REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Objeción a proyecto de Ley Medio de Control: Revisión de legalidad Demandante: Alcaldía de Cartagena del Chairá Demandado: Concejo Municipal de Cartagena del Chairá Radicación: 18001-23-31-000-2022-000091-00 Acta de discusión: No. 57 de la fecha 1.
No observando causal de nulidad que afecte lo actuado, procede el Tribunal Administrativo de Caquetá a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de objeción del proyecto de Acuerdo Municipal No. 008 de 2022, del municipio de Cartagena del Chairá. I. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE. 2. El señor Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá1, conforme a la facultad establecida en el artículo 112 del Decreto 1333 de 1986, elevó a esta Corporación solicitud para que se declare fundadas las objeciones que, en derecho, fueron por él planteadas el 8 de mayo de 2022 al proyecto de Acuerdo No. 007 de 3 de mayo de 2022, “Por medio del cual se actualiza la reglamentación de autorización para la cesión de comodatos sobre bienes inmuebles de propiedad del municipio de Cartagena del Chairá”, tramitado por el Concejo Municipal de esa localidad. 3.
Como sustento de su petición indicó que el proyecto de Acuerdo 007 fue aprobado por el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá el 30 de mayo de 2022, y radicado en la Alcaldía para efectos de sanción. Agregó que la Alcaldía presentó objeciones al Acuerdo, que fueron rechazadas por el Presidente del Concejo el 16 de junio de 2022. 4.
La objeción en derecho que se presentó se hizo consistir en lo siguiente2: a) Vulneración de la unidad de materia del Acuerdo Municipal No.008 de 2022- por autorización exclusiva y/o específica- párrafo del artículo primero. 5. Aseguró que se modificó el contenido del proyecto de Acuerdo 007 de 2022, el cual pretendía contar con la reglamentación de la autorización de cesión de comodatos sobre bienes inmuebles de propiedad del Municipio y no la autorización de la concesión de comodatos de 4 predios determinados, situación que vulnera el artículo 72 de la ley 136 de 1994, que se refiere a la unidad de materia, solicitó por tanto se eliminara el parágrafo del artículo 1 del proyecto de Acuerdo. 1 Archivo 1 del expediente digital 2 Archivo 6 del expediente digital Radicado: 18001-33-33-000-2022-00091-00 Medio de Control: Objeción a proyecto de Acuerdo Demandante: Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá Demandado: Concejo Municipal de Cartagena del Chairá 2 6.
Añadió que por vulnerar la regla de unidad materia, el acto administrativo es inconveniente. 7. Una vez repartido3 el asunto, se avocó su conocimiento4 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. 8. Dentro del término de fijación en lista, el Presidente del Concejo de Cartagena del Chairá5, se pronunció indicando que el 05 de mayo de 2022, se radicó el proyecto de Acuerdo, el 30 de mayo siguiente fue aprobado como Acuerdo Municipal No. 008 de 2022, por lo que el 1 de junio se radicó en la ventanilla única de la Alcaldía de Cartagena del Chairá, el 9 de junio, es decir, 6 días después el Alcalde radicó la objeción al proyecto, la cual fue rechazada porque para esa fecha ya se había cerrado el segundo periodo de sesiones ordinarias del 2022, y no se convocó a extraordinarias, razón por la cual no se pudo debatir y además porque conforme al reglamento interno de esa Corporación, las objeciones deben presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes al de recibo de Acuerdo para sanción. 9.
Con auto de 26 de julio de 2022, se prescindió del periodo probatorio6. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. Competencia. 10. Conforme con lo preceptuado en el artículo 114 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para resolver sobre las objeciones al proyecto de acuerdo municipal enjuiciado. 2.2. Problema Jurídico 11.
Debe la Sala determinar inicialmente si la objeción presentada por el Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá al proyecto de Acuerdo No. 008 del 30 de mayo de 2022, se presentó en término. De ser afirmativa la respuesta, ha de establecer si la misma resulta fundada. 2.3. Verificación del trámite de las objeciones. 12. La Corte Constitucional7 ha puntualizado respecto de la revisión de constitucionalidad de proyectos de ley objetados por el ejecutivo, que esa revisión no se restringe al análisis material de los reproches presentados por el Gobierno sino que también se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. 13.
Dado que, mutatis mutandis, se trata de la misma función revisora la que la ley atribuye a esta Corporación respecto de los proyectos de acuerdo municipal, es claro que debe el Tribunal verificar si el trámite de las objeciones presentadas por el Alcalde de Cartagena del Chairá al proyecto de acuerdo de la referencia se ajusta a los procedimientos legalmente establecidos.
Lo anterior por cuanto a la precisión hecha por la Corte Constitucional subyace la estimación de que el debido trámite de las objeciones constituye la vía habilitante de su cabal consideración por parte de la judicatura. 3 Archivo 8 del expediente digital 4 Archivo 12 del expediente digital 5 Archivo 32 del expediente digital 6 Archivo 35 del expediente digital 7 Sentencia C-070 de 2004 M.P Clara Inés Vargas Hernández Radicado: 18001-33-33-000-2022-00091-00 Medio de Control: Objeción a proyecto de Acuerdo Demandante: Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá Demandado: Concejo Municipal de Cartagena del Chairá 3 14.
Pues bien: al revisar los antecedentes del proyecto de acuerdo objetado se observa que una vez aprobado en segundo debate por el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, y en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 136 de 19948, el Presidente de esa Corporación lo remitió al Alcalde Municipal para su sanción, el primero de junio de 2022.
Y que el señor Alcalde lo devolvió9 sin sancionarlo el 9 de junio de 2022, formulando objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. 15. El Concejo Municipal no dio trámite a la objeción, razón por la cual el proyecto fue remitido al Tribunal Administrativo de Caquetá para que decida si debe declararse fundada. 16. Respecto de la objeción de proyectos de acuerdo municipal, el artículo 113 del Decreto 1333 de 198610 prescribe: Artículo 113º.- El Alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos.
Si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquél en que el Concejo haya cerrado sus sesiones.
(Subrayas y negrillas de la Sala). 17. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 78 de la Ley 136 de 199411, dispone:
ARTÍCULO 78. - Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte Artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta Artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta Artículos.
Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días. (subrayas y negrillas de la Sala) 18. En el caso sub judice, en el que el acuerdo objetado consta de apenas seis artículos, resulta evidente que la objeción fue formulada extemporáneamente: el Alcalde contaba con cinco días para devolverlo con objeciones, pero lo hizo vencido ese término. 19.
Efectivamente, si la alcaldía recibió el proyecto de acuerdo el 1 de junio de 2022, el término de cinco días venció el día miércoles 8 de junio de 2022. Pero el proyecto fue devuelto con la objeción respectiva el 9 de junio de 2022. 20. Específicamente sobre este aspecto y en relación con el estudio de la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Ejecutivo, la jurisprudencia Constitucional12 precisó que, de acuerdo con el ordenamiento positivo, son dos las condiciones que se requieren para que la Corte Constitucional pueda emitir un 8 ARTÍCULO 76.- Sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción. 9 Folio 71 del archivo 32 del expediente digital 10 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 11 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 12 Sentencia C- 700 de 2004 M.P Clara Inés Vargas Hernández Radicado: 18001-33-33-000-2022-00091-00 Medio de Control: Objeción a proyecto de Acuerdo Demandante: Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá Demandado: Concejo Municipal de Cartagena del Chairá 4 pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, dirimiendo la controversia de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso: i) Que dentro de los términos perentorios señalados en el artículo 166 Superior, el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanción, y ii) Que cumplida la anterior condición el Congreso insista, es decir, que rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en la Carta Política. 21.
Así, consideró la Corte que la extemporaneidad de las objeciones del Gobierno, implican un vicio de procedimiento de carácter insubsanable, pues los términos para sancionar u objetar un proyecto, que establece la ley, tienen carácter perentorio y preclusivo. 22. En consecuencia, sin perjuicio de que válidamente el señor Alcalde del municipio de Cartagena del Chairá promueva, si lo tiene a bien, medios de control alternos para controvertir la legalidad del acuerdo, lo cierto es que la Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la objeción planteada por el mandatario local, pues, como no puede ser de otra forma, aparte de que se dejó fenecer los términos para objetar el proyecto, se imposibilitó la satisfacción de la segunda de las aludidas condiciones habilitantes de la revisión judicial, esto es: que el Concejo la hubiere rechazado, pues no fue discutida al interior de la Corporación pública. 23.
En consecuencia, se dispondrá que el expediente se devuelva al Alcalde de Cartagena del Chairá para que sancione el proyecto de acuerdo dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 113 del Decreto 1333 de 1986. IV.- DECISIÓN. 24. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. INHIBIRSE de decidir sobre la objeción presentada por el Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá dentro del asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER al Alcalde de Cartagena del Chairá el proyecto de Acuerdo para que lo sancione en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 113 del Decreto 1333 de 1986 TERCERO: ORDENAR que una vez comunicada y en firme esta decisión se archive el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Radicado: 18001-33-33-000-2022-00091-00 Medio de Control: Objeción a proyecto de Acuerdo Demandante: Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá Demandado: Concejo Municipal de Cartagena del Chairá 5 YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 415d6a81db06774b69fe6c4d11db8c0a1d8c540ca2301ddc92503ab3de13fed9 Documento generado en 08/09/2022 10:33:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica