Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre veinte (20) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 Tema: Incumplimiento del Convenio Interadministrativo M1436-16.
Inhibitorio por sustracción de materia. Acta número 66. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por el Ministerio del Interior contra el Municipio de Belén de los Andaquíes. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. El Ministerio del Interior, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio demandado contenidas en los numerales 18, 20, 22, 25, 31, 33 y 38 de la 1 Archivo 1, pág. 5.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 cláusula segunda y las contenidas en los numerales 9 y 13 (obligaciones generales) del Convenio Interadministrativo M1436-16. ii. Se condene al Municipio de Belén de los Andaquíes a pagar las siguientes sumas: a. $177.000.000 como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, los cuales se tasan con base en la cláusula octava del convenio, amparada por la póliza de cumplimiento AA048456 expedida por la compañía Equidad Seguros O.C. constituida por la entidad territorial. b. $88.500.000 como consecuencia de la cláusula penal pecuniaria señalada en la cláusula vigésima quinta del convenio, equivalente al 10% del valor total. iii.
Se ordene la devolución de $837.000.000 por no ejecutar los desembolsos efectuados por el Ministerio del Interior / FONSECON al ente territorial. iv. Se liquide en sede judicial el convenio interadministrativo, «decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007, art. 11, como consecuencia de los desembolsos realizados». v. Se ordene la indexación de las sumas reconocidas y se condene en costas al municipio demandado. 1.1.2.
Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El 7 de septiembre de 2016 la Nación – Ministerio del Interior / FONSECON y el Municipio de Belén de los Andaquíes suscribieron el Convenio Interadministrativo M1436-16, cuyo objeto era «aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de “centro de integración ciudadana – CIC, en el Municipio de los Andaquíes – Caquetá”».
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 ii. El valor pactado fue de $885.000.000. Esta suma fue desembolsada a la entidad territorial. iii. El convenio fue objeto de dos prórrogas: i) fecha de suscripción: 14 de julio de 2017; nuevo plazo de ejecución: 15 de noviembre de 2017; y ii) fecha de suscripción: 15 de noviembre de 2017; nuevo plazo de ejecución: 5 de diciembre de 2017. iv.
Mediante el memorando MEM18-20712-SIN-4020 del 20 de abril de 2018, concretamente en el aparte de aspectos jurídicos, el supervisor explicó las razones de incumplimiento de los numerales 18, 20, 22, 25, 31, 33 y 38 de la cláusula segunda «obligaciones del municipio» y 9 y 13 de las «obligaciones generales del municipio». Así mismo, se presentó el balance financiero del convenio y se solicitó acudir al juez de lo contencioso administrativo, a fin de que se declarara el incumplimiento y se liquidara el convenio. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 311 de la Constitución Política, 6 y 95 de la Ley 489 de 1998, 141 del CPACA, 11 de la Ley 1150 de 2007, y 75 de la Ley 80 de 1993. También citó el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015 y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de enero de 2009 (expediente 16796). 1.2.
Admisión de la demanda.2 En auto del 22 de agosto de 2018, se resolvió admitir la demanda en contra del Municipio de Belén de los Andaquíes. 1.3. Contestación de la demanda.3 El Municipio de Belén de los Andaquíes se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no es cierto que el municipio hubiera incumplido con sus obligaciones, pues i) sí se depositaron los recursos a la cuenta de ahorros 466-649451-18 de Bancolombia; además, para el giro de los recursos, se presentó el soporte de su apertura y condiciones al ministerio; ii) sí se remitieron los extractos en los que se detalla el rendimiento y se reintegraron; iii) sí se incorporaron los recursos al presupuesto y así lo demuestran los 2 Archivo 1, pág. 64. 3 Archivo 1, pág. 96.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 certificados de disponibilidad presupuestal; iv) sí se presentó toda la información exigida por el ministerio para el cierre del convenio; se elaboraron y presentaron los informes técnicos exigidos por el ministerio, de no ser así no se habrían concedido las prórrogas ni se hubieran girado los recursos; v) se presentó el informe final y se remitió mediante los oficios 2018500006181 y 2018500006971 del 5 y 12 de abril de 2018, respectivamente; vi) se tomó la garantía y se remitió al ministerio; vii) se presentó el informe del balance final; y ix) se legalizaron la totalidad de los recursos recibidos.
Indicó que el municipio no ha reintegrado los $885.000.000 girados porque los invirtió en la construcción del Centro de Integración Ciudadana, «todos los recursos fueron ejecutados a satisfacción y por ende no hay mérito para que el cooperante reclame su devolución». Propuso las siguientes excepciones: i. Inepta demanda por inviabilidad de lo pretendido.
Sostuvo que el municipio cumplió cabalmente sus obligaciones convencionales y que lo pretendido es inviable, toda vez que el ministerio estaba avalado legalmente para proceder a la liquidación unilateral previo agotamiento de los trámites de rigor, pero no lo hizo. Dijo que la liquidación debió hacerse en sede administrativa, pues no es una cláusula excepcional. ii.
Nemo Auditur Propiam Turpitunidem Allegans, toda vez que el ministerio abusa de su propia culpa porque no ha hecho el cierre el convenio, presuntamente porque el municipio no le ha presentado la información correspondiente, sin embargo, oportunamente se remitieron todos los soportes que dan cuenta de la ejecución «y no se entiende si es que la documentación no fue procesada, o al interior de la entidad no se le dio el trámite pertinente, como para que se afirme en la demanda que la entidad solamente ha acreditado la ejecución de $48.000.000 cuando periódicamente se presentaron los informes pertinentes, aunado a que la entidad designó un supervisor que debió inspeccionar las obras y documentos in situ, y por ende, no podría obviar que hay un Centro de Integración Ciudadana construido en el Municipio de Belén de los Andaquíes con los recursos del convenio, en plena operación y que responde a la finalidad propuesta por las partes al momento de la celebración del negocio jurídico.» Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 1.4.
Audiencia inicial. En la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación del litigio y conciliación4. En la segunda (excepciones) se sostuvo que corresponden a argumentos de defensa, por tanto, esa diligencia no era la oportunidad para resolverlas; sobre la excepción de inepta demanda, se indicó además que, aunque en apariencia era una de aquellas denominada como previas, no se adecuaba a su fin.
La audiencia se suspendió, toda vez que el municipio demandado presentó formula conciliatoria. Se continuó el 12 de noviembre de 20195, sin embargo, la entidad demandante no compareció; se continuó con el decreto probatorio. 1.5. Audiencia de pruebas. Se realizó el 18 de febrero6 y el 28 de octubre de 20207; en esta última se dispuso que los alegatos de conclusión serían presentados de forma escrita. 1.6.
Alegatos de conclusión. 1.6.1. Municipio de Belén de los Andaquíes.8 Manifestó que, en el curso de este proceso, las partes discutieron y liquidaron de mutuo acuerdo el negocio jurídico y el Ministerio del Interior se declaró a paz y salvo, así como reconoció el cumplimiento por parte de la entidad territorial, «así pues, resultaría en un injusto condenar al ente territorial cuando el mismo demandante ha reconocido en sede administrativa que el Municipio sí cumplió a cabalidad con sus obligaciones».
Por ello, consideró que debe entenderse que se suscribió una transacción. Luego manifestó: Así las cosas, lo que se observa, es que el Ministerio desconoce esa paridad con el Municipio, y abusando de su posición de cofinanciador, impuso al ente territorial un catálogo amplísimo de obligaciones (todas ellas cumplidas) reservándose unas pocas consistentes, entre otras, en el giro de los recursos y la supervisión. Los recursos fueron depositados con mora como puede verse en los soportes documentales, y la supervisión se hizo de manera irregular, al punto que, de una parte, se desconoce que la obra sí se realizó en oportunidad, pues se recibió el 5 de 4 Archivo 10, pág. 216. 5 Archivo 10, pág. 262. 6 Archivo 10, pág. 272. 7 Archivo 16. 8 Archivo 23.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 diciembre de 2017, esto es, dentro del plazo convencional, y que el Municipio sí le hizo entrega de los soportes detallados del cumplimiento del objeto convencional.
(pág. 4). 1.6.2. Parte demandante. Guardó silencio. 1.6.3. Ministerio Público. No emitió concepto. 1.7. Auto para mejor proveer. En el proveído del 17 de junio de 2022 se requirió al Ministerio del Interior para que informara si se liquidó bilateralmente el convenio interadministrativo y, en caso afirmativo, allegara el acta que así lo demostrara.9 La documental fue aportada el 24 de junio de 2022.10 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de controversias contractuales presentada por el Ministerio del Interior contra el Municipio de Belén de los Andaquíes, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si el Municipio de Belén de los Andaquíes incumplió las obligaciones contenidas en los numerales 18, 20, 22, 25, 31, 33 y 38 de la cláusula segunda y las contenidas en los numerales 9 y 13 (obligaciones generales) del Convenio Interadministrativo M1436-16 suscrito con el Ministerio del Interior y, por consiguiente, si debe ser liquidado judicialmente.
Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) hechos probados; y ii) análisis de la Sala. Caso concreto. En este último se hará alusión al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 2.3. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: 9 Archivo 29. 10 Archivo 31. Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 i. El Ministerio del Interior y el Municipio de Belén de los Andaquíes celebraron el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación M1436-16, cuyo objeto era «aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros ente las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través del desarrollo de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado: CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC, EN EL MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES – CAQUETÁ».11 ii.
En el informe final presentado por el supervisor del convenio, se indicó: A la fecha del presente informe, el apoyo a la supervisión y el supervisor, evidencia un posible incumplimiento de las siguientes clausulas: “CLAUSULA CUARTA: PLAZO DE EJECUCIÓN Y PLAZO DE LIQUIDACIÓN. (…)” CLAUSULA VIGESIMA. – PENAL PECUNIARIA. (…) Lo anterior, por cuanto el municipio no ha cumplido con las acciones pertinentes para liquidar el convenio de la referencia y en tal sentido se nota un posible incumplimiento de esta cláusula.
A la fecha, el Municipio no ha hecho entrega de los siguientes documentos: 1. Acto de incorporación de los recursos del Convenio en el presupuesto del municipio. 2. Comprobantes de egresos de los diferentes pagos realizados a cada uno de los contratos realizados para la ejecución del convenio. 3. Balance financiero del proyecto, suscrito por el Tesorero Municipal o quien haga sus veces. 4.
Certificado del Tesorero Municipal o quien haga sus veces, de los rendimientos financieros y saldos no ejecutados. 5. Certificación de la entidad bancaria donde se abrió la cuenta para manejar los recursos del proyecto, en el cual se demuestre los saldos y rendimientos financieros generados de los recursos aportados por el Ministerio del Interior desde la apertura de la cuenta hasta su cancelación. 6.
Certificado de cancelación de la cuenta bancaria donde se manejaron los recursos del proyecto, expedido por la entidad bancaria. 7. Copia de la consignación de la devolución de los recursos no ejecutados y los rendimientos financieros generados, en las cuentas indicadas por el Ministerio. 8. Informe final del supervisor del municipio. 9.
Informe final del interventor de obra. 10. Constancia firmada por el representante legal del Municipio en donde se verifique que se le exigió como obligación contractual el pago de los aportes a 11 Así se extrae de las certificaciones aportadas al expediente. Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 Seguridad Social y Parafiscales a cada uno de los contratistas (…), y en el mismo hacer mención de encontrarse a paz y salvo con dichos aportes. 11.
Informes mensuales del Municipio, técnico, administrativo y financiero sobre el avance de obra del convenio, indicando los porcentajes de ejecución de acuerdo con el cronograma aprobado por la interventoría, con sus soportes respectivos, correspondientes a los meses de julio, octubre y noviembre de 2017. 12. Constancia del municipio donde evidencia que está al día en los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social y aportes Parafiscales del Ente Territorial.
CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO: (…) 18. Depositar todos los recursos destinados a la ejecución del presente Convenio en una cuenta bancaria que genere rendimientos financieros a nombre del objeto del Convenio. El municipio no ha remitido la certificación bancaria donde indique que la cuenta género (sic) rendimientos. 20.
Incorporar al presupuesto del MUNICIPIO la totalidad de los recursos que gire el MINISTERIO-FONSECON A la expedición de la presente certificación el Municipio no ha presentado los documentos que permitan evidenciar que los recursos aportados por el Ministerio fueron incorporados al presupuesto del Municipio. 22. Suministrar oportunamente la información solicitada por el MINISTERIO DEL INTERIOR-FONSECON, a través del supervisor o el apoyo a la supervisión, y acompañar el desarrollo de las visitas de seguimiento que se realicen (…). A la fecha el Municipio de BELEN ANDAQUIES no ha aportado la documentación necesaria para liquidar el convenio M1436-16 de 2016 y para evidenciar la correcta ejecución del mismo.
Esto a pesar de haber requerido los documentos faltantes mediante las siguientes comunicaciones: (…) 25. Elaborar y presentar al MINISTERIO – FONSECON, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, iniciando en el mes siguiente a la fecha de legalización del Convenio, un informe técnico, administrativo y financiero sobre el avance del objeto del Convenio, indicando los porcentajes de avance y ejecución conforme a lo establecido en el cronograma previamente presentado y aprobado, y adjuntando los informes de ejecución de los contratos de consultoría y de obra, según corresponda. A la expedición del presente informe el Municipio no ha presentado los informes de supervisión correspondientes a los meses de julio, octubre y noviembre de 2017. 31.
Presentar al MINISTERIO-FONSECON un (1) informe final a la terminación del convenio, donde se describa detalladamente la inversión de los recursos que le fueron suministrados por el MINISTERIO-FONSECON, adjuntando entre otros documentos….: A la expedición del presente informe el Municipio no ha presentado los informes de supervisión correspondientes a los meses de julio, octubre y noviembre de 2017.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 33. Entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del convenio, así como suscribir la correspondiente acta de liquidación. A la expedición del presente informe el Municipio no ha suscrito el acta de liquidación. 38.
Poner a disposición del Ministerio y de los entes de control toda la información jurídica, técnica y financiera del proyecto relacionado en el objeto del presente convenio. Con la inobservancia de los requerimientos del Ministerio, el Municipio ha incurrido en un posible incumplimiento. CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES GENERALES 9.
Constituir la garantía única para la aprobación del Ministerio, en los términos y condiciones pactados. A la expedición del presente informe el Municipio no ha remitido la ampliación de la vigencia de la póliza. 13. Todas las demás inherentes o necesarias para la correcta ejecución del objeto contractual. El inicio de las acciones correspondientes por la inadecuada ejecución del convenio, hace que la supervisión del mismo, solicite el inicio de las gestiones necesarias para ejercer la acción de controversias contractuales.
(…) iii. El 23 de marzo de 2018, el ministerio solicitó al municipio que allegara los documentos para realizar la liquidación del convenio12 y, el 20 de abril de 2018, el supervisor del convenio solicitó que se adelantaran las acciones a fin de solicitar por vía judicial la declaratoria de incumplimiento y la liquidación.13 iv.
El 1 de junio de 2020, se suscribió el acta de liquidación del convenio interadministrativo.14 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto. Sea lo primero señalar que, aunque en los documentos aportados al plenario se observa la existencia del convenio interadministrativo y su objeto, este documento no fue aportado y, por tanto, no se podría, en principio, hacer una valoración sobre las obligaciones que se arguyen como incumplidas.
No obstante, en el informe final presentado por el supervisor se hizo alusión a aquellas obligaciones que el municipio demandado no había cumplido y que impedían liquidar el 12 Archivo 1, pág. 29. 13 Archivo 1, pág. 19. 14 Archivo 31. Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 convenio; estos documentos, esencialmente concernían a actos administrativos, comprobantes de egresos, certificaciones bancarias, informes, constancias.
En efecto, en el documento mencionado, se indicó que la entidad territorial no había «aportado la documentación necesaria para liquidar el convenio M1436-16 de 2016 y para evidenciar la correcta ejecución del mismo». Obsérvese que las obligaciones que se reputan incumplidas no se dirigen a que el proyecto no se haya desarrollado, sino a la omisión de la entidad demandada de allegar todos los documentos requeridos para material el acta de liquidación que, a la fecha, ya se encuentra suscrita.
En esta se consignó: Entre los suscritos DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ (…) actuando en su calidad de Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior (…), quien actúa en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR FONSECON (…), quien adelante se denominará EL MINISTERIO, el CONVENIDO y el/la SUPERVISOR (A) identificados anteriormente, se reunieron con el propósito de suscribir ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL del convenio descrito.
Que de conformidad con lo expuesto, las partes contratantes acuerdan: CLÁUSULA PRIMERA: Liquidar de común acuerdo el Convenio en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. CLAUSULA SEGUNDA: Que el mencionado Convenio, presenta a la fecha el siguiente estado financiero: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 PARÁGRAFO PRIMERO: Que de los recursos aportados al municipio, presentó un saldo a favor del Ministerio que obedece a presupuesto desembolsado no ejecutado, el cual fue debidamente reintegrado al Tesoro Nacional por parte del Convenio por valor de $84.956.00 MONEDA LEGAL.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Que durante la ejecución de los recursos aportados al MUNICIPIO se generaron rendimientos financieros por la suma de $433.297,80 MONEDA LEGAL, los cuales fueron consignados al Tesoro Nacional por parte del Municipio.
PARÁGRAFO TERCERO: La Supervisión verificó con la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio del Interior el reintegro de los dineros objeto de consignación, esto es, el valor no ejecutado y desembolsado y el valor de los rendimientos financieros, el 23 de agosto de 2019 a través del MEM19-27397- SAF-4040, remitió al expediente contractual la certificación de reintegro de dichos recursos al Tesoro Nacional según consta en certificación expedida por el Coordinador Financiero y Contable del Ministerio.
CLAUSULA TERCERA: El MUNICIPIO asume la responsabilidad por reclamos, demandas y acciones legales que se encuentren en trámite o se tramiten en contra del Ministerio del Interior, por motivos que le sean imputables con ocasión de la ejecución del Convenio M 1436 del 2016. CLÁUSULA CUARTA: Hacen parte integral de la presente acta los documentos que se relacionan a continuación: Acta(s) de Recibo definitivo del proyecto, Oficio OFI19- 34352-SIN-4020 del 29 de agosto de 2019, MEM19-29823-SIN-4020 del 03 de septiembre de 2019.
CLÁUSULA QUINTA: Que el objeto y obligaciones del convenio fueron ejecutadas por el MUNICIPIO y recibidas por el Ministerio del Interior a entera satisfacción, tal como se evidencia en el informe final suscrito por la supervisión junto con el Municipio y el certificado de recibo a satisfacción de obra, documentos que reposan en el expediente.
CLÁUSULA SEXTA: Que en el expediente se encuentran los mecanismos de cobertura del riesgo debidamente aprobados por la Subdirección de Gestión Contractual, así: (…) CLÁUSULA DÉCIMA: El ordenador del gasto suscribe el acta de liquidación bilateral, entendiendo que el Supervisor con su firma certifica que ha verificado previamente el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del contratista, por lo que se ampara en el precepto constitucional del artículo 83 de la Constitución Política (…).
(…) CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Con la suscripción de la presente acta declarándose a paz y salvo el Ministerio del Interior, conforme lo dispuesto en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, deja constancia del cierre del expediente contractual. Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 Ahora bien, cuando una persona natural o jurídica, en ejercicio de su derecho de acción, acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener una indemnización, pago o el reconocimiento de un derecho, el juez debe adelantar todo el trámite a través del medio de control procedente para resolver su situación jurídica a través de una sentencia que constituya título ejecutivo para su cumplimiento.
Sin embargo, existen supuestos de hecho sobrevinientes que pueden afectar la competencia del juez para decidir lo pretendido, pues si desaparece la materia sobre la cual debe recaer el pronunciamiento, «surge la figura jurídica de la carencia actual de objeto, que suele tener origen en dos supuestos definidos especialmente por el juez constitucional, pero que se aplican mutatis mutandi en las acciones ordinarias, a saber», un hecho superado que se presenta cuando «entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante» o, un daño consumado que se presenta «cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro»15 En el auto proferido el 22 de noviembre de 2018 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (radicación 63001-23-33-000-2013-00201-01), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló: La denominada sustracción de materia ha sido desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia como una figura que se presenta cuando desaparecen los supuestos, hechos o normas que fundamentan un medio de control, situación que impide efectuar un pronunciamiento de mérito frente a las pretensiones de la demanda en razón a que éstas dejan de existir y el fallador carece de materia sobre la cual resolver, es decir, que desaparece el objeto del debate.
En efecto, se ha admitido la aplicación de dicha figura «por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo»5. Específicamente, tratándose del enjuiciamiento de actos administrativos, es oportuno citar la sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por la Sala Plena de esta corporación, mediante la cual se decretó la sustracción de materia y se profirió fallo inhibitorio frente a la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de la Convocatoria Pública 01 del 30 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo de Gobierno Judicial, en razón a que la resolución demandada había perdido su fuerza ejecutoria, no se encontraba vigente al momento de emitirse la sentencia y tampoco estaba produciendo efectos jurídicos.
En tal sentido se concluyó6: 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de septiembre de 2020, radicación 11001-03-24-000-2019-00431-00, consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.
(…) En ese sentido, el reglamento constitucional demandado, esto es, la Convocatoria Pública 01 de 30 de septiembre de 2015, no sólo perdió su fuerza ejecutoria, sino que también perdió vigencia y no se encuentra produciendo efectos en estos momentos, pues, además de que fueron declaradas inexequibles las normas constitucionales invocadas por el Consejo de Gobierno para su expedición, el mencionado órgano desapareció de la escena institucional estatal como consecuencia directa de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 15 y 18 Transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015.
La circunstancia descrita altera el sustrato jurídico del proceso de Nulidad por Inconstitucionalidad que se estudia, tanto en lo sustancial como en lo procesal, pues, se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción, careciendo de sentido un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados en la demanda. Igualmente, en la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto (radicación 05001-23-37-000-2016-01161-01), el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo discurrió: En ese orden, la Sala advierte que ante la aceptación de la cancelación de la inscripción del RUT de SEISHER LTDA. mediante la Resolución No. 7147501152291 del 20 de diciembre de 2017, los actos administrativos particulares acusados que la habían negado dejaron de tener vigencia y, por tanto, opera el fenómeno de la sustracción de materia, «por no existir pretensiones que atender», como lo ha expresado la Sección[13] y ahora se reitera: “(…) Por otra parte, por sustracción de materia, se entiende que desaparecen los supuestos de hecho o las normas que sustentan una acción, lo que ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. En este punto, la Sala reitera la posición mayoritaria de la Sala[16] que dice que si los actos generales demandados son derogados, o, lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia antes de que se profiera fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe, de todos modos, proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala, en la sentencia de 17 de noviembre de 2006, Consejero ponente Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” De lo transcrito se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto, ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia[18].” De acuerdo con lo expuesto, es evidente que los actos particulares acusados perdieron vigencia y varió la relación sustancial que originó la litis, en tanto que la Administración de Impuestos mediante la Resolución No. 7147501152291 de 20 de diciembre de 2017 canceló la inscripción en el RUT a la sociedad SEISHER LTDA., con lo cual se satisfacen las pretensiones de la demanda.
Entonces, la carencia actual de objeto por sustracción de materia se configura cuando:16 i. Los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen. ii. La relación jurídico - sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue. iii.
Cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto de su objeto y fin. De acuerdo con lo anterior, se cumplen el presupuesto indicado en el ítem «i)», toda vez que el Ministerio del Interior pretendía que se declarara el incumplimiento del convenio interadministrativo y, consecuentemente, se liquidara el convenio; entonces, si ya se suscribió un acta de liquidación bilateral en la cual la parte actora -) aceptó el acta de recibo definitivo del proyecto; -) aceptó que las obligaciones fueron ejecutadas por el Municipio de Belén de los Andaquíes; y -) se declaró a paz y salvo, deberá concluirse que en este momento de la contienda la Sala carece de objeto para pronunciarse, toda vez que el supuesto de dio origen al litigio ya se encuentra satisfecho. 16 Ibidem 8.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 Ello se acompasa con el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual prevé que «en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.» En el caso bajo examen se cumplen los requisitos previstos en el Código General del Proceso, pues se trata de un hecho extintivo que ocurrió después de haberse presentado la demanda y que fue alegado oportunamente por la parte demandada en las alegaciones finales.
En consecuencia, como no existe objeto de pronunciamiento, esta Sala no analizará la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional deprecada por el demandante; por esta razón, huelga pronunciarse sobre los demás asuntos anunciados en el acápite del problema jurídico. 2.5. Conclusión. De la revisión de los documentos aportados al proceso, encuentra la Sala que se demostraron los presupuestos para declarar la inhibición por sustracción de materia, toda vez que el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación M1436-16 se cumplió a satisfacción y se liquidó bilateralmente por las partes, es decir, desaparecieron los supuestos de hecho que sustentaron el medio de control.
Así se declarará en la parte resolutiva de la sentencia. III. COSTAS En virtud de lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365.1 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de dictar condena en costas, en razón a que la decisión de la sentencia no es de fondo, sino inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Belén de los Andaquíes Radicación: 18001-23-33-000-2018-00139-00 FALLA PRIMERO. DECLARAR LA INHIBICIÓN para emitir un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, toda vez que el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación M1436-16 suscrito por el Ministerio del Interior y el Municipio de Belén de los Andaquíes ya fue liquidado bilateralmente.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 126993a3b5a1dfad272c9ef87ae446b8daaa86ddeddcd1ad2021ed7964a5b318 Documento generado en 20/09/2022 03:24:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica