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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001233300020190002200

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-09-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Conducción de vehículo Radicación: 18001-23-33-000-2019-00022-00 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Acta de Discusión: No. 60 de la fecha. 1.

ASUNTO 1. Procede el Despacho a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda 2. La Gobernación del Caquetá formuló demanda solicitando se declare que el ciudadano Víctor Isidro Ramírez Loaiza es responsable a título de culpa grave por los hechos que dieron lugar a condena en contra de esa entidad dentro de proceso de reparación directa; y que se lo condene a reembolsar la suma de $ 1.129.707.323,44, que hubo de pagar por los perjuicios causados al señor José Antonio Silva Malagón y a su familia. 3.

En lo fáctico fundamentó las pretensiones señalando que, para el 24 de marzo de 2012, José Antonio Silva Malagón, suboficial retirado de la Policía Nacional, era jefe del esquema de seguridad del Gobernador del Departamento del Caquetá, Víctor Isidro Ramírez Loaiza; que en esa fecha hicieron un desplazamiento terrestre de Florencia a Neiva en un vehículo particular, arribando a su destino a las 5:30 a.m y concluyendo labores oficiales a la 1:00 p.m.; que luego de ello el mandatario departamental se dispuso a ingerir bebidas embriagantes hasta las 5:00 p.m, momento en que decide conducir el vehículo y se dirige al departamento del Tolima; que ocasionó un accidente automovilístico cerca de Natagaima por exceso de velocidad; que José Antonio Silva Malagón resultó gravemente herido; que se le determinó una pérdida de la capacidad del 56.68%; que demandó por vía de reparación directa al Departamento del Caquetá, y que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, se declaró la responsabilidad de la entidad territorial y se le condenó al pago de daños y perjuicios, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de diciembre de 2016.

Agregó que el 18 de julio de 2018 el Departamento pagó a los demandantes la suma de $1.351.386.959. 4. En lo jurídico, planteó que el demandado incurrió en conducta gravemente culposa al conducir bajo el influjo del alcohol, contrariando la Ley 1696 de 2013, artículo 131, literal f y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 3.

Contestación de la demanda. Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 2 5. El apoderado del demandado1, expuso que en los fallos del proceso de reparación directa no se calificó la conducta de su defendido como de culpa grave, ni con ellos se prueba tal, y que la norma que se aduce incumplida (ley 1696 de 2013) es posterior a la de la fecha de los hechos, siendo improcedente invocarla como sustento de la presunción del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, debiendo por tanto negarse las pretensiones de la demanda, por no demostrarse una conducta dolosa o gravemente culposa. 3.

Reforma de la demanda. 6. Con escrito del 13 de agosto de 20192, el apoderado del Departamento del Caquetá, reformó la demanda, indicando que la conducta gravemente culposa, trasgredió la Ley 769 de 2009, artículo 131, literal E3, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y aduciendo unas pruebas documentales. La reforma fue admitida por auto del 04 de octubre de 20193. 4.

Alegaciones finales Parte demandada4: 7. Dijo que ante la falta de prueba de la supuesta vulneración del literal E3 del artículo 131 de la Ley 769 de 2009, la causal invocada para que opere la presunción de culpa grave de la Ley 678 de 2001 quedó vacía. Esto por cuanto -expuso- hubo un error en la práctica y en el contenido de la prueba que determinó el supuesto estado de embriaguez, tal como lo declararon la médico Sandra Patricia Morales Méndez y el patrullero de policía de carreteras José Delio Molina Gutiérrez, en el procedimiento administrativo en que se absolvió de responsabilidad contravencional de tránsito al señor RAMÍREZ LOAIZA, porque –se afirma- se probó que no conducía en estado embriaguez.

Finalmente insistió en que tampoco se puede deducir la declaración de la culpa grave de las sentencias emitidas en el proceso de reparación directa. Parte actora5: 8. Reiteró en similares términos los argumentos expuestos en la demanda, adicionando que se cumplieron los requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición, pues se acreditó la calidad de funcionario o ex funcionario, su participación en la acción dañina, la existencia de una condena judicial, su pago y la culpa grave del demandado, esta última con los fallos de primera y segunda instancia y con las pruebas trasladadas.

Ministerio Público6: 9. Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, luego de señalar que de los testimonios recaudados se puede inferir que el mandatario local luego de ingerir cerveza por 4 horas, condujo un automotor por carretera nacional, conducta que resulta reprochable y violatoria del deber objetivo de cuidado. 5.

C O N S I D E R A C I O N E S: 1 162 a 167 C. Ppal 1 2 187 C. Ppal 1 3 203 C. Ppal 2 4 Archivo 32 del expediente electrónico 5 Archivo 33 del expediente electrónico 6 Archivo 34 del expediente electrónico Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 3 10.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el asunto, previas las siguientes. 6.1 Competencia. 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para decidir en primera instancia el proceso referenciado, en atención a las pretensiones de la actora y a la autoridad que profirió los actos atacados, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 5.2.

Problema jurídico. 12. Al efecto, debe la Sala resolver si concurren los presupuestos de declaración de responsabilidad en cabeza del demandado, en sede de acción de repetición. 5.3 El medio de control de repetición. 13. La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado, contra el servidor público que, obrando en forma dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar a la condena a reparar un daño antijurídico imputable al Estado.

La Ley 678 de 2001 reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través de la acción de repetición. 14. Para que, de acuerdo con ese ordenamiento positivo, se configure el derecho de la Administración de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, se deben cumplir los siguientes requisitos, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado7 ha establecido: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero. b) la realización del pago. c) la caracterización del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo. 15.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si en el presente caso se encuentran reunidos tales presupuestos, caso en el que habrá de accederse a las pretensiones del Departamento del Caquetá; de faltar alguno de ellos resultará innecesario continuar el análisis y será impróspera la demanda. De concurrir todos, habrá de proveerse, además, sobre eventual indemnización. a. La existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. 16.

Al proceso se aportó copia auténtica de la sentencia condenatoria de primera instancia de 30 de septiembre de 20158, proferida por el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión Florencia, y de su confirmatoria, emitida por este Tribunal el 19 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 22 de 2021, Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535), Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 8 Folios 31 a 63 CP.1 Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 4 de diciembre de 20169 dentro del expediente 18001333375320140002100.

También obra constancia de ejecutoria10. 17. En esas sentencias se condenó al aquí demandante a pagar indemnización de los perjuicios por los que ahora demanda en repetición. b. El pago de la condena impuesta a la parte actora. 18. En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que con la demanda se allegó los siguientes documentos, entre otros:  Copia de la Resolución No. 001109 de 11 de julio/1811, por la cual se liquidó una sentencia judicial y se ordenó su pago.  Copia de once (11) comprobantes de egreso, generados por el Departamento del Caquetá, en favor de Jose Antonio Silva Malagón, en donde se dejó la anotación: “pago de sentencias judiciales reparación directa, dentro del proceso Jose Antonio Silva Malagón y Otros”.  Documento por medio del cual, el apoderado judicial de José Antonio Silva Malagón y otros dentro del proceso de reparación directa identificado con radicación 1800133375320140002100, hace constar que el departamento del Caquetá se encuentra a PAZ Y SALVO por el pago de los perjuicios que se les reconoció judicialmente a sus poderdantes 19.

Frente a este presupuesto ha indicado el Consejo de Estado, que no se exige una tarifa legal de prueba frente al pago, en tanto puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio que otorgue certeza al juzgador sobre la cancelación efectiva de la condena12. 20. Pues bien: para la Sala resulta debidamente acreditada la realización efectiva y completa del pago judicialmente ordenado, y por el cual ahora la aquí demandante repite contra el señor Victor Isidro Ramírez Loaiza. 21.

Esto porque los señalados documentos -cuyo valor probatorio no fue cuestionado en el proceso- son demostrativos del pago efectivo de la obligación judicialmente impuesta al departamento, junto con los intereses del caso. c. La condición de agente del Estado del demandado. 22. De la satisfacción del tercero de ellos, ninguna duda cabe: 23.

De acuerdo con la prueba documental vista a folio 191 del cuaderno principal, suscrita por los delegados el Consejo Nacional Electoral, se encuentra demostrado que el demandado Víctor Isidro Ramírez Loaiza fue elegido gobernador para la circunscripción electoral de Caquetá, para el periodo 2012-01-01 a 2015-12-31, por el movimiento político MIRA y, por ende, se concluye que efectivamente era servidor público para el día en que acaecieron los hechos por los que se le endilga responsabilidad en este proceso, esto es, el 24 de marzo de 2012. 9 Folios 65 a 99 CP.1 10 Folio 101 CP.1 11 Folios 139 a 146 CP. 1. 12 Véase, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 24 de julio de 2013, exp. 46162, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 5 d. El dolo o la culpa grave en cabeza del demandado 24. De conformidad con las precisiones hechas al respecto por el Consejo de Estado, “el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción, por lo cual, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, serán los criterios allí dispuestos los empleados para determinar la conducta del demandado, en cambio, si los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el juez no podrá acudir a lo allí dispuesto.13” 25.

En el caso sub judice, encuentra la Sala que la conducta llevada a cabo por el demandado, Víctor Isidro Ramírez Loaiza, fue imputada en la demanda a título de culpa por “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. 26. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 678/01 “(…) La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.”14. 27.

La misma norma establece una presunción de culpa, por las siguientes causas: 1.Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal 28. La consecuencia de la actualización de alguna de las hipótesis del referido artículo 6º no es otra que la de activar la presunción de culpa grave, misma que - como precisó la Corte Constitucional15: (…) constituye un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad. 29.

Entonces: es necesario precisar que la utilización de ese instrumento de conocimiento presuntivo no significa que la evaluación que se hizo de la conducta desplegada por el hoy demandado en el proceso en que se impuso la condena por la que se repite resulte inamovible. No. Se trata tan sólo de un instrumento que busca superar dificultades probatorias. 13 Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, 15 de julio de 2019, radicación número: 25000- 23-26-000-2009-00142-01(43313). 14 A este respecto, resulta oportuno precisar que el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2195 de 202214, así, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia (Consejo de Estado, rad. 11001-03-26-000-2013-00085-00) ha puntualizado la aplicación de la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. 15 Sentencia C-374 de 2002 (M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández).

Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 6 30. Pero bien pueden las partes en el proceso de repetición, mediante el ejercicio de sus facultades de producción probatoria, dejar demostrada una realidad distinta a la que en principio se deriva de la presunción. De hecho, el efecto práctico de la presunción es que la carga de la prueba se invierte y es al demandado a quien corresponde –para exonerarse de responsabilidad- demostrar que no actuó con el dolo o la culpa grave que se infiere por vía presuntiva. 31.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado16: De lo anterior se colige, que la presunción reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial.

Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas pues al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio público y la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.) 32.

Con esa salvedad (que reconoce la relatividad de las presunciones), pasa la Sala a mostrar cómo lo probado en el proceso, conlleva a la conclusión ya anunciada: que el actuar del demandado se realizó en forma gravemente culposa. 33. En desarrollo de la audiencia inicial se decretó como prueba el acopio, por traslado, del proceso de reparación directa con radicado No. 18001333375320140002100.

La respectiva copia fue incorporada al expediente por auto del 13 de noviembre de 202017, providencia en la que además se puso en conocimiento de las partes para efectos de contradicción, sin que se presentara manifestación al respecto. Así, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código General del Proceso18, la Sala valorará las pruebas trasladadas.

Tales son, en lo pertinente: 34. Plan de marcha especial de protección del 23 de marzo de 2012, elaborado por miembros de la Policía Nacional, en donde se lee el objeto de la misión, así: DESCRIPCIÓN DEL VIAJE: DESPLAZAMIENTO VÍA TERRESTRE FLORENCIA- NEIVA- FLORENCIA. AGENDA O ACTIVDAD A CUMPLIR: BRINDAR SEGURIDAD A EL SEÑOR GOBERNADOR DEL CAQUETÁ VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ DURANTE SU DESPLAZAMIENTO Y PERMANENCIA EN EL DEPARTAMENTO DE NEIVA DONDE ATENDERÁ ASUNTOS INHERENTES A SU CARGO (…) PERSONAL POLICIAL COMPROMETIDO CON EL DESPLAZAMIENTO: Sv JOSE ANTONIO SILVA MALAGÓN 16 Sección Tercera, Subsección C., Consejero ponente (e): Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 9 de septiembre de 2016, radicación:11001-03-26-000-2012-00051-00 (44.845) 17 Archivo 29 del expediente electrónico 18 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 7 35.

Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-914762, suscrito por el uniformado Carlos Moreno, el 24 de marzo de 2012, en el que se identifica cómo conductor del vehículo automotor particular marcha chevroleth corsa que colisionó a la altura del kilómetro 82+650 mts Neiva-Natagaima (jurisdicción departamento del Tolima) a Víctor Isidro Ramírez Loaiza y se estableció como hipótesis que la causa del accidente fue “conducir en estado de embriaguez” 36.

Acta de consentimiento –FPJ-28- del 24 de marzo de 2012, suscrita por Víctor Isidro Ramírez Loaiza, para que le practicaran examen médico de embriaguez. 37. Formato de prueba de embriaguez (acto urgente de Policía Nacional) diligenciado a nombre de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, en la que la médica Sandra Morales, le diagnostica grado 3° de alcoholemia. 38.

Resumen de historia clínica de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, que cuenta con la siguiente anotación: Medico Fecha:2012-03-26 Hora 01:03:48 Profesional SANDRA PATRICIA MORALES MENDEZ Nota SE REALIZA VALORACIÓN MÉDICA DE GRADO DE ALCOHOLEMIA DONDE SE EVIDENCIA PACIENTE ALERTA, ORIENTADO EN SUS TRES ESFERAS, CON INCOORDINACIÓN MOTORA LEVE, NO DISARTRIA, NEGATIVO PARA NISTAGMUS, CON ALIENTO ALCOHOLICO DISCRETO, CONVERGENCIA NORMAL, CON AUMENTO LEVE DEL POLÍGONO DE SUSTENTACION, RUBICUNDEZ FACIAL SIN INYECCIÓN CONJUNTIVAL, MOTIVO POR EL CUAL SE CONSIDERA PACIENTE CURSABA CON ESTADO ALCOHOLICO GRADO 1, SE INFORMA AL POLICÍA DE CARRETERAS DE TURNO QUE EL INFORME PRIMERO DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ ESTÁ HERRADO (sic) YA QUE EL INFORME NO CORRESPONDE A VICTOR ISIDIO RAMÍREZ SINO A HERNÁN SALAZAR QUIÉN TENÍA UN GRADO DE EMBRIAGUEZ GRADO 3, POLICÍA DE TURNO REFIERE QUE YA DEVUELVE EL INFORME PARA SER CORREGIDO, SE RETIFICA (sic) EN EL SEGUNDO INFORME DE EMBRIAGUEZ QUE EL SEÑOR VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA IDENTIFICADO CON NÚMERO DE CÉDULA 17654434 SE ENCONTRABA EN UN ESTADO DE EMBRIAGUEZ GRADO 1 (…) FECHA: 2012-03-25 Hora 00:55:00 (…) A esta hora sale pte del servicio obs remitido para la clínica medilaser de Neiva, en compañía de familiar, auxiliar de enfermería (…) se remite paciente para realización de TAC cerebral”. 39.

Declaración extraprocesal del 03 de abril de 2012, suscrita por Sandra Patricia Morales Méndez: (…) 3°durante el procedimiento de atención médica que se realizaba el señor Ramírez Loaiza, se presentó una situación irregular en la que se me indujo en error y así suscribí un dictamen de embriaguez calificado con grado 3- a nombre del mencionado señor, cuando en dicho ciudadano no era cierto aquel grado de embriaguez. 4° Al percatarme del error en que fui inducida y estando en el proceso de corrección de dicho dictamen, de manera intempestiva a mi consultorio se Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 8 presentó el policía de carreteras CARLOS MORENO VARGAS (…) quien me exigió que debía dejar consignado en la prueba de embriaguez del señor Ramírez Loaiza un grado de embriaguez que no correspondía con la realidad, a lo que le manifesté que eso no era justo, ni legal ni cierto.

(…) 5° A los miembros de la Policía en mención, les solicité el favor de manera verbal, que me devolvieran y me entregaran la prueba de embriaguez en la que se me había inducido en error a suscribir (la calificación en grado 3 de embriaguez del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza) para entregarle el informe clínico verdadero y cierto de la prueba de embriaguez que en principio y presuntamente arrojaba grado 1 y en aras de ratificar esta calificación, solicité la prueba técnica de alcoholemia para que fuese emitida por medicina legal en atención a que el hospital no cuenta con laboratorio, petición esta que nunca fue atendida por el miembro de la policía nacional desde el día que les hice la solicitud hasta hoy que rindo la presente declaración. 6° Como quiera que el miembro de la Policía Nacional en cuestión, no atendió mi solicitud, me vi en la obligación de dejar constancia de ello en la historia clínica del paciente Víctor Isidro Ramírez Loaiza con fecha 26 de marzo de 2012 (…) 7°Quiero igualmente dejar constancia que el informe de policía (…) cuando se le anexó el concepto clínico que determina la prueba de una presunta embriaguez a grado tres -3- esta prueba en la que resultó embriagado el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, es falsa, por cuanto no acompañaron la que se había corregido que fue la del grado uno -1- y en la que se solicitaba la prueba de alcoholemia- nunca practica por medicina legal”. 40.

En la versión libre que rindió la señora MORALES MENDEZ, ante del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Guamo-Tolima el 24 de mayo de 2012, se ratificó en lo dicho en la declaración extraprocesal y frente a la pregunta “¿si la prueba de embriaguez que acompaña este comparendo objeto de esta diligencia cuya información no corresponde a la del señor RAMÍREZ LOAIZA, se puede concluir que el no estaba en estado de embriaguez? Contestó: se puede concluir según los hallazgos clínicos encontrado en este paciente que no se encontraba en ningún grado de embriaguez.”. 41.

Mediante proveído de 1° de noviembre de 2012, el director de tránsito de El Guamo (Tolima), absolvió a Víctor Isidro Ramírez Loaiza de responsabilidad contravencional de tránsito por “conducir en estado de embriaguez” señalada en el comparendo del 24 de marzo de 2012, bajo el argumento de que “la actual exigencia probatoria es imposible de cumplir en el presente caso, pues nunca se practicó prueba directa o indirecta de embriaguez, sino que solamente se efectuó un examen clínico, cuyo perito pidió verificar ante la duda, con un examen de alcoholemia, que nunca se practicó. Adicionalmente, la historia clínica en la que aparecen consignados los hallazgos (…) no registra que el señor VICTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, presentara aliento alcohólico o estado de embriaguez conforme así lo afirmó la perito (Dra. Sandra Morales en su versión)”. 42.

En curso de la investigación penal adelantada por la Fiscal 02 delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 110016000102201200330, se emitió el informe de campo FPJ-11- suscrito por Adix Emilse Díaz Ardila en calidad de apoyo a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, dirigido a la fiscal 02 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual se dejó la siguiente constancia: (…) 7.6 VERIFICACIÓN 7.6.1 INSPECCIÓN HOSPITAL SAN ANTONIO DE NATAGAIMA Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 9 A fin de constatar si existió solicitud ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de prueba de alcoholemia, el 19 de diciembre de 2013, solicité en la oficina administrativa del Hospital de San Antonio de Natagaima, que se constatar (sic) en la epicrisis de los señores VICTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA y HERNAN SALAZAR PERDOMO, procediendo la auxiliar administrativa a imprimir copia de las respectivas epicrisis (se anexan en 8 folios), sin que se evidencia dicha solicitud.

(negrillas y subrayas de la Sala) 43. Además de lo anterior, en dicho informe, también se entrevistó a Isabel Cristina Nieto Bocanegra, que señaló: (…) PREGUNTA: Que conocimiento tiene con relación al accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2012 en el Municipio de Natagaima- Tolima. CONTESTÓ: Si, ese día yo estaba aquí en Neiva y sobre las 6:30 de la tarde me llamó mi tía Luz Albeza Bocanegra y me informó que Víctor Isidro y Alexander Joven Bocanegra (…) habían sufrido un accidente y cómo yo era la que estaba más cerca al lugar del accidente que si podía ir a verlos como estaban (…) con mi hermano Carlos Angel Nieto, nos desplazamos en el carro hasta el lugar del accidente (…) nos fuimos para el hospital, (…) al entrar al hospital nos encontramos con la doctora que estaba a cargo de urgencias ( ) ella me llevó a la habitación de Víctor quien estaba consciente y ella me indicó que al parecer estaba bebiendo y que VICTOR maneja el carro (…) yo entré a la habitación y desperté a VICTOR (…) me pedía que lo ayudara a ir al baño porque no se podía sostener y que no permitiéramos el ingreso a la habitación de ninguna persona (…) posteriormente nos vinimos para Neiva en la ambulancia como a la 1 de la mañana (…) nos remitieron a la clínica medilaser aquí en Neiva (…) PREGUNTA: El señor VICTOR ISIDRO tenía síntomas que la indicara a usted que estaba en algún grado de embriaguez.

CONTESTÓ: se sentía olor a alcohol cuando estaba cerca de el, cuando el me hablaba se le sentía olor a trago, cuando se levantaba no tenía equilibrio y tuve que ayudarlo a ir al baño y vomitó varias veces. VICTOR me pidió el favor que le lleváramos agua y gatorate para tomar, para poder evacuar y le pasara el alcohol para que no le hicieran la prueba de alcoholemia.(…) 44.

En la audiencia de pruebas programadas para el 24 de junio de 2015, al demandante Jose Antonio Silva Malagón, le fue practicado interrogatorio de parte donde señaló que: “ (…) Para el año 2012, fui asignado como jefe del esquema de seguridad del señor Gobernador Víctor Isidro Ramírez Loaiza (…) me dice el 23 de marzo que aliste 2 mudas de ropa (…) porque tiene desplazarse hasta la ciudad de Neiva (…) el desplazamiento era inmediato sobre las 10:00 p.m. debía recogerlo (…) PREGUNTADO: A qué lugares en Neiva o a que instituciones o a que lugares acudieron en Neiva cuando llegaron a hacer las diligencias en las cuales se había determinado en el plan marcha: CONTESTÓ: Bueno inicialmente ya sobre las 5:45 5:30 a.m llegamos a una casa que es donde vive el señor cuñado del Gobernador, el señor Alexander Joven (…) sobre las 9:00 a.m está el señor Gobernador listo, desayunamos, nos manifiesta que tiene una reunión con el señor Gobernador (…) que no lo podía atender en el momento (…) acto seguido nos dirigimos hacia el centro a buscar un repuesto (…) que era de un vehículo peugeot (…) posteriormente a eso, sobre las 12:40 p.m (…) el señor gobernador compra un pescado grande que para hacer un almuerzo se compra el pescado (…) se consigue la yuca, se consigue el plátano para hacer el sancocho, el señor Gobernador junto con el señor Hernán Salazar, está haciendo bastante calor y se sientan en uno de los establecimientos de ahí de Neiva y se toman unas cervezas (…) ahí estuvimos más o menos hasta Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 10 las 5:00 p.m donde el señor Gobernador junto con el señor Hernán Salazar, más o menos consumen una buena cantidad de cerveza (…) hacia las 5:00 p.m salimos de ese lugar y las palabras del señor Gobernador claras concisas me dice, bueno Sargento nos vamos toma las llaves del vehículo porque el señor que tenía como conductor asignado que era el señor Hernán Salazar pues también estaba bajo los efectos del alcohol (…) le pregunté hacia donde nos dirigíamos, dijo vamos a hacer un almuerzo hacia las afueras de la ciudad de Neiva y fue cuando salimos de Neiva, por eso había comprado el pescado (…) fue como a las 6:20 que ocurre el accidente, hasta ahí me acuerdo porque yo quedé inconsciente (…) en el momento del accidente iba conduciendo el señor Víctor Isidro Ramírez (…) PREGUNTADO: Dentro de los documentos allegados a este proceso se ha afirmado que una de las causas del siniestro fue por la pinchada de una de las llantas del vehículo, responda falso o verdadero si esa fue la causa del accidente.

CONTESTÓ: eso es falso. PREGUNTADO: Dígale al despacho que considera usted que fue la causa real para que se produjera el accidente de tránsito CONTESTÓ: Uno el estado de alicoramiento del señor Gobernado y la segunda clase el exceso de velocidad (…) PREGUNTADO: don José Antonio, acontece que en este proceso, obra una prueba documental aportada por el Departamento en la cual se refleja que usted para el 26 de abril de 2012, dio una declaración ante el consejo de control ético del movimiento MIRA, es cierto que usted dio una declaración para esa fecha.

CONTESTÓ: Si, efectivamente para la época anteriormente enunciada por usted doctor van unos señores abogados del grupo MIRA y me dice y llevan un documento ya elaborado en donde me piden el favor casi coaccionado, me dicen que por favor firme ese documento teniendo en cuenta que el señor gobernador no puede salir involucrado, que eso es un escarnio para el grupo MIRA y que el no puede en ningún momento salir involucrado que estaba conduciendo en estado de embriaguez, yo lo hice (…) primero no estaba ante un juez, no lo hice bajo la gravedad del juramento, simplemente lo hice por una colaboración una colaboración al grupo MIRA para que al señor gobernador no lo fueran a sancionar (…) PREGUNTADO (…) resulta que usted el día de hoy le ha manifestad al señor Juez que usted el día de los hechos el señor Víctor Isidro si se encontraba ingiriendo licor (…) por qué cree usted que hay contradicciones entre lo que ud le dijo al comité del MIRA y lo que usted le ha dicho al despacho el día de hoy.

Interviene el agente del Ministerio Público: (…) es nula de pleno derecho la prueba obtenido con violación al debido proceso (…) yo quisiera pedirle con todo respeto a su señoría que si en ese proceso disciplinario al declarante se le advirtió el deber que tenía de guardar silencio contra sí mismo, cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, en ese proceso, la prueba puede ser válida ( ) 45.

Compareció a la anterior diligencia el señor Alexander Joven Bocanegra, que señaló: “(…) PREGUNTADO: se indica en la demanda que, en el año 2012, específicamente 23 de marzo y días siguientes el gobernador se desplazó desde Florencia hacia Neiva, usted tiene conocimiento de ese desplazamiento y de ser así que conocimiento tiene al respecto.

CONTESTÓ: (…) Víctor Isidro me llamó a mí y me comentó que iba para la ciudad de Neiva y que de ahí posteriormente íbamos a la ciudad Cali a adquirir unos automotores para la Gobernación de Caquetá (…) PREGUNTADO: Usted se entrevistó o tuvo contacto con él una vez el llegó a la ciudad de Neiva-Huila. CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: Que actividades desplegaron en la ciudad de Neiva-Huila durante la estadía del Gobernador: CONTESTADO: (…) a las 9:00 a.m salimos a una cita con el Gobernador del Huila (…) la reunión se encuentra aplazada porque el Gobernador se encuentra en una reunión privada y no lo puede atender, entonces nos vamos a buscar un repuesto para el carro del alcalde de Paujil, ahí duramos toda la mañana casi hasta medio día buscando ese repuesto (…) y después nos fuimos a comprar un pescado a la circunvalar, de ahí salimos alrededor de la 1:00 p.m. hacia MERCANEIVA a comprar unos víveres (…) ellos se dirigen a un sitio que es conocido como la rocola ahí en Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 11 MERCANEIVA, Víctor y Hernán Salazar piden una canasta de cerveza y se sientan a beber ahí en ese lugar.

PREGUNTADO: Posteriormente hasta que hora estuvieron en MERCANEIVA ingiriendo licor. CONTESTÓ: Eso fue más o menos desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. que estuvieron en ese sitio (…) ya a las 5:00 p.m. él nos dice que vamos a almorzar a las afueras de Neiva, pero en realidad lo que íbamos era a tomar rumbo la salida era hacia Cali (…) PREGUNTADO: Que ocurrió durante el desplazamiento, quien manejaba el vehículo.

CONTESTÓ: El señor Víctor Isidro Loaiza Ramírez. PREGUNTADO: Ya él se encontraba en estado de alicoramiento en ese momento. CONTESTÓ: Si ya. PREGUNTADO: Cómo puede usted observar eso, que características tenía para determinar que el estaba en estado de alicoramiento. CONTESTÓ: Pues porque yo había estado ahí acompañándolo toda la tarde cuando ellos estuvieron ingiriendo licor y pues eso es deducible que ya una persona que ya haya tomado casi una canasta de cerveza (…) y el cambio del habla ya de él (…) en el momento en que empezamos a desplazarnos el señor gobernador iba bastante ligero, iba bastante rápido en el carro ya manejando en un promedio de unos 110 kilómetros por hora y de ahí ya al momento del hecho del accidente ya lo que recuerdo es que ya estaba bastante oscuro (…) me sacan a mí en la tabla a la carretera.

PREGUNTADO: Usted nos ha narrado que iba en el vehículo accidentado, cómo usted iba dentro de ese vehículo, dígale al despacho, si es falso o verdad que al rodante accidentado se le pinchó una llanta o se le explotó y que esa fue la causa del accidente de tránsito. CONTESTÓ: No, eso es falso porque eso fue algo que el doctor Carlos Alberto Baena, nos llama y nos dice que no podemos decir en ningún momento que el Gobernador es encontrado en estado de embriaguez, que no podemos decir a los medios públicos de que él estaba borracho y mucho menos que iba bastante ligero (…) entonces se dice que tenemos que decir que la causa del accidente fue que una llanta se explotó, pero en ningún momento las llantas se explotaron, en ningún momento hubo una llanta pinchada (…) yo sentí presión por parte del movimiento MIRA, porque me decían que si llamaba o que si contaba que iba a meter en problemas al movimiento MIRA que para ese tiempo, también pertenecía al movimiento, entonces fue una orden especifica (…). 46.

Hizo presencia en calidad de testigo María Yenny Joven Bocanegra (quien fue la esposa de Víctor Isidro Ramírez Loaiza), que en relación con los hechos depuso: “(…) tengo conocimiento desde el momento, nosotros nos encontrábamos con mi esposo en ese tiempo en el hotel Royal Plaza (…) él me dice que se tiene que salir de la reunió porque tiene viajar a la ciudad primeramente de Neiva (…) y luego de eso ya hace el viaje (…) el llama a mi hermano para que le preste la seguridad (…) el día 24 mi hermano le presta seguridad y mi hermano me habla me llama y me dice que él estaba tomando y que se dirigían a otra ciudad que le preocupaba mucho el estado de él (…) en ese momento cuando tienen el accidente que fue alrededor de las 6:00 (…) mi ex esposo me llama (…) y me dice que acaban de tener un accidente, su voz estaba toda enredada, osea yo sabía que estaba muy tomado por la forma de cómo me hablaba, me dice, acabamos de tener un accidente pero no se preocupe que nada pasó (…) llamo al presidente del grupo MIRA, al doctor Carlos Albero Baena y le informo, le digo mi esposo, vía natagaima, acaba de tener un accidente, entonces él está en estado de embriaguez, entonces el me reprocha eso porque mi esposo era cristiano o es cristiano (…) él está en estado de embriaguez porque él me acaba de llamar y su forma de hablar pues yo lo conozco, es mi esposo y yo lo conozco sé cómo actúa y además mi hermano me había informado en todo el día que él ha estado tomando (…) dice no no le creo, entonces le digo que ya llamo a la clínica donde lo llevan para que le saquen un examen de alcoholemia, entonces el me dice no Yenny ud no puede permitir eso (…) cómo queda la imagen de MIRA de la iglesia (…) detenga eso, no permita que nada sede, entonces yo, en vista de esa presión que tenía con eso, llamo a Neiva a Cristina la llamo y le digo mire corra hacía Natagaima que usted está más cerca, yo ya voy Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 12 saliendo de acá de Florencia (…) y esté pendiente de Víctor del gobernador (…) todo el tiempo ella trata de controlarlo (…)” 47.

En curso de la continuación de la audiencia de pruebas adelantada el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Administrativo 902 de descongestión de Florencia dentro del proceso de reparación directa 1800133375320140002100, rindieron testimonios los agentes de Policía que llegaron hasta el lugar de los hechos el 24 de marzo de 2012, Al respecto depusieron: 48.

Jose Delio Molina.“(…)PREGUNTADO19: Usted observó al señor Víctor Isidro antes para efectos de determinar si según su percepción estaba o no con grado de embriaguez, lo vio? RESPONDIÓ: Eh señor juez, uno solicita y se afianza en el resultado que da el médico de turno a simple ojo no se puede decir ni en qué grado va ni que, si tomó o no tomó, que se sentía aliento alcohólico, sí, es lo único, a simple ojo, por los olores si, se le sentía aliento alcohólico, pero uno basa el procedimiento es en el resultado médico.

PREGUNTADO: Ese aliento a alcohol que usted percibió a que tiempo fue después del accidente. RESPONDIÓ: Yo del lugar de los hechos hasta el hospital en una motocicleta me demoro por ahí 4 minutos, es que eso fue casi a la entrada de Natagaima (…) PREGUNTADO: ¿Cómo usted manifiesta que cuando usted llega al sitio ya no estaban, ya se habían remitido a los heridos y a las personas que estaban en el vehículo al hospital de Natagaima, en que momento entonces usted lo observa? RESPONDIÓ: cuando están en el Hospital en Urgencias, me pusieron a recolectar los datos de ley de las personas porque iban a ser remitidas de inmediato. 49.

Carlos Moreno Vargas: “ Ese día me encontraba yo adscrito a la Unidad de Policía de Carreteras de Natagaima, cuando nos reportaron el accidente llegamos al lugar de los hechos, encontramos un vehículo que se había salido de la vía, encontramos 3 sujetos gravemente heridos, un señor el cual se identificó cómo el conductor del vehículo, manifestando que el era el Gobernador del Caquetá, seguidamente se llamaron las ambulancias para que los heridos fueron trasladados al hospital San Antonio de la ciudad de Natagaima (…) seguidamente también se llevó al señor conductor para que también fuera valorado (…) de igual forma por protocolo obligatorio (…) al señor conductor cuando hay lesionados es obligatorio hacerle una solicitud a la médico de turno para que le realice una prueba de embriaguez, ya seguidamente en este caso en especial, la señora médico la doctora Sandra Morales, le hago la solicitud con acta de consentimiento del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, el cual venía conduciendo el vehículo, me la entrega y me dice, señor agente el señor viene en grado 2 de embriaguez, yo le dije bueno doctora tranquila no hay ningún problema, seguidamente se informa a la seccional de tránsito (…) se informa que debía brindarle protección al señor por su condición y el cargo que tenía, después salió remitido para la ciudad de Neiva y seguidamente seguí diligenciando los formatos que se hace para este caso (…) igualmente como la médico le había dictaminado grado 2 de alcoholemia, se le elabora orden de comparendo (…) y seguidamente se deje a disposición de la Fiscalía del Guamo- Tolima (…).

PREGUNTADO: En el informe policía de accidente de tránsito suscrito por usted se manifestó que el vehículo sufrió un volcamiento lateral izquierdo y que la posible causa era haber conducido en estado de embriaguez, cómo llega usted a esa conclusión o porqué lo pone como la posible causa del accidente CONTESTADO: Eh, señor juez la pongo cómo posible causa ya que para la embriaguez es grado 2 es un grado alto, en este caso cuando hay accidentes, si el conductor sale en estado de embriaguez, osea es una de las posibles causas que va como en primer lugar antes de que un perito determine la contrario (…) es cómo la primera posible causa que determina uno teniendo en cuenta que no va en los 5 19 Minuto 16:43 cd visto a folio 311del cuaderno principal 1 prueba trasladada Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 13 sentidos para maniobrar un vehículo.

PREGUNTADO: En este caso particular en donde encontró usted el vehículo, había una curva cerca o era un lugar recto, cómo era el lugar. CONTESTÓ: No, eso era una recta antes de llegar a una curva, antes de iniciar la variante a natagaima (…) PREGUNTADO: Conforme al estado en que se encontró el vehículo se puede determinar o usted pudo ver, cómo fue la persona que pudo observar el vehículo que pudiera existir alguna otra causa a la cual se pueda atribuir el accidente.

CONTESTÓ: No, teniendo en cuenta que el vehículo, cuando se llegó al lugar de los hechos se pensó que había sido por sueño por microsueño (…) pero después que el conductor se me acerca y me dice señor agente yo soy el Gobernador yo soy el que vengo conduciendo, de igual forma los compañeros que estaba ahí en ese momento me manifiestan que si no le sentí el aliento alcohólico, yo les digo pues la verdad yo no lo sentí, pero ellos si me dijeron, ese señor conductor va embriagado, yo les dije esperamos al hospital a ver (…) después que se determinó que venía conduciendo bajo los efectos del alcohol, se determinó que esa había sido la posible causa.

PREGUNTADO: Posteriormente a la indicación del segundo grado de alcoholemia, el despacho tiene conocimiento que esta fue variada por la médica que lo atendió, usted conoce cuál fue la causa o que le manifestó ella para haber variado ese grado de alcoholemia. CONTESTÓ: Señor juez, bueno, lo primero fue que cuando el señor llega al hospital junto con los lesionados, la señora médica en ningún momento supo que cargo tenía el señor, lo único que me manifestó no este señor viene con grado 2 de alcoholemia, pasado y transcurrido como el tiempo se enteró y fue cuando ya me dijo y me manifestó que era que se había equivocado fue y me buscó con un abogado, yo le dije no doctora a mí me da pena, pero allá yo ya tengo todo esto en la Fiscalía, no si pero es que yo me equivoqué que no se qué, yo le dije doctora, pues si se equivocó pues normal, pues todos somos humanos y nos podemos equivocar, si quiere haga otra prueba y yo le hago la solicitud y se la anexamos al paquete, que no, que tenía que devolverle la primera prueba de grado 2, yo le dije no doctora, a mí me da pena con usted (…) yo ya hice todo el procedimiento con esta prueba (…) al final accedió y se hizo esa otra prueba y me dijo si porque es que el viene no viene en grado 2, viene en grado 1, yo le dije, doctora pues usted es la que sabe porque usted es la profesional en eso, entonces se le hizo otra prueba y se le anexo al paquete que reposa en la Fiscalía (…).

PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento o estuvo presente en el momento en que se le hizo el examen a el. CONTESTÓ: La primera prueba del grado 2, sí. PREGUNTÓ: Esa prueba en que consiste, cómo se le hace. CONTESTÓ: Lo que he podido ver cuando un médico le hace una prueba a un señor conductor ella le mira primero el aliento, segundo ella le mira las pupilas, pues de lo que yo he podido ver porque al fin y al cabo por lo general ellos cierran allá, pero en la experiencia que llevo ya en la dirección de tránsito que son 8 años lo que uno puede ver en que, si le miran los ojos, el aliento (…) PREGUNTADO: En ese momento recuerda usted si esa prueba de embriaguez se le hizo al conductor y a los pasajeros o solamente al conductor.

CONTESTÓ: Para un accidente cuándo hay lesionados en un accidente de tránsito, solo es obligatorio la prueba de embriaguez al señor conductor ya que cuando al momento de poner el vehículo en marcha es el directamente responsable del automotor y de los ocupantes por tal motivo no se le hace a los pasajeros. PREGUNTADO: Y en el caso específico se le hizo a los pasajeros o solamente se le hizo al conductor.

CONTESTÓ: No solamente al conductor PREGUNTADO: Cual fue la razón o la causa por la cual la médico indicó que había ocurrido una equivocación en cuanto a estipular el grado de alcoholemia 2 y no 1. CONTESTÓ: Señor juez, osea lo que se puede percibir o se percibió en ese momento era porque había llegado lógicamente los abogados y hablaron con ella y le manifestaron, pues yo me imagino que le habrán dicho mire a ver cómo le colaboramos al señor Gobernador.

PREGUNTADO: No me refiero a eso, si no lo que me refiero es a que motivo expuso ella por escrito cuando le entrega a usted la segunda prueba de alcoholemia, que dice ella, o cual es la manifestación por la cual ella manifiesta que cambia ese primer dictamen que ella había dado. Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 14 CONTESTÓ. Osea lo único que me dijo fue que se había equivocado, pero en dictaminarle el grado, más no que se había equivocado en la persona, pero la verdad yo en ningún momento le pregunté usted por qué va a cambiar eso, no. 50.

Pues bien: para que se predique la culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, la entidad demandante debe probar no sólo la violación manifiesta de la ley sino también la inexcusabilidad de la conducta, entendida como un comportamiento sin justificación (pues, como ha señalado la Corte Constitucional20 es propio de la naturaleza humana errar por lo que no cualquier equivocación tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente). 51.

En el presente caso, la Sala encuentra que, además de manifiesto (esto es: evidente por mera confrontación de la conducta y su marco regulatorio) el comportamiento imputado al demandado (la conducción de vehículo automotor bajo el efecto de bebidas embriagantes) ostenta un carácter injustificado e inexcusable, pues en modo alguno puede predicarse la concurrencia de circunstancia alguna que hubiese determinado su asunción y despliegue en las concretas circunstancias concurrentes (así, por ejemplo: la necesidad de atender una impostergablemente urgente emergencia médica). 52.

Así las cosas, lo que resulta definitorio del sub judice es la acreditación que pueda predicarse del hecho afirmado por la demandante en el sentido de que el demandado condujo el vehículo bajo efecto de bebidas embriagantes. 53. Respecto del hecho de si el ciudadano Víctor Isidro Ramírez Loaiza se encontraba en estado de embriaguez al conducir el vehículo y en el momento del accidente, encuentra la Sala dos conjuntos de elementos probatorios de sentido contrario: uno que respalda la versión de la parte actora y otro que se dirige a desvirtuarla. 54.

Sin embargo, la fuerza de convicción que cada uno de ellos ostenta no es, palmariamente, equiparable: mientras que las pruebas demostrativas del estado de embriaguez en que se encontraba el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza para el 24 de marzo de 2012 son coherentes y consistentes entre sí, las que esgrime la demandada para esquivar su responsabilidad no satisfacen esas condiciones, altamente relevantes en sede de valoración probatoria. 55.

Como quedó visto, en efecto, hay, dentro de este conjunto de pruebas, notorias contradicciones. Veamos: 56. La médico Patricia Morales Méndez, profesional que atendió en el área de urgencias a Víctor Isidro Ramírez Loaiza el día del suceso, suscribió ese 24 de marzo a las 18:30 horas, formato de prueba de embriaguez, diligenciado por la Dirección de Tránsito y Transporte, seccional Tolima de la Policía Nacional, con el que certificó que RAMÍREZ LOAIZA, presentaba grado 3° de alcoholemia21.

El 26 de marzo esta misma persona anotó en la historia clínica que el informe firmado el 24 de marzo de 201222 estaba errado pues esa valoración correspondía a Hernán Salazar, que era una de las personas que se movilizaba en el vehículo que resultó colisionado y que el aquí demandado se encontraba en estado 1 de embriaguez. 57. En declaración extraprocesal del 03 de abril siguiente señaló que una vez corregido el grado de embriaguez solicitó prueba de alcoholemia al Instituto 20 Corte Constitucional, sentencia C-455 de 2002.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Folio 37 cuaderno prueba trasladada- proceso de reparación directa 2014-00021-00 cuaderno principal No.01 22 Folio 39 cuaderno prueba trasladada- proceso de reparación directa 2014-00021-00 cuaderno principal No.01 Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 15 Nacional de Medicina Legal para ratificar esa calificación, pero que esta nunca se llevó efectuó. Pero en versión libre que rindió ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Guamo-Tolima23 aseguró que, de acuerdo a los hallazgos clínicos RAMÍREZ LOAIZA no se encontraba en ningún grado de embriaguez. 58.

De acuerdo con la entrevista que se le hizo al médico general del Hospital San Antonio de Natagaima, Nicolás Peña Sabogal, por parte del Fiscalía General de la Nación, que quedó consignada en el informe de campo FPJ-11- suscrito por Adix Emilse Díaz Ardila como apoyo a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el examen de embriaguez se realiza de la siguiente manera: “Primero se realiza para mirar si el paciente tiene alguna alteración motora y sensorial.

Se la hace al paciente un examen visual para verificar la ropa, el estado a fin de establecer heridas o fracturas y si tiene alguna alteración en cuanto a la estabilidad o polígono de sustentación, es decir que el paciente se mantenga de pie sin caerse o camine sin tambalear (…) luego se verifica la coordinación motora, haciendo examen cómo que se toque la nariz con los dedos o que se toque los dedos índices de manera simultánea.

Se mira que con los ojos siga el movimiento de la punta de un lapicero y que camine en una línea recta en punta talón o sea en línea recta. Una vez hechas estas pruebas básicas, el medico se hace a una idea si está o no en estado de alicoramiento o embriaguez (…) cómo el médico tiene en la mano el formato de solicitud de prueba de embriaguez, lo que hace uno es llamar por el nombre que aparece en el formato, una vez que el paciente entra al consultorio (…)”.

Por su parte, la médico MORALES MÉNDEZ le dijo a esta misma investigadora de campo que: “ (…) encontramos dos pacientes con grado cráneo encefálico y otro una lesión raquimedular (…) luego llegó el señor ISIDRO caminando por sus propios medios, que era el que menos estaba lesionado” 59. Llama entonces la atención de la Sala que la médico Patricia Morales Méndez, tuviera la posibilidad de hacer el examen de embriaguez a otro de los heridos cuando ella misma reconoce que los tres tenían lesiones que seguramente impedían la práctica del examen en la forma en que quedó descrita. 60.

Tampoco puede pasarse por alto que no constatara la correspondencia del nombre de la persona que aparecía en el documento con aquella que supuestamente estaba examinando, y procediera suscribirlo. 61. Dijo también el 03 de abril siguiente que había solicitado la prueba de alcoholemia al Instituto Nacional de Medicina Legal para ratificar su segunda calificación; sin embargo, en la inspección que hizo el investigador de campo al Hospital San Antonio de Natagaima, en la epicrisis de RAMÍREZ LOAIZA no se encontró evidencia de dicha solicitud (solo en gracia de claridad, agrega la Sala que no se advierte la utilidad de dicha valoración, dado el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos). 62.

Nótese entonces que existen diversos aspectos que debilitan altamente la credibilidad de la médico Patricia Morales Méndez, y con ello dejan sin prueba racionalmente atendible la hipótesis de la parte demandada. 23 Folio 294 (127) cuaderno prueba trasladada- proceso de reparación directa 2014-00021-00 cuaderno respuesta oficio No. 239 2/4 Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 16 63.

Por el contrario, la hipótesis de la demandante encuentra sólido respaldo en los medios de prueba acopiados en este proceso, esto es: que el demandado conducía en estado de embriaguez. Veamos:  El único documento de consentimiento para práctica de examen médico de embriaguez está suscrito por Víctor Isidro Ramírez Loaiza. Este hecho debilita, ahora ya desde una perspectiva extrínseca, la versión de la médico Morales acerca de que la calificación de grado 3 de embriaguez corresponde al señor Salazar.  Tanto José Antonio Silva Malagón cuanto Alexander Joven Bocanegra - personas que acompañaron a Víctor Isidro Ramírez Loaiza el 24 de marzo desde muy tempranas horas de la mañana hasta cuando sucedió el accidente de tránsito- señalaron que el demandado había estado ingiriendo bebidas alcohólicas desde la una hasta las cinco de la tarde y que la causa del accidente había sido el exceso de velocidad y su grado de alicoramiento.

No advirtiéndose, ni habiéndose planteado, motivo de sospecha respecto de estos testigos; siendo sus dichos coherentes entre sí; y dado que dan razonable cuenta de la ciencia de su dicho, la Sala encuentra que estas pruebas acreditan suficientemente el hecho de que el demandado conducía estando embriagado.  Pero hay más, en el mismo sentido: uno de los Policías que atendió las primeras diligencias luego de ocurrido el accidente de tránsito, también señaló que a Víctor Isidro Ramírez se le podía percibir “aliento alcohólico”, mientras que el otro dijo que el lugar donde ocurrió el accidente es una carretera recta y que los compañeros que lo acompañaron hasta el lugar de los hechos le manifestaron que el conductor tenía “aliento alcohólico”.  Igualmente, la testigo María Yenny Joven Bocanegra, quien fue esposa de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, señaló que cuando este la llamó, minutos después del accidente, pudo advertir que estaba alicorado, por su forma de hablar.

Agregó: “yo lo conozco, es mi esposo y yo lo conozco, se cómo actúa”, y expuso que su hermano -una de las personas que acompañaron al demandado durante todo el día, le había comentado esa situación.  También Isabel Cristina Nieto Bocanegra narró a la investigadora de campo que una vez supo del accidente, viajó a Natagaima y acompañó a Víctor Ramírez Loaiza en su traslado en ambulancia a Neiva, y que entonces pudo constatar que presentaba embriaguez, por el olor que de él emanaba y porque no podía sostenerse por sus propios medios. 64.

Así, pues, la valoración probatoria conduce a validar la hipótesis que sustenta las pretensiones de la demanda, en perjuicio de las que se adujo para enervarlas. 65. Sobre este aspecto el apoderado del demandado insistió a lo largo del proceso en que no existía prueba que sustentara la embriaguez de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, pues la prueba de alcoholemia que nunca se practicó era esencial para dar esa certeza. 66.

Pero no hay tal: la prueba de los hechos en el proceso judicial está regulada bajo el régimen de libertad probatoria. En un caso de similares matices al ahora estudiado, al Consejo de Estado24, le bastó para acreditar que el demandado había 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, C.P: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, 11 de octubre de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01116-01 (60200) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 17 ingerido alcohol y transitaba a exceso de velocidad un informe que daba cuenta de la ocurrencia de los hechos, lo expresado en el croquis levantado por la Policía de Tránsito el día de los hechos, la declaración de uno de los testigos presenciales y una de quien fuere víctima.

Dijo la sentencia glosada: “Sí está probado entonces que el día del siniestro el soldado Luis Alberto Hernández Ortega ingirió licor y también conducía a exceso de velocidad sin que para ello sea necesario en este proceso la copia de la prueba de alcoholemia que dentro de los fallos penales se afirma fue realizada luego del accidente, pues contrario a lo que afirma la apelante existen otras pruebas que llevan a la misma conclusión” 67.

En el escenario probatorio que se deja expuesto, y en el marco argumentativo en que él se inserta (§ 52, supra) concluye la Sala que la prueba, tanto documental cuanto testimonial -que coinciden entre sí y efectivamente, el accidente se produjo por cuanto el demandado manejaba el vehículo automotor estando embriagado. 68. En suma: se acreditó probatoriamente que el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, cuando se desempeñaba como Gobernador del Departamento de Caquetá, asumió la ejecución de una actividad peligrosa (conducción de un vehículo automotor) bajo los efectos del alcohol, y a alta velocidad, condiciones bajo las cuales aumentó las probabilidades de la ocurrencia de un accidente que tuvo como resultado daños materiales y lesiones a las personas que lo acompañaban.

Tal comportamiento constituye culpa grave (vid. § 50 y ss., supra), con lo que se completan los ya señalados presupuestos de la condena en sede de acción de repetición, 7. Liquidación de la condena a cargo del demandado. 69. La entidad demandante pagó la suma de $1.351.386.958,68. Esa cantidad corresponde a $ 1.129.707.323,44 por capital25 y $ 221.679.635,23. por intereses DTF y moratorios. 70.

En relación con la condena en acciones de repetición la jurisprudencia del Consejo de Estado26 ha indicado que “no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública”. 71.

Entonces, como la entidad demandante pagó la suma de $1.129.707.323,44 por capital de la obligación, se condenará al señor VICTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA a reintegrar la suma pagada por el Departamento del Caquetá por las lesiones que padeció el señor JOSE ANTONIO SILVA MALAGÓN, en hechos ocurridos el 24 de marzo de 2012. 72. A continuación, se actualizará el valor pagado, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente 25 Folios 144 CP.1 26 Ver sentencia del 15 de noviembre de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01234-01(48895) Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 18 Vh= Valor histórico índice final: 119,3127 índice inicial al momento del pago: 99,18 (julio de 2015) Vp= $ 1.129.707.323,44 121,50(agosto de 2022) 99,18 (julio de 2015) VP= $ 1.383.942.728.30 73.

De acuerdo con lo anterior, se condenará al demandado a reintegrar al Departamento de Caquetá la suma de mil trescientos ochenta y tres millones novecientos cuarenta y dos mil setecientos veintiocho pesos, con treinta centavos ($1.383.942.728.30). 74. Igualmente, la Sala en virtud del principio de igualdad, concederá el término de seis (6) meses, que ha concedido del Consejo de Estado al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 200128, para que el demandado proceda al pago de la condena impuesta, el cual se contará desde la ejecutoria de esta providencia, o lo que las partes acuerden.

8. CONDENA EN COSTAS 75. Por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, no habrá condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 76. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al ciudadano VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, por la condena impuesta al Departamento del Caquetá en la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia, confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: CONDÉNASE al ciudadano VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA a reintegrar a favor del Departamento del Caquetá la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS, CON TREINTA CENTAVOS ($1.383.942.728.30).

TERCERO: FÍJASE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia o lo que las partes acuerden.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse las copias previstas en la ley procesal. 27 Según la consulta realizada, corresponde al del mes de Junio de 2022, pues es el último que aparece publicado 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, expediente radicación número: 7600-12-33-1000-2009-00252-01 (42.777).

Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Víctor Isidro Ramírez Loaiza Radicado No. 18001-23-33-000-2019-00022-00 19 SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fefdbca49d9a65bd985bab8f20772f175af69870352c265f267f41ec9a714a54 Documento generado en 26/09/2022 08:45:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica