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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333300420190041701

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-09-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Subsidio familiar en actividad Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alejandro Agudelo Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2019-00417-01 Acta de discusión: 60 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver sendos recursos de apelación interpuestos por las partes contra sentencia del 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó se declarara la nulidad del oficio No. 20193110539401 del 21 de marzo de 2019, que denegó un ajuste del subsidio familiar devengado. 2.Pidió que en consecuencia con esa declaración se ordenara el reconocimiento del subsidio familiar desde el 23 de julio de 2010 hasta cuando le fue reconocido en un 23%, pero ajustado al 62.5%, conforme las previsiones del artículo 11 de Decreto 1794 de 2000.

Y que, además, se haga los ajustes que correspondan sobre las demás prestaciones sociales, y se disponga el pago de intereses moratorios. 3.En lo fáctico adujo que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 10 de febrero de 2000, y que el 21 de mayo de 2001 formalizó su vinculación como soldado profesional; que su menor hija Isabela Agudelo Cárdena, nació el 20 de septiembre de 2009 y que el 23 de julio de 2010, contrajo nupcias con la señora Yudy Grisela Cárdenas Tavera.

Que de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014, se le reconoció subsidio familiar en la cuantía establecida en tal normatividad; y que el 18 de marzo de 2019 radicó petición de reajuste del subsidio familiar, que fue resuelta negativamente mediante el acto administrativo demandado. 4.En lo jurídico, explicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar para los soldados profesionales en cuantía superior a la del Decreto 1161 de 2014, norma que sirvió de base para el reconocimiento que se le efectuó; que ese artículo 11 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009; que este decreto fue anulado por el Consejo de Estado, con efectos ex tunc. 1 Folio 01 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alejandro Agudelo Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2019-00417-01 2 de 8 5.Por lo anterior, considera, tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000: en cuantía equivalente al 62.5% del sueldo básico. 2.

Contestación de la demanda2 6.El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el actor radicó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, lo que impide aplicar las normas del decreto 1794 de 2000. 7.Propuso la excepción de inactividad injustificada del interesado- prescripción de derechos laborales, pues según aseguró desde que el demandante adquirió la condición de soldado profesional debió realizar las reclamaciones que pretende ahora en vía judicial, lo que solo hizo en el año 2015. 3.

Sentencia de primera instancia 8.Mediante sentencia de 15 de marzo de 20213, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20193110539401 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 21 de marzo del 2.019, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual, se negó el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación salarial del accionante.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor ALEJANDRO AGUDELO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 7.719.820, el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2.000, desde el 7 de junio de 2.015.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P 9.Como sustento de lo anterior manifestó que, si bien el Decreto 3770 de 2009, derogó el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, norma que consagraba el reconocimiento del subsidio familiar a los soldados profesionales, el Consejo de Estado, el 8 de junio del 2017, declaró la nulidad de dicho decreto con efectos ex tunc, por lo que retomaron vigencia las disposiciones del Decreto 1794/00 que fue luego subrogado por el Decreto 1161 del 2014, el 24 de junio del 2014. 10.

Señaló que el demandante contrajo matrimonio el 23 de julio del 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 2014, por lo que se debían aplicar las disposiciones del Decreto 1794 del 2000. 11.Indicó que el derecho se hizo exigible el 23 de julio del 2010 y que la primera solicitud de reconocimiento de subsidio familiar se presentó el 18 de marzo del 2019, mientras que la demanda se radicó el 7 de junio de 2019, antes de la prescripción cuatrienal, siendo procedente el reconocimiento desde el 7 de junio de 2015. 2 Folio 41-51 del archivo No 01 del expediente judicial electrónico 3 Archivo No 10 del expediente judicial electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alejandro Agudelo Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2019-00417-01 3 de 8 12. 4.

Impugnación 13.La parte demandada apeló4. Alegó, que con el fallo impugnado no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo atacado, emergiendo una proposición jurídica incompleta por no demandarse precisamente el acto que accedió al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014. 14.Agregó que para el momento en que el demandante contrajo matrimonio, no existía norma que regulara lo concerniente al subsidio familiar, prestación que solo se causó desde el año 2015, cuando se solicitó. 15.La parte actora5 también impugnó el fallo.

Señaló que fue solo hasta el 8 de junio de 2017, fecha en que se profirió la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el actor tuvo certeza del derecho que le asistía por operar la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, demostrándose entonces que no transcurrieron 3 años entre la fecha de la ejecutoria de la providencia y la petición inicial, por lo que no hay lugar a aplicar ningún término de prescripción. 16.Advirtió finalmente que el reconocimiento del subsidio familiar desde efectuarse desde el 23 de julio de 2010, fecha en que se contrajo matrimonio hasta el 30 de abril de 2015, para que a partir de esta última fecha se ordene el reajuste del subsidio familiar. 5.

Trámite de segunda instancia. 17.Mediante auto de 14 de diciembre de 20216, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 18.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. 19.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1537 del CPACA. 2. Problema jurídico 20.Corresponde a la Sala determinar si, como plantea la entidad demandada y por los motivos que ella aduce, no tiene derecho el ciudadano Alejandro Agudelo Rodríguez a que se reajuste su subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En caso contrario, habrá que establecer si hay lugar a aplicar la prescripción sobre la prestación periódica. 3. Análisis de la Sala. 4 Archivo No 12 del expediente judicial electrónico 5 Archivo No 17 del expediente judicial electrónico 6 Archivo No 5 del expediente judicial electrónico- segunda instancia 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alejandro Agudelo Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2019-00417-01 4 de 8 21.Respecto a la partida del subsidio familiar para los soldados profesionales, se tiene que el artículo 11 del Decreto 1794 del 20008 la estableció en cuantía, equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad.

Esta disposición fue derogada por el Decreto 3770 del 20099, dejando claro que aquel personal que a la entrada en vigencia de ese Decreto estuviera percibiendo el subsidio familiar, lo continuaría devengando. 22.Posteriormente se expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, mediante el cual se creó nuevamente el subsidio para Soldados Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 200910. 23.

Sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017 (radicación 11001-03-25- 000-2010-00065-00) encontró el Decreto 3770 de 2009, que eliminaba el subsidio para soldados profesionales resultaba contrario al ordenamiento jurídico, por lo que lo anuló con efectos ex tunc. 24.Tales efectos implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo11, es decir que en este caso, ejecutoriada la sentencia anulatoria se entiende vigente el Decreto 1794 de 2000. 25.En vista de lo anterior, y tal como lo conceptuó el Ministerio Público, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige por el Decreto 1794/00.

Y para aquellos que lo hicieron a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio se rige por el Decreto 1161 de 2014 tal como lo conceptuó el Ministerio Público. 4. En el caso concreto la Sala modificará la sentencia de primera instancia por encontrar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000. 26.

Sostuvo la demandada que se configuró una proposición jurídica incompleta pues no se demandó el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014. Pues bien: la Sala no examinará tal crítica pues se trata de argumento nuevo que se aduce por primera vez en el proceso en sede del recurso de apelación, cuando debieron haber sido expuestos en la contestación de la demanda. 8 “Artículo 11.Subsidio familiar.

A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 9 “ARTÍCULO 1°.

Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.” 10 “ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…)” 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 11001- 03-25-000-2013- 01087-00 (25122013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alejandro Agudelo Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2019-00417-01 5 de 8 27.Sobre el particular, el Consejo de Estado12 en diversas oportunidades13 ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” (Destacado de la Sala). 28.Precisado lo anterior, se tiene que la demandada reparó también en el hecho de que para el año 2010, cuando el demandante contrajo matrimonio, no existía norma que regulara el reconocimiento del subsidio familiar, y que este solo fue solicitado en 2015, fecha en que realmente se causó, razón por la cual la norma aplicable resulta ser el Decreto 1161 de 2014, ajustándose el acto administrativo demandado al ordenamiento jurídico. 29.Ciertamente, las pruebas recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos: 30.De acuerdo con la certificación expedida por el Ejército Nacional14, el señor Alejandro Agudelo Rodríguez prestó su servicio militar obligatorio desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 20 de mayo de 2001,y ascendió a soldado profesional el 21 de mayo de 2001. 31.Contrajo matrimonio civil con Yudy Grisela Cárdenas Tavera, inscribiéndolo el 23 de julio de 201015 (indicativo serial 05131950). 32.Conforme la a hoja de servicios16 del señor Alejandro Agudelo Rodríguez se tiene que le fue reconocido el subsidio familiar en un 23%, de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014, mediante orden administrativa de personal 1406 del 30 de abril de 2015, tal como se lee en el acto administrativo acusado17. 33.Así, está probado que el actor se vinculó al Ejército antes de la expedición del decreto 3770 de 2009; que se casó el 23 de julio de 2010. 34.Ello significa que tal unión se dio bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues, como se vio, la sentencia anulatoria del Decreto 3770 de 2009 revivió el Decreto de 1794 de 2000, como si este nunca hubiera sido derogado.

Por tal razón no es válido afirmar que para el año 2010 no existía norma que regulara el reconocimiento del subsidio familiar, como tampoco, que tal derecho se causó solo a partir del año 2015, cuando se elevó la petición. 35.En vista de lo anterior, surge para el actor el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, siendo entonces procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandando, en tanto al demandante -se itera- le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar conforme a lo determinado en el citado artículo, norma que regula la situación jurídica particular y concreta presentada a partir del año 2010 cuando contrajo matrimonio. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01122-01 Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 1Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 14 Folio 21, archivo 1 del expediente electrónico 15 Folio 27, archivo 1 del expediente electrónico 16 Folio 24, archivo 1 del expediente electrónico 17 Folio 18, archivo 1 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alejandro Agudelo Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2019-00417-01 6 de 8 36.La inconformidad de la parte actora relacionada con que no hay lugar a declarar ninguna clase prescripción, tiene vocación de prosperidad, pues fue a partir de la decisión judicial que anuló el decreto 3770 de 2009 -8 de junio de 2017-, que el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que tal anulación implicó que el subsidio familiar regulado por el mentado Decreto 1794 de 2000, cobrara vigencia nuevamente, y como quiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó el 18 de marzo de 201818 y la demanda fue instaurada el 7 de junio de 201919, debe concluirse que no operó el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 37.En consecuencia, el fallo de primera instancia se modificará en el sentido de ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que proceda a reconocer y pagar a favor del actor la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 23 de julio de 2010 y hasta la fecha de su retiro del servicio, pudiendo descontar de este valor las sumas que le fueron canceladas por dicho concepto, habida consideración de que a partir de la vigencia del decreto 1161 de 2014 se le reconoció la partida de subsidio familiar bajo su regulación. 38.En igual sentido, resulta procedente ordenar la liquidación de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del decreto 1794 de 2000, desde el 23 de julio de 2010 y en adelante. 39.Las diferencias resultantes, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula, en los términos del artículo 187 del CPACA, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial 40.Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 41.Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, de igual manera tales diferencias serán objeto de los descuentos de ley en materia de salud, pensión y demás que sean pertinentes. 42.Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a modificar parcialmente la sentencia de primer grado.

VI. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 18 Folio 17, archivo 1 del expediente electrónico 19 Folio 1, archivo 1 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alejandro Agudelo Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2019-00417-01 7 de 8 43.Atendiendo lo contemplado en el numeral 120 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado21 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 44.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a las partes, como quiera no actuaron en esta instancia, por lo que no puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – MODIFICAR PARCIALMENTE, el numeral segundo de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual quedará así: “SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor ALEJANDRO AGUDELO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 7.719.820, el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2.000, desde el 23 de julio de 2010 y hasta la fecha en que sea retirado del servicio, pudiendo descontar de este valor las sumas que le fueron canceladas por este concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del decreto 1161 de 2014 se le reconoció tal partida.

Así mismo deberá pagar a favor del actor las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del decreto 1794 de 2000, desde el 10 de febrero de 2010 y en adelante. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada.

TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia. 20 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alejandro Agudelo Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2019-00417-01 8 de 8 CUARTO. – En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fd976063c3c7faff00d7cc84d7371b0e35e2828d0b0cefecae384dd2ba1562f Documento generado en 19/09/2022 04:07:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica