REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA N° 153 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. Decide la Sala Primera de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de abril de 2.022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ASUNTO PREVIO. Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1.998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho-; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2.009, se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de un docente territorial y/o nacionalizado, tema sobre el cual el Consejo de Estado1 se ha pronunciado fijando una posición unificada de forma clara y precisa, en la cual ha establecido que quien pretenda el reconocimiento de la pensión gracia deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1.980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento de manera continua o discontinua; motivo por el cual, con fundamento en el contenido del artículo 16 de la Ley 1285 de 2.009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1CE-SUJ2-011-18, del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. El señor VICENTE QUICENO CASTAÑO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declare la nulidad de: La Resolución No. RDP 033800 del 13 de septiembre de 2.016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor VICENTE QUICENO CASTAÑO. Resolución No. RDP 049573 del 29 de diciembre de 2.016, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación en cuantía del 75% del promedio devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Al igual que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; y se condene a la UGPP a que dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A., se la condene en costas y en agencias en derecho.
Como sustento fáctico, se afirmó que el señor VICENTE QUICENO CASTAÑO cumplió 50 años de edad el 30 de marzo de 2.005 y prestó durante más de 20 años sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial, razón por la cual cumple con todos los requisitos de tiempo de servicio -5 de febrero de 2.013- y edad -50 años- para que se le reconozca la pensión gracia; que, en razón a ello, presentó derecho de petición ante la UGPP, entidad que se pronunció de manera desfavorable a través de cada una de las resoluciones acusadas.
Como normas violadas, se expuso las siguientes: - De la Constitución Política, Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. - De la Ley 39 de 1.903 artículos 3, 4 y 13. - De la Ley 114 de 1.913, artículos 1, 2, 3, y 4. - De la Ley 37 de 1.993, artículo 3. - De la Ley 116 de 1.928, artículo 6. - De la Ley 43 de 1.975, artículos 1 y 10. - De la Ley 91 de 1.989, artículo1, 15 numeral 2°, literal a). - De la Ley 60 de 1.993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15. - De la Ley 715 de 2.004, artículos 7, 34, 37, 38 y 41. - Del Decreto – Ley 2277 de 1.979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6. 2 Estante digital.
Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 3 Como sustento del concepto de violación adujo que los actos acusados incurren en falsa motivación por cuanto no es cierto que el actor haya laborado al servicio de la docencia nacional, pues conforme a los hechos y a las pruebas es claro que una fracción de tiempo está cauterizado como nacionalizado, pero además la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en las Leyes 60 de 1.993 y 715 de 2.001 el accionante ya no era nacional sino departamental y posteriormente, municipal, descentralización que se prueba con las resoluciones de certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo al departamento del Caquetá y al Municipio de Florencia, así como con las actas mediante las cuales el Ministerio de Educación protocolizó la entrega de la educación al Departamento del Caquetá, y este luego al Municipio de Florencia. De la misma manera, invoca como causal invalidante de los actos acusados la de infracción a las normas en que debía fundarse, arguyendo para ello un recuento normativo de la pensión gracia y precisando que el vínculo laboral del actor es nacionalizado por expresa disposición de Ley 43 de 1.975, siendo entonces un tiempo válido para el reconocimiento de dicha prestación, el laborado por el actor.
Trae a colación la descentralización de la educación contenida en la Ley 60 de 1.993 y en la Ley 715 de 2.001, para concluir que el demandante sí tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. 1.2. Contestación de la demanda3. En oportunidad, la entidad demandada presentó escrito oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, aduciendo que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, siendo respetuosos de las normas que regulan la pensión gracia. Como razones de defensa manifestó que el demandante solo acreditó tener vinculación territorial o nacionalizada del 12/05/1980 al 09/03/1981, del 11/03/1981 al 11/12/1983 y del 19/07/1983 al 01/02/1984, ya que su vínculo laboral desde el 01/05/1.985 al 17/02/2.016 es de carácter NACIONAL, por lo que no cumple con el requisito de los 20 años de servicios como lo exigen las leyes aplicables a la pensión gracia. Respecto de lo indicado en la petición en el entendido que los tiempos posteriores al 15 de julio de 1996, se deben tener como prestados al Departamento de Caquetá, fecha a partir de la cual la Nación entregó la educación al Departamento de Caquetá debido a la descentralización de la educación; refiere que no es procedente como quiera que los certificados de información laboral obrantes en el plenario claramente indican que los tiempos de servicio corresponden a una vinculación NACIONAL, por tanto no pueden computarse.
Lo anterior teniendo en cuenta que las leyes 91 de 1989 y 114 de 1913 sólo permiten computar tiempos por nombramientos como docente de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio de carácter Nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de gracia solicitada. 3 Ídem.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 4 Como excepciones, propuso la inexistencia de la obligación, la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, la prescripción y la innominada.
Solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia4. Mediante sentencia del 29 de abril de 2.022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, consideró la jueza, luego de referir el marco normativo aplicable a los docentes para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que NO le asistía el derecho que reclama el demandante, toda vez que a raíz del proceso de nacionalización implementada en 1975 mediante la Ley 439, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, por lo que ya no existía diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
En 1989 se expidió la Ley 91, que eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 – a quienes solo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año-. Así mismo, mantuvo el derecho a la pensión gracia para los docentes del orden territorial, municipal y distrital que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplieran con los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 -lo que no cumple el actor-.
Descendiendo al caso concreto, señaló que conforme las pruebas allegadas al plenario, el señor VICENTE QUICENO CASTAÑO nació el 30 de marzo de 1955, es decir, cumplió los 50 años en el año 2005; que laboró de manera interrumpida entre el mes de mayo de 1.980 a enero de 1.984, para un total de 1 año, 4 meses y 26 días como docente NACIONALIZADO y el tiempo restante a partir de 1.988 en adelante lo fue como docente NACIONAL, por lo que no se dan los presupuestos para acceder a la pensión gracia invocada, pues ni siquiera se aporta al proceso los actos administrativos de nombramiento y el acta de posesión, para verificar que dicha calificación no corresponda a la de un docente nacional, de suerte que pudiera variarse la decisión a adoptar tendiente a la negativa de pretensiones.
Finalmente, fue condenado en costas la parte actora al ser la parte vencida en este asunto. 1.4. Recurso de apelación5 El apoderado del actor instauró recurso de apelación oportunamente, indicando que el fallo de primera instancia omitió estudiar la tesis de la parte actora sobre la mutación del vínculo laboral de nacional a departamental y posteriormente, a municipal, violando así el principio de congruencia, ya que no efectuó un análisis de las normas constitucionales ni de las normas legales y menos analizó la Resolución No. 6145 del 26 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se certificó al Departamento del Caquetá, para prestar el servicio educativo, así como tampoco estudió el acta mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional le entregó el servicio educativo al Departamento del Caquetá 4 Estante digital.
Archivo en PDF N° 22. Exp. Electrónico. 5 Estante digital. Archivo en PDF N° 24. Exp. Electrónico. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 5 fechada 16 de julio de 1996; ni el artículo 41, inciso 4º, de la ley 715 de 2001, que de forma automática certificó al Municipio de Florencia, para prestar el servicio educativo, así como tampoco estudió el acta mediante la cual el Departamento de Caquetá le entregó el servicio educativo al Municipio de Florencia el 31 de diciembre de 2003; tampoco analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esta importante materia, pese a que todo lo dicho fue relacionado y explicado in extenso tanto en la demanda como en el alegato de conclusión. Señala que el fallador de primera instancia violó el principio de congruencia, que deben tener todas las sentencias y esto por no haber estudiado el fenómeno de la descentralización de la educación, de acuerdo con la ley 60 de 1.993, y su incidencia en el caso sub examine, tema ampliamente tratado en la demanda y que no mereció atención del juzgado en la sentencia apelada.
Insiste en afirmar que el vínculo nacional que se inició el 5 de abril de 1.988, mutó a Departamental –Caquetá- a partir del 16 de julio de 1996, y mutó a Municipal – Florencia- a partir del 31 de diciembre de 2003, para concluir que los Departamentos, Distritos y Municipios, hoy en día asumen directamente la prestación del servicio educativo, luego entonces, la nación paulatinamente ha dejado de ser el patrón de los maestros, situación de la cual se puede determinar que a partir de la fecha en que un Departamento, Distrito y Municipio, asume la prestación del servicio educativo, el personal (en este caso docente), deja de tener una vinculación caracterizada como Nacional.
Finaliza indicando que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, numeral vii), dijo que lo relevante al momento de reconocer la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar y conforme a las leyes 60 de 1.993, y 715 de 2.001, la plaza que la demandante ocupó a partir de la descentralización de la educación, es una plaza departamental – Caquetá, posteriormente una plaza municipal – Florencia; por ello dejó de ser nacional y si lo esencialmente relevante es la plaza a ocupar no cabe duda que los tiempos de servicio prestados a partir del 16 de julio de 1.996 al 30 de diciembre de 2.003, por serlo de carácter departamental – Caquetá, y a partir del 31 de diciembre de 2.003 al 17 de febrero de 2016 (fecha de expedición del certificado), por serlo de carácter Municipal – Florencia, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia del aquí actor, en respeto a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2.018.
Trae a colación -in extenso- sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para concluir que al demandante sí le asiste el derecho que invoca y en ese orden, la decisión de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar, conceder las pretensiones del libelo introductorio. III. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por expresa disposición del artículo 153 del CPACA.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 6 2.2. Problema Jurídico. Conforme a los argumentos de la alzada, corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, el señor VICENTE QUICENO CASTAÑO cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones legales pertinentes para tener derecho a que la UGPP le reconozca, liquide y pague una pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la ley 114 de 1.913 y demás normas que regulan dicha prestación. De la respuesta anterior dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, revocada o confirmada. 2.3.
Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia. Sobre los aspectos generales de la pensión gracia, precisó el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de junio de 2.0126, lo siguiente: “La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.
Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. (…) Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.
Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un 6 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 7 principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.” En ese entendido, tienen derecho a la pensión gracia: (i) los docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1.980, siempre y cuando tengan 50 años de edad y 20 años de servicio, continuos o discontinuos;
(ii) los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucción que hayan laborado en instituciones de carácter municipal o departamental (ley 116/28); (iii) los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, entendida esta, a nivel territorial, en virtud de la Ley 37 de 1.933, artículo 3º.
Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.0187 unificó jurisprudencia en materia del reconocimiento de la pensión gracia, haciendo las siguientes precisiones: “El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.” Y frente a los requisitos para el reconocimiento de esta pensión, indicó que: “Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” Frente a la clasificación del personal docentes, realizó la siguiente distinción: “El artículo 1.º de la Ley 91 de 1.989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para 7 Sección Segunda, MP CARMELO PERDOMO CUÉTER, radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) CE-SUJ2-011-18 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 8 evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” Y recientemente el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2021 de fecha 11 de agosto de 2022, de forma clara y precisa, estableció que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1.980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento.
Para ello señaló la siguiente: “2.5. Regla de unificación: 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” No obstante, y previo a llegar a dicha conclusión, explicó in extenso el CONTEXTO HISTÓRICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN EN COLOMBIA, el cual la Sala transcribirá al hallarlo necesario a efectos de dilucidar en mejor forma y ajustado a derecho el objeto del presente litigio; a saber: “2.3.
Contexto histórico de la educación en Colombia. 23. La Sala estima oportuno hacer un recuento histórico de la forma en que se ha regulado el servicio educativo en Colombia, con el ánimo de contextualizar el objeto de estudio de la presente providencia. Para el efecto, se demarcarán tres etapas, de acuerdo con la fecha de entrada en vigencia de las normas que definieron cada período como se expone a continuación. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 9 ✓ Primera etapa.
Del 1 de enero de 1904 al 31 de diciembre de 1975. Es oportuno recordar que en este lapso se expidió la Ley 114 de 1913, que creó la pensión gracia objeto de análisis. 24. Durante esta etapa rigió la Ley 39 de 19038 y dispuso que la educación oficial primaria estaría a cargo de los departamentos y la secundaria de la nación; sin embargo, se precisó que los departamentos y municipios que dispusieran de recursos suficientes podrían sostener establecimientos de enseñanza secundaria.
También se advirtió que «[e]s obligación de los Municipios suministrar local y mobiliario para el funcionamiento de las Escuelas urbanas y rurales. Los Concejos municipales apropiarán las sumas necesarias para ello». 25. Durante este período el servicio educativo se pagaba con recursos propios de los entes territoriales, pero ello implicaba dificultades porque aquellos no contaban con los dineros suficientes para atender los gastos que se estaban generando.
Como consecuencia, se expidió la Ley 111 de 1960 con el fin de prescribir que, desde el 1 de enero de 1961, la nación tendría a su cargo el pago de los sueldos del magisterio oficial de la enseñanza primaria en todo el territorio de la República. 26. En la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional precisó que la medida adoptada por la Ley 111 de 1960 «solo tuvo la finalidad de liberar a los fiscos seccionales de un gasto que no estaban en capacidad de soportar9; pero en todo caso, la asunción de este concepto por la Nación no implicó que las entidades territoriales perdieran la totalidad de sus competencias frente la educación primaria, dado que continuaban encargadas de la administración del personal docente y los planteles educativos en sus respectivas jurisdicciones, y del pago de las prestaciones a que hubiere lugar». ✓ Segunda etapa.
Del 1 de enero de 1976 al 11 de agosto de 1993. En este período se expidieron las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989. La primera nacionalizó la educación, esto es, dispuso que la educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, el distrito especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, quedaría a cargo de la nación. Este proceso debía culminar el 31 de diciembre de 1980. 27.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y adoptó importantes determinaciones en materia salarial y prestacional para dicho sector. 28. La citada norma tomó como fecha de corte el 31 de diciembre de 1980 con el objetivo de precisar el régimen prestacional que debía regir a los docentes vinculados con anterioridad y posterioridad a dicho momento y fijó la asunción de responsabilidades por parte de la nación y las entidades territoriales para el pago de tales acreencias10.
Para el efecto, el artículo 1 ibídem estableció la siguiente clasificación: 8 La Ley 39 de 1903 fue reglamentada por el Decreto 491 de 1904. 9 En la exposición de motivos se consideró que: “se trata de libertar a los fiscos seccionales de un gasto cuya cuantía es relativamente apreciable. Y al trasladarlo a la Nación no debe considerarse como una inversión nueva para esta, sino como el complemento y protocolización legal de una medida que ya se viene ejecutando desde que se fijó, con destino a la educación pública, el mínimo del 10% del valor del presupuesto de rentas”.
Por su parte, en la ponencia para primer debate del proyecto que dio origen a la Ley 111 de 1960, se explicó que: “Los Departamentos están bajo una crisis que cada día se hace más aguda, y ante la imposibilidad de darles de inmediato nuevas rentas, que no se ven fáciles, urge que la Nación, cuyos recursos se han fortalecido, venga a hacerse cargo de servicios que le incumben y que gradualmente sí puede tomar sobre sí (…)”.
Cfr. Historia de la Leyes de 1960. Bogotá. Tomo XIII, N° 26. p 401 a 411. 10 La mencionada norma dispuso que las prestaciones del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 pertenecerían al respectivo departamento, intendencia, comisaría o distrito; las atinentes al período de nacionalización, comprendido entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 10 Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, el cual previó que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma «ningún Departamento, Intendencia o Comisaría, ni el Distrito Especial, ni los Municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 29.
En lo que atañe a esta segunda etapa, se destaca la Sentencia SU-014 de 202011, en tanto concluyó que la nacionalización de la educación realizada por la Ley 43 de 1975 «conllevó la asunción por parte del gobierno central del pago de los servicios educativos de los docentes otrora territoriales, situación que no derivó en que estos mutaran de plano a maestros nacionales, toda vez que este salto solo se dio para los vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó o igualó el régimen prestacional de todos los educadores». ✓ Tercera etapa.
Está demarcada por la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que establecieron la descentralización de la educación. La primera rigió del 12 de agosto de 1993 al 20 de diciembre de 2001 y la segunda desde el 20 de diciembre de 2001 y se encuentra vigente. A esta tercera etapa se le ha conocido como «departamentalización» y «municipalización» del servicio educativo12. 30.
La Ley 60 de 1993 dispuso que los municipios, distritos y departamentos prestarían directamente dicho servicio; igualmente, se reglamentó la administración del personal y del situado fiscal13. 31. Durante su vigencia los departamentos asumieron mayoritariamente la administración de la educación, lo cual se tradujo en la asunción de, entre otras, las siguientes competencias: i) dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación del servicio educativo estatal en los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media; ii) participar en la financiación y cofinanciación de dicho servicio y en las inversiones de infraestructura y dotación; y iii) asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal previstos para la educación oficial. 32.
A su vez, la Ley 60 de 1993 aclaró que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital, o departamental, dependiendo de la entidad territorial que tuviera a cargo la prestación del servicio educativo. En consonancia cargo del tesoro nacional y de los fiscos seccionales en los porcentajes señalados en la referida Ley 43 de 1975 y, finalmente, las que se presentaran con posterioridad al 1 de enero de 1981 se imputarían a la Nación. 11Corte Constitucional. 12 Al respecto pueden consultarse los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004; y ii) Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado: 11001-03-06- 000-2016-00109-00 (2301). 13 Ley 60 de 1.993.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 11 con ello, los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994 regularon la vinculación al servicio educativo estatal y las novedades de personal. 33.
Por su parte, la Ley 715 de 2001 dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo la prestación de dicho servicio en los niveles de preescolar, básica y media14. 34. El artículo 9 ibídem precisó que «[l]as instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales» y en su artículo 15 previó que la educación estaría financiada principalmente con recursos del Sistema General de Participaciones con el fin de atender el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales, la construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y el funcionamiento de las instituciones educativas. 35.
El anterior recuento normativo permite evidenciar que el servicio educativo en Colombia ha tenido múltiples cambios que han repercutido en su funcionamiento, en el régimen salarial y prestacional de los educadores, así como en las responsabilidades que la nación y los entes territoriales han debido asumir frente a ellos. 36. De esta manera, se tiene un contexto histórico relevante y orientador para definir el alcance que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, de cara al objeto de unificación que se propone la presente sentencia”. 2.4.
De la descentralización de la educación en Colombia. La Constitución Política de 1.991 cambió la concepción de Estado en materia de organización y autonomía territorial, para lo cual otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones para que las ejercieran autónomamente.
Así, se expidió la Ley 60 de 1.993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", que ordenó la descentralización del servicio educativo y dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a las entidades territoriales.
En tal sentido, el artículo 15 indicó: “(…)
ARTÍCULO
15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.
En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)”. En dicha disposición se estableció el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del 14 Artículos 7, 23, 37, 38 de la Ley 715 de 2001.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 12 servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados. Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. Por su parte, la Ley 715 de 2.00115 municipalizó el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente.
Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones aparejara la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos. Frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultaban ser dependencias de las Secretarías de Educación. Al respecto, en los artículos 34 y 37 del ordenamiento jurídico en comento, estableció: “(…)
ARTÍCULO 34. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.
(…)
ARTÍCULO
37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley (…)”. De ese modo, el proceso de descentralización de las Leyes 60 de 1.993 y 715 de 2.001 asignó competencias a las entidades territoriales e hizo entrega del servicio educativo a departamentos y municipios, en desarrollo de la Constitución de 1.991. 3.
Solución del asunto. Como quedó visto, pretende la parte actora se declare la nulidad de la resolución No. RDP 033800 del 13 de septiembre de 2.016, por medio de la cual se le negó a el demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia; al igual que la nulidad 15 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 13 de la Resolución No. RDP 049573 del 29 de diciembre de 2.016, por medio de la cual se resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior; y a título de restablecimiento del derecho, solicita sea condenado el ente demandado a cancelar en su favor la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
En orden a desatar la controversia, la Sala encuentra probado que: - El señor VICENTE QUICENO CASTAÑO nació el 30 de marzo de 1.955, por lo que cumplió los 50 años el 30 de marzo de 2.00516. - Conforme al certificado laboral fechado el 1 de febrero de 1.984, suscrito por el Coordinador de Archivo y Registro (E) de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, se observa que el demandante laboró como docente del nivel básica primaria, en propiedad, en el establecimiento educativo BRUSELAS, ubicado en el municipio de Puerto Rico, jornada mañana, en calidad de DOCENTE NACIONALIZADO, desde el 2 de mayo de 1.980 al 9 de marzo de 1.98117; y como docente de en el ALTO CONSAYA del municipio de Solano, desde el 19 de julio de 1.983 hasta el 1 de febrero de 1.98418, para un total de 1 año, 4 meses y 19 días. - Mediante certificado laboral del 9 de junio de 2.005, suscrito por el señor Rector de la IE NACIONAL DANTE ALIGHIERE, ubicada en San Vicente del Caguán, se informa que el demandante se desempeñó como docente conforme a Resolución de nombramiento N° 5598 de mayo 15 de 1.981 hasta el 15 de junio de 1.983, fecha en la cual presentó renuncia19. - Mediante certificado del 20 de mayo de 2.005, suscrito por la Secretaria de Educación y Cultura Municipal de Florencia, se informa que el señor Quiceno Castaño prestó sus servicios como docente en propiedad en grado 6 en el escalafón nacional con régimen Nacional laboral en la IE Ciudadela Siglo XXI, así: Nombrado como profesor de tiempo completo en el Hogar del Niño del Municipio de Santuario, a partir del 5 de abril de 1.988, según Resolución N° 11309 del 11 de agosto de 1.988 del Ministerio de Educación Nacional. Nombrado como profesor de tiempo completo en el Colegio Sagrados Corazones del Municipio de Florencia, a partir del 26 de febrero de 1.993, según Resolución N° 083 del 26 de febrero de 1.993 de la Coordinación de Educación, ratificada mediante Resolución 05889 del 25 de julio de 1.994 del Ministerio de Educación Nacional. Comisionado como profesor en la Concentración Escolar Divino Niño del Barrio Minuto de Dios de las Malvinas, durante los años 2.001 y 16 Estante digital.
Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico. 17 Estante digital. Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico. 18 Ídem. 19 Ídem. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 14 2.002, según Resoluciones 038 del 2 de febrero de 2.001; 018 del 21 de enero de 2.002, de la Coordinación de Educación Caquetá. Reubicado como profesor en la Concentración Escolar Divino Niño del Barrio Minuto de Dios de las Malvinas, según Resolución N° 020 del 21 de enero de 2.003 de la Coordinación de Educación Caquetá. Incorporación al Municipio de Florencia como docente de la IE Ciudadela Siglo XXI, según Decreto 0188 del 31 de diciembre de 2.003. Conformaciones de Centro e Instituciones Educativas Ciudadela Siglo XXI, según Decreto 146 del 1 de abril de 2.001, docente de la IE Ciudadela Siglo XXI. - Certificado del 1 de junio de 2.005, a través del cual la Tesorera Municipal de Florencia informa que el actor se desempeña como docente, grado 6 en el escalafón nacional docente, al servicio de la IE CIUDADELA SIGLO XXI, dependiendo de esa secretaría. - Decreto N° 00203 de mayo 2 de 1.980 “Por medio del cual se realiza unos nombramientos”, entre ellos el del actor, en la Escuela Bruselas de Puerto Rico, suscrito por el Intendente Nacional del Caquetá y el Secretario de Educación. - Decreto N° 00783 del 12 de julio de 1.983 “Por medio del cual se efectúan unos nombramientos”, en Educación Primaria, entre ellos el del actor como director en la Escuela Alto Consaya, ubicada en Solano, suscrito por el Gobernador del Caquetá y el Secretario de Educación. - Por Resolución 38845 del 9 de agosto de 2.006, la extinta CAJANAL EICE hoy UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor conforme a solicitud elevada el 16 de junio de 2.005, señalando no cumplir los requisitos de ley. - Dicho acto administrativo fue objeto del recurso de reposición despachado desfavorablemente a través de la resolución N° 06282 del 11 de febrero de 2.009, en la cual se señala que: “… …“.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 15 - Nuevamente, el 3 de mayo de 2.016 el accionante eleva solicitud de reconocimiento pensional gracia ante la UGPP, lo cual fue resuelto a través de la Resolución N° RDP 033800 del 13 de septiembre de 2.016 de manera desfavorable20. - El demandante presenta escrito de apelación instaurado contra la Resolución N° RDP 033800 de septiembre 13 de 2.016, lo cual es despachado desfavorablemente en virtud de la Resolución RDP 049573 de fecha 29 de diciembre de 2.01621, confirmando la negativa de la pensión gracia invocada por el demandante, bajo los siguientes argumentos: - Mediante Resolución No. 6145 del 26 de diciembre de 1.995 “Por la cual se otorga la certificación del cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento de Caquetá”, suscrita por la Ministra de Educación Nacional22. - Con acta del 15 de julio de 1.996 se formaliza la entrega y recibo de los establecimientos educativos del orden nacional al departamento del Caquetá, entre los que se encuentra el COLEGIO NACIONAL DANTE ALIGHIERI, propiedad del Vicariato Apostólico de San Vicente y Puerto Leguízamo23. - Mediante declaración extra proceso rendida por el demandante ante la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE FLORENCIA, el día el 22 de octubre de 2.015, se declara que no cuenta con antecedente alguno y que ha desarrollado su labor docente con honradez, consagración y buena conducta. 20 Estante digital.
Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico. 21 Ídem. 22Estante digital. Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico. 23 Ídem. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 16 - A través de acta de fecha 31 de diciembre de 2.00324 se hace entrega definitiva del servicio educativo al Municipio de Florencia por parte del Departamento del Caquetá, en ella se da cuenta de la entrega, entre otros, del personal docente y entre ellos se encuentra el aquí actor25.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en cuanto al primer período de trabajo del demandante, se observa que no hay contrariedad alguna entre las partes, pues los actos acusados solo refirieron como razón para negar el reconocimiento de la pensión gracia, el segundo período laboral acreditado, el cual no le está siendo computado por haber sido de vinculación NACIONAL; es así como de conformidad con el certificado del 1 de febrero de 1.984, suscrito por el Coordinador de Archivo y Registro (E) de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, se encuentra plenamente acreditado que el demandante laboró como docente del nivel básica primaria, en propiedad, en los establecimientos educativos de BRUSELAS y ALTO CONSAYA, ubicados en los municipios de Puerto Rico y Solano, Caquetá, en calidad de DOCENTE NACIONALIZADO, desde el 2 de mayo de 1.980 al 9 de marzo de 1.98126 y desde el 19 de julio de 1.983 hasta el 1 de febrero de 1.98427, completando así un total de 1 año, 4 meses y 19 días, por lo tanto, no hay duda, el señor VICENTE QUICENO CASTAÑO cumple con el requisito de tener una vinculación nacionalizada al 31 de diciembre de 1.980.
No acontece lo mismo con el segundo período, pues es sobre este aspecto que se predica del actor una vinculación del orden NACIONAL no completando así el tiempo de servicios -20 años- con vinculación territorial, requisito sine qua non para beneficiarse de la pensión gracia que pretende, sin embargo, el apoderado actor recurrente insiste en afirmar que tal y como lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2.018, lo relevante al momento de reconocer la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar y conforme a las leyes 60 de 1.993, y 715 de 2.001, la plaza que el demandante ocupó a partir de la descentralización de la educación es una plaza departamental – Caquetá-, posteriormente una plaza municipal – Florencia-, por ello dejó de ser nacional, considera que los tiempos de servicio prestados a partir del 16 de julio de 1.996 al 30 de diciembre de 2.003, por serlo de carácter departamental – Caquetá; y a partir del 31 de diciembre de 2.003 al 17 de febrero de 2.016 (fecha de expedición del último certificado laboral obrante en el proceso administrativo y judicial), por ser de carácter Municipal – Florencia-, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, será sobre este aspecto que la Sala centrará su análisis, pues es el espacio que obedece al alcance competencial que habilita el pronunciamiento de esta Corporación vía recurso de apelación. Resulta entonces oportuno aclarar que, conforme a lo dispuesto en la ley 43 de 1.975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 318), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1.980; de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en 24 Ídem. 25 25Estante digital. Archivo en PDF N° 03. Exp. Electrónico 26 Estante digital. Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico. 27 Ídem. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 17 nacionales y nacionalizados.
Es por ello, que a partir del 1º de enero de 1.981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías, de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1.989. La diferenciación entre las clases de docentes, conforme al artículo 1º de la referida ley 91 de 1.989, corresponde a: i) personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional; ii) personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975; iii) personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1019 de la ley 43 de 1.975.
Sobre este punto la Sala trae a colación apartes de la reciente sentencia del Consejo de Estado de fecha 24 de marzo de 2.02228, en la cual se precisó, en un caso de similares contornos al aquí debatido, lo siguiente: “La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento en interpretaciones erradas de ciertos elementos de prueba, cuando a través de otros medios probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en lo concerniente al período trabajado desde el 30 de enero de 1993 hasta el 9 de marzo de 2017 (24 años, 1 mes y 9 días), se advierte que, por medio de Decreto 113 de 21 de octubre de 1992, el alcalde de Natagaima (Tolima) nombró al actor, en propiedad… Asimismo, de la lectura del referido acto administrativo se evidencia que, por un lado, fue firmado por el alcalde, sin la intervención de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional; y, por otro, en su parte motiva se precisó que «[ ] el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nal. ante el FER del Tolima, [ ] expidió constancia de disponibilidad presupuestal.
Sobre el particular, esta Sala aclara que reposa en el expediente «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 5 de julio de 2016 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 22 y vuelto), en el que figura que el demandante es docente en propiedad y que su «régimen de pensiones» es nacional desde 1993; sin embargo, como se analizó en precedencia, el contenido del acto de nombramiento permite 28Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” con ponencia del Consejero: CARMELO PERDOMO CUÉTER, fechada el 24 de marzo de 2.022, proferida dentro del radicado N° 73001233300020180023801 (1593-2021).
Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 18 inferir que la vacante en la que fue designado pertenecía al ente territorial y no a la Nación; en consecuencia, debe darse prevalencia al decreto que originó la relación laboral a partir del 30 de enero de 1993, máxime cuando en él se advierte que tal situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional, con lo que se salvaguarda, a su vez, la primacía del derecho sustancial sobre el formal.
Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente», toda vez que el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de educador territorial es el nominador.».
(Se resalta) En ese entendido, de cara a los elementos probatorios allegados al expediente, se tiene probado que el actor, con posterioridad a su vinculación como docente nacionalizado, tuvo las siguientes vinculaciones: 1. Ministerio de Educación Nacional: 15 de mayo de 1.981 al 15 de junio de 1.986. 2. Departamento del Caquetá: 19 de julio de 1.983 al 1 de febrero de 1.984. 3.
Ministerio de Educación Nacional: 5 de abril de 1.988 al 17 de febrero de 2.016 – fecha del último certificado laboral-. De ahí que la vinculación del demandante en su gran mayoría corresponda a la de un docente NACIONAL y no uno territorial, pues de lo anterior sólo se puede computar el lapso del 19 de julio de 1.983 al 1 de febrero de 1.984, que al computarse con el primer período laborado –de manera interrumpida-, esto es, del 2 de mayo de 1.980 al 9 de marzo de 1.98129 y desde el 19 de julio de 1.983 hasta el 1 de febrero de 1.98430, se cumple solamente con un tiempo de servicios como docente territorial, de 1 año, 11 meses y 1 día. Ahora, si bien al plenario no se aportaron los actos administrativos de nombramiento del Ministerio de Educción Nacional, lo cierto es que ello no se discute ni en sede administrativa ni en esta sede judicial, pues nótese que en ningún momento lo ha negado el apoderado actor en tanto que desde la misma solicitud de reconocimiento pensional elevada el 3 de mayo de 2.016 ante la UGPP y que ha generado la expedición de los actos acusados, se expuso como situación fáctica que: “(…) 29 Estante digital.
Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico. 30 Ídem. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 19 (…)”. Argumento mismo expuesto en todo el devenir procesal, por lo tanto, lo que se procede a analizar y que, en efecto, no analizó la iudex a quo, es si le asiste razón al apoderado actor cuando afirma que una vez se produjo la descentralización de la educación en Colombia, y específicamente en el Caquetá, la vinculación del señor QUICENO CASTAÑO mutó a territorial, de forma que ese tiempo deba contabilizarse para el cumplimiento de los 20 años que exige la ley para acceder al reconocimiento de la pensión gracia que pretende.
Ello es lo que pasará a resolverse. Al respecto, la Sala se permite traer a colación y transcribir in extenso el concepto de 14 de diciembre de 2.016 con radicado número 11001-03-06-000- 2016-00109-00(2301), con ponencia del consejero Dr. Álvaro Namén Vargas, que sobre los apartes relevantes y que se ajustan a lo aquí debatido, señala: “(…) 2.
La descentralización de la educación 2.1. La Ley 60 de 1993. La Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio público de la educación primaria y secundaria, que hasta ese momento era de competencia de los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá (art 1°). La referida ley, en distintos artículos, identifica al “personal adscrito” a los establecimientos educativos como los destinatarios de la nacionalización de la educación, sin distinguir cargo, función o calidad.
De tal manera que tanto el cuerpo docente como el personal administrativo que conformaba la planta general de los planteles educativos de primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación. (…) Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 20 Posteriormente, la Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución Política de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial.
Para ello otorgó a las entidades territoriales - regiones, departamentos, municipios, provincias, distritos, áreas metropolitanas y territorios indígenas- la capacidad para “gobernarse por sí mismas, mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente”31. Se inicia así un proceso de descentralización32 orientado al fortalecimiento de las entidades territoriales que comprende, según el artículo 287 de la Constitución Política, (i) el derecho a gobernarse por autoridades propias;
(ii) la posibilidad de ejercer las competencias que les corresponda; (iii) la potestad de administrar sus recursos y tributos; y (iv) el derecho a participar en las rentas nacionales. Lo anterior, obligó entonces a “redefinir el marco de competencias y transferencias intergubernamentales, así como también de los espacios entre la Nación, los departamentos y los municipios; a corregir defectos y a completar la legislación en materia de descentralización”33, lo que necesariamente cobijó la prestación del servicio educativo que otrora había sido nacionalizada por la Ley 43 de 1975, según se indicó. Inicialmente se expide la Ley 60 de 199334, cuyo propósito general, fundamentado en los artículos 15135 y 28836 de la Constitución Política de 1991, fue la redistribución de competencias administrativas de diversa índole, que anteriormente se encontraban asignadas de manera exclusiva a la Nación. (…) Se da así una primera etapa de descentralización del servicio educativo, normalmente conocida como la “departamentalización” de la educación37, para cuyo efecto la misma ley dispuso el traslado de la Nación a los departamentos y distritos certificados de los bienes, establecimientos y personal vinculado a la prestación del servicio educativo: (…) En consecuencia, el personal docente del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal (Ley 43 de 1975) fue transferido a la respectiva entidad territorial (…). 31 Rodríguez R, Libardo.
Estructura del Poder Público en Colombia, décimo cuarta edición. Temis. Pág. 27. 32 Sobre la descentralización administrativa, la Corte Constitucional ha señalado que la Carta Política de 1991 se fundamenta en “los principios de autonomía y descentralización de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses – artículo 287 de la Constitución-, y de coordinación y concurrencia –artículo 288 de la Constitución-, que se deben acatar al hacer el reparto de competencias entre la Nación y, en este caso, los municipios y distritos”.
(Sentencia C-123 de 2014). 33 Ponencia para primer debate, Proyecto de Ley No. 120 de 1992 – Senado “Por el cual se dictan Normas Orgánicas sobre la Distribución de Competencias, de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política, y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Gaceta No. 137 de 1993, pág. 1. 34 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 35 “Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.
Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara”. 36 “Artículo 288.
La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. 37Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 2014-00136: “En este punto, la Sala tampoco pasa por alto el hecho que de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 60 de 1993 por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias y recursos en materia educativa; abriéndose paso así a la descentralización de la educación, mediante la entrega por parte de la Nación a los departamentos y distritos de los bienes, el personal y los establecimientos educativos.” Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 21 2.2.
La Ley 715 de 2001. Una situación similar ocurrió al expedirse la Ley 715 de 200138, con la cual, en orden a reorganizar la prestación de los servicios de educación y salud, se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias. Con esta ley se produce una nueva descentralización del servicio educativo, ahora denominada “municipalización”39, en atención a que se estableció que los municipios certificados40 pasarían a administrar de manera autónoma el servicio educativo y los recursos asignados a través del Sistema General de Participaciones para su prestación. Al respecto, el artículo 7° de la ley dispuso: (…) La competencia asignada a los distritos y municipios de que trata el artículo anterior, de manera similar a como ocurrió con la Ley 60 de 1993 -artículo 14-, implicó la recepción, por parte de los municipios, del personal perteneciente a las plantas dispuestas para la prestación del servicio educativo, con lo cual desapareció definitivamente la concepción de una educación nacionalizada.
En virtud de esta segunda descentralización, la Ley 715 de 2001 estableció que los empleados del servicio educativo debían ser incorporados a las plantas de personal de los departamentos, municipios o distritos (según el caso)41, con la claridad de que dicha incorporación también aplicaba para directivos y personal administrativo de los planteles educativos y no solamente para los docentes, como había ocurrido con la Ley 60 de 1993.
En efecto, el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 señaló: (…) Así las cosas, el concepto de educación nacionalizada termina definitivamente con la Ley 715 de 2001, toda vez que como se señaló en su exposición de motivos42, la Ley 60 de 1993 no fue suficiente para alcanzar dicho objetivo, entre otras razones, porque en esa oportunidad no se tuvo en cuenta al personal administrativo con el que se presta el servicio educativo.
(…) Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.
Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 (…)”. 38 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 39 “A partir de la promulgación de la Ley 715 de 2001, se buscó municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado con la expedición de la Ley 60 de 1993 y para tales fines se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 11 de noviembre de 2010, expediente 2006- 01244. 40 Cabe precisar que los departamentos continuarían administrando el personal docente y administrativo de los planteles educativos de los municipios no certificados. 41 Para el caso de los municipios y distritos, en la medida en que se certificaran para el efecto: “Artículo 7°.
Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento”. 42 Gaceta del Congreso No. 500 de 2001.
Pág. 23. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 22 Así las cosas, conforme al proceso de descentralización administrativa en el campo de la educación en Colombia, ha de decirse que el personal que venía prestando sus servicios a la Nación, por virtud de la Ley 60 de 1.993, debía entregarse al respectivo departamento o distrito mediante la incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales, previa homologación de los cargos, es decir, quedó involucrado el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados.
Es así como a través de la Resolución No. 6145 del 26 de diciembre de 1.995 “Por la cual se otorga la certificación del cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento de Caquetá”, suscrita por la Ministra de Educación Nacional, SE CERTIFICÓ el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1.993 para que el Departamento del Caquetá, asumiera la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos43.
Así mismo, la Ministra de Educación Nacional hizo entrega al Departamento del Caquetá, con el fin de que este asumiera la prestación del servicio público de educación, y, por ende, el control y vigilancia de dichos entes educativos, mediante “ACTA DE FORMALIZACIÓN DE LA ENTREGA Y RECIBO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL ORDEN NACIONAL AL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ” de 15 de julio de 1.996, suscrita por la Ministra de Educación Nacional y el Gobernador del departamento de Caquetá (E).
Posteriormente, y en cumplimento de las disposiciones propias de la ley 715 de 2.001, el departamento del Caquetá, mediante acta suscrita el 31 de diciembre de 2.003, formalizó la entrega definitiva del servicio educativo al municipio de Florencia, bajo la supervisión del Ministerio de Educación Nacional, haciendo entrega de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo, cesión de bienes inmuebles, procesos disciplinarios, hojas de vida, escalafón e información de instituciones educativas.
En consecuencia, la administración de la educación retornó al departamento del Caquetá, desde 1.996, y al municipio de Florencia, desde el 2.003, pues fue con base en ello que tanto el personal docente como el servicio educativo, quedó radicado en cabeza de los entes territoriales certificados en educación. Sobre este aspecto, entonces ha de aclarar la Sala, que la administración de las plantas de personal cedidas a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó per se - para efectos del reconocimiento de la pensión gracia- un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los docentes, de forma tal que permita equipararlos a quienes en su momento, fueron caracterizados como grupo especial para acceder a la pensión gracia, por la denominada “territorialización”, y en ese orden de ideas, mal podría la Sala tener al actor como docente del nivel departamental o municipal, a fin de que pueda completar los tiempos restantes para lograr tal reconocimiento prestacional, máxime, cuando en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2.018, el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de 43 Ídem.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 23 nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo sostuvo el demandante. En efecto, dicha Corporación señaló que la forma de vinculación al servicio docente oficial se determina con: “(…) los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”, lo que no acontece en este asunto.
Se reitera que fue la misma Ley 91 de 1.989, la que aclaró cuáles docentes - nacionales o nacionalizados- tendrían derecho al reconocimiento de tal emolumento. Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación. Además, la Ley 60 de 1.993, mantuvo el régimen prestacional vigente al establecer en su artículo 60, que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” (Resalta la Sala). Ahora, si en gracia de discusión se aceptara, que todo traslado competencial en materia prestacional docente, implica, per se, un cambio en la naturaleza de su vinculación, el mandato anterior sería suficiente para sostener que, por el traslado del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - como cuenta especial a cargo de la Nación que es-, los educadores nuevamente se habrían nacionalizado, y ello no es así. En igual sentido, el Consejo de Estado en la reciente sentencia unificada - SUJ-030- CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, al hacer la contextualización histórica de la administración de la educación en Colombia, en lo que atañe a la segunda etapa, refirió: “29.
En lo que atañe a esta segunda etapa, se destaca la Sentencia SU-014 de 202044, en tanto concluyó que la nacionalización de la educación realizada por la Ley 43 de 1975 «conllevó la asunción por parte del gobierno central del pago de los servicios educativos de los docentes otrora territoriales, situación que no derivó en que estos mutaran de plano a maestros nacionales, toda vez que este salto solo se dio para los vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó o igualó el régimen prestacional de todos los educadores».
De suerte que al concluirse que el demandante NO CUMPLE con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, la Sala procederá a confirmar la decisión objeto de alzada, pero por las razones aquí expuestas. 44Corte Constitucional. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 24 6.
Condena en costas. El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo45, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la Sala). En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA46.
En consecuencia, la Sala encuentra que no se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte demandante recurrente vencida y en favor de la parte demandada victoriosa, en tanto no intervino en el trámite del recurso de apelación. 45 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.
Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…). 46 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00434-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Quiceno Castaño Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 25 D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el día 29 de abril de 2.022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, en virtud de la cual se NEGARON las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin condena en costas.
TERCERO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 263cb5c97963132f4113e726e1c7e9be200f7681f09c69d0f67f8aa8fc659dff Documento generado en 28/09/2022 05:52:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica