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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333300120190001901

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-09-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Subsidio Familiar Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Rincón Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2019-00019-01 Acta de discusión: No. 57 de la fecha 1.Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda1. 2.Por vía nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante formuló demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando la declaración de nulidad del acto administrativo No. 117109 de 1 de diciembre de 2018, mediante el cual se denegó la reliquidación, reajuste, indexación y pago de la partida de subsidio familiar, así como la inaplicación del artículo 1° del Decreto 1162 de 2014. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad a reliquidar la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, es decir, el 62.5%, con la respectiva indexación y pago de intereses. 4.En lo fáctico, fundamentó sus pretensiones, relatando que prestó sus servicios profesionales al Ejército Nacional por un periodo de 20 años, 5 meses y 2 días, reconociéndole la entidad el 30 de julio de 2018 una asignación de retiro, sin la inclusión del mismo porcentaje del subsidio familiar que percibía en servicio activo, razón por la cual, presentó derecho de petición en ese sentido, siendo despachada de manera desfavorable mediante el acto administrativo atacado. 5.Como normas violadas se señalaron los artículos 1, 4, 13, 42 y 53 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 923 de 2004, así como el Decreto 4433 de 2004, afirmando –en resumen- en su concepto de violación que las normas de rango constitucional citadas son vulneradas de manera flagrante por la entidad enjuiciada al realizar una liquidación equivocada y desigual de la asignación de retiro del demandante, pues en su sentir, “(…) no incluir la partida del subsidio familiar en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, en el porcentaje que tenían reconocido al momento del retiro del servicio activo, 1 Folio 43 archivo 1 del expediente digital.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Rincón Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-001-2019-000019-01 2 afecta en forma directa el mínimo vital con el cual debe mantener su familia, afectando la calidad de vida de su núcleo familiar contraviniendo la protección especial que el constituyente primario estableció en el artículo 42 del ordenamiento superior (…)”. 6.Añadió que la anterior situación es violatoria del derecho a la igualdad, pues no es entendible que, si los soldados profesionales perciben en servicio activo el subsidio familiar igual que los oficiales, suboficiales, agentes y personal civil, solo a estos no se les reconozca el cómputo de esta prestación en la liquidación de las asignaciones de retiro, adoleciendo el acto demandado del vicio de falsa motivación. 1.2.

Contestación de la demanda2. 7.Expuso la entidad que legislador de manera expresa estableció la forma de reconocer la asignación de retiro, sin contemplar la posibilidad de porcentajes adicionales, por lo que para el caso concreto se aplicaron las normas vigentes para el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, lo que no resulta violatorio del derecho a la igualdad 8.Aseguró que no se configuró la causal de nulidad de falsa motivación, pues la entidad actuó con apego a la ley y el acto administrativo se encuentra amparado bajo la presunción de legalidad.

II. La Sentencia Recurrida. 9.Mediante sentencia de 24 de septiembre de 20213, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO. – DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. 117109 con consecutivo 2018-113652 del 01 de diciembre del 2018, suscrito por la “Coordinadora Grupo de Centro Integral de Servicio al Usuario” del Ejercito Nacional de Colombia, mediante el cual negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante.

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a reliquidar y pagar a favor del señor JUAN CARLOS RINCÓN ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 7.709.312, la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar en cuantía el 100% de lo devengado en actividad.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. – CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10.Señaló que, conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en el evento en que la asignación de retiro se cause después del mes de julio de 2014, el soldado profesional retirado tiene derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en cuantía el 100% de lo devengado en actividad, observando que el señor RINCÓN ROJAS se retiró de la institución militar el 31 de agosto del 2018, razón por la cual declaró la nulidad del acto demandado y condenó en costas a la entidad en la suma correspondiente al 4% del valor de la cuantía. 2 Folio 51 a 69 Cuaderno Principal 1. 3 Archivo 32 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Rincón Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-001-2019-000019-01 3 III.

El Recurso. 11.La parte demandada apeló4 lo relativo a la condena en costas, señaló que fue estando en curso el proceso que se profirió sentencia de unificación sobre el tema del litigio, por lo que no puede advertirse mala fe o temeridad de la entidad demandada, máxime cuando contestó la demanda, acudió a la realización de la audiencia inicial, no realizó actos dilatorios, está conciliando en sede administrativa y judicial los asuntos que se relacionan con la demanda y está dando aplicación al mecanismo de extensión de jurisprudencia. IV.

Trámite de segunda instancia. 12.Mediante auto de 4 de abril de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 13.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes V. CONSIDERACIONES: 5.1.

Competencia. 14.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 5.2. Problema jurídico. 15.¿debe revocarse la condena en costas impuesta en la primera instancia? 5.3 Análisis y conclusión. 16.En lo concerniente al tema de la condena en costas, frente a lo que se centra el reparo de la entidad apelante, la Sala confirmará la decisión de primer grado, conforme a las consideraciones que pasa a exponerse. 17.Respecto a la regulación de las costas procesales, establece el CPACA:

ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 18.El análisis aislado de la norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas7, 4 Archivo 35 del expediente electrónico 5 Archivo 5 del expediente electrónico (segunda instancia) 6 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Rincón Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-001-2019-000019-01 4 hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas. 19.Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas.

Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso. 20.Sin embargo, este Tribunal ha venido acogiendo la postura del Consejo de Estado8 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 21.De manera más reciente9 la Sección Segunda del Consejo de Estado, evocando un pronunciamiento del Magistrado William Hernández Gómez10, en relación con la condena en costas determinó que las mismas siguen un criterio objetivo-valorativo para su imposición por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…)(Negrillas y subrayas de la Sala) “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 21 de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001- 23-33-000-2014-00010-01(0582-15) Actor: LAURO JAVIER RODRÍGUEZ MARCILLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Rincón Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-001-2019-000019-01 5 22.Es decir que la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. 23.Por tanto, y conforme a esa puntualización jurisprudencial, en el presente caso se confirmará la condena en costas a la entidad demandada y a favor de la demandante, en la medida en que conforme el numeral 1.º del artículo 365 del CGP, esta resultó vencida y la parte demandante intervino en el trámite de la primera instancia con la presentación de la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, actuaciones que demandaron una labor profesional y que debe ser reconocida a través de las costas procesales. 24.En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta irrelevante pues, se reitera, la condena en costas tiene carácter objetivo en cuanto entraña el reconocimiento de los gastos en que hubo de incurrir la parte vencedora en la defensa de sus intereses, y no implica, en cambio, una sanción a la parte vencida, como ocurriría de acogerse un concepto punitivo (subjetivo) de la condena en costas. 25.Así, el hecho de que la entidad demandada ejerciera actos de postulación y actuara en el proceso no constituye razón para eximirla de ser condenada en costas, pues simplemente muestra que cumplió con las cargas procesales que le correspondía asumir.

VI. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 26.Siguiendo la anterior línea de argumentación la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.

VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 24 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Rincón Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-001-2019-000019-01 6 Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cc3594caf9493995505e5db2d06b4e879afdeaa0e9dcd58d526929da3852091 Documento generado en 08/09/2022 10:34:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica