TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) M DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. EXPEDIENTE NO. 70-001-33-33-004-2016-00195-01 DEMANDANTE: MARCELA RAMIREZ ACOSTA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS OBJETO DE LA DECISIÓN Entra el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, negando las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. LA DEMANDA.1 La señora MARCELA RIOS mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ADMINISTRACION JUDICIAL con las siguientes pretensiones: i. Que se Declare a LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ADMINISTRACION JUDICIAL, Administrativamente responsable por el ERROR JUDICIAL, producto de la decisión judicial contenida en el fallo de segunda instancia proferido por el H. TRIBUNAL DE DESCONGESTION LABORAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA CUARTA DE DECISION, M.P. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO.
Santa Marta, del 31 de marzo de 2014, RAD. Interna No: 470012205807-2014-00017-5, a través del cual se desato el Recurso de Apelación, contra la Sentencia emitida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre, dentro del proceso Ordinario Laboral de MARCELA RAMIREZ ACOSTA CONTRA EL HOSPITAL DE SINCÉ Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SUISTRO DE PERSONAL – COOPSUMIPER.
RAD 2011-00026-00. 1 Folios 1-47 C. Primera Instancia. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 ii. Le solicitamos se sirva dar aplicación al precedente judicial contenido en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá D.C, nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación no 250002326000199901329 01 (2864l) Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÂREZ Demandado: RAMA JUDICIAL Naturaleza: Reparación directa y la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION C - Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, calendada 26 de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12710-01(303001 - Actor: MIGUEL ARMANDO PINEDO ROMERO Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA, Sentencia emanada del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN"B" Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt - Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) - Expediente: 37 344 Radicación: 25000- 23-31-000-2004- 01262-025 Actor: Fernando Cruz Barrios Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Naturaleza: Acción de reparación directa. iii.
Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Administración Judicial, a pagar en favor de la actora las sumas establecidas por conceptos de indemnización de perjuicios patrimoniales o materiales, las cuales ascienden a un total de setenta y cinco millones doscientos veinte siete mil seiscientos sesenta y un pesos ($75.227.661).
Como fundamentos relevantes, en la demanda se afirmó que: La señora Marcela Ramírez Acosta, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Suministro de personal COOPSUMIPER y el Hospital de Sincé, con la finalidad de que se declarara que entre estas existió un contrato de trabajo que tuvo como fecha de inicio el día 1 de marzo de 2003 y termino el 31 de diciembre de 2004, y como consecuencia de lo anterior se ordenara a los demandados a cancelar las prestaciones sociales reclamadas.
El proceso ordinario laboral le correspondió conocerlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, el cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción en auto del 30 de noviembre de 2013. Esta decisión fue apelada dentro del término legal y el día 05 de agosto de 2008 el Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo, sala civil familia laboral, resuelve revocar el auto de primera instancia y en lugar se ordena al juzgado de origen que asuma el conocimiento de la demanda.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Posteriormente, el juzgado promiscuo del circuito de Sincé – Sucre, por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2009 admite la demanda y se dio trámite a las demás etapas procesales pertinentes y le asigna al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre el proceso al que se hace referencia. El día 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, profiere sentencia de primera instancia, en el proceso Ordinario Laboral de Marcela Ramírez Acosta contra el Hospital de Sincé y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Suministro de personal COOPSUMIPER rad: 2011-00026-00, concediendo las pretensiones de la demanda, entre esas, condenar al pago de las prestaciones sociales.
En segunda instancia, el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, sala cuarta de decisión, M.P. Víctor Hugo Orjuela Acosta, Santa Marta, RAD: 470012205807-2014-00017-S, en sentencia del 31 de marzo de 2014, revoca la sentencia de primera instancia. El Tribunal de Descongestión consideró que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de facturación de la ESE, labor que no se relaciona dentro de las actividades descritas para trabajadores oficiales, con los cuales se establece una vinculación laboral contractual con la administración pública, si no, su relación se enmarca dentro de la regla general, su vinculación se erige sobre una situación legal y reglamentaria, por lo que no procedía el reconocimiento de relación laboral.
El Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al percatarse de la falta de jurisdicción o competencia, ya sea funcional o subjetivo, debió enviar el proceso al juez competente sin que dicha declaración implique la nulidad de lo actuado, por ello, se incurrió en una omisión de no enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para evitar que la actora perdiera los derechos sustanciales.
El operador jurídico no solamente debió advertir que la controversia es ajena al contrato de trabajo y por ende exclusiva de los empleados públicos, sino que estaba en la obligación de adoptar las conductas procesales, ya sea rechazar la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente y en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente.
No obstante, al omitir realizar dicha actuación, cercenó el derecho a la administración de justicia de la actora, es decir, la actora quedo sin derecho de accionar.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.2 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2019, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, porque no se probó la existencia del error. El A – quo señaló que los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional como título de imputación por daños causados en ejercicio de la función de administrar justicia, eran: Un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el daño, la imputación del daño a la entidad pública (nexo material o funcional con el servicio) y la causalidad eficiente entre el daño y los perjuicios ocasionados.
En el caso concreto, indicó: 2 Folios 345 a 354, C. 2. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.3 La demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de noviembre de 2019 y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó lo siguiente: Sostiene en primer lugar que, el error judicial invocado si cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Concejo de Estado para la declaratoria de responsabilidad patrimonial, en el entendido de que, al desatender el deber funcional en enviar el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por parte del Tribunal de descongestión del distrito de Santa Marta, condujo a que la actora quedara sin acción, debido a que, no evitó que operara la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos laborales reclamados.
Por lo anterior, manifiesta que, la consecuencia jurídica es el error judicial, aspectos que el A – quo desconoció al sustentar el fallo objeto de apelación. Indica, que la responsabilidad extrapatrimonial invocada la demuestra con el aporte de la sentencia con fecha 31 de marzo de 2014, a su vez, manifiesta que, no se efectuó un análisis integral y sistemático entre los hechos y las pruebas arrimadas al mismo, y por ende la decisión fue adversa a la actora.
Finalmente, reitera que la omisión del agente judicial está debidamente acreditada sobre el asunto objeto de controversia, y que por tanto, también se debe tener en cuenta la vulneración al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en que incurrió el operador jurídico de segunda instancia Tribunal de descongestión laboral con sede en el distrito judicial de Santa Marta.
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 27 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 03 de Marzo de 2020 se dispuso correr traslado a las partes. En esta instancia procesal las partes no alegaron de conclusión y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. 3 Folios 359 a 363 C.2 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe establecer si hay lugar a declarar a la parte Nación – Rama Judicial, responsable patrimonialmente por el supuesto error judicial en que incurrió en la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2014 el Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual, revocó la sentencia del Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado promiscuo del circuito de Sincé – Sucre, negando las pretensiones de la demanda.
3.3. ELEMENTOS PROBATORIOS RECAUDADOS VALIDAMENTE EN EL PROCESO. De manera regular y oportuna al proceso se incorporaron las siguientes pruebas documentales: 1. Auto del cinco de agosto de dos mil ocho, proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, sala civil familia; el cual resuelve recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de noviembre de 2007, resolviendo Revocar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del circuito de Sincé – Sucre, y en su lugar, ordenar al Juzgado de origen que asuma el conocimiento del mismo. 2.
Audiencia de Juzgamiento por el Juzgado laboral adjunto al juzgado promiscuo del circuito de Sincé del 29 de septiembre de 2011, el cual resolvió declarar que entre las partes existió un contrato y condenar al pago de las prestaciones sociales reclamadas. 3. Sentencia del Tribunal de Descongestión con sede en el distrito judicial de Santa Marta, donde se resuelve Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a los demandados. 4.
Copia de reclamación administrativa, por parte de la demandante en la que solicita el pago de las prestaciones sociales objeto de la demanda. 5. Copia de certificado de la cámara de comercio, que hace constar la existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro: cooperativa de trabajo asociado de suministro de personal, COOPSUMIPER. 6.
Copia de recurso de apelación de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé rechazo la demanda por falta de jurisdicción; recurso presentado por la hoy demandante. 7. Copia de Decreto No. 057 del 21 de abril de 2009, expedido por la alcaldía del Municipio de Sincé. 8. Copia de Contrato de suministro de personal de servicios varios por el Hospital Local Nivel 1 nuestra señora del socorro. 9.
Copia de recurso de apelación contra sentencia del 29 de septiembre de 2011. 10. Audiencia de fallo por el tribunal superior distrito judicial de Sincelejo – Sucre, Sala civil Familia laboral, que decide revocar el Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 auto proferido por el Juzgado promiscuo del circuito de Sincé – Sucre.
3.4. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD. ELEMENTOS. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
De dichos elementos, el daño es entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, el cual constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho a reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo, previo claro está, juicio de imputación. Como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.
Sin embargo, no es suficiente la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues es ello, lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, “supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5.
Lo anterior, permita afirmar que la consagración del daño antijuridico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. De manera entonces que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”6.
3.5. ERROR JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO HECHO GENERADOR DE RESPONSABILIDAD ESTATAL. La doctrina señala que la responsabilidad del Estado-Juez por sus actos judiciales constituye un supuesto de excepción, ya que en toda comunidad jurídicamente organizada sus integrantes tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable7.
Ahora bien, partiendo de la concepción del artículo 90 de la Constitución Política, se ha señalado que ninguna autoridad del Estado escapa de la posibilidad de que su conducta activa u omisiva pueda ser objeto de juzgamiento en aras de determinar si con ella se han afectado derechos o intereses legítimamente protegidos causando un daño antijurídico que deba ser reparado.
En ese orden, los eventos en donde se juzgue la responsabilidad derivada de daños generados por el ejercicio de la administración de justicia o por sus agentes judiciales (Estado-Juez), se estableció en la Ley 270 de 1996, que los títulos bajo los cuales se puede realizar el análisis normativo de imputación serían conforme el artículo 65 ibídem, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.
Acerca del error jurisdiccional, el artículo 66 de la ley estatutaria de la administración de justicia, dispone: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” Y sobre los presupuestos para su configuración, el artículo 67, enseña: “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997).
C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa. 7 MAORIANO Jorge Luis, La responsabilidad del estado por error judicial. Responsabilidad del Estado Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires 2008. Página 421. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Ahora bien, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la norma Estatutaria de Justicia señala: “ARTICULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. En el sentir de la preceptiva anterior, se avista que esta causal de responsabilidad con ocasión a las actuaciones de los operadores jurisdiccionales es residual, como quiera que la actuación que se llegare a reprochar por parte del aparato judicial, no llegare a subsumirse en los supuestos de error judicial o privación injusta de la libertad, debe enfocarse bajo la arista de una irregular y defectuosa administración de justicia, que deviene más del trámite de un proceso de determinado, que de la decisiones que se llegaren a adoptar dentro de éstos.
De otro lado, la misma normativa advierte que los supuestos de estructuración del error judicial, como lo señala la jurisprudencia contenciosa administrativa y que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, indican que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada, y que frente a la misma se hayan interpuesto los recursos de ley, entendiéndose éstos como los ordinarios”8-9 El error jurisdiccional, parte de la materialización de la administración de justicia, plasmada la misma en una providencia judicial; de suerte entonces, que cuando se analice la responsabilidad por el ejercicio de este tipo de funciones, hay que partir de la base de que ellas se ejercen por parte del juez de forma autónoma e independiente (artículo 228 de la C.P.).
Así lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia C 037 de 1996, cuando al respecto señaló: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza 8 Auto de 14 de agosto de 1997 (exp. 13.258).
Nota de la cita. 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado No. 13001233100019971271001 (30300). Sentencia del 26 de marzo de 2014. CP. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
Sobre los supuestos de configuración, en sentencia del 6 de marzo de 2013, al respecto se expuso: “Ahora bien, frente al juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, sea lo primero decir, que éste debe reunir los presupuestos del artículo 90 constitucional, es decir, que ocasione un daño antijurídico a la víctima y que sea imputable, en este evento, a la administración de justicia - Rama Judicial o a las entidades públicas que transitoriamente administran justicia, según se dejó dicho.
Asimismo, deben observarse los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el cual éste “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y los supuestos del artículo 67 es decir que el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme.
Al respecto, como se anotó ad initio de estas consideraciones, la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. Es decir, se reiteran los pronunciamientos anteriores de esta Sección, para confirmar que el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso).
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas y otros similares. Asimismo, frente a estos presupuestos se reitera lo dicho por la Sala de Sección Tercera en providencia de 1° de enero de 2007 (Exp. 13.258), acogido, a su vez por la Subsección B el 26 de julio de 2012 (Exp. 22.581), en el sentido de considerar configurado el error jurisdiccional cuando la providencia acusada se encuentre en firme.
“Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…)”. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 …En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero válidas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho.
Así que, es acogida por la Sala la doctrina según la cual la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del Derecho no siempre arrojan resultados hermenéuticos unificados, de modo tal que es perfectamente válido dentro del ordenamiento jurídico que distintos operadores judiciales apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectaran tesis dispares, por cuanto, no en todos los eventos es posible identificar una única respuesta.
En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico (sic) a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho.
Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”10. Concluyendo la providencia en cita que: “De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible.
En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia. Ahora bien, la Sala resalta que en tratándose de un litigio contencioso es natural que cada una de las partes procesales pretenda alcanzar la satisfacción de sus intereses particulares, lo cual conlleva que, normalmente, el proceso judicial arroje una parte vencedora y una vencida.
De manera que cuando los sujetos procesales someten sus argumentos o el reconocimiento de sus derechos al debate judicial, del mismo modo se someten a las resultas del proceso, es decir, a la decisión judicial de última instancia, por supuesto, siempre que ella se halle ajustada a Derecho, razonada y jurídicamente argumentada. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación número: 73001-23-31-000- 2000-00639-01(24841).
Sentencia del 6 de marzo de 2013. C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Dicho lo anterior, debe reseñarse que la estructuración del error jurisdiccional sólo se logra mediante la comparación de la providencia recusada con las fuentes del Derecho aplicables al caso particular y con los actos procesales que integraron el trámite judicial, así pues, no se analiza aisladamente la sentencia sino que, se insiste, en cada caso concreto ella se observa a la luz del ordenamiento jurídico y de los demás actos procesales adelantados a lo largo de la litis”11 En relación con el daño, la jurisprudencia frente al error judicial ha expresado: “Como se observa a simple vista, para el análisis del daño en el presente caso, no es suficiente la constatación probatoria de que se haya producido la mencionada decisión judicial adversa al demandante; sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa calidad, no se les produce necesariamente un daño con la connotación de resarcible.
De esta manera, puede decirse, que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. En este caso se constataría un error judicial, y por ende el daño se proyectaría como resarcible en el evento de que se acrediten los perjuicios causados.
Como se observa, en la hipótesis del error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar, con ocasión del examen de este primer elemento (el daño), el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se erige entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a estudiar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad”12 Así entonces, conforme a la postura jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado, será menester determinar en este caso, si se configuró un error judicial en la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en Santa Martha, que presuntamente generó un daño antijurídico a la parte actora. 11 Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Expediente No. 25000-23-26- 000-2003-001583-01 (34.790).
C. P. Olga Melida Valle De la Hoz. Sentencia del 7 de marzo de 2016. En sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente No. Radicación número: 05001-23-31- 000-1998-02662-01 (37.123), se expresó por el Consejo de Estado: “… lo que respecta al último punto, identificar el error judicial con la vía de hecho, se consideró que es un asunto inapropiado, en tanto en sede de responsabilidad estatal, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente, sino la contravención al orden jurídico materializada en una providencia; es decir, se descarta cualquier tipo de comportamiento, centrándose el estudio en el contenido de la decisión. Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Expediente No. 25000-23-26-000-2003- 001583-01 (34.790).
C. P. Olga Melida Valle De la Hoz. Sentencia del 7 de marzo de 2016. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Debe recordarse que las providencias judiciales en firme se tornan ejecutoriadas y de las sentencias, con algunas excepciones, se predica que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, contienen la definición última de un derecho pretendido por las partes, por lo que se predica de ellas que contienen la verdad jurídica, dado que, adicionalmente los errores que se puedan cometer al interior del proceso, este posee las herramientas y mecanismos para su subsanación como son las nulidades, recursos, aclaraciones, complementaciones, etc., por lo que no se puede tomar el proceso jurisdiccional contencioso administrativo como una tercera instancia en la que se deba revisar minuciosamente el curso del inicial en donde se dictaron las providencias judiciales de las que se pretende derivar el error.
3.6. EL CASO CONCRETO. Recapitulando, la parte actora aduce que en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Martha y que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado laboral adjunto al juzgado promiscuo del circuito de Sincé, se incurrió en un error judicial que le generó un daño que debe ser resarcido por la Rama Judicial.
Argumenta la parte demandante y recurrente, que la citada providencia de segunda instancia, erró al negar las pretensiones de la demanda por falta de jurisdicción, cuando lo correcto era declarar la falta de competencia y enviar el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. Previo a determinar si la providencia acusada incurrió en error judicial, es menester señalar que la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Laboral de Descongestión, fue expedida por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones, se encuentra debidamente ejecutoriada y contra la que, por ser de segunda instancia no procedía recurso.
Esta Sala a partir de las premisas construidas en acápites anteriores, así como de las pruebas recaudadas en el proceso de manera regular y oportuna, confirmará la sentencia de primera instancia apelada, como quiera, que no existe error judicial y por ende daño antijuridico. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Pues bien, para determinar la existencia de un error jurisdiccional en la providencia de segunda instancia, es menester revisar toda la actuación procesal surtida dentro del proceso ordinario laboral en que fue proferida la misma, así: La señora MARCELA RAMÍREZ ACOSTA, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA TRABAJO ASOCIADO DE SUMINISTRO DE PERSONAL – COOPSUMIPER y en contra del HOSPITAL LOCAL DE SINCE, con la finalidad de que se declarará con fundamento en Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 el principio de la primacía de la realidad, la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia condenar al pago de las acreencias laborales adeudadas durante el tiempo de servicio.
En los hechos de la demanda, la actora afirmó que tuvo un contrato de trabajo con la entidad hospitalaria prestando servicios como auxiliar de facturación por intermedio de la Cooperativa COOPSUMIPER y que nunca le reconocieron sus prestaciones y derechos laborales, desde el 1 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2004. Presentada la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, profiere auto de fecha 30 de noviembre de 2007, rechazando la demanda por falta de jurisdicción al considerar que la demandante ejerció funciones de empleado público y que el asunto correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, disponiendo además, la remisión de la demanda.
Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de la señora MARCELA RAMÍREZ ACOSTA, dentro del proceso ordinario laboral, formuló recurso de apelación en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción. El recurso de apelación es resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo – Sala Laboral-, el cual revoca la decisión de primera instancia y ordena al Juzgado de origen asumir el conocimiento del conflicto.
El Tribunal Superior de Sincelejo Sala Laboral manifestó que el asunto sí correspondía dirimirlo a la jurisdicción ordinaria laboral, citando como argumento central jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se sentó regla que la simple afirmación del demandante respecto de la existencia de un contrato de trabajo le daba la atribución para asumir el conocimiento del asunto y dirimirlo independiente de las resultas del proceso.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 En obedecimiento del auto anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, en auto del 25 de febrero de 2009 admite la demanda y se cursó formal al proceso sin manifestación de nulidad o irregularidad alguna por las partes y el juez en las siguientes etapas procesales.
El 29 de septiembre de 2011 el juzgado laboral adjunto al juzgado promiscuo del circuito de Sincé lleva a cabo la audiencia de juzgamiento y profiere sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declarando que entre la demandante y el Hospital de Sincé existió un contrato de trabajo que se inició el 1 de marzo de 2003 y finalizó el 31 de diciembre de 2004.
Condenó al Hospital al pago por concepto de prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, sanción moratoria. A la cooperativa trabajo asociado de suministro de personal – COOPSUMIPER la condenó de manera solidaria. La sentencia de primera instancia es apelada por la demandante y el Hospital Nuestra Señora del Socorro del Municipio de Sincé. Para resolver el recurso, se remite el proceso por descongestión Tribunal de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Cuarta de Decisión. Este Tribunal profiere sentencia de Segunda Instancia el 31 de marzo de 2014.
En dicha providencia el Tribunal de Descongestión resuelve revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante ejercía funciones de un empleado público y por lo tanto, no podía declarar la existencia del contrato realidad; citando además que si bien podían conocer del asunto por la sola afirmación del demandante que tenía un contrato de trabajo, la prosperidad de las pretensiones dependía que el actor demostrará la calidad de trabajador oficial, lo cual no ocurrió, razón por la que se imponía conforme a la interpretación de las normas, la negación de las pretensiones.
Como fundamento de su decisión, el Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Tribunal citó y trajo a colación sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Para mayor claridad, se inserta imagen con los argumentos del Tribunal: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 La demandante manifiesta que existe un error Judicial producto de la decisión contenida en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en razón a que, asegura, que la decisión objeto de controversia cerceno sus derechos a la administración de justicia y por ende quedo sin derecho de accionar, producto de la omisión de ordenar remitir el expediente a la jurisdicción de su competencia, por ello, presenta demanda por medio de la acción de Reparación Directa con la finalidad de declarar responsable a la Nación – Rama Judicial y en su lugar condenar al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales.
Pues bien, revisadas las actuaciones seguidas dentro del proceso, estima la Sala que no se puede considerar que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Descongestión Laboral de Santa Martha haya incurrido en un error judicial sea de tipo factico o normativo en la Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 sentencia de segunda instancia, por no ordenar o disponer conforme lo predica el apelante la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa y resolver de fondo el asunto negando las pretensiones de la demanda con el argumento que no se trataba de una trabajadora oficial.
En efecto, véase como en el auto proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, en el que se revocó el rechazo de la demanda se aplicó la regla de jurisdicción contenida numeral 1 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, norma que como regla general de competencia demarca que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y, que ha interpretada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentando la subregla de que es suficiente la sola afirmación del demandante acerca de la existencia de un contrato de trabajo para que los jueces laborales asuman el conflicto, pero las resultas del proceso sí quedan atadas a que se probará que quien pretendía el pago de prestaciones laborales probará la condición de trabajador oficial o empleado de naturaleza particular; precedente jurisprudencial igualmente citado y justificado por el Tribunal de Descongestión de Santa Martha al emitir la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2014 que se acusa de incurrir en error judicial.
La Corte Constitucional, en auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), expuso lo siguiente25: “(…) corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. De tal suerte que la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o “el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”.
Por manera que la providencia del Tribunal de Descongestión Laboral se atemperó a la regla general de competencia establecida en el numeral del artículo 2 del CPTYSS, interpretada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conocimiento que se asumió desde el inicio del proceso por parte de su antecesor procesal, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.
Siendo ello así, esto es, definido como estaba desde el inicio del proceso el asunto era del resorte de la jurisdicción ordinaria, la regla de decisión adoptada por el Tribunal de Descongestión Laboral estaba atemperada a lo resuelto previamente por su par antecesor, por lo que lo procedente y acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citadas y transcritas en el texto de las mismas providencias por ambos Tribunales, era definir el fondo del asunto revisando si las pruebas Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 aportadas permitían adoptar la determinación de conceder las pretensiones que se derivaban del contrato de trabajo alegado como fundamento de la reclamación judicial.
Encontrando el Tribunal de Descongestión que no estaba probado el contrato como trabajadora oficial y/o particular de la demandante con el Hospital de Sincé, y por ende, mal podían prosperar las pretensiones, lo que condujo a revocar la sentencia de primera instancia y a la negación de las súplicas. Se itera, definida la competencia o si se quiere jurisdicción por la simple afirmación de existencia del contrato de trabajo, no podría disponerse la remisión del proceso como lo considera el demandante, argumento que fue tomado de la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación del numeral 1 del artículo 2 del CPT y de la SS, lo que refuerza la idea de que el tribunal no incurrió́ en error judicial, pues, se trata de una interpretación razonable y acorde con el ordenamiento jurídico con el que incluso ha estado de acuerdo el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
La Corte Suprema de Justicia, CSJ SL9315-2016, fechada 29 de junio de 2016, dentro del radicado 42575, se rememoraron las providencias CSJ SL, del 18 de marzo de 2003, radicado 20173; CSJ SL10610-2014, del 9 julio de 2014, radicado 43847, en donde han establecido la tesis que fue tomada por el Tribunal Superior Sala Laboral de Sincelejo y el Tribunal de Descongestión Laboral, en sus providencias, así: “2o) La definición Judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) En efecto, la sentencia dictada por u.Juez laboral que dirime una controversia Judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es-en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario Judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cuál, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 7 ° de! CPT y SS: “ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de. seguridad social conoce de: 1. Los conflictos Jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrillas propias de la Sala) Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los 'criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. En efecto, la Jurisprudencia tiene dicho que, para que el Juez laboral asuma la competencia en un Juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, dé controvertirse esa afirmación, al Juez le corresponde-en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la Jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión; que declare la existencia de! contrato, como al que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de Jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar, la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado de! Juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio persona! como trabajador oficia! es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos ¡a competencia de la Jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u V, organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al Juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo” En este punto, quiere deja sentado la Sala, la responsabilidad que igualmente le asiste a mandatarios judiciales en la elección y fundamentación debida de los hechos sobre los cuales edifican las pretensiones de la demanda; son ello, los llamados en primer lugar como profesionales del derecho a ejercer en debida forma un control sobre su demanda y a ejercer dentro del proceso todas las garantías que el sistema procesal consagra para el sano ejercicio del derecho de acción; véase que en este caso, durante el trámite del proceso laboral no se realizó por parte del abogado de la demandante ningún reparo o reproche en torno a la competencia y jurisdicción, es más, véase que la revocatoria del auto del juzgado promiscuo del circuito de Sincé que dispuso el rechazo de la demanda y su remisión, es consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el propio apoderado de la parte demandante, quien insistió en que el trámite de la demanda y la resolución del conflicto que se planteada era de los jueces laborales, tesis que acogió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y sobre la cual se fundamentó la decisión final del proceso en segunda instancia. Así las cosas, para este Tribunal la sentencia del 31 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal del Descongestión Laboral de Santa Martha, no es contraría al ordenamiento jurídico, en razón a que el análisis de derecho llevado a cabo en las mismas, tuvo el debido soporte jurídico, argumentativo y probatorio, que conllevó a la conclusión de fondo en el sentido de que no existía prueba de que fuese una trabajadora oficial y por esa causa no se podía acceder a las pretensiones de la demanda; por ende no existe daño antijurídico, al no existir un posible “error jurisdiccional”, pues sólo cuando las decisiones adoptadas sean “carentes de una justificación o argumentación coherentes, razonables o jurídicamente atendibles” o “contrarias a la ley”, puede hablarse de responsabilidad patrimonial a título de error judicial, cosa que no opera Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 en el caso de autos, porque del simple análisis o estudio que se haga de la citada sentencia, no se vislumbra que en aquella se hubiese incurrido en los vicios antes anotados.
En sentencia del 30 de septiembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto al juicio de responsabilidad cuando el título de imputación es el error judicial, señaló: “9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada13. En consecuencia, al no existir daño, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto, la proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. 4.
COSTAS: El Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia al no estar acreditada su causación, amen que la demanda no carecía de fundamentación razonable. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00459-01(63541). Actor: ISABEL PARADA DE DUARTE. Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS Ausente con licencia ANDRÉS MEDINA PINEDA