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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300320200013801

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-10-04

ACCIÓN POPULAR - Protección a personas con discapacidad (sordociegas) en el municipio de Ventaquemada. El Municipio de Ventaquemada expone que en su jurisdicción no hay personas que tengan doble condición de discapacidad (sordociegas), por lo que las plataformas que ha implementado son idóneas y suficientes para la población sorda existente, hecho que, a su juicio, acredita que no se ha vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenido en el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

Sobre el particular, el Tribunal encuentra acreditado que en el ente territorial accionado existen 45 personas con dificultades para oír, aún con aparatos especiales, de las cuales 39 son mayores de 15 años. Así mismo, se evidencia que para dicha población el municipio accionado cuenta con la plataforma “Centro de Relevo”, que es una iniciativa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en alianza con la Federación Nacional de Sordos de Colombia (Fenascol), a través de la cual las personas sordas pueden, entre otras, solicitar el servicio de interpretación cuando necesiten ser atendidos en las diferentes instituciones o entidades del país. Para el uso de dicha plataforma, se requiere i) contar con un dispositivo y conexión a internet para acceder a la página web (también cuenta con una aplicación móvil que puede ser descargada gratuitamente en el teléfono de cualquier persona) y ii) registrarse con un usuario y contraseña. Sobre la atención a la población con discapacidad sensorial, el municipio indicó solamente que dichas personas “pueden hacer uso del link https://centroderelevo.gov.co/632/w3-channel.html de la página web de la Alcaldía”, es decir, no demostró que en las instalaciones de la administración municipal se cuente con un aparato o dispositivo electrónico exclusivo para el uso de la plataforma en mención, ni si existe algún funcionario encargado de manejarlo y de guiar a la población discapacitada que requiera la prestación de algún servicio.

Se advierte que, únicamente en el recurso de apelación, el Municipio de Ventaquemada hizo mención de la plataforma SERVIR, indicando que para su uso cancelan un valor anual de $428.400, sin que fuera demostrado ello ni su implementación y/o funcionamiento en las dependencias de la administración municipal. Así pues, se dirá en primer lugar, que aun cuando en el municipio accionado no haya personas sordociegas, sino únicamente sordas o hipoacúsicas, tal situación no lo exime de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar el servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a ella acudan o no de manera regular este tipo de población, ello teniendo en cuenta que “es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial.”.Lo anterior, teniendo en cuenta que no solo los residentes del municipio han de acudir a la administración municipal para requerir la prestación de un servicio, sino también los visitantes, dentro de los cuales podría haber un usuario con doble discapacidad (sordociego), hecho que no puede quedar sin garantía de protección. (…) Así pues, resulta claro que para la garantía del derecho colectivo amparado en el caso concreto, el Municipio de Ventaquemada también puede hacer uso de sistemas de comunicación alternativos, diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades sensoriales auditivas y visuales (suplir sus necesidades), lo que descarta la necesidad de que cuente de manera permanente con un intérprete, pues, tal circunstancia excedería, sin lugar a dudas, el gasto público de dicho entidad territorial.

Esto, en razón a que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación adecuada y completa de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad.

En esas condiciones, considera la Sala que al momento de establecer las medidas positivas para garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la entidad territorial demandada en forma oportuna y eficiente, debió tenerse en cuenta la capacidad institucional y presupuestal de esta última, pues al tratarse de un municipio de sexta categoría, se colige sin mayor esfuerzo, que no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta, que le permita proceder con la vinculación del personal que reclama el actor popular y que fuera ordenada en sede de primera instancia. Resulta importante anotar que, conforme al artículo 8° de la Ley 982 de 2005, esto es, la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente de manera paulatina, no puede exigirse de manera automática el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, esto es, la vinculación de intérpretes y guías intérpretes idóneos como medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. En consecuencia, la Sala modulará las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, modificando el numeral tercero, en los siguientes términos: “(…)

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: A) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma “centro de relevo” del MinTic -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno o varios de ellos, para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma. B) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, capacite mínimo a dos de los funcionarios de su planta de personal, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.

C) Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho, adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de señalización, avisos con inclusión de lenguaje braille y de señas, información táctil y visual, y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas (…)” NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Pretensiones El señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES, instauró demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, con el objeto de que se amparen los derechos i) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en este caso, de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas y con hipoacusia).

En consecuencia, pidió que ordene al ente territorial demandado que vincule a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSE- idóneo, que garantice los derechos e intereses colectivos antes referidos, de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas y con hipoacusia). Así mismo, solicitó que se condene en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con Rad.

No. 15001-33-33-007-2017-00036-01. Fundamentos fácticos El actor popular indicó que el Municipio de Ventaquemada no ha incorporado dentro de sus programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e información en condiciones de igualdad material, ello, fijando con plena identificación el lugar o lugares donde podrán ser atendidas las personas con la mencionada discapacidad.

Refirió que el 19 de octubre de 2020, solicitó a la entidad accionada que se llevara a cabo la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en esta acción, vinculando a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSE- idóneo, petición que fue atendida de manera negativa, en tanto le indicaron que “(…) la población sorda y/o sordociega existe (sic) en el municipio aún no está instruida en este lenguaje, y para tal fin se está gestionando para que un profesional en lenguaje de señas Colombiana dicte capacitación a funcionarios de la Administración Municipal y personas con esta discapacidad al igual que sus cuidadores; y en caso de contar con la presencia de un visitante con este tipo de discapacidad se le brindara apoyo a través de la plataforma de Centro de Relevo que creo (sic) MINTIC.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El apoderado del Municipio de Ventaquemada, indicó que, si bien es cierto que dicha entidad territorial no cuenta con un intérprete del lenguaje de señas, ello no trasciende a la violación de los derechos colectivos alegados por el actor popular, pues, en modo alguno se ha entorpecido o prohibido la atención a personas con discapacidades físicas.

Refirió que, de acuerdo con los datos proporcionados por el DANE, el municipio accionado cuenta con 39 personas mayores de 14 años, con deficiencia auditiva y que, eventualmente requieren intérprete de lenguaje de señas para ser atendidos en la alcaldía. Sostuvo que, conforme al censo de población más recientemente elaborado por el DANE, el Municipio de Ventaquemada tiene 13.984 habitantes, lo que significa que el porcentaje de personas que requieren la prestación del servicio es del 0.279%.

Lo anterior, indicó, bajo el presupuesto de que todos los días, las 39 personas, es decir, el 100% de la población con necesidades de intérprete, requieran la prestación de algún tipo de servicio en la alcaldía, situación que es absolutamente improbable. Así las cosas, manifestó que la violación a los derechos colectivos invocados por el accionante, se daría en cuanto se pruebe que la Alcaldía Municipal de Ventaquemada no ha brindado atención adecuada, pertinente, oportuna y de calidad a las personas con deficiencia auditiva.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de violación a derechos colectivos”: Señaló que el sólo hecho de la inexistencia de un intérprete de lenguaje de señas en la planta de personal o como apoyo a la gestión administrativa, no es suficiente para violar los derechos colectivos señalados en los literales m) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y que, aun cuando sería deseable contar con una persona dedicada a servir de intérprete para la población sordo ciega, lo cierto es que destinar los recursos públicos para el 0,279% de la población del municipio, resulta contrario al principio de eficacia del artículo 209 Superior.

“Abuso del derecho”: Advirtió que en sólo un mes el accionante ha presentado 17 acciones populares con idéntico propósito al de la referencia, modificando únicamente el municipio accionado, situación que contribuye muy poco con la gestión de los procesos judiciales que se tramitan en esta jurisdicción. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 12.

Los días 14 y 28 de abril de 2021, se adelantó audiencia de pacto de cumplimiento, pero se declaró fallida por la no presentación de fórmula de arreglo por parte de la entidad accionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 13. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE que no existió amenaza o vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) de la Ley 472 de 1998, por parte del MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el Municipio de Ventaquemada, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma “centro de relevo” del MinTic -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma y designar a un funcionario referente -con alguna distinción especial y ubicado en un lugar visible - para que las personas sordas e hipoacúsicas puedan acudir a él a fin de que sean guiados en el acceso, registro de usuario y uso de la plataforma.

Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho vincule directamente o a través de convenio a una persona que sirva como guía intérprete, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran. En caso de optar por la prestación directa de este servicio, deberá garantizar la disponibilidad permanente, de por lo menos dos (2) funcionarios de planta, a efectos de que reciban capacitación para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.

Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, ponga a disposición de las personas sordociegas elementos y/o mecanismos táctiles que permitan conocer información básica de los servicios prestados en sus instalaciones, así como la interacción comunicativa con los funcionarios. Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho, Adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas.

CUARTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA y en favor del actor popular, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Por Secretaría procédase a la liquidación correspondiente lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordena CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN del cumplimiento de la sentencia, compuesto por el actor popular, el Alcalde Municipal de Ventaquemada o su delegado, el Personero Municipal de Ventaquemada y el Delegado de la Defensoría del Pueblo que ha actuado en este proceso, el cual se reunirá a partir de la ejecutoria de esta sentencia con una periodicidad mensual, a fin de verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales antes referidas.

Para tal efecto deberá rendirse un informe bimensual con el fin de informar a este Despacho sobre el avance del cumplimiento de la sentencia.

SEXTO: En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena ENVIAR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo. (…) (Resaltado del texto original). Para llegar a tal determinación, luego de examinar el contenido de los derechos colectivos señalados como vulnerados, la jueza de primera instancia analizó en detalle las pruebas recaudadas dentro del proceso, evidenciando que, en relación al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, su vulneración implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normatividad en materia urbanística y usos del suelo.

Entonces, como el presente asunto se circunscribe al desconocimiento del contenido normativo dispuesto en la Ley 982 de 2005, esto es, el acceso a la prestación de servicios públicos en favor de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas del Municipio de Ventaquemada, no queda duda que el estudio del derecho colectivo enunciado es improcedente, en la medida en que no se acreditó su relación con el objeto de la litis, ni mucho menos su vulneración. Ahora, en lo que concierne al derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, explicó que, conforme a la jurisprudencia de dicha Corporación, el mismo resulta vulnerado cuando el Estado directamente o el particular encargado, se sustraen de su deber de prestar, bajo criterios de eficiencia, oportunidad e igualdad, determinados servicios públicos.

Así, refirió que, en cumplimiento de la Ley 982 de 2005, corresponde al Municipio de Ventaquemada garantizar y proveer la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que las personas sordas, hipoacúsicas, y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución de 1991 (artículo 4), para lo cual deberá incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente de manera directa o a través de convenios, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas que con dicha discapacidad lo requieran (artículo 8), de suerte que este imperativo legal les otorga a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el derecho a exigir el servicio de guía intérprete, formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la representación táctil, a fin de permitir una interacción adecuada y suficiente, mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación (artículos 11 y 12).

Teniendo en cuenta lo anterior, la a quo resaltó que, en este caso, si bien es cierto que la entidad territorial accionada declaró no tener vinculado a ningún intérprete o guía interprete oficial en el Lenguaje de Señas Colombiano – LSC, por cuanto la población sorda y sordociega no se encuentra instruida en dicho lenguaje, también lo es que contrató a una persona sorda licenciada en educación básica con énfasis en matemáticas humanidades y artística egresada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con amplia experiencia en la enseñanza a personas con discapacidad.

En efecto, advirtió que el municipio accionado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 110.13.05.070 de 2021 con la señora GLADYS DEL CÁRMEN QUINTERO CARREÑO, cuyo objeto consiste en la “prestación de servicios profesionales para el apoyo y acompañamiento a la secretaria de salud municipal en la ejecución PAS - gestión de la salud pública e implementación RCB”, y que las obligaciones específicas de la contratista, contenidas en la cláusula tercera, refieren a la implementación de la estrategia RCB en coordinación con el comité municipal de discapacidad, instituciones educativas, personas con discapacidad y sus cuidadores, a través de 4 mesas de coordinación intersectorial, así como también articular acciones con el programa de apoyo a la población con discapacidad auditiva y sus familias y realizar visitas domiciliarias y clases personalizadas para facilitar la comunicación entre las personas sordas y sus familiares y/o cuidadores fortaleciendo la LSC, entre otras.

Señaló que, sin el ánimo de desconocer el esfuerzo realizado por la entidad accionada, respecto a las labores de enseñanza y apoyo para el aprendizaje del LSC a la población sorda y sordociega del Municipio por medio de la contratista, ello no basta para justificar no tomar otro tipo de medidas encaminadas a la adecuada prestación de los servicios a esta población; pues, contrario al argumento de la accionada, la ignorancia de lenguaje por parte del grupo poblacional discapacitado no puede constituir una excusa válida para sustraerse de la obligación de contar con un una persona idónea, sino que por el contrario, le imprime una carga mayor, en el sentido de articular las labores de enseñanza que viene desempeñando, con la atención de las personas en condición de discapacidad a través de un intérprete y guía intérprete oficial.

Anotó que, si bien la incorporación del personal idóneo para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios brindados por el municipio, puede hacerse de forma paulatina de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, ello no significa que la autoridad municipal no deba tomar medidas positivas progresivas para brindar atención a la población con discapacidad, máxime cuando han transcurrido más de 15 años desde la promulgación de la ley en mención, sin que se advierta una gestión importante en torno a su cumplimiento.

De otro lado, expuso que, aun cuando se acreditó que el Municipio de Ventaquemada cuenta con la plataforma “Centro de Relevo” dispuesta por el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones para la atención de personas sordas y sordociegas por parte de las diferentes dependencias de la Alcaldía que prestan atención al público a través de su página web, dicha medida es considerada insuficiente para brindar la atención de la población referida, toda vez que i) en las evidencias fotográficas y la video grabación de las instalaciones de la Alcaldía no se observa un dispositivo electrónico, dispuesto en una oficina o dependencia de atención al usuario, que permita a las personas en condición de discapacidad acceder a la plataforma y hacer uso de los servicios de intérprete que esta brinda, lo que se traduce en una barrera para acceder a este servicio, pues supone que las personas en condición de discapacidad deben llevar consigo un dispositivo electrónico conectado a internet, que permita su acceso a la plataforma y, ii) de acuerdo con la información que reposa en la página web del Centro de Relevo, dicha plataforma presta servicios en línea de intérprete oficial de LSC reconocido por el Ministerio de Educación Nacional -previo cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística- para la comunicación entre personas sordas o hipoacúsicas y oyentes, sin embargo, a pesar de esta iniciativa, es evidente la exclusión del servicio para personas sordociegas por cuanto esta población requiere de la atención de un guía intérprete que realice la labor de transmitir información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad, para las personas que además de padecer de hipoacusia o sordera, no disponen del sentido de la vista para efectos de siquiera ingresar a la plataforma para observar al intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana.

Agregó que, de los registros fotográficos y fílmicos allegados por el personero municipal del ente territorial demandado, se evidenció que las instalaciones de la administración municipal no cuentan con ningún tipo de señalización que permita a las personas ciegas y sordociegas ubicar las dependencias dispuestas por la accionada para garantizar la prestación de sus servicios.

Y, que el proceso de estudio de propuestas para la realización de la señalización de las dependencias de la administración municipal, no garantiza de ninguna manera la atención de forma oportuna y eficiente a todas las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas que acudan a las instalaciones del municipio a efectos de que les sea prestado un servicio determinado.

Por lo anterior, la jueza de instancia impartió las órdenes correspondientes, atendiendo a los 39 habitantes del Municipio de Ventaquemada en condición de discapacidad, mayores de 15 años, que requieren la prestación y acceso a los servicios públicos en condiciones de oportunidad, eficiencia e igualdad. En cuanto a la condena en costas, expuso que conforme a la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 15001-33-33-0072017-00036-01, como quiera que en este caso prosperaron las pretensiones de la acción popular incoada, ciertamente hay lugar al reconocimiento de costas en favor del actor popular y a cargo de la entidad demandada, fijando el monto de las agencias en derecho, en la suma equivalente a 1 SMLMV, de acuerdo con los rangos fijados en el artículo 5, numeral 1, inciso segundo literal b del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Municipio de Ventaquemada, solicitó que se revoque la decisión adoptada y que se nieguen las pretensiones de la demanda o que la misma se declare improcedente pues, en primer lugar, insistió en la inexistencia de la vulneración del derecho colectivo invocado por la parte actora, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: Dicho municipio tiene 16.210 habitantes, es decir, el 1.29% de la población del Departamento de Boyacá. De acuerdo con el censo elaborado por el DANE en 2010 sobre población discapacitada, en el municipio hay 39 personas con deficiencia auditiva.

Conforme a los datos de caracterización aportados por el municipio el 28 de abril de 2021, se identificaron i) a 13 personas como población con discapacidad auditiva, las cuales corresponden al 0.08% de la población total del municipio y ii) a 10 personas con deficiencia visual, que corresponden al 0.06% de la población total del municipio.

No hay ninguna persona que actualmente tenga la condición de sordociega, es decir, que tenga la doble discapacidad. Por ello, advirtió que, si bien es cierto que el Municipio de Ventaquemada no cuenta con una persona capacitada y encargada de atender a la población sordociega, ello no significa vulneración o amenaza a derechos colectivos, pues en el ente territorial no hay ninguna persona que tenga esa doble condición de discapacidad.

Frente a la población con hipoacusia, precisó que se cuenta con la plataforma del Centro de Relevo y con la plataforma Servir, a las cuales pueden acceder las personas en situación de discapacidad auditiva. De otro lado, consideró que en el fallo apelado no se efectuó una valoración ponderada de la violación al derecho colectivo de contar con el servicio permanente de una persona que atienda a la población sordociega, a la luz de las necesidades del servicio, los principios de moralidad, responsabilidad, economía y eficacia, pues, contar con dicho personal implica necesariamente dejar de atender otros servicios o atender otras necesidades del municipio.

Así, refirió que contratar a una persona para que atienda a un usuario que tenga la condición de sordera y ceguera al mismo tiempo, no resulta eficiente en relación con la ejecución el gasto público; no en vano, la Personería Municipal certificó que no se había presentado ninguna queja en cuanto a desatención a persona alguna en condición de discapacidad.

De igual manera, destacó el acceso a las plataformas con las que cuenta el municipio, las cuales no solo son idóneas, sino que también son eficientes en términos de gasto público, ya que, por la plataforma Servir solo deben pagarse $428.400 anuales para su funcionamiento, mientras que a la plataforma Centro de Relevo se accede gratuitamente, en virtud de los servicios que presta el Ministerio de las Tic.

Finalmente, señaló que no se desconoce, en lo absoluto, que podría, de manera eventual e hipotética, violarse el derecho a una determinada persona con doble discapacidad de ceguera e hipoacusia, en la medida en que el municipio no cuenta con una persona capacitada para su atención. Por ello, consideró que, en tal evento, lo que estaría en juicio es la amenaza a la violación a un derecho de carácter particular y concreto, subjetivo y fundamental, pero no a uno abstracto y colectivo, por lo que, a la persona en situación de discapacidad “sordociega” a quien se le niegue o no se le garantice la atención en el municipio, podrá demandar la protección de su derecho fundamental a través de la acción de tutela.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 33. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 15 de diciembre de 2021 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 24 de febrero de 20228. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 34. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada hasta este momento procesal.

PROBLEMA JURÍDICO 35. En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Sala establecer si: ¿El Municipio de Ventaquemada vulneró o amenazó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de vinculación e implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en lengua de señas colombiana -LSC- para garantizar el acceso de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, a los servicios a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho? ANÁLISIS DE LA SALA De las obligaciones que resultan de la Ley 982 de 2005 y la posibilidad de afectación de los derechos colectivos como consecuencia de su incumplimiento.

La Ley 982 de 2005, “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones”, busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional, a saber: la comunidad sorda y sordociega de Colombia.

Por esta razón, en su texto se encuentra una amplia gama de determinaciones destinadas a mejorar las condiciones de vida de estas personas y a contribuir a su inserción en la comunidad. Así, en su articulado hay reglas por medio de las cuales se oficializa la Lengua de Señas en Colombia -LSC- como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas, que no pueden desarrollar lenguaje oral (artículo 2); se proclama el derecho inalienable de todo sordo o sordociego de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la LSC o el oralismo (artículo 22); se establece el deber del Estado de apoyar las actividades de investigación, enseñanza y difusión de LSC (artículo 3) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4); se regula el oficio de intérprete oficial de la LSC (artículos 5 y 6), se fijan disposiciones para asegurar su acceso a los servicios de educación y a los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios (artículos 9 a 20), lo mismo que en materia de relaciones familiares (artículos 24 a 27); se prohíben distintas formas de discriminación (artículos 28 a 34); se define un régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas (artículos 35 a 41) y se crea el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia (artículos 42 a 44).

Ahora, en el artículo 8, se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas (…)” (Negrita fuera de texto).

A su turno, en el artículo 4°, el legislador prescribió que el Estado -en sus diferentes niveles- tendría que asegurar la ayuda a la población de sordos y sordociegos el acceso a los diferentes servicios, a través de intérpretes que se organizarían bien fuera a través de entidades oficiales, o bien fuera a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos.

Al respecto, precisó: “(…) Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral (…)” De otra parte, el artículo 14 ibídem, indicó que el Estado tendría que facilitar a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida y, de forma específica, determinó en el artículo 15, que todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

Precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta que, conforme al literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, es un derecho colectivo el acceso a los servicios públicos (amparado por el fallador de primera instancia); el cual, además, debe garantizarse bajo dos condiciones de prestación: eficiencia12 y oportunidad. A su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016, dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31000-2011-00427-02, C.P. María Elizabeth García González, en un caso de similares contornos al que ahora se examina, se ocupó de analizar el alcance de las medidas dispuestas en la Ley 982 de 2005 en favor de las personas sordas y sordociegas.

Así, de sus consideraciones, resulta oportuno destacar los siguientes aspectos relevantes para desarrollar el caso concreto: “(…) Asimismo, en esa ocasión se hizo un recuento de las medidas adoptadas por la Ley 982 de 2005, de las cuales se destaca la de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. La función del intérprete de lengua de señas de Colombia, a juicio de la Corte Constitucional en sentencia T-006 de 2008, es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.” De otra parte, esta Sala sostuvo que el incumplimiento de las medidas traídas en la Ley 982 de 2005, si bien podría vulnerar derechos fundamentales susceptibles de amparo por vía de tutela, también podría devenir en la transgresión de derechos colectivos que pueden ser amparados a través de acción popular.

Para el efecto, esta Sala consideró lo siguiente: “Ley 982 de 2005 ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, sancionada el 2 de agosto de 2005 por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 9 de agosto del mismo año, busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional, a saber: la comunidad sorda y sordociega de Colombia.

(…) En su articulado hay reglas por medio de las cuales se oficializa la Lengua de Señas en Colombia como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas, que no pueden desarrollar lenguaje oral (artículo 2); (…) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4) (…) (…) El propósito corrector de las desigualdades que históricamente ha enfrentado la comunidad sorda y sordociega en Colombia que persigue esta legislación queda en evidencia desde la motivación de la misma.

Así, se afirma en la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente sería la Ley 982 de 2005 que: (…) Considerando a las personas como razón de ser de toda legislación y actividad social, el legislar a favor de derechos tan elementales como lo es el tener acceso a la información, constituye un acto de una civilización de avanzada en un esfuerzo de proteger a todos por igual, recurriendo a la creación de leyes que obliguen a cumplir con este propósito.

Es evidente que quienes no viven la situación tampoco la ven como una prioridad dentro de las necesidades sociales que el Estado debe satisfacer (…) Desde esta perspectiva no cabe duda que el conjunto de medidas previstas por la Ley 982 de 2005 representa un desarrollo específico del artículo 47 CP en relación con el mandato de articular una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, “a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; ni de que la misma constituye una clara expresión de la denominada acción afirmativa que la Constitución encomienda a las autoridades (artículo 13 inciso 2 CP), entendida como “todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”.

En consecuencia, es claro que las medidas previstas por el legislador tienen por objetivo el favorecimiento de un grupo específico de personas en acatamiento de las prescripciones de los artículos 13 y 47 de la Carta (…)” (Resalta la Sala). 43. En esa misma oportunidad, la Sección Primera de dicha Corporación, en relación con las acciones y omisiones que constituyen barreras de acceso a la población con disminución sensorial auditiva, consideró: “(…) en sentencia de 11 de diciembre de 2015, en la que, con fundamento en el fallo citado en precedencia se consideró que la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condiciones de discapacidad auditiva, constituía una barrera de comunicación que implicaba un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material y que, en consecuencia, el hecho de que una entidad no contara con medios, métodos o funcionarios, para comunicarse con la población sorda, vulneraba el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Para el efecto, en dicha oportunidad, la Sala precisó lo siguiente: “9.4.6. La Sala considera que las entidades demandadas vulneraron el derecho colectivo de la población en condición de discapacidad sensorial auditiva de acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (garantía consagrada en los literales j y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) porque no cuentan con los métodos ni funcionarios idóneos para atender adecuadamente a la población en condición de discapacidad sensorial. 9.4.7.

Esta Sala de decisión en un caso similar al presente estableció que la falta de funcionarios y métodos para comunicarse con la población sorda vulnera el derecho colectivo de esta población a la eficiente prestación de servicios públicos. Expresamente en esa oportunidad se señaló lo siguiente: (…) 9.4.8. La Sala considera que la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad auditiva impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material. 9.4.9.

La Sala no comparte el argumento esgrimido por las entidades demandadas en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, según el cual, no han vulnerado los derechos invocados por el actor porque a sus sedes no se ha acercado ninguna persona en condición de discapacidad sensorial a solicitar un servicio o iniciar un trámite administrativo. 9.4.10.

Lo anterior, porque es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial. Por lo tanto, las entidades públicas están en obligaciones de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar el servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este tipo de población. En conclusión, el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda trae como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” (Destaca la Sala). 44.

Finalmente, frente a las alternativas con las que cuentan las entidades estatales para acatar las disposiciones de la Ley 982 de 2005, en la sentencia de 1º de diciembre de 2016 a la que se viene haciendo alusión, se expuso: “(…) el Estado debe garantizar que las personas sordas e hipoacúsicas puedan desempeñar las actividades mencionadas en precedencia en igualdad de condiciones en que lo realiza una persona que no se encuentra en dicha situación, por ello, es necesario que se adopten las medidas a que haya lugar para garantizar la consecución de dicho fin.

Para estos eventos, la Ley 982 de 2005, previó las siguientes herramientas: “Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

(…) Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) De la anterior normativa, encuentra la Sala que, tanto para los requerimientos judiciales como para la atención al público en condición de discapacidad auditiva, la Rama Judicial tiene a su disposición dos herramientas, a saber: 1.- Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSE-, que podrá ser facilitado por el Instituto Nacional para Sordos -INSOR- o por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR un registro a disposición de los interesados.

Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la Ley referida en precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. 2.- Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.

De lo anterior, resulta claro que la Rama Judicial también puede hacer uso de sistemas de comunicación diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades auditivas, lo que descarta la necesidad, como lo pretende el actor, de que cada Despacho Judicial del País cuente, de manera permanente, con un intérprete, lo que excedería, sin lugar a dudas, la capacidad institucional y presupuestal de esta Rama del Poder (…)” (Negrilla y subraya del texto original).

Lo anterior, sin perder de vista que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación, el suministro de información y, en general, la prestación de todos los servicios que confiere la constitución y la ley a los ciudadanos, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un sistema de comunicación, sino también a través de mecanismos alternativos, así como con una atención y trato digno que se compadezca de las limitaciones, lo cual debe ser objeto de una política al interior de las entidades, que tenga como fin instruir a los funcionarios que la integran sobre la forma en que debe ser atendida esta población. En consecuencia, para la Sala resulta imperioso tener en cuenta las condiciones y consideraciones descritas, a efectos de establecer las posibilidades con las que cuenta la entidad demandada para dar cumplimiento al deber legal que se endilga incumplido.

HECHOS PROBADOS 47. Descendiendo al caso sub examine, esta Corporación encuentra acreditado lo siguiente:  El 19 de agosto de 2020, el señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES elevó al Municipio de Ventaquemada las siguientes peticiones: “PRIMERO. Que se protejan los derechos e intereses colectivos i) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas); con la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.

SEGUNDO. Que se vincule contractualmente a la entidad, un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, que garantice los derechos fundamentales e intereses colectivos de los usuarios sordos y sordociegos del municipio y visitantes en los programas de atención al usuario.

TERCERO. De ya existir dicho funcionario o contratista se me informe bajo qué modalidad contractual se efectuó la vinculación, a su vez solicito se anexe todos los documentos relativos la vinculación como contratos y/o resoluciones de nombramiento.” (Negrita del texto original). Mediante oficio del 7 de septiembre de 2020, la Secretaría de Salud del Municipio de Ventaquemada, atendió la solicitud anterior en los siguientes términos: “(…) En lo referente a la infraestructura la Administración municipal está realizando ampliación y remodelaciones de las instalaciones del palacio municipal, donde se realizarán accesos adecuados para las personas en condición de discapacidad.

En cuanto a la vinculación contractual de un intérprete o guía intérprete oficial de lenguaje de señas, a la fecha no es procedente la vinculación contractual, pues la población sorda y/o sordociega existe (sic) en el municipio aún no está instruida en este lenguaje, y para tal fin se está gestionando para que un profesional en lenguaje de señas Colombiana dicte capacitación a funcionarios de la Administración Municipal y personas con esta discapacidad al igual que sus cuidadores, y en caso de contar con la presencia de un visitante con este tipo de discapacidad se le brindara (sic) apoyo a través de la plataforma de Centro de Relevo que creo (sic) MINTIC.

(…)” Por medio de oficio del 4 de agosto de 2021, el Alcalde del Municipio de Ventaquemada, informó lo siguiente: El Municipio en este momento no tiene relación contractual con Interprete de Lengua de Señas Colombiana LSC, en razón a que la población Sorda del Municipio no maneja la LSC y se encuentra en proceso de aprendizaje a la par con el idioma español escrito como segunda lengua, para lo anterior y atendiendo a la inclusión laboral de personas con discapacidad, para el año 2021 el Municipio tiene contratada a una persona Sorda, Licenciada en Educación Básica con énfasis en Matemáticas, humanidades y artística egresada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, esta docente cuenta con amplia experiencia en la enseñanza a personas con discapacidad.

Al presente anexo la copia del diploma de la licenciada y cabe aclarar que las personas sordas que se desempeñan como modelos lingüísticos no ostentan calidad de intérpretes de lengua de señas tal como lo aclara el INSOR: (…) a. Como se dijo anteriormente no tenemos contrato contractual con Intérprete de Lengua de Señas, para el año 2021 contamos con la prestación de servicios profesionales de Docente Sorda.

Dentro de las actividades de la persona contratada se encuentra la atención a las personas con discapacidad, realizando acompañamiento, asesoría y trámites que requieren las personas con discapacidad auditiva en las diferentes dependencias de la administración municipal, para ello también se cuenta con el acompañamiento de enfermera, fisioterapeuta, psicóloga y trabajadora social.

Este equipo de trabajo brinda atención integral para mejorar la calidad de vida de las personas en condición de discapacidad, a través de actividades además de las pedagógicas ya enunciadas anteriormente, culturales, deportivas, recreativas, salud y educación para el trabajo, todo ello encaminado a la de rehabilitación basada en comunidad. i) Durante el presente año se han realizado capacitaciones y sensibilizaciones a todas las dependencias de la administración municipal, encaminadas a la correcta atención que se debe brindar a las personas en condición de discapacidad, haciendo énfasis en el vocabulario básico de lengua de Señas colombiana, con el fin de eliminar las barreras no solo de comunicación sino actitudinales. ii) Se está adelantando estudio de propuestas para la realización de la señalización de todas las dependencias de la administración municipal. iii) y iv) Se propone realizar la implementación de las alarmas y timbres dentro del centro de rehabilitación que proyecta construir la alcaldía municipal para la atención integral de las personas en condición de discapacidad.

(…) (Subraya fuera de texto). Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 110.13.05-070 de 2021, suscrito entre el Municipio de Ventaquemada y la señora Gladys del Carmen Quintero Carreño, cuyo objeto es la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL EN LA EJECUCIÓN PAS – GESTIÓN DE LA SALUD PÚBLICA IMPLEMENTACIÓN RBC DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA BOYACÁ”, con un plazo de ejecución de 8 meses, desde el 23 de marzo al 23 de noviembre de 2021.

Mediante oficio No. D.P.M.200.05-0335 del 4 de agosto de 2021, la Personera Municipal de Ventaquemada allegó acta de visita a las instalaciones de la alcaldía, llevada a cabo el 27 de junio de 2021, de la cual se extrae lo siguiente22: “(…) Previa visita a la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, la suscrita identifica señalización relacionada con protocolos de bioseguridad, identificación (nombre) de las dependencias y avisos informativos de la ARL; no obstante, en el lugar no se evidencia y/o identifica información con lengua de señas, sistema braille o cualquier otra lengua que permita interpretarlo por parte de la población sorda y sordociega.

(…) las personas sordas y sordociegas pueden ser atendidas en cualquiera de las dependencias de la alcaldía que prestan atención al público, teniendo en cuenta que pueden hacer uso del link https://centroderelevo.gov.co/632/w3-channel.html de la página web de la Alcaldía, el cual, permite la comunicación con las personas sordas que lo requieran.

(…) se realiza el siguiente registro fotográfico y uno fílmico donde se acredita lo evidenciado por la suscrita, el día y hora de la presente acta. Ahora bien, en lo que respecta a las quejas presentadas por personas sordas, sordociegas o con hipoacusia, en los términos del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, relacionadas con la no prestación de servicios en las diferentes dependencias del Municipio, me permito informar respetuosamente, que una vez revisado el acervo documental de esta Personería de los últimos 5 años, no se encontró queja alguna que se relacione con el tema indicado.” CASO CONCRETO Conforme a la relación probatoria así efectuada previamente, procede la Sala a resolver cada uno de los cargos de apelación invocados por el Municipio de Ventaquemada, teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes de esta Corporación en asuntos de similares contornos al aquí debatido, de la siguiente manera: Procedencia de la acción de tutela en caso de que se niegue o no se le garantice la atención a una persona en condición de discapacidad (sorda y/o sordociega) Atendiendo el articulado de la Ley 982 de 2005, “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones” y lo señalado al respecto por la Corte Constitucional, se destaca que se trata de una ley con una particular relevancia constitucional dado que define distintas normas dirigidas a promover y asegurar el acceso y disfrute de las personas sordas y sordociegas de sus derechos fundamentales.

Ahora, sin perjuicio de ello, se advierte que el hecho de que dicha ley tenga como propósito promover condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con la discapacidad fono auditiva referida y, que por lo mismo tenga una estrecha relación con el derecho fundamental a la igualdad de esta población, no excluye la intervención del juez de acción popular en asuntos relacionados con la aplicación de sus disposiciones.

Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto, para la defensa de esta clase de derechos la Constitución ha instituido un mecanismo procesal diferente, como es el caso de la acción de tutela, “no lo es menos que habida consideración de la fuerza de irradiación inherente a los derechos colectivos y del carácter principal del mecanismo procesal estatuido por el artículo 88 CP, el examen de las actuaciones y omisiones de la Administración a propósito de la puesta en funcionamiento de las distintas medidas previstas por el legislador también puede tener lugar en sede de acción popular”.

Así las cosas, este cargo no prospera. Inexistencia de vulneración de derecho colectivo alguno El Municipio de Ventaquemada expone que en su jurisdicción no hay personas que tengan doble condición de discapacidad (sordociegas), por lo que las plataformas que ha implementado son idóneas y suficientes para la población sorda existente, hecho que, a su juicio, acredita que no se ha vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenido en el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

Sobre el particular, el Tribunal encuentra acreditado que en el ente territorial accionado existen 45 personas con dificultades para oír, aún con aparatos especiales, de las cuales 39 son mayores de 15 años. Así mismo, se evidencia que para dicha población el municipio accionado cuenta con la plataforma “Centro de Relevo”, que es una iniciativa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en alianza con la Federación Nacional de Sordos de Colombia (Fenascol), a través de la cual las personas sordas pueden, entre otras, solicitar el servicio de interpretación cuando necesiten ser atendidos en las diferentes instituciones o entidades del país. Para el uso de dicha plataforma, se requiere i) contar con un dispositivo y conexión a internet para acceder a la página web (también cuenta con una aplicación móvil que puede ser descargada gratuitamente en el teléfono de cualquier persona) y ii) registrarse con un usuario y contraseña. Sobre la atención a la población con discapacidad sensorial, el municipio indicó solamente que dichas personas “pueden hacer uso del link https://centroderelevo.gov.co/632/w3-channel.html de la página web de la Alcaldía”, es decir, no demostró que en las instalaciones de la administración municipal se cuente con un aparato o dispositivo electrónico exclusivo para el uso de la plataforma en mención, ni si existe algún funcionario encargado de manejarlo y de guiar a la población discapacitada que requiera la prestación de algún servicio.

Se advierte que, únicamente en el recurso de apelación, el Municipio de Ventaquemada hizo mención de la plataforma SERVIR, indicando que para su uso cancelan un valor anual de $428.400, sin que fuera demostrado ello ni su implementación y/o funcionamiento en las dependencias de la administración municipal. Así pues, se dirá en primer lugar, que aun cuando en el municipio accionado no haya personas sordociegas, sino únicamente sordas o hipoacúsicas, tal situación no lo exime de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar el servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a ella acudan o no de manera regular este tipo de población, ello teniendo en cuenta que “es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial.” Lo anterior, teniendo en cuenta que no solo los residentes del municipio han de acudir a la administración municipal para requerir la prestación de un servicio, sino también los visitantes, dentro de los cuales podría haber un usuario con doble discapacidad (sordociego), hecho que no puede quedar sin garantía de protección. En segundo lugar, tal y como lo indicó la juez de instancia, aun cuando no se desconocen las acciones positivas adelantadas por el Municipio de Ventaquemada para garantizar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas en condición de discapacidad sensorial, tales como i) la implementación de la plataforma “Centro de Relevo” (con las deficiencias probatorias antes anotadas) y la ii) contratación por prestación de servicios de una docente Sorda, la cual no ostenta la calidad de intérprete de lengua de señas (contrato con plazo de ejecución hasta el 23 de noviembre de 2021), se echa de menos prueba alguna que demuestre la señalización con información de lengua de señas, sistema braille o cualquier otra lengua que permita interpretarlo por parte de la población sorda y sordociega en las dependencias de la administración municipal, ni la implementación de alarmas y timbres, tal y como fuera indicado por el alcalde del municipio accionado el 4 de agosto de 2021, como intención de ejecución. Por ello, se advierte que, el no acatamiento de los mandatos de adecuación de las sedes y oficinas de atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, establecidos por la Ley 982 de 2005 (concretamente para garantizar el acceso a los servicios públicos por parte de este grupo poblacional), se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada, contrario tanto al principio y al derecho a la igualdad (artículo 13 CP), como al derecho colectivo proclamado por el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998 (acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna), pues tal como ha sido resaltado por la Corte Constitucional, “[t]anto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo, pero encontrar en su interior otro tipo obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios”.

Por este motivo, atendiendo la jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, que ha amparado en numerosas oportunidades el derecho de acceso de las personas con discapacidad a las instalaciones públicas para la prestación de los servicios que aquellos requieren, con arreglo a las especificaciones establecidas en la Ley 361 de 1997 (modificada por la Ley 982 de 2005), advierte la Sala que deberá confirmarse el fallo apelado en lo atinente a la vulneración de este derecho de titularidad de la población en condición de discapacidad sensorial visual y auditiva, al no contar la entidad territorial demandada -se insiste- con los métodos, mecanismos, herramientas, ni funcionarios idóneos para la atención adecuada de aquellos, en lo referido a la prestación de los servicios públicos a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.

Téngase en cuenta, que como se indicó en precedencia, la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad sensorial, impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material.

Omisión de una “valoración ponderada” entre la eficiencia del gasto público y la contratación de un intérprete de LSC, en tanto no hay quejas por desatención a las personas sordas y/o sordociegas. Señala la entidad demandada en el recurso de apelación, que “(…) contratar a una persona para que atienda a una persona que tenga la condición de sordera y ceguera al mismo tiempo, no resulta eficiente en relación con la ejecución el gasto público.

No en vano, la Personería Municipal certificó que no se habían (sic) presentado ninguna queja respecto de desatención a persona alguna en condición de discapacidad.” En este punto, advierte el Tribunal, por un lado, que, para predicar la vulneración del derecho colectivo examinado, no resulta exigible la acreditación de quejas o reclamos por parte de la población en condición de discapacidad sensorial, frente a la atención prestada por parte de los funcionarios de la administración municipal, de los servicios o trámites a su cargo, pues, como se enunció anteriormente, el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda, sordociega o hipoacúsica, trae como consecuencia la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

De ahí, que, aunque no se haya evidenciado que el Municipio de Ventaquemada le hubiera negado en algún momento la atención a las personas sordas, sordociegas o hipoacúsicas, el simple hecho de no tener la disponibilidad de prestar el servicio de intérprete o guía, así como de no contar en sus instalaciones con los mecanismos alternativos o herramientas sustitutivas de los mismos (intérpretes), para relacionarse con aquellos, constituye una transgresión al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, bajo las condiciones de eficiencia y oportunidad que se requieren.

Y, por otro lado, respecto a la exigencia de incorporar un intérprete o -guía intérprete- en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, se advierte que, como se señaló en precedencia, i) la misma Ley 982 de 2005, en su artículo octavo, establece que esto se hará de manera paulatina y, ii) según pronunciamiento del Consejo de Estado, para la atención al público en condición de discapacidad auditiva y sensorial, la entidad demandada tiene a su disposición dos herramientas, a saber: Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSC–, o por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSC, de lo cual, debe obrar en el INSOR (Instituto Nacional para Sordos) un registro a disposición de los interesados.

Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la ley referida en precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.

Conforme a ello, se resalta que la ponderación de las opciones referidas, conducen a una posible modulación de las órdenes impartidas en la sentencia apelada, más no a la revocatoria de las mismas, las cuales propenden por la satisfacción del derecho colectivo conculcado. Así pues, resulta claro que para la garantía del derecho colectivo amparado en el caso concreto, el Municipio de Ventaquemada también puede hacer uso de sistemas de comunicación alternativos, diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades sensoriales auditivas y visuales (suplir sus necesidades), lo que descarta la necesidad de que cuente de manera permanente con un intérprete, pues, tal circunstancia excedería, sin lugar a dudas, el gasto público de dicho entidad territorial.

Esto, en razón a que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación adecuada y completa de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad.

En esas condiciones, considera la Sala que al momento de establecer las medidas positivas para garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la entidad territorial demandada en forma oportuna y eficiente, debió tenerse en cuenta la capacidad institucional y presupuestal de esta última, pues al tratarse de un municipio de sexta categoría, se colige sin mayor esfuerzo, que no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta, que le permita proceder con la vinculación del personal que reclama el actor popular y que fuera ordenada en sede de primera instancia. Resulta importante anotar que, conforme al artículo 8° de la Ley 982 de 2005, esto es, la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente de manera paulatina, no puede exigirse de manera automática el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, esto es, la vinculación de intérpretes y guías intérpretes idóneos como medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. En consecuencia, la Sala modulará las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, modificando el numeral tercero, en los siguientes términos: “(…)

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma “centro de relevo” del MinTic -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno o varios de ellos, para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma. Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, capacite mínimo a dos de los funcionarios de su planta de personal, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.

Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho, adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de señalización, avisos con inclusión de lenguaje braille y de señas, información táctil y visual, y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas (…)” En lo demás, se confirmará el fallo apelado.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la condena en costas en las acciones populares con providencia del 6 de agosto de 2019 y estableció las siguientes reglas: “(…)

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem (sic). (…) Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Así pues, siguiendo las reglas antes referidas, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia debido a que, aun cuando la decisión apelada se mantuvo, con la modulación de algunas de las órdenes impartidas por la a quo, no fueron generados gastos en la alzada y la parte actora no desarrolló actuaciones dentro de la misma (artículo 365-8 CGP).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “(…)

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma “centro de relevo” del Min Tic -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno de ellos para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma. Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho capacite mínimo a dos de los funcionarios de su planta de personal, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.

Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho, adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de señalización, avisos con inclusión de lenguaje braille y de señas, información táctil y visual, y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Por secretaría, REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.