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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238 333300220170016401

Ponente: Felix Alberto Rodríguez Riveros

Fecha: 2022-09-28

MANDAMIENTO EJECUTIVO – No es procedente librarlo por sumas superiores a las pedidas en la demanda so pena de vulnerar el principio de congruencia. En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título.

De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales. Es así que, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado en que al momento de analizar si libra o no mandamiento ejecutivo, lo haga en la forma pedida o en la que considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.

Lo anterior se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Así las cosas, en el sub judice, el Juez A quo excedió sus facultades legales dado que no era procedente que el mandamiento de pago se profiriera por sumas más allá de lo pedido en la demanda ejecutiva, lo que conllevó a que se vulnerará el principio de congruencia. Por tanto, para el Despacho la conducta desplegada por el Juez de Instancia implicó cambiar la causa petendi de la demanda, conllevando a dar una orden compulsiva por sumas de dinero superiores a las pedidas por el ejecutante, desconociendo por completo las pretensiones de la demanda ejecutiva, sobrepasando sus deberes funcionales.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El juez ejecutivo tiene la facultad modificarla para ajustarla a la legalidad e incluso puede variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos.

Al respecto, sostuvo: “Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 230 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados.

Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.“ Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar incluso el monto por el que se libró el mandamiento de pago.

En consecuencia, no es posible acceder a los argumentos del ejecutante y en tal sentido se señalará que no hay saldo a favor del ejecutante como lo precisó el A quo, contrario sensu, la obligación se encuentra satisfecha. Por lo anterior, se revocará el auto proferido por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama de fecha 18 de febrero de 2022 mediante el cual modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y estableció el valor del crédito en la suma de $1.060.719, teniendo en cuenta que no hay lugar al pago de suma alguna a favor del ejecutante.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA DESPACHO No. 4 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, a través del cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada.

ANTECEDENTES De la demanda ejecutiva: 2. El señor JUAN ANDRÉS HERRRERA a través de apoderada judicial interpuso demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes al cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama confirmada mediante sentencia del 29 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Exped Dig pdf 02). 3.

Concretamente solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero (se cita textual con posibles errores): “ i) Por la suma de $26.749.825, 62 o el superior que se demuestre en el proceso por concepto de RETROACTIVO revisión pensión de jubilación, causadas dejadas de recibir, conforme lo señaló en la sentencia; ii) Por la Suma de $1.847.233,19 o el superior que se demuestre en el proceso por concepto de INDEXACION corrección monetaria sobre las sumas dejadas de cancelar desde el día de su exigibilidad y hasta el momento en que cobró ejecutoria el fallo judicial; iii) se ordene el pago de los intereses moratorios desde el momento en que cobraron ejecutoria las sentencias relacionadas en la pretensión primera y hasta el momento en que se efectúe el pago, en los términos de los artículos 192 del C.P.C.A.C.A “ (exp.

Dig pdf 03) 4. Como título ejecutivo allegó la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15693333001201300052-00 por el Juzgado 1º Administrativo de Duitama fechada el 10 de marzo de 2014 (fl. 61-79), por medio de la cual se resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 0646 del 30 de mayo de 2006 y se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor incluyendo la asignación básica, sobresueldos rectores, la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de grado, prima de alimentación, sobresueldo mensual 20% (ordenanza 23) y horas extras. 5.

Así mismo, allegó la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, junto con la constancia de ejecutoria de la misma. (Exped Dig pdf 02). El mandamiento de pago: 6. Mediante proveído fechado el 25 de enero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama resolvió librar mandamiento de pago a favor del señor JUAN ANDRÉS HERRERA en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las siguientes sumas de dinero: Por valor de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS $65.594.731 por concepto de la diferencia de la mesada pensional reconocida y reajustada.

Por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS $29.117.544 por concepto de la diferencia entre la mesada pensional y la mesada reajustada desde el día siguiente de la ejecutoria- 08 de mayo de 2015- hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación Por valor de VEINTIUN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS $21.152.182, por concepto de los intereses causados por el no pago de la sentencia liquidados desde el día siguiente a la ejecutoria hasta cuando se verifique el pago de la obligación. (fl.

Exp Digital 07) Auto ordena seguir adelante la ejecución: 7. Mediante proveído fechado el 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor del señor JUAN ANDRÉS HERRERA, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de fecha 25 de enero de 2018, ordenó liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P., y condenó en costas a la demandada-UGPP, (fl.

Exp.digital 015). De las actualizaciones de la liquidación del crédito 8. En cumplimiento del auto anterior, el apoderado del ejecutante presentó actualización del crédito al 30 de agosto de 2018, por las siguientes sumas: 9. Posteriormente, el Juez de Instancia, en providencia de fecha 14 de marzo de 2019, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante e imputó a la totalidad de la obligación un pago efectuado por la FIDUPREVISORA S.A. por valor de $106.497.719 y determinó que el valor del crédito sería el siguiente: Sea del caso mencionar que la mencionada providencia no fue cuestionada por las partes. 10.

Posteriormente, el apoderado judicial del ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito el 8 de noviembre de 2021, presentando como resumen de la liquidación el siguiente: La providencia apelada: 11. Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, al considerar que de acuerdo a los parámetros establecidos en la providencia de fecha 14 de marzo de 2019, por medio de la cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y en la cual se estableció como valor del crédito la suma de $61.265.749,57, solo hay lugar a la adición de las diferencias subsistentes y a la imputación de los pagos posteriores, dado que no se aportó prueba de la que la entidad hubiese reajustado el valor de la mesada pensional del ejecutante de acuerdo a como se dispuso. 12.

Indicó que, en providencia del 26 de mayo de 2021, decretó medida cautelar de embargo de los dineros de la entidad, por lo que se constituyó el depósito judicial N° 41507000014747 por valor de $70.000.000, el cual debe ser imputado al pago total de la obligación. 13. Explicó que, por medio de auto de fecha 18 de febrero de 2022, se ordenó el fraccionamiento del título judicial por valor de $61.265.749,57, suma que corresponde al valor del crédito establecido en providencia de fecha 14 de marzo de 2019. 14.

Dijo que, de la sumatoria de las diferencias subsistentes, causadas desde el 16 de marzo de 2019 hasta el 26 de mayo de 2021, y dando aplicación al descuento por aportes en salud por la suma de $7.555.393, suma que adicionada al saldo de la obligación da como resultado el valor de $68.821.143; saldo este último al que se le imputó el abono del depósito judicial 41507000014747 por valor de $70.000.000, lo que da como resultado un saldo a favor de la ejecutada por valor de $1.178.857. 15.

Precisó que a la fecha de la providencia se siguen causando diferencias debido a la falta de actualización de la mesada pensional del ejecutante, cuya sumatoria equivale a la suma de $2.239.576; suma a la cual se le debe descontar el saldo a favor de la entidad ($1.178.857) arrojando como resultado la suma de $1.060.719, a favor del ejecutante. 16.

Seguidamente adujo que no era procedente ordenar la indexación de los saldos a favor de la parte ejecutante, dado que ello desconocería el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del proceso y para sustentar su argumento hizo mención a la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 26 de enero de 2021, dictada dentro del radicado N° 15693333001201300052-00 y concluyó que la parte ejecutada no había solicitado la indexación de los saldos restantes e imputar los abonos primero a capital y luego a intereses moratorios, por lo que no era posible acceder a la solicitud incoada. 17.

En tal sentido, establecido como monto de la actualización de la liquidación del crédito el valor de $1.060.719, ordenó requerir al Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que ajuste el valor de las mesadas pensionales al demandante y por ende el pago total de la obligación. El recurso de apelación: 18.

Estando dentro del término legal, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto proferido el 18 de febrero de 2022, solicitando su revocatoria y que en su lugar se apruebe otro atendiendo que no se están reconociendo los intereses moratorios de acuerdo al ordenamiento jurídico. 19.

Sustentó su solicitud manifestando que, en efecto, tal y como lo determinó el Juez de Instancia en la providencia del 14 de marzo de 2019, existía un saldo a favor del señor JUAN ANDRES HERRERA, por las siguientes sumas de dinero: i) saldo de capital $5.854.482, ii) intereses moratorios $51.336.759, iii) costas $2.636.489,24 y iv) diferencias subsistentes por valor de $1.438.018,91. 20.

Precisó que al valor de $5.854.482 se le deben seguir imputando intereses hasta el pago total de la obligación, esto es hasta cuando la mesada sea reajustada en debida forma por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. 21. Indicó que conforme a las previsiones del artículo 192 del C.P.A.C.A., se causan los intereses moratorios sobre el capital pretendido y que es objeto de la obligación y en el caso objeto de estudio al 31 de agosto de 2018 se tenía un saldo a capital por valor de $5.854.482, más las diferencias de las mesadas que se han causado con posterioridad al 1° de septiembre de 2018. 22.

Adujo que, si bien es cierto que los intereses moratorios son de naturaleza indemnizatoria, lo cierto que los mismos fueron ordenados en una sentencia judicial que resolvió un conflicto de carácter laboral, y que hacen parte integral de lo ordenado en el fallo judicial, es decir son una obligación accesoria de origen laboral a cargo de la demandada, derivada de la obligación principal.

Finalmente resumió la liquidación así: Saldo a capital con corte al 31/08/2018 $5.854.482 Intereses moratorios al 31/08/2018 … $51.336.759 Costas $2.636.489 Diferencias subsistentes del 01/09/2018 al 15/03/2019 $1.438.019 MÁS INTERESES MORATORIOS DEL 01/09/2018 AL 31/10/2021.. $8.054.236 MAS DIFERENCIAS SUBSISTENTES DEL 16/03/2019 AL 31/10/2021 $7.383.348 TOTAL $76.703.333 Más los intereses y diferencias subsistentes con posterioridad al 1 de noviembre de 2021.

(doc.011 E.D.) IV. CONSIDERACIONES Problema Jurídico 23.- El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si la providencia mediante la cual se modificó la liquidación del crédito, presentada por el ejecutante, se ajusta a derecho o no, para lo cual habrá que establecerse si esta es la oportunidad procesal correspondiente para plantear las inconformidades descritas por la parte ejecutada. 4.2.- Marco jurídico de la liquidación y actualización del crédito 24.- Debe recordarse que el legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. 25.- Ahora bien, en cuanto a la liquidación del crédito y su actualización, debe precisarse que conforme lo dispone el artículo 446 del CGP, la liquidación del crédito tiene por objeto concretar el monto de las obligaciones insolutas, específicamente el capital y los intereses generados hasta su presentación, atendiendo a lo consignado en la orden de pago.

Así, se tiene que la liquidación del crédito es un acto posterior al mandamiento de pago, que requiere como presupuesto necesario la firmeza de éste y de la orden de proseguir con la ejecución. A su vez, la liquidación del crédito en firme será la base para la actualización del crédito. 26.- La liquidación presentada por cualquiera de los extremos procesales podrá ser objetada sólo en cuanto al estado de la cuenta, fundamentándose con otra que la controvierta.

En efecto, el artículo en cita establece: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.”. 27.- Se colige de lo anterior que en virtud del principio de preclusión, según el cual las partes sólo podrán ejercer su actividad procesal dentro de las oportunidades o fases previstas en el ordenamiento jurídico para efectos de evitar reabrir discusiones zanjadas o retrotraer actuaciones, en la etapa de actualización de la liquidación del crédito sólo podrá ser objeto de controversia el valor de la deuda y los parámetros de la liquidación; más no aquellos aspectos propios de la existencia de la obligación o de la conformación del título ejecutivo. 28.- Al respecto, recientemente el Consejo de Estado recordó los tópicos que pueden ser objeto de discusión durante la liquidación del crédito como sigue: “36.

Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- 37.

No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. ( ) 38. En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-.

( ) De otra parte, en la liquidación del crédito deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo.” (Resalta el Despacho). 29.- Lo anterior, implica entonces que dentro de las etapas del proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la liquidación del crédito y menos aún, la actualización de dicha liquidación, no es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, máxime cuando en su momento la parte afectada no interpuso los recursos ni ejerció los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las respectivas determinaciones, o siendo interpuestos, le fueron resueltos de manera desfavorable. 30.- Así las cosas, al momento de la liquidación del crédito, el juez de la ejecución deberá verificar la existencia y eventual deducción de pagos o abonos a la deuda, así como el valor real de la misma, siempre y cuando corresponda con lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la sentencia o auto que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso, y conforme al numeral 4 del artículo 446 del CGP, para la actualización de la liquidación del crédito en los casos previstos en la ley, se tomará como base la liquidación que esté en firme.

Resolución del caso: 31. Sea del caso señalar que el proceso ejecutivo se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas y/o con la presentación de las excepciones de fondo.

Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. 32. Es así que el mandamiento ejecutivo es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor.

En tanto la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. 30. La orden de seguir adelante significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. 31.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 32. Ahora bien, precisado lo anterior, luego de ordenar seguir adelante la ejecución, se procederá a realizar la liquidación del crédito conforme a las previsiones del artículo 446 del C.G.P.; acto procesal que esta encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- 33.

No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P. 34.

En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. 35. Al descender, advierte el Despacho que, en el presente asunto, el titulo ejecutivo complejo lo constituyen la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15693333001201300052-00 por el Juzgado 1º Administrativo de Duitama fechada el 10 de marzo de 2014 (fl. 61-79), por medio de la cual se resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 0646 del 30 de mayo de 2006 y se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor incluyendo la asignación básica, sobresueldos rectores, la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de grado, prima de alimentación, sobresueldo mensual 20% (ordenanza 23) y horas extras. 36.- Por su parte, evidencia el Despacho que las pretensiones de la demanda ejecutiva consistieron en que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $26.749.825,62 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir; ii) por la suma de $1.847.233,18 por concepto de indexación sobre las sumas dejadas de cancelar desde el día de su exigibilidad y hasta el momento en que cobro ejecutoria la sentencia, iii) el pago de los intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de las sentencias y hasta el momento en que se efectúe el pago (Expe Digita Pdf 002) 37.- Surtido el trámite correspondiente del proceso ejecutivo de la referencia, mediante providencia fechada el 25 de enero de 2018 el A-quo resolvió librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada por la suma de $65.594.731 por concepto de la diferencia entre la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 0646 del 30 de mayo de 2006 y la mesada reajustada conforme a la sentencia liquidada entre el 10 de diciembre de 2009 y el 8 de mayo de 2015, por la suma de $29.117.544, por el valor de la diferencia entre la mesada pensional reconocida mediante la Resolución N° 0646 del 30 de mayo de 2006 y la mesada reajustada conforme a la sentencia base de ejecución, hasta la fecha en que se produzca el pago y se incluya en nómina y por el valor de $ 21.152.182, por los intereses moratorios causados por el no pago de la sentencia, liquidados desde el día siguiente de la ejecutoria hasta cuando se verifique el pago. 38.- Recalca el Despacho que, la decisión de librar mandamiento de pago no fue objeto de inconformidad por parte del ejecutante. 39.

En virtud de lo anterior, teniendo claro que el auto de mandamiento de pago se encuentra ejecutoriado, no hay razón para que, en esta etapa del proceso, esto es, liquidación del crédito luego de la orden de seguir adelante con la ejecución, la parte actora pretenda que se apruebe la liquidación del crédito, alterando o modificando el mandamiento de pago, la orden de llevar adelante la ejecución, y la última liquidación en firme. 40.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. que establece que una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones, siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. 41.

Sin embargo, llama la atención del Despacho que las sumas pretendidas en la solicitud para que se librará mandamiento de pago son muy inferiores a las sumas por las que se libró efectivamente la orden compulsiva, como pasa a explicarse: 41.- Ahora bien, el artículo 430 del CGP, dispone: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) 42.

En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título. De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales. 43.

Es así que, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado en que al momento de analizar si libra o no mandamiento ejecutivo, lo haga en la forma pedida o en la que considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.

Lo anterior se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. 44. Así las cosas, en el sub judice, el Juez A quo excedió sus facultades legales dado que no era procedente que el mandamiento de pago se profiriera por sumas más allá de lo pedido en la demanda ejecutiva, lo que conllevó a que se vulnerará el principio de congruencia5. 45.

Por tanto, para el Despacho la conducta desplegada por el Juez de Instancia implicó cambiar la causa petendi de la demanda, conllevando a dar una orden compulsiva por sumas de dinero superiores a las pedidas por el ejecutante, desconociendo por completo las pretensiones de la demanda ejecutiva, sobrepasando sus deberes funcionales. 46. En el caso concreto y atendiendo las inconformidades del recurrente, es preciso señalar que el Juez de instancia, en providencia de fecha 14 de marzo de 2019, por medio de la cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, (no fue cuestionada por la parte ejecutante quedando en firme), determinó las sumas objeto de dicha liquidación, así: 47.- Concluyó que la entidad ejecutada realizó un pago por valor de $106.497.719, la cual incluyó las diferencias de las mesadas pensionales y los intereses adeudados; suma que de dinero que fue imputada primero al capital adeudado y luego a los intereses moratorios. 49.

Ahora bien, observa el Despacho que con ocasión del decreto de la medida cautelar de retención de dineros de la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tal medida fue registrada por valor de $70.000.000, constituyéndose el correspondiente título judicial el 26 de mayo de 2021, por lo que el Juez de Instancia, atendiendo a que, con fecha 14 de marzo de 2019, el valor de la obligación era de $61.265.749,57, ordenó el fraccionamiento del título judicial y la entrega a la parte ejecutante de la suma de $61.265.749, 57 (valor liquidación del crédito en firme) y que el saldo restante es decir la suma de $8.734.250, 43 permaneciera embargada hasta tanto no cobrara firmeza la actualización del crédito.

(exp. Digital pdf 07) 50. Es claro que el abono por valor de $70.000.000, cubrió la totalidad del crédito, por lo que era procedente disminuir su monto, tal y como lo efectúo el Juez A quo imputando el pago a la deuda y cubriendo el pago de los intereses moratorios. Sin embargo, el Juez de Instancia concluyó que había una diferencia por valor de $1.060.719, a favor del ejecutante. 51.

Avizora el Despacho que el A quo, para determinar la liquidación del crédito, estableció como capital la suma de $109.838.158, cuando la cifra por dicho concepto es de $115.864. 456; suma por la cual se libró mandamiento de pago. 52. Por lo que, para el Despacho se presentan imprecisiones aritméticas desde el momento en que se libró mandamiento de pago hasta la etapa de la liquidación del crédito, de manera que el Juez de Instancia no ha efectuado un control de legalidad sobre las sumas de dinero tanto solicitadas, como inicialmente reconocidas para así proceder a variar su monto en aras de proteger el patrimonio público. 53.- En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos.

Al respecto, sostuvo: “Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 230 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados.

Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. “ 54. Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar incluso el monto por el que se libró el mandamiento de pago.

En consecuencia, no es posible acceder a los argumentos del ejecutante y en tal sentido se señalará que no hay saldo a favor del ejecutante como lo precisó el A quo, contrario sensu, la obligación se encuentra satisfecha. 55.- Por lo anterior, se revocará el auto proferido por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama de fecha 18 de febrero de 2022 mediante el cual modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y estableció el valor del crédito en la suma de $1.060.719, teniendo en cuenta que no hay lugar al pago de suma alguna a favor del ejecutante.

Las actuaciones de los profesionales del derecho. 56. la Ley 1123 de 2007 consagra entre los deberes profesionales de los abogados, los siguientes:

ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 57.

Es del caso indicar que en el presente medio de control han intervenido dos profesionales del derecho a los cuales les fue otorgado poder por parte del señor JUAN ANDRÉS HERRERA, así: i) Jessica Viviana Robles López, quien renunció a su mandato judicial el 30 de noviembre de 2017 y ii) en tanto al Abogado Fredy Alberto Rueda Hernández le fue otorgado poder el 02 de febrero de 2018, por parte del demandante. 58.

Al respecto llama la atención del Despacho, que si bien es cierto el profesional del derecho FREDY ALBERTO RUEDA HERNÁNDEZ, con fecha 02 de octubre de 2018, allegó copia a fin de acreditar el pago de la obligación por valor de $106.497.719, efectuado por la entidad ejecutada – FNPSM al ejecutante, lo cierto es que, con el objeto de inducir en error tanto al Juez de Instancia como a este Despacho nuevamente incluye este valor de $106.497.719, en la solicitud para que se actualizará la liquidación del crédito, pretendiendo que la liquidación fuera efectuada por sumas superiores y desconociendo el pago ya efectuado, por lo que resulta reprochable su actuación, de manera que se ordenará compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue las actuaciones del profesional del derecho FREDY ALBERTO RUEDA HERNÁNDEZ, al pretender inducir en error al Despacho.

En mérito de lo brevemente expuesto, el Despacho No. 4 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, no hay saldo a favor del ejecutante, por lo que la obligación se encuentra satisfecha.

TERCERO: COMPULSAR copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue las actuaciones del abogado FREDY ALBERTO RUEDA HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudanía N° 7.176.000 y tarjeta profesional N° 285.116 del C.S.J., al pretender inducir en error al Despacho. TERCERO.- Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado