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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2018-00356-00

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2022-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 159 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-00 Medio de control: Reparación directa Accionante: Erika Yuliana Soto y otro Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Procede la Sala Primera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. La señora ERIKA YULIANA SOTO VERA y otros, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 con el fin de que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados provenientes de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufrida por el joven YEISSON VICENTE SOTTO VERA cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; y como consecuencia de ello se la condene a pagar dichos perjuicios en la forma planteada en la demanda.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se afirmó que el joven YEISON VICENTE SOTTO VERA fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 34 Juanambú; que el 11 de marzo de 2015, estando en la base militar de Puente Pescado, al disponerse a saltar sobre una quebrada se golpeó fuertemente en la espalda con el arma de dotación oficial, sintiendo inmediatamente fuerte dolor y comenzando a sentir molestias lumbares; que se le diagnosticó varicocele, hernia discal, cálculos en los riñones, al igual que problemas psiquiátricos; y, para la fecha de presentación de la demanda estaba pendiente de una cirugía maxilofacial por fractura en la mandíbula.

Que el 4 de abril de 2016 le fue practicada la Junta Medica Laboral Militar No. 85320, en la que le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 39.37%, considerándolo no apto para la actividad militar; que con posterioridad, el 28 de febrero de 2018, fue valorado por el Tribunal Médico mediante acta No. M16-577, entidad que estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 41.72%.

Se argumentó que el acta del tribunal médico laboral fue conclusiva de la grave lesión y secuelas causadas, considerando que previo a ello no existía un diagnóstico 1 Página 67 al 80, C. 1 2 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional definitivo de los padecimientos sufridos por el actor.

Finalmente, se refirió que las lesiones sufridas por el conscripto se constituían en un daño antijurídico que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar. 1.2. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 argumentó que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, al indicar que el accidente generador de las lesiones padecidas por el militar aconteció el 11 de marzo de 2015, que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 20 de junio de 2016 y que la demanda se radicó el 1 de junio de 2018, habiéndose presentado la caducidad de la acción el 18 de septiembre de 2012 (sic).

Señaló, además, que la entidad castrense no está obligada a resarcir patrimonialmente a los demandantes al no concurrir los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solicitando sea exonerada de cualquier condena. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes ERIKA YULIANA SOTO VERA, LEYDI VANESA SOTO SULUAGA y NEIDER ANTONIO SOTO VERA, quienes no acreditaron el parentesco, la familiaridad, ni el vínculo afectivo con el señor YEISSON VICENTE SOTTO VERA. 1.3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021 declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Como soporte de la decisión, consideró que el término para demandar la reparación directa de los daños irrogados a los demandantes debía de contabilizarse desde el momento en que se conoció el diagnóstico padecido por el militar.

Que del hecho décimo de la demanda se desprendía que la causa generadora del daño aconteció el 11 de marzo de 2015, cuando sufrió una presunta caída mientras se encontraba en un entrenamiento militar, sin que dentro del material probatorio que reposa en el expediente se encontrara documento alguno que soportara lo relatado por la parte actora; por lo que el término de caducidad empezaría a correr desde el día siguiente, esto es 12 de marzo de 2015, teniendo como fecha límite para presentarse la demanda hasta el 12 de marzo de 2017, no obstante, fue radicada 01 de junio de 2018, cuando ya había operado la caducidad de la acción. Indicó que de aceptarse la tesis de la parte actora, en el sentido de que solo se tuvo certeza del daño con la notificación del dictamen realizado por los organismos médicos militares, el acta que se tendría en cuenta sería la de la junta médica laboral No. 85320 del 04 de abril de 2016, en la que se consignó el diagnóstico de las lesiones sufridas por el soldado, por cuanto, lo que hizo el tribunal médico laboral fue “revisar el daño ya existente aumentando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”; por lo que el término de caducidad se contabilizaría desde la fecha de notificación de la respectiva acta de junta médica laboral, esto es, “el 9 de abril de 2016, término que fenecía el 10 de abril de 2018, sin embargo, fue suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 20 de mayo de 2016 -cuando quedaban 22 meses 2 Fs 371-387, C. 2 3 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y 10 días-, reanudándose el 28 de junio de 2016 (día siguiente a la expedición de la constancia que declaró fallida la conciliación), por lo que el plazo vencía el 09 de mayo de 2018 y como la demanda se presentó el 01 de junio de 2018, se entiende que la misma se radicó de forma extemporánea” 1.4.

Del recurso de apelación. Expone que se presentó por parte del juzgado de instancia una indebida apreciación probatoria al declarar probada de oficio la excepción de caducidad; puesto que, a su juicio, el momento en que se determinó la gravedad de las lesiones es desde cuando se valoraron y clasificaron, considerando que solo tuvieron conocimiento con meridiana certeza acerca del daño y de su magnitud a partir de la realización del acta del Tribunal Médico Laboral de fecha 28 de febrero de 2018, al aparecer descrito dentro de la misma que al señor YEISON VICENTE SOTTO le fue ordenado concepto por urología. Que ello se demuestra que hasta esa fecha no había un concepto concreto sobre sus lesiones, situación completamente distinta a lo expuesto por la juez de primera instancia, al no obrar un informe detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las diversas lesiones al conscripto.

Se afirma que se ignoró que en el numeral sexto de la parte considerativa del acta del Tribunal Médico se desprende claramente un daño progresivo a la salud física y mental al señalarse: “con respecto a la espondiloartrosis sin comprensión radicular que deja como secuela lumbalgia crónica según calificación de la Junta Medico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que los índices de la lesión asignados por la Primera Instancia no son acorde con su estado actual de salud y grado de severidad durante la realización del examen físico por este Organismo Medico Laboral ni congruente con el concepto médico del especialista en neurocirugía y en fisiatría del 01 de abril de 2016 ” Indica que no comparte la decisión de la a quo, quien consideró que la parte actora tenía conocimiento de las lesiones padecidas por el conscripto desde antes de la expedición de las respectivas actas juntas médicas, en tanto que para ese momento no existía un diagnóstico concreto y real que permitiera determinar o definir una situación de su estado de salud; por lo que fue por ello que le fueron ordenados unos conceptos médicos, de los cuales sus resultados solo los conocieron cuando se definió su situación de sanidad militar con las respectivas actas médicas laborales.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico. Conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico se identifica con determinar si el a quo acertó al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa; o si, el contrario, debe procederse a analizar el fondo del asunto al presentarse la demanda dentro del término legalmente establecido por el numeral 2°, literal h), del artículo 164 de la ley 1437 de 2.011. 4 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De ello dependerá si hay lugar a confirmar o revocar la providencia objeto de impugnación. Para arribar a la solución de lo planteado, se estudiará el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, y de ser el caso se analizará el fondo del asunto. 2.2.

Del ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa. En el medio de control de reparación directa, el legislador estableció en el numeral 2°, literal h), del artículo 164 de la ley 1437 de 2.011, el término para interponer la demanda, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” De la norma en cita, se tiene que el término para acudir al referido medio de control es de 2 años, que se contabiliza a partir a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia de los hechos.

En relación con el fenómeno de caducidad de la acción, el Consejo de Estado3 ha precisado lo siguiente: “(…) La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.

La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. (…)” 3 Sentencia del 21 de febrero de 2011, dentro del proceso con radicación No. 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360), C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ 5 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el caso sujeto a estudio, las pretensiones de la demanda se fundan en la responsabilidad del Estado derivada de las lesiones padecidas por el joven YEISSON VICENTE SOTTO VERA, cuando al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, estando en la base militar de Puente Pescado, al saltar sobre una quebrada se golpeó la espalda con su arma de dotación oficial, sintiendo un fuerte dolor y molestias lumbares; siéndole diagnosticado, además, varicocele, hernia discal, cálculo en los riñones y problemas psiquiátricos.

Al igual que para la fecha de radicación de la demanda, se encontraba pendiente la realización de una cirugía maxilofacial. De los documentos que reposan en el proceso, se observa que: Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 85320 calendada el 4 de abril de 2016, se determinó como porcentaje de disminución de la capacidad laboral del joven SOTTO VERA un porcentaje del 39.37%4.

Para llegar a dicha conclusión se tuvo en cuenta los conceptos de los especialistas que valoraron al paciente, emitidos en el mes de abril de 2016. Sobre estos, en el acta se consignó: “(…) IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS … FECHA: 04/04/2016 Servicio: PSIQUIATRÍA FECHA E INICIO: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE UN AÑO DE EVOLUCIÓN QUE INICIO LUEGO DE ACCIDENTE DURANTE EL TRABAJO DONDE PRESENTA LESIÓN DE COLUMNA, CARACTERIZADA POR AUTOAGRSION (sic) ANCIEDAD (sic) INSOMNIO CON IDEA DE PREOCUPACIÓN POR POSIBLE CIRUGÍA DE COLUMNA QUE NO DESEA AISLAMIENTO PARCIAL, CON CONDUCTA AL CUADRO DE BASE, CON IDEAS SOBREVALORADAS MINUSVALÍA SIGNOS Y SÍNTOMAS: LO REFERIDO EN HCL.

DIAGNÓSTICO: DEPRESIÓN RECTIVA ETIOLÓGICA … FECHA: 02/04/2016 Servicio: UROLOGÍA FECHA DE INICIO EN MAYO DEL AÑO PASADO EMPEZÓ A PRESENTAR DOLOR EL URÓLOGO VALORÓ Y LE ORDENÓ CX VARICOCELICTOMIA IZQUIERDA Y QUEDE PEOR PORQUE SE ME INFLAMÓ EL TESTÍCULO. EL ME DIJO QUE ME APLICARA HIELO Y TOMARA ANTIBIÓTICO LE ORDENÓ ECOGRAFÍA SIGNOS Y SÍNTOMAS DOLOR INFLAMACIÓN AUMENTO DEL CONTENIDO ESCROTAL ECOGRAFÍA TESTICULAR HIDROCELE IZQUIERDO, G-IV Y ESPERMATOCELE IZQUIERDA DIAGNOSTICO HIDROCELE IZQUIERDA ESPERMATOCELE IZQUIERDA… FECHA 01/04/2016 Servicio: FISIATRÍA FECHA DE INICIO CUADRO CLÍNICO DE MÁS O MENOS 10 MESES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR EN REGIÓN LUMBAR DE PREDOMINIO PARAVERTEBRAL IZQUIERDA INCLUIDA EN REGIÓN DORSO CERVICAL Y MIEMBROS INTERIOR EL DOLOR APARECE SEGÚN PACIENTE POSTERIOR A TRAUMA CONTUNDENTE CON FUSIL AL SALTAR DURANTE OPERACIONES MILITARES.

SIGNOS Y SÍNTOMAS EL DOLOR ES CONSTANTE CON PERIODOS CRISIS Y MAYOR INTENSIDAD ASOCIADA A FLEXIÓN DE TRONCO POR CARGA, BÍPEDO Y MARCHA PROLONGADA…DIAGNOSTICO: 1) DOLOR LUMBAR CRONICO, 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA SOCIADO, 3)OSTEOCONDROSIS VERTEBRAL, 4)SINDROME DEPRESIVO ASICIADO, PRONOSTICO RESERVADO COMPORTAMIENTO PSICOEMOCIONAL EMPOBRECE PRONÓSTICO.

PACIENTE REALMENTE SINTIMATICO… FECHA 04/04/2016 Servicio: CIRUGÍA MAXILOFACIAL FECHA DE INICIO: PACIENTE MASCULINO CON ANTECEDENTE DE TRAUMA A NIVEL DE LA SÍNFISIS MENTONIANA DE MÁS DE DOS AÑOS DE EVOLUCIÓN (PUNTA DE FUSIL) SIGNOS Y SÍNTOMAS: REFIERE DOLOR A NIVEL DE ARTICULACIÓN 4 Páginas 30-32, 01CuadernoPrincipal 1 Folios 1-206 6 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TEMPOROMANDIBULAR BILATERAL DE MAYOR PREDOMINIO DEL LADO DERECHO AL MOVIMIENTO DE APERTURA Y CIERRE MANDIBULAR DIAGNOSTICO FAVORABLE ETIOLOGIA: TRAUMA COMPONENTE PSICOLOGICO ESTADO ACRTUAL REFIERE DOLOR DE MAUOR INTENCIDAD EN HORAS DE LA MAÑANA … FECHA 01/04/2016 Servicio: NEUROCIRUGÍA FECHA DE INICIO: REFIERE REFIERE (sic) HABER RECIBIDO TRAUMA EN REGIÓN LUMBAR CON EQUIPO DE COMBATE DURANTE ACTIVIDAD MILITAR EL 13 DE MAYO DE 2015 MANIFESTANDO DOLOR PERSISTENTE EN REGIÓN LUMBAR IRADUANDOSE (sic) A TODA LA COLUMNA NIEGA HABERSE CAÍDO SOLO… DIAGNOSTICO: LUMBAGIA CRONICA FIBROMIALGIA ESPONDILIOARTROSIS … NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS … VI.

CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES I) DEPRESIÓN REACTIVA, VALORADO POR PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN, ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO SEGÚN CONCEPTO

2. SUFRE TRAUMA CON FUSIL EN MENTÓN VALORADO POR CIRUGÍA MAXILOFACIAL QUE DEJA COMO SECUELA A) DISFUNCIÓN DE LA ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR BILATERAL. 3 VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA CON POSTERIOR ESPERMATOCELE E HIDROCELE IZQUIERDO VALORADO POR UROLOGIA ACTUALMENTE CONTROLADO

4. EPONDILODISARTROSIS SIN COMPRENSION RADICADULAR VALORADO POR EL SERVICIO DE NAUROCIRUGIA CON ELECTROMOGRAFIA Y FISAITRIA QUE DEJA COMO SECUELA A) LUMBALGIA CROMINA

5. FIBROMALGIA SEGÚN CONCEPTO DE NAUROLOGIA. ACTUALMENTE SINTOMATICO” Dicho documento fue puesto en conocimiento del interesado el 9 de abril de 20165. Con posterioridad, el actor fue valorado por el Tribunal Médico Laboral, entidad que mediante acta No. M16-577- TML 18-2-149 modificó el índice de disminución de la capacidad laboral del actor, determinando como porcentaje de minusvalía el 41.72%, estableciendo como antecedentes: “1.

Depresión reactiva 2. Disfunción de la articulación temporo mandibular bilateral 3. Post operatoria de hidrocelectomía izquierda más espermatocelectomía izquierda, sin secuelas valorables. 4. Espondiloartosis sin comprensión radicaular, hipertrofia del ligamento amarillo y discopatía lumbar L4 – L5, L5 – S1 con abombamiento discal concéntrico y simétrico que deja como secuela lumbarlgia crónica. 5.Fibromalgia.” Al analizar los conceptos de los especialistas, los resultados de los paraclínicos, los documentos que reposan en el expediente médico, los documentos aportados por el paciente y el examen médico a él practicado el día de su valoración por la junta médica, se indicó: 5 Página 32, 01CuadernoPrincipal 1 Folios 1-206 7 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “1.

Con respecto a la depresión reactiva según calificación de la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que los índices de lesión asignados por la Primera Instancia son acorde con su estado actual y grado de severidad durante la realización del examen mental por este Organismo Médico Laboral y congruente con el concepto médico del especialista en psiquiatría del 04 de abril del 2016 donde refiere y describe la patología mental depresiva que presenta el calificado, en consecuencia se Ratifica lo asignado.

Con respecto al origen esta Sala considera se trata de una enfermedad común, de carácter multifactorial relacionada con aspectos sociales, culturales y de la personalidad, sin relación con el servicio 2. Con respecto a la disfunción de la articulación temporo mandibular bilateral según calificación de la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que los índices de lesión asignados por la Primera Instancia son acorde con su estado actual y grado de severidad durante la realización del examen físico por este Organismo Médico Laboral y congruente con el concepto médico del especialista en cirugía maxilofacial del 04 de abril del 2016 donde refiere que el calificado presenta "dolor a nivel de articulación temporomandibular bilateral, de mayor predominio del lado derecho al movimiento de apertura y cierre mandibular y que además "evidencia desviación de la línea media dental con respecto a la apertura y al fin del cierre mandibular, por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la decisión de la Primera Instancia. Con respecto al origen esta Sala considera que se trata de accidente común al no evidenciar Informativo Administrativo por Lesión que demuestre un origen diferente. 3.

Con respecto al post operatorio de varicocelectomía con posterior hidrocele y espermatocele congénito izquierdo valorado por urología el 02 de abril del 2014 y quien refiere se encuentra pendiente de tratamiento quirúrgico esta Sala decide APLAZAR las decisiones del Tribunal Médico Laboral hasta que se allegue el concepto medico definitivo del especialista en urología posterior a la realización del tratamiento quirúrgico que tiene pendiente el calificado. 4.

El 26 de septiembre del 2016 mediante orden de referencia 031149 se realiza orden de valoración por urología; el 28 de septiembre del 2016 se solicita mediante oficio No. OF116 76788 TM reactivación de Servicios Médicos Provisionales para la especialidad de urología. El 18 de octubre del 2016 se toma contacto con el cuñado del calificado para informarle que la reactivación de los servicios médicos ya se había llevado a cabo y para que suministrara dirección de residencia a la que se haría llegar el documento, manifiesta no saber nada razón por la cual se envía al correo electrónico de la apoderada luzneysa@hotmail.com.

El 2 de marzo del 2017 mediante oficio la apoderada del calificado, Dra. Luz Neyda Sánchez solicita programar fecha y hora para realización de Tribunal Médico Laboral por que refiere que el concepto de Urología ya fue realizado y se encuentra cargado en el sistema. El 13 de marzo del 2017 se toma contacto vía telefónica con la apoderada del calificado, para solicitar el número del concepto y ella reporta que es el No. 057561.

El 21 de marzo del 2017 se oficia formalmente en respuesta a oficio del 02 de marzo del 2017 para informar que se solicitó mencionado concepto a la dirección de sanidad del ejército el 17 de marzo del 2017, y que una vez allegado se definirá la situación medico laboral del calificado. El 29 de marzo del 2017 es allegado a este Organismo Médico Laboral concepto médico de urología No. 057561 del 02 de abril del 2016.

El 17 de abril del 2017 mediante oficio No. OF117-20982 8 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TM se informa a la apoderada que el número de concepto que envió a este Organismo Médico Laboral es el mismo por el cual se encuentra aplazado.

El 17 de abril del 2017 mediante oficio No, OF117-29966 se solicita nueva activación de servicios médicos por urología. El 22 de mayo del 2017 se realiza envío por correo electrónico luzneysa@hotmail.com certificación de activación de servicios médicos El 30 de agosto del 2017 se toma contacto vía telefónica con la apoderada del calificado pero no contesta, razón por la cual se deja mensaje solicitando se comunique de manera urgente.

El 04 de septiembre la apoderada del calificado solicita autorización de servicios médicos para realización de nueva cirugía por la especialidad de urología para lo cual entrega copia de la orden emitida por el especialista. El 12 de septiembre del 2017 mediante oficio No. OF117 5231 se le informa a la apoderada del calificado que mediante oficio OF117-5230 del 12 de septiembre se solicitó reactivación de los servicios médicos por el especialista en urología. El 04 de octubre se envía certificado de servicios médicos a la dirección de comen electrónico de la apoderada del calificado.

El 22 de noviembre del 2017 mediante oficio OF117-5541 se solicita a la apoderada del calificado, avances del proceso de su representado. 5. El 23 de febrero del 2018, es allegado a esta Sala concepto médico del especialista en urología del calificado, en hoja de seguridad No. 094746 del 01 de diciembre del 2017, en el que refiere que el paciente fue operado el 15 de noviembre del 2017, que se le realizo hidrocelectomía izquierda más espermatocelectomía izquierda, que se encuentra en buen estado actualmente, asintomático con herida testicular integrada y le da alta por la especialidad; por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la decisión de la Primera Instancia y no asignar índices de lesión. En cuanto a la imputabilidad esta Sala no la califica por no existir lesión o afección en el calificado. 6.

Con respecto a la espondilcartrosis sin compresión radicular que deja como secuela lumbalgia crónica según calificación de la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que los índices de lesión asignados por la Primera Instancia no son acorde con su estado actual y grado de severidad durante la realización del examen físico por este Organismo Médico Laboral ni congruente con el concepto médico del especialista en neurocirugía y en fisiatría del 01 de abril del 2016 donde refieren posterior a realización de examen de TAC de columna del 27 de mayo del 2015 y de resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra del 02 de diciembre del 2015 que el paciente a más de cursar con espondiloartrosis sin compresión radicular con examen de electromiografía de miembros inferiores del 27 de mayo del 2015 normal, también presenta hipertrofia del ligamento amarillo y discopatía lumbar L4-L5, L5-S1 con abombamiento discal concéntrico y simétrico en estos niveles de la columna, por lo anterior esta Sala decide REVOCAR la decisión de la Primera Instancia y ASIGNAR los índices de lesión correspondientes al estado actual y grado de severidad de la patología que presenta el calificado.

En cuanto al origen esta Sala considera se trata de enfermedad profesional relacionada con el servicio. 7. Con respecto a la fibromialgia según calificación de la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que los Índices de lesión asignados por la Primera Instancia son acorde con su estado actual y grado de severidad evidenciado durante la realización del examen físico por este Organismo Médico Laboral y congruente con el concepto médico del 9 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional especialista en fisiatría del 01 de abril del 2016 donde refiere y describe la patología que presenta el calificado, por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la decisión de la Primera Instancia, considerando la misma como enfermedad común…” Obran también las atenciones médicas realizadas al conscripto durante los años 2.014 y 2.015 por el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12, el hospital María Inmaculada y la clínica Medilaser.

Ahora bien, al momento de decretar la caducidad de la acción indicó la juez de primera instancia que los diagnósticos de los cuales la parte actora predica responsabilidad del Estado fueron conocidos desde la notificación del acta de junta médico laboral del 04 de abril de 2016, la cual le fue notificada personalmente al directo perjudicado el 09 de abril del mismo año, y lo que se hizo el 28 de febrero de 2018 con el acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue aumentar el porcentaje de perdida de la capacidad laboral.

Por su lado, el recurrente sostiene que la parte actora solo tuvo conocimiento con meridiana certeza acerca del daño y de su magnitud a partir de la realización del acta del Tribunal Médico Laboral de fecha 28 de febrero de 2018; no compartiendo la posición de la juez de primera instancia al manifestar que tenían conocimiento de las lesiones padecidas por el conscripto desde antes de las expedición de las respectivas juntas médicas, cuando lo cierto es que no existía en ese momento un diagnóstico concreto y real que permitiera determinar o definir una situación de su estado de salud, asegurando que los resultados de los conceptos médicos solo los conocieron cuando se definió su situación de sanidad militar, con las actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral.

Conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, el cómputo del término de la caducidad puede variar en los casos en los que no hay certeza del daño o no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta con posterioridad, recayendo sobre la parte actora la carga de demostrar realmente cuándo conoció el daño o la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, y sobre el juez el deber de estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar6.

Al respecto, indicó: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 10 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.” Así mismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que el acta de la junta médico laboral no puede tomarse como punto de referencia o partida para contabilizar el término de caducidad para acudir a la administración de justicia, salvo en casos puntuales en los que por la naturaleza del daño se requiera de un criterio científico de apoyo.

Veamos: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto7.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”.

(se destaca) 7www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20 ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. 11 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el presente asunto, se observa que, previo a la valoración de la junta médico laboral, el joven SOTTO VERA fue valorado por las especialidades médicas en psiquiatría, urología, fisiatría, cirugía maxilofacial y neurocirugía, realizándole un diagnóstico en cada área, siendo allí donde el lesionado tuvo conocimiento cierto del daño, al determinarse por medio de médicos especialistas las patologías que lo afectaban.

Que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, los diagnósticos médicos que sirvieron de soporte para la valoración de la junta y posterior evaluación del tribunal médico laboral, fueron conocidos por el directo afectado previo a los dictámenes de dichas autoridades. Nótese que en el acta No. 85320 de la junta médica laboral se dejó consignado que “EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS”, los cuales tienen como fecha el 1, 2 y 4 de abril de 2016.

Conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, las juntas médicas de calificación no comportan un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, en tanto se limitan a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, como lo son los diagnósticos de médicos especialistas, como ocurre en el presente asunto.

Ahora bien, al carecer el proceso de pruebas que soporten la fecha en la cual se corrió traslado de los resultados de las valoraciones realizadas por los especialistas al actor, se tendrá como fecha cierta el día de la notificación del acta de la junta médico laboral, además que la valoración de psiquiatría y cirugía maxilofacial se realizaron en la misma fecha de la celebración de la junta.

Se tiene, además, que, según acta No. 0024 del 8 de enero de 2016, al joven le fue realizado el examen médico de desacuartelamiento, dejando como observación “Hernia Discal, Trauma maxilar, varicocele”. Así mismo, se avizora que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 20 de mayo de 20168, es decir, al mes siguiente de la realización de la junta médica; confirmando con ello el conocimiento de la concreción del daño, si se tiene en cuenta que lo que se demanda es la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones adquiridas por el joven YEISSON VICENTE SOTTO VERA durante la prestación de su servicio militar obligatorio, las cuales causaron una disminución de su capacidad laboral, más no se reprocha el porcentaje dictaminado por la junta y/o por el tribunal médico laboral.

Razón por la cual, mal se podría decir que la caducidad inició su conteo desde la emisión del acta del tribunal médico laboral. En cuanto a la nota que reposa en el acta del tribunal médico laboral, en la cual se indicó: Con respecto a la espondilcartrosis sin compresión radicular que deja como secuela lumbalgia crónica según calificación de la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que los índices de lesión asignados por la Primera Instancia no son acorde con su estado actual y grado de severidad durante la realización del examen físico por este Organismo Médico Laboral ni congruente con el concepto médico del especialista en neurocirugía y en fisiatría del 01 de abril del 2016 donde refieren posterior a realización de examen de TAC de columna del 27 de mayo del 2015 y de resonancia nuclear 8 Página 16, 01CuadernoPrincipal 1 Folios 1-206 12 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional magnética de columna lumbosacra del 02 de diciembre del 2015 que el paciente a más de cursar con espondiloartrosis sin compresión radicular con examen de electromiografía de miembros inferiores del 27 de mayo del 2015 normal, también presenta hipertrofia del ligamento amarillo y discopatía lumbar L4-L5, L5-S1 con abombamiento discal concéntrico y simétrico en estos niveles de la columna, por lo anterior esta Sala decide REVOCAR la decisión de la Primera Instancia y ASIGNAR los índices de lesión correspondientes al estado actual y grado de severidad de la patología que presenta el calificado.

En cuanto al origen esta Sala considera se trata de enfermedad profesional relacionada con el servicio Se observa que se varió únicamente el índice de la lesión, al considerarse que la junta no había realizado una valoración acorde a los exámenes realizados. Igualmente, no se advierte por la Sala de “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción” por parte de los demandantes; además de haberse analizado en conjunto los documentos que reposan en el proceso, sin que se observara obstáculo alguno que les hubiese imposibilitado acudir al ejercicio del medio de control de reparación directa en forma oportuna, para reclamar la indemnización de los perjuicios que consideran les fueron causados.

Se tiene, entonces, que en el sub judice la caducidad se debe contabilizar a partir del 10 de abril de 2016 -día siguiente a la fecha de notificación del acta No. 85320 emitida por la junta médico laboral, por lo que el término de 2 años fenecían el 10 de abril de 2018; sin embargo, este término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos el 20 de mayo de 2016, el cual se reanudó el 28 de junio del mismo año -día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación-, por lo que el plazo restante de los 2 años vencían el 17 de mayo de 2018.

No obstante, la demanda se radicó ante la oficina de apoyo judicial el 1 de junio de 20189, tiempo que desborda el permitido por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, literal h), para acudir al medio de control de reparación directa, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad. En consecuencia, se procederá por la Sala a confirmar la sentencia de primer grado. 4.

Costas procesales. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo estatuido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la norma procesal administrativa, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante vencida, toda vez que la entidad demandada no actuó en la segunda instancia; no cumpliéndose así, entonces, con el contenido del numeral 8° del artículo 365 del ordenamiento procesal general para habilitar su procedencia. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Página 81, 01CuadernoPrincipal 1 Folios 1-206 13 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Erika Juliana Soto Vera y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2.021, proferida dentro del medio de control de reparación directa incoado por Erika Juliana Soto Vera y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cbac1974e43e0f65ab67aa0ece8458127ad8fc4ac1f603032b4f70e6eb03f1c Documento generado en 28/09/2022 05:52:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica