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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020220035000

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-10-04

PLANES DE DESARROLLO – Marco constitucional El artículo 339 de la Constitución Política estableció la obligatoriedad de la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo. Dispuso igualmente esta norma constitucional que las entidades territoriales también debían elaborar y adoptar planes de desarrollo -de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional-, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la ley.

El artículo siguiente señala de la misma manera que deberá conformarse un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales el cual tendrá un carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.

Dispuso, igualmente este canon constitucional que en las entidades territoriales también debería haber consejos de planeación, según lo determine la ley y que el Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación. A su turno en el artículo 241 de la Carta Política el constituyente de 1991, impuso al Gobierno Nacional elaborar el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someter el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del este, procedería a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

En este sentido, el artículo 342 Superior señaló que sería la correspondiente ley orgánica la que reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo, los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales, así como los procedimientos conforme a los cuales se haría efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo y las modificaciones correspondientes conforme a lo establecido en la Constitución. PLANES DE DESARROLLO - Marco legal / PLANES DE DESARROLLO - Procedimiento para su elaboración y modificación. En virtud de lo anterior fue expedida la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994).

El artículo 38 de este compendio normativo se refirió a los planes de desarrollo de las entidades territoriales diciendo que estos se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones. En tanto que en su artículo 39 expone el procedimiento para la elaboración de estos instrumentos por parte de las entidades territoriales, el cual puede sintetizarse así:.

El Alcalde o Gobernador elegido debe impartir instrucciones para la elaboración del Plan de Desarrollo con base en su programa de gobierno, para lo cual todas las dependencias de la entidad, especialmente los organismos de planeación, deberán prestar todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario.. El Alcalde o Gobernador, directamente o a través de su Secretario de Planeación, o quien haga sus veces, deberá presentar al Consejo de Gobierno el proyecto de plan, el cual a su vez deberá consolidarlo dentro de los dos meses siguientes a la posesión del mandatario..

De forma simultánea, la Administración Territorial deberá convocar a constitución el Consejo Territorial de Planeación (CTP), al que se presentará el proyecto consolidado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la posesión del mandatario, para efectos de que rinda concepto en el plazo máximo de 1 mes. Lo anterior deberá ser informado concomitantemente a la corporación pública territorial..Dentro de los primeros 4 meses del respectivo periodo del Gobernador o Alcalde deberá enviarse copia del proyecto a la respectiva corporación de elección popular, que deberá decidir sobre la aprobación del Plan dentro del mes siguiente a su presentación. Aunado, el artículo 3° Decreto No. 1865 de 1994, "Por el cual se regulan los planes regionales ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible y su armonización con la gestión ambiental territorial", indica que, para efectos de la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, deben llevarse a cabo las siguientes etapas adicionales:.

Dentro de la etapa inicial del proceso de consolidación del proyecto de Plan de Desarrollo, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible deben asesorar a las entidades territoriales y suministrarles la información necesaria dentro de la órbita de sus competencias.. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno, debe enviarse copia del proyecto a la CAR con jurisdicción en la respectiva entidad territorial, la cual "dispondrá de un término no superior a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el plan con el concepto respectivo.”..Recibido el mencionado concepto, el Consejo de Gobierno considerará las recomendaciones planteadas y enviará copia de las mismas al CTP, y en el caso de no acogerlas, enviará copia del concepto a las asambleas departamentales o concejos municipales respectivos para que las estudien en el trámite siguiente.

En este orden de ideas, bajo los principios de sustentabilidad ambiental, concurrencia y complementariedad contemplados en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, las entidades territoriales y las CAR deben coordinar las labores de planificación en materia ambiental dentro de sus jurisdicciones, para lo cual es necesaria la intervención de estas últimas en el trámite de aprobación de los respectivos Planes de Desarrollo.

Esto sin dejar de lado la actuación de los CTP, que materializan el principio de participación en un trámite que afecta directamente a la comunidad. De otro lado, siguiendo la máxima jurídica que indica que las cosas se deshacen como se hacen, las modificaciones que se realicen al Plan de Desarrollo deben cumplir los mismos procedimientos previstos para la formulación inicial del documento, teniendo en cuenta que la normatividad no previó trámites diferentes para este fin.

Así también lo ha señalado el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, como órgano técnico especializado del Estado en materia de planeación: (…) PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Marco normativo / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Trámites para su revisión y modificación / MODIFICACIONES AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Es necesario el cabildo abierto cuando se pretendan incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, sueldo suburbano y suelo de expansión urbana requeridos para el desarrollo y construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario.

El Decreto 2400 de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997” establece en su artículo 7° que todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.

Los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 consagran, para la revisión ordinaria y la excepcional de los planes de ordenamiento territorial, los siguientes tramites: (…). Por su parte, la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 47 dispone: (…).

En ese sentido, el legislador, con el propósito de facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, expidió una norma de carácter transitorio, esto es, por el periodo allí indicado, aunque aún se encuentra vigente, para incorporar suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano de los municipios, mediante un procedimiento ágil y expedito.

Igualmente, con fundamento y para los efectos de la norma transitoria, los alcaldes podían presentar ante los concejos municipales o distritales, las modificaciones y ajustes del plan de ordenamiento territorial, sin necesidad de acudir ni agotar, previamente, los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, siempre y cuando se cumplieran las condiciones establecidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 1° del citado artículo 47 transitorio.

Al respecto, esta Corporación en providencias del 14 de diciembre de 2017 y 26 de marzo de 2019, concluyó que durante el tiempo de vigencia de la norma transitoria, los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 no eran necesarios por autorización expresa del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 (modificatorio del art 47 de la Ley 1537 de 2012), con relación a la incorporación de suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano de los municipios, a fin de garantizar el desarrollo de programas de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario.

En las anteriores condiciones, tal como quedó establecido en precedencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 transitorio de la Ley 1537 de 2012 modificado por artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, el trámite excepcional de ajuste al esquema de ordenamiento territorial se flexibilizó, obviando muchos de los trámites de concertación y consulta, entre ellos, el de someter previamente a consideración el proyecto a la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente previsto en numeral 1° del artículo 24 de la Ley 388 de 1997.

Ahora bien, no ocurre lo mismo con el procedimiento de participación democrática por cabildo abierto, pues a través de la disposición prevista en el inciso final del parágrafo 1° del citado artículo transitorio, el legislador conservó dicho procedimiento, de imperativo cumplimiento para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial, cuando se pretenda incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, sueldo suburbano y suelo de expansión urbana requeridos para el desarrollo y construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario.

En efecto, la norma dispuso: “Los concejos municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial”. Es de resaltar, se reitera, que esta norma continúa vigente por no haber sido derogada expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 1753 de 2015.

PLANES DE DESARROLLO – En ninguno de los cánones constitucionales que los establecen ni tampoco en la ley se impone que para la elaboración y modificación de estos instrumentos por parte de las entidades territoriales sea necesario la participación del pueblo a través del mecanismo del cabildo abierto. El título y la parte resolutiva del acuerdo acusado es del siguiente contenido: (…) Como se dejó anteriormente esbozado, el Departamento de Boyacá solicita que se declare la invalidez del acuerdo señalado por cuanto en su criterio quebranta los artículos 339, 340, 341 y 342 de la Constitución Política y el parágrafo 1° del artículo 47 de la Ley 1537 de 2015, al considerar que para las modificaciones del Plan de Desarrollo y del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Sora era requisito sine qua non, previamente agotar el mecanismo de participación del pueblo denominado cabildo abierto, como una de las manifestaciones del principio de participación democrática.

Bajo ese entendido, y en tratándose de los planes de desarrollo, en ninguno de los cánones constitucionales antes indicados, ni en Ley 152 de 1994 (Orgánica del Plan de Desarrollo), en cuyo artículo 39 se establece el procedimiento para su implementación, que se dejó descrito en marco normativo de esta providencia, se impone que para la elaboración y modificación de estos instrumentos por parte de las entidades territoriales sea necesario la participación del pueblo a través del mecanismo del cabildo abierto.

Con todo, debe tenerse presente, que la actuación del CTP, materializa el principio de participación en un trámite que afecta directamente a la comunidad como es la modificación del plan de desarrollo local. En esa medida, el único cargo propuesto por el Departamento de Boyacá en relación con la omisión del cabildo abierto para la modificación del “PLAN DE DESARROLLO “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020-2023” del municipio de Sora, no tiene vocación de prosperidad.

MODIFICACIONES AL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Inexistencia de modificación alguna en relación con el del municipio de Sora para que fuera requisito indispensable la realización previa del mecanismo de participación ciudadana del cabildo abierto, pues solo se trató de una iniciativa incorporada dentro del plan de desarrollo. Lo anterior, por cuanto, a la supuesta reforma del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Sora, que según el apoderado judicial del demandante se plantea en el acuerdo censurado, de conformidad el último inciso del Parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, modificado por el por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, sería requisito indispensable la realización previa del mecanismo de participación ciudadana del cabildo abierto.

Sin embargo, si se analiza nuevamente el texto tanto del título como del artículo primero de la parte resolutiva del acuerdo demandado se puede colegir sin mayores elucubraciones que lo que se modifica es el Plan de Desarrollo “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020-2023”, incorporando dentro de capítulo independiente denominado “Inversiones con cargo al sistema general de regalías 2020-2023 del mencionado Plan de Desarrollo “La iniciativa REVISIÓN GENERAL DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EOT DEL MUNCIPIO DE SORA”.

Dicho de otra manera, el Acuerdo No. 007 del 6 de abril de 2022, no está haciendo ninguna modificación al Esquema de Ordenamiento Territorial EOT del Municipio de Sora, sino que está proponiendo una “iniciativa” para hacerle una futura revisión general de donde será posible que surjan modificaciones que deberán ser discutidas agotando el procedimiento legal para ello.

En efecto, el término iniciativa según el Diccionario de la Lengua Española (DEL) tiene las siguientes acepciones: “Que da principio a algo”, “Derecho de hacer una propuesta” y “Acto de ejercer el derecho de hacer una propuesta”. Entonces se trata solo de una propuesta, a tal punto que en la parte final de los considerandos del mismo acuerdo se señaló literalmente: Comprendido así el contenido del mencionado acuerdo, prohíja esta Sala lo manifestado por el apoderado judicial de la entidad territorial demandada en cuento a que el Departamento de Boyacá incurrió en un yerro interpretativo, pues ese acto administrativo enjuiciado no está modificando, adicionando o alterando el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sora, sino que, lo que pretende es justamente establecer el proyecto y la fuente de financiación que permita incluir la iniciativa en el Plan de Desarrollo de la revisión general del EOT, como una inversión que se ejecute en momento posterior en forma expresa y concreta, posiblemente mediante un acuerdo autónomo e independiente, expedido por el Concejo Municipal como ha ocurrido en oportunidades anteriores con otros municipios.

Es el caso de la providencia de esta corporación judicial, que trajo como apoyo jurisprudencial a su pretensión, el apoderado judicial de la parte demandante, esto es, la sentencia bajo el radicado 15001233300020200185200 donde fungió como demandante el Departamento de Boyacá contra el Municipio de Santa Rosa de Viterbo de fecha 8 de junio de 2021, mediante la cual se declaró la invalidez del acuerdo que sí modificó en forma expresa y concreta el Esquema de Ordenamiento Territorial de ese municipio sin el requisito previo del cabildo abierto.

En esa ocasión se trató del Acuerdo No. 000006 del 25 de marzo de 2020, “Por medio del cual se modifica de forma excepcional el esquema de ordenamiento territorial (decreto 106 del 29 de diciembre del 2000) y se modifica la destinación de los predios denominados “la cuadra” con la matricula inmobiliaria Nº 092-13984 y cedula catastral, 00-02-0003-0011-000 y “el potrero” con matrícula inmobiliaria N° 092-0015545 y Cédula Catastral 00-02-0030007propiedades del municipio de santa rosa de Viterbo Boyacá con el fin de promover el desarrollo de vivienda interés social”.

En esa misma providencia también se cita como antecedente jurisprudencial sobre el particular, la sentencia de 30 de agosto de 2018, relacionada con el Acuerdo No. 004 del 26 de abril de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Buenavista, "POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA (BOYACÁ), INCORPORANDO AL PERÍMETRO URBANO DEL MUNICIPIO EL ÁREA LOCALIZADA EN EL POLÍGONO DE EXPANSIÓN URBANA, REQUERIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”, mediante la cual se declaró su invalidez por la misma razón, esto es, por la ausencia del cabildo abierto.

Otro tanto sucedió, en sentencia del 26 de marzo de 2019, donde se estudió la validez del Acuerdo No. 011 de 25 de junio de 2018 “Por el cual se adopta el ajuste excepcional del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Iza con el fin de incorporar al perímetro urbano un predio rural requerido para garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y sus complementarios”.

En forma más reciente la sentencia del 9 de noviembre de 2021 en el que se declaró por el mismo motivo la invalidez por ilegalidad del Acuerdo 022 del 24 de diciembre de 2020, expedido por el Concejo municipal de Pesca, "POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UN AJUSTE EXCEPCIONAL PARA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE UN PREDIO AL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PESCA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 1753 DE 2015”.

En esos casos, sí fue claro para el Tribunal que la materia objeto del acuerdo demandado era de aquellos que consagra el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, y, en esa medida, a pesar de haber sido obligatoria la convocatoria y celebración del cabildo abierto, dicho mecanismo de participación ciudadana no fue adelantado por los Concejos Municipales y por esa razón se declaró su invalidez.

En consecuencia, tampoco prospera el cargo en lo atinente a la supuesta modificación del EOT para que fuera necesario agotar previamente el cabildo abierto. Baste lo hasta aquí expuesto para concluir por la Sala, que se impone negar la solicitud de invalidez del Acuerdo Número 007 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sora.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo Número 007 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sora, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PLAN DE DESARROLLO “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020-2023” Y SE ADICIONA UNA INICIATIVA DENOMINADA REVISIÓN GENERAL DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EOT DEL MUNICIPIO DE SORA-BOYACÁ AL CAPÍTULO INDEPENDIENTE DENOMINADO “INVERSIONES CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS” EN LA LÍNEA ESTRATÉGICA” I.

ANTECEDENTES Solicitud de invalidez 1. El Departamento de Boyacá, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la invalidez del Acuerdo Número 007 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sora al considerar que realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política observaba que era contrario a ésta y a la Ley.

Fundamentos de derecho La entidad sostuvo que el acuerdo demandado violaba los artículos 339, 340, 341, 342 de la Constitución Política, así como el parágrafo primero del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, los cuales transcribió. Como concepto de violación explicó que el Acuerdo 007 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sora, no previó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios invocados por las razones que expuso a continuación. En el acápite que denominó “Mecanismo de participación cabildo abierto –principio de participación”, sostuvo que, de acuerdo con las normas citadas el Concejo municipal de Sora, al momento de debatir la modificación del plan de desarrollo, no tuvo en cuenta que se enfrentaba a la variación del plan que guiaba el desarrollo municipal y por ello, que los procedimientos de la modificación del mismo requerían de una fundamentada justificación, no solo normativa sino participativa de la comunidad.

Adujó que la Constitución, ha implementado un control deliberativo en el trámite de los planes de desarrollo y ha vinculado a la comunidad mediante los mecanismos estipulados en la Carta, para que sea aquella, quien manifieste su postura en el devenir de las decisiones adoptadas por la administración municipal que tengan un impacto directo en el municipio.

Precisó que no era de menor importancia abrir el debate popular a través del cabildo abierto, para que la ciudadanía de manera activa participara en la toma de esas decisiones que implicarían los nuevos derroteros que se pretendieran tomar en el desarrollo municipal, pues de otra manera, estaría dejándose la discusión del proyecto a un número reducido de ciudadanos limitando el principio de democracia y participación. En tal virtud, indicó que el último inciso del parágrafo primero del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, vigente por disposición expresa en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, dispone que el cabildo abierto es un requisito sine qua non para adelantar las modificaciones o ajuste del plan de ordenamiento territorial.

Indicó que no podía perderse de vista que, si bien la Ley 1753 de 2015 flexibilizó algunos requisitos contenidos en la Ley 388 de 1997 para efectuar modificaciones a los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, también por mandato expreso mantuvo la obligatoriedad de agotar el citado cabildo y que así lo ha considerado el Tribunal Administrativo del Boyacá en la sentencia que transcribió; providencia en la cual se enuncian precedentes análogos que resolvieron problemas jurídicos similares en los cuales se obtuvo la invalidez de los acuerdos.

Para el caso concreto, refirió que se extrañaba en los documentos remitidos por el municipio de Sora para la revisión constitucional, el acta del cabildo abierto, además de no encontrar referencia del mismo ni en las consideraciones que tuvo la corporación edilicia dentro del acuerdo, ni en la exposición de motivos ni en los documentos de planificación o aplicación de la modificación. En suma, consideró que el acuerdo enjuiciado, no cumplía con el procedimiento requerido para modificar el Plan de Desarrollo Municipal, pues no agotó el mandato del parágrafo primero mencionado líneas atrás que obliga llevar a discusión y deliberación en cabildo abierto la iniciativa de modificar el plan de desarrollo y el plan de ordenamiento territorial, coartando el principio de participación democrática de la comunidad, viciando profundamente lo acordado al desacatar la Constitución y la Ley, invalidando el acto administrativo demandado.

TRÁMITE PROCESAL La solicitud de examen de validez fue admitida a través de auto del 30 de junio de 2022, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a las partes e intervinientes, y el proceso fue fijado en lista por el término de diez (10) días para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto Ley No. 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA.

A través de auto del 11 de agosto de 2022, se abrió el proceso a pruebas. INTERVENCIONES Municipio de Sora Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de dicha entidad territorial se opuso a la solicitud de invalidez y propuso la excepción que denominó “LEGALIDAD DEL ACUERDO No. 07 DEL 06 DE ABRIL DE 2022” que sustentó de la manera que se sintetiza a continuación. Luego de transcribir el número y el título del Acuerdo demandado, sostuvo que este mismo anunciaba que trataba de realizar una modificación al Plan de Desarrollo “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020 -2023”.

Refirió que los planes de desarrollo, ya sea el nacional o los territoriales, desde su formulación hasta su aprobación, se encuentran sometidos a lo establecido por los artículos 339 a 344 de la Constitución Política y las previsiones de la Ley 152 de 1994 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”. Explicó que la normatividad en mención, no establece ningún impedimento o limitación para modificar el Plan de Desarrollo municipal.

Es decir, ni el acalde ni el Concejo municipal pierden competencia para reformar el mencionado instrumento de planeación. Indicó, que el principio de participación ciudadana se encuentra garantizado con el funcionamiento del Consejo Municipal de Planeación, que envuelve dentro de la acción administrativa, la inclusión de la sociedad civil en los procesos de planeación. Su función no se agota con la formulación del Plan de Desarrollo Territorial, sino que se hace extensiva a las modificaciones que requiera el Plan de desarrollo original.

Acotó que en relación con la modificación al plan de Desarrollo “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020 – 2023” en el que participaron en su trámite el Alcalde Municipal de Sora, el Consejo Municipal de Planeación y el Concejo Municipal de Sora, se incluyó dentro del capítulo independiente denominado “Inversiones con cargo al sistema general de regalías 2020-2023” del mencionado plan de desarrollo”, la iniciativa REVISIÓN GENERAL DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EOT DEL MUNICIPIO DE SORA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.” Al respecto dijo que tampoco existía prohibición en relación con la competencia material para adicionar al Plan de Desarrollo 2020 - 2023, como era la iniciativa de revisar el EOT del Municipio de Sora.

Lo anterior, en virtud del principio de planeación, las autoridades encargadas en formular, aprobar y expedir el Plan Municipal de Desarrollo, advirtieron la necesidad de incluir el proyecto de revisión del instrumento de planeación territorial, así como identificar su fuente de financiación, en calidad de inversión con cargo al Sistema General de Regalías, haciendo viable su ejecución. Así, consideró que el apoderado judicial del departamento incurrió en un yerro interpretativo del Acuerdo 07 del 06 de abril de 2022, pues este acto administrativo enjuiciado no está modificando, adicionando o alterando el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sora, sino que, lo que pretende es justamente establecer el proyecto y la fuente de financiación que permita incluir la iniciativa en el Plan local de Desarrollo de su revisión, como una inversión que se ejecute en momento posterior.

En consecuencia, afirmó que se equivocó (Sic) el actor en considerar que se requería la celebración de un “cabildo abierto”, pues en esta oportunidad, el acuerdo demandado de ningún modo está realizando el estudio y análisis del EOT de Sora, en los términos y para los efectos del artículo 2 de la Ley 507 de 1999. Menos aún, tratándose de la incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano en los términos del artículo 91 de la ley 1753 de 2015, -modificatoria del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012,- normatividad invocada reiteradamente en la demanda, que carece de relación con el procedimiento establecido por la Ley para modificar el Plan de Desarrollo.

Iteró que el acuerdo objeto de control de legalidad, está modificando el Plan de Desarrollo local en el sentido de incorporar un proyecto tendiente a incluir en el citado instrumento de planeación la Revisión General del Esquema de Ordenamiento Territorial EOT. Insistió en que El Concejo Municipal de Sora, no expidió el acuerdo demandado para modificar el EOT, situación que sí hubiera requerido de la realización del cabildo que tanto echa de menos la parte demandante.

Finalmente, estimó que, si se revisaban las disposiciones que fundamentaban el Cabildo Abierto establecidas por la Ley 134 de 1994, éstas no señalan que sea obligatorio ni para la presentación del Plan local de Desarrollo, ni para sus modificaciones. Así las cosas, y teniendo en cuenta el concepto de violación de la demanda, señaló que no existía vicio de ilegalidad en contra del Acuerdo No. 07, pues se expidió con fundamento en las normas que debía fundarse, esto es, la Ley 152 de 1994, la cual no establece ninguna obligación en celebrar cabildo abierto para aprobar modificaciones al Plan de Desarrollo “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020- 2023”.

Concejo Municipal de Sora Guardó silencio. Personería Municipal de Sora Guardó silencio. Ministerio Público Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir está clase de acciones y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo.

CUESTIÓN PREVIA Se advierte que el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, quien hace parte de la Sala de Decisión 4, manifestó que se considera impedido para participar en la discusión de las providencias que correspondan al presente proceso, con fundamento en la causal 4.ª del artículo 130 del CPACA. Esto debido a que su hija suscribió contrato de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, de modo que adquirió la calidad de contratista de la entidad territorial.

Al respecto, se dirá que no se configura la causal anotada, en razón que el litigio no tiene carácter adversarial (no hay partes que debatan un derecho particular). Así, el artículo 305-10 de la Constitución Política describe como función de los gobernadores “[r]evisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

En consecuencia, el proceso no debate un derecho frente al cual confluyan intereses de las partes (demandante – demandado) sino, por el contrario, constituye el ejercicio de un deber constitucional por parte del gobernador, quien no adquiere la calidad de parte al traer a estudio un acto administrativo que eventualmente desconozca el ordenamiento jurídico, proferido por un concejo municipal.

El anterior análisis cuenta con el respaldo del siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “(…) b) Como puede observarse, el trámite antes descrito es el propio de un proceso público, breve y sumario, en el cual se realiza por el competente tribunal de lo contencioso administrativo un control de constitucionalidad y de legalidad sobre un acto administrativo proferido por un concejo municipal, en la forma de acuerdo.

Es realmente un juicio que se hace directamente a éste con el fin de determinar su conformidad con la Constitución y la ley y, por consiguiente, su validez, dentro del cual no existen propiamente partes en sentido estricto, en la medida en que no existe una pretensión que una parte formula frente a otra. (…)” Por lo expuesto, como el Departamento de Boyacá no ostenta la condición de parte en estricto sentido y lo que busca es la protección en abstracto del ordenamiento jurídico, no es posible aplicar la causal de impedimento manifestada por el magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, por lo que no se le separará del conocimiento del asunto.

PROBLEMA JURÍDICO 35. El asunto se contrae a determinar si: ¿Se debe declarar la invalidez del Acuerdo Número 007 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sora, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PLAN DE DESARROLLO “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020-2023” Y SE ADICIONA UNA INICIATIVA DENOMINADA REVISIÓN GENERAL DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EOT DEL MUNICIPIO DE SORA- BOYACÁ AL CAPÍTULO INDEPENDIENTE DENOMINADO “INVERSIONES CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS” EN LA LÍNEA ESTRATÉGICA”, por haberse, presuntamente, coartado el principio de participación democrática al no haberse realizado previamente a su expedición, un “cabildo abierto”, requisito sine qua non, según el demandante para modificar los planes de desarrollo y los planes ordenamiento territorial, o si por el contrario no existe mérito a declarar la invalidez solicitada? Tesis argumentativa propuesta por la Sala 36.

La Sala negará la solicitud de invalidez del Acuerdo Número 007 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sora, ya que, en ninguno de los cánones constitucionales citados por el demandante, ni en Ley 152 de 1994 (Orgánica del Plan de Desarrollo), en cuyo artículo 39 se establece el procedimiento para su implementación, se impone que para la elaboración y modificación de estos instrumentos por parte de las entidades territoriales sea necesario la participación del pueblo a través del mecanismo del cabildo abierto.

Concordante con lo anterior, está acreditado que el Acuerdo No. 007 del 6 de abril de 2022, no está haciendo ninguna modificación al Esquema de Ordenamiento Territorial EOT del Municipio de Sora, sino que está proponiendo una “iniciativa” para hacerle una futura revisión general, de donde será posible que surjan modificaciones que deberán ser discutidas agotando el procedimiento legal para ello.

En efecto el término iniciativa según el Diccionario de la Lengua Española (DEL) tiene las siguientes acepciones “Que da principio a algo”, “Derecho de hacer una propuesta” y “Acto de ejercer el derecho de hacer una propuesta”. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De los Planes de Desarrollo El artículo 339 de la Constitución Política estableció la obligatoriedad de la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo.

Dispuso igualmente esta norma constitucional que las entidades territoriales también debían elaborar y adoptar planes de desarrollo -de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional-, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la ley.

El artículo siguiente señala de la misma manera que deberá conformarse un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales el cual tendrá un carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.

Dispuso, igualmente este canon constitucional que en las entidades territoriales también debería haber consejos de planeación, según lo determine la ley y que el Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación. A su turno en el artículo 241 de la Carta Política el constituyente de 1991, impuso al Gobierno Nacional elaborar el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someter el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del este, procedería a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

En este sentido, el artículo 342 Superior señaló que sería la correspondiente ley orgánica la que reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo, los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales, así como los procedimientos conforme a los cuales se haría efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo y las modificaciones correspondientes conforme a lo establecido en la Constitución. En virtud de lo anterior fue expedida la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994).

El artículo 38 de este compendio normativo se refirió a los planes de desarrollo de las entidades territoriales diciendo que estos se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones. En tanto que en su artículo 39 expone el procedimiento para la elaboración de estos instrumentos por parte de las entidades territoriales, el cual puede sintetizarse así: El Alcalde o Gobernador elegido debe impartir instrucciones para la elaboración del Plan de Desarrollo con base en su programa de gobierno, para lo cual todas las dependencias de la entidad, especialmente los organismos de planeación, deberán prestar todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario.

El Alcalde o Gobernador, directamente o a través de su Secretario de Planeación, o quien haga sus veces, deberá presentar al Consejo de Gobierno el proyecto de plan, el cual a su vez deberá consolidarlo dentro de los dos meses siguientes a la posesión del mandatario. De forma simultánea, la Administración Territorial deberá convocar a constitución el Consejo Territorial de Planeación (CTP), al que se presentará el proyecto consolidado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la posesión del mandatario, para efectos de que rinda concepto en el plazo máximo de 1 mes.

Lo anterior deberá ser informado concomitantemente a la corporación pública territorial. Dentro de los primeros 4 meses del respectivo periodo del Gobernador o Alcalde deberá enviarse copia del proyecto a la respectiva corporación de elección popular, que deberá decidir sobre la aprobación del Plan dentro del mes siguiente a su presentación. Aunado, el artículo 3° Decreto No. 1865 de 1994, "Por el cual se regulan los planes regionales ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible y su armonización con la gestión ambiental territorial", indica que, para efectos de la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, deben llevarse a cabo las siguientes etapas adicionales: Dentro de la etapa inicial del proceso de consolidación del proyecto de Plan de Desarrollo, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible deben asesorar a las entidades territoriales y suministrarles la información necesaria dentro de la órbita de sus competencias.

Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno, debe enviarse copia del proyecto a la CAR con jurisdicción en la respectiva entidad territorial, la cual "dispondrá de un término no superior a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el plan con el concepto respectivo.” Recibido el mencionado concepto, el Consejo de Gobierno considerará las recomendaciones planteadas y enviará copia de las mismas al CTP, y en el caso de no acogerlas, enviará copia del concepto a las asambleas departamentales o concejos municipales respectivos para que las estudien en el trámite siguiente.

En este orden de ideas, bajo los principios de sustentabilidad ambiental, concurrencia y complementariedad contemplados en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, las entidades territoriales y las CAR deben coordinar las labores de planificación en materia ambiental dentro de sus jurisdicciones, para lo cual es necesaria la intervención de estas últimas en el trámite de aprobación de los respectivos Planes de Desarrollo.

Esto sin dejar de lado la actuación de los CTP, que materializan el principio de participación en un trámite que afecta directamente a la comunidad. De otro lado, siguiendo la máxima jurídica que indica que las cosas se deshacen como se hacen, las modificaciones que se realicen al Plan de Desarrollo deben cumplir los mismos procedimientos previstos para la formulación inicial del documento, teniendo en cuenta que la normatividad no previó trámites diferentes para este fin.

Así también lo ha señalado el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, como órgano técnico especializado del Estado en materia de planeación: "( ) ¿Se pueden hacer cambios al plan de desarrollo después de aprobado? ¿Hay algún tiempo después de esa aprobación en el que se puedan hacer esos cambios? Los planes de desarrollo de las entidades territoriales pueden ser modificados siguiendo los procedimientos y mecanismos establecidos en la Ley 152 de 1994 para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo.

Para lo anterior, se hace necesario plasmar las respectivas modificaciones en un proyecto de acuerdo o de ordenanza, según sea el caso, para que éste sea discutido y aprobado por el respectivo concejo municipal o distrito/ o por la asamblea departamental. Con respecto al papel de los Consejos Territoriales de Planeación – CPT frente al proceso de modificación de un plan de desarrollo, es importante tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 524 de 2003, en la cual destaca que la función consultiva del Consejo Nacional de Planeación y de los Consejos Territoriales de Planeación no se agota en la fase de discusión del Plan de Desarrollo, sino que se extiende a las etapas subsiguientes en relación con la modificación de dichos planes.

De acuerdo con lo anterior, ante la eventualidad de requerirse introducir modificaciones al Plan de Desarrollo de la entidad territorial, es necesario surtir el trámite de presentación del respectivo proyecto de ordenanza o de acuerdo, según sea el caso, al Consejo Territorial de Planeación y a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, para que emitan su concepto sobre el particular.

Es decir, que la función del Consejo Territorial de Planeación, de conceptuar sobre el proyecto de plan de desarrollo, se ejerce cada vez que se pretenda introducir modificaciones al Plan de Desarrollo vigente. ( )" (Negrilla fuera del texto original) Modificaciones al Plan de Ordenamiento Territorial El Decreto 2400 de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997” establece en su artículo 7° que todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.

Los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 consagran, para la revisión ordinaria y la excepcional de los planes de ordenamiento territorial, los siguientes tramites: “Artículo

24. INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN Y CONSULTA. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno. En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento: El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos.

Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan.

Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley. Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.

PARÁGRAFO. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación” (negrillas fuera de texto). “Artículo

25. APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO. El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.

Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración”. 49. Por su parte, la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4711 dispone: “Artículo

47. INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL, SUBURBANO Y EXPANSIÓN URBANA AL PERÍMETRO URBANO. -Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán: 1.

A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que garanticen el desarrollo y construcción de vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997.

Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones: Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes.

Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo.

Los predios no podrán colindar ni estar ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo especial y áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de protección, en los términos de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas cuyo desarrollo se haya restringido en virtud de la concertación ambiental que fundamentó la adopción del plan de ordenamiento vigente.

Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para los lotes y actuaciones urbanas integrales que se destinen a vivienda para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones correspondientes. 11 El texto de la Ley 1753 de 2015, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 2. Además de los instrumentos previstos en la ley, a iniciativa del alcalde municipal o distrital, se podrá modificar el régimen de usos y aprovechamiento del suelo de los predios localizados al interior del perímetro urbano o de expansión urbana que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, mediante el ajuste excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial.

Este ajuste se someterá a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en la Ley 388 de 1997, o mediante la expedición de decretos por parte de la autoridad municipal o distrital respectiva, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial contemple la autorización para el efecto.

Estos predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria, de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 1 o. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial de que trata el presente artículo, sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna o lo niegue sin base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.

En el evento de que el concejo municipal o distrital estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del alcalde y, en ningún caso, su discusión ampliará el término para decidir. Los concejos municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial PARÁGRAFO 2o.

Los predios incorporados al perímetro urbano en virtud de las disposiciones del presente artículo deberán cumplir los porcentajes de vivienda de interés social y de interés social prioritario de que trata el artículo 46 de la presente ley.

PARÁGRAFO 3 o. Los proyectos de vivienda desarrollados bajo este artículo, no podrán cumplir la obligación de destinar suelo para vivienda de interés prioritario mediante el traslado de sus obligaciones a otro proyecto” (negrillas fuera de texto). En ese sentido, el legislador, con el propósito de facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, expidió una norma de carácter transitorio, esto es, por el periodo allí indicado, aunque aún se encuentra vigente, para incorporar suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano de los municipios, mediante un procedimiento ágil y expedito.

Igualmente, con fundamento y para los efectos de la norma transitoria, los alcaldes podían presentar ante los concejos municipales o distritales, las modificaciones y ajustes del plan de ordenamiento territorial, sin necesidad de acudir ni agotar, previamente, los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, siempre y cuando se cumplieran las condiciones establecidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 1° del citado artículo 47 transitorio.

Al respecto, esta Corporación en providencias del 14 de diciembre de 2017 y 26 de marzo de 2019, concluyó que durante el tiempo de vigencia de la norma transitoria, los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 no eran necesarios por autorización expresa del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 (modificatorio del art 47 de la Ley 1537 de 2012), con relación a la incorporación de suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano de los municipios, a fin de garantizar el desarrollo de programas de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario.

En las anteriores condiciones, tal como quedó establecido en precedencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 transitorio de la Ley 1537 de 2012 modificado por artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, el trámite excepcional de ajuste al esquema de ordenamiento territorial se flexibilizó, obviando muchos de los trámites de concertación y consulta, entre ellos, el de someter previamente a consideración el proyecto a la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente previsto en numeral 1° del artículo 24 de la Ley 388 de 1997.

Ahora bien, no ocurre lo mismo con el procedimiento de participación democrática por cabildo abierto, pues a través de la disposición prevista en el inciso final del parágrafo 1° del citado artículo transitorio, el legislador conservó dicho procedimiento, de imperativo cumplimiento para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial, cuando se pretenda incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, sueldo suburbano y suelo de expansión urbana requeridos para el desarrollo y construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario.

En efecto, la norma dispuso: “Los concejos municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial”. Es de resaltar, se reitera, que esta norma continúa vigente por no haber sido derogada expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 1753 de 2015.

CASO CONCRETO Disposición acusada El título y la parte resolutiva del acuerdo acusado es del siguiente contenido: (…) Análisis de la Sala Como se dejó anteriormente esbozado, el Departamento de Boyacá solicita que se declare la invalidez del acuerdo señalado por cuanto en su criterio quebranta los artículos 339, 340, 341 y 342 de la Constitución Política y el parágrafo 1° del artículo 47 de la Ley 1537 de 2015, al considerar que para las modificaciones del Plan de Desarrollo y del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Sora era requisito sine qua non, previamente agotar el mecanismo de participación del pueblo denominado cabildo abierto, como una de las manifestaciones del principio de participación democrática.

Bajo ese entendido, y en tratándose de los planes de desarrollo, en ninguno de los cánones constitucionales antes indicados, ni en Ley 152 de 1994 (Orgánica del Plan de Desarrollo), en cuyo artículo 39 se establece el procedimiento para su implementación, que se dejó descrito en marco normativo de esta providencia, se impone que para la elaboración y modificación de estos instrumentos por parte de las entidades territoriales sea necesario la participación del pueblo a través del mecanismo del cabildo abierto.

Con todo, debe tenerse presente, que la actuación del CTP, materializa el principio de participación en un trámite que afecta directamente a la comunidad como es la modificación del plan de desarrollo local. En esa medida, el único cargo propuesto por el Departamento de Boyacá en relación con la omisión del cabildo abierto para la modificación del “PLAN DE DESARROLLO “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020-2023” del municipio de Sora, no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, por cuanto, a la supuesta reforma del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Sora, que según el apoderado judicial del demandante se plantea en el acuerdo censurado, de conformidad el último inciso del Parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, modificado por el por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, sería requisito indispensable la realización previa del mecanismo de participación ciudadana del cabildo abierto.

Sin embargo, si se analiza nuevamente el texto tanto del título como del artículo primero de la parte resolutiva del acuerdo demandado se puede colegir sin mayores elucubraciones que lo que se modifica es el Plan de Desarrollo “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020-2023”, incorporando dentro de capítulo independiente denominado “Inversiones con cargo al sistema general de regalías 2020-2023 del mencionado Plan de Desarrollo “La iniciativa REVISIÓN GENERAL DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EOT DEL MUNCIPIO DE SORA”.

Dicho de otra manera, el Acuerdo No. 007 del 6 de abril de 2022, no está haciendo ninguna modificación al Esquema de Ordenamiento Territorial EOT del Municipio de Sora, sino que está proponiendo una “iniciativa” para hacerle una futura revisión general de donde será posible que surjan modificaciones que deberán ser discutidas agotando el procedimiento legal para ello.

En efecto, el término iniciativa según el Diccionario de la Lengua Española (DEL) tiene las siguientes acepciones: “Que da principio a algo”, “Derecho de hacer una propuesta” y “Acto de ejercer el derecho de hacer una propuesta”. Entonces se trata solo de una propuesta, a tal punto que en la parte final de los considerandos del mismo acuerdo se señaló literalmente: Comprendido así el contenido del mencionado acuerdo, prohíja esta Sala lo manifestado por el apoderado judicial de la entidad territorial demandada en cuento a que el Departamento de Boyacá incurrió en un yerro interpretativo, pues ese acto administrativo enjuiciado no está modificando, adicionando o alterando el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sora, sino que, lo que pretende es justamente establecer el proyecto y la fuente de financiación que permita incluir la iniciativa en el Plan de Desarrollo de la revisión general del EOT16, como una inversión que se ejecute en momento posterior en forma expresa y concreta, posiblemente mediante un acuerdo autónomo e independiente, expedido por el Concejo Municipal como ha ocurrido en oportunidades anteriores con otros municipios.

Es el caso de la providencia de esta corporación judicial, que trajo como apoyo jurisprudencial a su pretensión, el apoderado judicial de la parte demandante, esto es, la sentencia bajo el radicado 15001233300020200185200 donde fungió como demandante el Departamento de Boyacá contra el Municipio de Santa Rosa de Viterbo de fecha 8 de junio de 2021, mediante la cual se 16 Es de resaltar que la Ley 2056 de 2020 " Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, en su artículo 30 autoriza esta clase de modificaciones para incluir proyectos de inversión que serán financiado con recursos del Sistema General de Regalías así: “ARTÍCULO 30.

Ejercicios de planeación. En el marco del proceso de formulación y aprobación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales se identificarán y priorizarán las iniciativas o proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de las Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local y la Asignación para la Inversión Regional del Sistema General de Regalías, atendiendo los principios de desarrollo competitivo y productivo del territorio y de los de planeación con enfoque participativo, democrático y de concertación. Para ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, los proyectos de inversión deberán incorporarse en el Plan de Desarrollo de las entidades territoriales en un capítulo independiente de inversiones con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías que se denominará "inversiones con cargo al SGR" y sus modificaciones o adiciones.

(…) declaró la invalidez del acuerdo que sí modificó en forma expresa y concreta el Esquema de Ordenamiento Territorial de ese municipio sin el requisito previo del cabildo abierto. En esa ocasión se trató del Acuerdo No. 000006 del 25 de marzo de 2020, “Por medio del cual se modifica de forma excepcional el esquema de ordenamiento territorial (decreto 106 del 29 de diciembre del 2000) y se modifica la destinación de los predios denominados “la cuadra” con la matricula inmobiliaria Nº 092-13984 y cedula catastral, 00-02-0003-0011-000 y “el potrero” con matrícula inmobiliaria N° 092-0015545 y Cédula Catastral 00-02-0030007propiedades del municipio de santa rosa de Viterbo Boyacá con el fin de promover el desarrollo de vivienda interés social”.

En esa misma providencia también se cita como antecedente jurisprudencial sobre el particular, la sentencia de 30 de agosto de 2018, relacionada con el Acuerdo No. 004 del 26 de abril de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Buenavista, "POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA (BOYACÁ), INCORPORANDO AL PERÍMETRO URBANO DEL MUNICIPIO EL ÁREA LOCALIZADA EN EL POLÍGONO DE EXPANSIÓN URBANA, REQUERIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”, mediante la cual se declaró su invalidez por la misma razón, esto es, por la ausencia del cabildo abierto.

Otro tanto sucedió, en sentencia del 26 de marzo de 201918, donde se estudió la validez del Acuerdo No. 011 de 25 de junio de 2018 “Por el cual se adopta el ajuste excepcional del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Iza con el fin de incorporar al perímetro urbano un predio rural requerido para garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y sus complementarios” En forma más reciente la sentencia del 9 de noviembre de 2021 en el que se declaró por el mismo motivo la invalidez por ilegalidad del Acuerdo 022 del 24 de diciembre de 2020, expedido por el Concejo municipal de Pesca, "POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UN AJUSTE EXCEPCIONAL PARA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE UN PREDIO AL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PESCA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 1753 DE 2015”.

En esos casos, sí fue claro para el Tribunal que la materia objeto del acuerdo demandado era de aquellos que consagra el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, y, en esa medida, a pesar de haber sido obligatoria la convocatoria y celebración del cabildo abierto, dicho mecanismo de participación ciudadana no fue adelantado por los Concejos Municipales y por esa razón se declaró su invalidez.

En consecuencia, tampoco prospera el cargo en lo atinente a la supuesta modificación del EOT para que fuera necesario agotar previamente el cabildo abierto. Baste lo hasta aquí expuesto para concluir por la Sala, que se impone negar la solicitud de invalidez del Acuerdo Número 007 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento formulado por el magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, por los motivos antes señalados.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de invalidez del Acuerdo Número 007 del 6 de abril de 2022., expedido por el Concejo Municipal de Sora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia al Departamento de Boyacá, al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo y al Personero Municipal de Sora.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.