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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-31-002-2008-00569-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-09-27

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022) Acción: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 Tema: Lesiones conscripto.

Escoliosis. Perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante – condena en concreto. Principio de la confianza legítima cuando se trata de cambios jurisprudenciales. Acta número 68. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Jhon Fidel, Lorena y Edwin Fabián Castro Beltrán, Hugo Rodrigo Castro Rodríguez, Martha Cecilia Beltrán Ramos, Silverio Beltrán Renza y Flor María Ramos de Beltrán, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios causados por la pérdida de capacidad laboral sufrida por Jhon Fidel 1 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 12.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 Castro Beltrán, generada por la lesión en la columna vertebral (escoliosis), adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero y el 8 de abril de 2008, cuando fue dado de baja por el Comando del Ejército. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Calidad Monto en SMLMV Jhon Fidel Castro Beltrán Perjudicado 400 Hugo Rodrigo Castro Rodríguez Padre 200 Martha Cecilia Beltrán Ramos Madre 200 Lorena Castro Beltrán Hermana 200 Edwin Fabián Castro Beltrán Hermano 200 Silverio Beltrán Renza Abuelo 200 Flor María Ramos Beltrán Abuela 200 b. Materiales – daño emergente y lucro cesante.

A favor de Jhon Fidel Castro Beltrán, la suma de $150.000.000, liquidados a partir -) del salario mínimo legal incrementado en un 30% por prestaciones sociales; -) de la edad que tenía al momento de la lesión; -) la vida probable; -) la pérdida de la capacidad laboral; -) las prestaciones sociales que percibiría durante el tiempo probable de vida. c. Daño a la vida en relación. iii.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia y expedir las copias de la sentencia. iv. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Jhon Fidel Castro Beltrán se presentó a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en el Municipio de Florencia, para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, el 11 de febrero de 2008, donde fue sometido a minuciosos exámenes físicos y psicológicos para su admisión. Fue declarado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 mental, psicológica y físicamente apto para el cumplimiento de dicha obligación constitucional. ii.

Fue asignado al Batallón de Ingenieros 12 “General Liborio Mejía” de Venecia (Caquetá). iii. Durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en desarrollo de una actividad física que consistía en llevar el equipo de campaña en las manos con un peso de 2 arrobas y con los brazos levantados, se cayó de espalda y se lastimó severamente la columna, lo cual le generó un agudo dolor. iv.

Pese a la molestia que presentaba, fue sometido a intensas rutinas de ejercicio como castigo al bajo rendimiento físico. v. En reiteradas ocasiones solicitó la valoración de personal médico debido al intenso dolor que presentaba en su espalda, sin embargo, nunca obtuvo ninguna respuesta. vi. Debido a que la lesión empeoraba, decidió dirigirse por su cuenta al dispensario del batallón donde le aplicaron suero, hielo en la espalda y le suministraron medicamentos.

Allí permaneció en observación y se diagnosticó «lumbalgia mecánica». vii. No recibió el tratamiento necesario para contrarrestar la molestia que lo aquejaba y, debido a eso, su «problema» continuó hasta cuando el comando le informó que iba a sea desacuartelado, sin embargo, no le dieron salida, sino que le cambiaron las rutinas de ejercicio por trabajo material, arrancar pasto, limpiar pisos, entre otras.

Esto duró aproximadamente 1 mes. viii. Después de ese tiempo, el defensor del pueblo fue enterado de la situación y se dirigió al comando para solicitar que se diera fin a esos hechos y que se resolviera la situación militar del conscripto. ix. El 18 de abril de 2008, el comandante expidió la boleta de desacuartelamiento, toda vez que Jhon Fidel Castro Beltrán presentaba escoliosis.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones. Manifestó que no se demostró el nexo causal, por lo que no se pueden tener como ciertos los hechos consignados en la demanda.

Consideró que se trató de «una fuerza mayor o caso fortuito», toda vez que se fue un hecho ajeno a la voluntad de las Fuerzas Militares, es decir, que era una lesión que no fue detectada en el primero y segundo examen; además, consideró que son riesgos propios del servicio. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que la enfermedad padecida por el demandante «no fue detectada en su oportunidad». 1.3.

Sentencia de primera instancia. En la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016,3 corregida mediante el auto proferido el 3 de febrero de 2017,4 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonial (sic) responsable por los perjuicios causados al señor JHON FIDEL CASTRO BELTRAN.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar en favor de los accionantes JHON FIDEL CASTRO BELTRÁN (directo perjudicado), HUGO RODRIGO CASTRO RODRÍGUEZ y MARTHA CECILIA BELTRÁN RAMOS (padres), LORENA CASTRO BELTRÁN, EDWIN FABIÁN CASTRO BELTRÁN (hermanos) y SILVERIO BELTRÁN RENZA, FLOR MARÍA RAMOS DE BELTRÁN (abuelos), la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 172 del C.C.A..

CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: sin condena en costas y agencias en derecho en la instancia. ( ) (pág. 16). 2 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 49. 3 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 2. 4 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 43. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 Luego de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad, procedió a examinar los elementos.

Encontró probado el daño antijurídico, bajo el supuesto de que a Jhon Fidel Castro Beltrán en el tercer examen de incorporación al tercer contingente realizado el 9 de abril de 2008, se le dictaminó escoliosis con código de movilidad 1504 y se consignó que no era apto para el servicio militar; por esta razón, fue retirado del servicio.

En el juicio de imputación, expuso que el actor se vinculó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, de manera que la entidad estaba a cargo de su custodia, cuidado e integridad, dado que constantemente están sometidos al desarrollo de actividades peligrosas o al uso de elementos que generan riesgo como la manipulación de armas.

Por esta razón y aunado a que al momento de su ingreso el soldado Castro Beltrán estaba en buenas condiciones de salud, concluyó que se configura la responsabilidad de la entidad demandada, pues no «lo devolvió» a su familia y a la sociedad civil en la misma condición en que fue reclutado. Luego, indicó que no se allegó copia del informe administrativo por lesiones que pueda indicar que la lesión sufrida fue consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, sin embargo, consideró que la ausencia de este documento no altera la responsabilidad de la entidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Arguyó que no se configura el eximente de responsabilidad, comoquiera que la causa eficiente del daño se atribuyó al régimen objetivo de daño especial, según el cual, el actuar de la administración fue legítimo y por consiguiente, la responsabilidad radica en la exigencia al actor de prestar el servicio militar obligatorio. En lo que refiere a los perjuicios, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al reconocimiento de los morales y expuso que, como no se probó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, debía condenarse en abstracto.

En el mismo sentido se pronunció sobre el reconocimiento el daño a la salud, pero agregó que el único beneficiario de esta indemnización era el directo perjudicado. Frente a los perjuicios materiales, consideró que se debía acudir al valor del SMLMV para la fecha de la sentencia y por tiempo probable de vida de la víctima. Aclaró que no se podía Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 acceder al incremento del 25% por prestaciones sociales, en tanto no se demostró que fuera un trabajador formal. 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Parte demandante.5 Frente al reconocimiento de los daños a la vida en relación frente a los demás demandantes, consideró que se deben reconocer, toda vez que los actores, desde el inicio del proceso, conocían la posición jurisprudencial en ese sentido. Añadió que los perjuicios se otorgaron a partir de las sentencias proferidas en el año 2011, sin tener en cuenta que la demanda fue interpuesta a finales de 2008; esto, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, por desconocer el precedente jurisprudencial vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

Expuso que el a quo no estudió los testimonios que daban cuenta del cambio de las relaciones «intersociales y del mondus vivendi» de los padres, hermanos y abuelos de Jhon Fidel Castro Beltrán durante la prestación del servicio militar obligatorio. Solicitó que en esta instancia se decretara la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Neiva para que expidiera la experticia sobre el estado de salud. 1.4.2.

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.6 Consideró que en el proceso existen razones suficientes que permiten inferir que el daño padecido se debió a causas extrañas imposibles de prever, «en un área donde el soldado debía ejercer toda su observación sobre el terreno, concentrado en la actividad que realizaba, tomando todas las precauciones y previsiones necesarias, es por ello que deben analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos».

Insistió en la fuerza mayor y el caso fortuito. Expresó que causaba desconcierto que el a quo condenara en abstracto, aun cuando a la parte demandante le correspondía aportar los elementos probatorios que permitieran cuantificar el perjuicio. 5 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 22. 6 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 35.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.7 En el auto proferido el 2 de febrero de 2018, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 18 de noviembre de 2016. 1.5.2.

Solicitud probatoria. En el escrito radicado el 9 de febrero de 2018, la parte demandante solicitó nuevamente que se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila realizar la experticia sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral de Jhon Fidel Castro Beltrán.8 Mediante el auto proferido el 25 de febrero de 2019, el Despacho Segundo de esta Corporación accedió a la solicitud;9 el 24 de agosto de 2021 se aportó la prueba;10 y el 20 de abril de 2022 se corrió el traslado a las partes,11 sin que se manifestaran al respecto. 1.5.3.

Alegatos de conclusión. El 13 de noviembre de 2020 se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.12 1.5.3.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.13 Manifestó que no se demostró la falla en el servicio y que la lesión también habría podido ocurrir en la vida civil, «pero de acuerdo a la evaluación efectuada por la Junta Calificadora de Invalidez del Huila su disminución fue del 5,00% y su origen enfermedad común, por lo que puede continuar su vida laboral fuera del Ejército Nacional».

En lo demás, reiteró lo expuesto en la apelación. 1.5.3.2. Parte demandante.14 Volvió sobre los argumentos de la alzada. 7 Expediente digitalizado, archivo 35, pág. 3. 8 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 56. 9 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 59. 10 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 75. 11 Archivo 05. 12 Expediente digitalizado, archivo 36, pág. 5. 13 Archivo 10. 14 Archivo 09.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 1.5.3.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar i) si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la lesión padecida por Jhon Fidel Castro Beltrán cuando prestaba el servicio militar obligatorio; y en caso afirmativo, ii) si deben reconocerse los perjuicios por daño a la vida en relación a todos los demandantes bajo la tesis sostenida antes de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, dado que la demanda se radicó en el año 2008.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en relación con conscriptos; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. En este último, se resolverán cada uno de los cargos de apelación. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.15 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado16.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»17 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 15 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 16 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 17 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.

Sobre la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos. En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto ha precisado lo siguiente: En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 títulos de imputación que se vienen de enunciar.”18 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas19.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos20.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: [se] hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa 19 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». 20 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).21 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…)No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».22 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado23 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»24 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: 21 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363). Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiunos (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa 23 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 i. Jhon Fidel Castro Beltrán fue incorporado por el Distrito Militar 43 como integrante del tercer contingente de 2008 y dado de alta mediante la orden del día 046 del 25 de febrero de 2008.25 ii.

El 19 de marzo de 2008, en la orden médica expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, se consignó que se trataba de un paciente «con diagnóstico de lumbalgia mecánica, actualmente con evolución hacia la mejoría disminución de espasmo muscular por lo cual se da salida con recomendaciones y signos de alarma».26 iii. En el examen médico realizado el 8 de abril de 2008, el Batallón de Ingenieros 12 “General Liborio Mejía”, se consignó que Jhon Fidel Castro Beltrán padecía de escoliosis.27 Esto mismo se consignó en el tercer examen de incorporación del contingente de 2008.28 iv.

Fue dado de baja por la patología mencionada –escoliosis-, «de acuerdo al acta 610 registrado a folio 081 del 08 de abril de 2008 BIMEJ y la orden semanal 015 art. 047 de la décima segunda brigada del 11 de abril de 2008», según consta en la boleta de desacuartelamiento.29 v. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que el señor Jhon Fidel Castro Beltrán tiene una disminución del 5.00% de la capacidad laboral.30 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. En el sub examine se encuentra probado el daño, toda vez que Jhon Fidel Castro Beltrán padece de escoliosis, la cual fue adquirida cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Esto, por cuanto el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la enfermedad surgida de sus labores durante el cumplimiento de dicha obligación constitucional, dado que su ingreso a las Fuerzas Militares no fue voluntario y se produjo en cumplimiento de una obligación constitucional. 25 Expediente digitalizado, C1, pág. 39. 26 Expediente digitalizado, C1, pág. 124. 27 Expediente digitalizado, C1, pág. 35. 28 Expediente digitalizado, C1, pág. 37. 29 Expediente digitalizado, C1, pág. 39. 30 Expediente digitalizado, C2, pág. 80.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 2.5.2. El juicio de imputación. El título de imputación bajo el cual debe juzgarse el de naturaleza objetiva, es decir, el daño especial.

En consecuencia, como la entidad no demostró la existencia de algún eximente de responsabilidad, no puede exonerarse de la condena impuesta por el juez a quo. Lo anterior, debido a que el daño que padeció Jhon Fidel Castro Beltrán no tenía por qué soportarlo. En efecto, a este solo le correspondía padecer las limitaciones a sus derechos subjetivos que por la naturaleza del servicio militar obligatorio son inherentes, como son las restricciones a la libertad, locomoción entre otras, no así las afecciones a su estado físico, pues es deber del Estado reintegrarlo a la sociedad en iguales condiciones a las que ingresó al servicio.

Se descarta el riesgo excepcional, porque el daño no se produjo en el ejercicio de una actividad peligrosa, como también la falla en el servicio, dado que este no se ocasionó por el mal actuar de la administración. Ahora, no puede aducirse que se configura la fuerza mayor o caso fortuito que alega la demandada, pues la lesión fue diagnosticada desde el 19 de marzo de 2008 cuando ya prestaba el servicio militar obligatorio; tanto así que lo certificó al realizar el tercer examen físico.

Y es que, si se trataba de lumbalgia mecánica,31 sin mayor esfuerzo puede deducirse que sí está relacionada con el servicio, toda vez que esta se causa, entre otras cosas, por realizar esfuerzos físicos, distención o sobrecargas, a las cuales están sometidos los miembros del Ejército Nacional, pues en todos los niveles, se hace entrenamiento físico.32 En suma, la entidad no logró demostrar la existencia de algún eximente de responsabilidad; si bien es cierto que la enfermedad que padecía podía haber sido imprevisible, no se configura la exterioridad jurídica, toda vez que está en el deber jurídico de reparar el daño por la condición de conscripto que tenía el actor y las especiales relaciones de sujeción de este para con el Estado.

Es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado aquellos daños 31 En la cual el dolor empeora con el movimiento y mejora con el reposo. 32 Expediente digitalizado, c5, pág. 6.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 causados por fuerza mayor o caso fortuito, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada. En este orden, la Sala encuentra que el Ejército Nacional si bien, en principio, no causó el daño irrogado al demandante directamente, sí es jurídicamente responsable, como quiera que la disminución de su capacidad laboral se vio menguada cuando prestaba su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, es acertada la decisión del a quo de declarar la responsabilidad extracontractual del demandado al considerar que se logró acreditar la existencia del daño, pues los hechos ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, el Estado en cumplimiento de una actividad legal como es el reclutamiento de varones para el acatamiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, le ocasionó al actor un daño que este no estaba en la obligación de soportar.

Finalmente, la Sala advierte que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar nace para administración la obligación de garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular y la institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la ley, en una posición de dependencia, lo que, en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado el que debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública.

Dilucidada la responsabilidad de la demandada, la Sala pasará a resolver el segundo problema jurídico relacionado con la indemnización de los perjuicios reconocida en primera instancia. 2.6. Los perjuicios. El a quo reconoció los perjuicios morales bajo el supuesto de que se demostró el parentesco, así como ordenó el pago de los perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de Jhon Fidel Castro Beltrán; sin embargo, la orden fue condicionada a que se adelantara el trámite incidental de liquidación de perjuicios.

Entonces, comoquiera que en el plenario reposa el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, según el cual la pérdida de capacidad laboral fue del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 5.00%, procederá la Sala a determinar la cuantía a reconocer y a pronunciarse sobre el argumento de apelación relacionado con el reconocimiento del daño a la vida en relación. 2.6.1.

Sobre el reconocimiento del daño a la vida en relación y el principio de confianza legítima cuando se trata de cambios jurisprudenciales. 2.6.1.1. Tal como lo sostuvo la parte demandante, cuando se trataba de lesiones se reconocía el daño a la vida en relación, sin embargo, el Consejo de Estado, en la sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2011 dentro de los procesos radicados con los números internos 19031 y 38222, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, reconocer la categoría de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona y de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre que su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Así entonces, el órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adoptó el criterio según el cual cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, sino que es pertinente hacer alusión a una nueva tipología de perjuicio como es el daño a la salud.

Frente al reconocimiento de este concepto a favor de personas distintas a la víctima directa, encuentra la Sala que en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170) y con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, se reiteró la posición zanjada por la misma Corporación en el año 2011 y se decantó el daño a la salud en los siguientes términos: 4.2.2.

Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

(…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial33.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica34. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

(…) “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con 33 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 34 «Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.» CORTÉS, Edgar Ob.

Cit. Pág. 57. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

(…) De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, (…). A su turno, la Subsección “A” de la Sección Tercera de la misma Corporación, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01) se pronunció sobre el daño a la salud en los siguientes términos: En este punto, resulta del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas35.

(…) La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa.” Este criterio coincide con el vertido, entre otras, en las sentencias de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888) con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y de 21 de junio de 2018, radicación 52001-23-31-000-2008-00277-01, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

Así mismo, en un caso similar, la Alta Corporación señaló: Ahora bien, toda vez que las reclamaciones de la parte actora parten de la identificación del daño fisiológico con el más amplio concepto de daño a la vida en relación, criterio dentro del cual incluyen el cambio en las condiciones de vida de los parientes de la señora Mutis Bolaños, a causa y con ocasión de sus lesiones, es menester insistir en que la actual jurisprudencia en materia contencioso administrativa ya no acude a la categoría de daño a la vida en relación, para conceptualizar los daños causados en las condiciones de vida de las víctimas, sino que entiende que éstos se hallan incluidos, bien dentro de una afectación de la salud psicofísica, entendida en sentido amplio, o bien dentro del daño moral.

En el caso concreto no se observa ningún impacto directo en la salud o integridad física o mental de los familiares de la señora Mutis Bolaños, por lo que no es procedente reconocer indemnización por daño fisiológico. No obstante, no se desconoce que las concecuencias relacionales negativas asociadas a las lesiones y 35 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 la afectación de las dinámicas familiares, son generadoras de daño moral indemnizable. De lo expuesto se concluye sin lugar a divagación que el daño a la salud i) se reconoce únicamente a la víctima directa del hecho dañoso y ii) que es diferente al daño moral. 2.6.1.2.

Ahora bien, la parte demandante, considera que este criterio no debe ser adoptado, toda vez que los hechos ocurrieron antes de la sentencia de unificación fuera proferida y que, en caso de que se acudiera a este criterio, se vulnerarían los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. El argumento expuesto en la alzada, fue estudiado por el tratadista y consejero Gabriel Valbuena Hernández en su obra «DEFRAUDACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA: APROXIMACIÓN CRÍTICA DESDE LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO»36, en la cual expuso que si bien «los administrados se sienten defraudados en su confianza, cuando sin mediar ninguna justificación valedera se dictan providencias que se apartan de las líneas jurisprudenciales establecidas, pues de alguna manera ello se traduce en una violación al principio de igualdad», señaló que el quebrantamiento de este postulado procede, por ejemplo, cuando se trata de un desconocimiento injustificado de arraigados precedentes jurisprudenciales.

Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado que el respeto a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no supone la inmutabilidad de la jurisprudencia, comoquiera que su aplicación se orienta a garantizar que, bajo supuestos fácticos y jurídicos similares, los jueces dirimirán las controversias en el mismo sentido que se hizo en providencias anteriores, cuando estas constituyan un precedente vigente.

Por esta razón, la aplicación de la tesis jurisprudencial vinculante al momento de resolver el debate, no es contraria a tales preceptos.37 En otra oportunidad, la Alta Corporación explicó que este principio no tiene la connotación de absoluto y, por consiguiente, es factible su limitación o restricción, en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso, por ejemplo, cuando se trata de la expedición de sentencias.

Adicionalmente, sostuvo:38 36 Universidad Externado de Colombia, 2008, pág. 468. 37 Consejo de Estado, sentencia del 18 de junio de 2014, expediente 19837, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-00038-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 Como se sabe, los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales, pues el ejercicio hermenéutico lleva implícito la posibilidad de hallar diferentes significados a las disposiciones normativas y, por lo tanto, un análisis serio y argumentado puede poner de manifiesto la equivocación de una tesis que antes se admitía como válida.

En principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima.

En similar sentido, en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero,39 se discurrió que un cambio jurisprudencial respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico, no constituye per se una trasgresión al debido proceso ni al principio de confianza legítima. Más recientemente, en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 5304-19), indicó: La Sala debe señalar que la demandante, con su cuestionamiento, advierte el hecho de que no se hubiera aplicado la tesis jurisprudencial imperante al momento en que se instauró la demanda pues, en su sentir, fue con base en ella que se debió resolver el litigio; sin embargo, y pese a que la señora ( ) tenía una expectativa legítima en torno a que sus pretensiones se definieran en similares términos que los utilizados por la jurisdicción para resolver controversias ( ) planteadas con antelación, también lo es que la jurisprudencia no es estática y que existen ( ) casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en forma suficientemente motivada, cambia la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una manera determinada.

En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata. Así las cosas, si bien es cierto que la demanda se incoó antes de la expedición de la sentencia de unificación que se aplica en el sub judice y cuando la tesis que primada en la Sección Tercera antes de esta podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que el órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo expuso las razones por las cuales se variaba la posición jurisprudencial frente al daño en la vida en relación, pronunciamiento que «no solo es orientador, sino obligatorio»40.

Esto se compadece con el criterio adoptado en las sentencias de unificación proferidas por las distintas secciones, a las cuales se les ha dado alcance retrospectivo, con el fin de 39 Radicación 11001-03-15-000-2007-00136-00. 40 Consejo de Estado, sentencia del 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04372-00. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan los cambios sociales, políticos, económicos y culturales.

En suma, el criterio jurisprudencial vertido en el año 2011 que ha sido reiterado constantemente sin ninguna variación por el Consejo de Estado es de obligatorio cumplimiento y no afecta los derechos de los demandantes; en consecuencia, la Sala lo aplicará en el sub lite, no solo porque para esta Sala no existen razones para apartarse del precedente, sino porque de hacerlo, significaría la violación del derecho a la igualdad frente a los casos que han sido resueltos en los mismos términos. 2.6.1.3.

En ese orden de ideas, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que el señor Jhon Fidel Castro Beltrán había perdido el 5.00% de la capacidad laboral y no obran en el expediente más pruebas que permitan colegir que la lesión se intensificó con el paso del tiempo, reconocerá a favor de la víctima directa el equivalente a 10 SMLMV.

Por esta razón, huelga pronunciarse sobre los testimonios mencionados por la parte actora que fueron practicados en la audiencia de pruebas. 2.6.2. Morales. Al igual que en el daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales cuando se trata de lesiones, a través de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 (expediente 31172).

Al respecto, sostuvo: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Entonces, si la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila fue del 5.00%, se debe acudir a la pauta jurisprudencial «igual o superior al 1% e inferior al 10%».

En consecuencia, comoquiera que se demostró que i) Lorena,41 Edwin Fabián,42 y Jhon Fidel43 Castro Beltrán son hijos de Martha Cecilia Beltrán Ramos y Hugo Rodrigo Castro Rodríguez; y ii) a su vez, Martha Cecilia Beltrán Ramos es hija de Silverio Beltrán Renza y Flor María Ramos,44 se accederá al reconocimiento de los perjuicios morales, en las siguientes cuantías: Demandante Calidad SMLMV Jhon Fidel Castro Beltrán Directo perjudicado 10 Hugo Rodrigo Castro Rodríguez Padre 10 Martha Cecilia Beltrán Ramos Madre 10 Lorena Castro Beltrán Hermana 5 Edwin Fabián Castro Beltrán Hermano 5 Silverio Beltrán Renza Abuelo 5 Flor María Ramos de Beltrán Abuela 5 2.6.3.

El lucro cesante. 41 Expediente digitalizado, c1, pág. 29. 42 Expediente digitalizado, c1, pág. 31. 43 Expediente digitalizado, c1, pág. 100. 44 Expediente digitalizado, c1, pág. 102. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 A pesar de que no fue objeto de apelación, es menester indicar que el Consejo de Estado ha prohijado la tesis relativa a que, cuando se trata del reconocimiento del lucro cesante a favor de una persona que se desempeñaba como conscripto, no se realiza el aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales, «toda vez que para la fecha del hecho dañoso la víctima estaba prestando el servicio militar obligatorio y, por tanto, no ejecutaba una actividad económica dependiente o independiente».45 En principio, el lucro cesante debería liquidarse con el salario mínimo legal mensual vigente de la época de la ocurrencia de los hechos -2008- que asciende a $461.500, sin embargo, como el señalado es inferior al salario mínimo de esta anualidad ($1.000.000), se tomará este último para el correspondiente cálculo.

Igualmente, el ingreso base de liquidación se tomará con fundamento en el porcentaje de lesión por ser inferior al 50% de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal virtud, el ingreso base de liquidación del lucro cesante corresponde al 5.00% de $1.000.000, esto es, $50.000. Desde ahora se anuncia que se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para proferir la condena en concreto. i. Lucro cesante consolidado.

El lucro cesante consolidado corresponde a la renta dejada de percibir desde cuando ocurrieron los hechos (8 de abril de 200846) hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 173.63 meses. La fórmula respectiva es la siguiente: Rc = Ra * (1 + i)n – 1 i Rc Es la indemnización a obtener en el periodo consolidado Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable La fórmula se despeja así: Rc = $50.000 * (1 + 0.004867)173.63 - 1 0.004867 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de noviembre de 2021, C.P. Freddy Ibarra Martínez, expediente 52180. 46 Se toma esta fecha por cuanto hasta ese momento se diagnosticó que se trataba de escoliosis.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 Rc = $13.595.452 ii. Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro corresponde a la renta que se dejará de percibir desde el día siguiente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia hasta la vida probable del señor Jhon Fidel Castro Beltrán, para un total de 511.57 meses.

Rf = Ra * (1 + i)n – 1 i(1 + i)n Rf Es la indemnización a obtener en el periodo futuro Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable La fórmula se despeja así: Rf = $20.969 * (1 + 0.004867)511.57 - 1 0.004867(1+0.004867)511.57 Rf = $9.416.177 Entonces, al sumar las sumas del lucro cesante consolidado ($13.595.452) y futuro ($9.416.177), arroja un resultado de veintitrés millones once mil seiscientos veintinueve pesos ($23.011.629).

Esta será la suma que se indique en la parte resolutiva. 2.7. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para establecer los montos de la condena que debe cancelar la entidad demandada a los actores, conforme a las pautas jurisprudenciales trazadas por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se encuentran vigentes a la fecha, sin que ello afecte el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

En lo demás será confirmada, pues el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a Jhon Fidel Castro Beltrán y su núcleo familiar, toda vez que estaba cumpliendo una obligación constitucional, como es la prestación del servicio militar obligatorio. Se trataba de una actividad obligatoria que ejercía el actor, por Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 tanto, comoquiera que se encontraba sometido a su custodia y cuidado, debía retirarse en las mismas condiciones en que ingresó. III.

COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así: «TERCERO. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 3.1.

Perjuicios morales. Demandante Calidad SMLMV Jhon Fidel Castro Beltrán Directo perjudicado 10 Hugo Rodrigo Castro Rodríguez Padre 10 Martha Cecilia Beltrán Ramos Madre 10 Lorena Castro Beltrán Hermana 5 Edwin Fabián Castro Beltrán Hermano 5 Silverio Beltrán Renza Abuelo 5 Flor María Ramos de Beltrán Abuela 5 3.2.

Daño a la salud. A favor de Jhon Fidel Castro Beltrán, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de Jhon Fidel Castro Beltrán, la suma de de veintitrés millones once mil seiscientos veintinueve pesos ($23.011.629).» SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jhon Fidel, Lorena y Edwin Fabián Castro Beltrán, Hugo Rodrigo Castro Rodríguez, Martha Cecilia Beltrán Ramos, Silverio Beltrán Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Fidel Castro Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-002-2008-00569-01 Renza y Flor María Ramos de Beltrán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin costas por esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Con ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac49b61e5c159ee98041d5920373fc2f8e201d8d275031173328051f50770582 Documento generado en 29/09/2022 10:04:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica