JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-004-2017-00714-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-09-27

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alex Bocanegra Alonso y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-004-2017-00714-01 Tema: Privación Injusta de la libertad Acta número 68. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se: i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación; ii) declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y iii) denegó las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2. 1.1.1. Pretensiones. Los señores Alex Bocanegra Alonso, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Thiago Alexander Bocanegra Alonso; Marina Alonso Tafur, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Jhoana Galvis Alonso y Luz Adriana Alonso Tafur; Mayorly Galvis Tamayo;

Mayerly Bocanegra Alonso, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Hellen Dayana y Ángel Daniel Silva Bocanegra; Yorleny Bocanegra Alonso actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Karol Melissa Rodríguez Bocanegra y Luz Divia Bocanegra Alonso, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado 1 Folios 213 a 220 CP.3 2 Folios 36 a 39 CP.1 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alex Bocanegra Alonso, entre el 15 de mayo y el 18 de septiembre de 2015, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, y que culminó con preclusión de la investigación en su favor el 4 de mayo de 2017. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El señor Alex Bocanegra Alonso fue capturado ilegalmente junto con otra persona el 15 de mayo de 2015, por miembros de la Policía Nacional en el barrio Idema de esta ciudad, presuntamente por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. ii.

Para esa misma fecha, se legalizó la captura; se formuló imputación en su contra por el delito de hurto agravado; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. iii. Como quiera que la imputación realizada era equívoca, la Fiscalía posteriormente reformó la imputación y retiró la medida de aseguramiento, por lo que el señor Alex Bocanegra Alonso quedó en libertad el 18 de septiembre de 2015. iv.

La Fiscalía solicitó preclusión de la investigación en favor del señor Bocanegra Alonso, la cual fue decretada el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. v. Así las cosas, Alex Bocanegra Alonso fue injustamente privado de la libertad desde el 15 de mayo al 18 de septiembre de 2015, fecha en que se ordenó su libertad inmediata.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 1.1.3. Fundamentos jurídicos Sostuvieron que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alex Bocanegra Alonso, constituye daño antijurídico por rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, pues su captura y detención devinieron injustas y arbitrarias, luego de que se le precluyera en su favor la investigación penal.

Alegaron que en el marco del procedimiento penal que se le adelantó, la Fiscalía es responsable al haber solicitado la legalización de la captura del señor Bocanegra Alonso, así como por haberle imputado cargos y haber solicitado la imposición de medida de aseguramiento en su contra, para luego pedir la preclusión de la investigación. Añadió que la responsabilidad de la Rama Judicial, surge de la aceptación de los equívocos conceptos emitidos por la Fiscalía, conforme a los cuales el actor fue injustamente privado de la libertad. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación3. Se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no existen fundamentos de hecho o de derecho que le sirvan de sustento, ni se estructuran los supuestos esenciales que permitan establecer su responsabilidad patrimonial. Seguidamente, manifestó que su actuación estuvo acorde con los postulados constitucionales, así como a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no existe nexo causal con el daño antijurídico alegado por los demandantes.

Refirió que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad, pues no se probó el daño antijurídico, esto es, que la privación de la libertad fuera injusta y arbitraria ni producto de falla en el servicio. Añadió que no hubo rompimiento de las cargas públicas más allá de los límites constitucional y legalmente permitidos.

Arguyó que desde el inicio de la investigación cumplió con la carga procesal de demostrar los enunciados fácticos en lo que se basaba su pretensión para declarar la legalidad de la captura del imputado, e igualmente para que le fuera impuesta la medida de 3 Folios 50 a 66 CP.1 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 aseguramiento, la que además estaba soportada en los medios cognoscitivos obrantes hasta ese momento en el expediente.

Por otra parte, refirió que, bajo la teoría de la causalidad adecuada, no se presenta nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación del ente investigador, pues la causa eficiente de la privación de la libertad fue la imposición de la medida de aseguramiento, cuya competencia radica en el juez de control de garantías, conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva y la medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta, fundada en que la Rama Judicial es la que debe responder por la condena, toda vez que, en el marco de sus competencias legales, impuso la medida de aseguramiento en contra del actor después de valorar los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición. 1.2.2.

La Rama Judicial4. Dentro del término otorgado para ello contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes conforme a la situación fáctica que se expone en ella. Seguidamente arguyó que la actuación del juez de control de garantías fue ajustada a derecho, pues la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Bocanegra Alonso se fundó en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que lo vinculaban a la conducta punible imputada, y que fueron suficientes para imponer la medida de aseguramiento, pues con aquellas se podía inferir razonablemente que era autor o partícipe de la comisión de la conducta punible.

Agregó que la actuación desplegada por el juez de conocimiento también fue ajustada al principio de legalidad, pues al no ver cumplidos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad penal del actor, puso fin a la acción penal en el sentido de dirimir de fondo el conflicto y disponer su libertad inmediata, con lo que salvaguardó los derechos constitucionales y legales del aquí demandante.

Así las cosas, concluyó que no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues sus actuaciones y decisiones se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la 4 Folios 81 a 89 CP.1 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 Rama Judicial, máxime cuando fue justamente el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia el que decretó la preclusión de la investigación, en virtud de la cual recobró su libertad el demandante.

Añadió que aunque la Fiscalía no fue quien decreto la privación de la libertad del actor, sí formuló la respectiva imputación y con su solicitud de preclusión y reconoció las fallas cometidas en la investigación, de modo que es ésta la entidad que debe asumir la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Finalmente, mencionó que en el presente asunto se encuentra configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la captura del señor Alex Bocanegra Alonso se efectuó en circunstancia de flagrancia, cuando éste se movilizaba en una motocicleta junto con otra persona, transportando un televisor de 42 pulgadas marca Panasonic que minutos antes había sido reportado como hurtado, por lo que en consecuencia resulta lógico concluir que conocía de la ilicitud de su conducta.

En ese orden, añadió que la conducta del actor contribuyó de manera grave y significativa a que fuera privado de su libertad, lo que implica una carga que se encuentra en el deber de soportar, pues la restricción de este derecho se produjo como resultado de una actuación imputable a él, rompiendo de esa manera el nexo de causalidad, lo que hace inviable el reconocimiento de cualquier condena. 1.3.

Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación; ii) declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y iii) denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el a quo señaló que el régimen aplicable al presente asunto deviene de lo contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 270 de 1996, en donde se preceptúa el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Seguidamente, recalcó que no existe claridad frente al régimen específico de imputación que se debe utilizar para resolver los asuntos originados en privaciones injustas de la libertad, pues inicialmente el Consejo de Estado en su jurisprudencia contemplaba la posibilidad de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, el cual 5 Folios 213 a 220 CP.3.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 posteriormente varió para señalar que debía aplicarse el subjetivo de falla en el servicio, tal como lo reseñó en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Sin embargo, también resaltó que en pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, dicha Corporación sigue aplicando el régimen objetivo en casos concretos, como por ejemplo, cuando la libertad del ciudadano se genera como consecuencia de la declaratoria de que el hecho delictivo no existió, que el imputado no lo cometió, que la conducta no constituye hecho punible o el uso del in dubio pro reo, para así concluir que, no existe un régimen específico aplicable para resolver estos asuntos, por lo que en consecuencia, el juez en aplicación del principio iura novit curia debe analizar en cada caso cuál de los regímenes es el que va aplicar para resolver el caso en concreto objeto de la litis.

Respecto del estudio de los elementos estructurales de responsabilidad administrativa, manifestó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se encontró acreditado el daño antijuridico, traducido en el tiempo que duró la privación de la libertad del señor Alex Bocanegra Alonso, y bajo el entendido de que no estaba obligado a soportar la carga de permanecer privado de esta.

En relación con los elementos de imputación y nexo de causalidad, refirió que la Fiscalía sí contó con motivos fundados para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como es el informe de captura en flagrancia en donde se relaciona que el aquí demandante fue detenido cuando se le sorprendió transportando en una motocicleta un televisor que previamente había sido reportado como hurtado, además de que la medida intramural la solicitó con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunicad, así como con el cumplimiento de los demás presupuestos que exige la Ley 906 de 2004 para tales efectos.

De otra parte, indicó que, aunque en el proceso penal se advirtió que el autor del delito de hurto fue una persona, lo cierto es que el ente acusador modificó el tipo penal imputado por el de receptación, por lo que de ese modo no se vulneró ningún derecho del procesado, pues su comportamiento si constituyó delito, al adquirir elementos de dudosa procedencia. Añadió que las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas se ajustaron a derecho, pues sus decisiones se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley, pues la medida de aseguramiento impuesta, se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legamente obtenida exhibida por la Fiscalía en la etapa preliminar de la investigación, por lo que dijo no existir nexo de causalidad ente el daño antijuridico alegado por los demandantes y la actuación desplegada por las entidades demandadas.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 Finalmente, encontró configurada la eximente de responsabilidad administrativa de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante fue capturado en flagrancia mientras transportaba un electrodoméstico proveniente de la comisión del delito de hurto, lo que conllevó posteriormente a la adecuación de la conducta punible al de receptación. En consecuencia, refirió que el demandante actuó de manera irregular y negligente, lo que conllevó al inicio de la investigación penal en su contra y a la privación de su libertad, por lo que no podía declarase la responsabilidad administrativa de las demandas por el daño irrogado por los demandantes. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora6, dentro del término otorgado para ello, interpuso recurso de apelación con el objetivo de que sea revocado el fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. Alegó no estar de acuerdo con los argumentos invocados por el a quo para declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento fundada en un delito que no fue cometido por el señor Alex Bocanegra Alonso, ni mucho menos cometido en circunstancia de flagrancia, por lo que alegó que no se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley para privar de la libertad de manera preventiva al actor, además de que las autoridades demandadas podían haber impuesto una medida no privativa de la libertad, ya que ésta última se debe utilizar de manera excepcional y como última ratio.

Finalmente, manifestó que el juez administrativo no es el juez de conocimiento penal, por lo que entonces no puede concluir si el actuar de una persona es contraria a derecho, además de que por el simple hecho de acompañar a una persona a llevar un televisor no puede concluirse que se está cometiendo un delito, más aún cuando con posterioridad se solicitó la preclusión de la investigación en favor del actor, en la que se reconoció que este no tenía nada que ver con el delito de hurto calificado imputado y mucho menos con el de receptación que posteriormente fue imputado. 1.3.

Trámite en segunda instancia. 1.3.1. Admisión del recurso de apelación. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora se admitió en el auto del 6 de noviembre de 20207. 6 Folios 222 a 224 CP.3 7 Folio 231 CP.3. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 1.3.2. Traslado para alegar de conclusión. Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 20208 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.

Termino que venció en silencio9. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, como quiera que la pretensión mayor ($7.000.000), no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente para el 2017 ($368.858.500). 2.2.

Problema jurídico. En el marco de la apelación interpuesta por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial deben responder patrimonialmente por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alex Bocanegra Alonso.

Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) los hechos probados; iii) el análisis de la Sala.

Caso concreto; iv) las costas; y v) conclusión. 8 Folio 434 CP.3. 9 Folio 241 CP.3 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.10 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros11.

Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201812 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,13 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Ibídem.

Acápite 117 y 118. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”14-15. Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima16. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».17 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor18 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación19: 14 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 15Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 16 Ibídem.

Acápite 124. 17 Ibídem. Acápite 105. 18 Ibídem. Acápite 106. 19 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173). Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201820, el Consejo de Estado21 ha mencionado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, 20 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 21 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 08001233100020090048401(50628) Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4.

Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tienen en lo pertinente, para el análisis propuesto, los siguientes: i. El 15 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 4:40 horas el señor Alex Bocanegra Alonso, fue capturado junto con otra persona por miembros de la Policía Nacional, cuando se movilizaban en una motocicleta transportando un televisor que minutos antes había sido reportado como hurtado22. ii.

La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor Alex Bocanegra Alonso, conforme lo previsto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la cual fue decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia el 4 de abril de 201723. iii. El señor Alex Bocanegra Alonso, permaneció privado de la libertad desde el 15 de mayo al 18 de septiembre de 2015, sindicado del delito de hurto calificado bajo la causa penal radicada bajo el número 1800160005532015009030024. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los hechos señalados, a la luz del esquema de análisis resultante de las puntualizaciones jurisprudenciales reseñadas al inicio de esta providencia. 2.6.1 El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Alex Bocanegra Alonso fue privado de su libertad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, 22 Folios 30 y 104 a 107 CP.1 23 Folio 29 ibídem 24 Folio 31 ibídem Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,25 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.6.2. Antijuridicidad del daño. Respecto de este punto, debe resaltarse tal como lo hizo el a quo, que al expediente no se allegó copia de la providencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica al señor Alex Bocanegra Alonso, por lo que, en aplicación del régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta al demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a la Administración. En efecto, en punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 «(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)», y, por tanto, al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.26 Al respecto se resalta que si bien es cierto, para el momento en el cual se presentó la demanda, este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, también lo es que la actual intelección jurisprudencial de este tipo de asuntos, impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad) fue impuesta con arreglo al derecho vigente.

En eso consiste la antijuridicidad del daño, en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley.

Por tanto, era solo a partir de las audiencias realizadas en el proceso penal que se podía determinar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, sin embargo, como al plenario no se aportaron los audios y/o videos correspondientes a las audiencias preliminares en las cuales se impuso la 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. 26 Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente. Ruiz Orejuela, Wilson. Pág. 81-82. Bogotá. Ecoe Ediciones. 2015. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 medida de aseguramiento, deberá concluirse, sin mayor hesitación, que la Sala carece de los elementos para examinar la antijuridicidad del daño. Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 55429), en la cual se expuso: Continuando con el análisis, para medir la necesidad y razonabilidad de la decisión, la Subsección observa que no obra copia en el expediente de la medida de aseguramiento que es una prueba muy valiosa en este tipo de procesos, para poder establecer la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: “En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.

Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción [las actas] no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. (corchetes fuera del texto original) No pasa por alto la Sala que el artículo 187 del CPACA estableció la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia; empero, estas proceden únicamente cuando se dirijan a «esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda», de modo que, como en el sub examine no se trata de una documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica que se ha expuesto, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podría acudir la Sala a esta etapa probatoria que prevé la norma.

Así las cosas, al no encontrarse los audios referidos que dan cuenta de la imposición de medida de aseguramiento al demandante, la Sala concluye que con el poco material probatorio obrante en el expediente no es posible efectuar el estudio de si aquella cumplió los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad del señor Alex Bocanegra Alonso, es decir, con apego a lo indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación, Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 teniendo en cuenta que la detención preventiva impuesta se decretó y cumplió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, conforme a los cuales el juez de control de garantías, a petición del Fiscal, decretará medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogido y asegurados o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos27: i. Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. ii.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. iii. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Aplicado ese rasero al sub judice, se reitera que con el poco material probatorio obrante en el expediente no puede la Sala efectuar el estudio de antijuridicidad del daño irrogado por los demandantes, pues en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, y como quiera que tal circunstancia no se acreditó, a la luz de los criterios señalados como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, ya que, si no hay daño antijurídico debidamente acreditado, no es posible declarar responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala 27 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alex Bocanegra Alonso.

En consecuencia, se confirmará la sentencia, conforme a las razones expuestas en precedencia. III. COSTAS Conforme a lo contemplado en el numeral 128 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acoge la postura del Consejo de Estado29 que frente al particular concluyó que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de las demandadas- por concepto de agencias en derecho, entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de 28 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 29 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 agosto de 201630, y se dispone tasarlas en 1 S.M.L.M.V, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado de origen.

Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa promovido por Alex Bocanegra Alonso y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, radicado bajo el número 18001-33-33-004-2017-00714-01 por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS en esta instancia a la parte actora, fijándose como agencias en derecho el equivalente a 1 S.M.L.M.V, de conformidad con Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de origen.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Con ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada 30 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00714-01 Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45bac1d8303674154eaf81477f269e0f9c0389071fa103754d71390736ef120a Documento generado en 29/09/2022 10:04:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica