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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001233300220140006900

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2022-09-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 139 Expediente número: 18-001-23-33-002-2014-00069-00 Medio de control: Reparación directa Accionante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal a proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. El señor MARÍA FAELLY CUTIVA LEYVA y otros, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 con el fin de que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados provenientes de la falla del servicio en que incurrieron miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas -AFEUR-, adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército, “según hechos ocurridos el 7 de octubre de 2005 sobre la vía que de la ciudad de Florencia conduce al municipio de Morelia Caquetá, cuando valiéndose de la condición de militares retuvieron al señor MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA, trasladándolo a un vehículo oficial hacia las afueras de la ciudad de Florencia, en donde procedieron a torturarlo y luego a dispararle en repetida ocasiones, lo cual causó su fallecimiento.” Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se afirmó que el 7 de octubre de 2005, aproximadamente a las 10 de la noche, el señor MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA estando en la cancha de fútbol del barrio las Malvinas de la ciudad de Florencia, fue retenido por miembros de la Agrupación Fuerzas Especiales Urbanas -AFEUR-, adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército, quienes lo subieron a un camión, procediendo en horas de la media noche del mismo día a darlo de baja, en desarrollo de la orden de operaciones fragmentarias 1 mercurio 3, hechos en los que también falleció ARLEY PERDOMO BERMUDEZ.

Que como consecuencia de ello, se inició investigación en la Fiscalía 1 Especializada en Asuntos Humanitarios, bajo el número de noticia criminal 180016000551200900083, dentro de la cual se recepcionaron las declaraciones de personas que se encontraban presentes en el momento de la aprehensión de la víctima, quienes fueron contestes en afirmar que esa noche el señor MUÑOZ CUTIVA fue detenido por miembros de la fuerza pública. 1 Fs. 326 al 346, C. 1 2 Expediente número: 18-001-23-31-002-2014-00069-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se indicó que las declaraciones de los militares que participaron en la operación fueron disímiles en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos del supuesto enfrentamiento armado, “pues mientras un soldado dice que en el sitio del enfrentamiento habían dos (2) motocicletas que se dieron a la huida ante la presencia del Ejército Nacional, otro soldado dice que había solo una (1) motocicleta; mientras un soldado dice que el supuesto enfrentamiento armado duró quince (15) minutos, otro soldado dice que duro tan solo unos segundos, mientras un soldado dice que la distancia entre los miembros del Ejército Nacional y los supuestos atacantes era de 5 metros, otros soldados dicen que era de 15 a 20 metros de distancia, y el Comandante de las AFEUR 12 ST MORCILLO POTES JORGE en el informe presentado al Fiscal de turno de fecha 10 de octubre de 2005, refiere que la distancia era de 200 metros cuando visualizaron las motos y de 100 metros cuando las motos emprendieron la huida, lo que resulta contradictorio con las demás declaraciones.” Que según protocolo de necropsia la víctima recibió 6 impactos de proyectil de arma de fuego, todos con trayectoria postero anterior y pre morten, es decir, mientras se encontraba de espalda respecto de quienes se presentó la confrontación; situación similar acaeció con ARLEY PERDOMO BERBUDEZ, quien presentó en su cuerpo 4 impactos de bala.

Cuestionó el hecho de que se informara que los abatidos tenían una pistola y un revólver, armas que según el informe de balística no eran aptas para producir disparos; así mismo, que el gasto de munición por parte del ejército fue desproporcionado, pues, según informe, utilizaron 142 cartuchos de guerra entre calibre 5.56 Israelí y calibre 7.62 Eslabonado, el cual es un gasto bastante importante frente a una amenaza proveniente de una pistola.”; catalogando, además, como falsa la afirmación de los militares, quienes manifestaron que el vehículo en el que se transportaban fue impactado con disparos.

Finalmente, se argumentó que el homicidio de los señores MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA y ARLEY PERDOMO BERMUDEZ es un caso de ejecución extrajudicial, lo cual constituye la comisión de un delito de lesa humanidad y, a su vez, flagrante violación o vulneración de los derechos humanos; sosteniendo que es de allí de donde deviene el daño antijurídico cuyo resarcimiento e indemnización se reclama a través del ejercicio de este medio de control. 1.2.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 argumentó que los hechos que condujeron al fallecimiento del señor MUÑOS CUTIVA se presentaron el 7 de octubre de 2005, conforme a la “lección aprendida” No. 5 de las AFEUR, en el sector de Cofema de Florencia, en la vía que comunica a Morelia, donde por informaciones de inteligencia sobre delincuencia en el sector y producto de un enfrentamiento legítimo, se dio la respectiva baja.

Que las declaraciones rendidas por los militares no deben ser analizadas superficialmente, en tanto hay que tener en cuenta situaciones como el tiempo de la declaración, la visibilidad que se presentada en el sector, si era de día o de noche y 2 Fs. 371-387, C. 2 3 Expediente número: 18-001-23-31-002-2014-00069-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la percepción de los detalles que se generan en un enfrentamiento cuando se está actuando en legítima defensa.

Indicó que no existe una sentencia penal ejecutoriada en la que se haya establecido la responsabilidad de los miembros del ejército nacional que participaron en el operativo; no existe prueba directa que establezca que obedeció a un asunto sistemático ni mucho menos a una política de Estado que se configurara como delito de lesa humanidad; precisando que si se adelanta una investigación penal en la justicia ordinaria por los hechos objeto del presente proceso, a los investigados los protege el principio de presunción de inocencia. Propuso como excepciones: i) Caducidad del medio de control.

Consideró que desde la fecha de ocurrencia de los hechos -7 de octubre de 2005- hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -11 de diciembre de 2.012- y la presentación de la demanda -3 de marzo de 2014-, se superó el término de 2 años para la presentación de la misma. Que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento en que se presentó la muerte de MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA en la confrontación con miembros del Ejército Nacional el 7 de octubre de 2005, circunstancia por la cual no se puede alegar la imposibilidad de conocimiento posterior, porque no se aportó prueba que así lo demostrara. ii) Falta de legitimación en la causa por activa.

Se promueve en contra de la señora EZEQUIELA LEIVA RIVAS, quien actúa en calidad de abuela de MILTON ANDREI CUTIVA, al no aportarse el registro civil de los padres de la víctima para acreditar el tronco común. 1.3. Alegatos de conclusión. 1.3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 Indicó que se configuró la intervención de la víctima y su acompañante en la ocurrencia del daño, así como que su conducta fue la causa eficiente del daño; que en la lección aprendida No. 05 de la Agrupación de Fuerzas Especiales AFEUR No. 12, quedó claro que se presentó un cruce de disparos entre miembros del Ejército y MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA y su acompañante, quienes presuntamente estaban inmersos en actividades delictivas en el sector, esto, por información de inteligencia, circunstancia por la cual no puede hablarse de falla del servicio, porque el accionar de la entidad fue motivada por los occisos, correspondiéndole a la parte actora correr con la carga probatoria, pues, simplemente tomó como referencia las declaraciones que se recaudaron en el proceso penal, que no dan certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos.

En relación con la prueba referente al disparo de las armas portadas por los occisos, indicó que no se podía determinar la última vez en que fueron accionadas, aclarando que ello es una constante dentro de las pruebas que realizan los funcionarios de policía judicial, lo cual obedece a que en los protocolos establecidos en los manuales en 3 Fs. 650-658, C.2 4 Expediente número: 18-001-23-31-002-2014-00069-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional relación con el manejo de la escena de los hechos, dicha conclusión en el resultado de la prueba obedece a la circunstancia de complejidad de la prueba, al no darse la certeza de cuándo fue disparada el arma. 1.3.2.

Parte actora4 Procedió a realizar una síntesis de los hechos que consideró se encuentran probados dentro del proceso, al igual que analizó los elementos constitutivos de responsabilidad estatal, señalando que recaía sobre la entidad demandada el deber de reparar por la falla del servicio en que incurrieron los miembros del destacamento CONDOR de la agrupación AFEUR, adscrita a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional “cuando en franco desconocimiento de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procedieron a retener en contra de su voluntad al señor MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA, para luego movilizarlo hasta un sector conocido como COFEMA en donde procedieron a dispararle en 6 oportunidades mientras se encontraba de espaldas.” Insistió en que la actuación de la entidad se constituyó en un acto de lesa humanidad, pues se estableció en la investigación adelantada que los abatidos eran civiles ajenos al conflicto armado, que su asesinato fue minuciosamente preparado y coordinado, para presentarlos como “muertos en combate”.

El Ministerio Público, no se pronunció5. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir sobre el presente medio de control, por la naturaleza del asunto y por expresa disposición del artículo 151, numeral 6°, de la Ley 1437 de 2.011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2.021. 2.2.

Del ejercicio oportuno del medio de control Sería el caso entrar a resolver de fondo el asunto, de no ser porque se observa que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, conforme a las siguientes consideraciones. En el medio de control de reparación directa, el legislador estableció en el numeral 2°, literal h), del artículo 164 de la ley 1437 de 2.011, el término para interponer la demanda, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener 4 Fs. 659-662, C.2 5 F. 663, C. 2 5 Expediente número: 18-001-23-31-002-2014-00069-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” De la norma en cita, se tiene que el término para acudir al medio de control de reparación directa es de 2 años, que se contabiliza a partir a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia de los hechos.

Al referirse a la caducidad de la acción, el Consejo de Estado6 ha precisado lo siguiente: “(…) La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.

La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. (…)” Ahora bien, es de observar que en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 20207 el Consejo de Estado al analizar el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en que se ventilen pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, como ocurre en el presente caso, estableció las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(Se destaca) 6 Sentencia del 21 de febrero de 2011, dentro del proceso con radicación No. 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360), C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ 7CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 6 Expediente número: 18-001-23-31-002-2014-00069-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el caso sujeto a estudio, las pretensiones de la demanda se fundan en la responsabilidad del Estado derivada de la muerte del señor MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA, acaecida el 7 de octubre de 2005 en zona rural del municipio de Florencia, Caquetá8, a manos de miembros del destacamento CONDOR de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas, adscritas a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, quienes lo sindicaron de pertenecer a un grupo de delincuencia común; afirmando la parte actora que la referida muerte correspondió a una ejecución extrajudicial.

De los documentos que reposan en el proceso, se observa que la señora MARÍA FAELLY CUTIVA -progenitora de la víctima directa- tuvo conocimiento del deceso de su hijo en el mismo mes en que se presentaron los hechos, circunstancia que se deriva de la denuncia por ella instaurada el 10 de julio de 2008 ante la Fiscalía General de la Nación en el departamento del Tolima9, al relatar “MI HIJO HACIA (sic) SIETE MESES ACABABA DE CUMPLIR SUS 18 AÑOS Y VIVIA EN FLORENCIA EN LA CITADA DIRECCIÓN CON UN TIO.

MI HIJO SALIO DESPUES DE HORAS DE ALMUERZO Y NUNCA REGRESO. AL DIA SIGUIENTE TUVIMOS LA FATAL NOTICIA QUE ERA MUERTO VIOLENTAMENTE Y COMO DECLARA LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA…” (Se resalta) Obra también diligencia de reconocimiento de cadáver, calendada el 26 de octubre de 200510, en la que la señora CUTIVA LEYVA reconoció el cuerpo de su hijo MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA, documento en el que se consignó: “…PREGUNTADO: Haga una descripción del señor MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA: De estatura 1,72 cm, piel trigueño (sic), mediano, ojos de color cafés, labios delgados, cabello negro lacio, corto, tenía un tatuaje del escudo de Nacional en parte del brazo superior izquierdo y otro tatuaje de un en la región del escapular derecho.

El día 8 de octubre de 2005 se practicó diligencia de levantamiento a un occiso N.N. de sexo masculino en la morgue del Cementerio de esta ciudad; a su disposición se muestra al declarante en un computador Compaq las respectivas fotos. PREGUNTANDO: reconoce usted el cuerpo de su hijo el señor MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA dentro de las fotos que se le mostraron CONTESTO: sí señor.

PREGUNTADO: Dígame que particularidades observo para su reconocimiento. CONTESTO: Lo conozco por la cara, PREGUNTADO: Diga a este despacho como se enteró usted sobre estos hechos. CONTESTO: Porque mi yerno Gustavo que se encontraba en Guadalupe me llamo a Natagaima y me dijo que había rumores de que a mi hijo lo hablan asesinado en Florencia…”.

(Se destaca) En declaración rendida por la misma señora -madre del occiso- ante el Fiscal 39 Especializada DHDIH, de fecha 17 de mayo de 2016-, al interrogarla sobre “Que conocimiento tiene usted sobre la muerte de su hijo Milton Andrei Muñoz Cutiva” 11, contestó: “CONTESTO:- Yo estaba hospitalizada en Ibagué, a los tres días que me sacaron llamó un señor que se llama GUSTAVO y me dijo que si yo sabía a quién habían matado en Florencia que era de Guadalupe, yo le dije que no, que yo no sabía, entonces volvió y me preguntó insistente que si yo no sabía a quién habían matado, 8 Registro civil de defunción obrante en folio 12.

C. 9 Fs. 10 Fs. 64-65, C. 1 11 Fs.707-712, C. No. 7 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA – PROCESO PENAL 7 Expediente número: 18-001-23-31-002-2014-00069-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional yo le dije que no, que no sabía, entonces él me dijo que si ninguno de mi familia me habla dicho a quién habían matado, entonces yo le dije que no, igual no me interesaba a quien (sic) habían matado sino era de mi familia y él me siguió insistiendo que si yo no sabía, entonces a mí me entró como la duda, entonces le pregunté que si le había pasado algo a mi hermano o a mi otro hijo y él me dijo que no, que a ninguno de ellos les habla pasado nada, pero que tampoco me quería contar porque yo estaba enferma, pero que estaban los comentarios de que a Milton lo hablan matado allá en Florencia, que no sabían si era verdad o era mentira, entonces yo llamé a mi otro hijo, a ANDERSON y él me contestó que no sabía nada, que a mi quien me habla dicho eso, yo le dije que el señor Gustavo me había dicho eso a mí, entonces él me contestó que esos eran los rumores pero no sabía si era verdad o era mentira; yo no esperé más y al otro día me fui para Florencia y ubiqué al señor FRANCISCO GORDILLO para que me ayudara averiguar si era verdad o era mentira, …de ahí al otro día fuimos al cementerio, yo llevaba una foto de mi hijo y se la mostramos al sepulturero que era un señor edad, de unos 60 a 65 años y él nos dijo primero que ahí no habían muertos y así con el parentesco de mi hijo no, luego él llamó al señor FRANCISCO y le dijo que quería hablar a solas con él, y le dijo que él si estaba ahí enterrado, que apenas había visto la foto lo había reconocido y que ese muchacho era de Guadalupe Huila, él nos llevó a la fosa donde lo habían enterrado, a mostramos el sitio donde él estaba, me parece que él primero le dijo que el ejército lo había llamado a él que fueran abrir el cementerio como a las once y media de la noche y luego llegaron con los cuerpos a las doce y media de la noche, que dijo que los cuerpos todavía estaban calienticos, luego nos llevó a donde estaba la ropa que eran unos tenis rojos, un jean cuatro bolsillos, en una especie de bermuda azul, adebajo (sic) tenía un buzo y encima una camisa de cuadritos, que fue cuando él nos mostró donde lo habían tenía acostado y donde duro casi 8 días en el cuarto frio, yo iba enferma, yo en ese momento no me percaté de pedir la ropa, de ahí nos mandaron para un sitio que no me acuerdo, sé que fuimos allá y el que entró hablar fue el señor FRANCISCO GORDILLO, de ahí nos mandaron nuevamente para donde nos lo mostraron en los libros y ella nos dijo que a nosotros quien no habla dicho que había muerto reciente, porque no nos querían dar la información y el que le contesto fue el señor Gordillo, me hicieron subir a un tercer piso con mi cuñada, porque que me dijeron que tenía sola, yo dije que no iba sola, porque para mí eso era un impacto muy grande el que iba a recibir y ella me sentó al frente de una pantalla, como de un televisor y empezó a mostrarme fotos hasta cuando llegó la foto de mi hijo, una foto pequeña, cuando yo se lo señalé la señorita me dijo que como lo iba a reconocer en esa foto tan pequeña y yo le dije que lo reconocía con el lunar que él tenía en la cara, y ella me dijo que porque más lo reconocía; le dije que por una cicatriz que tenía acá (señala el parpado inferior derecho) yo le dije que esa herida se había echó mi hija con una peineta y ella empezó a agrandar más la foto, entonces yo le dije que sí, que ese era mi hijo, que no había ninguna duda y ella me dijo que porque otras señales lo reconocía, yo le dije que en este brazo (derecho) tenía un tatuaje como de una torre) y tenía también una cicatriz en el ombligo que fue cuando pequeño se cayó y se lastimó con una botella de pony malta, de ahí ella nos entregó un papel, me hizo firmar un papel y salimos yo creo que para la fiscalía (sic), de ahí volvimos a la brigada donde la Juez 66, fue cuando ella me tomó declaración y me dijo que con mi Hijo Miltón había quedado otro muchacho de su "tal Natagaima" de nombre Andrés, ahí ya fue cuando autorización que podía retirar el cadáver y nos dieron unas hojas, él quedó allá, pero ya identificado, con cruz y con todo.

Sobre la muerte el sepulturero nos dijo que había sido el ejército, que habían sido los soldados, ya cuando nos entregaron el cadáver y todo, la empleada de mi hermano Fredy, de nombre CIELO nos dijo que había ido un muchacho a decirle a ellos que al parcerito se lo habían llevado los soldados en compañía de otro para matarlo, que los habían hecho arrodillar en el suelo y los habían amordazado y que se los habían llevado, que él iba llevando con unos cigarrillos y unas mentas ahí al parque donde estaban ellos sentados, cuando se dio cuenta que era el ejercito el que los tenía él salió corriendo, porque el fue fue al otro día a avisar, esa misma noche no, yo me imagino que atemorizado, eso fue lo primordial que yo sé, yo no sé 8 Expediente número: 18-001-23-31-002-2014-00069-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional más, me parece que fue como a los años, que de la brigada me mandaron un paquete de papeles que yo tengo en la casa y los tiene también Francisco Gordillo en Florencia PREGUNTADO: Usted ha adelantado alguna acción contra el ejército, a raiz de la muerte de su hijo Milton? CONTESTO: Hace como 4 años vinieron acá unos doctores y me dijeron que ellos investigaban esos casos de falsos positivos, porque la muerte de mi hijo había sido un falso positivo y yo les entregué la papelería y les firmé un poder, PREGUNTADO:- Usted sabe el nombre del muchacho que habló con la empleada de su hermano FREDY? CONTESTO: No señora, no sé quién es, no lo distingo, nosotros nos atuvimos a lo que dijo el sepulturero y lo que dijeron ellos, donde dicen que mi hijo llevaba un pasamontañas, una granada y que mi hijo les habla disparado primero, que cargaba una pistola en la mano izquierda y mi hijo no era surdo, era diestro y que andaba con 4, en dos motos y él nunca montaba el moto, no manejaba moto…” Conforme a lo anterior, al aplicar las premisas establecidas por la sentencia SU del Consejo de Estado, se observa que en el presente asunto la familia de la víctima tuvo conocimiento del fallecimiento del señor MUÑOZ CUTIVA el día 8 de octubre de 2005, al día siguiente de ocurrencia de los hechos, habiéndose enterado su progenitora en el mismo mes, lo cual se desprende de sus declaraciones, al haber conocido con detalle de los móviles de los hechos y de la participación de los miembros del Ejército Nacional en su desarrollo.

Igualmente, no se advierte por la Sala de “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción” por parte de los demandantes; además de haberse analizado en conjunto los documentos que reposan en el proceso, sin que se observara obstáculo alguno que les hubiese imposibilitado acudir al ejercicio del medio de control de reparación directa en forma oportuna, para reclamar la indemnización de los perjuicios que consideran les fueron causados.

Se tiene, entonces, que desde el mes de octubre de 2005 a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos -11 de diciembre de 2012-, transcurrió un término de 7 años, 2 meses, tiempo que desborda el permitido por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, literal h) para acudir al medio de control de reparación directa; circunstancia que conlleva a la Sala a que se deba declarar la caducidad del referido medio de control. 4.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., al operar la caducidad de la acción, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante en el 2% de las pretensiones solicitadas en la demanda. DECISIÓN. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Expediente número: 18-001-23-31-002-2014-00069-00 Acción: Reparación Directa Accionante: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD del medio de control de reparación directa, propuesta dentro del asunto de la referencia, siendo actor: María Faelly Cutiva Leyva y otros, y demandada: la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En consecuencia, se DAR POR TERMINADO el proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas de la presente instancia a la parte actora. Por secretaría liquídense y como agencias en derecho se establece el 2% de las pretensiones de la demanda. TERCERO En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c52cee8e08d7dcd234f61b74f5bf8f1b554796d868b13d8c5327e1395ac8c9f3 Documento generado en 12/09/2022 08:40:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica