Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre siete (7) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 Tema: Lesividad.
Devolución de mesadas por la inclusión de una cotización del sector privado. Acta número 63. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el señor Bernardo Emilio García Quiroga.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad de la Resolución VPB 25585 del 17 de marzo de 2015, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del demandado en cuantía inicial de $5.942.942 con un ingreso base de liquidación de $7.923.922, 1 Archivo 1, pág. 13.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 al cual se aplicó la tasa de reemplazo del 75% conforme a la Ley 33 de 1985, siempre que acreditara el retiro del servicio. ii.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado devolver lo pagado desde el momento de la inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión o nulidad del acto administrativo. iii. Se ordene a la EPS Sanitas a reintegrar los valores girados por concepto de salud en favor del demandado, desde la fecha de inclusión en nómina hasta cuando se suspenda o anule el acto acusado. iv.
Las sumas sean indexadas y se reconozcan los intereses. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Mediante la Resolución GNR 8380 del 14 de enero de 2014, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado. ii. El 24 de enero de 2014, el señor García Quiroga presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior. iii.
El recurso de apelación fue desatado con la Resolución VPB 25585 del 17 de marzo de 2015, mediante la cual resolvió revocar el acto inicial y reconocer la pensión en cuantía inicial de $5.942.942, empero, quedó en suspenso hasta tanto se demostrara el retiro del servicio. iv. El 5 de mayo de 2016, el señor García Quiroga solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. v. El 7 de marzo de 2017, la entidad solicitó la autorización para la revocatoria parcial de la Resolución VPB 25585 de 2015. vi.
Mediante las Resoluciones GNR 97154 del 1 de abril de 2016 y GNR 226620 del 2 de agosto de 2016, se ordenó la inclusión en nómina a partir del ciclo 2016- 04 y se negó el pago del retroactivo reclamado, respectivamente. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 vii.
Contra la Resolución 226620 de 2016, el señor Bernardo Emilio García presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 323800 del 31 de octubre de 2016. viii. El demandado solicitó la reliquidación de la pensión el 18 de abril de 2017, pero se negó a través de la Resolución SUB 91348 del 8 de junio de la misma anualidad. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas violadas citó la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990. A continuación, desarrolló el cargo de nulidad de violación de la ley o quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión. Manifestó que la pensión se reconoció al tenor de la Ley 33 de 1985, sin embargo, en el Ingreso Base de Cotización (IBC) de enero de 2015 se tuvo en cuenta una cotización efectuada por la Universidad Autónoma del Caribe que es una entidad de naturaleza privada. «El reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, ha de tenerse en cuenta que para el momento de la liquidación pensional solo se realizará con los ingresos base de cotización públicos y no privados». 1.1.4.
Litisconsorcio facultativo. Solicitó la vinculación de la EPS Sanitas, con ocasión de las pretensiones formuladas. 1.2. Admisión de la demanda.2 Mediante el auto proferido el 26 de junio de 2018, se resolvió admitir la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Bernardo Emilio García Quiroga y se ordenó notificar al demandado, al Ministerio Público y a la EPS Sanitas como litisconsorte facultativo. 2 Archivo 1, pág. 48.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 1.3. Contestación de la demanda. 1.3.1. EPS Sanitas.3 Alegó que no puede efectuar ninguna devolución de dinero a favor de Colpensiones por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, así como tampoco intereses ni indexación de ningún tipo, toda vez que las sumas reclamadas no se encuentran dentro de los haberes de la entidad porque lo asignado por cada afiliado es la Unidad de Pago por Capitación que no tiene relación alguna con el aporte.
Citó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para señalar que, ante la carencia de requerimiento oportuno, no se puede adelantar la solicitud y estudio ante el ADRES para la devolución de los aportes. Más adelante afirmó: En este entendido, el que el Ente Pensionador realice las cotizaciones completas o incompletas no es la responsabilidad asumida por EPS SANITAS, dado que esta debe recibir los aportes que por Ley le corresponde aceptar, pues se tiene que el Estado (a través del Ministerio de la Protección Social – FOSYGA) ha delegado en cabeza de las entidades promotoras la obligación de recaudar las cotizaciones tal y como lo dispone el Artículo 156 de la Ley 100 de 1993.
Como excepciones, propuso las siguientes: i. Buena fe – confianza legítima – seguridad jurídica, bajo el argumento de que ha actuado conforme a la ley y no tiene injerencia en el trámite de producción del acto administrativo atacado, el cual goza de presunción de legalidad y justificó la afiliación del usuario como pensionado. ii.
Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las cotizaciones realizadas por concepto de aportes parafiscales en salud se realizaron en cumplimiento de un mandato legal y están en dominio del FOSYGA -hoy ADRES-, de conformidad con el Decreto 2280 de 2004. iii. Cumplimiento de las obligaciones legales de la EPS, toda vez que ha cumplido con su función de aseguramiento, orientada a garantizar el acceso de los afiliados a los servicios de salud que requieran a través de las autorizaciones y pago de las prestaciones asistenciales incluidas en el POS. 3 Archivo 1, pág. 89.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 iv. Obligación de los pensionados a cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Expresó que las cotizaciones a salud le pertenecen al sistema y no a la EPS, por tanto, no puede disponer de los dineros que por ese concepto recibe. v. Cobro de lo no debido, comoquiera que no le asiste responsabilidad de ninguna índole en los hechos mencionados en la demanda, pues si bien ha recibido aportes por el señor García Quiroga, fueron girados al FOSYGA. vi. «Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta a la que fue demandada», pues se dirigió en contra de EPS Sanitas S.A. y la demanda se dirigió a Salud Sanitas. vii.
Falta de integración del litisconsorcio necesario, toda vez que debió vincularse a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 1.3.2. Bernardo García Quiroga.4 Argumentó que Colpensiones no demostró que la liquidación sea errónea y que la que considera correcta efectivamente lo sea, comoquiera que se limitó a alegar que se tuvo en cuenta una cotización efectuada por la Universidad Autónoma del Caribe para enero de 2015, nada más. Señaló que la mesada que debió ser la reconocida no se calculó de acuerdo con los fundamentos jurídicos sobre los cuales se reconoció la pensión, es decir, con base en el salario sobre el cual cotizó en el último año de servicios, pues «la entidad aprovecha la oportunidad para desmejorar la pensión, no tanto en el valor de la misma, sino por cambiar el fundamento jurídico sobre el cual liquida la mesada, toda vez que ya no lo hace sobre lo cotizado en el último año de servicios, descartando eso sí la cotización que considera no debe incluirse, sino que lo hace de manera distinta, afectando el principio de legalidad.» Propuso las siguientes excepciones: i. No existe prueba de la naturaleza jurídica de la Universidad Autónoma del Caribe. 4 Archivo 1, pág. 159.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 ii. Cobro de lo no debido, en tanto la entidad no pretende la devolución del valor pagado de más, sino que exige ilegalmente la devolución de las mesadas completas que le han sido pagadas.
Indicó que si se aceptara que la entidad liquidó erróneamente la pensión, debía excluir del IBL el valor de la cotización indebidamente incluida y hacer la liquidación del derecho pensional con base en el fundamento jurídico expuesto en la Resolución VPB 25585 del 17 de marzo de 2015. Seguidamente dijo: (…) la mesada pensional excluyendo la cotización que erróneamente se tuvo en cuenta por corresponde a la efectuada por la Universidad Autónoma del Caribe, sería la que se indica en el cuadro de abajo (…) en que la mesada pensional resultante es de $5.794.192.00 caculada sobre un IBL liquidada en forma idéntica a como lo hizo COLPENSIONES, solo que descartando la cotización de enero de 2015 efectuada por la Universidad Autónoma del Caribe, es decir, conforme a las cotizaciones efectuadas por la Universidad de la Amazonía en el último año de servicios, que para efectos de la Resolución VPB 25585 de marzo de 2015, lo fue entre marzo de 2014 y febrero de 2015.
Sostuvo que en la liquidación efectuada por Colpensiones se incluyó la cotización de enero de 2015 realizada por la Universidad Autónoma del Caribe que correspondió a $2.380.000, la cual se sumó a la ejecutada por la Universidad de la Amazonía que ascendió para ese mes a $7.616.000, lo que dio un total de base de cotización de $9.996.000, luego para corregir el cálculo, lo que debió hacer la entidad era descartar los $2.380.000 reportados y recalcular la mesada que, conforme a esa operación es de $5.794.192 «que es ostensiblemente superior a la que indica la demandante que hubiera sido la correcta».
Advirtió que la liquidación que Colpensiones señala correcta, realmente se efectuó con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años y no de manera como había sido reconocida, es decir, con el último año de servicios. Esto quebranta el principio de favorabilidad y del respeto por el acto propio, por cuanto el acto de reconocimiento se expidió conforme a la Ley 33 de 1985, pero en la demanda se modificó el fundamento jurídico de la pensión. Por lo anterior, coligió que no se debía solicitar la devolución de la suma indicada en la cuantía, sino las diferencias generadas entre las mesadas efectivamente pagadas y las que debió cancelar.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 iii. Buena fe. Expresó que no puede ordenarse la devolución de las mesadas, dado que no tuvo ninguna injerencia ni efectuó maniobras fraudulentas para inducir en error a la entidad y en el plenario no reposa prueba que demuestre lo contrario. 1.4.
Audiencia inicial.5 El 30 de julio de 2019 se realizó la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA; se agotaron las etapas de saneamiento y excepciones. En esta última se resolvió i) negar la excepción de indebida notificación; y ii) vincular como litisconsorte facultativo a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES y se ordenó su notificación. La diligencia fue suspendida. 1.5.
Contestación de la ADRES.6 Afirmó que de los hechos y de las pretensiones no se deriva la existencia de una obligación de restitución sobre los aportes en salud; agregó que los aportes que realicen los pensionales o independientes son de naturaleza pública y no existen cuentas independientes por los usuarios, ya que se realiza un proceso de compensación que fue surtido en el tiempo de cotización del aporte y, si existieran correcciones por aquellos mal efectuados, tenía el término de 12 meses para presentar la solicitud.
Señaló que en el caso de una persona beneficiaria de una pensión, la ley prevé que la administradora de fondos de pensiones o Colpensiones es la que, a nombre del afiliado, efectúa directamente el pago a la entidad promotora de salud elegida por él, es decir que no es sujeto pasivo de la contribución parafiscal, sino un administrador facultado para realizar el pago directamente a la entidad promotora de salud, pero a nombre del pensionado, por consiguiente, no está facultado para exigir la devolución de lo pagado.
Añadió que el sujeto activo de la contribución parafiscal no es Sanitas EPS ni la ADRES, sino el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tanto, lo que la EPS recauda por obligación legal a título de aportes en salud no le pertenece, sino que corresponde a una contribución parafiscal destinada a dicho sistema. Citó la sentencia C-430 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. 5 Archivo 1, pág. 236. 6 Archivo 1, pág. 247.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 Precisó que la cotización tiene diferentes destinos: i) a la unidad de pago por capitación del afiliado, teniendo en cuenta las variables de edad y sexo; y ii) al Fondo de Solidaridad y Garantía, para que el recaudo se redistribuya al régimen subsidiado.
Por lo anterior, coligió que no procede la devolución de los dineros por parte de la ADRES porque no se le ha notificado ninguna decisión encaminada a la devolución de aportes y la EPS no presentó la solicitud de corrección. Luego se pronunció sobre el proceso de compensación y la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para ello, citó los artículos 156 de la Ley 100 de 1993, 2.3.1.1.22 del Decreto 780 de 2015, 2.6.4.3.1.1.8. del Decreto 2265 de 2017 y concluyó que son las EPS las que verifican si cumple con el término de 12 meses.
Frente al proceso de corrección, refirió los artículos 19 del Decreto 4023 de 2011, 2.6.1.1.2.9. del Decreto 780 de 2016 y 4 del Decreto 2265 de 2017, para manifestar que no se surtió el trámite de corrección frente a los aportes sobre los cuales se pretende el reintegro, en razón a que Colpensiones no presentó la solicitud antes la EPS en el tiempo antes mencionado.
Arguyó que no es posible ordenar la restitución de los valores aportados al sistema, dado que se trata de cotizaciones obligatorias de los afiliados que las EPS recaudan por mandato legal y con las cuales se encargan de cumplir sus funciones de administración y prestación de los servicios contemplados en el POS, especialmente si se tiene en cuenta que con esa pretensión se desconoce la naturaleza jurídica del sistema de seguridad colombiano, como sistema de gestión de riesgos.
Formuló las excepciones de: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los descuentos fueron efectuados por Colpensiones, en consecuencia, no sería la ADRES la llamada a responder porque no ordenó ni realizó los descuentos de salud. ii. Inexistencia de la obligación, porque lo descontado es un pago obligatorio que, de haber sido errado, tiene un trámite prevalente y especial que, en el sub examine, no fue satisfecho. iii.
Cobro de lo no debido, «en razón a que lo descontado del pago de retroactividad de la pensión es parte de las cotizaciones que en salud obligatoriamente deben realizar los pensionados» (pág. 267). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 1.6.
Continuación de la audiencia inicial y trámite de sentencia anticipada. La audiencia se continuó el 7 de noviembre de 20197. Se adelantaron las etapas de excepciones (en el sentido de mencionar que las excepciones propuestas por EPS Sanitas ya habían sido resueltas), fijación del litigio y conciliación, en la cual se advirtió que el demandado autorizó la revocatoria parcial respecto de los factores salariales relacionados con las cotizaciones efectuadas por la Corporación Autónoma del Caribe.
Se suspendió la audiencia. Mediante el auto proferido el 22 de julio de 20208, se indicó que la entidad demandante no se pronunció sobre la fórmula conciliatoria propuesta por el demandado, en consecuencia, se resolvió correr traslado a las partes para que manifestaran si estaban de acuerdo o no con que se profiriera sentencia anticipada, toda vez que el debate se contrae a un asunto de pleno derecho.
Las partes manifestaron estar de acuerdo con la decisión. 1.7. Alegatos de conclusión. En proveído del 18 de agosto de 2020, se resolvió correr el traslado común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.9 1.7.1. EPS Sanitas10. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y, adicionalmente, señaló que está imposibilitada jurídicamente para devolver los aportes pagados, toda vez que el error se advirtió más de 6 meses después. 1.7.2.
Colpensiones11. Volvió sobre los cargos de anulación formulados en la demanda; añadió que no es procedente «combinar» los regímenes pensionales, toda vez que si se han de tener en cuenta tiempos públicos y privados, es aplicable la Ley 71 de 1988 o, si por el contrario, son más favorables los tiempos cotizados al ISS como empleado del sector privado, se debe aplicar el régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990; seguidamente, dijo que «resulta consecuente y lógico, que no se tengan en cuenta las cotizaciones o aportes efectuados como trabajador de la Universidad Autónoma del Caribe, pues pertenecen al sector privado y no pueden 7 Archivo 4, pág. 105. 8 Archivo 4, pág. 238. 9 Archivo 6. 10 Archivo 9. 11 Archivo 10.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 sumársele o tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985».
Afirmó que sí se desvirtuó la buena fe, toda vez que la entidad puso en su conocimiento la falencia en el reconocimiento de la pensión y, no obstante ello, decidió beneficiarse de una prestación económica reconocida por encima del valor que realmente le correspondía. 1.7.3. ADRES12. Trajo las mismas explicaciones de la contestación de la demanda. 1.7.4.
Pablo Emilio García Quiroga13. Redundó en los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se recalcule la pensión excluyendo únicamente la cotización efectuada por la Universidad Autónoma del Caribe y con respeto del régimen jurídico y la forma de liquidación aplicada en la Resolución 25585 de 2015.
Finalmente resaltó frente a la mala fe que endilga la demandante: No puede afirmarse que su solicitud a la Administradora aquí demandante, de enseñarle o explicarle la manera como había liquidado la mesada pensional que COLPENSIONES pretendía iniciar a cancelar al momento de incluirlo en la nómina de pensionados, configure siquiera un indicio de mala fe, pues como todo administrado, mi poderdante al advertir la ostensible diferencia resultante, demandó de la entidad la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción exigiéndole en primer lugar que se le demostrara como había llegado a la suma que COLPENSIONES pretendía iniciar a pagarle, pero la entidad no atendió dicho requerimiento.
(Pág. 6) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el señor Bernardo Emilio García Quiroga, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 12 Archivo 11. 13 Archivo 12.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si la pensión de jubilación reconocida al señor Bernardo Emilio García Quiroga debía ser liquidada con inclusión o no de la cotización efectuada por la Universidad Autónoma del Caribe; en caso negativo i) si ello varía el régimen pensional aplicable; ii) si el demandado debe restituir a Colpensiones las sumas que devengó en virtud de la Resolución 25585 de 2015; y iii) si es procedente la devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Para efectos de desarrollar los problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) hechos probados; y ii) análisis de la Sala. Caso concreto. En este último se abordarán cada uno de los argumentos de las partes y, conforme a su desarrollo, se citará el marco normativo y jurisprudencial aplicable. 2.3. Cuestión previa. Sobre los argumentos nuevos contenidos en el recurso de apelación. En el escrito de alegaciones finales, Colpensiones sostuvo: En este mismo contexto, debe señalarse que no resulta posible combinar regímenes pensionales, toda vez que para cada situación hay un sistema determinado, de tal suerte, que si han de tener en cuenta tiempos públicos y privados, sería la Ley 71 de 1988, que es el ordenamiento jurídico aplicable para su caso, o si por el contrario, le resulta más benéfico los tiempos cotizados al ISS como empleado del sector privado, sería entonces el régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990, para ello.
(archivo 10, pág. 4). Sin embargo, no observa la Sala que la aplicación de uno u otro régimen haya sido uno de los argumentos expuestos en la demanda, pues en ella, luego de hacer un amplio recuento sobre el régimen de transición y «la acción de lesividad», se limitó a afirmar lo siguiente: De acuerdo a lo anterior la liquidación que se efectuó en la Resolución N° VPB 25585 del 17 de marzo de 2015 se reconoció con último año de IBC de conformidad con la Ley 33 de 1985, no obstante lo anterior, el valor calculado que se tuvo en cuenta dentro del Ingreso Base de Cotización para enero del año 2015, una cotización efectuada por la Universidad Autónoma del Caribe que es una entidad de carácter privada y de la cual no podía tenerse en cuenta ya que el reconocimiento pensional es de carácter público con régimen de transición de la ley 33 de 1985.
El reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, ha de tenerse en cuenta que para el momento de la liquidación pensional solo se realizará con los ingresos base de cotización públicos y no privados. (subrayas y negrillas del original) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 Recuerda la Sala que el artículo 187 del CPACA prevé que la sentencia tiene ser motivada; en ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
De otro lado, la causa petendi o causa de pedir es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. De allí emana el deber de congruencia de la sentencia, es decir, la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum -petición- y la causa petendi -causa de pedir-, lo cual implica que se respete el componente fáctico argumentado al juez para su decisión. La causa de pedir hace referencia al principio que origina el pretendido derecho o «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso»14.
De esa forma, impetrar nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el escrito introductorio, quebranta el deber de lealtad de las partes y el derecho al debido proceso del sujeto procesal que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a esos asertos. Así lo ha entendido el Consejo de Estado cuando señaló que «no es posible traer nuevos argumentos en los alegatos de conclusión para fundamentar la alegada nulidad de los actos administrativos, toda vez que de aceptarlos vulneraría los derechos de defensa y contradicción, y en general el debido proceso, de la parte demandada (…).»15; ello, en la medida que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, «manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos, de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa, pues ello comprometería el debido proceso, comoquiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos»16 14 (CSJ SC 139, 24 Jul. 2001;
CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005-00058-01). 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de junio de 2020, radicación 11001-03-24-000-2013-00072-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 23 de abril de 2020, radicación 11001-03-24-000-2011-00003-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 En línea con lo anterior, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha señalado: (…) la Sala recuerda que, en torno al principio de congruencia de la sentencia, instituido como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, esta Sección ha sostenido que las normas invocadas como violadas en el concepto de violación, entre otros aspectos, delimitan la acción del fallador, habida cuenta del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así lo ha expresado la Sección: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso”. […] (Resaltado fuera del texto).
En consecuencia, los nuevos argumentos introducidos por la demandante en los alegatos de conclusión, relativos a la violación del artículo 16 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina así como del artículo 52, numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, esto es, por la falta de valoración de pruebas presentadas con el recurso de reposición al interior del trámite administrativo de solicitud de patente, a todas luces resultan extemporáneos esta, razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo al respecto.
En suma, de conformidad con el artículo 162 del CPACA, la oportunidad que tiene el demandante para exponer los puntos de hecho y de derecho que considera pertinentes para que se acoja su pretensión es la demanda, pues esta es el punto de partida para contestarla, fijar el litigio y practicar las pruebas pertinentes para resolver cada uno de los asuntos puestos en consideración de todos los sujetos procesales.
Para ahondar en razones, el Consejo de Estado desde antaño también ha discurrido: Finalmente, cabe resaltar que para dilucidar la controversia el juzgador debe tener en cuenta los cargos que el actor formule en la demanda o en su adición, esto es, las disposiciones de orden superior que se endilgan como quebrantadas y el alcance del concepto de la violación, que en este caso se circunscribe a los aspectos que han quedado reseñados.
Los nuevos cargos que plantee en otra oportunidad procesal, verbigracia el alegato de conclusión, no pueden ser objeto de análisis, porque ello implicaría una violación del derecho de defensa, en la medida en que la entidad demandada no tendría oportunidad de referirse a los mismos.17 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 22 de junio de 2006, radicación 05001-23-31-000-2000-00168-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 De esa manera, en respeto al derecho al debido proceso de las partes, los argumentos a desatar por la autoridad judicial deben ser congruentes a los propuestos desde el escrito inicial, pues frente a estos se garantizó a la contraparte el derecho de defensa y contradicción; ello, «como una verdadera materialización del principio de congruencia como deber de todo operador judicial, que exige, tajantemente, que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.»18 Como esto es así, la Sala no puede variar el concepto de violación que fue el marco de la demanda, pues de aceptarse, se vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada, comoquiera que esta no es la etapa procesal para sanear omisiones o deficiencias del escrito inicial.
En consecuencia, los argumentos nuevos planteados en la etapa de alegaciones finales relativos al régimen pensional aplicable, no serán analizados. 2.4. Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: i. Mediante la Resolución GNR 8380 del 14 de enero de 2014, Colpensiones negó la pensión de vejez al señor Bernardo Emilio García Quiroga19 ii.
Contra la anterior decisión, el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.20 Por medio de la Resolución VPB 25585 del 17 de marzo de 2015,21 Colpensiones resolvió revocar la Resolución GNR 8380 del 14 de enero de 2014 y, en su lugar, reconocer la pensión de vejez en cuantía de $5.942.942, bajo la condición de demostrar el retiro del servicio. iii.
Mediante la Resolución 1167 del 30 de abril de 2015, el rector de la Universidad de La Amazonía aceptó la renuncia de Bernardo García Quiroga a partir del 1 de agosto de 2015.22 iv. El 8 y 11 de febrero de 2016, el demandante solicitó a Colpensiones que se resolviera su situación pensional.23 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de agosto de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-04971-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Carpeta que contiene el expediente administrativo, archivo GRF-AAT-RP-2014_472303-20140121115545. 20 Carpeta que contiene el expediente administrativo, archivo GRF-REP-AF-2014_613118-20140124103143. 21 Archivo 4, pág. 96. 22 Archivo 1, pág. 193. 23 Carpeta que contiene el expediente administrativo, archivos GEN-ANX-CI-2016_1346397-20160210060313 y GEN-ANX- CI-2016_1346800-20160210062722 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 A esta petición anexó una certificación expedida por la Universidad Autónoma del Caribe, en la cual se indicó que había desarrollado un módulo como docente – visitante – catedrático, «para el periodo académico de Agosto de 2015 – diciembre de 2015, con una intensidad horaria de 24 horas». v. Mediante el escrito radicado el 17 de marzo de 2016, el demandado se pronunció sobre la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento de la pensión.24 vi.
Mediante la Resolución GNR 97154 del 6 de abril de 2016, en cumplimiento de una sentencia de tutela, Colpensiones resolvió incluir en la nómina de pensionados al señor Bernardo Emilio García a partir del 1 de abril de 2016 con una cuantía de $6.345.27925. vii. El demandado solicitó el pago del retroactivo pensional,26 sin embargo, la petición fue negada mediante la Resolución GNR 226620 del 2 de agosto de 201627. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. Sobre la pensión reconocida al señor Bernardo Emilio García Quiroga. Como se indicó en el acápite de «hechos probados», mediante la Resolución VPB 25585 del 17 de marzo de 2015, Colpensiones resolvió reconocer la pensión de vejez en cuantía de $5.942.942, bajo la condición de demostrar el retiro del servicio; para ello, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 12,992 días laborados, correspondientes a 1,856 semanas.
(…) Que nació el 27 de diciembre de 1996 y actualmente cuenta con 58 años de edad. (…) 24 Carpeta que contiene el expediente administrativo, archivo GEN-COM-CO-2016_2721054-20160317091528. 25 Archivo 1, pág. 205. 26 Archivo 1, pág. 207. 27 Archivo 1, pág. 212. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 Así las cosas, para el caso concreto se tiene que el señor GARCÍA QUIROGA BERNARDO EMILIO, ya identificado, adquirió su status pensional el día 27 de diciembre de 2011, fecha en la cual cumplió el requisito de edad para pensionarse conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985.
En consideración a lo anterior y en vista de que el estatus jurídico de pensionado fue adquirido con anterioridad al 08 de mayo de 2013, la liquidación de la prestación debe realizarse conforme a los factores salariales del último año de servicios. Que a partir de los textos legales enunciados se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 7,923,922 x 75.00% = $5,942.942 (…).
Posteriormente, en la Resolución GNR 97154 del 6 de abril de 2016, por la cual se incluyó en nómina al demandado, se determinó la cuantía de la pensión en $6.345.279 y se reconoció a partir del 1 de abril de 2016, con fundamento en los siguientes asertos: Que la liquidación que se efectuó en la Resolución N° VPB 25585 del 17 de marzo de 2015, se reconoció con último año de IBC de conformidad con la Ley 33 de 1985, no obstante lo anterior, el valor calculado que se tuvo en cuenta dentro del ingreso Base de Cotización para enero del año 2015 tuvo en cuenta una cotización efectuada por la Universidad Autónoma del Caribe que es una entidad de carácter privada y la cual no podía tenerse en cuenta ya que el reconocimiento pensional es de carácter público con régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
(…) Que si bien se allega acto Administrativo de retiro mediante Resolución N° 1167 del 30 de abril de 2015 expedida por la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA (…) la cual aceptó la renuncia del asegurado a partir del 01 de agosto de 2015, también lo es que se evidencian cotizaciones posteriores con la entidad UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE como última cotización 30 de Noviembre de 2015, el cual presenta novedad de retiro, razón por la cual el disfrute de la presente pensión sería a partir del 1 de Diciembre de 2015 (…).
Entonces, la pensión del señor García Quiroga fue reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir con el último año de servicios. Al revisar el expediente administrativo, no observa la Sala que el aquí demandado haya aportado certificaciones de tiempos de servicios o salarios devengados de la Universidad Autónoma del Caribe, pero sí se evidencia que el 8 y 11 de diciembre de 2016, al solicitar que se resolviera su situación pensional, informó que «dada mi situación económica, acepté ser profesor visitante de la Universidad Autónoma del Caribe, en Barranquilla, (Privada), durante la última semana de noviembre pasado, pero no tengo con esa institución otro tipo de vinculación, sino la cátedra una vez al semestre durante una semana» y anexó una certificación expedida por la Universidad Autónoma del Caribe, en la cual se indicó que había desarrollado un módulo Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 como docente – visitante – catedrático, «para el periodo académico de Agosto de 2015 – diciembre de 2015, con una intensidad horaria de 24 horas».
En efecto, esta fue la pretensión del demandado al solicitar su pensión y certificar los tiempos de servicio únicamente con la Universidad de La Amazonía, así lo informó a la entidad en el escrito radicado el 17 de marzo de 2016: Resulta que ahora recibo el oficio referido al inicio en el que manifiestan que la mesada reconocida en la Resolución VPB 25585 incluyó en la liquidación, un estipendio proveniente de una entidad privada (Universidad Autónoma del Caribe), el cual no podía tenerse en cuenta debido a que el reconocimiento pensional es de carácter público como lo prevé la Ley 33 de 1985.
No obstante lo anterior, lo que observa la Sala es que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones se registraron 2 conceptos por el mismo mes, uno de la Universidad de la Amazonía y otro de la Universidad Autónoma del Caribe: Con fundamento en esto, Colpensiones liquidó la pensión para acceder a su reconocimiento y después advirtió el error que ahora refiere en esta litis.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y lleguara a la edad de 55 años tendría derecho al pago de una pensión mensual equivalente al 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En ese horizonte de comprensión, si la pensión se reconoció con fundamento en la norma citada, deviene claro que el mes cotizado por la demandante que alega Colpensiones (enero de 2015), no puede incluirse en el ingreso base de liquidación -IBL-. En ese orden de ideas, colige la Sala que si la entidad reconoció que el demandado era beneficiario del régimen de transición y que eran aplicables las disposiciones previstas para los empleados públicos, lo correcto era liquidar la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas por la Universidad Autónoma del Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 Caribe, la cual, según la Resolución 16835 del 19 de agosto de 2016 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, «es una institución de educación superior con el carácter académico de Universidad (…) de derecho privado, organizada como corporación de utilidad común y sin ánimo de lucro, de nacionalidad colombiana, con autonomía académica, administrativa y financiera».
Lo anterior, valga señalar, porque no se modifica la cantidad de semanas cotizadas en el sector público; como se dejó visto, se hicieron 2 cotizaciones en el mismo mes, lo cual no varía ninguno de los requisitos que la entidad tuvo por acreditados. Por las razones expuestas, se accederá a la pretensión de nulidad de la Resolución VPB 25585 del 17 de marzo de 2015. 2.5.2.
Sobre la devolución de las mesadas pensionales y de los aportes a salud. 2.5.2.1. Colpensiones solicitó que se ordene «la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución N° VPB 25585 del 17 de marzo de 2015». Lo primero que debe señalar la Sala frente a esta pretensión es que la demandante no debate el reconocimiento pensional, sino únicamente la inclusión de un aporte del sector privado, de modo que es improcedente la restitución de todas la mesadas pensionales.
Ahora bien, como en el acápite anterior se anunció que se accedería a la pretensión de nulidad, lógicamente se deduce que existen sumas que fueron pagadas de más. Frente a este punto, es menester indicar que el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Sobre este principio, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (expediente 3655-19), explicó: 22. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas.
Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 (…) 26. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 200018, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: (…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.
Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (…) 30. Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 31.
En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 32.
Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 33. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación. 34.
Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 De la lectura de la sentencia acabada de transcribir, se extraen dos situaciones importantes: i) la buena fe se presume, por tanto, la entidad demandante debe centrar sus esfuerzos en desvirtuarla; y ii) la prueba de la mala fe se evidencia, por ejemplo, cuando el ciudadano ejecuta maniobras fraudulentas para obtener un beneficio, pero en todo caso, esto debe estar fehacientemente demostrado.
Al revisar el expediente, no observa la Sala que la entidad haya desplegado el ejercicio probatorio necesario para demostrar que el señor Bernardo Emilio García Quiroga actuó en contra de los postulados constitucionales, por el contrario, del material probatorio se extrae todo lo contrario, como se explica a continuación. En los oficios radicados el 8 y 11 de febrero de 2016, el demandado reclamó a la entidad que se resolviera su petición frente a la pensión e informó que, dada su situación económica, aceptó ser profesor visitante de la Universidad Autónoma del Caribe.
Adicionalmente, en el escrito radicado el 17 de marzo de 2016, expresamente señaló que no podía tenerse en cuenta el salario pagado por el ente universitario de naturaleza privada, «debido a que el reconocimiento es de carácter público como lo prevé la Ley 33 de 1985» e incluso, en el mismo documento, manifestó: Dicho oficio presenta además una liquidación terminada, quedando sentado que de autorizar la revocatoria, también estaría aceptando la nueva mesada pensional y, olvidando que en los documentos que allegué, no figura el certificado salarial de la U. Autónoma del Caribe.
(…) Esto significa que ustedes deben enviarme copia del certificado salarial de la Universidad Autónoma del Caribe para mi reconocimiento antes de proceder a la autorización de la revocatoria e igualmente me comprometo a reintegrar suma dineraria alguna de resultar correcta la rectificación. Este documento deja ver que el señor García Quiroga no actuó de mala fe, toda vez que i) recabó en que no allegó el certificado salarial de la Universidad Autónoma del Caribe, es decir, no era su fin que se reconociera la pensión con base en tiempo cotizado en el sector privado; y ii) antes de autorizar la revocatoria del acto administrativo, requirió unos documentos y manifestó que reintegraría la suma dineraria en caso de resultar correcta la rectificación. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 Bajo ese postulado, no puede entenderse que el demandado era conocedor de la irregularidad del acto administrativo y que prefirió devengar una pensión reconocida irregularmente, pues contrario a lo sostenido por Colpensiones, no negó la revocatoria, sino que requirió unos documentos antes de aceptarla, sin que del expediente administrativo se desprenda que la entidad le remitió la información o se hubiera pronunciado al respecto.
Se aúna a ello que el Consejo de Estado, en un proceso en el cual Colpensiones fungía como demandante, resaltó que «carece de asidero fáctico y2 jurídico pensar que el hecho de que el jubilado no haya dado su consentimiento para la revocación directa del acto administrativo que le concedió la pensión, da lugar a deducir que hubo una mala fe de su parte»28; asertos que ratifican la improcedencia de la devolución de los dineros pagados.
Es por ello que de estas actuaciones no se puede predicar la mala fe del beneficiario, contrario sensu, lo que percibe la Sala es que estuvo presto a ajustarse a la legalidad siempre que se demostrara que la liquidación era errónea. En consecuencia, la demandante no puede beneficiarse de su propia negligencia para achacar al accionado una conducta contraria al ordenamiento.
Entonces, no cabe considerar, ni por asomo, que el demandado utilizó maniobras fraudulentas para obtener un provecho o para inducir en error a la entidad, por consiguiente, se negará la pretensión de restablecimiento deprecada. 2.5.2.2. Finalmente, en lo que toca a la devolución de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Salud, basta señalar que el Consejo de Estado ha considerado que si no se demuestra la mala fe, tampoco es procedente este reintegro.
Por ejemplo, en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter antes citada,29 en la cual se indicó que fungían como demandados el beneficiario de la pensión y Nueva EPS S.A., la Alta Corporación consideró: Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las mesadas recibidas por el señor Luis Humberto Vargas Gómez (y los consecuentes aportes a salud), la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados; pues no existe prueba que demuestre 28 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2021, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 2851-19. 29 Véase el pie de página anterior.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.
(…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas al señor Luis Humberto Vargas Gómez por concepto de la pensión de vejez que le fue indebidamente reconocida y a la Nueva EPS SA por aportes a salud, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó aquel ante la Administración. De otro lado, también es importante indicar que la reclamación de los aportes se reduce a un trámite administrativo que no involucra al beneficiario de la pensión. Así las cosas, aunque en este proceso no se accederá a la devolución de los aportes a salud porque no se demostró la mala fe, no sobra señalar que Colpensiones podrá adelantar el trámite previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.8.30 del Decreto 2265 de 2017 (que derogó el artículo 2.6.1.1.2. del Decreto 780 de 2016). 2.6.
Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, y para ello declarará la nulidad parcial de la Resolución VPB 25585 del 17 de marzo de 2015 únicamente frente a la inclusión de la cotización de la Universidad Autónoma del Caribe en el ingreso base de liquidación. Las demás pretensiones se negarán, toda vez que no se demostró que el señor Bernardo García Quiroga haya actuado de mala fe y por ende no procede la devolución de los aportes a salud.
III. COSTAS En la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 1940-20), el Consejo de Estado se pronunció sobre 30 «Artículo 2.6.4.3.1.1.8. Devolución de cotizaciones no compensadas. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y EOC la devolución de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la procedencia de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del aportante.
De ser procedente, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones la debe presentar la EPS o EOC a la ADRES el último día hábil de la primera semana del mes. La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación. Las EPS y EOC una vez recibidos los resultados y los recursos del procesamiento de la información por parte de la ADRES, deberán girar los recursos al aportante en el transcurso del día hábil siguiente.» Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 la condena en costas cuando se trata de los procesos de nulidad y restablecimiento en los que la entidad demanda su propio acto.
Al respecto señaló: Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del cpaca, definió la siguiente regla en materia de costas: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. Las razones expuestas en la sentencia citada son suficientes para resolver que en esta instancia no se condenará en costas.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de «buena fe» propuesta por el señor Bernardo Emilio García Quiroga.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución VPB 25585 del 17 de marzo de 2015 únicamente frente a la inclusión de la cotización de la Universidad Autónoma del Caribe en el ingreso base de liquidación, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el señor Bernardo Emilio García Quiroga, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Sin condena en costas por esta instancia.
QUINTO. Reconocer personería para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Yudi Lorena Torres Varón, identificada con cédula de ciudadanía 1.130.627.266 de Cali y Tarjeta Profesional 292.509 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder de sustitución que reposa en el archivo 15 del expediente digital.
SEXTO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga Radicación: 18001-23-33-003-2017-00308-00 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6474d65de968b2f343356e4f7e0ad81eca17458c7aa4d26ede36a40ee7c59718 Documento generado en 13/09/2022 03:08:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica