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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020220006600

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2022-08-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PLENA Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2022-00066-00 DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MIN DEFENSA - ARMADA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA) Procede la Sala Plena, a decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto y Cuarto Administrativos del Circuito de Sincelejo. 1.

ANTECEDENTES ALIANZA FIDUCIARIA S.A., interpuso demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, con el objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($676.567.500.oo); valor que emana de una condena impuesta por esta jurisdicción, a través de la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por este Tribunal y que quedó ejecutoriada el día 6 de mayo de 2015.

Aunado a lo anterior, pide, el pago de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 964.621.500.60), valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia condenatoria (7 de mayo de 2015) hasta el 30 de septiembre de 2020, así como, los intereses de mora causados desde el día primero de octubre de 2020 y hasta la fecha de pago de la obligación, junto con el pago de costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.

Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo. Sin embargo, su titular, mediante auto del 6 de diciembre de 2021 se declaró sin competencia, aludiendo que para efectos de competencia, debe aplicarse lo señalado en los arts. 156.9 y 298 del CPACA, 306 y 307 del C. G. del P., interpretados en consonancia con los autos de unificación proferidos el 29 de enero de 2020 y el 25 de julio de 2017 por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, expediente 47001233300020190007501, en tanto, si bien la fuente de la obligación fue dictada por un Juzgado de Descongestión, el legajo tuvo su origen en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y a él retorno, en tanto, la vigencia temporal de aquel dio lugar a la finalización de sus actividades.

En tal sentido, dispuso la remisión del expediente al mencionado Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, luego de declarar su falta de competencia. Recibida la actuación en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, su titular también se declaró sin competencia en auto de fecha 3 de marzo de 2022, señalando a su vez, que en este caso, se suscitaba un conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión de lo actuado a este Tribunal para que lo defina.

Como fundamento de su decisión, dijo, encontrarse de acuerdo en los postulados jurisprudenciales generales citados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en punto de que la competencia en materia de procesos ejecutivos debe atender el factor conexidad; ad empero, señaló, en el caso particular, dado que la sentencia la emitió un Juzgado de Descongestión cuya existencia era temporal, la subregla que debe aplicarse y que se encuentra contenida en los citados precedentes jurisprudenciales, es aquella que dice que: “… b) Si el proceso se encuentra archivado y ocurre la desaparición del despacho que profirió la condena, la competencia para conocer del proceso ejecutivo le corresponderá a aquel que se determine de acuerdo con el reparto que efectúe la oficina encargada de ello, en el respectivo Circuito Judicial o Distrito Judicial, según el caso”, de ahí que resultando en este caso, que el Juzgado que tuvo a su cargo el proceso en donde se emitió sentencia condenatoria ahora objeto de cobro, finalizó sus funciones por tratarse de una oficina transitoria, el Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 reparto debe seguir los lineamientos generales y no el factor de conexidad, por lo que habiéndose repartido el asunto inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, tal reparto debe conservarse y en consecuencia, dicho Despacho Judicial debe asumir conocimiento del asunto.

En tal sentido, entendió que había un conflicto de competencias y dispuso la remisión del expediente a este Tribunal para desatarlo. 1.1. Trámite ante este Tribunal. -. Mediante auto del 6 de julio de 2022, se dispuso correr traslado de la actuación a las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 158 del CPACA.

La parte ejecutante, hizo pronunciamiento; sin embargo su escrito no se dirigió a tratar el tema objeto de esta providencia (competencia), sino a aspectos totalmente distintos relacionados con el fondo del asunto, razón por la cual, resultan inanes para lo aquí tratado y no se transcriben. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Esta Sala Plena, es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico: Teniendo en cuenta los fundamentos planteados, el problema jurídico se centra en determinar, quién es el Juez competente para asumir conocimiento del proceso ejecutivo. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1 Reglas de competencia, para la ejecución de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1.

Una de las primeras 1 Vigentes al momento de presentarse la demanda ejecutiva. Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por el juez competente. Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez y (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero.

Para atribuir a los jueces la competencia para conocer de determinados asuntos, se ha acudido a varios criterios orientadores, denominados tradicionalmente factores determinantes de la competencia, los que de manera conjunta y complementaria, señalan las bases atendibles para determinar con precisión, al juez llamado a conocer de un determinado proceso2.

Dentro de los supuestos determinadores de la competencia, se encuentra el factor objetivo por cuantía, a través del cual, el legislador atribuye por su significación económica, el conocimiento de un determinado asunto a jueces unipersonales o a cuerpos colegiados. El factor por conexidad es otro criterio de competencia; en virtud de este, se asigna el conocimiento de una demanda por aplicación de los principios de economía, unidad y celeridad procesal; por ejemplo, en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente “el juez que profirió la providencia respectiva”.

En lo que respecta a las reglas de competencia de los procesos ejecutivos, cuyo título es una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 104, 152, 155 y 156 del CPACA3, señalan: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén 2 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Tomo I, Ed. Dupré. Bogotá 2016. 3 Vigentes al momento de presentarse la demanda ejecutiva.

Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.” Por su parte, el artículo 298 del mismo estatuto, señala que el juez competente para conocer de la ejecución de sentencias se determina “… de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este código.” Así mismo, el inciso 20 del artículo 299 de la misma normatividad, dispone: “Artículo 299.

De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. “…” Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.

De esta manera, el artículo 299 establece, que tratándose de condenas impuestas a entidades públicas, consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero, se deben aplicar las reglas de competencia del Código establecidas en los artículos 149 y s.s. 2.4.2. Importancia del precedente jurisprudencial contenido en providencia de unificación. Dado que en el presente asunto se discute las subreglas contenidas en un auto que unificó jurisprudencia en el Honorable Consejo de Estado, resulta importante señalar, que el precedente es de obligatorio cumplimiento para los inferiores jerárquicos, salvo que se sustenten argumentos que tiendan a apartarse del mismo.

De ahí que, entendiendo que el precedente es conocido como la providencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo4. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.

La primera razón, se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias o providencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios. 4 Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero.

Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 El segundo argumento, se fundamenta en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial, si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia y el Honorable Consejo de Estado, tiene tal función, como se explica por el mismo en la providencia que como precedente se tendrá en cuenta en este asunto, líneas adelante.

Debe tenerse en cuenta, que como lo ha explicado la Corte Constitucional, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que: “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”5.

Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto. Ahora bien, para aplicar un precedente es necesario que se den los siguientes requisitos: i) que en la ratio decidendi de la providencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias o providencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez, no le es exigible dar aplicación al mismo. De otro modo, los funcionarios judiciales cuando encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando: i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa.

Así, se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces. 5 SU - 053 de 2015. Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 Ahora bien, se ha diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual, se tomó como parámetro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente.

En esa medida, el precedente horizontal, hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical, apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. Luego, cuando el precedente emana de los Altos Tribunales de Justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador obligatorio, que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial, para mantener la coherencia del ordenamiento6. Resultando de esta manera, que en la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas, que no tiene contenidos semánticos únicos.

Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos, que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que sea el Juez, el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y que haya órganos, que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. 2.4.3 Caso concreto.

El presente asunto trata de demanda ejecutiva que pretende el pago de una sentencia condenatoria, emitida al interior de un expediente que era tramitado por esta jurisdicción en un Juzgado de Descongestión, que a la fecha de presentarse la demanda ejecutiva había cesado en sus funciones, dado su carácter temporal, lo que ha llevado a discutir entre los Juzgados involucrados en el conflicto de competencias, si 6 Cfr. T-292 de 2006: “En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.” Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 esta demanda debe ser conocida con fundamento en el factor conexidad de competencia enarbolado por los precedentes jurisprudenciales citados por el Juzgado Sexto Administrativo referenciados anteriormente y que dicho sea de paso releva insistir su transcripción en esta providencia o con base en la regla general de reparto.

Para solucionar tal tensión, debe considerarse: a. En el presente asunto, efectivamente se trata de un conflicto de competencias, pues, dos Juzgados del mismo nivel jerárquico niegan conocer del contenido de la demanda ejecutiva. b. Si bien este Tribunal, hasta antes de las citadas providencias de unificación había sido partidario de la posición que señala que: “se deben observar las reglas generales de competencia para conocer este tipo de procesos, acorde con lo enunciado expresamente en los artículos 298 inciso final y 299 inciso 2o, que se encuentran inmersos dentro del Título IX del C.P.A.C.A, que fija las directrices del Proceso ejecutivo ante esta jurisdicción y toda vez, que no se advierte que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagre la posibilidad de un ejecutivo conexo, pues, la demanda ejecutiva en estos procesos, aun cuando se derive de providencias de esta jurisdicción, es autónoma y constituye una nueva demanda”; acogiendo lo que la jurisprudencia ha venido pregonando, varió su posición. En efecto, mediante providencia del 29 de enero de 2020, el Honorable Consejo de Estado, en su Sala Plena de la Sección Tercera7, unificó su jurisprudencia para señalar que en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el factor que determina la competencia es el de conexidad.

Al respecto, se destaca (inextenso): “1. La contradicción que se evidencia de las providencias citadas afecta la certeza del tráfico jurídico y entorpece el acceso a la administración de justicia. La falta de seguridad sobre el punto genera constantes remisiones -en ambas direcciones- por falta de 7 Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931).

Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 competencia, que alargan de manera innecesaria el proceso de quien pretende, por la vía ejecutiva, lograr la efectividad de un derecho judicialmente reconocido. En ese sentido, resulta necesario unificar la posición de la Sección Tercera sobre la materia para sostener que, la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 15.

En primer lugar, desde una interpretación gramatical, resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la respectiva providencia” como relativa al juez que tuvo conocimiento del proceso declarativo que dio origen a la sentencia o al que aprobó la conciliación que se pretende ejecutar. En ese sentido, resultan de plena aplicación los artículos 27 y 28 del Código Civil al disponer que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, respectivamente. 16.

En segundo lugar, en relación con la posible contradicción con los artículos 152.7 y 155.7, se pone de relieve que el artículo 156.9 es, a la vez, especial y posterior8 y, en consecuencia, de aplicación prevalente9. Es especial, toda vez que solo regula dos supuestos de ejecución -sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción- mientras que las otras normas (de cuantía) son de aplicación general (lo que incluye, entre otros, títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales, ejecución de laudos arbitrales, la conciliación prejudicial prevista en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012).

Y es posterior por su ubicación en el Código10. 17. En tercer lugar, una interpretación sistemática permite concluir en idéntico sentido. Al respecto, el artículo 30 del Código Civil ordena: “Artículo 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. 8 Ley 153 de 1887: “ARTÍCULO 2.

La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. 9 Sobre el criterio de especialidad la Corte Constitucional ha indicado: “el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).

Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación”. Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 17 de agosto de 2016. 10 La Sección Segunda refirió los mismos dos atributos al unificar su jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 159.6 del CPACA.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de Importancia Jurídica de 25 de julio de 2016, exp. 4935-14. Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 “Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. 18.

En desarrollo de lo anterior, puede analizarse el artículo 156.9 al tomar en consideración el Título IX del CPACA sobre Proceso Ejecutivo, el cual, en su artículo 298 prevé un procedimiento para el cumplimiento de sentencias del siguiente tenor: “si trascurrido 1 año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”.

Si bien la jurisprudencia ha indicado que el procedimiento del artículo citado no es un proceso ejecutivo11, una interpretación que guarde la debida correspondencia y armonía entre las normas referidas obliga a concluir que, si el juez que profirió la decisión es el competente para requerir su cumplimiento a las entidades, asimismo lo será para lograr su efectividad a través del proceso ejecutivo. 19.

La anterior conclusión cobra mayor fuerza cuando se observan las normas del Código General del Proceso relativas a la ejecución de providencias judiciales (aplicables en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA). La lectura del artículo 306 del CGP permite concluir que la norma del artículo 156.9 del CPACA, pese a estar dentro del título de competencia territorial, es en efecto una verdadera regla de competencia por el factor de conexidad.

Al respecto, el CGP dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el 11 Sobre el requerimiento judicial para el cumplimiento de la Sentencia: “De lo anterior, fluye que, de acuerdo con los artículos 192 y 298 del CPACA, existe un procedimiento que permite al interesado solicitar el cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo al juez que dictó esa sentencia condenatoria.

Ese procedimiento faculta al juez que dictó la sentencia a librar un requerimiento, que no es propiamente un mandamiento ejecutivo, para que la autoridad cumpla la sentencia condenatoria11. En efecto, dicho procedimiento no es asimilable a un proceso ejecutivo, puesto que no implica la presentación de una demanda ejecutiva ni la expedición de un mandamiento ejecutivo ni la adopción de medidas cautelares por parte del juez, en los términos de los artículos 306, 307, 422 a 443 del Código General del Proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 15 de noviembre de 2017, exp. 22065. Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

“Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. “Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

“La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. “Artículo 307. Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”. 20.

El procedimiento reglado por el artículo 306 del CGP es plenamente aplicable para la ejecución de providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues, de lo contrario, no se hubiese incluido la previsión del artículo 307 del CGP que guarda armonía con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 299 del CPACA.

En ese sentido, la lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 del CPACA y 306 y 307 del CGP) permite concluir con suficiencia que el legislador ha optado por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió. 21.

En la misma dirección, la Sección Segunda unificó su jurisprudencia en el sentido anotado en las anteriores consideraciones (se trascribe): “Por su parte, el ordinal 9º ib., regula que en el caso de ejecución de providencias, la competencia será del juez que profirió la providencia respectiva, lo que permite entender que se refiere al despacho judicial en concreto.

“En este sentido, no es plausible la interpretación de que el referido ordinal se refiere ‘[…] al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva […]’, porque pese a que el artículo se refiera al factor territorial, no se puede tomar ello circunscrito tan ampliamente a todos los jueces del circuito Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 judicial, porque banaliza la regla de competencia que debe ser precisa.

“Es necesario resaltar el efecto útil de la norma, que busca radicar la competencia en cabeza del juez que profirió la sentencia, con el fin de garantizar la economía procesal, la continuidad, la unidad interpretativa del título, el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, la celeridad en la solución del litigio, así como la realización plena del derecho que se reconoce en la sentencia judicial”12. 22.

Asimismo, la Sección Cuarta ha sostenido, desde el 2015, lo siguiente (se trascribe): “i) Para determinar la competencia en el proceso ejecutivo que regula el Título IX de la Parte Segunda de CPACA, se debe distinguir entre los que tienen como fundamento una sentencia o un mecanismo alternativo de solución de conflictos -artículo 297, numerales 1 y 2 ibídem- y los que tienen como fundamento un contrato estatal -artículo 299 ejusdem-, ya que frente a los primeros existe norma especial de competencia, esto es, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, mientras que, en tratándose de los segundos, debe acudirse a los artículos 152.7 -Tribunales- y 152.7 -Juzgados-, del tal manera que aquellos serán competencia de la misma autoridad que profirió la sentencia objeto de ejecución -factor territorial-, mientras que estos le corresponderán al juez que resultare competente por razón de la cuantía, esto es, al tribunal cuando se trata de procesos cuya cuantía exceda los mil quinientos salarios, o al juzgado cuando la cuantía sea igual o inferior a mil quinientos salarios mínimos.

“Cabe agregar que el último aparte del artículo 298 del C.P.A.C.A. implícitamente reconoce la existencia de las subreglas antes mencionadas, ya que dispone que ‘…el juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código’”13. 23. En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1.

Es especial y posterior en relación con las segundas. 2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de Importancia Jurídica de 25 de julio de 2016, exp. 4935-14. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 15 de noviembre de 2017, exp. 22065.

Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente. 24. En relación con el caso concreto, si bien se apeló únicamente la decisión que negó el decreto de la medida cautelar14 resultaba indispensable como presupuesto para abordar el estudio del recurso la identificación unificada de la regla de competencia, pues según la primera tesis (párrafo 12) debía remitirse el proceso a los juzgados por ser los competentes en primera instancia —toda vez que la pretensión ejecutiva no superaba los 1500 SMLMV15—, y de acuerdo con la segunda tesis (párrafo 13), al reconocer como norma aplicable el artículo 156.9 del CPACA que excluye la aplicación del factor cuantía, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia. 25.

Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. 26.

Por último, el anterior criterio de interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de la presente providencia. De este modo, todos aquellos procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía, continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la competencia. (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

(…)

SEGUNDO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acerca de la competencia por conexidad para conocer de procesos ejecutivos de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia. La anterior interpretación unificada se aplicará a partir de la firmeza de esta decisión, de conformidad con lo indicado en el párrafo 26.

(…)” 14 Se recuerda que, por disposición expresa del artículo 438 del CGP “el mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente (…) lo será en el suspensivo”. 15 Para la fecha de presentación de la demanda la pretensión ejecutiva ascendía a 162’009.726 lo que equivale a 195.6 SMLMV. Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 Esta posición, incluso fue “positivizada” en los artículos 28-6 y 30-7 de la reciente Ley 2080 de 202116, cuyas previsiones aplicarían a partir del mes de enero de 2022, en virtud de su régimen de vigencia y transición normativa (Art. 86)17, pero que en punto de lo estudiado y afirmado por el Honorable Consejo de Estado, sirven para afirmar que la tendencia conduce a aceptar el fenómeno de la conexidad en asuntos como el tratado, con las previsiones que más adelante se tratan, dada la particularidad del caso.

Dicha norma señala: “ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.” “ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 155.

Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos 16 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 17 ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)” Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Bajo ese orden de ideas, las reglas definidas en la providencia de unificación resultan aplicables en el presente asunto, por la fecha de presentación de la demanda y el imperativo de aplicar el precedente. c. El presente asunto presenta la particularidad que el proceso a cuyo interior se dictó la sentencia objeto de cobro, fue tramitado por el entonces denominado Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, lo que en estricto cumplimiento del precedente en mención y concretamente de la subregla que indica: b) Si el proceso se encuentra archivado y ocurre la desaparición del despacho que profirió la condena, la competencia para conocer del proceso ejecutivo le corresponderá a aquel que se determine de acuerdo con el reparto que efectúe la oficina encargada de ello, en el respectivo Circuito Judicial o Distrito Judicial, según el caso, daría a entender que el conocimiento del cobro ejecutivo debe ser de competencia del Juzgado que resulté asignado por reparto general; sin embargo, tal aserto no puede ser de recibo, en tanto, rompe las consideraciones que dieron lugar a la decisión de unificación. d. La decisión de unificación tantas veces citada, se fundamenta en (i) la interpretación sistemática de las normas que regulan la competencia en procesos ejecutivos, aunado a (ii) los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica y (iii) especialidad normativa del tema; luego, si dicha interpretación lo que busca es proteger el interés del usuario de la administración de justicia, en el entendido de que el Juez que tiene a su cargo el proceso donde se dictó la sentencia cobrada, es quien debe ejecutarla, dado su conocimiento directo del conflicto y de la decisión tomada, aunado a que en su poder se encuentra el respectivo legajo, cuando se trata de Juzgados de Descongestión, que no de Juzgados Permanentes que desaparecen, la sana lógica indica que al retornar los expedientes al Juzgado Permanente beneficiado de la Descongestión, es dicho Juzgado el que debe entenderse como aquel que conoció del asunto, dando pie al factor de competencia de la conexidad, en tanto, bajo su custodia jurídica se encuentra la actuación judicial (que no material, pues ésta, bien puede ser de cargo de la Oficina Judicial), tuvo Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 conocimiento de la misma, registrándose el proceso como suyo y el Despacho descongestionante constituyó una especie de apéndice del Juzgado Permanente, ya que, en todo caso, una vez tomadas las respectivas decisiones, los expedientes retornaban a sus manos. En tal sentido, el presente conflicto se resuelve estimando que el competente para conocer de la demanda formulada es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, al ser el ente judicial en cuyas manos, jurídicamente hablando, se encuentra el expediente que dio origen a la sentencia de cobro y en atención al factor conexidad, que como interpretación sistemática se ha hecho primar en estos casos, bajo el entendido antes anotado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, para conocer del proceso ejecutivo promovido por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia. Infórmese al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo sobre este proveído.

TERCERO: En firme esta determinación, archívese lo actuado, previas las constancias del caso en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2022-00066-00 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA