen Santis Martínez Demandado: Nación-Fiscalía General Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. Luzmila Del Carmen Santis Martínez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formula demanda en la que pretende: Que se declare nulidad del Oficio DNAG- 000404 de 24 de febrero de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014.

Como consecuencia de la anterior decisión, a título de restablecimiento del derecho solicita, que se ordene a la entidad demandada reconocer y cancelar los salarios y prestaciones sociales generadas en los meses de noviembre y diciembre de 2014, debidamente indexados y con los ajustes de ley. Igualmente, el pago de los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA y las costas conforme al artículo 188 ibídem.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: Luzmila del Carmen Santis Martínez, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de julio de 1992 y actualmente se desempeña como Fiscal delegada ante los Jueces del Circuito. Durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, la Rama Judicial – incluida la Fiscalía General de la Nación, adelantó un cese de actividades o paro judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 El Fiscal General de la Nación emitió la Circular No. 000014 del 18 de noviembre de 2014 por medio de la cual impartió instrucciones para dar aplicación a deducciones salariales a las que hubiere lugar por la no prestación efectiva del servicio de aquellos funcionarios que no estuvieren cumpliendo con sus funciones.

A través de Memorandos No. 000041 del 20 de noviembre de 2014 y No. 000044 del 2 de diciembre de 2014, el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, informó a directores y subdirectores nacionales, directores seccionales, subdirecciones seccionales de apoyo a la gestión, jefe de departamento de administración de personal y subdirección de tecnologías de la información, sobre el procedimiento de pago de nómina de noviembre y diciembre de 2014, aplicando las deducciones a que hubiera lugar por la no prestación del servicio.

Mediante constancia sin número ni fecha, la Directora Seccional de Sucre, certificó los servidores que no habían laborado durante el período del 4 al 21 de noviembre de 2014, adscritos a la Subdirección Seccional de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana, por encontrarse en asamblea permanentemente de acuerdo a las directrices impartidas por Sintrafisgeneral, entre los que se halla reportada la demandante.

Debido a lo expuesto, le fueron realizados descuentos en su salario de noviembre de 2014, en sus prestaciones sociales pagadas en diciembre de 2014 y otras acreencias laborales; por ello, el 18 de febrero de 2015 la demandante presentó reclamación administrativa solicitando revocar las decisiones administrativas que dieron lugar a los descuentos que se le practicaron y, en consecuencia, se le reintegraran tales dineros.

A través de oficio DNAG 000404 fechado 24 de febrero de 2015, la Fiscalía General de la Nación negó lo solicitado por la actora. En el acápite de normas violadas se citaron los artículos 53,93, 94 y 214 de la Constitución Política; Convenios 87, 151, 135, 154 y 98 de la OIT. En el concepto de la violación, se expresó que las normas citadas se trasgredieron con la expedición del acto acusado, por cuanto a pesar del paro judicial en la Fiscalía General de la Nación, la demandante adelantó muchas diligencias para esas fechas, de las cuales quedó evidencia escrita, y que en su debido momento fueron informadas a la Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, quien hizo caso omiso a ello, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Fiscalía General de la Nación contestó en término, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló, que dicha entidad ha Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 estado cumpliendo cabalmente con lo establecido en las normas, y no le es dable entrar a reconocer lo que las normas no establecen.

Asegura que actuó en cumplimiento de un deber legal, toda vez que en la relación laboral el pago de salarios es una contraprestación del servicio y, en consecuencia, ante el cese de dicha prestación cesa también la obligación del pago sin que constituya vulneración de derechos fundamentales. Además, la demandante no cumplió con la prestación del servicio, precisando que el simple hecho de asistir al lugar de trabajo no implica que esté cumpliendo con sus actividades.

Propuso la excepción de caducidad, la cual fue resuelta de manera negativa en la sentencia.

1.3. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 20 de marzo de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Al efecto, resolvió: “PRIMERO: Declárese la nulidad del oficio DNAG – 000404 del 24 de febrero de 2015, mediante el cual el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud realizada por la actora Luzmila del Carmen Santis Martínez, radicada bajo el No. 20156110183602, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a: -Reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial dejada de pagar en el salario del mes de noviembre de 2014 a la actora Luzmila del Carmen Santis Martínez. -Reconocer, liquidar y pagar las diferencias a que haya lugar en cada una de las prestaciones sociales a las que se realizó el descuento a la actora Luzmila del Carmen Santis Martínez.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la señora Luzmila del Carmen Santis Martínez serán indexadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final / Índice inicial.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Declarar no probadas la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada.

SÉPTIMO: La Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO. Condenar en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación; por Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán. Fíjense las agencias en derecho en un monto igual al 15% de la suma obtenida con esta sentencia.

NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Como sustento de la decisión, el a quo señaló que del material probatorio obrante en el expediente, se pudo observar que la demandante desempeñó sus funciones aun habiendo un cese de actividades en la Fiscalía General de la Nación; por consiguiente, era lo del caso ordenar a la demandada a reintegrar las sumas de dinero que le fueron descontadas al actor de su salario de noviembre de 2014 y de cada una de las prestaciones sociales a las que se realizó el descuento.

1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01

1.4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 22 de agosto de 2018, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 En esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora, quien solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto se logró demostrar la prestación del servicio aún durante el cese de actividades.

Y la parte demandada, quien reitera lo señalado en el recurso de apelación, por lo que pide que se revoque la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a ordenar el pago del salario del mes de noviembre de 2014 y reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, que le fue descontado como consecuencia de la suspensión de actividades por paro judicial, por estar probada la prestación personal del servicio.

De ello dependerá si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia.

2.3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO.

2.3.1. MARCO LEGAL QUE REGULA LAS FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS VINCULADOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Constitución Política de 1991 señala que ninguna autoridad puede realizar funciones diferentes a las que expresamente le están asignadas por el ordenamiento jurídico, así pues para materializar y ejecutar cada una de esas atribuciones encomendadas, el Estado dentro de su estructura, debe valerse de diferentes herramientas, entre las que se encuentra, la composición de empleos dentro de la organización del Estado para su debido funcionamiento, cuya eficiencia y efectividad depende que la provisión de éstos, sean con personas que deben cumplir con determinadas calidades generales y especiales que se exijan para su ocupación, demostrando con ello la idoneidad para desempeñar las funciones inherentes al empleo. 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Ahora bien, la Constitución Política también prevé que las funciones de los empleos deben estar debidamente detalladas en la Ley o los reglamentos que adopten las entidades que hacen parte del andamiaje estructural del Estado, en las cuales se fijen las calidades especiales y sistemas de nomenclaturas y clasificaciones del empleo, de ahí que no existen empleos públicos sin atribuciones taxativamente señaladas, aspecto que dicho sea de paso, permite determinar la esfera competencial del empleado, que busca distinguir las responsabilidades en el marco del cumplimiento de aquellas, concretamente, dentro del ámbito que fija el artículo 6º Constitucional.

Para la Fiscalía General de la Nación, como órgano adscrito al poder jurisdiccional, no es ajena la fijación de su organización junto con las funciones y competencias de los empleos que hacen parte de su estructura. En tal sentido, se tiene que el Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014, modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, cumpliéndose de esta manera los postulados previstos en los artículos 121 y 122 de la C. P., de ahí que quien pretenda demostrar como empleado del ente acusador el cumplimiento de las funciones propias e inherentes al cargo que ocupa2, debe probar que éstas fueron ejercidas, ejecutadas y prestadas en debida forma.

La Resolución No. 2-1892 del 17 de agosto de 2007 – vigente para el año 2014 -, estableció el manual de funciones generales, competencias laborales y requisitos para los cargos de la Fiscalía General de la Nación, previendo entre los cargos de la planta de personal el de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO, cuyo propósito es, adelantar el ejercicio de la acción penal de conformidad con la Constitución Política de Colombia y la ley.

Dicha norma, detalló las funciones de ese empleo, así: “1.Realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; acusar si a ello hubiere lugar, a los presuntos autores o partícipes de las conductas punibles ante la autoridad jurisdiccional competente, decretar o solicitar la preclusión o archivo de la investigación en los casos establecidos en la ley. 2.

Aplicar el principio de oportunidad de acuerdo con la ley. 3. Adoptar o solicitar la aplicación de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos o de terminación anticipada de la actuación, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley. 4. Adoptar o solicitar ante la instancia jurisdiccional que corresponda, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 5.

Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial en desarrollo de las investigaciones a su cargo. 2 Las cuales se condensan en el respectivo acto administrativo que integra el Manual de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 6.

Intervenir como sujeto procesal e interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar. 7. Aplicar y verificar los procedimientos del sistema de cadena de custodia, según corresponda. 8. Adoptar o solicitar a la autoridad competente las medidas de asistencia y protección a los testigos, víctimas y demás intervinientes en las actuaciones a su cargo. 9.

Propender por el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 10. Resolver o solicitar ante las autoridades competentes las medidas respecto de los bienes involucrados en el ejercicio de la acción penal. 11. Gestionar las acciones constitucionales, administrativas y demás requerimientos. 12.

Adelantar la acción de extinción de dominio y los trámites que correspondan, cuando a ello haya lugar. 13. Representar a la Nación-Fiscalía General de la Nación ante las instancias internacionales, cuando se designe para el efecto. 14. Asistir, en representación de la Fiscalía General de la Nación, a los comités, juntas, sesiones y demás reuniones interinstitucionales, que le sean asignadas. 15.

Garantizar que los sistemas de información estén actualizados en lo concerniente a las actuaciones a su cargo. 16. Calificar el desempeño de los servidores a su cargo que estén en periodo de prueba o inscritos en el Registro Único de Inscripción en Carrera. 17. Preparar y presentar los informes que le sean requeridos. 18. Cumplir las demás funciones que establece la ley. 19.

Colaborar y apoyar temporalmente el desarrollo de las actividades relacionadas con la naturaleza de su cargo, cuando por necesidades del servicio, su superior lo requiera”.

2.3.2. EL DERECHO AL PAGO DEL SALARIO COMO MANIFESTACIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL TRABAJADOR. Los artículos 253 y 534 de la Constitución Política consagran 3 “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 4 ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 expresamente la protección al trabajo en condiciones dignas y justas, con fundamento en los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso necesario.

Además de la obligación genérica en cabeza del empleador de pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos −de conformidad con lo previsto en el artículo 575 del Código Sustantivo del Trabajo−, el ordenamiento jurídico prevé junto con el salario otros derechos y prestaciones de carácter social a favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono6, entre los que se cuentan las vacaciones remuneradas, el auxilio de cesantía y las primas de servicios, de los cuales son beneficiarios en igualdad de condiciones las personas que laboran para sociedades cuyo objeto es una actividad económica como aquellas que prestan su servicio a empleadores sin carácter de empresa, dado que la Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores.

Ahora bien, el derecho al pago del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela. Al respecto en la sentencia SU-995 de 1999 esta Corporación sostuvo: "De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad”.

Además, la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” 5 “Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador: (…) 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos”. 6 De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), en directa relación con el proyecto de vida en condiciones de dignidad.

Igualmente, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular. La Corte Constitucional ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”7.

Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia8. La Corte Constitucional también ha considerado que no existe una razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital9.

2.3.3. EL DERECHO A LA HUELGA. El artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley. A su turno, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en dicha codificación. 7 Sentencia T-011 de 1998. 8 Véase, sentencia T-816 de 2003. 9 Sentencias SU-995 de 1999, ya citada, y T-505 del 25 de 2004.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Este derecho tiene una relación estrecha con la libertad sindical como derecho desarrollado por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad. La Corte Constitucional señaló las características del derecho a la huelga en la sentencia C-201 de 2002, reiteradas en las sentencias C-691 de 2008, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, así: “La huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos de trabajador.

Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protección dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432/96', en la que la Corte sintetizó esquemáticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así: "-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. -Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. -El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales. -El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. -El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. -El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público. -De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: a).

Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. b). En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.

En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en "la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta.

El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien este derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v. gr, los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado”.

El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 durante el desarrollo de la huelga. En su numeral 4°, modificado por la misma ley, prevé que cuando esta se prolongue durante más de 60 días calendario sin que las partes encuentren solución, podrán convenir cualquier mecanismo de composición o arbitraje.

Si ello no funcionare, intervendrá de oficio o a petición de parte una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Sociales o Laborales. Al respecto tenemos que el artículo 450, ibídem, literal a) establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público.

2.3.4. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO. El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que "La Administración de Justicia es un servicio público esencial" Lo anterior, por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general, obtener el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por la cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad.

En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional sostiene que: "Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo". A su vez, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones indispensables para cumplir con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse invariablemente al principio de continuidad.

Ello demanda de los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de Ley. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2015, señaló: “Bajo tal entendido, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones indispensables para cumplir con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse invariablemente al principio de continuidad.

Ello demanda de los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley. Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.

Empero, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían inoperante”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Como se observa, no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.

2.3.5. PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO10.  Copias de liquidaciones periódicas de la demandante, de noviembre y octubre de 2014.  Copia de oficio No. 0493 del 28 de noviembre de 2014, suscrito por la Fiscal Jefe de Unidad Luzmila Santis Martínez.  Copia de comunicación fechada 28 de noviembre de 2014, dirigida a la Fiscal Jefe de Unidad de Administración Pública Luzmila Santis Martínez.  Copia de legalización busca selectiva de base de datos, rad.

No. 70001600103400614 del 4 de noviembre de 2014, expedida por el Juez Primero Penal Municipal ambulante con función de Control de Garantías de Sincelejo, Sucre.  Copia de solicitud de audiencia preliminar de fecha 4 de noviembre de 2014, rad. No. 700016001034201400614, suscrita por la Fiscal Luzmila Santis Martínez.  Copia de apertura de instrucción dentro de proceso rad.

No. 85509, expedida el 4 de noviembre de 2014 por la Fiscal Luzmila Santis Martínez.  Copia de solicitud de audiencia preliminar de fecha 5 de noviembre de 2014, rad. No. 700016001034201400614, suscrita por la Fiscal Luzmila Santis Martínez.  Copias de registros en sistema de actuaciones adelantadas el 7 de noviembre de 2014 por la Fiscal Luzmila Santis Martínez.  Copia de órdenes a la policía judicial de fecha 10 de noviembre de 2014, rad.

No. 700016001034201400614, suscrita por la Fiscal Luzmila Santis Martínez.  Copia de solicitud de asistencia judicial No. 20146111474482/México, asignación No. 86493, expedida el 11 de noviembre de 2014 por la Fiscal Luzmila Santis Martínez.  Copia de dos (02) páginas de agenda sin identificar, correspondientes a los días 14 y 18 de noviembre de 2014.  Copias de dos (02) registros en sistema de actuaciones adelantadas el 21 y 27 de noviembre de 2014 por la Fiscal Luzmila Santis Martínez.  Copia de agenda de mes de noviembre de 2014, de la Fiscalía 15 Seccional. 10 Fls. 16 a 88.

Cdno. 1. Fls.145 a 166. Cdno 1. Fls. 1 a 13 del cuaderno de pruebas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01  Copia de planilla de horas compensadas turnos navideños.  Oficio No. SSFSC No. 00614 del 13 de abril de 2015, por medio del cual se remiten planillas de asistencia a la doctora Luzmila Santis Martínez por parte del Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana.  Copia de Circular No. 0029 expedida por la Directora Seccional de Fiscalías de Sucre, fecha 27 de noviembre de 2014.  Copia de Memorando No. 000041 de 20 de noviembre de 2014, expedido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación y anexa certificación proferida por la Directora Seccional de Sucre.  Copia de Circular 00120 del 26 de noviembre de 2014, expedida por el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana.  Copia de constancia expedida el 20 de noviembre de 2014 por los coordinadores de las Unidades de Delitos contra la Administración Pública, Patrimonio económico, Vida, Especializada, Caivas, Correspondencia y Unidad Local de la Seccional de Fiscalías de Sincelejo.  Copia de oficio No. 067 del 27 de noviembre de 2014, suscrito por la demandante entre otros funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.  Copia incompleta de constancia expedida por la Directora Seccional de Sucre de la Fiscalía General de la Nación.  Copia con constancia de recibo de fecha 18 de febrero de 2015, de petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación por la doctora Luzmila Santis Martínez.  Oficio DNAG 000404 de fecha 24 de febrero de 2015 expedido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión.  Oficio 066 – 0316 del 13 de marzo de 2015 proferido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión y anexo (certificación expedida el 11 de marzo de 2015 por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión).  Copia de certificación expedida el 26 de enero de 2016 por Profesional de Gestión II con funciones de tesorero-pagador de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión.  Copia de constancia expedida por la Directora Seccional de Sucre de la Fiscalía General de la Nación.  Oficio No. 230-06-2016-P.M.S. fechado 14 de junio de 2016 y anexos, remitido por el Personero Municipal de Sincelejo. 2.3.6.

HECHOS PROBADOS. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda. En tal virtud, se destaca: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 a) Que la actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 y actualmente desempeña el cargo de Fiscal delegado ante los jueces del circuito. b) Entre los días 4 a 21 de noviembre de 2014, los empleados de la Fiscalía General se constituyeron en asamblea permanente, por directrices de Sintrafisgeneral. c) El Fiscal General de la Nación, mediante la Circular No. 0014 de. 18 de noviembre de 2014, impartió directrices respecto del cese de actividades: “El Fiscal General de la Nación recuerda a todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que el cese de actividades no puede por ningún motivo afectar la continuidad de la adecuada prestación de los servicios esenciales que tiene a cargo la entidad así como el derecho al trabaja de los demás servidores que no participaron en el paro.

En ese sentido, hago un llamado cordial a los servidores que no permiten el desarrollo normal de las actividades constitucionales y legales de la Fiscalía general de la Nación, e impiden que aquellos funcionarios que no participan del cese de actividades puedan ingresar a sus lugares de trabajo, para que suspendan este tipo de actuaciones y levanten los bloqueos que impiden ingresar a las instalaciones de la Entidad”. d) A través de Memorando No. 000041 de 20 de noviembre de 2014 expedido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión con destino a los Directores y Subdirectores Seccionales de Apoyo a la Gestión, al Jefe del Departamento de Administración de Personal y al Subdirector de Tecnologías de Apoyo a la Gestión, se ordenó: "Teniendo en cuenta que mediante Circular Nro. 0014 de 18 de noviembre de 2014. el señor Fiscal General de la Nación impartió instrucciones precisas sobre el deber de dar aplicación a las deducciones salariales a las que haya lugar, por la no prestación efectiva del servicio, a continuación se establecen los procedimientos que deben observarse estrictamente, con miras a cumplir las mencionadas directrices evitar posibles responsabilidades fiscales, así:.

Es deber de los Directores Nacionales y Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva dependencia que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014, identificando puntualmente al trabajador, así como los días que no laboró, a más tardar el día 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo electrónico informes.despachosPfiscalia.gov.co y a l Departamento de Administración de Personal o Subdirección Secciona/ de apoyo a la gestión según corresponda, so pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya lugar.

Se deberá incluir en el sistema STARSISO la novedad de días no laborados de los servidores que no han presentado efectivamente el servicio, de conformidad con las certificaciones aportadas por los Directores Nacionales y Directores Seccionales que Correspondan ( ) 13. Los aportes al Sistema de Seguridad Social se realizarán en un 100% a los servidores que no hayan prestado el servicio, con miras a garantizar el derecho a la segundad social y bajo el entendido que no se encuentra suspendida la relación legal y reglamentaria con la entidad, para lo cual deberá liquidarse en autoliquidación periódica o autoliquidación por corrección. Posteriormente se realizarán los cobros correspondientes al porcentaje de aporte del empleado La responsabilidad en el cumplimiento de las directrices impartidas por él señor Fiscal General de la Nación y del proceso de no pago de salarios por no prestación efectiva del servicio, recae directamente en los Directores Nacionales y Directores Seccionales y Subdirectores de Apoyo a la Gestión, por lo cual ser requiere de su absoluto compromiso y dedicación”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 e) La señora Luzmila Del Carmen Santis Martínez, laboró durante el mes de noviembre de 2014, prestando su servicio de manera material, pese al cese de actividades, exceptuándose solo los días 6, 12, 13, 14 y 15, de los cuales no existe prueba de su labor, y los días 1, 2, 3, 8, 9, 15, 16 y 17 de noviembre que fueron festivos. 3.

CASO CONCRETO. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario analizar los reparos traídos con la alzada, así: La prueba de la prestación del servicio por parte del demandante durante el cese de actividades. La Corte Constitucional11 ha señalado, que el pago de salarios tiene como causa directa la prestación del servicio por parte de los trabajadores, por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación es la que permite hacer exigible a su vez, el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar por el servicio prestado.

Indicó esa Corporación que el pago de salarios, sin la contraprestación del servicio al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores, por lo cual, el efecto de la huelga en el no pago de salarios, responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, dado que devendría en injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes de la relación laboral y no en ambas.

En la sentencia C-1369 de 2000 se examinó la constitucionalidad de la expresión " la huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure " contenida en el artículo 44912, así como de los artículos 51, numeral 7 y 53 del C.S.T., la Corte precisó lo siguiente: “ - Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas.

Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquellos.

El pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores. 11 Sentencia T-927 de 2003. 12 EFECTOS JURÍDICOS DE LA HUELGA. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 50 de 1990. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure.

El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Si bien la falta de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que sí al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribuírsele al empleador.

En estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de empresa.

Dicho de otra manera, el ejercicio del derecho de huelga, que no ha sido reconocido como fundamental, ni es absoluto ni puede reconocérsele una jerarquía superior a otros derechos igualmente reconocidos por la Constitución, como son los de propiedad y libertad de empresa, de los cuales son titulares los empleadores. b) La justificación del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligación del empleador de pagar salarios, podría implicar su desnaturalización y la afectación de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la circunstancia de que se fomentaría el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impediría el logro de la finalidad constitucional relativa a la solución pacífica de los conflictos por la vía del acuerdo o la concertación (preámbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendrían asegurada una especie de huelga contractual remunerada y no tendrían interés alguno en la solución del conflicto.

Por consiguiente, el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar, conduciría a fomentar los conflictos colectivos de trabajo. c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.

( ) - Distinta es la situación que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no sólo es lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente legítimas, y se origina en causas que son imputables al empleador. Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios.

De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensión de los contratos de trabajo equivale en la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión y se justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del C.S.T. puede causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de aquél. ( ) De las consideraciones precedentes deduce la Corte que constitucionalmente se justifica el no pago de salarios y de los demás derechos laborales, cuando la huelga es lícita y no imputable al empleador, no así cuando la conducta de éste es la causa del conflicto colectivo y de la cesación colectiva de labores”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 En dicha decisión se declaró la exequibilidad condicionada de los apartes acusados, indicando que, ante la suspensión de los contratos de trabajo con ocasión a la huelga, el empleador no está obligado a pagar salarios y demás emolumentos correspondientes a ese lapso, salvo en los casos en los que la huelga sea imputable al empleador por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles.

No obstante, aclaró que, en todo caso, sin importar la causa del conflicto y la cesación colectiva, el empleador debe garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Luego, en sentencia T-1059 de 2001, se expuso el alcance que tuvo esa jurisprudencia en un caso concreto estudiado por la misma Corte Constitucional, con fundamento en el no pago de salarios a una docente oficial que cesó en la prestación de sus servicios con ocasión de un paro; señalando que "procede el descuento y por ende el no pago de los días de salario no laborados con ocasión de la suspensión de la relación laboral motivada en la huelga legalmente declarada, excepto cuando sus causas son imputables a culpa del empleador.

Con mayor razón procede el descuento autorizado por la misma ley por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido por la ley". No obstante, el H. Consejo de Estado, estudiando un caso análogo, es decir, con ocasión del cese de actividades por parte la Fiscalía General de la Nación, en el mes de noviembre de 2014, en sede tutela, señaló que aquellos trabajadores que han continuado prestando sus servicios pese a existir un cese de actividades o “paro”, se les debe cancelar íntegramente su salario y demás prestaciones sociales.

Al efecto, expuso: “Sin embargo, sin querer desconocer los antecedentes constitucionales, normativos y jurisprudenciales expuestos, se advierte que situación distinta sería en aquellos casos donde pese a la existencia de un cese de actividades, los respectivos nominadores certifican que el empleado si laboró o que existen propuestas encaminadas a recuperar el tiempo durante el cual no se laboró, lo cual automáticamente reconocería el derecho al pago de salarios13, eventos en los cuales, de no hacerse el mismo, si se podría determinar un actuar arbitrario.

Así, en atención a las consideraciones realizadas, esta Sala precisa indicar que el Juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que encontró demostrado que el señor Guillermo Luis Cantillo Arteaga no cumplió con sus funciones para el mes de noviembre del año 2014. Lo anterior, en la medida en que se aportó el informe rendido por la Subdirección Seccional de Policía Judicial Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia (fl. 71) en el que se indicaba que el accionante no laboró 23 días del mes de noviembre con fundamento en el Oficio de 8 de noviembre de 2014, suscrito por el actor de tutela, entre otros, en el que manifestaba que apoyaba el cese de actividades adelantado (fl. 71 y 72).

No obstante lo anterior, se destaca que el señor Guillermo Luis Cantillo Arteaga impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que si 13 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación L aboral. Sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2008. Expediente 22947. Actor: Eduardo López Villegas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 cumplió sus funciones durante el cese de actividades, concretamente acatando órdenes de trabajo como realización de entrevistas, verificación de direcciones, entre otros, presentados en los respectivos informes, las cuales le habían sido asignadas antes del paro judicial.

Acreditó su dicho aportando el documento denominado “Lista de Servidores que Ingresan a Laborar durante el Paro de Actividades”, suscrito por el Coordinador de la Unidad de Policía Judicial del CTI, correspondiente a los días laborados para el mes de noviembre y diciembre del año 2014, en el que anotó: “(…) que estos servidores se encuentran realizando las ordenes de trabajo que se les habían asignado antes de salir al cese de actividades laborales, no se están atendiendo denuncias ni actos urgentes (…)” (fls. 89 a 107).

En este orden de ideas, considera la Sala que el no pago del salario del mes de noviembre de 2014 en favor del señor Guillermo Luis Cantillo Arteaga, transgrede sus derechos fundamentales, pues, aunque aquel manifestó participar activamente en el cese de actividades adelantando por Asonal Judicial, se comprobó que estaba cumpliendo con sus funciones y tal situación fue corroborada por el Coordinador de la Unidad de Policía Judicial CTI ANDES, quien tuvo conocimiento directo de la situación particular del accionante y se encargó de supervisar la labor prestada.

De esta manera se desvirtúa lo dicho en el informe rendido por la Subdirección Seccional de Policía Judicial Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia, en la medida en que aquel tuvo sustento en el Oficio en el que la parte actora manifestó su apoyo al paro judicial, de lo cual se infiere que nunca tuvo conocimiento directo de las condiciones en las que el señor Guillermo Luis Cantillo Arteaga prestaba el servicio durante el cese de actividades.

En vista de lo anterior, si bien es cierto que en primera instancia se negó el amparo solicitado, no se puede desconocer que así procedió teniendo en cuenta que para ese momento no había prueba de que el señor Guillermo Luis Cantillo Arteaga hubiera laborado durante el mes de noviembre de 2014. Cabe anotar que, aunque en segunda instancia se valoró el referido medio probatorio con el que la parte accionante desvirtuó la prueba en la que se sustentó el fallo impugnado, esto no vulnera el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada, en el entendido en que aquella contó con la oportunidad procesal aportar los documentos pertinentes y no lo hizo, además no se puede desconocer que en esta acción constitucional el juez debe dar prevalencia al derecho sustancial que en este caso evidencia la vulneración de los bienes ius fundamentales del señor Guillermo Luis Cantillo Arteaga en los hechos cuestionados, lo cual requiere un pronunciamiento inmediato con el fin de protegerlos.

Así las cosas, debido a que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber dejado de pagarle el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, pese a que trabajó para la entidad accionada durante ese periodo, se revocará la sentencia de 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de 48 horas, realice el pago efectivo de los días laborados por el señor Guillermo Luis Cantillo Arteaga para el mes de noviembre de 201414”.

Precisamente, en el caso objeto de análisis en esta instancia por el Tribunal, la demandante logra demostrar que en determinados días, continuó laborando aún durante el tiempo que duró el cese de actividades (4 a 21 de noviembre de 2014). Pues si bien, la Directora Seccional Sucre de la Fiscalía General de la Nación certifica los funcionarios que estaban en asamblea permanente, entre los cuales se encuentra relacionado la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de tutela de 05 de marzo de 2015, Rad.

No. 05001-23- 33-000-2014-02262-01(AC). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 demandante y así también, el listado de los servidores que laboraron para la dichas fechas, hay una variedad de documentos que prueban las actividades realizadas por la demandante en varios días hábiles laborales, durante el “paro”, refutando el contenido de la certificación, a saber:  Audiencia de legalización de búsqueda selectiva en base de datos, adelantada el 4 de noviembre de 2014, dentro del proceso No. 70001600103400614, Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Sincelejo, Sucre, con la intervención de la Fiscal Luzmila Santis15.  Solicitud de audiencia preliminar de fecha 4 de noviembre de 2014, dentro de la investigación rad.

No. 70001600103420140061416. 15 Fl. 22. C. 1. 16Fls.23 ídem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01  Apertura de instrucción fechada 4 de noviembre de 2014, dentro del proceso No. 85509. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01  Solicitud de audiencia preliminar de fecha 5 de noviembre de 2014, dentro de la investigación rad.

No70001600103420140061417 17 Fl. 31-33. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01  Calificación resolución preclusión instrucción de fecha 7 de noviembre de 201418, rad. No. 81592 (registro en sistema). Como los anteriores y en los mismos términos reposan en el expediente:  Calificación con resolución de acusación de fecha 7 de noviembre de 2014, rad.

No. 81592 (registro en sistema)19  Preclusión instrucción otras causas de fecha 7 de noviembre de 2014, rad. No. 83926 (registro en sistema)20.  Revocar resolución de acusación de fecha 7 de noviembre de 2014, rad. No. 83926 (registro en sistema)21.  Órdenes a la policía judicial de fecha 10 de noviembre de 2014, rad. No. 70001600103420140061422.  Solicitud de asistencia judicial No. 20146111474482/México, asignación No. 86493, expedida el 11 de noviembre de 201423.  Calificación con resolución de acusación de fecha 21 de noviembre de 2014, rad.

No. 65262 (registro en sistema)24. 18 Fl. 34. 19 Fl. 35. 20 Fl. 36. 21 Fl. 37. 22 Fl. 38-40. 23 Fl. 41. 24 Fl. 43. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Conforme a lo descrito se puede evidenciar lo siguiente: MES DE NOVIEMBRE DE 2014 PARO JUDICIAL DÍAS INHÁBILES Y/O FESTIVOS DÍAS QUE ESTÁ PROBADA LA PRESTACIÓN MATERIAL Y EFECTIVA DEL SERVICIO DÍAS QUE NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR LA PRESTACIÓN MATERIAL Y EFECTIVA DEL SERVICIO Del 4 al 21 1, 2, 3, 8, 9, 15, 16 y 17 4, 5, 7, 10, 11 y 21 6, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 Así pues, tal y como lo señaló la Fiscalía en el recurso de apelación, la señora Luzmila Del Carmen Santis Martínez no logra demostrar documentalmente la prestación del servicio durante los días 6, 12, 13 y 14, de noviembre de 2014, y aunque no hizo mención, durante los días 18, 19 y 20, tampoco se encuentra demostrada materialmente la labor realizada.

En consecuencia, considera esta Colegiatura que la demandante pese al cese de actividades, cumplió sus funciones como Fiscal durante el mismo, en determinadas fechas, como se señaló anteriormente, concretamente asistiendo a audiencias, sustanciado y diligenciando órdenes de preclusión y constancias dentro de los procesos penales a su cargo, entre otros, presentados en los respectivos informes, las cuales se presume, le habían sido asignadas antes del paro judicial, pruebas éstas, que a juicio de la Sala, en este caso particular25, tienen la entidad de refutar el contenido declarativo de las certificaciones expedidas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, en donde se manifiesta que la actora no prestó servicios personales mientras estuvo vigente el cese de actividades; pues como se puede apreciar, en su condición de Fiscal, asistió y actuó en diligencias procesales propias de su cargo.

No obstante, el restablecimiento del derecho ordenado en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia deberá ser modificado, en el sentido de ordenar que la liquidación y pago de la diferencia salarial dejada de pagar en el salario del mes de noviembre de 2014 a la actora Luzmila del Carmen Santis Martínez y diferencias a que haya lugar en cada una de las prestaciones sociales a las que se realizó el descuento, se le descontará el equivalente a los días 6, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de noviembre de 2014, por cuanto se reitera, en esa fechas, la actora no demostró la prestación material y efectiva de sus funciones como FISCAL DELEGADA, más allá de la asistencia al lugar de trabajo. 25 Situación diferente a lo ocurrido en el proceso con radicado 70-001-33-33-005- 2015-00243-01, incoado por Emilio Wilson Ahumada Tinoco, contra la Fiscalía General de la Nación pues allí no se aportaron en tiempo las pruebas que en este caso si se allegan, tal como se detalla en el numeral 3.4 DE LO PROBADO y que se desarrolla en el numeral 3.5 CASO CONCRETO, de la sentencia proferida por este Tribunal en dicho expediente, el 03 de marzo de 2022.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Así pues, considera la Sala que el no pago del salario del mes de noviembre de 2014 en favor de la señora Luzmila Del Carmen Santis Martínez, con las precisiones anteriormente descritas, transgrede sus derechos, puesto que se probó que pese al cese de actividades certificado por la propia DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS, cumplió y ejerció sus funciones como Fiscal en las fechas antes mencionadas, situación que fue confirmada por prueba documental, razón por la que tiene derecho a la retribución directa del mismo, con exclusión de los días que no demostró el ejercicio de sus funciones, tal y como se explicó en antecedencia. Por consiguiente, sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo que se desvirtuó la presunción de legalidad, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada en cuanto se declaró la nulidad del acto demandado, pero se modificará el restablecimiento del derecho, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. 4.

COSTAS. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4726 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo De Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada. El cual quedará así:  Reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial dejada de pagar en el salario del mes de noviembre de 2014 a la actora Luzmila del Carmen Santis Martínez, restándole el equivalente salarial de los días 6, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de noviembre.  Reconocer, liquidar y pagar las diferencias a que haya lugar en cada una de las prestaciones sociales a las que se realizó el descuento a la actora Luzmila del Carmen Santis Martínez, restándole el equivalente salarial de los días 6, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de noviembre de 2014.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas. 26 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS. ANDRÉS MEDINA PINEDA