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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Ponente: Dr. Fabio Iván Afanador Garcia

Fecha: 2022-10-06

PRUEBA PERICIAL - Noción La prueba pericial constituye una herramienta de la que dispone el funcionario judicial dentro del trámite de un litigio para resolver controversias que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos -art. 226 CGP-. Es un elemento probatorio del cual puede valerse el juzgador para aportar al proceso el concepto y conclusión de un profesional experto sobre determinada materia.

Doctrina autorizada la ha definido como “(…) una declaración de ciencia que realiza un tercero que, teniendo conocimientos específicos sobre una materia, no percibió el hecho directamente, como si lo ha hecho el testigo. Es la opinión consulta de quien, habiendo realizado un conjunto de pruebas, realizado exámenes o experimentos, arriba a una conclusión que es ofrecida al juez para determinar si existe certeza o no sobre una determinada hipótesis procesal”.

Un peritaje debe establecer un procedimiento y análisis específico que aporte al juez conocimientos que el perito deduce con mayor destreza y con los que se busca demostrar aspectos en particular. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que: “La prueba pericial ha de consistir en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico.

Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente”. PRUEBA PERICIAL - Su rechazo debe atender a una suficiente motivación / PRUEBA PERICIAL - Si bien el artículo 226 del CGP establecen que los dictámenes deberán acompañarse de determinados documentos, manifestaciones, declaraciones e informaciones, su ausencia no impone el rechazo de plano. A juicio del Despacho, en el presente caso el rechazo de la pericia no alcanzó el umbral de justificación establecido en el artículo 168 del CGP, según el cual, tal decisión debe atender a una suficiente motivación. Como quiera que una determinación de ese talante puede incluso lesionar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso probatorio de quien solicita oportunamente el decreto y práctica de medios de prueba, es obligación del Juez ser bastante sigiloso al momento de estudiar su admisibilidad y rechazo.

En últimas, aquellos son los que contribuirán a la formación de su convencimiento, a la consecución de la verdad real y propiciarán un adecuado razonamiento. Por lo cual, se revocará la providencia a fin de que se garantice la práctica de la prueba, conforme se expone a continuación. El a quo negó el decreto de la pericia en comento porque, so pretexto de dar cumplimiento a lo requerido en audiencia inicial aportar el dictamen a color en formato PDF-, el material fotográfico y planos que lo soportaban, diferían de los allegados inicialmente y presentaban variación en su contenido.

Además, la experiencia e idoneidad del perito fue modificada, en tanto, en la nueva hoja de vida se aportaron documentos adicionales para acreditar dichos aspectos. Como se dijo, el rechazo de medios de prueba se predica de aquellos i) ilícitos, ii) impertinentes, iii) inconducentes, y iv) superfluos o inútiles. En materia de prueba pericial, ni el CGP ni el CPACA consagraron causales distintas o adicionales para el rechazo de dicho medio de convicción, salvo la relativa a dictámenes que versen sobre puntos de derecho.

Luego, llama la atención del Despacho que, ante su importancia para la litis, el a quo rechazara el decreto de la pericia con base en causales inexistentes. Valga recordar que, uno de los elementos del juicio de responsabilidad civil extracontractual es la imputación fáctica, dentro del que se analiza la configuración de la causalidad -nexo causal-, a fin de determinar la causa eficiente y determinante del daño. Aspecto sobre el cual se ha decantado que, por regla general, su prueba se satisface mediante una pericia, dada su especialidad y los conocimientos que requiere.

En efecto, la prueba objeto de análisis tiene por objeto acreditar “(…) las circunstancias ambientales vulneradas, acciones y omisiones técnicas que materializan fallas en el diseño, construcción, manejo y control del acueducto y alcantarillado al cual le introducen las aguas lluvias que rebasan la capacidad y presentan problemas de inundación, regreso por las cañería inundando la casa de los Demandantes y todas las demás fallas que se han materializado en la PTAR y que irrogan daños antijurídicos a los demandantes, (…)”.

Es así que, el medio de prueba resulta de vital importancia en punto a la prueba de la causa eficiente y determinante del daño. Un eventual rechazo imponía la debida motivación con base en las causales establecidas por el legislador. No obstante, la exclusión no se debió a la falta de licitud, conducencia, pertinencia o utilidad. Si el a quo consideraba necesario aportar el informe a color y en formato PDF, y posteriormente encontró que en cumplimiento de ello el nuevo informe presentó variación en su contenido material fotográfico, planos y hoja de vida del perito-, tales falencias no podían constituir causal de rechazo, pues el ordenamiento no lo prevé así. Si bien normas como el artículo 226 del CGP establecen que los dictámenes deberán acompañarse de determinados documentos, manifestaciones, declaraciones e informaciones, la ausencia de ellos no impone el rechazo de plano. Tales presupuestos propenden por la acreditación de la imparcialidad e idoneidad del perito, así como los fundamentos del dictamen.

En ese sentido, el análisis de los mismos no constituye presupuesto de admisibilidad de la prueba, sino criterios a tener en cuenta al momento de su valoración individual y conjunta con base en las reglas de la sana crítica y conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del CGP. Esto es, teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, idoneidad del perito y su comportamiento en audiencia, en la que podrá interrogársele sobre dichos tópicos.

Los cuales, a su vez, también podrán ser objeto de oposición al momento de rendir alegatos de conclusión. PRUEBA PERICIAL - Las discrepancias o disparidades que eventualmente presente el contenido de los informes periciales aportados por la parte actora con la demanda y en cumplimiento del requerimiento ordenado por el a quo, no pueden ser tenidas como causales de rechazo de la pericia, toda vez que no se trata de presupuestos para su admisibilidad.

Bajo esa tesitura, las discrepancias o disparidades que eventualmente presente el contenido de los informes periciales aportados por la parte actora con la demanda y en cumplimiento del requerimiento ordenado por el a quo, no pueden ser tenidas como causales de rechazo de la pericia, toda vez que no se trata de presupuestos para su admisibilidad.

Como se dijo, deberán ser objeto de análisis al momento de su valoración y de la fuerza demostrativa que el juzgador natural decida imprimirle según su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad. En la medida que concluya que el segundo informe fue modificado sustancialmente en relación con el primero, deberá extraer las conclusiones pertinentes de tal situación, teniendo en cuenta que, como lo impone el principio de necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en los medios de prueba regular y oportunamente aportados al proceso -Art.164 CGP-.

De llegar a verificarse la introducción de contenido nuevo al medio de prueba primigenio, el Juez deberá decidir si corresponde o no imprimirle valor probatorio dada la oportunidad y forma en que se aportó al plenario. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No.3 DE ORALIDAD Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE DIOCLIDES GARCÍA AVENDAÑO Y OTROS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBASOSA – CORPOBOYACÁ. RADICACION: 15793333002201900098-03 ASUNTO: REVOCA RECHAZO PRUEBA PERICIAL Se decide la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia del 4 de agosto hogaño, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso negó el decreto de una prueba pericial.

I.

ANTECEDENTES 1.- José Dioclides García Avendaño y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Tibasosa y Corpoboyacá. Solicitaron se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a un inmueble de su propiedad, así como de la afectación ambiental, sanitaria y paisajista, causados con ocasión de la ubicación y defectuoso funcionamiento del canal de aguas lluvias, negras y residuales contiguo al predio, y tubería que desemboca en terrenos donde se encuentra la PTAR municipal.

Señalaron que, en virtud de las afecciones, inundaciones, malos olores, proliferación de zancudos y roedores, en diciembre de 2016 se vieron obligados a abandonar la vivienda, a la que regresaron en abril de 2019. Por lo que, entre otros, reclamaron el pago de perjuicios materiales -daño emergente- a razón de gastos de trasteo, subsistencia en otra ciudad y arriendo de vivienda por valor de $145.945.349,75. 2.- En oposición, el municipio de Tibasosa alegó que el canal de aguas i) no está ubicado en la forma señalada en la demanda, sino a una mayor distancia, ii) no se ha utilizado para aguas residuales, y iii) ha sido objeto de limpieza y mantenimiento continuo.

La tubería que desemboca en terrenos de la PTAR también se encuentra a una mayor distancia. Por lo que, no es cierto que exista proliferación de olores ni constantes inundaciones. Corpoboyacá señaló que el ente territorial es el responsable directo de la prestación del servicio público de saneamiento básico y alcantarillado. Cuenta con adecuados sistemas de tratamiento de aguas residuales para cuya operación se ha tramitado permiso de vertimientos y se han llevado a cabo parcialmente labores de mantenimiento, protección y recuperación de canales y quebradas.

En virtud del cumplimiento parcial, se adelanta procedimiento sancionatorio en su contra. 3.- En audiencia inicial celebrada el pasado 23 de febrero, al decidir sobre el decreto probatorio, el a quo señaló que si bien resultaba admisible tener como prueba el dictamen pericial aportado con la demanda, elaborado por el Arquitecto Luis Fernando Nossa Granados, previo a su incorporación, debía aportarse en copia a color y en formato PDF.

Indicó que la variación del contenido del documento conllevaría a no tenerlo como prueba. Posteriormente, en diligencia del 4 de agosto siguiente, el a quo advirtió que el contenido del dictamen presentado por el apoderado actor difería del que fuera aportado con la demanda, principalmente porque “(…) el registro fotográfico entre uno y otro varía (…), también existe modificación entre los planos, incluso las fechas de elaboración de estos es diferente, pues en uno corresponde a noviembre de 2018 y el otro a junio de 2017”.

Añadió que fueron aportados nuevos documentos tendientes a acreditar la experiencia e idoneidad del perito. Por lo que, ninguno de los dos informes sería tenido como prueba. 4.- Inconforme, el apoderado actor apeló la decisión. Adujo que la prueba ya había sido decretada desde ls audiencia inicial por reunir los requisitos de ley. Se trata del medio de prueba técnico idóneo para demostrar sus afirmaciones, cuyo contenido debe ser valorado en la sentencia y no en oportunidad anterior.

Insistió que actuó de manera leal y que, de existir alguna clase de modificación en el dictamen, habría lugar a imputar responsabilidad a su autor. En el término de traslado, las demandadas expresaron conformidad con la decisión, ante el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 226 del CGP y de lo advertido por el juzgado en cuanto a la alteración del contenido.

El a quo concedió la alzada ante esta Corporación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 5.- Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el apoderado de los demandantes, corresponde al Despacho determinar si había o no lugar a negar el decreto de la prueba pericial solicitada por aquellos.

Procedencia y oportunidad del recurso. 6.- Conviene recordar que la decisión mediante la cual se denegó el decreto de la citada prueba se profirió y notificó en diligencia del pasado 4 de agosto. Esto es, en vigencia de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA, en cuyo artículo 243.7 señala como pasible de apelación el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, como aconteció en el sub examine.

Por lo que, la alzada deviene procedente y oportuna, toda vez que se entabló en la misma diligencia en que fue proferida la decisión, tal como lo indican los numerales 1º y 2º del artículo 244 ibidem. Estudio y solución del caso concreto. 7.- En el marco de los procedimientos judiciales existen garantías fundamentales relacionadas con el acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y el derecho a probar.

Este último se define como la facultad que tienen los sujetos procesales para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones. Depende de la voluntad de su titular el que tal potestad tenga aplicación práctica, adquiriendo así un carácter dispositivo, aunque sin dejar de lado la posibilidad que tiene el juzgador para decretar pruebas oficiosamente.

En sentencia C-537 de 2006, la Corte Constitucional hizo una amplia referencia al alcance del derecho fundamental a probar, como garantía incorporada en el artículo 29 superior: “Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales.

En tal sentido, la Corte ha considerado que (i) el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado; (ii) se trata de una garantía que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas vale;

(iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa; (v) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador” y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y (vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas.” 8.- Así, el derecho a probar está integrado por una variedad de garantías que debe proteger el operador jurídico al momento de guiar el debido proceso probatorio.

Entre estas garantías se encuentran: i) el derecho a presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, que se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se valoren por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 9.- Conforme al artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Principio conocido como carga de la prueba u onus probandi. A su turno, el artículo 168 ibidem indica que, el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 10.- La pertinencia de la prueba exige que, con el medio de prueba se persiga acreditar hechos de la demanda sobre los cuales gira verdaderamente el litigio.

En tal sentido, la prueba de hechos no relevantes para la litis deviene impertinente por no corresponder al tema de prueba. La conducencia refiere a que, el medio de prueba usado para demostrar un hecho determinado sea susceptible y/o apto jurídicamente para probarlo. La prueba manifiestamente superflua se relaciona con aquella que no tienen razón de ser, sobra, o pretende probar un hecho que se encuentra acreditado o resulta exento de prueba.

La utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, imprime convicción al fallador. 11.- La prueba pericial constituye una herramienta de la que dispone el funcionario judicial dentro del trámite de un litigio para resolver controversias que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos -art. 226 CGP-.

Es un elemento probatorio del cual puede valerse el juzgador para aportar al proceso el concepto y conclusión de un profesional experto sobre determinada materia. Doctrina autorizada la ha definido como “(…) una declaración de ciencia que realiza un tercero que, teniendo conocimientos específicos sobre una materia, no percibió el hecho directamente, como si lo ha hecho el testigo.

Es la opinión consulta de quien, habiendo realizado un conjunto de pruebas, realizado exámenes o experimentos, arriba a una conclusión que es ofrecida al juez para determinar si existe certeza o no sobre una determinada hipótesis procesal”. Un peritaje debe establecer un procedimiento y análisis específico que aporte al juez conocimientos que el perito deduce con mayor destreza y con los que se busca demostrar aspectos en particular.

Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que: “La prueba pericial ha de consistir en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico. Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente”. 12.- A juicio del Despacho, en el presente caso el rechazo de la pericia no alcanzó el umbral de justificación establecido en el artículo 168 del CGP, según el cual, tal decisión debe atender a una suficiente motivación. Como quiera que una determinación de ese talante puede incluso lesionar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso probatorio de quien solicita oportunamente el decreto y práctica de medios de prueba, es obligación del Juez ser bastante sigiloso al momento de estudiar su admisibilidad y rechazo.

En últimas, aquellos son los que contribuirán a la formación de su convencimiento, a la consecución de la verdad real y propiciarán un adecuado razonamiento. Por lo cual, se revocará la providencia a fin de que se garantice la práctica de la prueba, conforme se expone a continuación. 13.- El a quo negó el decreto de la pericia en comento porque, so pretexto de dar cumplimiento a lo requerido en audiencia inicial aportar el dictamen a color en formato PDF-, el material fotográfico y planos que lo soportaban, diferían de los allegados inicialmente y presentaban variación en su contenido.

Además, la experiencia e idoneidad del perito fue modificada, en tanto, en la nueva hoja de vida se aportaron documentos adicionales para acreditar dichos aspectos. 14.- Como se dijo, el rechazo de medios de prueba se predica de aquellos i) ilícitos, ii) impertinentes, iii) inconducentes, y iv) superfluos o inútiles. En materia de prueba pericial, ni el CGP ni el CPACA consagraron causales distintas o adicionales para el rechazo de dicho medio de convicción, salvo la relativa a dictámenes que versen sobre puntos de derecho.

Luego, llama la atención del Despacho que, ante su importancia para la litis, el a quo rechazara el decreto de la pericia con base en causales inexistentes. 15.- Valga recordar que, uno de los elementos del juicio de responsabilidad civil extracontractual es la imputación fáctica, dentro del que se analiza la configuración de la causalidad -nexo causal-, a fin de determinar la causa eficiente y determinante del daño. Aspecto sobre el cual se ha decantado que, por regla general, su prueba se satisface mediante una pericia, dada su especialidad y los conocimientos que requiere.

En efecto, la prueba objeto de análisis tiene por objeto acreditar “(…) las circunstancias ambientales vulneradas, acciones y omisiones técnicas que materializan fallas en el diseño, construcción, manejo y control del acueducto y alcantarillado al cual le introducen las aguas lluvias que rebasan la capacidad y presentan problemas de inundación, regreso por las cañería inundando la casa de los Demandantes y todas las demás fallas que se han materializado en la PTAR y que irrogan daños antijurídicos a los demandantes, (…)”.

Es así que, el medio de prueba resulta de vital importancia en punto a la prueba de la causa eficiente y determinante del daño. Un eventual rechazo imponía la debida motivación con base en las causales establecidas por el legislador. No obstante, la exclusión no se debió a la falta de licitud, conducencia, pertinencia o utilidad. 16.- Si el a quo consideraba necesario aportar el informe a color y en formato PDF, y posteriormente encontró que en cumplimiento de ello el nuevo informe presentó variación en su contenido material fotográfico, planos y hoja de vida del perito-, tales falencias no podían constituir causal de rechazo, pues el ordenamiento no lo prevé así. Si bien normas como el artículo 226 del CGP establecen que los dictámenes deberán acompañarse de determinados documentos, manifestaciones, declaraciones e informaciones, la ausencia de ellos no impone el rechazo de plano. Tales presupuestos propenden por la acreditación de la imparcialidad e idoneidad del perito, así como los fundamentos del dictamen.

En ese sentido, el análisis de los mismos no constituye presupuesto de admisibilidad de la prueba, sino criterios a tener en cuenta al momento de su valoración individual y conjunta con base en las reglas de la sana crítica y conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del CGP. Esto es, teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, idoneidad del perito y su comportamiento en audiencia, en la que podrá interrogársele sobre dichos tópicos.

Los cuales, a su vez, también podrán ser objeto de oposición al momento de rendir alegatos de conclusión. Como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia;

(…) Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, (…) Como puede ser visto, en lo que respecta a uno de los aspectos trascendentales de la experticia, como lo es la imparcialidad de quien la elabore, el legislador es diáfano en mostrar que dicho aspecto, de un lado, podrá ser objeto del interrogatorio del perito (contradicción en audiencia) y, del otro, será «apreciado» en el fallo, al punto que, en el evento en el que encuentre circunstancias que afecten gravemente su credibilidad, podrá negarle efectos a la misma.

Todo lo cual sucede luego de que se decrete la prueba y se permita su incorporación al plenario. En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe.” (Resalta el Despacho). 17.- Bajo esa tesitura, las discrepancias o disparidades que eventualmente presente el contenido de los informes periciales aportados por la parte actora con la demanda y en cumplimiento del requerimiento ordenado por el a quo, no pueden ser tenidas como causales de rechazo de la pericia, toda vez que no se trata de presupuestos para su admisibilidad.

Como se dijo, deberán ser objeto de análisis al momento de su valoración y de la fuerza demostrativa que el juzgador natural decida imprimirle según su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad. En la medida que concluya que el segundo informe fue modificado sustancialmente en relación con el primero, deberá extraer las conclusiones pertinentes de tal situación, teniendo en cuenta que, como lo impone el principio de necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en los medios de prueba regular y oportunamente aportados al proceso -Art.164 CGP-.

De llegar a verificarse la introducción de contenido nuevo al medio de prueba primigenio, el Juez deberá decidir si corresponde o no imprimirle valor probatorio dada la oportunidad y forma en que se aportó al plenario. 18.- Como consecuencia de la revocatoria de la providencia impugnada, se ordenará al a quo que disponga lo pertinente para el decreto y práctica de la pericia. Como quiera el trámite de la alzada implicó decisión de plano y no se encuentran causadas costas procesales -gastos y agencias en derecho-, no habrá lugar a su imposición. Por consiguiente, el Despacho III.

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto proferido en audiencia del 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamosos, mediante el cual se negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, según los motivos expuestos. 2.- En consecuencia, ORDENAR al a quo que, en los términos de esta providencia, disponga lo pertinente para el decreto y posterior práctica de la prueba negada. 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Por Secretaría devolver el expediente al Despacho de origen a través de la plataforma SAMAI para lo de su competencia. Dese de baja en el inventario.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado conductor del proceso en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. diego