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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013333-002-2019-00048-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-09-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Pensión de Sobrevivientes Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Stella Mejía Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-002-2019-00048-01 Acta de discusión: 61 de la fecha I. ASUNTO Se encuentra el proceso a Despacho una vez surtido el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó se anulara el acto ficto (configurando con ocasión de la falta de respuesta a su petición del 24 de mayo de 2017) que le deniega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, y del oficio -OFI1751050 de 28 de junio de 2017, que le comunicó la imposibilidad de abrir el trámite de la petición del 24 de mayo de 2017, en asunto de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 2.A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada reconocerle pensión de sobrevivientes vitalicia en calidad de compañera permanente del soldado profesional Adolfo Muñoz Lozano. 3.En lo fáctico adujo que Adolfo Muñoz Lozano, prestó el servicio militar obligatorio hasta el 30 de abril de 2005; que luego fue incorporado como soldado profesional; que falleció el 23 de junio de 2009, y que el suceso fue calificado como “muerte en simple actividad”.

Agregó que el causante convivió en unión marital de hecho con ella desde enero de 2007 hasta su fallecimiento, y que procrearon a Darley Jaireth Muñoz Mejía, quien actualmente recibe el 100% de la pensión de sobrevivientes, concedida mediante Resolución No. 3817 de 2009.Dijo finalmente que el 24 de mayo de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión en calidad de compañera permanente y que con oficio del 28 de junio de 2017, la entidad dispuso no tramitar la solicitud, como quiera que con anterioridad ya se había emitido una respuesta de fondo a través del acto administrativo nro. 3263 de 27 de junio de 2014. 4.En lo jurídico, indicó que el acto adolece del vicio de infracción de las normas en que debería fundarse, pues conforme a los artículos 3,21 y 22 de la Ley 923 de 2004 1 Folio 03 del archivo 1 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Stella Mejía Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-002-2019-00048-01 2 de 6 y 11 y 20 del Decreto 4433 de 2004, la demandante en calidad de compañera permanente es beneficiaria legitima del derecho a la pensión de sobrevivientes. 2.

Contestación de la demanda2 5.El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones aduciendo que las pruebas que fueron aportadas al expediente no dan cuenta de la unión marital de hecho alegada; que esa entidad encontró inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de la actora respecto de tiempo de convivencia con el señor Muñoz Lozano, y que el acto demandado se expidió conforme a derecho.

Propuso como excepción la prescripción de las mesadas pensionales. 3. Sentencia de primera instancia 6.Mediante sentencia de 3 de marzo de 20213, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada por la demandante el 24 de mayo de 2017; así como la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto configurado, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora OLGA STELLA MEJÍA FIGUEROA, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a la señora OLGA STELLA MEJÍA FIGUEROA, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente decisión, el 50% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía igual al 40% del ingreso base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

El restante 50% de la mesada pensional continuará pagándose a la menor DARLY JAIRETH MUÑOZ MEJÍA, a quien se le reconoció el derecho a través de la Resolución No. 3817 del 15 de diciembre de 2009. Así mismo, la mesada pensional de la señora OLGA STELLA MEJÍA FIGUEROA, por ser vitalicia, tendrá derecho al acrecimiento de la mesada en el porcentaje que le corresponde a su menor hija una vez esta cumpla la circunstancia temporal de su reconocimiento, esto es, cuando cumpla los 18 años de edad o 25 si acredita estudio.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría realizar la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en el sub lite. 7.Arguyó la aplicabilidad del Decreto 4433 y de la ley 923 de 2004, por estar vigentes en la fecha de muerte del soldado, y señaló que de acuerdo con ellas se exige por lo menos un año de semanas cotizadas, y que se acreditó con la hoja de servicios que el militar contaba con 4 años y 22 días, desde el 1 de mayo de 2005 al 23 de junio de 2009. 2 Folio 71-73 C.P 1 3 Archivo 27 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Stella Mejía Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-002-2019-00048-01 3 de 6 8.Tuvo por acreditada la condición de compañera permanente de la actora con base en las declaraciones extrajuicio y los testimonios rendidos por las señoras Eddy Aguilar Tristancho y Villanet Sánchez Leal que daban cuenta de la unión marital de hecho desde enero de 2007 hasta la fecha del fallecimiento. 4.

Impugnación 9.La parte demandada apeló4. Señaló que el derecho a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del hijo en operaciones militares nace a partir de que la beneficiaria cumpla 50 años y no con el fallecimiento del soldado regular, conforme a lo señalado en el artículo 5 de la ley 477 de 1998, por lo no se puede reconocer a la demandante un derecho que no le asiste. 10.Agregó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres, lo regula el régimen especial y no el general, por lo que al aplicar la ley 100/93 para esos efectos se violó el principio de inescindibilidad de la norma. 5.

Trámite de segunda instancia. 11.Mediante auto de 21 de junio de 20215, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 12.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. 13.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2. Problema jurídico 14.Dado que, como se verá en seguida, el recurrente no controvirtió los argumentos que fundaron el fallo apelado, la Sala determinará los efectos de tal hecho, y proveerá en consecuencia. 3.

La situación planteada: 15.El análisis realizado por el Juzgado de primera instancia giró en torno a lo planteado en la demanda, su contestación y a las pruebas recaudadas en el devenir procesal. Todo ello respecto de la demandada anulación del acto ficto denegatorio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora en calidad de compañera permanente del fallecido soldado Muñoz Lozano. 16.El Juzgado profirió fallo que fundamentó en la aplicabilidad del régimen establecido en el Decreto 4433/04 y en la ley 923/04, y apreciando la prueba aducida al proceso para tener por cierta la convivencia marital.

Y con base en ello declaró la 4 Archivo 22 del expediente electrónico 5 Archivo 32 del expediente electrónico 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Stella Mejía Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-002-2019-00048-01 4 de 6 existencia y nulidad del acto ficto y ordenó a la demandada reconocer y pagar a la señora OLGA STELLA MEJÍA FIGUEROA, el 50% de la pensión de sobrevivientes. 17.Al sustentar su apelación, la entidad condenada se ocupó de señalar que la demandante no cumplía con el requisito de los 50 años de edad para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo y que tal prestación no se encuentra regulada en la ley 100 de 1993, sino en el régimen especial de las fuerzas militares. 18.Nótese que quién reclamó en sede administrativa la pensión de sobrevivientes no fue la madre del señor Adolfo Muñoz Lozano, sino su compañera permanente, a quien finalmente se le reconoció en un 50%, y que no fue objeto de discusión el régimen aplicable para efectos del reconocimiento pensional, pues en todo momento se invocaron las normas del Decreto 4433 y de la ley 923 de 2004, que regulan lo relativo al reconocimiento prestacional y pensional de los miembros de las fuerzas militares. 19.Así, se advierte que no existen reparos a partir de los cuales pudiera analizarse la eventual revocación o modificación de la sentencia impugnada, pues los argumentos del recurso no tienen relación alguna con las razones que tuvo en cuenta el fallador de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda. 20.Pues bien: tal como lo establece el artículo 320 del Código General de Proceso, El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 21.En ese orden de ideas corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esbozó para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al superior que decida sobre aquello con lo que se encuentra inconforme, otorgándole así la competencia, en este caso al Tribunal, para emitir su pronunciamiento. 22.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no queda a la Sala otra alternativa que confirmar el fallo apelado, tal como lo hizo el Consejo de Estado7, en un caso análogo. Veamos: En este contexto se ha considerado que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, esto es, en las sentencias de 3 de julio y 4 de septiembre de 20148, oportunidades en las cuales esta Sección consideró lo siguiente: (…). “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un 7 Sección primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 23 de enero de 2020, Radicación número: 25000- 23-25-000-2012-90514-01. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014. Rad.: 2004 – 00228 y 2007 – 90029. Magistrado Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Stella Mejía Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-002-2019-00048-01 5 de 6 nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) (…).

“En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

(…). La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, tal y como se observa a continuación: (…). “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”.

(…). Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 4.

Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 23.Atendiendo lo contemplado en el numeral 19 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado10 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con 9 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Stella Mejía Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-002-2019-00048-01 6 de 6 el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 24.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. – En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto parcial PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfe6dcc00e844e8b96c9a64c998d5ef27db21ad263a433ce236b900bfad650f2 Documento generado en 20/09/2022 03:21:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica