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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333300220130011701

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-09-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Muerte por artefacto explosivo Medio de Control: Reparación directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 Acta de discusión: No. 60 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por medio de la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.Por vía de reparación directa, los actores formularon demanda de declaración de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), por los perjuicios a ellos ocasionados por el fallecimiento de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MEJÍA cuando accidentalmente activó una mina antipersonal, y que, como consecuencia de esa declaración, se la condene a indemnizarlos. 2.

En lo fáctico, fundamentaron sus pretensiones señalando que el 27 de diciembre de 2010 el señor Carlos Alberto Álvarez en compañía de Luis Alfredo Lasso, encontrándose en las riberas del Río Caguán, cerca de la Vereda Sabaleta, hallaron un objeto abandonado con el cual hicieron contacto y se accionó causando la muerte al primero, y al segundo graves lesiones.

Señalaron que en dicho lugar la demandada realizaba prácticas y entrenamientos con este tipo de dispositivos. 3.En lo jurídico, plantearon que el régimen de responsabilidad aplicable es el de riesgo excepcional, en consideración a que el Estado colocó en un riesgo grave y anormal al señor Álvarez Mejía, como consecuencia al ejercicio de una actividad peligrosa. 2.

Contestación de la demanda2 4. La demandada se opuso. Dijo que con la demanda no se acompañó prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como tampoco las necesarias para endilgarle responsabilidad. 1 Folio 45 al 58 C. Ppal. 1. 2 Folio 114-125 C. Ppal.1 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 2 de 9 5.Propone como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.

Como excepción planteó su falta de legitimación en la causa y solicitó se le exonere de toda responsabilidad. 3. Sentencia de primera instancia3 6.Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, decidió denegar lo demandado, al concluir que no se logró acreditar que el artefacto era de propiedad de la demandad, ni que para el momento de los hechos se hubiera efectuado patrullaje o reentrenamientos que permitieran suponer que por descuido lo hubieran olvidado.

Descartó también que dicho artefacto estuviera dirigido a un estamento del Estado o a sus agentes, dejando desvirtuado el régimen de responsabilidad objetivo. Estableció de igual manera, que conforme a la sentencia de unificación del 07 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, no se podía establecer responsabilidad por los compromisos adquiridos por Colombia en el Tratado de Ottawa (1997). 7.Seguidamente se ocupó del eximente de responsabilidad, denominado culpa exclusiva de la víctima, concluyendo que conforme al relato brindado por el señor Luis Alfredo Lasso, se determinó que la conducta asumida por la víctima directa influyó directamente en la producción del daño. 4.

Impugnación4 8.Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocatoria del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada. 9.Como motivos de inconformidad expuso que las pruebas allegadas dan cuenta que en la zona en donde ocurrió los hechos la institución demandada realizaba prácticas de entrenamiento, contrario a lo concluido por el a quo; que si bien se informó que el 27 de diciembre de 2010 no se realizó operaciones en el sitio, ello no implica que no realizaba operaciones allí máxime cuando lo que se demandaba era la activación de un artefacto explosivo abandonado por las fuerzas militares cuando realizaban entrenamientos.

Agregó que siendo que en la región operaba el frente guerrillero 63 “Rodolfo Tanas” de las FARC, dicho artefacto bien podía ir dirigido a un órgano representativo del Estado, como quiera que era constante la presencia de los militares en la zona. 10.Manifestó que no se probó qué tipo de artefacto fue el que se detonó, por lo que no se podía establecer que el señor Carlos Alberto Álvarez Mejía, haya tenido incidencia en el hecho, y que por el contrario sí está claro que la entidad demandada se encontraba en el deber legal y convencional de limpiar las zonas de frecuentes enfrentamientos con organismos al margen de la ley, como aquellas zonas minadas por los subversivos.

Y que tal labor no se ejecutó, produciendo el resultado que el occiso y sus causahabientes no tenían el deber de soportar. 5. Trámite en segunda instancia. 11.Mediante auto de 23 de julio de 20195, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 02 agosto siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión6, término dentro del cual se pronunció la parte accionada7, reiteró los argumentos que 3 Folio 248 al 264 del C. Ppal.

No 3. 4 Folio 266 al 272 del C. Ppal. No 3. 5 Folio 280 del C. Ppal. No 3. 6 Folio 287 al 302 del C. Ppal. No 3. 7 Folio 225 a 228 del C. Ppal. No 3. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 3 de 9 expuso al contestar la demanda, para respaldar ahora su solicitud de confirmar el fallo impugnado.

El recurrente por su parte intervino para ratificar los argumentos señalados en el recurso de alzada8. 12.A través de auto de mejor proveer del 22 de junio de 2022 se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia se sirviera allegar de manera electrónica el expediente No 18001-3333-002-2013-00190-009. El 25 de julio de corrió traslado a las partes de las pruebas allegadas10, sin manifestación alguna.

III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales 13.Es competente esta Corporación, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia apelación contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos. 14.La demanda fue oportunamente presentada: dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos (artículo 164 No 2 literal i) del CPACA), se tiene que los hechos ocurrieron el 27 de diciembre de 2010, se interrumpió el bienio con la solicitud de conciliación extrajudicial del 26 de diciembre de 2012, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo el día 13 de febrero de 201311, presentando la demanda el 14 de febrero de 201312. 15.Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia, como en efecto se hará. 2.

Problema jurídico 16.En el marco acotado por la referida impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los hechos ocurrido el 27 de diciembre de 2010 en donde perdió la vida Carlos Alberto Álvarez Mejía, al manipular un artefacto explosivo, para lo cual se deberá establecer si la actora demostró la imputabilidad del daño a la demandada. 3.

Análisis de la Sala 17.En el presente asunto, tal como quedó establecido en los acápites anteriores, se demanda por la muerte de Carlos Alberto Álvarez Mejía, después de que en compañía de Luís Alfredo Lasso encontraran un objeto que al ser manipulado explotó. Por lo anterior el apoderado de la parte actora endilga responsabilidad a la demandada, en principio porque en el lugar en donde se presentaron los hechos, sus agentes hacían prácticas de polígono y manejo de explosivos, siendo probable que dejaran olvidado algún artefacto explosivo; o bien porque su presencia en dicho sitio llevó a que grupos al margen de la ley colocaran este tipo de dispositivos con el fin de generar daño a la institución. 18.El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño 8 Folio 303 al 309 del C. Ppal. No 3. 9 Archivo 07. C2. Expediente judicial electrónico 10 Archivo 11. C2. Expediente judicial electrónico. 11 Folio 44 del C. Ppal. No 1. 12 Folio 59 del C. Principal No 2. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 4 de 9 antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo13. 19.En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados como consecuencia de operativos militares, el Consejo de Estado admite la aplicación de cualquiera de los 3 tradicionales criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según lo que resulte probado en el caso.

La Sala examinará si en el asunto bajo estudio, se encuentra estructurado alguno de estos. 20. Pues bien: se encuentra acreditado -conforme al registro de defunción serial 0612434814 y a la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-1015, el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, común a todos los títulos de imputación: el daño. En efecto, se acreditó la muerte del señor Carlos Alberto Álvarez Mejía, por hechos que se presentaron a orillas del Río Caguán, en la vereda Santo Domingo de Cartagena del Chairá, el cual presentaba al momento de ser hallado “01 orificio de entrada en la región frontal, 02 orificios de entrada en la región condroesternal, 03 orificios de entrada en la región condoresternal inferior, ausencia de la mano izquierda, órganos abdominales y parte inferior de la espalda ya que se encontraba en avanzado estado de descomposición producidas al parecer por las esquirlas de un artefacto explosivo y por los peces del río ya que el cadáver se encontraba desaparecido desde el día 27 de diciembre de 2010”16.

Como hipótesis de la muerte se consignó que fue accidental por aparentemente manipularse un artefacto explosivo. 21.En lo que respecta al responsable de los hechos demandados, al proceso se aportó como prueba, denuncia presentada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santo Domingo17, que da cuenta de que para la fecha, el señor Álvarez se encontró un artefacto explosivo abandonado en el lugar de los hechos; de que este lugar es utilizado por los Infantes de Marina para hacer ejercicios de entrenamiento; de que por curiosidad el occiso con una peinilla lo “machetió”, lo que produjo la explosión que cegó su vida. 22.En el mismo sentido obra denuncia presentada a la Corporación por la Defensa de los Derechos Humanos “Caguán Vive”, suscrita por la señora Esmilda Pimentel Pérez, quien puso en conocimiento los hechos objeto de demanda, informando: “La comunidad en reiteradas ocasiones solicito (sic) verbal mente (sic) a la infantería de marina que no hiciera dichos ejercicios de enfrentamientos por ser un sitio muy concurrido por los campesinos de la región”.18 23.Mediante oficio del 27 de diciembre 2010 proferido por el Comandante Elemento de Combate Fluvial Pesado 90-419, dirigido al Teniente Coronel de I.M y al Comandante BAFLIM 90, a través del cual pone en conocimiento que vía radial se comunicó con persona herida por los hechos - el señor Lasso Viveros-, quien indicó que se habían encontrado un artefacto explosivo y al manipulase explotó, resultando mutilado el señor Carlos quien por la onda explosiva fue arrojado al río. 24.El 18 de abril de 2012, se recibieron en la Notaria Única del Circulo de El Doncello, declaraciones extraprocesales de los señores Luís Alfredo Lasso 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17.042. 14 Folio 67 del C. Ppal.

No 01 15 Folio 14-18 C. Ppal. No 01 16 Ibidem. 17 Folio 25-26 C. Ppal. No 01 18 Folio 27 C. Ppal. No 01 19 Folio 96 del C. Ppal. 01. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 5 de 9 Viveros20 y Estanislao Ortega Zemanate21.

El primero de ellos, quien también fue víctima del incidente, manifestó: “Yo estaba con él, con Carlos Alberto Álvarez, estábamos en una finca en la vereda LA SABALETA del municipio de Cartagena del Chairá (sic) a la orilla del río Caguán esperando que llegara la canoa con una semilla de cacao, mientras recorríamos por la ribera del río nos encontramos un artefacto que alzo Carlos Alberto, no se si el la movió con las manos, en todo caso sentimos fue el estallido, a Carlos Albero le estallo en el cuerpo y a mí me dejo múltiples heridas, la explosión nos votó al río, cuando reaccione salí como pude a la orilla y la corriente había arrastrado a Carlos Alberto y no lo volví a ver con vida (…) supe que los dos (2) días encontraron río abajo a Carlos Alberto muerto.

¿Diga si le costa, como es cierto si o no, que el lugar donde explotó el artefacto que produjo la muerte de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MEJÍA (…) es el mismo lugar donde los Infantes de la Armada Nacional realizan sus prácticas de entrenamiento? CONTESTO: Sí, ahí en ese sitio siempre veía a los infantes haciendo prácticas. 25.Frente a esta última pregunta el señor Ortega Zemanate, indicó: “Sí, ya se les había avisado que quitaran ese entrenamiento de ahí, porque por ahí pasaban animales y gente, era camino real, la comunidad muchas veces se lo había pedido a los de Armada”. 26.Al proceso se aportó como prueba trasladada, la investigación adelantada en la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso con radicación 181506105185201080288 (cuaderno pruebas parte actora).

Conforme el artículo 174 del CGP22, se valorarán al surtirse el trámite de contradicción dentro del presente proceso, sin que ninguna de las partes se opusiera a las mismas. A folio 5 reposa Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 29 de diciembre de 2010, en el que obra comunicación con personal de la Armada Nacional adscritos al BAFLIM 90, quienes manifestaron que tuvieron contacto con el señor Luis Alfredo Lasso el día de los hechos, quien les comunicó que realizando labores de pesca, encontraron con Carlos Alberto Álvarez una granada de fragmentación que al manipularla se estalló accidentalmente, perdiendo la vida éste último. 27.Así mismo, obra declaración rendida el 29 de diciembre de 2010 por la señora Noraida Pérez Cuéllar (integrante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santo Domingo) quien al contestar en la entrevista realizada por el investigador acerca de si tenía conocimiento de quién pudo haber dejado abandonado el artefacto explosivo señaló que no tenía conocimiento.

Obra también la declaración de la aquí actora Esmilda Pimentel Pérez, que de igual manera indicó no tener ese conocimiento23. 28. Se encuentra igualmente denuncia presentada ante la Fiscalía Local 22 del municipio de Cartagena del Chaira, el 29 de diciembre de 2010 por el Comandante Brigada Móvil No 22 del Batallón de Combate Terrestre No 36 “Comuneros”, quien manifiesta que por conocimiento obtenido por la Infantería de Marina BAFLIM 90 Compañía Fonse, el 27 de diciembre de 2010, se presentó un explosión en el área de Santo Domingo (bajo Caguán) en donde resultó gravemente lesionado el señor Luis Alberto Lasso Viveros al estallar un Artefacto Explosivo Improvisado (AEI), posiblemente abandonado por la Compañía Rodolfo Tanas, Frente 63 de las FARC, que operaba en el sector24. 29.La investigación penal fue archivada ante la imposibilidad de determinar el sujeto activo de la conducta. 20 Folio 39-40 C. Ppal.

No 01. 21 Folio 41-42 C. Ppal. No 01. 22 Aplicable por remisión del artículo 306 del CGP. 23 Ver folios del 10 al 13 del C. Pruebas parte actora. 24 Folio 43 al 45 del C. Pruebas parte actora. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 6 de 9 30.Con ocasión de la presente demanda rindió informe el Comandante del Batallón Fluvial de IM.

No 31 el 04 de abril de 201325, quien señaló lo siguiente: 1. Una vez visto los archivos de ésta Unidad, encontramos que para la época de los hechos acaecidos (27 de diciembre de 2010), el actual Batallón Fluvial I.M N°31 (BAFLIM No 90 para la fecha de los hechos), tenía destacados en la vereda Santo Domingo, Caquetá a los Elementos de Combate Fluvial Pesado 90-2 al mando del STCIM Quelal Enríquez Jhon y el ECFP 90-4 al mando del STCIM Bonilla González Whillem Tiziam, los cuales se encontraban efectuando operaciones Fluviales en el área de Responsabilidad Fluvial.

(…) 3.Asimismo, para la fecha de los hechos, se reporta que personal orgánico del Batallón Fluvial de Infantería N° 90 actualmente BFIM N° 31, se encontraban realizando Operaciones Fluviales en la vereda Santo Domingo y no en la vereda Zabaleta desvirtuando la presencia de tropas de esta unidad en ese sector, de acuerdo a lo informado por lo señores CSCIM GUERRERO ACUÑA OCTAVIO Almacenista de Archivo y Correspondencia del BFIM31, evidenciando que las tropas de esta unidad no se encontraban para la fecha de los hechos en ese lugar menos aún la existencia de registros sobre la realización de actividades de entrenamiento en dicha vereda. 31.Pues bien: considera la Sala que en el presente caso no se encuentran acreditados los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado bajo ninguno de los regímenes antes mencionados, pues no hay prueba que permita atribuir a la demandada la colocación o el abandono (ni siquiera sobre esto se tiene certeza) del artefacto que posteriormente explotó. 32.

Todo lo que hay al respecto es una hipótesis desprovista de verificación probatoria: que el artefacto que explotó fue puesto o abandonado por personal de la armada que solía ejercitarse allí. Nada más. 33. Y aunque ciertamente es alta la probabilidad de que esa hipótesis resultara cierta, no lo es menos que no es, ni mucho menos, la única. 34.Para no ir más lejos, y dejar expuesta la debilidad probatoria de la señalada hipótesis, basta con señalar que es el propio recurrente quien plantea una versión explicativa de, por los menos, la misma fuerza de convicción: que el artefacto que explotó haya sido abandonado por la guerrilla, o puesto allí por ella con el objetivo de dañar a los militares que allí se entrenaban. 35.Y esta posibilidad, que -reitera la Sala- resulta dotada de por lo menos la misma fuerza explicativa que la antes mencionada, es seriamente plausible.

De hecho ya en la demanda se encuentra planteada, en la medida en que se refiere, como causa de la explosión, al incumplimiento de las obligaciones de desminado asumidas por el Estado Colombiano a la luz del tratado de Ottawa. Es decir: que ni siquiera la parte demandante está convencida de que el artefacto fue puesto o abandonado por miembros de la Armada. 36.

Son, pues, dos hipótesis que tienen en común el hecho incontrovertible de que resultan indemostradas en el presente proceso, por falta de pruebas que las acrediten. 25 Folio 104 del C. Ppal. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 7 de 9 37.

Ciertamente, se cuenta con las declaraciones de Luis Alfredo Lasso Viveros (lesionado con la explosión) y Esmilda Pimentel Pérez (compañera permanente del occiso), quienes señalan que en el lugar de los hechos la Marina realizaba entrenamientos Pero la credibilidad de las mismas resulta bastante baja no sólo por el claro interés que tienen en las resultas del proceso (si bien el primero no hace parte de los aquí demandantes, sí instauró demanda26 por estos hechos), que impone (según el Consejo de Estado ha establecido) que deben valorarse de manera más rigurosa de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica27, sino por el hecho de que en el caso de la Señora Pimentel hay una clara contradicción entre las dos versiones que de su parte se encuentran en el proceso: cuando la policía judicial llevó a cabo los actos urgentes por los pluricitados hechos, se tomó la versión en que al interrogársele por quién pudo haber dejado dicho artefacto explosivo en el lugar, claramente manifestó no saberlo.

Lo mismo, hay que decirlo ya, ocurrió con la señora Noraiba Pérez Cuéllar, quien el mismo día (29 de diciembre de 2010) señaló no tener conocimiento del posible origen del dispositivo. Dejaron de lado, pues, y muy extrañamente, una circunstancia muy importante: que miembros de la Armada Nacional entrenaban allí. No obstante, entre el mes de enero y febrero del año siguiente se elevaron unas denuncias en este sentido, ante la Corporación por la Defensa por los Derechos Humanos Caguán Vive”, Procuraduría, Defensoría y Personería28.

Denuncias que no fuero radicadas en ningún lado, generando gran extrañeza dicho actuar. 38. Pero, lo más importante: así se tuviera certeza acerca de que en ese lugar solía entrenar la Armada, lo cierto es que también era escenario del actuar de una columna guerrillera. Y, con ello, nada se prueba acerca del hecho aquí relevante, cual es el atinente a quién puso o abandonó allí el explosivo. 39.

Hay discrepancias también acerca de qué tipo de artefacto fue el que estalló, pues mientras el señor Alfredo Lasso habría manifestado que se trató de una granada, también se ha aludido a una mina antipersonal y a un artefacto explosivo improvisado (AEI). Sin que la prueba obrante al expediente permita decidir tampoco esta cuestión, no sobra señalar que de tratarse de un AEI es más probable que lo hubiese dejado la guerrilla, que suele fabricar ese tipo de armas; que también es más probable que fuera la guerrilla la que la dejó allí si se trataba de una mina antipersonal, ya que las fuerzas armadas colombianas no usan esos dispositivos; y que si bien sí usan granadas de fragmentación, las heridas de las víctimas no son consistentes con las que esas granadas generan. 40.

En fin, como ya se dijo, no hay prueba que permita atribuir a la Armada Nacional la causación del daño por el que se reclama. Y ante tal escenario, ha de confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se hará. 41.En suma, para la Sala no se logró acreditar la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la administración respecto de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones, al no demostrar que el artefacto explosivo que generó la muerte del señor Álvarez Mejía fuera de dotación oficial o estuvieran bajo su guardia.

Así como tampoco, se probó que haya sido con ocasión o causa de un ataque de las FARC, dirigido a atacar la institucionalidad. 42. En asuntos similares al analizado, el Consejo de Estado ha señalado29: 26 18001-3333-002-2013-00109-01 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 28 Ver folios 25 al 27 del C. Ppal. 1. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena.

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 7 de marzo Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 8 de 9 Bajo este mismo razonamiento, la Corporación ha negado las pretensiones en casos en los que no se demuestra que los artefactos explosivos han sido abandonados por las fuerzas del Estado.

Es decir que, si las pruebas aportadas no permiten acreditar que el arma que causó el daño es de dotación oficial, no será posible deducir responsabilidad alguna de la Administración. Fue lo ocurrido en un caso en el que 4 niños, hermanos entre sí, y dos niños más, murieron por la detonación de una granada de fragmentación que encontraron en una zona en la que había estado el Ejército, en el corregimiento de Churuyaco, municipio de Orito-Putumayo. 43.Recuerda la Sala que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 44.Finalmente ha de señalarse que por los mismo hechos la Corporación emitió fallo condenatorio el 18 de mayo de 201730, sin embargo, las pruebas valoradas en dicho proceso distan de las que obran en el presente, las cuáles dan cuenta de un proceso por mina antipersona, situación que no se presenta en el sub judice, tal como se analizó.

4. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA 45.Atendiendo lo contemplado en el numeral 131 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado32 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 46.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante - en favor de la demandada - por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la parte actora en esta instancia judicial, en aplicación del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 47.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. de 2018, dentro del proceso con radicado No 250002326000 2005 00320 30 Proceso con radicación 18001-3333-002-2013-00109-01, con ponencia de la Dra. Carmen Emilia Montiel Ortiz. 31 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 32 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado N.º 08001233300020140056501.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 9 de 9 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada. Las cuales se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones las pretensiones de la demanda. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33e2f1460965d9256342992a3a09be3455c4ea0a4f94cdcfe5963fade4bcac2e Documento generado en 19/09/2022 05:05:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica