Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre catorce (14) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Nombramiento como patrullero. Acta número 65. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Deny Araceli Ruiz Bermeo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad del Oficio S-2016-281468 del 12 de octubre de 2016, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 49.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 ii. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 14 de diciembre de 2014 y sobre el 40% de las partidas computables. iii.
Se actualicen las sumas reconocidas conforme al IPC y se ordene el pago de intereses moratorios. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Era madre de Wilfer Yovan Ruiz Bermeo, quien brindaba un apoyo económico a la familia. ii. Wilfer Yovan Ruiz Bermeo inició sus labores en la Policía Nacional como estudiante de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, comoquiera de cumplió con todos los requisitos, se hizo merecedor del ascenso para ingresar al nivel ejecutivo. iii.
Por Resolución 05198 del 5 de diciembre de 2014, se causó el nombramiento e ingreso al escalafón a nivel ejecutivo en el grado de patrullero de un personal de estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, pertenecientes a la modalidad de seguridad ciudadana al servicio de policía, dentro de la cual se encontraba el joven Ruiz Bermeo. iv.
La ceremonia de grado estaba programada para el 5 de diciembre, pero finalmente se celebró el 12 de diciembre de 2014; en este evento, se le hizo entrega de su placa de policía 180654, grado patrullero. v. Al día siguiente de la ceremonia de grado, es decir, el 13 de diciembre de 2013, se le concedió un permiso por la graduación, sin embargo, ese día perdió la vida en un accidente de tránsito.
Por ello, se expidió el informativo administrativo por muerte 002/2014 del 3 de febrero de 2015, en el cual se calificó el deceso como simplemente en actividad, pero le dio la calidad de estudiante aun cuando ya se había graduado y ascendido al grado superior -patrullero-. vi. La actora presentó una petición de modificación del informativo administrativo, en la cual adujo que su hijo era patrullero y no estudiante, pues los hechos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 ocurrieron después de la graduación; sin embargo, la entidad contestó que el nombramiento tenía como fecha fiscal el 15 de diciembre de 2014. vii.
A raíz de la muerte de su hijo, ha tenido una disminución en sus ingresos, toda vez que aportaba periódicamente en su hogar. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 83, 84, 90, 93, 218 y 220 de la Constitución Política, artículo 8 del Decreto 1791 de 2000 y 1, 23 y 29 del Decreto 4433.
Consideró que el acto administrativo está viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que en el acto se consideró que su hijo no había sido ascendido al cargo inmediatamente superior -patrullero-, a pesar de que i) fue nombrado como alumno; ii) realizó y aprobó todos los cursos de formación; iii) fue ascendido mediante la Resolución 05198 del 5 de diciembre de 2014; iv) se realizó la ceremonia de grado el 12 de diciembre de 2014 y se entregó la plata de patrullero; y v) el deceso ocurrió posterior a ello, es decir, el 13 de diciembre de 2014.
Afirmó que el acto incurrió en la infracción en las normas en que debería fundarse, pues debió darle aplicación al artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 que es aplicable a los patrulleros de la Policía Nacional. 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que en el acto administrativo se nombró a los patrulleros a partir del 15 de diciembre de 2014, por tanto, es a partir de esa fecha que inicia la vigencia del acto administrativo.
Añadió que la materialización del grado de patrullero se llevaba a cabo ese día, lo que quiere decir que su consolidación no se efectuó debido al fallecimiento el día 13 de diciembre de 2014. Aseguró que, en el proceso de formación, Wilfer Yuvan Ruiz Bermeo no ostentaba ningún salario por parte de la Policía Nacional, sino que se le cancelaba una bonificación en los términos del artículo 84 del Decreto 1091 de 2004 para los productos de aseo personal y 2 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 85.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 lavado de ropa. Se pronunció sobre los regímenes especial y ordinario de la pensión de sobreviviente y arguyó que no puede reconocerse la prestación bajo ninguno de esos, toda vez que el señor Ruiz Bermeo no alcanzó a ser escalafonado como patrullero del nivel ejecutivo.
Propuso las excepciones de «caducidad» y «régimen especial de la fuerza pública». 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió denegar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. Luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y del sistema general de pensiones, expuso todos los hechos probados y abordó el caso concreto.
Señaló que en la Resolución 05198 del 5 de diciembre de 2014 se nombró al joven Ruiz Bermeo en el nivel ejecutivo con fecha fiscal del 15 de diciembre de 2014, sin embargo, en el artículo 3 dispuso que este empezaba a ser efectivo a partir del 5 del mismo mes y año «fecha en la cual se produjo su posesión; circunstancias que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, permitirían deducir que el nombramiento como patrullero de Wilfer Yovan, se materializó el mismo día de su posesión; sin embargo, al ser la resolución de nombramiento un acto de carácter general en razón a que no solo ingresó al escalafón nivel ejecutivo al hijo extinto de la hoy demandante, sino a varios estudiantes, respecto de los cuales se desconoce la fecha de su posesión, no se puede determinar con certeza los efectos jurídicos y materiales del citado acto administrativo».
Agregó que, no obstante lo anterior, aunque se tuviera a Wilfer Yovan Ruiz Bermeo como patrullero, no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Dijo que dada la fecha de la muerte, las normas aplicables eran La ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, según las cuales, cuando se trata de muerte en simple actividad, se debe contar un tiempo de servicio no superior a 1 año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la fuerza pública y, conforme al mentado decreto, se debe acreditar 1 año o más de haber ingresado al escalafón en que se encuentre el policial. 3 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 2.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 A partir de lo anterior, coligió que no se acreditó el tiempo de servicios prestados en el grado de patrullero con posterioridad a la culminación de su formación en la escuela, por el contrario, una vez se graduó en dicho grado, le fue otorgado el permiso y al día siguiente falleció, luego no alcanzó a cumplir el requisito de permanencia mínimo en el escalafón. Frente a la aplicación del régimen general de pensiones, se limitó a señalar que no se demostró que el joven Ruiz Bermeo haya realizado alguna cotización, lo que impide el reconocimiento al tenor de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, dijo que tampoco se probó que la señora Deny Aracely Ruiz Bermeo dependiera económicamente de su hijo, pues según los testimonios practicados, si bien ambos trabajaban y se ayudaban mutuamente, se determinó que ella tenía sus propios ingresos por el negocio que manejaba y que continuó ejerciendo luego de la muerte del joven, al punto de ser la propia madre quien, con el dinero percibido de las ventas, le colaboraba a su hijo en el estudio. 1.4.
Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó su disenso frente al argumento relativo a que el hijo de la demandante no había ascendido al cargo inmediatamente superior -patrullero-, a pesar de que i) fue nombrado como alumno de policía por incorporación directa en la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas; ii) cursó y aprobó todos los cursos de formación; iii) fue ascendido mediante la Resolución 05198 del 5 de diciembre de 2014, específicamente en el puesto 3799; iv) se realizó la ceremonia de grado el 12 de diciembre de 2014 y se entregó la placa de patrullero; y v) su deceso ocurrió posteriormente a lo descrito, esto es, el 13 de diciembre de 2014.
Insistió en que dicha situación fue malinterpretada por quien expidió el oficio S-2016- 281468, pues se afirmó que no había ostentado la calidad de patrullero y que su deceso se dio en calidad de estudiante, «omitiéndose que la resolución No. 05198 del 05 de diciembre de 2014, mediante la cual se nombró al joven Ruiz Bermeo en el nivel ejecutivo, en su artículo 1, se dispuso nombrarlo con fecha fiscal del 15 de diciembre de 2014, sin embargo, en la misma resolución (artículo 3), se indicó que la misma regía a partir de la fecha de su expedición, esto es, el 05 de diciembre de 2014, fecha en la cual se produjo su posesión». 4 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 17.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 Manifestó que el acto que le negó el reconocimiento del derecho a la actora se limitó a indicar que su hijo no ostentaba la calidad de patrullero, pero nunca señaló que no cumplía los requisitos del artículo 29 del Decreto 443 de 2004, «situación que solo se viene a conocer en sentencia de primera instancia». 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 En auto del 20 de octubre de 2020 se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión.6 Mediante el auto proferido el 27 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 1.5.2.1.
Parte demandante. Reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación 1.5.2.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Alegó la caducidad del medio de control. Dijo que el acto administrativo se notificó el 20 de octubre de 2016, de forma que inicialmente el actor tenía hasta el 20 de febrero de 2017 para presentar la demanda, pero como se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de diciembre de 2016 y la audiencia se realizó el 3 de marzo de 2017, es decir, se suspendió el término de caducidad, los términos corrieron desde el 6 de marzo hasta el 3 de mayo de 2017, pero la demanda fue presentada hasta el 20 de septiembre de 2018.
Agregó que el CPACA refiere que no opera el término de caducidad cuando se trate del reconocimiento de prestaciones periódicas, empero, esta disposición no opera cuando se trata de actos administrativos que niegan el derecho. Por demás, volvió sobre los argumentos de la contestación de la demanda. 5 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 59. 6 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 62.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Deny Araceli Ruiz Bermeo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 4433 de 2004, por el fallecimiento de su hijo, Wilfer Yovan Ruiz Bermeo, quien se graduó como patrullero de la Policía Nacional. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre la caducidad del medio de control; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.
Caso concreto. En este se analizará, primero, lo relativo al marco jurisprudencial de los efectos de los nombramientos en la Policía Nacional y, en segundo lugar, la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.3. Sobre la caducidad del medio de control. Sobre esta excepción, se observa que en la audiencia inicial realizada el 3 de diciembre de 2019, el a quo resolvió negarla, bajo el argumento de que la pensión de sobrevivientes es una prestación periódica y, por tanto, frente a esta no se debe contabilizar el término de caducidad.
Esta decisión fue notificada en estrados sin que la entidad propusiera algún recurso. En ese orden de ideas, si la entidad consideraba que sí operó la caducidad, debía presentar el recurso de apelación contra el auto que negó la excepción para que esta Corporación se pronunciara, empero, como ya se dijo, guardó silencio lo que, en otros términos, significa que estuvo de acuerdo con la decisión. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que de conformidad con el artículo 187 del CPACA se debe examinar, la conclusión sería la misma a la que llegó el juez de la primera instancia, pues el literal c) del numeral 1 ibidem, prevé claramente que la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando se dirija en contra de actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Bajo ese entendido, como de forma pacífica el Consejo de Estado ha sostenido que la pensión es una prestación periódica,7 habrá de concluirse sin mayor hesitación que no está sujeta al término de caducidad que alude el extremo pasivo de la litis. 2.4. Hechos probados. En el expediente se encuentran los siguientes: i. Wilfer Yovan Ruiz Bermeo era hijo de Deny Araceli Ruiz Bermeo.8 ii.
El joven Ruiz Bermeo «fue nombrado como alumno de policía en la Policía Nacional por incorporación directa, a los integrantes del curso 044 de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas, según Resolución No. 000088 de fecha 19 de febrero del 2014, con fecha fiscal 19 de febrero de 2014».9 iii. El director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 05198 del 5 de diciembre de 2014 «por la cual se causa el nombramiento e ingreso al Escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero, a un personal de estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, pertenecientes a la modalidad de Seguridad Ciudadana del Servicio de Policía», en la cual se dispuso:10 ARTÍCULO 1.—Nombrar con fecha fiscal 15 de diciembre de 2014, en el grado de Patrullero Nivel Ejecutivo, en la modalidad de Seguridad Ciudadana del Servicio de Policía, a un personal de estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas que se relacionan a continuación, así: (…) (…) (…) (…) (…) 3799 RUIZ BERMEO WILFER YOVAN 1116206052 ESECU (…) (…) (…) (…)
ARTÍCULO 2. - Delegar la comunicación del presente acto administrativo al Director Nacional de Escuelas. 7 Ver, por ejemplo, la sentencia proferida el 9 de julio de 2020, expediente 0117-18, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 8 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 13. 9 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 16. 10 Expediente digitalizado, CD1, archivo RESOLUCIÓN 05198.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 ARTÍCULO 3.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial la Resolución No. 05074 del 01 de diciembre de 2014. iv.
El 12 de diciembre de 2014, Wilfer Ruiz Bermeo se graduó como técnico profesional en servicio de policía.11 Así mismo, suscribió el acta de posesión.12 El mismo día se le entregó la placa número 180654.13 v. Wilfer Yovan Ruiz Bermeo falleció el 13 de diciembre de 2014.14 vi. El 7 de enero de 2015 se rindió el informativo por muerte 002/2014, en el cual se consignó:15 Dio origen a la presente investigación administrativa, el poligrama N° 0319 del 14 de diciembre de 2014, el señor Subintendente (…), quien da cuenta a esta Dirección la novedad acaecida el día 13/12/2014, siendo las 22:35 horas, cuando el señor del señor Estudiante (…) RUIZ BERMEO WILFER YOVAN, (…) que el día 13 de diciembre de 2014, a eso de las 22:35 horas falleció víctima de un accidente de tránsito frente a la carrera 3 15-26 barrio Turbay, el señor estudiante RUIZ BERMEO WILFER YOVAN (…) sin mas datos y quien se encontraba en los días de permiso por la graduación como patrullero de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, el cual se movilizaba en una moto pulsar 200cc (…).
(…) quien fallece en un accidente de tránsito por TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO HORA DE MUERTE 22+35 según consta en el certificado de defunción (…) e informe de tránsito (…), documento necesario y suficiente para certificar la extinción de la vida de una persona en nuestro Estado Colombiano, situación que se enmarca tácitamente en el Decreto 4433 del 31 de diciembre del 2004 (…) en su artículo 29 “Muerte en simple actividad” por lo que esta Dirección entrará a calificar la muerte del señor Estudiante RUIZ BERMEO WILFER YOVAN, (…) “EN SIMPLE ACTIVIDAD” tal y como lo estipula citado Decreto. vii.
El 12 de junio de 2015, la demandante solicitó que se modificara el informativo por muerte, toda vez que a su juicio no se debía calificar a su hijo como estudiante, pues se había graduado el 12 de diciembre de 2014.16 A esta petición se le dio respuesta mediante el Oficio S-2015-191559 del 3 de julio de 2015, en los siguientes términos: 1- El señor WILFER YOVAN RUIZ BERMEO, ingresó como estudiante a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, en la modalidad del servicio de Policía de Seguridad Ciudadana con el objeto de graduarse como Patrullero e iniciar su carrera en la institución. 11 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 47. 12 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 110. 13 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 45. 14 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 15. 15 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 26. 16 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 32.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 Las evaluaciones de desempeño y el rendimiento académico de cada estudiante está a cargo de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, la cual otorgará el título de idoneidad profesional y/o certificación académica a los estudiantes que hayan aprobado todas las asignaturas del respectivo plan de estudios, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 02338 del 27 de septiembre de 2004.
Teniendo en cuenta que el estudiante WILFER YOVAN RUIZ BERMEO, culminó el periodo de formación como Patrullero y técnico profesional en servicio de policía, se realizó acto protocolario de graduación el 12 de diciembre de 2014. 2- Según consta en el comunicado oficial S-2014-002905 del 14 de diciembre de 2014, signado por el Director de la plurimencionada Escuela, el señor RUIZ BERMEO, al momento de su fallecimiento se encontraba disfrutando permiso por culminación de su formación policial, otorgado por el mando institucional a través del señor Director de Talento Humano. 3- A través de Resolución No. 05198 del 05 de diciembre de 2014 “Por el cual se causa nombramiento e ingreso al Escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero a un personal de estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, pertenecientes a la modalidad de seguridad ciudadana del servicio de policía”, el señor Director General de la Policía Nacional nombró a un personal entre los cuales se encontraba el señor WILFER YOVAN RUIZ BERMEO, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1791 de 2000 (…), así: (…) Lo anterior, demuestra de manera fehaciente que la fecha a partir de la cual se hubiese materializado el ascenso al grado de Patrullero del señor estudiante WILFER YOVAN RUIZ BERMEO, era el 15 de diciembre de 2014, es decir, que la consolidación de su grado no se efectuó debido al fallecimiento del citado estudiante el pasado 13 de diciembre de dicha anualidad.
De otra parte, respecto a lo indicado por el togado, en el cual expresa que el extinto RUIZ BERMEO obtuvo su grado como Patrullero y placa policial en ceremonia del 12 de diciembre de 2014, sea del caso indicar que dicho acto protocolario no es el medio idóneo a través del cual los funcionarios de la Policía Nacional adquieren la calidad de servidores públicos, solamente el acto administrativo de nombramiento que para el caso sub examine es la Resolución No. 05198 del 05 de diciembre de 2014, y que de manera inequívoca señala la fecha fiscal 15 de diciembre de 2014, tal y como se mencionó anteriormente.
Que por las razones antes expuestas, para esta instancia no es posible jurídicamente acceder a sus pretensiones de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el presente escrito. viii. El 2 de agosto de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión, sin embargo, el derecho fue negado mediante el Oficio S-2016-281468 del 12 de octubre de 2016.17 17 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 38.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. Sobre la calidad del señor Wilfer Yovan Ruiz Bermeo.
En primer lugar, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Wilfer Yovan Ruiz Bermeo fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional y, el mismo día de la expedición del acto administrativo, 5 de diciembre de 2014, se posesionó. El Consejo de Estado ha señalado que los actos administrativos de nombramiento, denominados como actos condición, solo producen efectos y generan un derecho o una situación jurídica concreta con la posesión del servidor público cuando jura ante la autoridad competente desempeñar lealmente sus funciones con observancia de la Constitución y las leyes y asegura además que no se encuentra inmerso en causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna para desempeñarse como tal.18 De acuerdo con el criterio de ese Alto Tribunal, entonces, debe entenderse que, independiente de la cantidad de estudiantes que se hayan graduado, Wilfer Yovan Ruiz Bermeo fue nombrado y posesionado como patrullero en el nivel ejecutivo y, por consiguiente, debe considerarse como tal.
No pasa por alto la Sala que en el acto de nombramiento se consignó que este tendría efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 2014, sin embargo, esta expresión no debe entenderse como la fecha desde la cual ostentaba la calidad de patrullero, sino como el momento en que se empiezan a reconocer los derechos salariales y prestacionales a favor del empleado posesionado.
En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que los efectos fiscales de un ascenso «es una decisión autónoma de la administración, la cual por afectar los derechos particulares y concretos del demandante, en términos económicos y de antigüedad en el grado, puede estar sujeta al control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)»19 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de junio de 2021, expediente 2803-14, C.P. William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de abril de 2014, radicación 25001-23-41-000-2014-00091-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 Así entonces, para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada, deberá decirse que Wilfer Yovan Ruiz Bermeo era patrullero y, por tanto, pasará a analizarse el caso concreto a partir de este supuesto. 2.5.2.
Sobre la pensión de sobrevivientes al tenor del régimen especial. 2.5.2.1. El Consejo de Estado ha señalado que «el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento», en consecuencia, la norma que rige la prestación deprecada –pensión de sobrevivientes-, es la que se encontraba vigente para tal suceso. En tal sentido, como el deceso de Wilfer Yovan Ruiz Bermeo ocurrió el 13 de diciembre de 2014, la norma aplicable es el Decreto 4433 de 2004.
Entonces, el artículo 7º del Decreto 4433 de 2004 estableció que, para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 7.4 El tiempo como soldado voluntario. 7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo.
(…) Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Ahora, en lo que toca a la pensión de sobrevivientes, la norma en cita consagró: Artículo 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 Entonces, cuando la muerte de un miembro del nivel ejecutivo es calificada en simple actividad, debe acreditarse que permaneció mínimo 1 año en el escalafón, para que se entienda causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.
Es menester precisar, además, que el artículo 7 ibídem prevé que, para tal efecto, es dable computar el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que sobrepase de 2 años y el del servicio militar obligatorio en cualquier de las modalidades establecidas por la ley. En la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, dentro del proceso 4746-17, el Consejo de Estado sostuvo: De acuerdo con lo anterior, es viable computar el tiempo de permanencia en la escuela de formación respectiva para percibir la asignación de retiro o la pensión de sobrevivientes, sin que pueda sobrepasar de dos años, es decir, dicha normativa asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la Fuerza Pública, el de estudio como alumnos de las mencionadas escuelas, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio.
En efecto, al realizar el análisis de la exposición de motivos de la Ley 923 de 2004, se señaló: «[…] ¿Qué es el tiempo de servicio? ¿cuál es ese requisito?: Para miembros de la Fuerza Pública se les tiene en cuenta, el tiempo de formación con un límite de dos (2) años, el tiempo que estuvieron activos como militares, […]», lo cual permite evidenciar que la intención del legislador sí fue que dicho periodo fuese contabilizado como tiempo de servicio, pues a pesar de que la actividad académica de las escuelas de formación militar se encuentra sometida a lo previsto tanto a la Ley 30 de 19927 y a los reglamentos internos que rigen las instituciones respectivas, no debe dejarse de lado que dichos entes responden a las particularidades propias de las funciones asignadas por la Constitución a la Fuerza Pública, tales como la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa, entre otros.
En vista de lo anterior y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar el tiempo como alumno del causante aspirante en el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí demandantes. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que los tiempos prestados en las escuelas de formación militar deben incluso computarse para efectos de pensión en el Sistema General de Seguridad Social.
En efecto, sostuvo: «[…] Con base en la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y en la jurisprudencia de las distintas Salas sobre la inclusión de los tiempos de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sala Primera de Revisión considera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la inclusión del tiempo servido como Cadete en la Escuela de Formación Militar, pues tal como quedó precisado con antelación, no existe una diferencia sustancial entre los alumnos y conscriptos, en el cumplimiento del deber de tomar las armas cuando las necesidades de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, así lo exijan, a que alude el artículo 217 Superior.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 Extrapolando las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia T-063 de 2013, todo Cadete tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación militar, le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de prestaciones periódicas.
El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del servicio militar -o el tiempo servido como Cadete- se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (CP. art. 53), como lo expuso la Corte en la sentencia T-275 de 2010 en los siguientes términos: “si bien es cierto la norma debería aplicarse desde el momento de su publicación y no tener efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la misma, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad se deberían tener en cuenta las prerrogativas a cualquier tiempo consagradas”.
Por consiguiente, esta Corporación considera que a la accionante se le deben reconocer las prerrogativas de que trata el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sin tener en cuenta la fecha en la cual el causante sirvió como Cadete en la Escuela Militar, ya que la norma es clara en establecer que dichos privilegios son para todos los colombianos sin excepción alguna, pues se trata de un precepto con vocación general y universal.
(…). En suma, los lapsos en los que los miembros de la fuerza pública permanecen en las escuelas de formación se pueden computar para acreditar la exigencia del tiempo de labor del causante, en aras de que a sus beneficiarios se les reconozca la pensión de sobrevivientes en el marco del régimen previsto en el Decreto 4433 de 2000 ya citado. 2.5.2.2.
Al analizar al caso concreto, se observa que Wilfer Yovan Ruiz Bermeo fue nombrado como alumno de policía por incorporación directa, según la Resolución 000088 del 19 de febrero de 2014, con fecha fiscal del mismo día. Así las cosas, se tiene que el señor Ruiz Bermeo se desempeñó en la Policía Nacional desde el 19 de febrero de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2014, esto es, por un tiempo de 9 de meses y 24 días y como la norma prevé que el requisito será de 1 año, sin mayor elucubración deberá concluirse que la aquí demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo el régimen especial examinado. 2.5.3.
Sobre la pensión de sobrevivientes al tenor del régimen ordinario previsto en la Ley 100 de 1993. 2.5.3.1. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempló la pensión de sobrevivientes así:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Por su parte, los artículos 47 y 48 del mismo cuerpo normativo, establecieron quienes serían los beneficiarios y el monto de la pensión:
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno20; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 20 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está sujeto a que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, si este requisito se acredita, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, siempre que se demuestre la dependencia económica. 2.5.3.2.
Como se indicó en el acápite anterior, Wilfer Yovan Ruiz Bermeo laboró por el interregno de 9 meses y 24 días, tiempo que corresponde aproximadamente a 43 semanas, en consecuencia, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993. 2.6. Conclusión. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda pues, aunque Wilfer Yovan Ruiz Bermeo fue nombrado como patrullero y se posesionó el 5 de diciembre de 2014, no cumplió el tiempo consagrado en el Decreto 4433 de 2004 y en la Ley 100 de 1993 para que la señora Deny Araceli Ruiz Bermeo sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 Código General del Proceso,21 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y la entidad demandada actuó en esta instancia al presentar los alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Deny Araceli Ruiz Bermeo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada 21 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00596-01 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ca848b38bbe1f80ff1d99d87c082992b5025f8785aa55c281b8c8ca57957bd4 Documento generado en 14/09/2022 04:04:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica