REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 137 Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. ASUNTO PREVIO. Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16- se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2.003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l.m.v incrementado en el 60% en aplicación del decreto 1794 de 2000, artículo 1º, inciso 2º; motivo por el cual, con fundamento en el referido artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2. El señor ANDRÉS FELIPE BUITRAGO GALLEGO promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se inaplique por inconstitucional el inciso primero del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcial- en lo concerniente al “40%” 1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad.
No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Archivo 02 del expediente electrónico. Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 2 contenido en dicha normativa, y se declare la nulidad del oficio No. 558694 del 15 de marzo de 2.021, por el cual se le negó el reajuste salarial en el equivalente al 20%; y a título de restablecimiento del derecho se ordene dicho reajuste a partir de la fecha en que ingresó a ser soldado profesional, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
Como fundamentos fácticos, se expuso que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, en el año 2.008. Se afirmó que a partir de su ingreso al Ejército Nacional se le cancelan los emolumentos salariales y prestacionales con fundamento en un salario mínimo legal mensual vigente más un 40%, a diferencia de otros soldados profesionales que realizan las mismas funciones y devengan el incremento en un 60%.
Que presentó petición el 15 de marzo de 2.021 para obtener el reajuste de su emolumento salarial y prestacional, en el equivalente al 20% de diferencia comparado con lo que perciben a título de sueldo básico un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%; recibiendo respuesta desfavorable a través del acto acusado. Como normas violadas se citaron: los artículos: 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación, se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse los actos atacados, para lo cual se remitió a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003-2016; SU – J2- 85001333300220130006001 de fecha 25 de agosto de 2.016, la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a la misma, por lo que su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40%; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió, a su vez, la creación ipso facto de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.
Que pese a que el Alto Tribunal afirmó en la referida sentencia que no existía transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos de soldados; en su sentir, dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que se considera que sí existe violación por los efectos del decreto 1794 de 2.000 -artículo 1- y por la sentencia unificada del Consejo de Estado, pues a trabajo igual salario igual.
Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. De modo que la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 3 coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política. 2.2.
Contestación de la demanda3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo contenido en el oficio demandado se profirió de acuerdo a las normas legales; además de que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la Ley 131 de 1.985 y el decreto 1794 de 2.000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario.
Refirió que la vinculación del demandante como soldado profesional fue en vigencia del decreto 1794 de 2.000, más nunca en vigencia de la Ley 131 de 1.985 como soldado voluntario; por ende, no tiene derecho al reajuste que reclama. Propuso la excepción de prescripción, en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1.990. Presentó un comparativo de las asignaciones laborales que devengaban los soldados voluntarios y la actual asignación que tienen los soldados profesionales así: Por lo tanto, manifestó que los soldados voluntarios fueron mejorados con el cambio de modalidad, esto es, a profesionales.
Que en razón a la expedición de dichas normas que concedían unas prerrogativas o garantías a los soldados profesionales, los voluntarios solicitaron el cambio de categoría a profesionales, lo cual se hizo a partir del primero de noviembre de 2.003, quedando cobijados, en consecuencia, TODOS LOS SOLDADOS, al igual que quedó claro que los soldados voluntarios (ley 131/85) al cambiar de régimen ya no recibirían UNA BONIFICACIÓN sino UN SALARIO y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales (D.1793/00); de tal suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convertía en algo así como una redistribución, 3 Estante digital.
Archivo 06 del expediente electrónico. Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 4 garantizándose así el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el D.1793/00.
Propuso como excepción la de prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2.022 resolvió negar las pretensiones del actor. Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación las sentencias de unificación del Consejo de Estado de fechas 25 de agosto de 2.016 y 25 de abril de 2.0195, concluyó que existía una distinción entre los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en virtud de la ley 131 de 1.985- y aquellos que se vincularon por primera vez a partir del 1 de enero de 2.000; en tanto para los primeros la asignación salarial mensual era de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y para los segundos de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales, era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la naturaleza de la actividad que venían desempeñando, al igual que al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no siendo viable, por tanto, desconocer las garantías salariales que ya traían.
Que, en ese entendido, el actor no cuenta con derechos adquiridos objeto de especial protección, pues en razón a la fecha de su incorporación a la entidad, no tenía la calidad de soldado voluntario, estando, por tanto, en desigualdad con aquellos que sí se vincularon como soldados profesionales propiamente dicho, bajo los presupuestos de los decretos 1793 y 1794 de 2000, los cuales no contaron con un régimen de transición para ser beneficiarios de alguna prerrogativa de la ley anterior o que en el cuerpo de los decretos permitiera realizar el incremento solicitado a quienes no cumplían con la condición de voluntarios.
Frente a la posición que adopta el actor, al considerar que hay un trato desigual entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, ya que a estos últimos el incremento del salario tan solo equivale al 40% del mismo monto, se resaltó que, tal como lo aduce la parte actora, si bien la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado no estudió a fondo el caso en particular, lo cierto es que sí se pronunció al respecto fijando un precedente6. 4 Fs.
Estante digital. Archivo N° 27 en PDF del expediente electrónico. 5 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015). Y Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, del 25 de abril de 2019 se profiere sentencia de unificación de jurisprudencia dentro del radicado No. 1701-2016. 6 “Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 201114 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 5 De ahí que no se evidencie la discriminación que en materia salarial y prestacional depreca la parte demandante en relación con los soldados voluntarios, hoy profesionales, en tanto el derecho a la igualdad debe entenderse en los términos señalados por la Corte Constitucional, según la cual, se predica sólo cuando se presentan situaciones de hecho iguales, lo que no se cumple en el asunto bajo estudio. 2.4.
Recurso de apelación7. La parte demandante reitera como razones de inconformidad contra el fallo de instancia los argumentos esbozados en el escrito de demanda, indicando que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón; considerando que desde una óptica directa del servicio se tienen dos soldados profesionales, donde uno de ellos fue profesional, sin que existan diferencias que acrediten sus credenciales al servicio de la institución, y sin que se pierda de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificada, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%).
Es decir, que si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).
Así mismo, hace nuevamente mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos -art. 24- y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 47- y al Código Sustantivo del Trabajo -art. 10- para insistir en que existe clara prohibición de un trato desigual, observándose que en el presente caso existen diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecutan una misma función; debiendo revelarse un motivo constitucionalmente válido y serio que permita observar una diferencia en cuanto a la remuneración de estos dos grupos, lo cual no se aprecia. Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. Sobre la condena en costas aduce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, numeral 8, solo habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; esto es que, conforme a pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.” 7 Estante digital.
Archivo en PDF N° 29 del expediente electrónico. Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 6 haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial, y como la a quo no condenó en costas, solicita se mantenga en firme tal decisión. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia para, en su lugar, acoger las súplicas de la demanda, sin que se condene en costas tampoco en esta instancia. III.
CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si le asiste al actor el derecho -como se afirma en la alzada- a que la entidad demandada le reajuste los factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20% de diferencia, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000, durante el lapso de su vinculación, tal y como se le viene aplicando a quienes son soldados profesionales, pero que ingresaron a la entidad castrense en vigencia de la Ley 131 de 1.985 y que, posteriormente, pasaron a ser soldados profesionales; en aplicación de la teoría constitucional de “a trabajo igual salario igual”.
De la respuesta que arroje el interrogante formulado, dependerá que se confirme, revoque o se modifique la sentencia de primera instancia. 3.3. Lo probado en el proceso. Para resolver el recurso de alzada, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio8: - Solicitud elevada por el actor el día 15 de marzo de 2.021 al Comando de Personal del Ejército Nacional, a fin de obtener la reliquidación de su asignación mensual, prestacional y demás, en calidad de soldado profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, del decreto 1794 de 2.0009, pese a haber sido vinculado directamente como soldado profesional en vigencia del referido decreto. - Acto acusado10, mediante el cual el GESTOR Y ORIENTADOR DEL SERVICIO AL CIUDADANO DIPER 2 NÓMINA del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor, bajo los siguientes argumentos: “Con lo referente a la solicitud del pago del reajuste salarial del 20%, no es posible atender de manera favorable a lo solicitado, toda vez que verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se encontró que el señor Soldado Profesional BUITRAGO GALLEGO ANDRÉS FELIPE, fue incorporado como soldado profesional a través de Orden Administrativa de ´Personal N° 1506 con fecha de disposición 08 de septiembre del año 2.008, no asistiéndole el derecho a los valores salariales reconocidos a los soldados profesionales contemplados en el inciso 8 Estante Digital.
Archivo 02 en PDF del expediente electrónico. 9 Estante digital. Archivo 02 en PDF del expediente electrónico. 10 Ídem. Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 7 segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2.000, dado que el mencionado no ostentó dicha condición de soldado voluntario…”. - Mediante constancia de fecha 28 de julio de 2.021, suscrita por el oficial de Sección de Atención al Usuario DIPER, se acreditó que el soldado profesional ANDRÉS FELIPE BUITRAGO GALLEGO prestó su servicio militar obligatorio desde el 21 de febrero de 2.006 hasta el 8 de febrero de 2.008, pasando a ser alumno soldado profesional desde el 22 de julio de 2.008 al 31 de agosto de la misma anualidad, y soldado profesional directamente desde el 1 de septiembre de 2.008 al 28 de julio de 2.021, para un total de tiempo laborado al servicio del Ejército Nacional, de 14 años, 11 meses y 23 días. - Conforme a la certificación de la Unidad Laboral del Ejército Nacional, suscrita también por el oficial de la Sección de atención al Usuario DIPER, de fecha 28 de julio de 2.021, se encuentra probado que el actor devengó, entre otros, un sueldo básico - 1 s.m.l.m.v. + 40%-. 3.4.
Solución del asunto. Como se indicó, pretende el actor que se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcial- en lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa, y se declare la nulidad del oficio N° 558694 fechado el 15 de marzo de 2.021, por el cual se le negó el reajuste salarial en el 20%; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene dicho reajuste a partir de la fecha en la cual ingresó a ser soldado profesional, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas más la indexación e intereses que en derecho corresponda hasta cuando estuvo vinculado a la entidad castrense demandada.
Al respecto, debe precisarse que el actor NO cumple con el presupuesto de la vinculación a la entidad demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 2.000, de tal modo que haya ostentado la calidad de soldado voluntario de acuerdo con la ley 131 de 1.985, para así poder ser acreedor al pago de un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) -como lo pretende-, pues es claro que dada la fecha de su vinculación -1 de septiembre de 2.008- ingresó directamente a ser soldado profesional, por lo que el régimen salarial y prestacional que lo cobijó fue precisamente el decreto 1794 de 2.000, que en su artículo 1, inciso 1, señala que, mes a mes, devengaría el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%); mientras que a los soldados voluntarios que pasaron a partir del 1 de noviembre de 2.003 a ser soldados profesionales, se evidenció una desmejora salarial, al desconocerse el derecho que traían adquirido, conforme al contenido del artículo 3 del decreto 2157 de 1985, que dispone: “Artículo 3.
El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”. Y a los artículos 2 y 4 de la Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio”, que señalan: “Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo comandante de Fuerza v sean aceptadas por él. Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 8 ( ) Artículo 4.
El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasara los haberes correspondientes a un cabo segundo, marino o suboficial técnico cuarto” (Resalta la Sala). Así mismo, se desconoció lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 1793 del 2000, “Por el cual se expide el Estatuto de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesional de las Fuerzas Militares”, el cual establece: “Artículo
38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno nacional expedirá los reglamentos salariales (sic) y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” (Resalta la Sala). En igual sentido, el artículo 1 del decreto 1794 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que indica: “Artículo
1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).
“Artículo
42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (…)” (Negrilla y subraya Fuera de Texto). Por lo tanto, con la entrada en vigencia de dicho decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la ley 131 de 1985 como a los nuevos soldados profesionales.
Lo anterior significa que para el caso del actor es el contenido del inciso primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 el aplicable y no el inciso segundo como lo pretende, en tanto dichas disposiciones claramente establecen que: “ARTICULO
1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”.
Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 9 Si bien la ley 131 de 1.985 establecía que los soldados voluntarios recibirían una bonificación mensual, y en desarrollo del decreto 1794 de 2.000 se dispuso que la remuneración consistía en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, lo cierto es que en el segundo inciso del artículo 1o del decreto 1794 de 2000 se dejó reglado expresamente que quienes venían vinculados antes del año 2000 -caso que no es el del actor- de acuerdo con la ley 131 de 1985, su asignación salarial mensual sería un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
De ahí que la sentencia unificada del Consejo de Estado haya indicado que, en efecto, el Ejército Nacional desconoció los anteriores parámetros, al aplicar tanto a los soldados que venían vinculados como voluntarios con antelación al 31 de diciembre de 2000 como a los soldados vinculados con posterioridad a la expedición del nuevo régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1° del mencionado decreto, cuando correspondía aplicar el inciso 2º para los voluntarios a fin de no incurrir en el desmejoramiento de los derechos salariales adquiridos invocados por el legislador, como aconteció. Al respecto, el Alto Tribunal en la ya mencionada sentencia UNIFICADA, proferida el 25 de agosto de 201611, señaló: “En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación 11CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas, Militares de Colombia, Ejército Nacional Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley, 1437 de 2011, Tema: Con fundamento en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tiene derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.
Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 10 salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
(…)”. En cuanto a las dos categorías de soldados profesionales, la misma sentencia unificada refirió las diferencias existentes entre ellos, partiendo, precisamente, de su vinculación, así: “A continuación la Sala grafica las diferencias entre estas dos categorías de soldados profesionales, en cuanto a su vinculación: DIFERENCIAS ENTRE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE ENTRARON POR PRIMERA VEZ A LA FUERZA PÚBLICA Y LOS QUE VENÍAN DE SER SOLDADOS VOLUNTARIOS, EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE INGRESO CATEGORÍA REQUISITOS DE INGRESO Soldados profesionales que venían como voluntarios. Estar vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, en los términos señalados en la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios. Expresar a los Comandantes de Fuerza, su intención de incorporarse como soldados profesionales. Obtener del respectivo Comandante de Fuerza la aprobación para incorporarse como soldados profesionales.
Soldados profesionales que ingresaron por primera vez a la Fuerza Pública luego de la creación del régimen de carrera del soldado profesional, en el Decreto Ley 1793 de 2000. Ser colombiano. Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 11 Militares.
En este punto, es de tener en cuenta, que tanto el demandante como la entidad demandada, señalan que el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.
En conclusión, de lo hasta ahora expuesto, a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2000, pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros.
(…) De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
(…) Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%”.
Concluyó así la Alta Corporación que: “…la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.
Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 12 dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%”.
Y, contrario a lo establecido en la alzada, incluso desde la presentación de la demanda, el Consejo de Estado desde el año 2.016 a través de la sentencia unificada ya mencionada, fijó las siguientes: “REGLAS JURISPRUDENCIALES: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.
Así las cosas, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión de primera instancia, en tanto no le asiste al actor al reajuste reclamado, puesto que, al haber aceptado incorporarse como soldado profesional a partir del 1 de marzo de 2.001, se sometió de manera íntegra al régimen estatuido en el decreto reglamentario 1794 de 2.000, cuyo artículo 1°, inciso 1º, señala -se reitera- que quienes se vinculen a las Fuerzas Militares como tal, devengarán una asignación salarial equivalente al mínimo legal vigente, incrementado en un 40%; y es, precisamente, la vinculación a la institución castrense la que lo hace diferente a otro soldado profesional que sí ingresó bajo las reglas propias de la Ley 131 de 1.985 y, de contera, se hizo beneficiario del régimen de transición que dentro de la facultad reglamentaria estableció el Gobierno Nacional en la misma normativa, pero en el inciso 2º, caso que no es el del actor.
Finalmente, ha de decirse que tampoco se observa argumento alguno en el recurso de alzada tendiente a desvirtuar el análisis efectuado sobre el juicio integrado de Expediente No. 18001 33 33 002 2021 00441 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Felipe Buitrago Gallego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial y prestacional del 20% SLP. 13 igualdad alegado desde el concepto de violación expuesto en el libelo introductorio y reiterado en el recurso de apelación, de modo que le permita a esta Sala apartarse del precedente jurisprudencial emanado del Alto Tribunal como Órgano de Cierre de esta Jurisdicción -el cual sin duda, es vinculante-, pues no se observan argumentos nuevos que controviertan los ya analizados en primera instancia y que conlleve a un análisis diferente al establecido, menos aun cuando en la misma sentencia unificada del año 2.016 el Consejo de Estado claramente señaló como primera REGLA JURISPRUDENCIAL la siguiente: “…la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%” -caso del actor-, regla que, además, es aplicable en tanto dicha providencia tiene una aplicación retrospectiva para los asuntos judiciales no consolidados como resulta ser el presente.
En ese orden, la sentencia de primera instancia será confirmada. 4. Condena en costas en esta instancia. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo estatuido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Norma Procesal Administrativa, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante vencida, toda vez que la entidad demandada no actuó en la segunda instancia, no cumpliéndose así, entonces, con el contenido del numeral 8° del artículo 365 del ordenamiento procesal general para habilitar su procedencia. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor ANDRÉS FELIPE BUITRAGO GALLEGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bdede397e0372dfe64dc610cc0d14c9a272ef10d0afe1ff3531f9826e361ee1 Documento generado en 12/09/2022 08:40:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica