TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintidos (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. EXPEDIENTE No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01. DEMANDANTE: UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. LA DEMANDA. El señor UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ, EYMY JOSEFINA OLIVERO LOBO en nombre propio y también en representación de los menores DANIELA Y KEREN JULIANA PEÑATES OLIVERO; MARIA FERNANDA PEÑATES PADILLA; asimismo, EDITH CECILIA ALVAREZ MARTINEZ, INES PEÑATES ALVAREZ y NELSON ENRIQUE PEÑATES ALVAREZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, demandan a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO PÚBLICO – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) de los perjuicios materiales y morales causados por la ACCIÓN DE LA PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE, AL INICIAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2012, AL IMPONER, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2014, DENTRO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO No. IUS-2013-33212 IUC-D-2013-84-584543 de fecha 30 de diciembre de 2012, UNA SANCIÓN CON DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD POR EL TERMINO DE 10 AÑOS Y SEIS Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 MESES, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, en Pliego de Cargos de fecha 05 de julio de 2013, en su condición de Líder de Proyecto, Código 208, Grado 10, adscrito a la Secretaria de Gobierno de la Gobernación de Sucre, sanción que fue REVOCADA mediante providencia de 27 de marzo de 2015, y que fue notificada el 06 de abril del corrido.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad antes referenciada como reparación del daño ocasionado, a pagar (…) los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL TRESCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS M/L ($1’301.938.511.oo).
(…)” Como fundamentos jurídicos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que: El señor UBANEL ALBERTO PEÑATES ALVAREZ fue nombrado en provisionalidad en la planta de personal de la Gobernación de Sucre, mediante acto administrativo No. 1420 de 5 de diciembre del año 2008, para desempeñar por el término de seis (6) meses el cargo de Líder de Proyecto, Código 208, Grado 10, el cual está adscrito a la Secretaria de Gobierno departamental, para dirigir la Oficina de Tránsito y Transporte departamental, ubicado en el municipio de Sampues.
Las funciones que desempeñó son las contenidas en el manual de funciones y competencias laborales correspondientes a los empleados de la Planta de Personal de la Administración Central del departamento de Sucre, Decreto 1395 de 2006, vigente para la época de nombramiento. Mediante Decreto 0671 de 7 de noviembre de 2012, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor UBANEL ALBERTO PEÑATE ALVAREZ, del cargo de Líder de Proyecto, Código 208, Grado 11.
El 30 de diciembre de 2012, la Procuraduría Regional de Sucre inició investigación disciplinaria al señor UBANEL PEÑATES ALVAREZ, bajo el radicado No. IUS-2013-33212 IUC-D-2013-84-584543. La Procuraduría Regional de Sucre el 5 de junio le formuló pliego de cargos. El 8 de agosto de 2014, la Procuraduría Regional de Sucre emitió fallo de primera instancia, resolviendo: Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 “PRIMERO: SANCIONAR al ciudadano: UBANEL PEÑATES ALVAREZ, en su condición de Líder de Proyecto, código 208, grado 10, identificado con la cedula de ciudadanía número 92.256.831, adscrito al Departamento de Sucre, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS SEIS MESES, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
El 19 de agosto de 2014 presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando vulneración al DEBIDO PROCESO por violación al derecho de defensa. Mediante fallo de 27 de marzo de 2015, que fue notificado el 06 de abril de 2015, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en cabeza del Dr. SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, resolvió: “PRIMERO: Revocar en su integridad el fallo de primera instancia, mediante el cual la Procuraduría Regional de Sucre sancionó al señor UBANEL PEÑATES ALVAREZ con destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez años y seis meses, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Absolver de toda responsabilidad disciplinaria al señor UBANEL PEÑATES ALVAREZ respecto de los tres cargos que se habían formulado” Sostuvo que la investigación de la Procuraduría Regional de Sucre, fue divulgada en medios masivos de comunicación, hecho que le ocasionó un daño irreparable al buen nombre y a la vida en relación; dijo que en los periódicos de amplia circulación regional, se publicó que el señor UBANEL PEÑARES ALVAREZ, durante el tiempo que estuvo vinculado como Líder de Proyecto de la Gobernación de Sucre, usurpó competencias atribuidas a otra autoridad de tránsito; además, que habría dejado de transferir al Ministerio de Transporte el 35% de los dineros pagados por los usuarios para obtener las especies venales como licencias de conducción, de tránsito y placas de vehículos.
Aseguró que “La sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Sucre, muy a pesar de haber sido revocada, no ha permitido que logre conseguir un empleo, ya que en todas partes ve como su posición social como funcionario público, que cumplió todas las normas y mandatos de su cargo, fue menoscabada por todo el revuelo mediático; desde que dejó el empleo como Líder de Proyecto del Departamento de Sucre e iniciado su calvario con la investigación disciplinaria y posterior sanción, no ha podido estar vinculado a ninguna empresa privada o entidad pública, y esto ha ocasionado un detrimento en su calidad de vida.”.
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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, en razón que en el caso particular no se configuran cada uno de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en concreto, no se evidencian hechos que constituyan falla del servicio como quiera que la investigación disciplinaria adelantada contra el actor se realizó conforme a las ritualidades procesales vigentes aplicables a los servidores públicos.
Señaló la demandada que el acto administrativo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Sucre no adquirió firmeza toda vez que, producto del recurso de apelación que interpuso el actor en contra de éste, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Judicial y la Policía Judicial, mediante fallo de 27 de marzo de 2015 lo revocó, absolviendo de toda responsabilidad disciplinaria al señor Peñates Álvarez, decisión que una vez notificada quedó ejecutoriada adquiriendo firmeza; por lo tanto, no se produjo perjuicio alguno dado el sentido absolutorio de la decisión. En ese contexto, sostuvo que “la decisión presuntamente vulneradora de los derechos y causante de perjuicios no nació a la vida jurídica, ya que contra la misma el convocante en su momento interpuso recurso de apelación, el cual debía ser resuelto en segunda instancia para que una decisión disciplinaria cobrara firmeza, por lo que se observa que no se causó perjuicio alguno, máxime que en segunda instancia, se insiste, el operador disciplinario decidió revocar la decisión inicial y, en consecuencia, absolverlo de sanción disciplinaria.”.
En la misma línea manifestó: “(…) no tendría sentido centrar el debate jurídico en el estudio de legalidad de una decisión disciplinaria que no causó efecto alguno en el mundo jurídico, por cuanto la misma fue apelada y fue revocada en su totalidad por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial a través del fallo de 27 de marzo de 2015.
De lo que se trata en el sub examine, atendiendo la naturaleza resarcitoria del medio de control de reparación directa incoado, es de determinar si el fallo disciplinario de primera instancia que ni siquiera estaba ejecutoriado, es decir, no había causado efecto jurídico ni legal alguno, le causó a los demandantes algún tipo de daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.”.
Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 Respecto de la responsabilidad endilgada, afirmó que no se acreditó el daño antijurídico deprecado por los actores toda vez que el procedimiento disciplinario finalizó con fallo absolutorio, por tanto, no es plausible entender el padecimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que se anuncian en la demanda.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 24 de noviembre de 2017, resolvió conceder parcialmente las pretensiones formuladas en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al SE.
UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ Y OTROS, como consecuencia de la sanción disciplinaria (sic) por la Procuraduría Regional de Sucre que ocasionó la inhabilidad a ejercer cargo público con el Estado.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios inmateriales, los siguientes valores: a) UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ (víctima directa) 50 S.M.L.M.V. b) EDITH CECILIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (madre) 10 S.M.L.M.V. al no demostrarse que el Sr. UBANEL ALBERTO PEÑATES ÁLVAREZ se encontraba a cargo de la madre. c) EYMY JOSEFINA OLIVERO COBO (cónyuge) 20 S.M.L.M.V., al no tratarse de muerte de la víctima directa como lo ha expresado el Consejo de Estado. d) DANIELA PEÑATES OLIVERO (hija) 20 S.M.L.M.V., al no tratarse de muerte de la víctima directa como lo ha expresado el Consejo de Estado. e) KEREN JULIANA PEÑATES OLIVERO (hija) 20 S.M.L.M.V., al no tratarse de muerte de la víctima directa como lo ha expresado el Consejo de Estado. f) MARÍA FERNANDA PEÑATES PADILLA (hija) 20 S.M.L.M.V., al no tratarse de muerte de la víctima directa como lo ha expresado el Consejo de Estado.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda… (…)” Para sustentar la decisión, el A quo estimó que el Consejo de Estado, de manera excepcional, reconocía la procedencia de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la ejecución de un acto Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 administrativo legal o por los daños cuando se deriva de la ejecución de un administrativo ilegal producto de la declaratoria de su nulidad por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, o cuando es revocado directamente por la administración. Frente al primero de los escenarios, manifestó que no se pone en discusión la legalidad del acto, sino que muy a pesar de gozar de esa presunción, provoca un daño al administrado al imponer una carga anormal y excepcional que no está en la obligación de soportar, de modo que el Estado resulta procesable a título de daño especial.
Respecto del segundo supuesto, aseveró que existen situaciones donde la anulación de un acto o su revocatoria directa causa un daño dado la ilegalidad del mismo mientras estuvo produciendo efectos jurídicos. Sobre este escenario, citó sendos pronunciamientos del máximo Tribunal Administrativo en los que desarrolló esta arista de la responsabilidad estatal.
Reseñó las pruebas aportadas, manifestando que “el acto sancionatorio se convierte en el acto generador del daño, y que con posterioridad fue declarado su revocatoria por el Procurador General de la Nación, siendo la misma entidad que impartió la sanción la que revocó su acto, constituyéndose a partir de ese momento el acto revocado como el originario de los perjuicios del demandante, durante el tiempo en que se encontró vigente, puesto que durante ese tiempo, existía la presunción de legalidad del acto y por ende tenía todos los efectos jurídicos inherentes del acto sanción.”.
Esgrimió en esta oportunidad no se cuestiona la legalidad del acto, sino la causación de perjuicios fundamentado en la ocurrencia de un presunto daño antijurídico durante su vigencia, el cual materializa la ilegalidad del acto una vez que fue revocado por la misma entidad que lo expidió, sino que “(…) se busca con la presente demanda de reparación del eventual daño ocasionando por su ejecución, por lo que el medio de control de reparación directa se torna procedente para solicitar que se resarzan los presuntos perjuicios causados con la realización de la operación administrativa”.
Procedió a estudiar los elementos de la responsabilidad, encontrando que el daño alegado por el actor estaba acreditado con el acto administrativo sancionatorio del 8 de agosto de 2014, expedido por la Procuraduría Regional de Sucre, siendo revocado posteriormente por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Judicial y la Policía Judicial, mediante fallo de 27 de marzo de 2015 según el cual se absuelve al señor UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ de la sanción de inhabilidad impuesta.
Sostuvo frente al título de imputación, “En ese sentido, es claro que el daño antijurídico causado al actor se produjo como consecuencia de una actuación irregular por parte de la Procuraduría Regional de Sucre en ejercicio de la función administrativa disciplinaria, por lo tanto, si la entidad hubiera aplicado en debida Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 forma la normativa vigente, cumpliendo a cabalidad los procedimientos y el respeto al debido proceso y de defensa, así como un examen crítico de universo probatorio allegado al proceso disciplinario, lo más seguro era que el Sr. Ubanel Peñates Álvarez hubiera sido sancionado con inhabilidad por un término de 10 años y 06 meses, así como la aparente destitución que nunca existió (…); de esta forma con la revocatoria del acto sancionatorio (…) es evidente que en ocasión a ese solo hecho se produce el daño, por tanto debe ser indemnizado; es decir, fue la actuación de la Procuraduría Regional de Sucre la que ocasionó la inhabilidad del demandante, por ello está llamada a responder administrativa y patrimonialmente la entidad.” (SIC).
1.4. RECURSO DE APELACIÓN. La entidad demandada inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, y en consecuencia sean negadas las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que el acto administrativo proferido por la Procuraduría Regional de Sucre el 8 de agosto de 2014, según el cual sancionó al demandante con inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años y 6 meses, no adquirió firmeza y por tanto ejecutoriedad, en razón que dicha decisión en virtud del recurso de apelación formulada por el actor dentro del procedimiento administrativo disciplinario fue revocada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Judicial y la Policía Judicial, mediante fallo de 27 de marzo de 2015, el cual absolvió al actor de dicha sanción. En ese sentido, al no haber nacido al mundo jurídico el fallo disciplinario emitido en primera instancia, no es plausible considerar la existencia y padecimiento de un daño por el demandante.
En consecuencia, en el presente asunto no existe falla del servicio, toda vez que la investigación disciplinaria se adelantó conforme el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2004, el cual tuvo un trámite de doble instancia, la cual se surtió en consideración al recurso de apelación interpuesto por el actor con el fallo de primera instancia de carácter sancionatorio, siendo posteriormente revocada pero en virtud de ese recurso y no en ejercicio de la revocatoria directa.
2. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 30 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente providencia de fecha 29 de mayo de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto si a bien lo considerara. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 La parte demandante en su memorial de alegatos de segunda instancia, insistió en los perjuicios causados por la entidad demandada al proferir un fallo disciplinario sancionatorio que posteriormente fue revocado por la misma entidad.
Igualmente sostuvo que “durante el tiempo en que estuvo vigente la investigación disciplinaria, la entidad dio a conocer el fallo establecido en primera instancia, ante los medios de publicidad locales y regionales, y así colocar en el escarnio público el buen nombre (…) al hacerlo público generó un daño en la integridad personal y de su familia…”.
La entidad demandada guardó silencio. La Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación emitió concepto exponiendo que se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque configuraban los elementos que comportan la responsabilidad estatal, especialmente porque la sanción disciplinaria que se duele el actor como fuente de daño nunca adquirió firmeza.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades procesales ni vicios que sanear. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, determinar si la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable del presunto daño que sufrió el señor UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ con ocasión del fallo disciplinario de primera distancia de fecha 8 de agosto de 2014 dictado por la Procuraduría Regional de Sucre por medio del cual se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años y seis (6) meses, decisión que en sede de recurso de apelación dentro del mismo procedimiento disciplinario fue revocado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial mediante fallo de fecha 27 de marzo de 2015.
3.3. ANÁLISIS DEL DESPACHO Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque no se configuran los elementos que permitan enrostrar responsabilidad Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 patrimonial a la entidad demandada. Lo anterior con fundamento en los siguientes, argumentos:
3.3.1. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Como primer elemento de la responsabilidad, el daño exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba. Sin embargo, no es suficiente la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar.
Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, “supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”1-2.
De manera entonces que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”3. 1 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 2 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.
Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01
3.3.2. EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL BUEN NOMBRE EN EL MARCO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. La Carta Política en su artículo 15 prescribe el carácter iusfundamental de toda persona, en el territorio colombiano, de gozar del derecho al buen nombre. Al efecto dispone: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)” La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha desarrollado la noción y alcance de este derecho fundamental así4: “86. Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre corresponde a “la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”[107].
Este, además, guarda una relación de interdependencia con el derecho a la honra, de allí que, en muchos casos, la vulneración de uno implica la trasgresión del otro. 87. Para la Corte, “[e]ste derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[108].
También ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo[109] y, como tal, inalienable e imprescriptible. Este, en todo caso, exige como presupuesto el mérito[110], esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, en el sentido de que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la sociedad.
Por tanto, esta Corporación ha considerado que, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado”[111], en la medida en No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero.
Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa. 4 Sentencia T – 121 de 2018. M. P. Dr. Carlos Bernal Pulido. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 que “[…] él mismo […] [ocasiona] la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente […]”[112].
(…)” En la misma línea de argumentación, el Tribunal Constitucional sostiene5: “12. De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.
Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”.
La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”.
Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.
En palabras de esta Corporación: “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, 5 Sentencia T – 007 de 2020.
M. P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”. 13.
En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular.
El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto. (…)” Como bien lo ha enseñado la Honorable Corte Constitucional, el derecho “al buen nombre, hace referencia a “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”6 Se trata entonces de un derecho que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad7 al punto de no ser posible el reclamo de su afectación, cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados “considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación”8.
Por su parte, la honra alude a la reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto “la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros – honra–”9.
Tanto el H. Consejo de Estado10 como la doctrina, han sostenido que el buen nombre ha sido entendido como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-411 de 1995. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 1994 y Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2010. 10Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección “A” C.P. Hernán Andrade Rincón, 24 de julio de 2013.
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-11884-01(24770) actor: Mario Hernando borbón molano y otros.demandado: Procuraduría General de la Nación y otros. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
Así las cosas, tenemos que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. De acuerdo con lo anterior, al tener el derecho al buen nombre la naturaleza de derecho fundamental, goza de protección constitucional, y éste resulta vulnerado, transgredido o desconocido en situaciones, verbi gracia, como cuando de manera injustificada se difunde y propagan, ante una comunidad o conglomerado determinado, manifestaciones públicas ofensivas, deshonrosas, de difamación, o informaciones falsas, erróneas o tendenciosas, entre otras, que impactan significativamente de manera negativa en la imagen personal de un individuo ante los demás integrantes del colectivo del cual es integrante, generando en éste desconfianza al restársele por ese hecho el buen crédito que gozaba.
Así, los hechos, aseveraciones y expresiones manifiestas, directas y públicas hacia un individuo, alejadas de la realidad o de difamación, efectuadas sin fundamento alguno con el ánimo de desacreditarlo ante la sociedad, tiene la potencialidad de atentar el derecho a su buen nombre como arista del patrimonio inmaterial de aquel. Ahora, no se trata de realizar cualquiera expresión con los alcances descritos para entender la violación del derecho en comento, pues se requiere que sea lo suficientemente grave, esto es, que incida negativamente en el núcleo esencial de ese derecho (impacto en la imagen y buen crédito), siendo esto entonces el derrotero para determinar su gravedad y no el mero criterio o sentir subjetivo del sujeto derivado de impresiones o interpretaciones, tal como lo sostiene la jurisprudencia constitucional así11: “En el caso de los derechos al buen nombre y a la honra, la imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.
Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si 11 Sentencia T-028 de 1996. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 ocurrió una verdadera amenaza o vulneración de los derechos en comento.” En esa misma línea de pensamiento, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., indicó12: “De conformidad con lo antes expuesto y, para lo que interesa en el presente asunto, se encuentra que el derecho al buen nombre se vulnera o se menoscaba cuando se manifiesta o se divulga una información falsa o errónea o una expresión ofensiva o injuriosa, que se difunda sin fundamento y que distorsione el concepto público que se tiene de la persona.
Por su parte, el derecho a la honra se entiende vulnerado cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado. De manera que no toda información o, dicho de otra manera, la sola manifestación al público de información u opinión respecto de una persona no produce per se la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre, en la medida en que dichas expresiones deben ser de tal entidad que generen un perjuicio moral demostrable y, en todo caso, su acreditación no dependerá de la impresión subjetiva o interpretación personal del supuesto ofendido, sino del “margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”.
Así las cosas, el juez, en cada caso concreto, teniendo en cuenta los elementos de juicio existentes, entre ellos, por supuesto, el contenido mismo de la información que se difunde, deberá establecer si ocurrió, o no, una vulneración a los citados derechos. (…)” Dicho lo anterior, es menester destacar que la afrenta al buen nombre y su núcleo irreductible, no solo proviene de personas individualmente consideradas, también puede derivarse de las actuaciones realizadas por agentes del Estado y/u órganos mediante realización de hechos, actos u operaciones administrativas.
Así, eventualmente el Estado puede comprometer su responsabilidad cuando por su causa exclusiva, se llegue a difundir o propagar a través de sus propias actuaciones, incluso por medio de terceros, informaciones falsas que alteren de manera gravosa el prestigio, imagen o buen crédito de una persona, a través de medios publicitarios, de comunicación, digitales o electrónicos; situación que dada su gravedad e incidencia en el patrimonio moral del sujeto, tiene la 12 Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, radicado 25000232600019990225 – 01 (23478), M. P. Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 potencialidad de erigirse en daño de carácter autónomo en tanto y cuanto transgrede un bien constitucionalmente tutelado pasible de ser imputable al Estado cuando así se demuestre. Para considerar la existencia de un daño al buen nombre, en sede de juicio de responsabilidad estatal conforme los términos del artículo 90 de la C. P., según la jurisprudencia del Consejo de Estado atrás citada, se requiere demostrar: “i).
La información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas; ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información; iii) que con tal situación se le ha generado un perjuicio tangible y que; iv) como consecuencia, se ha distorsionado el concepto público que se tenía de esa persona.”13.
De suerte entonces, que al no concurrir al menos uno de esos presupuestos, no es plausible entender que hubo por parte del Estado una afrenta o violación del derecho fundamental al buen nombre, en tanto y cuanto el daño alegado resulta inexistente.
3.3.3. ELEMENTOS PROBATORIOS VALIDAMENTE RECAUDADOS Y HECHOS PROBADOS. Al proceso se incorporaron de manera regular y oportuna, las siguientes piezas probatorias, que a juicio de la Sala, son relevantes a efectos de examinar si se acreditan los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial objeto de juicio en esta oportunidad: • Fallo disciplinario de Primera Instancia de fecha 8 de agosto de 2014, expedido por la Procuraduría Regional de Sucre, por medio del cual se impuso al señor UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años y 6 meses, en su condición de Líder de Proyecto.
Código 208 grado 10, adscrito al Departamento de Sucre. • Acta de notificación personal de fecha 13 de agosto de 2014. • Fallo disciplinario de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Nacional, según el cual revoca el fallo de Primera Instancia proferida por la Procuraduría Regional de Sucre. • Oficio N° 894 del 06 de abril de 2015, por medio del cual se comunica al actor el fallo de segunda instancia expedido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Nacional. • Recortes de las primeras páginas del periódico EL MERIDIANO DE SUCRE, donde se resaltó la destitución realizada por la Procuraduría Regional de Sucre, y retazos de noticias que no se logran determinar si es del mismo periódico u otro. 13 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. RAD. Nº 0500123250001994227901 (21861). Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 • Certificado de tiempo de servicio expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría Administrativa del Departamento de Sucre de fecha 15 de noviembre de 2013. • Historia Clínica de la Menor Daniela Peñates Olivera del 06 de agosto de 2012.
3.3.4. ESTUDIO DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO. La Sala desde este instante precisa que la decisión administrativa de fecha 8 de agosto de 2014 proferida por la Procuraduría Regional de Sucre, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario expediente No. IUS-2013-33212 IUC-D-2013-84-584543 de fecha 30 de diciembre de 2012, mediante la cual impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años y seis (6) meses al señor UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ fue revocada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Nacional en fallo de segunda instancia de fecha 27 de marzo de 2015, luego de la formulación de recurso de apelación dentro del mismo proceso disciplinario.
Por ello, dicho acto administrativo al tenor del artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 no adquirió carácter ejecutorio, porque nunca estuvo en firme. Por manera que, los efectos sancionatorios del acto nunca se cumplieron, dado que el recurso de apelación al tenor del artículo 115 de la ley 734 de 2020 se tramita en efecto suspensivo, por lo que no se puede predicar la existencia de sanción disciplinaria.
Demarcado lo anterior, previo a efectuar el examen de cada uno de los componentes de la responsabilidad estatal en el presente asunto, la Sala considera que, conforme a los hechos narrados en el líbelo de demanda y con fundamento en los alegatos de conclusión presentados por el actor en sede de segunda instancia, el daño alegado y que pretende ser endilgado a la entidad demandada, entendido como la afectación a un interés jurídicamente tutelado, como se pasará a explicar en líneas posteriores, se edifica sobre el adelantamiento de una investigación disciplinaria y la afectación del derecho al buen nombre del actor que se produjo mientras estuvo vigente el fallo disciplinario de primera instancia de carácter sancionatorio expedido por la Procuraduría Regional de Sucre, el cual fue divulgado y publicitado en medios de comunicación, aspecto que a su juicio impactó en su imagen como servidor público.
Al respecto, en los hechos 7°, 8° y 9° de la demanda, se afirma: “SÉPTIMO. La investigación de la Procuraduría Regional de Sucre, salió a los medios masivos de comunicación, y hubo un daño irreparable al buen nombre y a la vida en relación de mi Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 mandante; en los periódicos de amplia circulación regional, se publicó que el señor UBANEL PEÑARES ALVAREZ, durante el tiempo que estuvo vinculado como Líder de Proyecto de la Gobernación de Sucre, usurpó competencias atribuidas a otra autoridad de tránsito; además, que habría dejado de transferir al Ministerio de Transporte el 35% de los dineros pagados por los usuarios para obtener las especies venales como licencias de conducción, de tránsito y placas de vehículos.
OCTAVO. Igualmente, su familia se vio afectada por los constantes atropellos de los medios de comunicación, al señalar a mi poderdante como una persona de cuestionamientos en su función pública, que conllevó a que sus hijas sufrieran los maltratos psicológicos al ver como señalaban a su padre de delitos; su madre y hermanos padecieron en carne viva la crueldad con que se hablaba del señor PEÑATES ÁLVAREZ; inclusive su hogar estuvo a punto de desaparecer ya que su esposa, no podía llevar la carga sola de la casa y de la familia, y denunció a mi cliente ante las autoridades respectivas para lograr la manutención de sus hijas.
NOVENO. La sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Sucre, muy a pesar de haber sido revocada, no ha permitido que mi poderdante logre conseguir un empleo, ya que en todas partes ve como su posición social como funcionario público, que cumplió todas las normas y mandatos de su cargo, fue menoscabada por todo el revuelo mediático; desde que dejó el empleo como Líder de Proyecto del Departamento de Sucre e iniciado su calvario con la investigación disciplinaria y posterior sanción, no ha podido estar vinculado a ninguna empresa privada o entidad pública, y esto ha ocasionado un detrimento en su calidad de vida.
(…)” Asimismo, en los alegatos de segunda instancia, la parte demandante señaló: “Durante el tiempo que estuvo vigente la investigación disciplinaria, la entidad dio a conocer el fallo establecido en primera instancia, ante los medios de publicidad locales y regionales, y así colocar en el escarnio público el buen nombre (…); si tal como lo manifiesta la demandada, el acto administrativo sancionatorio no hacía tránsito a cosa juzgada y no podría efectos inmediatos, el hacerlo público, generó un daño a la integridad personal (…), y que nunca fue resarcido por la entidad, porque en ninguna parte de prensa ha salido la noticia de que (…) no fue Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 encontrado disciplinariamente responsable, por lo que el daño antijurídico fue ocasionado por el acto administrativo de primera instancia y por el actuar desmedido de la Procuraduría Regional de Sucre”.
Véase entonces que el daño que afirma el actor sufrió, no deviene estrictamente de los efectos jurídicos o de derecho que pudo causar el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2014 de la Procuraduría Regional de Sucre, puesto que este nunca estuvo en firme, por tanto no produjo efectos jurídicos, sino por la repercusión y efectos que produjo la investigación disciplinaria en la que le impuso una sanción en primera instancia y permitió que la información se divulgara en medios de comunicación de prensa locales y regionales, lo que aduce manchó su buen nombre como empleado público del departamento de Sucre muy a pesar que posteriormente fue revocada en sede de apelación por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Nacional en fallo de segunda instancia de fecha 27 de marzo de 2015; determinación, que afectó su bueno nombre y le impidió conseguir trabajo, le ocasionó pérdida de oportunidad, perjuicio moral, daño a la vida de relación y perjuicio material.
En este punto, observa la Sala que el A quo abordó el juicio de responsabilidad conforme la égida de la responsabilidad derivada de un acto administrativo que posteriormente es revocado por la misma administración en los términos del artículo 93 del C.P.A.C.A., desde la perspectiva igualmente de la revocatoria directa en sede administrativa de actos sancionatorios en firme, aspecto que este Tribunal no comparte porque el acto administrativo contentivo de la sanción disciplinaria nunca adquirido firmeza y por tanto no se ejecutó porque dentro del mismo procedimiento administrativo vía recurso de apelación se revocó; se itera no por virtud de la figura de revocatoria directa, que si opera para actos administrativos en firme.
En consecuencia, no es el acto en sí mismo la fuente generadora del daño, puesto que no produjo efectos, ni su ilegalidad mientras estuvo vigente, porque se reitera, nunca lo estuvo, sino la presunta actuación de la demandada de dar información para que fuera publicitada en medios de comunicación, actuación que a su juicio lesionó su buen nombre.
Para mejor entendimiento de la presente controversia, es menester realizar la siguiente distinción relevante para efectos de identificar y circunscribir el daño que aduce padecer el actor, así: (i) el hecho dañoso (supuesto que genera o provoca la afectación) en dar información a medios de comunicación sobre la existencia de la decisión sancionatoria de fecha 8 de agosto de 2014 proferida por la Procuraduría Regional de Sucre contra el aquí demandante mientras estuvo vigente antes de ser revocada en sede de apelación, (ii) y el daño se circunscribe en los Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 efectos adversos generados por la divulgación de esa decisión sancionatoria, los cuales se visibilizaron en su derecho al buen nombre como bien jurídico tutelado.
De acuerdo con lo planteado, entra la Sala a examinar si en el sub lite se estructuran todos los componentes de la responsabilidad estatal a la luz del artículo 90 de la C.P., a saber, el daño y el juicio de imputación. • EL DAÑO. Sobre el daño, como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha enseñado el Consejo de Estado14: “Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada15.
En este orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, dado que sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.
Es así como, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.” Delimitado lo anterior, la Sala debe determinar si en la investigación disciplinaria se configuró transgresión del derecho al buen nombre del actor por parte de la Procuraduría General de la Nación al dar información y permitir la divulgación de la decisión administrativa sancionatoria fechada 8 de agosto de 2014 de primera instancia, posteriormente por razón del recurso de apelación revocada; pues de ello, se derivan las 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. RAD. Nº 0500123250001994227901 (21861). 15 Cf. DE CUPIS, Adriano “El Daño”, Ed. Bosch, Barcelona, 2ª edición, 1970, pág. 82. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 consecuencias cuya reparación pretende la parte actora, vgr, pérdida oportunidad, perjuicios morales, materiales y daño a la vida relación. Para esto, se atenderán los alcances y parámetros que ha fijado la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa citada en antecedencia, las cuales sirven de criterio orientador para dirimir la controversia que convoca la atención del Tribunal.
Bien, por su pertinencia en el estudio de este componente de la responsabilidad, se describen nuevamente los presupuestos que deben concurrir para la acreditación del daño objeto de estudio: i) La información divulgada fue inexacta o errónea, ora la existencia de manifestaciones ofensivas o tendenciosas sin justificación alguna; ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información; iii) que con tal situación se le ha generado un perjuicio tangible; iv) que como efecto de todo lo anterior se ha alterado, menoscabado o manchado el buen crédito, imagen y concepto que de manera pública se tenía de esa persona.
De no acreditarse al menos uno de esos supuestos, es dable concluir que el daño deprecado carece de certeza, de modo que ante su ausencia como elemento transversal y medular de la responsabilidad, resultaría inane examinar su imputación y el carácter de antijurídico. Con base en los hechos que sustentan la demanda y las piezas probatorias relevantes que reposan en el expediente, siendo éstas las enlistadas en el numeral 3.3.3 de esta providencia, conforme a los parámetros que la jurisprudencia ha fijado para entender una real, concreta y grave lesión del derecho al buen nombre, constitutiva de daño injusto, la Sala estima que en el caso concreto no se evidencian situaciones que indiquen, sin dubitación alguna, que hubo una transgresión de ese derecho fundamental del que es titular el actor.
Dicha premisa se explica así: Al expediente se aportaron los siguientes recortes del medio de comunicación escrito de prensa EL MERIDIANO DE SUCRE, de los cuales no es posible identificar la fecha de la publicación, donde se observan la publicación de información de carácter noticiosa relacionada con el señor UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ, como empleado de la Gobernación de Sucre, así: - Tres pliegos de cargos.
Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 - A responder por recaudo de tránsito. - Inhabilidad por diez años. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 Estos elementos de información son los únicos aportados por el actor con los que pretender acreditar que su buen nombre fue lesionado al publicarse la información relacionada con la decisión de primera instancia de la Procuraduría Regional de Sucre de imponer sanción de destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por diez (10) años y seis (6) meses.
De suerte que para el examen de la probable divulgación de información errónea y/u ofensivas, recaerá en dichos recortes. Debe precisarse que la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha sido pacífica y prolija en afirmar que los recortes de medios de comunicación escrito de prensa no tienen vocación de ser valorados probatoriamente como prueba testimonial toda vez que no pueden ofrecer convicción sobre la ocurrencia de los hechos que contiene, máxime que lo narrado en ella no es objeto de ratificación al interior del proceso; siendo posible, según la particularidad del caso, tenerla como prueba documental en tanto da cuenta de la existencia de la noticia o de la información, más no la autenticidad y veracidad de su contenido.
De presentarse este último escenario, su valoración en el caso concreto debe realizase de manera integral de acuerdo con el resto de las pruebas recaudadas. Al respecto, se dice16: 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 15 de febrero de 2012. Radicación 05001-23-25-000-1996-02231-01(21277.
C. P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 “2.1. En relación con el conjunto –abundante– de fotocopias de recortes de periódicos aportados con la demanda, en los que se refiere la crónica sobre la cuarta toma guerrillera a Ituango (fls. 9 a 20 cdno. ppal.), la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre los mismos, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.
Lo anterior fue precisado por esta Sección, en los siguientes términos: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.).
Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.
De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.” (…)” En más reciente decisión señala17: “(…( Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta. De acuerdo con lo anterior, la S. tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio.” 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia de 5 de marzo de 2021. Radicación 17001-23-33-000-2012-00176-01. C. P. Dra. MARÍA ADRIANA MARIN.. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 Para el caso concreto, se observa que los dos primeros recortes de prensa ilustrados, si bien contienen información respecto de la actuación disciplinaria que se adelantaba en contra del señor UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ en su condición de empleado de la Gobernación de Sucre en el cargo de líder de la oficina de tránsito departamental, donde se indica que se le formuló pliegos de cargos, en nada hace referencia sobre la decisión de 8 de agosto de 2014, ello por la sencilla pero potísima razón de que aun la decisión de imposición de sanción disciplinaria al actor aún no se había adoptado y expedido por el Ministerio Público; de suerte entonces que no es posible que sobre esa noticia divulgada en medio de prensa, se realice alguna valoración para efectos de determinar una lesión al buen nombre del actor, porque como bien se demarcó, el daño a este derecho constitucional deviene de la divulgación del fallo sancionatorio y no de la formulación de pliego de cargos.
En consecuencia, la atención y análisis para establecer si hubo o no daño al buen nombre del demandante, no debe centrarse en las actuaciones administrativas agotadas antes de la expedición del fallo de 8 de agosto de 2014 (verbi gracia pliego de cargos), sino irrestrictamente a éste último, pues su difusión y publicidad es la causante del daño que se duele el accionante.
Dicho lo anterior, se aprecia que el tercer recorte de prensa contiene información referida a que la Procuraduría Regional de Sucre profirió decisión de sancionar con destitución e inhabilidad por diez (10) años y seis (6) meses a UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ, líder de la oficina de tránsito departamental entre 2008 y 2012, información que hilada con el resto del acervo probatorio, permite corroborar la existencia de la decisión administrativa, la cual fue aportada también al expediente.
Sobre la existencia de la noticia relacionada con la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Regional de Sucre al señor UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ, divulgada en el medio de prensa Periódico El Meridiano de Sucre, se aprecia que su contenido, casi que exiguo, no señala información que no sea ajena, equivoca o alejada a la realidad de su caso, pues en efecto, el actor fue objeto, en sede de primera instancia, de una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por diez (10) años y seis (6) meses tal como se evidencia del contenido del fallo de 8 de agosto de 2014 aportado con la demanda.
De suerte, que no existe manifestación, expresión, información que sea falsa o equivoca, mucho menos contiene afirmaciones ofensivas, tendenciosas o injuriosas que tengan por efecto o propósito desacreditarlo como servidor público del departamento de Sucre; puesto que tampoco se prueba que la Procuraduría haya ordenado dicha publicación, ni mucho menos, que con ella pretendiera desacreditar al demandante.
Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 Lo que se aprecia es la divulgación de una decisión administrativa real y verificable como quiera que guarda correspondencia con el contenido de la misma; véase que la información publicada no agrega o disminuye el alcance y sentido de la decisión, al contrario se observa que se trata de la misma que esta consignada en el fallo emitido por la Procuradora Regional de Sucre.
Además, el mentado fallo disciplinario, a la luz de la Ley 734 de 200018, no tiene el carácter de reservado19, por ende, puede ser difundido a través de los distintos medios de comunicación o canales de publicación. Así, comoquiera que el proceso disciplinario no tiene reserva desde el pliego de cargos, lo que lógicamente incluye el fallo disciplinario, se entiende que su acceso no estaría restringido a terceras personas, entre ellas, los medios de comunicación radial, escrita, televisiva, digital, etc., inclusive el público en general si se quiere, por lo que no existía impedimento, limite y/o prohibición por parte de la Procuraduría General de la Nación para evitar que la decisión sancionatoria de 8 de agosto de 2014 fue publicada en el medio de prensa El Meridiano de Sucre.
Lo que sí se observa es que la noticia de la sanción disciplinaria al actor estuvo alineada a los alcances que la jurisprudencia constitucional le ha asignado al derecho de la información como arista del derecho a la libertad de expresión, explicados así: “7. En la interpretación sobre el alcance de ese derecho fundamental la Corte Constitucional ha establecido, particularmente, que la libertad de información reconoce, por un lado, la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y por el otro, proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva.
(…) Entonces, el derecho a la información debe ser respetado y garantizado por el Estado, siempre y cuando no afecte valores sustanciales, como los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad[45]. Sobre este punto la Corte ha sostenido que a los medios “se impone fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al público; no confundir la información con la opinión; rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de métodos dignos para obtener información; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia y por ende, a la realización del paradigma propio del Estado social de derecho”[46].
De igual modo, ha manifestado: 18 Código Disciplinario Único aplicado al procedimiento disciplinario en mención. 19 De conformidad con el artículo 95 ibídem las actuaciones disciplinarias propias del procedimiento ordinario, tienen reserva hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, y en los casos donde el procedimiento verbal hasta la decisión de citar a audiencia. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 “Pero, a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicación, es necesario reconocer en él, como elemento insustituible que contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social que el inciso 2º del artículo 20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades.
(…) Un informe periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas”.
(…) Bajo ese entendido, se puede decir que existen dos clases de límites del derecho a informar: uno objetivo, que es la verdad y la imparcialidad en la información que se emita o publique; y otro subjetivo, que se refiere a la objetividad como actitud del informador hacia la verdad, para determinar si se ha realizado una averiguación o indagación por parte del periodista, honesta y diligente[47].
En efecto, “el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas; la información, en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta y completa”[48].
Por esa razón, la labor del juez constitucional es evaluar en cada caso concreto si la limitación de este derecho es admisible, para lo cual es indispensable verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por la información que se publica[49]. 8. Con todo, el derecho a la libertad de expresión implica, por un lado, la facultad de manifestar pensamientos y opiniones propias, y por el otro, el derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente.
Esta garantía comprende un sentido genérico, que consiste en comunicar cualquier tipo de contenido e incluye las libertades de opinión, información y prensa; y un sentido estricto, esto es, expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa.
Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 Particularmente, la libertad de información ha sido entendida como un mandato consustancial a la democracia, en tanto promueve el intercambio de ideas y permite la formación de una opinión pública libre. Esta libertad tiene como límite, entre otros, la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera que su actuar se ajuste a los principios de veracidad e imparcialidad, y que la información que sea publicada por estos no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés general.
(…)”20 Nótese entonces que, incluso, la información consignada como noticia referente a la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría Regional de Sucre, en sede de primera instancia, fue difundida con apego a los principios de veracidad e imparcialidad, dado que como se mencionó con anterioridad, existe correspondencia entre la decisión adoptada en el fallo de 8 de agosto de 2014 y el contenido de la noticia. Aspecto que descarta de tajo cualquier posibilidad de entender que frente a este caso en particular, se publicitó información errada, inexacta o inequívoca que afectara de manera gravosa el buen nombre del actor, su imagen y buen crédito ante la comunidad que lo distinguía como servidor público del departamento de Sucre.
No resulta adecuado entender que por el hecho de que exista una actuación disciplinaria dentro de la que se dicte o adopte una decisión disciplinaria - aun sin estar ejecutoriada – carente de reserva legal, se restrinja la posibilidad de su transmisión al público en general so pena de afectarse el derecho al buen nombre, operando con ello casi que de manera automática un daño, pues, en ese mismo escenario también tiene relevancia constitucional el derecho a la información, cuyo ejercicio prima facie no afecta o transgrede en nada el derecho al buen nombre siempre que la información publicada y difundida esté sujeta a los preceptos de la objetividad (veracidad, imparcialidad, exactitud y certeza), tal y como acontece en el presente asunto; entenderlo de otra forma, sería una objetivación absoluta de la responsabilidad, lo que no es posible predicar aún bajo la tesis del daño antijurídico, pues ello, implicaría un sistema no de responsabilidad sino de aseguramiento universal.
De manera conclusiva el Consejo de Estado ha indicado: “Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.
Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada”.21 20 Corte Constitucional. Sentencia T – 007 de 2020. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23- Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 En esa línea de pensamiento, no se comparte por esta Sala la postura del actor consistente en que el Ministerio Público permitió (no existe prueba de esta conducta) la publicación de la decisión sancionatoria de fecha 8 de agosto de 2014, ocasionado con ello una afectación de su derecho al buen nombre.
Lo anterior resulta así en consideración a que no había razón legal que impidiera que un medio de comunicación publicara la noticia referida a su suceso, la cual como se dejó sentado, contiene información veraz y exacta sobre lo decidido en ese momento por la Procuraduría Regional de Sucre, hecho que en nada lesiona o transgrede el derecho al buen nombre del actor; debiéndose agregar que no existe prueba que haya sido la procuraduría la que ordenara la publicación respecto de la decisión de primera instancia que se cuestiona.
En atención a lo dicho, la Sala colige que la publicación del fallo de 8 de agosto de 2014 de la Procuraduría Regional de Sucre, en un medio de prensa, no afectó el derecho fundamental al buen nombre, en tanto la información noticiosa no es falsa o errada, como tampoco contiene expresiones ofensivas contra el actor, de manera que por la sola publicación no es posible concluir el impacto negativo en el concepto que el público en general tuviese sobre él. La prueba de la afectación aludida, no pude ser tomada desde las afirmaciones subjetivas del actor o de la interpretación que como ofendido pueda tener, sino que tal circunstancia debe establecerse a partir de la confirmación objetiva por los medios de prueba por la parte que alega el daño, conduciendo a la certeza de la afectación y de las consecuencias de la misma.
En ese orden, sin daño, no es menester abordar juicio de imputación alguno, el cual dicho sea de paso, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se analiza desde la egida de la responsabilidad objetiva, sino de la falla probada del servicio. Por último y sin perjuicio de lo concluido en antecedencia, reitera la sala que no es factible considerar la responsabilidad de la demandada por la revocatoria de un acto administrativo que era lesivo a sus intereses, como vertiente de la responsabilidad del Estado derivado de la existencia de actos administrativos.
Ello es así en razón de que para proceda el estudio desde dicha óptica se requiere una decisión particular y concreta que afectara los derechos del actor y luego por decisión de la misma administración, procediera a revocar o dejar sin efecto, vía procedimiento de revocatoria directa, figura que en la ley 734 de 2002 se encuentra 31-000-2014-00024-01(59748) Actor: RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 regulada en los artículos 122 a 127.
Este presupuesto no sucede en el sub lite por la razón sencilla y suficiente que la revocatoria de la sanción disciplinaria no se efectuó con fundamento en la institución de la revocatoria directa, sino en virtud del recurso de apelación que en su momento el mismo demandante formuló, el cual prosperó por las razones de defensa que debió exponer en aquella oportunidad; recurso que se tramite conforme las reglas del artículo 115 de la ley 734 de 2002 en el efecto suspensivo.
Luego no se trata de un error, falencia, o equivocación de la administración disciplinaria, para que conforme las causales del articulado mencionado, procediera a revocar directamente su propio acto, sino de la prosperidad de la impugnación la que generó la revocatoria del fallo de primera instancia, que se remarca nunca tuvo efectos por razón del efecto suspensivo que engendró el recurso mismo.
Por consiguiente, en ese contexto, para el presente caso, no refulge un daño por defectuoso o errado funcionamiento de la administración, pues la revocatoria se dio aun estando en curso del procedimiento disciplinario pero está vez en sede de apelación. Y de otro lado, tampoco puede deprecarse la existencia de daño causado por la Procuraduría General de la Nación con ocasión del procedimiento administrativo adelantado en su contra, en razón de que no alcanzó a consolidarse la sanción disciplinaria como quiera que fue revocada por el operador disciplinario de segunda instancia, no teniendo entonces firmeza, ejecutividad y efecto alguno aquella sanción de destitución del cargo e inhabilidad de diez años y seis meses para ejercer cargos públicos.
Por ello, si se toma que el daño se deriva del simple adelantamiento del procedimiento administrativo disciplinario, ello conlleva a la prueba del funcionamiento anormal o falla del servicio, carga probatoria que corresponde al demandante, respecto de las deficiencias e irregularidades o los defectos de la investigación, situación que no puede predicar en el presente asunto, porque el actor no arrimó al plenario todo el expediente administrativo contentivo del procedimiento que se le adelantó en su contra, para efectos de verificar si en el curso de éste se incumplieron con todas las reglas y fases de la actuación y las garantías constitucionales del actor, máxime cuando el juez de la responsabilidad no queda atado por las consideraciones y conclusiones del operador disciplinario en sede administrativa.
Amén de lo anterior, en reiteradas providencias la Corte Constitucional ha expresado que la apertura de una investigación disciplinaria o penal y la información que sobre la misma se dé, per se no puede afectar el derecho al buen nombre. Es pertinente traer a colación apartes de la sentencia C - 556 de 2001, M.P Álvaro Tafur Galvis: Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 “Como lo ha señalado esta Corporación, la sola iniciación de una investigación, de conformidad con las reglas establecidas para cada juicio (art. 29 C.P.), no puede ser calificada como amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues de lo contrario se impediría sin justificación alguna que las autoridades ejercieran sus funciones de control, lo que consecuentemente traería la impunidad y la irresponsabilidad de quienes con sus conductas han infringido el ordenamiento jurídico (artículo 6 C.P.).
En relación específicamente con los derechos a la honra y al buen nombre la Corte señalo al respecto que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de respetar y hacer respetar el derecho al buen nombre de las personas. Sin embargo, esta garantía, como todas las consagradas en la Carta, no es absoluta, pues encuentra límites en el interés social representado por las autoridades públicas, quienes, observando el ordenamiento jurídico, están facultadas para dar a conocer informaciones objetivas y veraces acerca del comportamiento de las personas que integran el conglomerado Cuando, en ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas vinculan a una persona, en legal forma, a un proceso judicial o administrativo, quien resulta incurso en él carece de fundamento para reclamar violación del derecho al buen nombre, pues la organización estatal se encuentra legitimada para iniciar y llevar hasta su culminación los trámites que permitan establecer si el sindicado es responsable del comportamiento objeto de investigación. Los derechos a la honra y al buen nombre no significan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el sistema jurídico, pueden y deben iniciar las autoridades públicas cuando tienen noticia acerca de una posible infracción. Bien se sabe que la sola circunstancia de la indagación no compromete ni define la licitud de la conducta del individuo y que tan sólo sobre la base de que aquélla culmine, de conformidad con la ley y habiendo sido garantizado el debido proceso, pueden desvirtuarse las presunciones de inocencia y buena fe.
Así las cosas, antes de llegar a la definición judicial o administrativa, cuando el proceso o actuación apenas se halla en curso, nadie afirma ni puede afirmar que haya responsabilidad del investigado, por lo cual éste no puede deducir de la sola iniciación del proceso el desconocimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso tales derechos no han sido quebrantados.
Apenas acontece que contra el accionante se ha iniciado un proceso administrativo que puede concluir tanto en su condena como en su absolución” La Corte retoma estos argumentos para señalar que si la iniciación de la acción disciplinaria no vulnera el derecho a la honra y el buen nombre del disciplinado, la culminación del proceso disciplinario por prescripción tampoco lo hace pues en todo momento la presunción de inocencia opera Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 en su favor.
Mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado el servidor público o el particular que ejerza función pública se presume inocente” Desde esta perspectiva, este Tribunal, tal como lo anunció en acápites iniciales de esta decisión judicial, concluye que en el presente asunto no se estructuran los elementos que permitan endilgar la responsabilidad de la entidad demandada, especialmente el daño antijurídico alegado, por lo que, se impone consecuentemente la revocatoria de la sentencia de primera instancia apelada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, el Tribunal se abstendrá de imponer costas en sede de segunda instancia, toda vez que no existen pruebas que adviertan su causación. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto. En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala realizada en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA