TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Demandante: Pedro Manuel Aldana Padilla Demandado: E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas OBJETO DE LA DECISIÓN Entra el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. LA DEMANDA. El señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL – SUCRE, con las siguientes pretensiones: (i) “Declárese la nulidad integral y absoluta de la resolución No 14 de fecha 11 de enero de 2017 a través del cual resolvió el derecho de petición de fecha de recibido 4 de enero de 2017, donde en su parte resolutiva decidió negar la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas al señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA que reclamo mediante petición de fecha 04 de enero de 2017.
(ii) Declárese la nulidad de la Resolución No 024 de fecha 18 de enero de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No 14 calendado 11 de enero de 2017. (iii) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos consistente en la Resolución No 14 de fecha 11 de enero de 2017, y la Resolución No 024 de fecha 18 de enero de 2017, se ordene a pagar a la E.SE.
CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL y a favor del señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA las acreencias laborales relativas a las prestaciones sociales tales como son cesantías intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor aportes a seguridad social en salud y pensión, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías a la luz del Decreto 797 de 1,949 a que tiene derecho por haber laborado al servicio de la ESE Cartagena de Indias de corozal – Sucre, desempeñando el cargo de fontanero, pintor, albañil y demás oficios a él asignados durante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 el tiempo comprendido entre el 22 de abril de 2013 al 12 de septiembre de 2014, del 4 de octubre de 2014 al 30 de agosto de 2015, del 4 de octubre de 2015 al 30 de abril de 2016.
Así mismo el pago de los salarios de diciembre de 2014 y diciembre de 2015 (…) Como elementos facticos relevantes, en la demanda se afirmó que: El señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA laboró de manera continua e ininterrumpida a favor de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, durante el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2013 al 30 de abril de 2016, por órdenes de prestación de servicios y bajo la subordinación del gerente de la entidad demandada, realizando labores de fontanero, pintor, albañil, y demás oficios.
Las labores las realizó en el horario de trabajo que le fue impuesto, que correspondía de 8:00 A.M y de 12:00 M y 2:00 P.M a 5:00 P.M, de lunes a viernes, adicionado que debía acudir a la entidad de los días de fin de semana en el eventual caso en que se necesitaran de sus servicios. El último pago que recibió fue por la suma de seiscientos sesenta mil ($660.000).
Cada una de las actividades prestadas a favor del CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS, en los periodos señalados, fueron ejercidas de manera continua, ininterrumpida, y bajo la subordinación permanente de un patrono, sin que tuviese liberalidad y autonomía en el ejercicio de sus funciones. La vinculación que existió entre el señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA y la E.S.E CARTAGENA DE INDIAS, fue “ocultada y simulada (…), pues siempre apelaron a órdenes escritas de prestación de servicios desde el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2013 al 30 de abril de 2016”.
“Al tener la calidad de trabajadora permanente el señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA, tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales relativas a las cesantías, intereses de cesantías, prima vacacional, prima de navidad y vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, aportes a salud y pensión, (…) por haber prestado sus servicios laborales a favor de la E.S.E Cartagena de Indias, así mismo el pago de los salarios de diciembre de 2014 y diciembre de 2015 ( )”.
El día 4 de enero de 2017, solicitó a la E.S.E CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que a su juicio dice tener derecho en razón de su vinculación con el ente de salud territorial, durante los tiempos señalados en antecedencia. La petición fue resuelta por la E.S.E Cartagena de Indias de Corozal, a través del Oficio de fecha 11 de enero de 2017, mediante el cual negó el pago las prestaciones reclamadas, aduciendo que su vinculación a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales no dan derecho a las acreencias laborales que se reclaman; contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución No Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 024 del 18 de enero de 2017 el cual en su parte resolutiva niega el recurso de reposición interpuesto.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122. 123, 124, numeral 4°, 25, 209, 229, 2269 (sic). 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política. Artículo 17 de la Ley ° de 1945, 2° de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Decreto 1950 de 1993, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128. 153-2y3, 156-b, 157, 160-2. 161-1,2 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996, y 1 de la Ley 50 de 1990, Articulos1, 5 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968.
Decreto 1848 de 1969 Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 1978, ley 1233 de 2008 (artículo 7). Decreto 4588 de 2006, articulo 16 y 1/ 23 del CS del T. En síntesis, en el concepto de la violación se expuso, que la condición de contratista que tuvo el señor PEDRO MANUEL ALDANA no puede predicarse en el presente caso, en consideración de que no se cumplieron los presupuestos inherentes de los contratos de prestación de servicios, toda vez que careció de autonomía e independencia en el ejercicio de sus labores, sin que además éstas tuvieran el carácter de excepcional y transitorias.
Por consiguiente, lo que hubo entre las partes fue una relación laboral, porque en el cumplimiento de las actividades encomendadas, se presentaron los elementos de la prestación de servicios, remuneración y subordinación, lo que predica la existencia del derecho a percibir las prestaciones sociales causadas en las mismas condiciones que los empleados de la planta de personal de la entidad, bajo la égida de contrato realidad.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA INDIAS DE COROZAL contestó la demanda el 11 de octubre de 2017, aceptando de manera parcial los hechos 1°, 3°, 11 y 13 y negando los restantes. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones allegadas por la parte demandante. Fundamentó su defensa proponiendo la excepción que llamó “inexistencia de los elementos del contrato”, aduciendo que para que se configure una relación de trabajo se requiere la concurrencia de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y, que en el presente caso no se presentan pues la vinculación del actor a la entidad de salud fue bajo la modalidad de prestación de servicios, lo que implica que las actividades realizadas se enmarcaran en la independencia y liberalidad, sin que en ningún caso, en su ejecución, emergieran los supuestos constitutivos de la relación laboral.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profiere sentencia de primera instancia el día 20 de marzo de 2019, negando las pretensiones de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Sustentó la decisión haciendo énfasis, en las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, citando pronunciamientos del Consejo de Estado relativas al contrato realidad.
El A quo consideró que con las pruebas recaudadas, existían dudas respecto de los contratos suscritos por las partes, porque no se demostró que fueran de prestación de servicios, y que de acuerdo con uno de los testigos citados se entiende que el objeto de los contratos dependía de las necesidades de la E.S.E., por lo que no había un objeto fijo que pudiera establecer una continuidad en la prestación del servicio, lo cual se evidencia en la forma de estructuración de los contratos, los cuales, además, carecen de fecha de inicio y terminación, situación de la que es posible extraer que la celebración de cada contrato por la E.S.E. sucedía según la necesidad de reparación u arreglo dentro de la entidad demandada.
De otro lado, manifestó que el testigo citado al proceso no señaló sí el demandante debía estar en un sitio de trabajo o estar bajo disposición de un jefe. Concluyó indicando que no existía claridad respecto de la subordinación puesto que si bien se demostró la ejecución de los contratos en el tiempo, ello no era suficiente para que el elemento de subordinación se establezca y el testimonio recibido no permitía alcanzar certeza sobre el cumplimiento de horarios de un horario de trabajo.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó: “(…) Dichas apreciaciones desfasan la reglas de la sana critica por cuanto de manera diáfana está demostrado que el señor ALDANA PADILLA desarrolló una actividad laboral específica a labor de la ESE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL SUCRE, como fue la de fontanero pintor, albañil y demás oficios a el (sic) asignados durante el tiempo comprendido entre el 22 de abril de 2013 al 12 de septiembre de 2014, del 4 de octubre de 2014 al 30 de agosto de 2015 del 4 de octubre de 2015 al 30 de abril de 2016, tal como consta en cada uno de los contratos de prestación de servicios y en las declaraciones que rindiera El señor ANTONIO MIGUEL CALDERA AGAMEZ, las cuales fueron desechadas por el a quo, a pesar de que este indicó con claridad al momento de interrogarle si el señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA recibía órdenes y este manifestó que recibía órdenes de su jefe inmediato EMMA FORTICH Y de la misma gerente la Dra. PIEDAD NUNEZ y si necesitaba un permiso se lo pedía a la Gerente.
Así mismo argumenta que el horario de trabajo del demandante era de 7:00 A.M a 12:00M y de 2:00 P.M a 5:00 P.M. de lunes a viernes, si lo necesitaban un sábado o domingo lo mandaban a buscar de lo que se infiere a prima facie que no existía una autonomía en el ejercicio de sus funciones del actor sino por el contrario mediaba una subordinación que no son propias de los contratos de prestación de servicios, aspecto este que envuelve uno de los elementos del contrato de trabajo establecidos por el artículo 23 del C.S, del C.S del T y el artículo 53 de la CN, con lo cual se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios utilizado por la demandada en el caso del señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA para ocultar una autentica y típica relación laboral.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 También el a quo manifiesta que existen serias dudas que los contratos suscritos entre las partes sean de prestación de servicios, apreciación que no comparto por cuanto está plenamente demostrado en el proceso que los contratos suscritos por mi poderdante eran de prestación de servicios, apreciación que fue corroborada por el declarante.
En la decisión que es materia de alzada el a-quo desconoció la aplicación de la primacía sobre formalidades, la cual es la forma para demostrar la configuración del contrato laboral, que ha predicado la Corte Constitucional en sentencia T - 018 de 2016, M, P LUIS ERNESTO VARGAS SILVA donde el máximo Órgano constitucional enfatizó lo siguiente: (…) Otro aspecto de vital importancia que desconoció el fallador de primera instancia es la ausencia de autonomía de que carecía el actor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA, en la ejecución de la labores y tareas a él asignadas, lo cual desfigura uno de los elementos del contrato de prestación de servicios, por ello fue que a través de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 66001 2333000201 60026201 (20462017), Sep., 20/18, "dijo que la prestación de servicios es una modalidad contractual que versa sobre la obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia con la cual se acuerdan los respectivas labores a ejecutar.
En ese sentido, esta forma de contratación estatal mantiene su esencia si se garantiza plenamente la autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, pero si existe subordinación se desfigura uno de sus principales elementos y se abre paso al análisis del fenómenos de contrato realidad”. Por todo lo anterior se debe revocar la sentencia apelada.
(…)”
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 27 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente en auto del 02 de marzo de 2020, se ordenó correr traslado para alegar. En esta etapa procesal, las partes no se pronunciaron el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. CONTROL DE LEGALIDAD. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. Se pretende nulidad de la Resolución No. 14 de fecha 11 de enero de 2017, expedida por la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias de tipo laboral y prestacional. Asimismo, la Resolución No. 024 de enero 18 de 2017 por la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 cual resolvió un recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. 3.3.
PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si entre el señor PEDRO ANUEL ALDANA PADILLA y la ESE CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL E.S.E., se configuró un contrato realidad como se afirma en la demanda. De ello, dependerá si se revoca o confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3.4. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO. La Sala considera que en el presente caso, no está fehacientemente acreditada la subordinación como elemento fundamental de la tesis del contrato realidad que es esgrime por la parte actora y recurrente, por la que será confirmada la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4.1. TEORÍA DEL CONTRATO REALIDAD EN SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2. Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado 1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.
Sin embargo, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.
Por ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En ese norte, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar; claro está, sin llegar dijo, al punto de exigir prueba solemne del mismo, pues de lo que se trata es de probar su ejecución. Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó: 3 Nota 18.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4(Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.
De otro lado, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en la entidad donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios.
Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva.
3.4.2. ELEMENTOS PROBATORIOS RECAUDADOS VALIDAMENTE EN EL PROCESO • Copia la petición consistente en el reconocimiento de contrato realidad y pago de las prestaciones sociales objeto de la presente solicitud, dirigido a la E.S.E Centro de salud Cartagena de Indias de Corozal – Sucre. • Copia de Resolución Nº 14 de 2017, mediante la cual la E.S.E CARTAGENA DE INDIAS, da respuesta a la petición anterior, resolviendo no acceder al reconocimiento y pago de lo solicitado por el peticionario. • Copia de recurso de reposición contra la Resolución No 14 del 11 de febrero de 2017. • Copia de Resolución Nº 024 de 2017, por la cual se niega recurso de reposición interpuesto. • Copia de orden de servicios sin formalidades plenas de 22 de abril de 2013 cuyo objeto es “prestación de servicio de mano de obra para lijar 4 Sentencia C-386 de 2000.
Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 y pintar camillas y paredes en el Centro de Salud Cartagena de Indias en las áreas de urgencia y consulta externa.”; Por valor de quinientos veinte cinco mil pesos ($525.000). • Copia Registro Presupuestal No. 0433 de 22 de abril de 2013, por un valor de quinientos veinte cinco mil pesos ($525.000), por concepto de mantenimiento hospitalario. • Copia de Resolución No. 0773 de mayo de 2013, por cual se ordena el pago de $525.000 a nombre de PEDRO MANUEL ALDANA, por concepto de mano de obra de pintura de camilla y paredes en el área de urgencias y consulta externa, correspondiente al periodo de 22/04/2013 a 14/05/2013. • Copia de comprobante de pago Nº 0727, por un valor de quinientos veinte cinco mil pesos ($525.000), por concepto de pago de servicios de mano de obra (mantenimientos hospitalario) en urgencias de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS, correspondiente al periodo de 22/04/2013 a 14/05/2013. • Copia de orden de servicios sin formalidades plenas de 30 de mayo de 2013 cuyo objeto es “prestación de servicio de mano de obra para lijar y pintar camillas y paredes en los distintos centros y puestos de salud de la zona urbana y rural adscritos a la E.S.E. el Centro de Salud Cartagena de Indias.”; por valor de quinientos ochenta y dos mil pesos ($582.000). • Copia de registro presupuestal de compromisos No. 0485, de fecha 30 de mayo de 2013. • Copia de Resolución No 1103 de 2013, que ordena el pago de quinientos ochenta y dos mil pesos ($582.000) por concepto de mantenimiento hospitalario de la vigencia fiscal 2013. • Copia de comprobante de pago Nº 1054 de fecha 27 de junio de 2013, por concepto de mantenimiento hospitalario, estimado en un valor de quinientos ochenta y dos mil pesos ($582.000), periodo 30/05/2013 a 27/06/2013. • Copia de orden de servicios sin formalidades plenas de fecha 2 de julio de 2013 cuyo objeto es “prestación de servicio de mano de obra para lijar y pintar camillas, mesas, vitrinas y objetos de uso médico (…) en la sede de urgencias y consulta externa de la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias.”; por valor de quinientos ochenta cincuenta mil pesos ($550.000). • Copia de registro presupuestal de compromisos No. 0633, de fecha 02/07/2013. • Copia de Resolución No 1176 de 2013 mediante la cual se ordena el pago de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), de fecha 22 del mes de julio de 2013. • Copia de comprobante de pago Nº 1114 por concepto de mantenimiento hospitalario, periodo 02/07/2013 – 22/07/2013, por valor de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000). • Copia de comprobante de pago Nº 1414, de fecha 04 de septiembre de 2013, periodo 01/08/2013 – 31/08/2013, por un valor de quinientos sesenta mil pesos ($560.000), por concepto de mantenimiento hospitalario. • Copia Resolución No. 2266 de 4 de septiembre de 2013, por la cual se ordena el pago de la suma de quinientos sesenta mil pesos ($560.000) al señor PEDRO ALDANA PADILLA, por concepto de mantenimiento hospitalario.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 • Copia de registro presupuestal de compromisos No. 0676 del 1 de agosto de 2013. • Copia de orden sin formalidades plenas No. 2013- de fecha 15 de septiembre de 2013, cuyo objeto es “prestación de servicios para el apoyo en proceso de desarme y organización en proceso de mudanza de archivos y estantes para la nueve sede administrativa en la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS COROZAL”, por valor de quinientos ochenta mil pesos ($580.000). • Copia de registro presupuestal de compromiso No. 0928 de 15 de septiembre de 2013. • Copia Resolución No. 2256 de octubre 4 de 2013, por el cual se ordena un pago por la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000). • Copia de comprobante de pago Nº 1699 de fecha 4 de octubre de 2013 por un valor de quinientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($565.500), respecto del periodo 15/09/2013 a 30/09/2013. • Copia de certificado de disponibilidad No 0820. • Copia de orden sin formalidades plenas No. 2013- de fecha 18 de octubre de 2013, cuyo objeto es “prestación de servicios de mano de obra para lijar y pintar, ventanas, puertas, rejas en el CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS COROZAL”, por valor de quinientos veinticinco mil pesos ($525.000). • Copia Resolución No. 2789 de 15 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordena el pago de quinientos veinticinco mil pesos ($525.000) al señor PEDRO ALDANA PADILLA. • Copia de comprobante de pago Nº 1936, de fecha 15 de noviembre de 2013, por un valor de quinientos once mil ochocientos setenta y cinco pesos ($511.875), periodo 18/10/2013 a 30/10/2013. • Copia de orden sin formalidades plenas No. 2013- de fecha 11 de noviembre de 2013, cuyo objeto es “prestación de servicios de mano de obra para lijar y pintar, rejas y rejillas, terrazas y cuartos de almacenamientos en los centros de salud Cartagena de Indias y ASOVIPOBA adscritos a la E.S.E. en el CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS COROZAL”, por valor de quinientos setenta y dos mil pesos ($572.000). • Copia Resolución No. 2947 de 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordena el pago de quinientos setenta y dos mil pesos ($572.000) al señor PEDRO ALDANA PADILLA. • Copia de comprobante de pago Nº 2136 de fecha 12 de diciembre de 2013, por valor de quinientos cincuenta y siete mil setecientos pesos ($557.700), periodo 11/11/2013 a 10/12/2013. • Copia de orden sin formalidades plenas No. 2013- de fecha 11 de noviembre de 2013, cuyo objeto es “prestación de servicios de mano de obra de fontanería, jardinería, lijar y pintura en los centros de salud pertenecientes a la E.S.E. en el CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS COROZAL”, por valor de quinientos setenta mil pesos ($570.000). • Copia Resolución No. 3162 de 30 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordena el pago de quinientos setenta mil pesos ($570.000) al señor PEDRO ALDANA PADILLA. • Copia de comprobante de pago Nº 2297 de fecha 30 de diciembre de 2013, por un valor de quinientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos ($555.750), por el periodo 02/12/2013 a 30/12/2013. • Copia de orden sin formalidades plenas No. 004 de fecha 13 de enero de 2014, cuyo objeto es “prestación de servicios de mano de obra de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 fontanería, jardinería, acabados lijar y pintura en los centros de salud pertenecientes a la E.S.E. en el CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS COROZAL”, por valor de seiscientos mil pesos ($600.000). • Copia Resolución No. 198 de 13 de febrero de 2014, mediante la cual se ordena el pago de seiscientos mil pesos ($600.000) al señor PEDRO ALDANA PADILLA, periodo 13/01/2014 a 12/02/02/2014. • Copia de comprobante de pago No.158 de fecha febrero 13 de 2014, por un valor de quinientos ochenta y cinco mil pesos ($585.000). • Copia de orden sin formalidades plenas de fecha 17 de marzo de 2014, cuyo objeto es “prestación de servicios de mano de obra de fontanería, jardinería, acabados lijar y pintura en los centros de salud pertenecientes a la E.S.E. en el CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS COROZAL”, por valor de seiscientos mil pesos ($600.000). • Copia Resolución No. 651 de 31 de marzo de 2014, mediante la cual se ordena el pago de seiscientos mil pesos ($600.000) al señor PEDRO ALDANA PADILLA, por concepto de mantenimiento hospitalario, para el periodo de 17/3/2014 a 31/3/2014. • Copia de comprobante de pago No. 469 de fecha marzo 31 de 2014, por un valor de quinientos ochenta y cinco mil pesos ($585.000). • Copia de orden sin formalidades plenas No. 010 de fecha 18 de abril de 2014, cuyo objeto es “prestación de servicios de mano de obra de fontanería, jardinería, acabados lijar y pintura en los centros de salud pertenecientes a la E.S.E. en el CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS COROZAL”, por valor total de $2.190.000, cancelados de manera mensual en $730.000, y tiempo de ejecución de tres (3) meses • Copia Resolución No. 849 de 21 de mayo de 2014, mediante la cual se ordena el pago de setecientos treinta mil pesos ($730.000) al señor PEDRO ALDANA PADILLA, por concepto de mantenimiento hospitalario, correspondiente al periodo 18/4/2014 a 17/5/2014. • Comprobante de pago No. 744 de mayo 23 de 2014, por la suma de $711.750. • Copia Resolución No. 892 de 17 de junio de 2014, mediante la cual se ordena el pago de setecientos treinta mil pesos ($730.000) al señor PEDRO ALDANA PADILLA, por concepto de mantenimiento hospitalario, correspondiente al periodo 18/5/2014 a 17/6/2014. • Comprobante de pago de No. 773 de junio 17 de 2014, por el valor de $711.750. • Copia de orden sin formalidades plenas No. 016 de fecha 18 de abril de 2014, cuyo objeto es “prestación de servicios de mano de obra de fontanería, jardinería, acabados lijar y pintura en los centros de salud pertenecientes a la E.S.E. en el CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS COROZAL”, por valor total de $2.190.000, cancelados de manera mensual en $730.000, y tiempo de ejecución de tres (3) meses. • Copia Resolución No. 1213 de 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordena el pago de setecientos treinta mil pesos ($730.000) al señor PEDRO ALDANA PADILLA, por concepto de mantenimiento hospitalario, por el periodo comprendido 18/7/2014 a 18/08/2014. • Copia de comprobante de pago No. 1052, de fecha 23 de septiembre de 2014, por un valor de setecientos treinta mil pesos ($730.000). • Copia Resolución No. 1293 de 23 de octubre de 2013, mediante la cual se ordena el pago de setecientos treinta mil pesos ($730.000) al señor PEDRO ALDANA PADILLA, por concepto de mantenimiento hospitalario, por el periodo comprendido 18/08/2014 a 17/9/2014.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 • Copia de comprobante de pago No. 1142 de fecha octubre de 2014, por un valor $711.750. • Copia de orden sin formalidades plenas fecha 18 de septiembre de 2014, cuyo objeto es “prestación de servicios de mano de obra de fontanería, jardinería, acabados lijar y pintura en los centros de salud pertenecientes a la E.S.E. en el CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS COROZAL”, por valor de $360.000. • Resolución No. 1379 de 21 de noviembre de 2014, ordena el pago de $360.000 al señor PEDRO ALDANA PADILLA, por concepto de mantenimiento hospitalario, en el periodo 18/9/2014 a 3/9/2014. • Copia de comprobante de pago No. 1223, de fecha 21 de noviembre de 2014, por un valor de trecientos cincuenta y un mil pesos ($351.000), periodo 18/9/2014 a 30/9/2014. • Copia de orden sin formalidades plenas fecha 7 de noviembre de 2014, cuyo objeto es “prestación de servicios de mano de obra de fontanería, jardinería, acabados lijar y pintura en los centros de salud pertenecientes a la E.S.E. en el CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS COROZAL”, por valor de $700.000. • Resolución No. 1436 de 12 de diciembre de 2014, ordena el pago de $700.000 al señor PEDRO ALDANA PADILLA, por concepto de mantenimiento hospitalario, en el periodo del mes de noviembre de 2014. • Copia de comprobante de pago No. 1263 de fecha 12 de diciembre de 2014, por un valor de seiscientos ochenta y dos mil quinientos pesos (682.500), correspondiente a los servicios del periodo del mes de noviembre de 2014. • Copia de orden de servicios y suministros No. 002 de enero 5 de 2015 teniendo por objeto de la “prestación de servicios de fontanera y pintura y oficios varios en todas las sedes asistenciales y administrativa tanto de la zona urbana como en la zona rural de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS”, por la suma de $620.000 cancelados a la entrega total de lo contratado. • Resolución 0046 de febrero 6 de 2015, por la cual se ordena pagar al señor PEDRO ALDANA PADILLA la suma de $620.000, como pago total de los servicios prestados durante el mes de enero de 2015. • Copia de comprobante de pago No.033 de fecha febrero 06 de 2015, por un valor $604.500. • Copia de orden de servicios y suministros No. 012 de febrero 6 de 2015 teniendo por objeto de la “prestación de servicios de fontanera y pintura y oficios varios en todas las sedes asistenciales y administrativa tanto de la zona urbana como en la zona rural de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS”, por la suma de $620.000 cancelados a la entrega total de lo contratado. • Resolución 0118 de marzo 10 de 2015, por la cual se ordena pagar al señor PEDRO ALDANA PADILLA la suma de $620.000, como pago total de los servicios prestados durante el mes de febrero de 2015. • Copia de comprobante de pago No.072 de fecha marzo 10 de 2015, por un valor $604.500. • Resolución 0198 de abril 10 de 2015, por la cual se ordena pagar al señor PEDRO ALDANA PADILLA la suma de $620.000, como pago total de los servicios prestados por concepto de mano de obra para la realización de trabajos de fontanería en general, pintura, lijar y acabados en la E.S.E. Cartagena de Indias, durante el mes de marzo de 2015, en virtud de la celebración de la orden de servicios.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 • Copia de comprobante de pago No. 0150 de fecha abril 10 de 2015 por un valor $604.500. por concepto de mano de obra en pintura y fontanería en general en la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias, correspondiente al mes de marzo de 2015. • Copia de orden de servicios y suministros No. 032 de abril 1° de 2015 teniendo por objeto de la “prestación de servicios de fontanera y pintura y oficios varios en todas las sedes asistenciales y administrativa tanto de la zona urbana como en la zona rural de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS”, por la suma de $640.000 cancelados a la entrega total de lo contratado. • Resolución No. 278 de 7 de mayo de 2015 por la cual se ordena el pago de $640.000 al señor PEDRO ALDANA PADILLA por concepto de mantenimiento hospitalario, servicios que corresponden al mes de abril de 2015. • Copia de comprobante de pago No. 0218, de fecha mayo 07 de 2015, por un valor de $624.000. • Copia de orden de servicios y suministros No. 040 de mayo 2 de 2015 teniendo por objeto de la “prestación de servicios de fontanera y pintura y oficios varios en todas las sedes asistenciales y administrativa tanto de la zona urbana como en la zona rural de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS”, por la suma de $640.000 cancelados a la entrega total de lo contratado. • Resolución No. 354 de 9 de junio de 2015 por la cual se ordena el pago de $640.000 al señor PEDRO ALDANA PADILLA por concepto de mantenimiento hospitalario, servicios que corresponden al mes de mayo de 2015. • Copia de comprobante de pago No. 0282 de fecha junio 09 de 2015, por un valor de $624.000. • Copia de orden de servicios y suministros No. 047 de junio 2 de 2015 teniendo por objeto de la “prestación de servicios de fontanera y pintura y oficios varios en todas las sedes asistenciales y administrativa tanto de la zona urbana como en la zona rural de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS”, por la suma de $640.000 cancelados a la entrega total de lo contratado. • Resolución No. 530 de julio 7 de 2015 por la cual se ordena el pago de $640.000 al señor PEDRO ALDANA PADILLA por concepto de mantenimiento hospitalario, servicios que corresponden al mes de junio de 2015. • Copia de comprobante de pago No. 0467 de fecha julio 07 de 2015, por un valor de $624.000. • Copia de orden de servicios y suministros No. 060 de 1 de julio de 2015 teniendo por objeto de la “prestación de servicios de fontanera y pintura y oficios varios en todas las sedes asistenciales y administrativa tanto de la zona urbana como en la zona rural de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS”, por la suma de $640.000 cancelados a la entrega total de lo contratado. • Resolución No. 615 de agosto 19 de 2015 por la cual se ordena el pago de $640.000 al señor PEDRO ALDANA PADILLA por concepto de mantenimiento hospitalario, servicios que corresponden al mes de julio de 2015. • Copia de comprobante de pago No. 0541 de fecha agosto 19 de 2015, por un valor de $624.000. • Copia de orden de servicios y suministros No. 070 de 1 de agosto de 2015 teniendo por objeto de la “prestación de servicios de fontanera y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 pintura y oficios varios en todas las sedes asistenciales y administrativa tanto de la zona urbana como en la zona rural de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS”, por la suma de $640.000 cancelados a la entrega total de lo contratado. • Resolución No. 703 de 15 de septiembre de 2015 por la cual se ordena el pago de $640.000 al señor PEDRO ALDANA PADILLA por concepto de mantenimiento hospitalario, servicios que corresponden al mes de agosto de 2015. • Copia de comprobante de pago No. 0639 de fecha septiembre 15 de 2015, por un valor de $624.000, correspondientes a los servicios del mes de agosto de 2015. • Copia de orden de servicios y suministros No. 118 de 3 de noviembre de 2015 teniendo por objeto de la “prestación de servicios de fontanera y pintura y oficios varios en todas las sedes asistenciales y administrativa tanto de la zona urbana como en la zona rural de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS”, por la suma de $640.000 cancelados a la entrega total de lo contratado, por el mes de noviembre de 2015. • Resolución No. 1203 de 30 de diciembre de 2015 por la cual se ordena el pago de $640.000 al señor PEDRO ALDANA PADILLA por concepto de mantenimiento hospitalario, servicios que corresponden al mes de noviembre de 2015. • Copia de comprobante de pago No. 1.104 de fecha diciembre 30 de 2015, por un valor de $624.000. • Copia de orden de servicios y suministros No. 131 de 1° de diciembre de 2015 teniendo por objeto de la “prestación de servicios de fontanera y pintura y oficios varios en todas las sedes asistenciales y administrativa tanto de la zona urbana como en la zona rural de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS”, por la suma de $640.000 cancelados a la entrega total de lo contratado, por el mes de diciembre de 2015. • Resolución No. 1204 de 30 de diciembre de 2015 por la cual se ordena el pago de $640.000 al señor PEDRO ALDANA PADILLA por concepto de mantenimiento hospitalario, servicios que corresponden al mes de diciembre de 2015. • Copia de comprobante de pago No. 1.105 de fecha diciembre 30 de 2015, por un valor de $624.000, respecto de los servicios prestados en el mes de diciembre de 2015. • Copia de comprobante de pago No. 0096 de fecha Marzo 11 de 2016, por un valor de $643.500 por los servicios prestados en el mes de enero de 2016. • Orden de prestación de servicios No. 2016 cuyo objeto es “prestar los servicios de mano de obra de fontanería y pintura en general en los puestos y centros de la salud en la E.S.E. Cartagena de Indias…”, por valor de $1.320.000, y su duración corresponde a los meses de febrero y marzo de 2016. • Copia de comprobante de pago No. 0233 de fecha Marzo 31 de 2016, por un valor $643.500, que corresponde al mes de febrero de 2016. • Copia de comprobante de pago No. 0234 de fecha Marzo 31 de 2016, por un valor $643.500, que corresponde al mes de marzo de 2016. • Orden de servicios y suministros No. 035 de abril de 2016 teniendo por objeto de la “prestación de servicios de fontanera y pintura y oficios varios en todas las sedes asistenciales y administrativa tanto de la zona urbana como en la zona rural de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS”, por la suma de $660.000 cancelados a la entrega total de lo contratado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 • Copia de comprobante de pago No. 0313 de fecha Mayo 02 de 2016, por un valor de $643.500., respecto de los servicios prestados en el mes de abril de 2016. • Copia de acta que certifica la prestación de servicios del señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA, para trabajos de fontanería en general, pintura, fijar y acabados en cada uno de los puestos de salud de la ESE Cartagena de indias, suscrito por el profesional encargado del área de recurso humanos de dicha entidad. • Testimonio del señor ANTONIO MIGUEL CALDERA AGAMEZ, recibido en audiencia de pruebas realizada el 18 de julio de 2018. 3.4.3.
HECHOS PROBADOS Y SOLUCIÓN DEL CASO. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL. Con base en el acervo descrito, la Sala pasa a examinar si se configura en el asunto en estudio los elementos del contrato realidad, esto es, la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
3.4.3.1. DEL SERVICIO PERSONAL. EXTREMOS TEMPORALES Y RETRIBUCIÓN. Revisadas las piezas probatorias que reposan en el acervo, la Sala encuentra acreditado que el señor PEDRO ANUEL ALDANA PADILLA prestó los servicios de mantenimiento hospitalario a la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENAS DE INDIAS DE COROZAL, realizando labores de fontanería en general, pintura de paredes, rejillas, camillas y demás enseres del área de urgencias, consulta externa y administrativa de la entidad, ubicadas en la zona urbana como rural del municipio de Corozal, a través de órdenes de prestación de servicios, en los siguientes periodos: DESDE HASTA 22/04/2013 14/05/2013 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 30/05/2013 27/06/2013 2/07/2013 22/07/2013 1/08/2013 31/08/2013 15/09/2013 30/09/2013 18/10/2013 30/10/2013 11/11/2013 10/12/2013 10/12/2013 30/12/2013 13/01/2014 12/02/2014 17/03/2014 31/03/2014 18/04/2014 17/07/2014 18/07/2014 17/09/2014 18/09/2014 30/09/2014 7/11/2014 7/12/2014 5/01/2015 5/02/2015 5/02/2015 5/03/2015 5/03/2015 30/03/2015 1/04/2015 30/04/2015 1/05/2015 30/05/2015 1/06/2015 30/06/2015 1/07/2015 30/07/2015 1/08/2015 30/08/2015 3/11/2015 30/11/2015 1/12/2015 30/12/2015. 5/01/2016 30/01/2016 1/02/2016 30/03/2016 1/04/2016 30/04/2016 Conforme a certificación expedida por la Profesional Universitaria con funciones de jefe de personal de la ESE, el demandante prestó servicios personales, cumpliendo la misma labor o actividad personal de fontanería en general, pintura de paredes, rejillas, camillas y demás enseres del área de urgencias, consulta externa y administrativa de la ESE y centros de Salud ubicadas en la zona urbana como rural del municipio de Corozal, vinculado mediante ordenes de servicios celebradas continuamente.
La Sala destaca que todos los periodos reseñados están soportados en las respectivas órdenes de prestación de servicios suscritos entre los aquí sujetos procesales, de los cuales se puede evidenciar sus elementos esenciales, tales como, partes, objeto, precio y duración. Respecto de los interregnos de 1/08/2013 a 31/08/2013 y 5/01/2016 a 30/01/2016, no se avista la respectiva orden de prestación de servicios, prueba que no se puede suplir con la testimonial.
Al respecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa, señala6: “(…) Por otra parte, el apelante pretende suplir la omisión de esta prueba documental -que a juicio de esta instancia se constituía en fundamental para acreditar la supuesta relación laboral-, con las declaraciones rendidas por los ex compañeros de labores de la demandante, siendo ellos los testimonios del Doctor Jaime Linares Briceño y el de las colegas de enfermería señoras Claudia Soley Goyeneche y María Odilia Briceño, declaraciones que si bien es cierto resultan creíbles y no se ponen en tela de juicio dado que fueron bajo la gravedad del juramento, igualmente lo 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01099-01. C. P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 es que dichos testimonios carecen de la entidad suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral y no contractual.
En suma, el sub judice se carece de la prueba soporte de la vinculación laboral entre las partes en contienda. En la referida sentencia de la Subsección A, se efectuó el siguiente análisis sobre la prueba testimonial: “Así las cosas, además de no conocerse con certeza el periodo en el cual el demandante desarrolló actividades ante la entidad demandada, tampoco se pudo determinar cuál fue el objeto contractual, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se debía ejecutar, ni si este se desplegaba en forma autónoma e independiente.(…) No obstante, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. Lo anterior, por cuanto lo narrado por los deponentes bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios que necesita la administración”.
Por tanto, mediante las declaraciones recepcionadas por la primera instancia, tal y como lo conceptuó la Delegada del Ministerio Público, se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas las labores diarias por la demandante en cuanto a la jornada laboral, aparente cumplimiento de horarios y supuesta subordinación, pero por manera alguna pueden relevar o suplir la prueba documental como lo son los contratos suscritos que no fueron aportados, en vista de que éstos son la fuente de la obligación que originó la cuestionada prestación del servicio.
Menos aún se puede suplir también la carencia de la prueba contractual, con la afirmación contenida en el acto administrativo acusado del 25 de julio de 2007, en el que se afirmó que existían copias de los contratos civiles de prestación de servicios, como quiera que dicha afirmación por una parte, precisamente está avalando la vinculación mediante la figura de la contratación y, por otra, por cuanto en ningún momento señaló a cuáles contratos se refería, ni mencionó los periodos o las fechas en que se suscribieron, de tal manera que dicho oficio no aporta la suficiente información que denote con exactitud, la actividad para la que fue vinculada la señora Lucero Bahamón con la ESE liquidada, acreditando que correspondía a la misma desempeñada por las enfermeras de planta.
Por tanto, la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el periodo del tiempo que permaneció la prestación del servicio de la actora como enfermera de la ESE liquidada, como tampoco le es permito suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación, razones suficientes que impiden desvirtuar la relación contractual suscrita en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, menos aún se puede desentrañar la relación laboral oculta reclamada mediante la presente acción” De otro lado, se tiene que frente cada periodo en que prestó los servicios de mantenimiento hospitalario en la modalidad de prestación de servicios, reposa el respectivo comprobante de pago, de ahí que existe certeza que el actor recibió una contraprestación económica por la entidad demandada a cambio de los servicios contratados. 3.4.3.2.
LA SUBORDINACIÓN. En primer lugar, debe demarcar esta Sala que la sola suscripción de contratos de prestación de servicios no conduce per se a tener acreditada la existencia de una relación laboral, como quiera que, el elemento prestación personal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 del servicio, está presente tanto en las relación laborales subordinadas como aquellas regidas por contratos de prestación de servicios o las realizadas por cuenta propia o trabajo independiente.
Siendo, así, la celebración del contrato y la prestación personal del servicio no se puede tomar como indició de existencia de una relación laboral, más aún cuando el caso en estudio, no se enmarca en aquellos eventos en los que el H. Consejo de Estado, ha dicho que por estar ínsita en la misma actividad desarrollada, se presume la subordinación. Es preciso recordar que los contratos de prestación de servicios regulados por la ley 80 de 19937 no están vedados para la ejecución de actividades relacionadas incluso con la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer.
En ese orden, como inicialmente se demarcó, está probado la prestación personal de un servicio por parte del demandante en los términos descritos en el acápite anterior, no obstante, el análisis crítico de las pruebas aportadas, en este caso testimoniales8 y documentales, no conducen a este Tribunal a la certeza necesaria para tener acreditada la presencia de subordinación del señor PEDRO ALDANA, de manera tal que descarte que el demandante realizó las actividades por cuenta propia o fue autónomo en la ejecución de sus actividades contratada; las que dicho sea de paso fueron diversas y tal como lo indicó el a quo, carecían de un criterio de unidad del servicio.
En la audiencia de pruebas el señor ANTONIO MIGUEL CALDERA9, traído como testigo por la parte actora, manifestó que él era conductor de la ambulancia de la ESE y que por eso conocía al demandante, en su declaración rendida en la audiencia de pruebas indicó que el actor prestó servicios personales desde el 22 de abril de 2013 al 30 de abril de 2014 y que este era un “yoli”, porque hacía de todo, en servicios generales, hasta camillas arreglaba, las pintaba, que tenía un horario de lunes a viernes de 7:00 a 12: 00 AM y de 2:00 a 5:00 PM, que laboró por OPS, que recibía órdenes de jefe inmediata, la señora EMA CONCHIS y de la misma gerente de la ESE, la señora Piedad Núñez, y que en caso de “que ellos” necesitaran ausentarse de la ESE los permisos se los pedían a la gerente; al ser preguntado sobre “si ustedes estaban afiliados a al algún fondo de cesantías”, respondió que NO. 7 “ARTÍCULO 32.
De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación..” … Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” 8 Testimonio del señor ANTONIO MIGUEL CALDERA, recibida en audiencia de pruebas realizada el 18 de julio de 2018. 9 40CdFolio289.wmv.
Audiencia de pruebas del 18 de julio de 2018 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Sin embargo, el testigo en su relato no precisó que tipo de órdenes recibía el señor ALDANA PADILLA y acerca de que, es decir, no concreta situaciones de tiempo, modo y lugar, y carece de puntos de corroboración respecto de sus afirmaciones; falencias que afectan la fiabilidad de la prueba, no permitiendo a esta Sala afirmar conclusivamente que el actor está sujeto al cumplimiento de horarios impuestos para la realización de las actividades de mantenimiento que contrataba la ESE, que la entidad hospitalaria tuviera la dirección concreta y efectiva de la forma en que se cumplirá la actividad materialmente ejecutadas (dirección de tareas) a partir de su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que la ESE a través de sus directivas este ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su servicio o que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta10, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, como criterios fundamentales que permitan a este Tribunal predicar la existencia de la subordinación, más aún cuando se aprecia que no se trata de actividades misionales de la entidad, por lo que de ellas no se puede inferir que exista subordinación. Por consiguiente, este Tribunal, en relación con la prueba testimonial, comulga con el análisis del a quo, en el entendido que de ellas no se puede concluir que existe plena prueba de la dirección de tareas, instrucciones y el cumplimiento de horario impuesto por la entidad, recordando que entre quien contrata un servicio y quien lo presta existe un mínimo de instrucciones y control de cumplimiento de lo pactado que no necesariamente conduce a subordinación, por lo que se debe probar de forma fehaciente su existencia, lo cual no acontece en el presente caso; lo que se hace indispensable para el fallador pueda obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual.
A juicio crítico de Sala, el testigo solo aporta información respecto de la prestación personal del servicio contratado por parte del actor de manera muy general y abstracta, pero en relación con la existencia de elementos propios de existencia de subordinación no arroja mayor claridad, como quiera que se aprecia en su relato apreciaciones subjetivas, así como generalidades respecto de cómo se desarrolló la relación contractual, lo que le resta confiabilidad al contenido y al dicho objetivo del testigo.
Salta la vista, que en la declaración del testigo, hay un vació absoluto respeto de: ¿qué órdenes recibió el demandante?,, ¿en qué período?, ¿de qué forma?, ¿en qué lugar? ¿en realidad cumplió una jornada laboral?, ¿existió una subordinación continuada?, es decir, no hay evidencia sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la supuesta subordinación alegada por el demandante.
Por manera que en el presente caso, la prueba testimonial no es diáfana en acreditar hechos indicadores de una subordinación, específicamente la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-03919-01 (4008-2018) Demandante: Julián Mauricio Garay Castro Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, además, las actividades o tareas a desarrollar no eran misionales de la entidad, sino de apoyo operativo y de apoyo a la gestión. Debe indicar esta Sala, que no puede olvidarse que entre contratante y contratista pueden existir y de hecho existen relaciones de coordinación que son necesarias para el aprovechamiento y control de cumplimiento del servicio personal contratada y del mismo objeto contractual, que no puede considerarse subordinación, pues existen controles que la administración está llamado a realizar en la vigilancia que le incumbe como contratante respecto de la inversión y gasto realizado, en pro de verificar el cabal cumplimiento de lo pactado, asi como los fines perseguidos con el contrato celebrado.
El contratista es un colaborador del Estado para el cumplimiento de sus cometidos o fines y en tal sentido se constituye en un deber como lo establece el artículo el numeral 2 del artículo 5º de la Ley 80 de 1993, “colaborar con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse”, debiendo reiterar esta Sala que “entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades11, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”12.
Se hace necesario precisar, que en la tesis del contrato realidad en el sector público no tiene aplicación la presunción de contrato de trabajo regulada en el artículo 24 del C. S. T., por lo que no se puede afirmar que la simple prestación personal de un servicio hace presumir que se presta bajo una relación laboral. Ello, porque el artículo 32 de la Ley de 1993 en su inciso segundo, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”13. 11 Esta Sala bajo las consideraciones expuestas líneas antes, estima que esa coordinación de actividades no es solo posible sino necesaria para el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas. 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Expediente No. Expediente No: 05001-23-31-000-2002-04865-01.
Sentencia del 6 de mayo de 2015. C.P. Luis R. Vergara Quintero. 13 Nota 18. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 En consecuencia, el apoyo confirmatorio que le presta la declaración del señor ANTONIO MIGUEL CALDERA, a la tesis de existencia de subordinación continuada y permanente como fundamento del reconocimiento de la tesis del contrato que se pretende, a juicio de esta Sala, no es probatoriamente eficaz.
En providencia de fecha 23 de noviembre de 2006, el Consejo de Estado, señaló al respecto: “Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales”14.
En ese orden de ideas, esta Sala contrario a lo afirmado por el recurrente, encuentra tal como lo concluyó el a quo, que no está acreditado el elemento subordinación, recordando que, en estos casos, por virtud de la presunción contenida en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 167 del CGP, corresponde a quien alega la existencia del contrato realidad, traer al proceso la prueba irrefutable del mismo.
Así las cosas, la Sala estima que la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada por no existir prueba de la subordinación.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Atendiendo el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por la prosperidad del recurso de apelación, sería lo del caso, en principio, condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada vencida, y a favor de la parte demandante. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se impondrá condena en costas toda vez que no se observa prueba para imponerlas. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo De Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 Expediente 4356-04 de 2006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección II, radicado 050012331000199901406 01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: NO CONDENAR en esta instancia, en razón de lo expuesto.
SEPTIMO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (AUSENTE CON PERMISO) ANDRÉS MEDINA PINEDA.