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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220220013501

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-06-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00135-01 Accionantes ELDAC1 Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Tema Pago de indemnización administrativa / Revoca decisión que negó el amparo solicitado, debido a que se mantiene la situación de amenaza y vulneración de persona víctima del conflicto armado en estado de debilidad manifiesta, a quien ya se le reconoció una indemnización y a la fecha dispuesta por la misma accionada, no se encuentra acreditado su pago.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar2, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada en primera instancia; 3.3. Fallo de primera instancia; 3.4. Impugnación y trámite en segunda instancia; y 3.5. Posición de la parte demandada en segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor ELDAC instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida digna, e igualdad.

Para tales efectos, solicitó3: “(…) solicito al señor (a) Juez, se sirva proteger mis derechos fundamentales del debido proceso, vida digna y mínimo vital y en lo concerniente se ORDENE la accionada materializar el pago de la indemnización y notificar en debida forma sobre el mismo sin más dilataciones.” 3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 4.

(1) Señaló que es víctima del conflicto armado y se encuentra incluido en el registro único de población desplazada, por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual. 1 Debido a que en este caso se estudia una acción de tutela relacionada con el acceso a una indemnización administrativa reconocida a una víctima del conflicto armado por el hecho victimizaste de delitos contra la libertad e integridad sexual, además con un diagnóstico médico de VIH, como medida de protección se suprimirán los datos que permitan su identificación. Así lo ha hecho la Corte Constitucional en varias decisiones.

Al respecto véase Sentencia T-155 de 2021 y T-106 de 2022. 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 3, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folio 1 – 3, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00135-01 Accionante ELDAC Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Decisión Indemnización administrativa – Revoca negativa de amparo Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.

(2) La UARIV mediante resolución No. 04102019-1419188 de 23 de marzo de 2022, le reconoció el derecho a medida de indemnización administrativa por el hecho mencionado y ordenó la priorización de entrega de recursos por concepto de indemnización administrativa, disponiendo que la dispersión de ese pago se daría en mayo; para luego procederse con la respectiva notificación en el transcurso de junio 2022. 6.

(3) Manifestó que se encuentra inmerso en condiciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, por encontrarse en crisis y padecer enfermedad de virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA, sin embargo, la UARIV no ha procedido a materializar el citado pago. 3.2. Posición de la accionada en primera instancia 7. La UARIV rindió informe5 en el que se opuso a las pretensiones de la acción, con fundamento en el siguiente argumento: el actor presentó solicitud de indemnización administrativa y cuenta con criterio de priorización que sería relacionado en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se pudiera incluir en los procesos ejecución de pago de mayo 2022, cuya dispersión de recursos se realizaría el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación de pago de la medida de indemnización en el transcurso de junio de este mismo año. 3.3.

Fallo de primera instancia 8. Por medio de Sentencia de 24 de mayo de 20226, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que la UARIV comunicó oportunamente al accionante que fue priorizado, así como el término o plazo razonable en que le correspondería el pago que en últimas pretende. 3.4.

Impugnación y trámite en segunda instancia 9. La parte accionante7 impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que UARIV viene informando sobre un posible pago, que a la fecha de presentación de ese recurso no se ha materializado, lo que afecta el debido proceso y la protección especial con la que cuenta como víctima del conflicto armado. 10.

A través de auto de 31 de mayo de 20228, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada. En acta de reparto de 1 de junio de 20229 se asignó el asunto a este tribunal y con providencia de 2 de junio de 2022, se admitió para trámite de impugnación, requiriéndose a la UARIV para que certificase e informase el estado actual de trámite de indemnización administrativa que fue reconocido a favor del accionante 10. 5 Folios 36 – 45, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 46 – 70, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 77, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folios 70 – 71, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 9 Archivo digital “02ActadeReparto” 10 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00135-01 Accionante ELDAC Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Decisión Indemnización administrativa – Revoca negativa de amparo Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.5.

Posición de la accionada en segunda instancia. 11. La UARIV rindió informe11, afirmando, en resumen, lo siguiente: “Me permito indiciar que para el caso correspondiente, en relación a la solicitud de pago de indemnización administrativa por DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL a favor de EGAR LUIS DE AVILA CORTES, con criterio de priorización (ruta Prioritaria según la R5822021), será relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de mayo 2022, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de junio 2022.

En este sentido, la dirección territorial respectiva deberá notificar los oficios de indemnización a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido, siendo importante informarles para que se acerquen a la dirección territorial respectiva a ser notificados y posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización. Por lo anterior, la entidad realizará la notificación del pago de la medida de indemnización en el transcurso del mes de junio 2022, tal y como fue informado en la RESOLUCIÓN No. 04102019-1419188 DEL 23 DE MARZO DE 2022”.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3.

Tesis de la sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202113) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados en la impugnación presentada por la parte accionante, con el fin de establecer si la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente violados, en el marco de pretensiones que versan sobre el pago de una indemnización reconocida con criterio de priorización a través de acto administrativo. 11 Archivo Digital “05InformeUARIV” 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Modifica artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00135-01 Accionante ELDAC Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Decisión Indemnización administrativa – Revoca negativa de amparo Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, pues el accionante acreditó estar en una situación excepcional y especial en virtud de la enfermedad ruinosa que padece y a raíz de lo cual, la UARIV le asignó criterio de priorización para pago de indemnización; sin embargo, a la fecha de esta decisión, la citada entidad no acreditó que al menos: la dispersión de recursos a la que alude en sus informes fue realizada, lo que mantiene en situación de indefinición el derecho indemnizatorio reconocido, vulnerando y amenazando las garantías constitucionales de las que es titular el actor como víctima del conflicto armado. 16.

Por lo anterior, se ordenará a la UARIV que, en el término de 48 horas, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a la dispersión de recursos con los cuales se le garantizará la indemnización reconocida al actor a través de resolución UARIV No. 04102019-1419188 de 23 de marzo del año 2022, y en el mismo término, proceda con la notificación del oficio en el cual se le informe acerca de la sucursal bancaria para hacer efectivo el cobro de la aludida medida de indemnización. 17.

Adicionalmente, se dictará una orden de exhorto tendiente a que la UARIV, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones como las advertidas en el caso concreto; máxime, tratándose de sujetos que se encuentran priorizados en virtud de una situación excepcional de urgencia y pese a ello, han tenido que acudir a la instancia judicial para materializar el beneficio indemnizatorio reconocido como víctimas del conflicto armado interno. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, reseñará las normas y jurisprudencia aplicables a la situación de víctimas del conflicto que se encuentren en turno de recibir indemnización administrativa por parte de la UARIV (5.5.), y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos del pago de indemnización por vía administrativa que reconoció la UARIV. 19. Por regla general, la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador. 20.

En los casos de víctimas del conflicto armado y de población desplazada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15 estableció la necesidad de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, debido a circunstancias de vulnerabilidad que deben ser verificadas con arreglo a medios de prueba debidamente allegados16; así como a las barreras y cargas desproporcionadas a las que se enfrente la víctima, que ameriten la intervención excepcional de la justicia constitucional. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017 y T- 141 de 2017 16 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00135-01 Accionante ELDAC Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Decisión Indemnización administrativa – Revoca negativa de amparo Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 21.

Así, el juez debe ponderar diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros17: (i) su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, (ii) su situación personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad física o mental, (iii) una situación resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o (iv) que derive de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno, constatando si el accionante, no obstante, la acreditación de la condición previa (hallarse en situación de riesgo), está en capacidad de resistir dicha situación por sí mismo o con la ayuda de su entorno, de forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria; y solo en caso de carecer de esta capacidad, se considerará que es una persona en situación de vulnerabilidad. 22.

En la misma línea, solo encontrándose satisfecho el carácter subsidiario de la tutela por la condición de vulnerabilidad de quien acciona, es viable el estudio del problema jurídico sustancial del caso y, de proceder el amparo, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del solicitante, la tutela debe concederse de manera definitiva.

Por último, en caso de que no se constante una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente, al no haberse satisfecho su carácter subsidiario. 23. Al respecto, la Corte Constitucional18 ha definido parámetros que deben atender los operadores judiciales, a propósito de la población en situación de desplazamiento que acude a la tutela pretendiendo amparo de derechos fundamentales, a saber: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente;

(ii) abstenerse de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, sólo cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se invoque la vulneración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir de las autoridades el deber de responder peticiones y solicitudes, informando un término cierto y oportuno en el cual recibirán la ayuda humanitaria. 24.

Todo lo anterior resulta relevante para la resolución de este caso, en la medida en que se presenta ante el Juez Constitucional una presunta transgresión derivada de la tardanza en la entrega de una ayuda humanitaria que fue reconocida a través de acto administrativo, recordándose que los jueces de tutela no cuentan con la facultad de ordenar que se realicen este tipo de pagos de manera discrecional y automática ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no hubieren obtenido resolución a su situación. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes19. Al expediente fueron allegadas los siguientes: 25. (1) Oficio de la UARIV de 14 de marzo de 2022 dirigido al actor, a través del cual se le informó que en cumplimiento a la orden judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, se le asignaría criterio de priorización que sería relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pudiera incluir 17 Corte Constitucional, Sentencia 7-028 de 2018 18 Corte constitucional, Sentencia T-410 de 2017 19 Archivo 01ExpedientePrimeraInstancia Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00135-01 Accionante ELDAC Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Decisión Indemnización administrativa – Revoca negativa de amparo Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 en los procesos ejecución de pago de mayo 2022, cuya dispersión de recursos se realizaría el último día hábil de ese mes y, su respectiva notificación de pago se realizaría una vez transcurrido junio de 202220. 26.

(2) Cédula de ciudadanía del accionante, dando cuenta que actualmente tiene 33 años de edad21. 27. (3) Resolución de la UARIV No. 04102019-1419188 de 23 de marzo del año 202222, por medio de la cual se le reconoció al accionante derecho a medida de indemnización administrativa por hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual y además se dispuso: "ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la priorización de entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa, el cual será relacionado en la ejecución de pago del mes de mayo 2022, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevará a cabo en el transcurso del mes de junio 2022”. 28.

(4) Certificación expedida por Coosalud EPS a nombre del accionante, en donde se hace constar que cuenta con diagnóstico: virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y que se trata de una enfermedad ruinosa23. 29. (5) Oficio UARIV de 8 de mayo de 2022 dirigido al accionante, donde figura con 4 procesos de inclusión por hechos victimizantes: 2 por desplazamiento forzado, 1 por amenaza, y 1 por delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado24. 30.

(6) En la presente fecha, 30 de junio de 2022, en el marco de las facultades oficiosas y con fundamento en el artículo 32 del decreto 2591 de 199125, el despacho procedió a establecer contacto telefónico con la parte accionante26, quien manifestó no haber recibido aún: notificación, comunicación, aviso o correspondencia proveniente de la UARIV, en la cual se le informara acerca de la sucursal bancaria para hacer efectivo el cobro por concepto de indemnización administrativa27. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 31. De conformidad con lo señalado en la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene acreditado que mediante Resolución No. 04102019- 1419188 de 23 de marzo del año 2022, la UARIV reconoció a favor del actor derecho a indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado.

Se evidencia también que, 20 Folios 5-6, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 21 Folio 14, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 22 Folios 15 – 18, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23Folio 20, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 24 Folio 21, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folio 51, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 27 Folio 52, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política (artículo 32, trámite de impugnación) 26 De la comunicación telefónica desde el abonado que se suministró como número de contacto del accionante, siendo las 2:40 pm de la presente fecha, el Despacho sustanciador levantó acta que se incorporó al expediente digital.

(Archivo Digital “08ActaLlamadaTelefónica”. 27 El artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”. La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00135-01 Accionante ELDAC Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Decisión Indemnización administrativa – Revoca negativa de amparo Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 en el citado acto administrativo, la entidad ordenó la priorización de entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa, y que sería relacionado en la ejecución de pago del mes de mayo 2022, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes (entiéndase mayo) y la respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevaría a cabo en el transcurso del mes de junio 2022. 32.

En efecto, las personas en situación de vulnerabilidad como víctimas de desplazamiento forzado, son sujetos de especial protección, razón por la cual se le reconoció dicha indemnización; lo que hace inferir a la Sala que siguió la ruta para la asistencia, atención y reparación integral 28, que, en todo caso, atiende criterios mínimos de orden presupuestal para que se proceda finalmente al desembolso de la suma de dinero reconocida, pues dentro del contexto de justicia transicional, tal procedimiento se adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de víctimas, sobre postulados de equidad.

Con todo, en el particular se verifica que el actor ingresó al sistema de la UARIV con carácter priorizado y esa misma entidad informó acerca de la dispersión de recursos que ocurriría en el mes de mayo de 2022. 33. Además, la UARIV informó acerca del procedimiento para la materialización del pago que en últimas pretende el actor y la notificación a la cual afirma encontrarse en término hasta la presente fecha (transcurso del mes de junio de 2022) y que se concreta a la entrega de un oficio en el cual se le informa al actor para que se acerquen a la sucursal bancaria que se le indique, para hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización29. 34.

No obstante lo afirmado, la UARIV es reiterativa en la afirmación de una dispersión de recursos que se surtiría en mayo de 2022, plazo este que pese a estar extinto, la entidad no acreditó haber realizado la consignación de recursos que le permitan a la Sala tener certeza, que al menos el dinero dispuesto como medida indemnizatoria se encuentra a disposición del beneficiario, y restare únicamente la notificación para que éste proceda con el respectivo cobro. 35.

La anterior, una premisa importante, pues pesar que el despacho sustanciador requirió a la UARIV en auto de 2 de junio de 202230, para que certificase e informase el estado actual de trámite de indemnización administrativa que fue reconocido a favor del accionante. Por el contrario, lo que se advierte es que la entidad en su respuesta insiste en la dispersión de recursos que debió efectuarse en mayo de 2022, pero sin acreditar su dicho. 36.

Así las cosas, si bien a día de hoy 30 de junio de 2022 la UARIV aún se encuentra en término para la entrega del oficio de “notificación del pago” al cual alude en sus informes, lo cierto es que no puede predicarse que el actor tenga asegurada las garantías constitucionales de las que es titular como sujeto de especial protección constitucional en el marco del conflicto, además con enfermedad ruinosa debidamente certificada, pues la entidad no acreditó ni en primera ni aún llegada la segunda instancia, que hubiere realizado el depósito de los recursos en los plazos por ella misma previstos y en la que insiste reiterando la UARIV. 28 Procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019 y que además se afirmó agotado por ambos extremos 29 Folio 4 Archivo Digital “05InformeUARIV” 30 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00135-01 Accionante ELDAC Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Decisión Indemnización administrativa – Revoca negativa de amparo Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 37.

En ese sentido, no le asiste razón a la juez de primera instancia, quien para decidir consideró el hecho que la UARIV no habría incurrido en conducta vulneradora de derechos por haber informado oportunamente acerca del procedimiento que debe agotar para llegar hasta la fase de “pago”, que es pretendida por quien cuenta con reconocimiento de indemnización a través de resolución; pues como se viene afirmando, no acreditó la fase previa de dispersión de recursos a favor de beneficiarios priorizados, dentro de estos el actor, quien acredita encontrarse en estado de urgencia manifiesta en razón de su diagnóstico, lo cual encuadra en las circunstancias a las que se refieren las Resoluciones Nos. 1049 de 201931 y 582 de 202132, en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, tener una enfermedad catastrófica o de alto costo certificada. 38.

Asimismo, la Sala recuerda que son los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional de los que es posible concluir sin vacilación –que la acción de tutela se torna procedente de forma excepcional y, en consecuencia, es susceptible de ser analizada de fondo por parte del juez constitucional, de acuerdo con el grado de indefensión y vulnerabilidad que padecen las víctimas del desplazamiento forzado33. 39.

En el caso particular, además de la condición de víctima invocada por el actor, se encuentra su diagnóstico médico, en relación con el cual, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “dicha afección constituye una enfermedad grave de carácter terminal, para la cual no existe cura o tratamiento sanatorio que permita al ser humano superar de forma definitiva este virus”. 5.7.

Conclusión 40. En el presente caso, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, resultando evidente que el actor cumple con los requisitos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de casos relacionados con el pago de indemnización por vía administrativa que reconoció la UARIV, quien además de ser un sujeto de especial protección constitucional por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, fue víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado y actualmente cuenta con diagnóstico de VIH certificado por su EPS. 41.

En línea con lo anterior, también dictará una orden de exhorto tendiente a conminar a la UARIV para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones como las advertidas en el caso concreto; máxime, tratándose de sujetos que se encuentran priorizados en virtud de una situación excepcional de urgencia y pese a ello, han tenido que acudir a la instancia judicial para materializar el beneficio indemnizatorio reconocido como víctimas del conflicto armado interno. 31 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. 32 Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad 33 La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela entabladas por individuos que se encuentran reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado, pues las condiciones de vulnerabilidad e indefensión en las cuales se encuentran hacen que exigir el agotamiento previo de la vía ordinaria se vuelva una imposición gravosa para su situación. (CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-130 de 2016) Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00135-01 Accionante ELDAC Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Decisión Indemnización administrativa – Revoca negativa de amparo Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 VI.– DECISIÓN 38.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se AMPARAN los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida digna, e igualdad de los que es titular el actor.

SEGUNDO: Se ORDENA a la UARIV que, en el término de 48 horas, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a la dispersión de recursos con los cuales se le garantizará la indemnización reconocida al actor a través de Resolución UARIV No. 04102019-1419188 de 23 de marzo del año 2022 y, en el mismo término, proceda con la notificación del oficio en el cual se le informe acerca de la sucursal bancaria para hacer efectivo el cobro de la aludida medida de indemnización.

SEGUNDO: EXHORTAR a la UARIV para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones como las advertidas en el caso concreto; máxime, tratándose de sujetos que se encuentran priorizados en virtud de una situación excepcional de urgencia y pese a ello, han tenido que acudir a la instancia judicial para materializar el beneficio indemnizatorio reconocido como víctimas del conflicto armado interno.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado