JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001233300220160017901

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-09-14

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre catorce (14) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 Tema: Reconocimiento pensión por invalidez.

Acta número 65. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Jorge Figueroa Bambagué, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la existencia del acto ficto o presunto negativo frente a la petición de reconocimiento de la pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización y, en consecuencia, se declare la nulidad. 1 Archivo 1, pág. 85.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 ii. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca la pensión de invalidez en cuantía del 50% del salario devengado, a partir del retiro del servicio.

Así mismo, se reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida a que tenga derecho, conforme a la disminución de la capacidad laboral. iii. Se ordene el pago de los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV. iv. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos.

Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Prestó sus servicios al Ejército Nacional y actualmente, cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 63.44%, de conformidad con el dictamen del médico Enrique Ayala Pérez. ii. Con ocasión de las lesiones padecidas, no puede desempeñar ninguna actividad laboral en el sector privado. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004; y los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004 (artículo 32). Indicó que en el acta de la Junta Médico Laboral se señaló que no era apto para el servicio, por tanto se debe reconocer la prestación, toda vez que las normas fueron concebidas para favorecer a los uniformados.

Además, sostuvo que «de manera paralela» debe reconocerse la indemnización, «la cual, obviamente ha de ser pagada de manera plena o, reajustada, en el monto que correlativamente corresponda, según el caso, por no ser incompatible con la Pensión de Sanidad». 1.2. Contestación de la demanda.2 2 Archivo 1, pág. 137. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.3 Indicó que no se allegó la prueba idónea que demuestre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la entidad, sino que pretende demostrarlo con un concepto privado. 1.3.

Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió i) declarar la configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 9 de marzo de 2016; ii) denegar las pretensiones de la demanda; y iii) no condenar en costas. Abordó el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública y luego procedió a resolver el caso concreto, en el cual refirió los hechos probados.

Indicó que i) la Junta Médica Laboral determinó una pérdida de la capacidad laboral del 38.04% e indicó que no era apto para la actividad militar; y ii) el acto sostiene que después presentó patologías que no fueron valoradas, por ello, acudió a un médico especialista para recalcular el porcentaje. Sostuvo que el dictamen aportado por la parte actora no cumple con las exigencias legales, aunado a que no solicitó que se adelantara el trámite en aras de darle validez, especialmente si se tiene en cuenta que «no aportó la totalidad de los documentos en que se basó o sirvieron de antecedente para establecer el resultado que en él se plasmó, con el fin de que se pudiesen sustentar de forma clara y verídica, los diagnósticos, las fechas de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del soldado».

A renglón seguido, discurrió: En consecuencia y al no denotar en el expediente ningún tipo de sustento con historia clínica u otro documento que sirva de prueba respecto a las patologías de “acufenos bilaterales” y “hipoacusia bilateral”, no se allegó con el dictamen ningún soporte del procedimiento adelantado por el demandante en la especialidad de otorrinolaringología, razón por la que no se tendrá en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral estimado por dichas patologías, lo que obliga a recalcular el porcentaje reconocido dejándolo en un 47.83% que son aquellas frente a las cuales se aportaron pruebas de su existencia y que en parte ya habían sido 3 Archivo 1, pág. 130. 4 Archivo 2, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 tenidas en cuenta por la entidad en la junta emitida por ésta, pues coincidía con la lesión en su tobillo derecho, sus cicatrices y secuelas así como la patología por maxilofacial, además, obra un análisis efectuado por el médico psiquiatra Oswaldo Matta Santa Cruz quien luego de verificar la historia clínica y lleva a cabo consulta por valoración de dicha especialidad al examen mental concluye la siguiente expresión diagnóstica: “Trastorno por Estrés Postraumático” “- Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión” “- Lesiones residuales en tobillo derecho con limitación funcional moderada” y en la especialidad de Neurocirugía se estableció: “ENFERMEDAD ACTUAL: Dice que después de herida por arma de fuego en pie derecho en el año 2011 presenta cojera que le ha ocasionado dolor en unión Dorsolumbar” “DIAGNÓSTICOS: Dorsolumbagia en Estudio (…)”.

Por lo anterior, coligió que si bien aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad inicialmente fijado, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que sufrió una disminución del 47.83%, es decir, menor al 50%. Finalmente, señaló que se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 9 de septiembre de 2016, por tanto, procedió a declararlo. 1.4.

Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que en el dictamen realizado por el médico Enrique Ayala Pérez se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 63.44% que supera el exigido por la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004, pues se establecieron las siguientes patologías: «alteración de la función articulación tibio – tarsiana; acúfenos bilaterales; sicosis reactiva por analogía; alteración sensibilidad MM.II; trastorno de masticación temporo maxilar; afección pierna derecha, alteración ósea y partes blandas; hipoacusia bilateral; cicatrices cuello pie».

Aseguró que el dictamen cumplió a cabalidad todos los criterios propuestos por el artículo 218 del CPACA, sin que se hubiese objetado por error grave, tacha u observación; además, fue aportado oportunamente con la demanda, sin que se comprenda por qué el a quo no acudió al artículo 220 ibidem que prevé la contradicción del dictamen pericial.

Manifestó que no era procedente que el a quo se saltara la actividad probatoria y redujera «con tal simpleza» y sin el aval de los peritos, el quantum a un 47.83% «no obstante de ser consiente (sic) de dicha falencia probatoria dispuesta por el debido proceso», máxime 5 Archivo 2, pág. 17. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 cuando no existe otro dictamen que contradiga la experticia que fue aportada y que debe valorarse en el caso concreto.

Procedió a comparar el dictamen practicado por la Junta Médica Laboral con el adjuntado a la demanda y señaló que i) la junta tomó como base para la calificación, los conceptos emitidos por los servicios de cirugía maxilofacial, ortopedia y clínica del dolor; ii) debido a la actividad dinámica de las patologías fue valorado por especialistas y con estas valoraciones fue remitido y calificado por el doctor Enrique Ayala Pérez, quien estableció una disminución del 63.44% a partir de los conceptos de medicina general, psiquiatría y otorrinolaringología. Esto lo plasmó en el siguiente cuadro: Además, precisó que i) la valoración de la Junta Médico Laboral se realizó con los conceptos emitidos en 2012, «no con conceptos de especialistas recientes»; ii) tampoco se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 094 de 1989; iii) el médico Enrique Ayala sí realizó una valoración integral, a partir de las lesiones sufridas en el servicio y las exposiciones de riesgo; y iv) en el expediente reposan todos los documentos que fueron valorados por el perito para emitir el dictamen.

Finalmente, se pronunció sobre la prescripción cuatrienal de las mesadas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 1.5. Trámite de segunda instancia.6 1.5.1.

Admisión del recurso de apelación. El 2 de octubre de 2020 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (pág. 56). 1.5.2. Traslado de alegatos de conclusión. Mediante el auto proferido el 13 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente (pág. 60). 1.5.2.1.

Parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en la apelación (pág. 64). 1.5.2.2. Parte demandada. Solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que el dictamen pericial no fue expedido por el organismo autorizado por la ley; además, dijo que no se puede acudir al régimen general (pág. 81). 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. 6 Archivo 3. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 Consiste en determinar si el señor Jorge Figueroa Bambagué tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del documento aportado con la demanda que estableció una disminución de la capacidad laboral del 63.44% y no del acta de la Junta Médica Laboral 55086 que determinó un porcentaje del 38.04%.

Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez cuando se trata de miembros de las Fuerzas Militares; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública.

El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prescriba la ley. Mediante la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tenía por objeto la protección de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten; sin embargo, en el artículo 279, dispuso que el «Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares (…)», quienes están cobijados de un sistema especial.

El Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 20 de mayo de 20217 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, al pronunciarse sobre esta prestación, dijo que con la finalidad de atender la contingencia derivada de la vejez, «tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia.» 7 Radicación 50001-23-31-000-2010-00461-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 En ese sentido, frente al régimen de las Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 1836 de 1979, el cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en esas instituciones, sin embargo, tenía la común exigencia de una disminución en la capacidad laboral de, por lo menos, el 75%.

Este fue tácitamente derogado por el Decreto 94 de 1989, el cual reguló la pensión de invalidez al incluir la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral; en el artículo 90 dispuso que se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad y que sería liquidada así: i) el 75% del sueldo básico de un cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance el 95% y ii) el 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, excepto lo señalado en el artículo 48 que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004 por la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

En el artículo 3º, estableció: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

La Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 declaró la exequibilidad de la expresión «desde el 7 de agosto del 2.002», luego los términos definidos en esta ley, serían aplicados solamente hasta esa fecha. Después, mediante el Decreto 4433 se desarrolló la Ley 923 de 2004 en lo que refiere a la pensión de invalidez, sin embargo, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2013 (radicación: 11001-03-25-000-2007-00061-00), el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30, toda vez que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la material al fijar un parámetro distinto del 50%.

En esta oportunidad sostuvo: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo (…). Luego, en la sentencia del 23 de octubre de 2014, la misma Corporación precisó el alcance de la sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo.

En esta oportunidad se consideró: Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada (…).

Dada la nulidad del decreto reglamentario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014 por el cual se fijó el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública. Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 Parágrafo 2°.

Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico- laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Entonces, frente a la pensión de invalidez cuando la reclama un miembro de la fuerza pública, las normas que rigen la prestación son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. En efecto, el Consejo de Estado, en la sentencia antes citada que data del 20 de mayo de 2021, indicó: Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En conclusión, el régimen prestacional de la fuerza pública fue expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta cuenta con un régimen especial que está previsto en la Ley 923 de 2011 y el Decreto 1157 de 2014 los que, en principio, deben aplicarse en el caso concreto. 2.4.

Hechos probados. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 En el plenario están probados los siguientes: i. El señor Jorge Figueroa prestó sus servicios así: -) servicio militar obligatorio desde el 12 de abril de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2005; y -) soldado profesional desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 10 de julio de 2014.8 ii.

En el Acta 55086 del 6 de octubre de 2012, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, estableció:9 IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (…) Fecha: 10/10/2012 Servicio: CIRUGÍA MAXILOFACIAL FECHA DE INICIO: PACIENTE MASCULINO CON DOLOR A NIVEL ARTICULAR CON MIALGIAS DE MÚSCULOS MASTIESTENSORES EVOLUCIÓN SATISFACTORIA CON HIPOMOTRIA.

SIGNOS Y SÍNTOMAS: PRESENTA COMPROMISO DE MÚSCULOS MASTICADORES CON COMPROMISO DE MÚSCULO TEMPORAL, MASTEROS. DIAGNÓSTICO: SUBLUXACIÓN MANISCAL. ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICO. ESTADO ACTUAL: SATISFACTORIO. PRONOSTICO: ES SALUDABLE. (…) Fecha: 27/08/2012 Servicio: MEDICINA DEL DOLOR FECHA DE INICIO: 27 – JULIO – 2011 POSTERIOR HERIDA POR PROYECTIL EN EL PIE DERECHO POR DEBAJO DEL TOBILLO, LESIONANDO TEJIDOS BLANDOS Y ÓSEOS, QUEDANDO CUERPO EXTRAÑO Y ESQUIRLAS SIENDO RETIRADAS QUIRÚRGICAMENTE EL PROYECTIL MENOS LAS ESQUIRLAS CONTINUANDO CON DOLOR QUE LE DIFICULTA CAMINAR.

SIGNOS Y SÍNTOMAS: HERIDA DE PROYECTIL (CICATRIZ) – RX QUE MUESTRA ESQUIRLAS DISTRIBUIDAS EN LA ZONA DEL CARCAMO – ELECTROMIOGRAFÍA – TOMOGRAFÍA. DIAGNÓSTICO: DOLOR CRÓNICO SIMATICO POR HERIDA DE PROYECTIL PIE DERECHO. ETIOLOGÍA: TRAUMA POR HERIDA DE PROYECTIL EN PIE DERECHO. ESTADO ACTUAL: EN OBSERVACIÓN. (…) Fecha: 16/04/2012 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO.

SECUELAS PAFÉ (SIC) TONILLO DERECHO 27/07/2011 EN EL AREA. SIGNOS Y SÍNTOMAS: DOLOR AL CAMINAR, MÁS CON BOTA MILITAR, DOLOR AL CAMINAR EN SITIOS DESPEJADOS MEJORAS COJERA. DIAGNÓSTICO: SECUELAS PF TOBILLO DERECHO. ETIOLOGÍA: DAF EN EL AREA EN TOBILLO DERECHO. ESTADO ACTUAL: COHALICIÓN (SIC) EN BORDE EXTERNO, MOLESTIA EXTRIVO (SIC) DERECHO, DOLOR EN EL SUBCONTRAGOLPE DERECHO – COJEA.

PRONOSTICO: BUENO PARA LA VIDA DIFERIDO A LA FUNCIÓN (…). (…) V. SITUACIÓN ACTUAL 8 Archivo 1, pág. 208. 9 Archivo 1, pág. 23. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 A. ANAMNESIS “ME DUELE EL PIE” B. EXAMEN FÍSICO SE OBSERVA CICATRIZ EN REGIÓN CALEANES 9.T CON DOLOR A LA MARCHA Y A LA DIGITOPRESIÓN. VI.

CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1) DURANTE COMBATE SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TOBILLO DERECHO VALORADO Y TRATADO POR MEDICINA DEL DOLOR Y ORTOPEDIA Y ELECTROMIOGRAFÍA QUE DEJA COMO SECUELAS. A: CALLO ÓSEO DOLOROSO EN TOBILLO DERECHO QUE NO ALTERA LA DINÁMICA DE LA MARCHA. B. CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN TOBILLO DERECHO.

C: DOLOR CRÓNICO SOMÁTICO. 2): SUBLUXACIÓN DE ATM BILATERAL VALORADO Y TRATADO POR MAXILOFACIAL. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR (…). C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y OCHO PUNTO CUATRO POR CIENTO (38.04%) D. Imputabilidad del Servicio.

LESIÓN-1 OCURRIÓ EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO (…). AFECCIÓN 1: ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A. (…) iii. El 9 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez10, sin embargo, no fue contestada. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Como quedó expuesto, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.04% mientras que en el documento adjuntado a la demanda y suscrito por un galeno, se indicó que el porcentaje correspondía a 63.44%.

Lo primero que advierte la Sala es que el documento suscrito por el doctor Enrique Ayala Pérez fue aportado como tal11 y no como un dictamen pericial y por ello no se le dio el 10 Archivo 1, pág. 6. 11 Archivo 1, pág. 96. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 trámite de este último; así se señaló en la audiencia inicial12 sin que la parte actora manifestara alguna objeción. Por ello, no es procedente que en esta instancia, el demandante alegue que el juez a quo debía impartir el trámite del artículo 218 del CPACA, pues si así lo consideraba era su deber advertirlo oportunamente en la demanda.

Frente a la validez del documento aportado por el extremo activo de la litis, debe señalarse que el numeral 3.5. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 prevé que el monto de la pensión de invalidez será fijado por el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, teniendo en cuenta los criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que la originen, lo que quiere decir que son estas las autoridades pueden dictaminar las condiciones en las que se encuentra el uniformado, sin perjuicio de que también se pueda acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 con ponencia del consejero César Palomino Cortés13: Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública. Así, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 6 de julio de 2011 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, en el trámite de la segunda instancia decidió oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que remitiera un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral del accionante en ese proceso.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al ex soldado. Y, con fundamento en este dictamen pericial este tribunal supremo de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar. También, en sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.

Se indicó en la citada sentencia: “Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía que tiene desde 1992. 12 Archivo 1, pág. 160. 13 Radicación 73001-23-33-000-2015-00225-01 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.

Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo”. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

Entonces, para demostrar que una persona (miembro de las Fuerzas Militares) ha sufrido un menoscabo en su capacidad laboral, debe acudir a los organismos del Ministerio de Defensa o, en su defecto, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, pues estos son los competentes para establecer el porcentaje de acuerdo con las patologías que presenta.

Esto quiere decir que un particular que no cumple funciones públicas como un galeno (en este caso), no puede dictaminar un asunto que le corresponde únicamente a los organismos especializados, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de un «dictamen» que no fue practicado con la audiencia de la parte demandada. Y es que, si en gracia de discusión (resaltando que se trata de una mera hipótesis) se aceptara que el documento aportado con la demanda14 es válido para demostrar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, tampoco tendría eficacia probatoria, pues, conforme al principio de la sana crítica, no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional porque: i. No desvirtuó o confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares, por tanto, no es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante. ii.

No cumple con los parámetros mínimos que permitan tener probado el aumento de pérdida de capacidad laboral, pues no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el estado integral del estado de salud del señor Jorge Figueroa 14 Archivo 1, pág. 10. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 Bambagué, en tanto se limitó a transcribir el concepto del especialista en psiquiatría, otorrinolaringología, psicología y neurocirugía, así como los antecedentes de las patologías, nada más. iii.

En el documento aportado por el demandante, también se incluyó en el acápite «evaluación de la disminución de su capacidad laboral» la «sicosis reactiva por analogía? (sic)» con fecha de estructuración del 2014; no obstante, esta se fundó en unas citas por psiquiatría y psicología y no se demostró el seguimiento requerido, pues según el artículo 79 del Decreto 094 de 1989, «la evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo [mentales], tan solo deberá hacerse después de un largo periodo de observación».

A más de lo anterior, aunque el galeno hace alusión a citas que datan de 2014, en estas se indican los mismos hechos que tuvo en cuenta la Junta Médica Laboral en el año 2012: A juicio de la Sala, aun si se tuviera en cuenta el documento traído con la demanda, no podría reconocerse la pensión, pues lo cierto es que, si bien en el dictamen el galeno se refiere a unas patologías señaladas en citas del año 2014, no hace alusión a los documentos de los cuales extrajo esa información. Igualmente, es menester advertir que, aunque a la demanda se adjuntaron las valoraciones realizadas en el año 2014, ello no da certeza de que sean las mismas que refiere el galeno para estructurar un porcentaje mayor al establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 Así las cosas, comoquiera que el documento aportado por el actor no es una prueba idónea para establecer la pérdida de capacidad laboral y, en todo caso, tampoco otorga certeza sobre el origen de los datos allí consignados, la Sala solo tendrá en cuenta el dictamen de la Junta Medico Laboral del Ejército Nacional que estableció un porcentaje de 38.04 de disminución. Bajo ese hilo de comprensión, si el organismo idóneo y competente determinó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral tan solo del 38.04%, sin hesitación se impone concluir que no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez. 2.5.1.

Sobre el principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley 100 de 1993. Pese a que no fue expuesto este argumento en el recurso de apelación, en virtud del principio de iura novit curia, la Sala examinará la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993. Cuando al momento de causarse algún derecho hay dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, «se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.

Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad.»15 Al comparar el régimen general con el especial, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo16 ha señalado que el derecho a la igualdad material no sufre, en principio, desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, toda vez que la norma específica tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestaciones más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican.

Además, explicó: No obstante, ello excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se 15 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de septiembre de 2020 con ponencia del consejero César Palomino Cortés, radicación 73001-23-33-000-2017-00089-01. 16 Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 2021 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 13001-23-33-000-2013-00468-02.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C - 461 del 12 de octubre del 2005, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: "(…) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que, al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.".

(…) Bajo estos supuestos, advierte la Sala la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. En otras palabras, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

Entonces, es posible aplicar el principio de favorabilidad para, en su lugar, estudiar la procedencia del pago de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993. En la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (radicación 13001-23-33-000-2013-00468-02), se consideró: En efecto, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la Corte Constitucional, en la misma Sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias" (negrilla fuera de texto) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).”.

En conclusión, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

En este orden de ideas, de lo preceptuado por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se logra establecer con claridad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el Régimen General de Seguridad Social, a saber: (i) que hubiere perdido el 50 % o más de la capacidad laboral; (ii) que se trate de un afiliado al sistema; y, (iii) que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, durante los tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, por el cual se creó el sistema de seguridad social integral, estableció en los artículos 38 y 39 lo siguiente:

ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…)

ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 PARÁGRAFO 1o.

Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Nótese que la norma en cita prevé que esta norma establece la condición de padecer el 50% de pérdida de capacidad laboral, de manera que, en el mismo sentido, debe concluirse que, a la luz del régimen general, el porcentaje definido no alcanza el 50% exigido en la Ley 100 de 1993. 2.6.

Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, toda vez que el documento aportado con la demanda no puede valorarse porque no fue expedido por el organismo competente y, aunque se tuviera en cuenta, no otorga certeza del porcentaje consignado; en consecuencia, como la autoridad médica idónea determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 38.04%, no puede reconocerse la pensión de invalidez solicitada.

III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 417 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado18 que frente al particular concluyó lo siguiente: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el 17 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,19 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y el apoderado de la entidad demandada actuó en esta instancia al presentar alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Figueroa Bambagué contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. 19 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Figueroa Bambagué Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2016-00179-01 Segundo. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88dd01c6a4e316713154ebb634a19c4fd619b27111b1af9aa2ea73ab7dc92730 Documento generado en 14/09/2022 04:04:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica