SINTESIS DEL CASO. El demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en adelante -, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad pensional a reconocer y pagar a su favor el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad y tiempo exigidos, por ser además, beneficiario del régimen de transición. Afirma que nació el día 9 de diciembre de 1957 y cuenta con más de veinte (20) de cotización al sistema de pensiones, realizadas siendo empleado del Municipio de Sincelejo (732 semanas) y el Departamento de Sucre (332 semanas).
Por orden de fallo de tutela, logró el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de Porvenir a la que se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por COLPENSIONES, por tanto, al suscitarse el traslado de Porvenir a Colpensiones, cambió de régimen a su favor. El total semanas cotizadas en AFP Porvenir las cuales fueron trasladadas a Colpensiones, fueron 357.
Manifiesta que la entidad pensional le negó el derecho pensional por no contar con el tiempo exigido para su acceso, esto es, veinte (20) años de servicios que equivalen a 1.029 semanas de cotización. TEMA. Reconocimiento pensión de vejez / Régimen de Transición Art. 36 Ley 100 de 1993 / Ley 33 de 1985. DESCRIPTOR - RESTRICTOR. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 / REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO.
“la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. (…) para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.”.
LIMITACIÓN DEL BENEFICIO QUE OTORGA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 4°. INNGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN/BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REGLAS JURISPRUDENCIALES DE UNIFICACIÓN / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJO DE ESTADO. “(…) En torno al supuesto de los elementos salariales a incluir como factor salarial al momento de la liquidación del derecho pensional, sólo se tendrán en cuenta aquellos sobre los cuales el afiliado haya cotizado o realizado el aporte y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.”.
PROBLEMA JURÍDICO. “(…) el problema jurídico consiste en determinar si de conformidad con las pruebas que obran en el expediente referidas a los tiempos de servicios y las normas que regulan la materia, el señor ABEL JIMÉNEZ MONTES, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985, tal como fue formulada su pretensión.”.
TESIS DE LA SALA. “(…) Recapitulando, el tiempo laborado por el hoy demandante al Municipio de Sincelejo, es prácticamente coincidente en toda la prueba documental aportada al proceso, referida a certificaciones y formatos; no así, el tiempo trabajado al Departamento de Sucre. (…) Para esta colegiatura resulta claro, de conformidad con el decreto de nombramiento y de declaratoria de insubsistencia del demandante, que el período de vinculación con el Departamento de Sucre inició en el mes de julio del año 1986 y no en julio de 1985, tal como se indica en tanto en la demanda, como en el certificado de salarios traído al proceso por la parte demandante y en este punto, se resalta que tampoco coinciden las fechas de finalización de aquella relación laboral, que la demanda ubica, en el 25 de noviembre de 1991 y el acto de insubsistencia el 06 de agosto de 1991; lo anterior, ya que su nombramiento no se realiza con efectos fiscales anteriores sino que se indica en su artículo 4° que rige a partir de su expedición; lo cual se compadece con el formato N° 1 de certificado de información laboral allegado por la entidad demandada y que conforman los antecedentes administrativos del acto acusado.
(…). (…) Del mismo modo, que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 para las entidades territoriales, el demandante acreditó 38 años de edad (pues nació el 09 de diciembre de 1957) y más de 15 años de servicios. Luego entonces, para este Tribunal, el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que si bien es cierto no alcanzó a consolidar los 40 años de edad para el caso de los hombres, si logró acreditar haber laborado por más de 15 años antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para los empleados territoriales; es decir, el 30 de junio de 1995.
Pues bien, al cumplir 55 años de edad, sumados los tiempos acreditados en este proceso, no alcanza a documentar 20 años de servicios o el número de semanas cotizadas, pues sumando tiempos da 19 años 8 meses y 11 días y 1.012.98 semanas de cotización (para Colpensiones 1.022). Así las cosas, se concluye que los actos demandados, que negaron la pensión de jubilación al demandante, se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual, se negaran las pretensiones de la demanda.
(…) En el sub examine, este Tribunal encuentra que el libelista tampoco cumple con el requisito de tiempo de servicios exigido por la Ley 100 ejusdem, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que, para la fecha en que cumplió 62 años; esto es, el 09 de diciembre de 2019, sólo tiene acreditadas 1.012.98 semanas (Para Colpensiones 1.022), de las 1300 requeridas, razón demás para denegar las pretensiones de la demanda.
(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 31 de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: N° 70001-33-33-000-2018-00199-00 Demandante: ABEL JIMÉNEZ MONTES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Procedencia: Secretaria del Tribunal Tema: Reconocimiento y pago de pensión de vejez / 15 años de servicio al 30 de junio de 1995 / Régimen de transición / Año de servicio equivalente a 360 días y mes a 30 días/ No acreditó 20 años de servicio / Niega 1.
OBJETO A DECIDIR Agotadas todas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por Abel Jiménez Montes contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones1: El señor Abel José Jiménez Montes, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES: Resolución N° SUB 41994 de 6 de febrero de 2018 “mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar que no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para la constitución de la prerrogativa pensional”. Resolución N° SUB 59360 del 1° de marzo de 2018 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 41994 del 16 de febrero de 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes”. 1 Flo. 1-2 Cdno N°1 y Flo. 1-2 del Archivo 02Demanda.Pdf del ExpDigitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Resolución N°.
DIR 6719 del 6 de abril de 2018 “a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que niega la pensión del actor, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución atacada”. Como consecuencia de tal declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho el Sr. Abel José Jiménez Montes, conforme el artículo 1° de la ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo exigidos, por ser además, beneficiario del régimen de transición. Así mismo, impetra que, se ordene pagar los valores reconocidos de conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios de consumidor, desde que adquirió el status pensional hasta que se incluya en nómina de pensionados, de esta manera los valores se liquidaran en concreto y se darán en cumplimiento a la sentencia, así como el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. 2.2 Hechos Relevantes2: Refiere que, el señor Abel José Jiménez Montes, nació el 9 de diciembre de 1957 y que cuenta con más de 20 años de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, relacionados así: Para el Municipio de Sincelejo, un total de 732 semanas cotizadas, así: Períodos vinculación lab., y de aportes Entidad empleadora Cargo Desempeñado Caja, fondo o entidad a la que se realizaron los aportes.
Entidad que responde por el período Semanas cotizadas. 28-02-1973 05-06-1984 Municipio de Sincelejo Ayudante de aseo EEPPMM Caja de Previsión Municipal Municipio de Sincelejo 11 años y 2 meses 587.9 semanas 24-09-1992 30-06-1995 Municipio de Sincelejo Maestro de obras Secretario de desarrollo. Caja de previsión Municipal Municipio de Sincelejo 2 años y 7 meses 144.1 semanas Información anterior afirma, reposa en la constancia suscrita por el Jefe de Archivo del Municipio de Sincelejo y el Jefe de Recursos con consecutivo N° 27.60, mediante la cual se certifica que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Sincelejo, como ayudante de Aseo EE.PP.MM entre el 28 de febrero de 1973 hasta el 15 de junio de 1984, según Resolución N° 13/84 del 12 de junio y como Maestro de Obras de la Secretaría de Desarrollo Municipal, según acta de posesión N° 1141 2 Flo. 2-13 Cdno N°1 y Flo. 2-13 del Archivo 02Demanda.Pdf del ExpDigitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez hasta el 20 de diciembre de 1995 y Resolución de salida N° 904; así como también, en los certificados del formato N° 1 de información laboral, expedido por el Municipio de Sincelejo; formato N° 2 certificado de salario base expedido por el Municipio de Sincelejo; y formato N° 3(B) certificación de salario mes a mes, expedido por el Municipio de Sincelejo.
Expone también que, prestó sus servicios en la Gobernación de Sucre, para un total de 332 semanas cotizadas, así: Períodos vinculación lab., y de aportes Entidad empleadora Cargo Desempeñado Caja, fondo o entidad a la que se realizaron los aportes. Entidad que responde por el período Semanas cotizadas. 15-07-1985 25-11-1991 Gobernación de Sucre Gurda de Rentas CAJANAL CAJANAL 6 años y 4 meses 332 semanas La anterior información, aduce que reposa en la constancia suscrita por el Líder de Programa de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre oficio N° 400.14.01/RH N° 355, en el que señala que el demandante prestó sus servicios al Departamento de Sucre como empleado público en el cargo de guarda de rentas bienes, nombrado desde el 15 de julio de 1985 hasta el 25 de noviembre de 1991, así como en los certificados del formado N° 1 certificado de información laboral, expedido por la Gobernación de Sucre; formato N° 2 certificado de salario base expedido por la Gobernación de Sucre; y formato N°3 (B) certificación de salario mes a mes expedido por la Gobernación de Sucre.
Resalta que, a través de diferentes peticiones y acciones de tutela interpuestas con anterioridad a esta demanda, logró el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de Porvenir AFP a la que se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por COLPENSIONES. De este modo, al suscitarse el traslado de Porvenir a Colpensiones, y con ello el cambio de régimen a favor del actor, verificó según historia laboral consolidada emanada de la AFP los siguientes tiempos de servicios: Razón Social del Empelador Período Inicial Día-Mes-Año: Dep. de Sucre Período Final Dia – mes – año: Dep. de Sucre Municipio de Sincelejo 08-1995 11-1995 Municipio de Sincelejo 12-1995 12-1995 Municipio de Sincelejo 01-1996 01-1996 Departamento de Sucre 15/07/1985 25/11/1991 Precisa que, las semanas que cotizó el señor Abel Jiménez en Porvenir ascienden al total de 357, las cuales fueron remitidas a COLPENSIONES.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Arguye que, interpuso petición de reconocimiento de pensión ante a Administradora Colombiana de Pensiones,-COLPENSIONES,- la cual a través de Resolución SUB 41994 del 16 de febrero de 2018 decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, lo siguiente: “Que el actor solo había cotizado un total de 5.234 días laborados correspondientes a 747 semanas. Que nació el 9 de diciembre de 1957 y actualmente cuenta con 60 años de edad. Que el demandante sólo había laborado en el Municipio de Sincelejo desde el 28 de febrero de 1973 al 5 de junio de 1995; y desde el 24 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1995; coligiendo entonces que al no cumplir con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no resultaba merecedor de la pensión peticionada”. Mediante la Resolución SUB 41994 del 16 de febrero de 2018, se interpuso en su oportunidad legal recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero mediante Resolución N° SUB59360 del 1° de marzo de 2018 y la apelación a través de la Resolución N° DIR 6719 del 6 de abril de 2018, arguyendo que, el señor Abel Jiménez acreditó el requisito de los 15 años de cotización al 01 de abril de 1994, precisando que, si bien el actor cumple con la edad de 55 años, requisito establecido en el artículo 10 de la ley 33, este no adquiere el derecho de la pensión de vejez al no contar con los 20 años de servicio, equivalentes a 1.029 semanas. 2.3 Normas violadas y Concepto de violación3: como normas violadas se citan en la demanda los siguientes: Artículos 29, 53, 93 inciso 3° de la Constitución Política de Colombia.
Ley 33 de 1995; Ley 62 de 1985; Artículos 33, 34 y 36 de la ley 100 de 1993; Decretos 1042, 1045 de 1978; Decreto 1848 de 1989. Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial del demandante que este es titular del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por reunir los requisitos señalados en la norma al momento de la entrada de su vigencia, tal y como lo manifestó COLPENSIONES en una de las consideraciones de la parte motiva de la Resolución N° DIR 6719 del 6 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, en el que afirmó que el señor Jiménez acreditó el requisito de los 15 años de cotización al 1° de abril de 1994, 3 Flo. 13-20 Cdno N°1 y Flo. 13-20 del Archivo 02Demanda.Pdf del ExpDigitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Alega que, el actor adquiere la titularidad de unos derechos consagrados que le permiten hacerlos exigibles por haber reunido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con el auxilio de las reglas señaladas en la ley 33 y 62, ya que en virtud del principio de favorabilidad en materia constitucional la norma aplicable para liquidar el monto de jubilación del actor debe ser la más favorable respetando el principio de inescindibilidad; es decir, la aplicación en forma íntegra la ley 33 y 62 de 1985.
Señala la violación del debido proceso administrativo, porque COLPENSIONES, en el discurrir de las resoluciones negó el reconocimiento de la mesada, agregando punto nuevos que tomaron por sorpresa al cotizante aspirante a la mesada, contrariando así el debido proceso administrativo el cual debe estar implícito en la argumentación de las razones de derecho de los actos administrativos, obligando a estas a contestar de manera clara y coherente con lo revelado por el procedimiento avocado para tal finalidad.
Resalta que, la Gobernación le confirmó un tiempo de servicio totalmente distinto al alegado y demostrado por el actor, pero no arrima evidencia documental de aquella confirmación al cuerpo de la resolución nugatoria de la pensión para que en aras del debido proceso administrativo el destinario de la misma pueda obtener la información de una forma precisa, completa y trasparente y no solo de los motivos y razones de derecho sin demostración documental.
Finalmente, sostiene que, la AFP incurrió en una omisión al desconocer el documento donde se demuestran los tiempos de servicios, este debió expedir requerimientos a la dependencia competente de la Gobernación para verificar los períodos de tiempos confirmados en los documentos. 2.4 Actuación procesal: La demanda fue presentada el 23 de julio de 20184, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre, luego del estudio realizado fue remitida por falta de competencia funcional al Tribunal Administrativo de Sucre, el 3 de agosto de 20185, por lo que fue asignada por reparto el 15 de agosto de 20186; luego del estudio realizado fue admitida mediante auto adiado el 5 de abril de 20197, COLPENSIONES contestó la demanda 4 Flo. 80 Cdno N°1 y Flo. 1 del Archivo 05ActaIndividualReparto.Pdf del ExpDigitalizado 5 Flo. 82-83 Cdno N°1 y Flo. 1-4 del Archivo 07AutoRemiteCompetenciaDemanda.Pdf del ExpDigitalizado 6 Flo. 87 Cdno N°1 y Flo. 1 del Archivo 10ActaIndividualReparto.Pdf del ExpDigitalizado 7 Flo. 89 -90 Cdno N°1 y Flo. 1-4 del Archivo AutoAdmiteDemanda.Pdf del ExpDigitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez el 17 de junio de 20198; se corre traslado de las excepciones propuestas, término que transcurre desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 4 de junio de 20199.
Mediante auto del 15 de julio de 2021 se dio aplicación del artículo 182ª de la ley 2080 de 2021 prescindiéndose de la audiencia inicial10, notificada mediante Estado N° 106 el 16 de julio de 202111, el 22 de julio de 2021 la entidad demandada COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión12 y el Ministerio publico rindió concepto el 2 de agosto de 202113, así el apoderado de la parte actora presentó alegatos el 29 de julio de 202114. 2.5 Pronunciamiento de la demandada15: -COLPENSIONES,-La entidad demandada dentro del término legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carecen de asidero jurídico en tanto el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vez y por tal motivo considera que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, pago de condena y costas alguna.
Frente a los hechos manifiesto que, algunos eran ciertos y los admitían, otros no le constaban y debían probarse, y unos no eran hechos. Insiste en que, la demanda deberá negarse, ya que si bien el actor cumple con el requisito de la edad, no ocurre con el tiempo de servicio, por cuanto solo acreditó 1.008 semanas, requiriéndose entonces 1.029.
Sostiene que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, como lo explicó en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: a) inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario del régimen de transición, fundada en que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como quiera que no se dan las condiciones legales para 8 Flo. 99-110 Cdno N°1 y Flo. 1-16 del Archivo 20ContestacionDemanda.Pdf del ExpDigitalizado 9 Flo. 114-115 Cdno N°1 y Flo. 1 y 1 del Archivo 22ConstanciaSecretarial.Pdf y Archivo 23TrasladoExcepciones.Pdf del ExpDigitalizado 10 Flo. 1- 8 del Archivo Auto decide SAMAI 11 Flo.
Envió Comunicaciones SAMAI 12 Flo. 1- 2 del Archivo 19 y 20AgregarMemorial SAMAI 13 Flo. 1- 13 del Archivo 21 y 22 AgregarMemorial SAMAI 14 Flo. 1- 11 del Archivo 23 y 24 AgregarMemorial SAMAI 15Flo. 99-110 Cdno N°1 y Flo. 1-16 del Archivo 20ContestacionDemanda.Pdf del ExpDigitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez acceder a ellas, bajo el entendido que no cuenta con el número de semanas requeridas. b) cobro de lo no debido, instituida en que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez, por tanto, COLPENSIONES no tiene obligaciones adquiridas y debidas por ese concepto, ya que no cumple con las semanas cotizadas exigidas para hacerse acreedor a una pensión por vejez. c) prescripción, cimentada en que se decrete la prescripción de las mesadas pensiones, incrementos, intereses que se hubiesen causado. d) improcedencia de cobro de intereses moratorios, fundamentada en que esta figura jurídica sólo opera en aquellos eventos en que la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, haya reconocido la pensión de vejez, debido a que el afiliado no logró acreditar los requisitos mínimos para ser acreedor a la prestación económica que se debate en el presente litio, motivo por el cual no hay lugar a recocer ni pagar condena alguna, ni intereses moratorios alguno. 2.5 Alegatos de Conclusión: La parte demandada-COLPENSIONES16, el 22 de julio de 2021, dentro del término legal, presentó sus alegatos manifestando que el actor nació el 9 de diciembre de 1957, por lo que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que, en principio es beneficiario del régimen de transición y en esta medida analizó los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley 33 de 1995, considerando aplicable al caso en particular.
Expresó respecto a las semanas cotizadas que, el actor solo acreditó 1.008 semanas, requiriéndose entonces 1.029, razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos de la ley 33 de 1985. Sostiene que, si se estudia la prestación económica bajo los postulados del artículo 9 de la ley 797 de 2003, se evidencia un requerimiento mínimo de 1.300 semanas, por lo que había cotizado tan solo un total de 1.008, evento en el cual tampoco sería acreedor de la pensión de vejez y por ello no es posible que acceda a las pretensiones solicitadas.
Por último solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones. 16 Flo. 1- 2 del Archivo 19 y 20AgregarMemorial SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez La parte demandante17, el 29 de julio de 2021, dentro del término legal, presentó sus alegaciones, manifestando frente al tiempo de servicio que la AFP accionada no aportó los antecedentes administrativos que en dos ocasiones le fueron solicitados, de los cuales se desprende un incremento de las semanas cotizadas, para un total de 1.089.
Señala que se opone al tiempo de servicio expuesto por Colpensiones, por cuanto de las certificaciones arrimadas por el actor, las cuales no fueron sometidas al contradictorio por la AFP demandada, demuestran con veracidad absoluta que el tiempo de servicio corresponde a 1.064 semanas cotizadas y no 1.008 como lo insinúa COLPENSIONES; siendo entonces la lógica a la que ellos mismos acuden.
Expresó que, el debate procesal consiste en la determinación o computo de tiempo de servicio para obtener la pensión, que para COLPENSIONES el actor sólo acreditó 1.008 semanas, requiriéndose entonces 1.029 y para la parte demandante, en cambio son 1.064 semanas cotizadas y si se tiene en cuenta las 26 aportadas por PORVENIR, según lo referido, serian en total 1089 semanas cotizadas en ambos supuestos, tiempo más que suficiente para obtener el derecho pensional deprecado.
Por último, solicita que se declaren no probada las excepciones de inexistencia de obligaciones reclamadas por no ser beneficiario del régimen de transición; cobro de lo no debido; improcedencia de cobro de intereses moratorios y consecuentemente se declare la nulidad de la Resolución N° sub 41994 del 16 de febrero de 2018 que niega el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, de esta manera a título de establecimiento de derecho, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación, así en caso de sentencia favorable y ante la imprecación del recurso de apelación por parte de Colpensiones solicita que ordene a COLPENSIONES como medida cautela el reconocimiento provisional de la mesada pensional a el señor Abel Jiménez.
El agente del Ministerio Público18 en esta oportunidad rindió concepto haciendo un recuento de las pretensiones y argumentos de las partes. Expresa que, primeramente se debe precisar si el demandante, señor ABEL JOSÉ JIMÉNEZ MONTES, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la Ley 100/93. Al respecto, se tiene que, el actor nació el 09 de diciembre de 1957, por lo que a fecha del 30 de junio de 1995, calenda en la que entró en 17 Flo. 1- 11 del Archivo 23 y 24 AgregarMemorial SAMAI 18 Flo. 1- 13 del Archivo 21 y 22 AgregarMemorial SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez vigencia la Ley 100/93 para los servidores públicos del nivel territorial (Parágrafo del Art. 151 de la Ley 100/93), poseía alrededor de 38 años de edad, en consecuencia, no cumplía con el requisito de tiempo de vida que consagró la estipulación legal para ser beneficiario de la transición, misma que señaló la edad de 40 años en hombres para acceder al estado excepcional.
Sin embargo, tal como lo reconoce la entidad de previsión social en la Resolución N° SUB 59360 del 01 de marzo de 2018, mediante la cual resolvió un recurso de reposición contra la Resolución N° SUB 41994 del 16 de febrero de 2018 (que negó la prestación), el accionante para la data límite impuesta en la norma referida en el párrafo anterior, detentaba más de 15 años de prestación de servicios en algún empleo, pues, COLPENSIONES dio por acreditado que el demandante laboró en los siguientes períodos laborales: (i) del 28 de febrero de 1973 al 05 de junio de 1984 y (ii) del 24 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1995, al servicio del Municipio de Sincelejo; y, como empleado del Departamento de Sucre (iii) del 02 de febrero de 1981 al 15 de abril de 1994.
Por tal razón, el señor ABEL JOSÉ JIMÉNEZ MONTES, si lo cobija por el régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100/93. Menciona además que, al régimen de transición pensional consagrado por la Ley 100/93, se le introdujo modificaciones con el Acto Legislativo N° 01 de 2005, estableciéndose que dicho régimen, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando cobijados con dicha normativa transicional, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
Conforme a lo anterior, habría que analizar si el actor conservó el régimen de transición que lo beneficia o, si, por el contrario, lo perdió. De esta manera se tiene que, la entidad de previsión en el acto administrativo acusado reconoció que el actor a la fecha del 29 de enero de 1996, poseía alrededor de 7.057 días laborados equivalentes a 1.008 semanas, por lo tanto, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, el demandante cumplía en mucho el tiempo establecido para mantener el régimen de transición que lo beneficiaba y que lo hace acreedor de que su pensión sea considerada bajo el amparo de la Ley 33 de 1995.
Ahora bien, faltaría determinar si el demandante, en efecto, cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a tiempo de servicios y edad, y si estos fueron cumplidos antes del 31 de diciembre del año 2014. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Al respecto, estima que, de las pruebas obrantes en el expediente se destaca que el señor ABEL JOSÉ JIMÉNEZ MONTES fue empleado público al servicio del Municipio de Sincelejo como ayudante de aseo EE.PP.MM. del 28 de febrero de 1973 al 05 de junio de 1984 y maestro de obras de la Secretaría de Desarrollo Municipal del 24 de septiembre de 1992 al 20 de diciembre de 1995, como consta en la certificación de la Jefe de Archivo de tal entidad, de fecha 20 de abril de 2016, suscritas por las señoras Judith Paternina Mercado y Lily M. San juan Rada (Jefe de Recursos Humanos); así mismo, fue servidor público vinculado al Departamento de Sucre en el cargo de Guarda de Rentas y Bienes del 15 de julio de 1985 al 25 de noviembre de 1991, conforme a la certificación de fecha 19 de octubre de 2015, emitida por la Líder de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, señora Ketty Rosario Stanford Arango.
Precisa que, pese a que existen algunos formatos CLEBPS allegados al expediente con incongruencias entre sí, en especial aquellos referidos a la información laboral del actor (Formato N° 1), siendo que algunos coinciden en los datos de tiempo laborado con lo informado por los entes públicos en las constancias antes referidas, respecto de las certificaciones dadas por las entidades territoriales mencionadas en el párrafo anterior, es pertinente aseverar que las mismas tienen validez para demostrar la vinculación y tiempo de servicios del actor ya que, de la interpretación del Art. 7 de la Ley 50 de 1886, se tiene que este tipo de documentos serían idóneos para probar dichos hechos acaecidos sobre el accionante.
Así, teniendo en cuenta que las certificaciones dadas por las entidades públicas, las cuales no fueron objetados por la parte demandada, son afirmaciones manifestadas conforme a los documentos originales que tienen en sus archivos y que pudieron corroborar, se tiene que aquellas atestan sobre los hechos verídicos del tipo de vinculación y tiempo de servicios del actor con cada una de esas entidades territoriales.
En consecuencia, una vez sumados los tiempos de servicios certificados al accionante se tiene que, al 31 de diciembre de 2014, acumuló un aproximado total de 7.252 días laborados, equivalentes a 1.036 semanas o a la cantidad de 20 años, 10 meses y 13 días. Igualmente, el actor para la misma fecha antes mencionada ya poseía la edad de 57 años, siendo la ley 33 de 1985 el régimen aplicable al actor, porque consolidó los requisitos de tiempo de servicio y edad dispuestos en dicha normativa para lograr su jubilación; esto es, 20 años de labores continuas o discontinuas y 55 años de edad, por lo tanto, tiene el derecho de acceder a las prestaciones sociales, la cual debe serle recocida desde el 9 de diciembre de 2012, fecha en que adquirió su status de pensionado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Concluyó que, en virtud del cambio de Jurisprudencia del Consejo de Estado19, se determinó que a los servidores públicos a quienes se les aplica la ley 33 de 1985, reformada por la ley 62 de 1985, sólo pueden incluírsele en la liquidación del IBL pensional, los siguientes factores salariales que devengaron en el último año de servicio antes de adquirir el status pensional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; siempre y cuando sobre los mismos se haya realizado la cotización respectiva con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Respecto a la pretensión de intereses de mora e indexación de las sumas que se ordene pagar, afirmó que la misma no procede concomitantemente sobre los dineros a cancelar, ya que al establecer un componente revaluativo en los intereses de mora haría que se persigan los mismos objetivos de la actualización sometiéndose a la entidad de previsión a un doble pago por el mismo concepto.
Por lo tanto solicita que las suplicas de la demanda deben ser concedidas parcialmente por parte de este Tribunal. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 3.1.- Problema jurídico: En auto que da aplicación del art 182A de la ley 2080 de 2021, se señaló de conformidad con los fundamentos faticos y jurídicos expuestos que el problema jurídico consiste en determinar si de conformidad con las pruebas que obran en el expediente referidas a los tiempos de servicios y las normas que regulan la materia, el señor ABEL JIMÉNEZ MONTES, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985, tal como fue formulada su pretensión. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) sentencia de Unificación del Consejo de Estado; y iii) Caso concreto. 19 Fallo de unificación del Consejo de Estado de Agosto 28 de 2018, Exp. 52001-23-33-000- 2012- 00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez 3.2.
Remiten de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a consolidarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
La mentada ley creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional20. No obstante, la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial21. La norma introdujo dos regímenes a saber: (i) El régimen de prima media con prestación definida, contemplado en el artículo 31 de la normativa en cita, en el cual los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.
(ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad, consagrado en el artículo 59 de la Ley 100 ejusdem, se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
Igualmente, la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos: “[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas 20 Artículo 3 de la Ley 100 de 1993 21 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]”. El Acto Legislativo 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. (Resaltado de la Sala). De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior o del de transición. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo22”. 3.4.
Reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, varió el criterio que venía siendo adoptado de forma consistente y reiterada por la Sección Segunda de esa Corporación, concluyendo que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino que están simplemente enunciados, por lo que, puede haber otros factores salariales que no están en la Ley y servirían de base para realizar cotizaciones al sistema pensional, que afectaban necesariamente el monto al momento de liquidar la mesada pensional.
Para tal efecto, fijó las siguientes reglas de unificación del I.B.L. a aplicar a los beneficiarios del régimen de transición, concretadas así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensione.
En torno al supuesto de los elementos salariales a incluir como factor salarial al momento de la liquidación del derecho pensional, sólo se tendrán en cuenta aquellos 22 Sentencia C-789 de 2002. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-3958. 23 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado: 52001-23-33- 000-2012-00143-01.
Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez sobre los cuales el afiliado haya cotizado o realizado el aporte y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. 3.5 Caso concreto: En el presente caso, se pretende la nulidad de la Resolución N° RDP 052883 del 11 de diciembre de 2015 y los demás que la confirman al desatar los recursos propuestos, por medio de los cuales se negó al actor el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Por su parte, la entidad demandada afirma que el actor no cumple con el número de semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión de jubilación, con base en el régimen de transición. Ahora bien, a efectos de verificar si el señor Abel José Jiménez es beneficiario del régimen de transición, este Tribunal advierte que: i) El libelista nació el 9 de diciembre de 1957, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), tenía 38 años de edad, al tratarse de un empleado del orden territorial, pues para dicha oportunidad se encontraba vinculado con el Municipio de Sincelejo, según da cuenta el contenido de los actos demandados. ii) Respecto al tiempo de servicios o semanas de cotización, se encuentran certificados laborales allegados por el demandante, en los que se da cuenta que prestó sus servicios a las siguientes entidades del sector público: Entidad Cargo Desde Hasta Semanas Certificado (fl) Municipio de Sincelejo Ayudante de Aseo EE.PP.MM 28 de febrero de 1973 5 de junio de 1984 587.8 Certificado folio39 coincidente con los folios 47 a 48 y 52-61 02Demanda.pdf Municipio de Sincelejo Maestro de Obras de la Secretaría de Desarrollo Municipal 24 de septiembre de 1992 20 de diciembre de 1995 168.8 47 a 48 y 52-61 02Demanda.pdf Dichos datos son coincidentes con el certificado de información laboral formato N° 1 del 07 de marzo de 2012 que reposa en el folios 44 a 53 de la demanda, del municipio de Sincelejo firmado por DANIEL ESTRADA MONTES CC 92.548.676 Gobernación de Sucre Guarda de Rentas y Bienes 15 de julio de 1985 25 de noviembre de 1991 332 Certificado folio42 coincidente con los folios 50-51 y 62-67 02Demanda.pdf Dichos datos son coincidentes con el certificado de información laboral formato N° 1 del 16 de julio de 2014 que reposa en el folios 54 a 53 de la demanda, del Departamento de Sucre firmado por KETTY ROSARIO STANFORD ARANGO CC 43.087.321 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez iii) Según el reporte de semanas de cotización emitido por Colpensiones (folios 21 CdFolio111.pdf), se desprende un total de semanas de 1022, así: iv) Que según formato N° 1 Certificado de información laboral expedido el 20 de febrero de 2017, se tiene que el señor ABEL JOSÉ JIMÉNEZ MONTES, prestó sus servicios a la GOBERNACIÓN DE SUCRE, en el cargo de GUARDA DE RENTAS, desde el 14 de julio de 1986, hasta el 6 de agosto de 1991.
(fl. 63-67 21CdFolio11.pdf antecedentes administrativos) v) Que según Decreto N° 290 del 11 de julio 1986, el Departamento de Sucre nombró al señor ABEL JOSÉ JIMÉNEZ MONTES, prestó sus servicios a la GOBERNACIÓN DE SUCRE, en el cargo de GUARDA DE RENTAS (fl. 68 21CdFolio11.pdf antecedentes administrativos), tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez vi) Que, según Decreto N° 344 del 6 de agosto 1991, el Departamento de Sucre declaró insubsistente al señor ABEL JOSÉ JIMÉNEZ MONTES del cargo de GUARDA DE RENTAS (fl. 69 CdFolio11.pdf antecedentes administrativos), tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez vii) Que según formato N° 1 Certificado de información laboral expedido el 17 de febrero de 2017, se tiene que el señor ABEL JOSÉ JIMÉNEZ MONTES, prestó sus servicios al MUNICIPIO DE SINCELEJO, en el cargo de AYUDANTE DE ASEO DE EEPPMM, desde el 28 de febrero de 1973 hasta el 5 de junio de 1984; y en el cargo de MAESTRO DE OBRAS, SECRETARIA DE DESARROLLO, desde el 24 de septiembre de 1992 hasta el 20 de diciembre de 1995.
(Fl. 70 a 79 21CdFolio11.pdf antecedentes administrativos) Recapitulando, el tiempo laborado por el hoy demandante al Municipio de Sincelejo, es prácticamente coincidente en toda la prueba documental aportada al proceso, referida a certificaciones y formatos; no así, el tiempo trabajado al Departamento de Sucre. Precisado ello, la Sala entra a verificar si el demandante completa los 20 años de servicios, o lo que es igual las 1.028,57 semanas, que exige la norma que expresamente solicita le sea aplicada; esto es, la ley 33 de 1985.
Así las cosas y conforme lo ha indicado la jurisprudencia, los años completos se tienen como de 360 y no de 365 días. Lo anterior tiene una consecuencia; 20 años, cada uno de ellos de 365 días, equivaldrían a 7.300 días, que se corresponde con 1.042,85 semanas. Pero, si se toman los 20 años, con año completo de 360 días, arrojaría 7.200 días, lo que equivale a 1.028,57 semanas.
Para esta colegiatura resulta claro, de conformidad con el decreto de nombramiento y de declaratoria de insubsistencia del demandante, que el período de vinculación con el Departamento de Sucre inició en el mes de julio del año 1986 y no en julio de 1985, tal como se indica en tanto en la demanda, como en el certificado de salarios traído al proceso por la parte demandante y en este punto, se resalta que tampoco coinciden las fechas de finalización de aquella relación laboral, que la demanda ubica, en el 25 de noviembre de 1991 y el acto de insubsistencia el 06 de agosto de 1991; lo anterior, ya que su nombramiento no se realiza con efectos fiscales anteriores sino que se indica en su artículo 4° que rige a partir de su expedición; lo cual se compadece con el formato N° 1 de certificado de información laboral allegado por la entidad demandada y que conforman los antecedentes administrativos del acto acusado.
Con dichas aclaraciones, es dable concluir los siguientes tiempos de servicio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Entidad Cargo Desde Hasta Tiempo Semanas 24 Certificado (fl) Municipio de Sincelejo Ayudante de Aseo EE.PP.MM 28 de febrero de 1973 5 de junio de 1984 11 años, 3 meses, y 11 días 580.14 fl. 70 a 79 21CdFolio11.pdf antecedentes administrativos Municipio de Sincelejo Maestro de Obras de la Secretaría de Desarrollo Municipal 24 de septiembre de 1992 20 de diciembre de 1995* A 31 de enero de 1996 según COLPEN 3 años, 4 meses y 7 días 172.42 fl. 70 a 79 21CdFolio11.pdf antecedentes administrativos Gobernación de Sucre Guarda de Rentas y Bienes 14 de julio de 1986 6 de agosto de 1991 5 años y 23 días 260.42 fl. 63 a 67 21CdFolio11.pdf antecedentes administrativo TOTAL 19 años, 8 meses y 11 días 1.012.98 Del mismo modo, que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 para las entidades territoriales, el demandante acreditó 38 años de edad (pues nació el 09 de diciembre de 1957) y más de 15 años de servicios.
Luego entonces, para este Tribunal, el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que si bien es cierto no alcanzó a consolidar los 40 años de edad para el caso de los hombres, si logró acreditar haber laborado por más de 15 años antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para los empleados territoriales; es decir, el 30 de junio de 1995.
Pues bien, al cumplir 55 años de edad, sumados los tiempos acreditados en este proceso, no alcanza a documentar 20 años de servicios o el número de semanas cotizadas, pues sumando tiempos da 19 años 8 meses y 11 días y 1.012.98 semanas de cotización (para Colpensiones 1.022). Así las cosas, se concluye que los actos demandados, que negaron la pensión de jubilación al demandante, se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual, se negaran las pretensiones de la demanda. 24 Para el cálculo, el tiempo se tradujo en días y los días se convirtieron en semanas, haciendo énfasis en que, para los años completos, aquellos se asumieron de 360 días y los meses de 30 días.
En la sentencia CSJ SL13153-2016, cuando en punto al número de semanas que corresponden a los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se indicó que tales años equivalen a 1.028.57 semanas; o lo que es igual, cada anualidad debe tomarse de 360 días. Así se precisó en tal decisión: Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencia vertido en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de 1.027 semanas, no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la dicha normativa, los cuales equivalen a 1.028,57 semanas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Además, en virtud del principio de integración pensional, este Tribunal procederá a realizar el análisis pensional con fundamento en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con el objeto de establecer si cumple con los requisitos para acceder a la prestación pensional.
El artículo 33 de la ley 100 de 1993, fue modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, regula la pensión de vejez, así: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
En ese orden, debe hablarse entonces de un derecho adquirido cuando quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir la pensión, tiene derecho a que el Estado le respete como mínima garantía el régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas. Tal conclusión es apenas razonable con la naturaleza de la pensión, pues habiendo concurrido la persona a la formación de su ahorro (en el régimen de prima media con prestación definida) con el número de semanas exigidas o con el tiempo de cotización previsto bajo un determinado régimen, habida cuenta que dichos aportes le dan derecho a obtener la pensión en las condiciones previstas al momento en que completó dichas exigencias.
Lo que si no le da derecho es a la exigibilidad de la prestación, ya que ésta tan sólo operará al momento de cumplir Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez la edad señalada para hacer efectivo el derecho a la pensión. Pero el derecho sobre su ahorro pensional, lo adquirió, sólo que su exigibilidad pende del acaecimiento de un hecho.
En el sub examine, este Tribunal encuentra que el libelista tampoco cumple con el requisito de tiempo de servicios exigido por la Ley 100 ejusdem, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que, para la fecha en que cumplió 62 años; esto es, el 09 de diciembre de 2019, sólo tiene acreditadas 1.012.98 semanas (Para Colpensiones 1.022), de las 1300 requeridas, razón demás para denegar las pretensiones de la demanda. 3.6 Conclusión: Por todas las motivaciones expuestas negarán las suplicas de la demanda. 3.7 Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que la demanda no prosperó, pero no advierte la Sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, en el evento de no ser apelada archívese luego de ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA