REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 146 Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. ASUNTO PREVIO. Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16- se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2.003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l.m.v incrementado en el 60% en aplicación del decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2º; motivo por el cual, con fundamento en el referido artículo 16 de la ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2. El señor JHON FREDI PABÓN CASTRILLÓN promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se inaplique por inconstitucional: 1) el inciso primero del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcial- en lo concerniente al 1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad.
No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Archivo 02 del expediente electrónico. Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 2 “40%” contenido en dicha normativa; y 2) el artículo primero del decreto 1161 del 24 de junio del año 2014 en lo concerniente al subsidio familiar.
Consecuentemente, se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo producto del derecho de petición presentado el día 23 de junio de 2020, y se declare la nulidad del oficio No. 2021311001110431: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10. del 28 de mayo de 2.021, por medio de los cuales se le negó el reajuste salarial en el equivalente al 20% y el subsidio familiar conforme al artículo 11 del decreto 1794 de 2.000, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada a: - (i) Reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga, aumentando en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60% y posteriormente, reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
Lo anterior desde el 12 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Soldado Profesional Jhon Fredi Pabón Castrillón ingresó a las Fuerzas Militares. - (ii) Reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional Jhon Fredi Pabón Castrillón, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
Lo anterior desde el 12 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Soldado Profesional Jhon Fredi Pabón Castrillón ingresó a las Fuerzas Militares. Lo anterior, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, en el año 2.011, por lo que su régimen salarial inició bajo la aplicación de los decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2.000. Que a partir de su ingreso al ejército se le cancelan los emolumentos salariales y prestacionales con fundamento en un salario mínimo legal mensual vigente más un 40%, a diferencia de otros soldados profesionales que realizan las mismas funciones y devengan el incremento en un 60%.
Indicó que de conformidad con el núcleo familiar del actor, se le reconoce actualmente un subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el decreto 1161 de 2.014. Que presentó petición el 23 de junio de 2.020 a efectos de obtener el reajuste de su emolumento salarial y prestacional en el equivalente al 20% de diferencia, comparado con lo que perciben a título de sueldo básico un salario mínimo mensual legal vigente Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 3 incrementado en un 60%, lo cual fue despachado desfavorablemente a través del acto ficto o presunto acusado.
De igual manera, que con fecha 6 de mayo de 2.021 solicitó la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que, consideró que debe aplicársele lo establecido en el decreto 1794 del año 2000, artículo 11, lo que también fue desatado negativamente a través del acto expreso contenido en el Oficio N° 2021311001110431: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10. fechado el 28 de mayo de 2.021, también acusado de ilegal.
Como normas violadas, se citaron: los artículos: 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación, se expuso: En relación con el reajuste salarial del 20%, hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse los actos atacados, para lo cual se remitió a la sentencia unificada del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2.016, la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a la misma, por lo que su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40%; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió, a su vez, la creación ipso facto de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.
Que pese a que el Alto Tribunal afirmó en la referida sentencia que no existía transgresión del derecho a la igualdad, por presentarse diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos de soldados; en su sentir, dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que sí existe violación por los efectos del decreto 1794 de 2.000 -artículo 1- y por la sentencia unificada del Consejo de Estado, pues a trabajo igual salario igual.
Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón; resultando coartada en su esencia y sustancia la igualdad como valor, principio y derecho constitucional, cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política.
En cuanto al subsidio familiar, señaló que con la sentencia del Consejo de Estado frente a la declaratoria de nulidad del decreto 3770 del año 2009, se verificó la trasgresión del principio de progresividad en el subsidio familiar de los soldados profesionales y los elementos a tener en cuenta cuando se alega vulneración de dicho principio; constituyendo, entonces, la supresión del subsidio familiar un evidente trato regresivo y desigual para los soldados profesionales que no accedieron al beneficio prestacional, sin que existan tampoco razones válidas ni razonables, de modo que dentro de la misma categoría de servidores públicos que ejercen las mismas funciones Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 4 en idénticas condiciones existen soldados profesionales que devengan un subsidio familiar en condiciones restrictivas, desfavorables e irrisorias, impidiéndosele acceder a esta prestación social que tiene como fin cubrir las contingencias económicas derivadas de formar una familia.
Que el subsidio familiar que actualmente se reconoce a los soldados profesionales e infantes de marina corresponde a un máximo del (26%) del sueldo básico, de conformidad con el decreto 1161 del año 2014 y el reconocimiento que se aplica al actor por dicho concepto trasgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso, toda vez que hubo reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social; existiendo con ello una presunción de inconstitucionalidad del artículo 1 del decreto 1161 del año 2014, por lo cual corresponde al Estado probar y argumentar que la norma se encuentra conforme a los postulados constitucionales, en especial los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.2.
Contestación de la demanda3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo contenido en el oficio demandado se profirió de acuerdo a las normas legales al actor aplicables; además, que no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la ley 131 de 1.985 y el decreto 1794 de 2.000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario.
Refirió que la vinculación del demandante fue en vigencia del decreto 1794 de 2.000 como soldado profesional, más nunca en vigencia de la ley 131 de 1.985 como soldado voluntario; por ende, no tiene derecho al reajuste que reclama. Propuso la excepción de prescripción, en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1.990. 2.3.
Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2.022, después de declarar configurada la existencia del silencio administrativo negativo, surgido de la omisión de la entidad en dar respuesta a la solicitud de fecha 26 de junio de 2020, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago del incremento del 20%, procedió a negar las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación las sentencias de unificación del Consejo de Estado, de fechas 25 de agosto de 2.016 y 25 de abril de 2.0195, concluyó que existía una distinción entre los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en virtud de la Ley 131 de 1.985- y aquellos que se vincularon por primera vez a partir del 1 de enero de 2.000; en tanto para los primeros la asignación salarial mensual era de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y para los segundos de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales, era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la 3 Estante digital. Archivo 06 del expediente electrónico. 4 Fs. Estante digital. Archivo N° 19 en PDF del expediente electrónico. 5 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015).
Y Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, del 25 de abril de 2019 se profiere sentencia de unificación de jurisprudencia dentro del radicado No. 1701-2016. Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 5 diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la naturaleza de la actividad que venían desempeñando, al igual que al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no siendo viable, por tanto, desconocer las garantías salariales que ya traían.
Que, en ese entendido, el actor no contaba con derechos adquiridos objeto de especial protección, pues, en razón a la fecha de su incorporación a la entidad, no tenía la calidad de soldado voluntario, estando, por tanto, en desigualdad con aquellos que sí se vincularon como soldados profesionales propiamente dicho, bajo los presupuestos de los decretos 1793 de 2000 y 1794 de 2000, los cuales no contaron con un régimen de transición para ser beneficiarios de alguna prerrogativa de la ley anterior o que en el cuerpo de los decretos permitiera realizar el incremento solicitado a quienes no cumplían con la condición de voluntarios.
Frente al argumento del actor, al considerar que se presenta un trato desigual entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, ya que a estos últimos el incremento del salario tan solo equivale al 40% del mismo monto, resaltó que, tal como lo aduce la parte actora, si bien la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado no estudió a fondo el caso en particular, lo cierto es que sí se pronunció al respecto fijando un precedente6.
Que, en consecuencia, no se evidencia la discriminación que en materia salarial y prestacional depreca la parte demandante en relación con los soldados voluntarios, hoy profesionales, en tanto el derecho a la igualdad debe entenderse en los términos señalados por la Corte Constitucional, según la cual, se predica sólo cuando se presentan situaciones de hecho iguales, lo que no se cumple en el asunto bajo estudio.
Respecto del subsidio familiar, indicó que, tras la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2.009, el artículo 11 del decreto 1794 de 2.000 se entiende vigente desde el mismo momento en que fue derogado, es decir que aquellos soldados profesionales que contrajeron nupcias o declararon su unión marital de hecho a partir de la expedición del referido decreto 1794 (14 de septiembre de 2.000) y hasta antes de la expedición del decreto 1161 de 2014 (24 de junio de 2.014), su derecho al subsidio familiar se rige por el precitado decreto 1794.
Que, una vez analizado el caso del demandante, no había lugar a efectuar reconocimiento alguno por dicho concepto, comoquiera que el derecho prestacional que reclama fue adquirido en vigencia del decreto 1161 de 2014, sin que se pueda inaplicar dicha disposición, en tanto no se afectaban los derechos constitucionales señalados como vulnerados por el actor. 6 “Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 201114 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.” Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 6 2.4.
Recurso de apelación7. La parte demandante reitera como razones de inconformidad contra el fallo de instancia los argumentos esbozados en el escrito de demanda, indicando que, en primer lugar, los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2.000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales”, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón; considerando que desde una óptica directa del servicio se tienen dos soldados profesionales, donde uno de ellos fue profesional, sin que existan diferencias que acrediten sus credenciales al servicio de la institución, y sin que se pierda de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificada, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%).
Es decir, que si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).
Sobre el subsidio familiar señala que, de conformidad con el concepto de violación y su justificación en la demanda inicial, solicita se revoque la sentencia objeto de alzada para, en su lugar, se concedan las pretensiones del actor. Sobre la condena en costas aduce que procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial, y como la a quo no condenó en costas, solicita se mantenga en firme tal decisión. III.
CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si le asiste al actor el derecho -como se afirma en la alzada- a que la entidad demandada le reajuste los factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20% de diferencia, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000, durante el lapso de su vinculación, tal y como se le viene aplicando a quienes son soldados profesionales, pero que ingresaron a la entidad castrense en vigencia de la Ley 131 de 1.985 y que, posteriormente, pasaron a ser soldados profesionales; ello en aplicación de la teoría constitucional de “a trabajo igual salario igual”. 7 Estante digital.
Archivo en PDF N° 21 del expediente electrónico. Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 7 De igual forma, corresponde definir si procede o no en favor del actor el reajuste del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del decreto 1794 de 2.000, desde la adquisición del derecho hasta que se produzca el retiro del servicio.
De la respuesta que arroje el interrogante formulado, dependerá que se confirme, revoque o se modifique la sentencia de primera instancia. 3.3. Lo probado en el proceso. Para resolver el recurso de alzada, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio8: - Oficio N° 2173171958201 del 3 de noviembre de 2.0179, mediante el cual el oficial de la sección de nómina del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor, bajo los siguientes argumentos: “Con toda atención y de acuerdo a su petición allegada en la Sección de Nómina Ejército, bajo radicado N° 20171152676312, en lo que le compete a esta sección, me permito informar: Con relación a las solicitudes señaladas en el derecho de petición de la referencia, con relación al numeral primero, me permito informar que, a partir de la nómina del mes de junio del presente año, fue reajustado el 20% del salario al personal de soldados profesionales en actividad, que fueron dados de alta como soldados voluntarios, conforme a los parámetros y requisitos establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 N° 003/16 decretada por el Consejo de Estado…”. - Solicitud elevada por el actor el día 23 de junio de 2.020 al comando de personal del Ejército Nacional, a fin de obtener la reliquidación de su asignación mensual, prestacional y demás, en calidad de soldado profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, del decreto 1794 de 2.00010, pese a haber sido vinculado directamente como soldado profesional en vigencia del referido decreto. - Solicitud elevada por el actor el día 6 de mayo de 2.021 al comando de personal del Ejército Nacional, a fin de obtener la reliquidación del subsidio familiar11 contenido en artículo 11 del decreto 1794 de 2.000. - Oficio N° 2021311001110431 del 28 de mayo de 2.02112 -acto acusado- mediante el cual el oficial de la sección de nómina del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor, bajo los siguientes argumentos: “(…) 8 Estante Digital.
Archivo 02 en PDF del expediente electrónico. 9 Ídem. 10 Estante digital. Archivo 02 en PDF del expediente electrónico. 11 Estante digital. Archivo 02 en PDF del expediente electrónico. 12 Ídem. Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 8 - Mediante constancia de fecha 6 de septiembre de 2.021, suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional, se acreditó que el soldado profesional JHON FREDI PABÓN CASTRILLÓN prestó su servicio militar obligatorio desde el 12 de junio de 2.010 hasta el 7 de julio de 2.011, pasando a ser alumno soldado profesional desde el 8 de agosto hasta el 11 de noviembre de la misma anualidad; y soldado profesional directamente desde el 12 de noviembre de 2.011 -mediante OAP N° 1899 del 15 de noviembre de 2.011- hasta el 21 de septiembre de 2.021, para un total de tiempo laborado al servicio del Ejército Nacional de 11 años, 2 meses y 22 días. - Conforme a la certificación suscrita por el oficial de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional, de fecha 6 de septiembre de 2.021, se tiene que el actor devengó, entre otros, un 1 s.m.l.m.v. + 40% y el subsidio familiar en el equivalente al 23%. 3.4.
Solución del asunto. Como se indicó, pretende el actor que: i) se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcial- en lo concerniente al 40% contenido en dicha normativa y se declare la configuración del acto ficto o presunto y su consecuente Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 9 nulidad en tanto se le negó el reajuste salarial en el equivalente al 20%; y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene dicho reajuste a partir de la fecha en la cual ingresó a ser SLP, con el respectivo reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda hasta cuando estuvo vinculado a la entidad castrense demandada; ii) se declare la nulidad del Oficio N° 2021311001110431: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10. del 28 de mayo de 2.021, por medio del cual se le negó el reajuste del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2.000. 3.4.1.
Del reajuste del 20% de diferencia, en aplicación del inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2.000. Al respecto, debe precisarse que el actor NO cumple con los presupuestos de la vinculación a la entidad demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 2.000, de tal modo que haya ostentado la calidad de soldado voluntario de acuerdo con la ley 131 de 1.985, para así poder ser acreedor al pago de un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) -como lo pretende-, pues es claro que dada la fecha de su vinculación -12 de noviembre de 2.011, según se certifica a través de la OAP N° 1899 del 15 de noviembre de 2.011- ingresó directamente a ser soldado profesional, por lo que el régimen salarial y prestacional que lo cobijó fue el decreto 1794 de 2.000, que en su artículo 1, inciso 1, señala que, mes a mes, devengaría el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%); mientras que a los soldados voluntarios que pasaron a partir del 1 de noviembre de 2.003 a ser soldados profesionales, se evidenció una desmejora salarial, al desconocerse el derecho que traían adquirido, reconocido mediante decreto 2157 de 1985, en cuyo artículo 3 dispone: “Artículo 3.
El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”. Y a los artículos 2 y 4 de la ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio”, que señalan: “Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo comandante de Fuerza v sean aceptadas por él. ( ) Artículo 4.
El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasara los haberes correspondientes a un cabo segundo, marino o suboficial técnico cuarto” (Resalta la Sala). Así mismo, se desconoció lo preceptuado en el artículo 38 del decreto 1793 del 2000, “Por el cual se expide el Estatuto de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesional de las Fuerzas Militares”, el cual establece: “Artículo
38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno nacional expedirá los reglamentos salariales (sic) y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” (Resalta la Sala). Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 10 En igual sentido, el artículo 1 del decreto 1794 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que indica: “Artículo
1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).
“Artículo
42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (…)” (Negrilla y subraya Fuera de Texto). Por lo tanto, con la entrada en vigencia de dicho decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985 como a los nuevos soldados profesionales.
Lo anterior significa que para el caso del actor es el contenido del inciso primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 el aplicable y no el inciso segundo -como se pretende-, en tanto dichas disposiciones claramente establecen que: “ARTICULO
1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”.
Si bien la ley 131 de 1.985 establecía que los soldados voluntarios recibirían una bonificación mensual, y en desarrollo del decreto 1794 de 2.000 se dispuso que la remuneración consistía en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, lo cierto es que en el segundo inciso del artículo 1o del decreto 1794 de 2.000 se dejó reglado expresamente que quienes venían vinculados antes del año 2.000 -caso que no es el del actor- de acuerdo con la ley 131 de 1985, su asignación salarial mensual sería un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
De ahí que la sentencia unificada del Consejo de Estado haya indicado que, en efecto, el Ejército Nacional desconoció los anteriores parámetros, al aplicar tanto a los soldados que venían vinculados como voluntarios con antelación al 31 de diciembre de 2.000 como a los soldados vinculados con posterioridad a la expedición del nuevo régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1° del mencionado decreto, cuando correspondía aplicar el inciso 2º para los voluntarios a fin de no incurrir en el Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 11 desmejoramiento de los derechos salariales adquiridos invocados por el legislador, como aconteció. Al respecto, el Alto Tribunal en la ya mencionada sentencia UNIFICADA, proferida el 25 de agosto de 201613, señaló: “En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
(…)”. En cuanto a las dos categorías de soldados profesionales, la misma sentencia unificada refirió las diferencias existentes entre ellos, partiendo, precisamente, de su vinculación, así: “A continuación la Sala grafica las diferencias entre estas dos categorías de soldados profesionales, en cuanto a su vinculación: DIFERENCIAS ENTRE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE ENTRARON POR PRIMERA VEZ A LA FUERZA PÚBLICA Y LOS QUE VENÍAN DE SER SOLDADOS VOLUNTARIOS, EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE INGRESO 13CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas, Militares de Colombia, Ejército Nacional Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley, 1437 de 2011, Tema: Con fundamento en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tiene derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.
Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 12 CATEGORÍA REQUISITOS DE INGRESO Soldados profesionales que venían como voluntarios. Estar vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, en los términos señalados en la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios. Expresar a los Comandantes de Fuerza, su intención de incorporarse como soldados profesionales. Obtener del respectivo Comandante de Fuerza la aprobación para incorporarse como soldados profesionales.
Soldados profesionales que ingresaron por primera vez a la Fuerza Pública luego de la creación del régimen de carrera del soldado profesional, en el Decreto Ley 1793 de 2000. Ser colombiano. Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.
En este punto, es de tener en cuenta, que tanto el demandante como la entidad demandada, señalan que el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.
En conclusión, de lo hasta ahora expuesto, a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2000, pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros.
Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 13 (…) De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
(…) Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%”.
Concluyó así la Alta Corporación que: “…la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.
Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%”.
Y, contrario a lo establecido en la alzada, incluso desde la presentación de la demanda, el Consejo de Estado desde el año 2.016 a través de la sentencia unificada ya mencionada, fijó las siguientes: “REGLAS JURISPRUDENCIALES: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 14 Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.
Así las cosas, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión de primera instancia, en tanto no le asiste al actor al reajuste reclamado, puesto que, al haber aceptado incorporarse como soldado profesional a partir del 1 de marzo de 2.001, se sometió de manera íntegra al régimen estatuido en el decreto reglamentario 1794 de 2.000, cuyo artículo 1°, inciso 1º, señala -se reitera- que quienes se vinculen a las Fuerzas Militares como tal, devengarán una asignación salarial equivalente al mínimo legal vigente, incrementado en un 40%; y es, precisamente, la vinculación a la institución castrense la que lo hace diferente a otro soldado profesional que sí ingresó bajo las reglas propias de la ley 131 de 1.985 y, de contera, se hizo beneficiario del régimen de transición que dentro de la facultad reglamentaria estableció el Gobierno Nacional en la misma normativa, pero en el inciso 2º, caso que no es el del actor.
Finalmente, ha de decirse que tampoco se observa argumento alguno en el recurso de alzada tendiente a desvirtuar el análisis efectuado sobre el juicio integrado de igualdad alegado desde el concepto de violación expuesto en el libelo introductorio y reiterado en el recurso de apelación, de modo que le permita a esta Sala apartarse del precedente jurisprudencial emanado del Alto Tribunal como Órgano de Cierre de esta Jurisdicción -el cual, sin duda, es vinculante-, pues no se observan argumentos nuevos que controviertan los ya analizados en primera instancia y que implique para esta Corporación un análisis diferente al establecido, menos aun cuando en la misma sentencia unificada del año 2.016 el Consejo de Estado claramente señaló como primera REGLA JURISPRUDENCIAL la siguiente: “…la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%” -caso del actor-, regla que, además, es aplicable en tanto dicha providencia tiene una aplicación retrospectiva para los asuntos judiciales no consolidados como resulta ser el presente. 3.4.2.
Del subsidio familiar para los soldados profesionales. Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 15 Ha de indicarse que, si bien en el plenario no se halla acreditado, con prueba documental alguna, la fecha en que el actor contrajo matrimonio ni tampoco la fecha del nacimiento de su hijo, partiendo de lo afirmado al respecto en la demanda, en la cual se indicó, se tiene lo siguiente: “(…) ”.
Considerando, entonces, que el derecho a percibir el subsidio familiar para el demandante nace a partir del referido año -2.020-, esto es, bajo la vigencia del decreto 1161 de 2.014, sin que lo haya adquirido bajo la vigencia del decreto 3770 de 2.009, resulta claro que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de junio de 2.017, la cual declaró la nulidad total, con efectos ex tunc, del mentado decreto 3770 de 2.009, si bien revivió la vigencia del decreto 1794 de 2.000 –artículo11-, nada de ello le beneficia al actor; puesto que si bien es cierto que a partir del momento de la declaratoria de nulidad es que surgió para los soldados profesionales el derecho a obtener de parte de la entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 de 2.000, por ser norma anterior a la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2.014, ello es así SIEMPRE Y CUANDO se acreditara la consolidación del mismo entre las fechas correspondientes a la entrada en vigencia del decreto 3770 de 2.009 -hoy declarado nulo- y la del decreto 1161 de 2.014, ya que en ese lapso no hubo derecho alguno a ser reconocido, pues el mismo surgió a partir de la sentencia en mención, eso sí, en tratándose de aquellos derechos causados -se reitera- en vigencia del decreto 3770 de 2.009.
Y como en el sub examine quedó acreditado que el derecho para el actor a devengar el subsidio familiar surgió a partir del año 2.020 -fecha en la al parecer contrajo matrimonio-, es claro que para este momento había perdido vigencia el artículo 11 del decreto 1794 de 2.000, pues desde el año 2.014 nació a la vida jurídica el decreto 1161 de 2.014, normativa bajo la cual le fue debidamente reconocida la partida de subsidio familiar, sin que se observe que dicho acto administrativo –el de reconocimiento del subsidio familiar, el cual goza de presunción de legalidad- haya sido cuestionado en alguna oportunidad; siendo claro, entonces, que el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del actor debía hacerse bajo lo regulado en el decreto 1161 de 2.014, por ser la norma vigente al momento de la causación de su derecho, lo cual acontece en el presente asunto.
Y considerando que la presunción de legalidad de dicho reconocimiento no es la que se debate en esta oportunidad, mal haría la Sala en variar la decisión proferida en la sentencia de primera instancia. Expediente No. 18001 33 33 004 2021 00487 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Fredi Pabón Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 16 Lo anterior, además, por cuanto una vez entró a regir el decreto 1161 de 2.014, dejó de aplicarse las previsiones propias del decreto 1794 de 2.000, y siendo ello así porque a la fecha el referido decreto 1161 sigue produciendo efectos jurídicos en tanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada en tanto se negaron las súplicas de la demanda. 4. Condena en costas en esta instancia. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo estatuido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Norma Procesal Administrativa, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante vencida, toda vez que la entidad demandada no actuó en la segunda instancia, no cumpliéndose así, entonces, con el contenido del numeral 8° del artículo 365 del ordenamiento procesal general para habilitar su procedencia. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor JHON FREDI PABÓN CASTRILLÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3eadaa1c4a486585d65dd46a71e9c9cfca6c2822c3c54e70a187d4246a2a507 Documento generado en 19/09/2022 02:58:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica