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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333300220160086901

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-09-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinte (20) septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Lesión guía del Ejército Medio de Control: Reparación directa Demandante: José Antonio Cantillo Casallas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-3333-002-2016-00869-01 Acta de discusión: Nro. 61 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. Demanda1 1.Solicitaron los demandantes que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a José Antonio Cantillo Casallas el 30 de octubre de 2014 cuando prestaba sus servicios a la entidad como guía u orientador de terreno, y que, como consecuencia de esa declaración, se la condene a indemnizarlos. 2.

En lo fáctico, fundamentaron sus pretensiones señalando que el 30 de octubre de 2014, personal de la entidad demandada, adscrito al Batallón de Combate Terrestre Nro. 6 Pijaos - Compañía Alemania, llevaron a cabo una operación para la que requirieron los servicios del señor Cantillo Casallas; que en desarrollo de esa operación, en Puerto Milán, fueron emboscados por las Farc, y que allí resultó el guía herido por impacto de bala. 3.En lo jurídico plantearon que el régimen de responsabilidad aplicable es el del riesgo excepcional, como quiera que a la víctima directa se sometió a un riesgo excesivo que no estaba obligado a soportar. 2.

Contestación de la demanda2 4.La demandada se opuso al petitum. Manifestó que no existe mérito para declararla responsable, como quiera que no obran medios probatorios que así lo permitan. Agregó que en el presente caso se encuentra configurado el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero”, pues no fueron miembros del Ejército Nacional los que ocasionaron las lesiones del demandante, sino integrantes de las Farc.

Planteo las excepciones de falta de legitimación por pasiva, y por activa respecto de la señora Samirna Estivaliz Cortés Granados. 1 Folio 39 al 45 del archivo nro. 1. 2 Folio 73 al 80 del archivo nro. 1. Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Antonio Cantillo Casallas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicación: 18001-3333-002-2016-00869-01 2 de 9 3.

Sentencia de primera instancia 5.Mediante sentencia de 28 de febrero de 20203, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora SAMIRNA ESTIVALIZ CORTES GRANADOS propuesta por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable administrativamente, patrimonialmente y extracontractualmente, por los perjuicios causados al señor JOSÉ ANTONIO CANTILLO CASALLAS con ocasión de la disminución de su capacidad laboral, en hechos el día 30 de octubre de 2014. SEGUNDO (sic): Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar al señor JOSE ANTONIO CANTILLO CASALLAS las siguientes sumas:  Por concepto de PERJUICIOS MORALES 10 SMLMV.  Por concepto de DAÑO A LA SALUD 10 SMLMV TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad accionada.

Por secretaría realizar la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. 6. Para llegar a esas decisiones estableció que se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Señaló que en los casos en que el Ejército Nacional se beneficia de la colaboración de terceros, compromete su responsabilidad cuando se acredita: i) que la colaboración ocasional se hubiera producido por solicitud de la Administración o en forma espontánea, y ii) que el colaborador sufrió daño. Situaciones plenamente acreditadas con las pruebas allegadas. 4.

Impugnación4 7.Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandada apeló. Propuso como objeto del recurso se revoque el fallo impugnado. Como sustento, manifestó que el señor Cantillo Casallas decidió acompañarlos de manera voluntaria, asumiendo su propio riesgo; que conforme a la directiva nro. 41 de 04 de diciembre de 2012, expedida por el Ministerio de Defensa, el orientador en terreno no tiene contrato de trabajo con el Estado pues esa cooperación se presta voluntariamente, por lo que no genera responsabilidad relacionada con la misión adelantada, y que se encuentra configurada la causal de exoneración de culpa por hecho de un tercero, ya que el daño -tal como lo manifiesta la demandante- fue producido por un grupo subversivo. 3 Folio 7 al 17 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 4 Folio 21 al 27 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Antonio Cantillo Casallas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicación: 18001-3333-002-2016-00869-01 3 de 9 5. Trámite en segunda instancia. 8.Mediante auto de 30 de octubre de 20205, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 3 de diciembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión6, término dentro del cual se pronunció la parte demandada7, reiterando los argumentos expuestos en la impugnación. 9.

De igual manera el Ministerio Público rindió concepto8. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Adujo que la atribución del daño a la entidad se realizó bajo el título de imputación objetiva, pues se encontró acreditado que ésta incrementó en el señor José Antonio Cantillo Casallas un riesgo que no se encontraba en el deber jurídico de soportar, lo cual se concretó con la perdida de la capacidad laboral del 8.70%.

Determinó que si bien la víctima directa colaboró como orientador de territorio lo cierto es que no estaba en el deber de desplazarse en compañía del Ejército hasta el lugar en donde se desarrollaría la operación, máxime cuando el área no era lo suficientemente conocida por los soldados y sus comandantes, pues así se desprende del informe de patrullaje suscrito por el Capitán Morales Vergel Jaime.

III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales 10.Es competente esta Corporación, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia la apelación contra sentencias proferidas por los jueces administrativos. 11.La demanda fue oportunamente presentada: dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos (artículo 164 nro. 2 literal i) del CPACA), se tiene que los hechos ocurrieron el 30 de octubre de 20149, presentando la demanda el 26 de octubre de 201610. 12.Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia, como en efecto se hará. 2.

Problema jurídico. 13.En el marco acotado por la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las lesiones a la integridad física del señor José Antonio Cantillo Casallas, ocurrida el 30 de octubre de 2014, son imputables a la entidad demandada, teniendo en cuenta que -según señala el recurrente- los hechos ocurrieron cuando aquel se encontraba en calidad de orientador de terreno a título voluntario. 3.

Análisis de la Sala. 14.En el presente asunto, tal como quedó establecido en los acápites anteriores, se demanda por lesiones padecidas por el señor Cantillo Casallas en calidad de guía u orientador, después de que en desarrollo de una operación fueran atacados por un grupo subversivo. Por lo anterior el apoderado de la parte actora endilga responsabilidad a la demandada, al considerar que se configuró riesgo excepcional por imponerle una carga que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar. 5 Archivo 13 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo 17 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo 19 del expediente judicial electrónico. 8 Archivo 21 del expediente judicial electrónico. 9 Ver folio 22 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 10 Folio 46 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Antonio Cantillo Casallas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicación: 18001-3333-002-2016-00869-01 4 de 9 15.El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo11. 16.En cuanto a los títulos de imputación que permiten deducir responsabilidad extracontractual del Estado, el Consejo de Estado señaló12: Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado13, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”14 17.Ahora bien: al resolver casos como el que la Sala decide en este fallo, esa alta Corporación ha fijado15 una posición que se comparte plenamente: Para la Sala no cabe duda que la utilización de civiles como colaboradores ocasionales puede resultar necesaria y efectiva para el desarrollo de una misión oficial, sin embargo, los perjuicios que se llegaren a causar al particular que voluntariamente asiste a los miembros de la Fuerza Pública deben ser resarcidos por la Administración, pues la aceptación de dicha colaboración y la participación de esos civiles generó una circunstancia extraordinaria para quienes con buenas intenciones ayudaron al desarrollo de un servicio a cargo del Estado.

En efecto, cuando la Administración saca provecho y se beneficia de la colaboración ocasional de un particular y lo expone a un riesgo que finalmente le causa un perjuicio a él, a sus familiares y a terceros, se compromete la responsabilidad de la entidad pública, aunque la misma no se derive de una falla del servicio. (…). Reconoce la Sala que dicha colaboración casual, voluntaria y sin vínculo laboral o contractual a favor del Estado puede presentarse y que la misma no necesariamente constituye una falta; más aún, en muchos casos esa colaboración puede resultar necesaria para el cumplimiento de un servicio público, por lo cual los daños que se deriven de la misma por la exposición de los particulares a un riesgo anormal debe ser indemnizada por la Administración. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17.042. 12Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón, 23 de agosto de 2012, Radicación número: 18001- 23-31-000-1999-00454-01 (24.392). 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 14 Ídem. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 47001-23-31-000-1995- 03986-01(16413). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Antonio Cantillo Casallas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicación: 18001-3333-002-2016-00869-01 5 de 9 La jurisprudencia francesa ha aceptado la responsabilidad de la Administración cuando se causa un daño a un colaborador ocasional del servicio público, tanto para quienes han sido requeridos obligatoriamente por ella como para quienes voluntariamente han aceptado la solicitud, reconociendo una imputación sin falta que se configura a partir del momento en el cual el daño se produjo para los particulares que de manera benévola y espontánea intervinieron en el desarrollo de un operativo oficial, especialmente, dice la jurisprudencia, cuando se trata de actividades de socorro16.

Para configurar esta clase de responsabilidad, la jurisprudencia en comento ha establecido como requisitos: i) que la colaboración ocasional se hubiera producido por solicitud de la Administración o en forma espontánea en caso de urgente necesidad; ii) que el colaborador sufra algún daño. 3.1. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada. 18.Conforme al material probatorio allegado al proceso, el 29 de octubre de 2014 se ejecutó una orden de operaciones denominada “Origen”, en la vereda El Danubio de Puerto Milán, por parte del Batallón de Combate Terrestre Nro. 6 Pijaos17. 19.En informe sobre los hechos18, el Capitán Jaime Morales Vergel del Batallón de Combate Terrestre nro. 6 “Pijaos”, expuso: …Me permito informar al Sr My.

Ospina Rubiano Javier Comandante del Batallón los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2014, la Compañía Alemania se encuentra realizando operaciones militares sobre el área general del Danubio, Municipio de Milán (Caquetá) mediante orden de operaciones “Origen” de la fragmentaria “octágono” dentro de ordenes operaciones ofensivos (…); en ese momento de que termino el programa le digo al SS Sáenz que aliste la primera escuadra para que realizara las emboscadas.

Cuando el sargento empieza a descender y pasan un charco entre en combate de encuentro con bandidos de los cuales ellos se encontraban en un chongo (donde pican la hoja de coca) (…) el Sargento maniobra en contrapendiente cuando escucha unas voces de auxilio de una casa donde gritaban que les habían matado al hijo, al escucha el combate yo bajo con el resto de personal apoyar.

Llegamos de inmediato cerca a la casa y les prestamos los primeros auxilios al joven José Albeiro Andica Castillo (…) quien presentaba un impacto de bala a la altura del occipital, se canalizó al joven, se intentó reanimarlo en medio de ráfagas de los bandidos. Se informa al comandante superior lo sucedido, de igual forma resultan heridos, el SLP Merchán Merchán Luis impacto de bala en el homoplato (sic) izquierdo y el orientador del terreno José Antonio Cantillo.

Presentó esquirla cabeza y impacto (sic) de bala en la axila izquierda … 20.Obra de igual manera informe de patrullaje19, suscrito por el mismo Capitán, en donde se hace referencia a los hechos ocurridos: (…). Misión: La compañía alemana realiza operaciones de acción ofensiva con el propósito de derrotar al enemigo decisivamente, su organización armada 16 Tomado del libro “La responsabilidad extracontractual de la Administración Pública”, antes citado: C.E., Sect., marzo 5 de 1943, Chaval, Rec.

P. 62 y C.E., Ass. 30 de noviembre de 1945, Faure, Rec. CE, p. 245. 17 Informe de patrullaje. Folio 158-166 archivo 1 del expediente judicial electrónico 18 Folio 89 y 90 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 158 al 166 del archivo nro 4 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Antonio Cantillo Casallas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicación: 18001-3333-002-2016-00869-01 6 de 9 y financiera sobre la jurisdicción del Danubio y sus veredas, mediante el método de ataque planeado o combate, de encuentro con la maniobra hacia el contacto e infiltración, utilizando las técnicas de embolamiento y penetración, esto con el fin de evitar acciones terroristas en contra de la población civil y su infraestructura.

(…) 3. Desarrollo de la Maniobra: En desarrollo de la orden de operaciones “ORIGEN” cumpliendo orden fragmentaria “OCTÁGONO” donde el primer pelotón de la Compañía Alemana sostiene combate de encuentro con terroristas bloque sur frente 15 “José Ignacio Mora” enemigo FARC, al parecer contra la comisión de CA. Carlos o Burro, resultando un personal orgánico de la compañía Alemania heridos y un personal civil afectado sobre el área general Bello Horizonte, coordenadas aproximadas… jurisdicción del Municipio de Milán Departamento del Caquetá. El día 30 de octubre otra vez termino el programa operacional con Lancero 6, le doy la orden al Sargento Segundo de hacer un puesto de observación sobre una parte alta, el sargento alista la primera escuadra e inicia el acercamiento y entra en combate de encuentro a las 04:40 horas aproximadamente en coordenadas (…) con unos bandidos que se encontraban en un chongo (procesadora hoja de coca) ubicados en coordenadas (…) al lado de la casa.

La otra parte de los bandidos se encontraba en la parte alta de la casa (…) la unidad continúo maniobrando. (…) de igual forma resultaron heridos el Slp Merchán Merchán Luis (…) y el orientador en el terreno José Antonio Cantillo Casallas (…) quien resultó afectado a la altura de la axila por esquirlas producidas al parecer por impactos de arma de fuego.

Igualmente presentó impactos los elementos que él llevaba: Fusil N° 09474181 al proveedor y el casco de guerra ocasionándole contusiones, en la cabeza… (…) a) Alistamiento: 1) Situaciones críticas detectadas Al momento no se contaba con raciones de campaña para realizar operaciones en profundidad con el fin de sorprender a los bandidos (…) 3) Relación de limitaciones finales -No se tenía un buen conocimiento del terreno -Las informaciones de inteligencia eran muy generales -En el área no se cuenca con energía para cargar los radios dos metros.

(…) d) Exfiltración: 1) Relato: -Se termina el combate, se pasa revista del personal y el material, se reporta 1 s/p herido el soldado Merchán Merchán Luis, y el orientador José Antonio Cantillo. 2) Decisiones adoptadas durante la exfiltración: Asegurar los puntos críticos buscar un helipuerto para extraer el personal herido y el joven muerto. 5) Información para futuras operaciones: -Se debe contar con aparatos de visión nocturna ya que el actuar de los bandidos son realizar emboscadas con el fin de atacar la tropa.

(…) Es recomendable que todo comandante tenga una escenografía del sector con el fin de tener mejor visión del terreno 7. CONCLUSIONES Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Antonio Cantillo Casallas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicación: 18001-3333-002-2016-00869-01 7 de 9 -Se debe intensificar la búsqueda de inteligencia puntual -No hay que subestimar al enemigo -Se tiene que hacer permanentemente un análisis del terreno. 21.

Mediante oficio nro. 2391 del 07 de mayo de 201520 emitido por Coronel Héctor Edison Gómez Manchego, Comandante de la Brigada Móvil Nro. 26, respecto de la situación del señor Cantillo Casallas, se manifestó que era una persona desmovilizada, perteneciente al grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, quien participó como orientador de terreno entre el 23 de octubre al 3 de noviembre de 2014 en desarrollo de una operación del Batallón Terrestre Nro. 6, y que resultó herido el 30 de octubre en desarrollo de la operación militar. 22.Pues bien: todo lo anterior da cuenta -se reitera- de que el señor José Antonio Cantillo Casallas actuaba como orientador o guía para el Ejército Nacional en labores de reconocimiento de terreno. 23.Tal como lo expone el Consejo de Estado según antes se reseñó, dicha colaboración, solicitada o aceptada por el Ejército, genera responsabilidad de este cuando se produzca daño al guía, sin respecto de la configuración de una falla del servicio21. 24.Sin embargo, en el caso concreto encuentra la Sala que se configuró un evento de funcionamiento irregular del servicio.

Veamos: 25.La circunstancia de que el guía civil portara arma de fuego y casco -como se comprueba con el antes transcrito informe de patrulla, punto nro. 3-, innegablemente aumentó grandemente el riesgo a que estaba expuesto el orientador, pues hacía imposible el cumplimiento del deber de distinción que el derecho de la guerra impone a las partes combatientes, y lo convertía en blanco para los integrantes de la guerrilla. 26.Esta circunstancia constituye, a no dudarlo, un evento de irregular funcionamiento del servicio público, pues la administración, beneficiaria de la colaboración del particular asume a su respecto unos deberes de garantía que en el caso examinado fueron abiertamente desconocidos y, en cambio, contrariados al poner al guía en circunstancias que aumentaron temerariamente su exposición al peligro. 27.Finalmente en lo que refiere al hecho de un tercero, alegado por el apelante, deberá indicarse que para que se configure dicha causal debe probarse que se trató de un acontecimiento que era imprevisible e irresistible para la administración, situación que no se configuró en este caso, pues por el contrario y como se dijo anteriormente, el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de que en el desarrollo de dicha misión táctica existía la alta posibilidad de encontrarse con grupos subversivos. 28.Así las cosas, advertida la negligencia y desatención por parte del Ejército Nacional, y dado que dicha situación causó daño al demandante, se confirmará la declaración de responsabilidad de la entidad demandada. 29.En lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios reconocidos, comoquiera que no fueron objeto de impugnación, se impone por parte de la Sala, confirmar en su integridad el fallo recurrido. 20 Folio 18 al 20 del archivo nro 1 del expediente judicial electrónico. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31-000-1995-03986-01(16413) Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Antonio Cantillo Casallas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicación: 18001-3333-002-2016-00869-01 8 de 9 4.

Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia 30.Este Tribunal ha venido acogiendo la postura del Consejo de Estado22 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 31.De manera más reciente23 la Sección Segunda del Consejo de Estado, evocando un pronunciamiento del Magistrado William Hernández Gómez24, en relación con la condena en costas determinó que las mismas siguen un criterio objetivo-valorativo para su imposición por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…)(Negrillas y subrayas de la Sala) 32.Es decir que la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. 33.Por tanto, y conforme a esa puntualización jurisprudencial, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada. 22 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 21 de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15). 24 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Antonio Cantillo Casallas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicación: 18001-3333-002-2016-00869-01 9 de 9 34.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia SEGUNDO: Sin condena en costa por esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb86ed9a6fd94a6f901d68cb76cc6ca8f819ce75008223befcfcd83d25aa5256 Documento generado en 20/09/2022 03:22:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica