JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238333300220190017302

Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-09-21

PENSIÓN GRACIA - Ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la misma, cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989 / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento en el caso concreto por haber ingresado la actora al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos legales.

La Sala revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, lo anterior en razón a que ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989. A su vez la Corte Constitucional en sentencia SU 14 de 2020 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 11 de agosto de 2022, han establecido como únicos requisitos para adquirir el derecho que el docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumpla con 20 años de servicio de carácter territorial en cualquier tiempo.

Conforme lo anterior, según la totalidad de las pruebas, se tiene que la docente Rosa Emma Barrera ingresó al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y se desempeñó como docente territorial por más de 20 años, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda y subsanación 1. La señora Rosa Emma Barrera de Zambrano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones: “ PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución N° 027013 de fecha octubre veinte (20) del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social- UGPP, por medio del cual se le negó el reconocimiento a la Pensión gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123;

Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011. SEGUNDO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 004492 de fecha abril veintidós (22) del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N° 027013 de fecha octubre veinte (20) del año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedido por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social- UGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123;

Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011. TERCERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 002899 de fecha julio treinta y uno (31) del año dos mil (2000), por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra la Resolución N° 027013 de fecha octubre veinte (20) del año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedido por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social- UGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123;

Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011. CUARTO.- Que se declare la nulidad el acto administrativo, contendido en el certificado de tiempo de servicio que reposa en el cuaderno administrativo de la UGPP, expedido por la Secretaria de educación del Departamento de Boyacá, que indica: “… Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional”, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social- UGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123;

Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011. QUINTO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el certificado de historia laboral de fecha noviembre siete (7) del año dos mil dieciocho (2018), expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, que indica: “… Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional”, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social- UGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123;

Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011. SEXTO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el certificado de salarios devengados que reposa en el cuaderno administrativo de la UGPP, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, que indica: “ Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional”, “… Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional”, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social- UGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123;

Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011. SEPTIMO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el certificado de salarios de fecha noviembre quince (15) del año dos mil dieciocho (2018), que indica: “… Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional” “… Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional”, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social- UGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123;

Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011. OCTAVO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución N° 1130 de fecha diciembre de trece (13) del año mil novecientos noventa y nueve (19999, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al actor, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, por medio del cual indica: “ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° 23.852.882, expedida en Paipa (Boy), solicita el reconocimiento y pago de la PENSION VITALICIA DE JUBILACION, por sus servicios prestados como docente Nacional en la Escuela “la playa” del municipio de Paipa del Departamento de Boyacá”, se negó la calidad de servidora pública de orden territorial: Departamental (Boyacá) de la Sra. ROSA EMMA BARREA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123;

Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011. NOVENO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución N° 0802 de fecha julio seis (6) del año dos mil diez (2010), por medio del cual se reliquido pensión de jubilación de la actora, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se indica: “ Que mediante petición radicada bajo la página WEB 2010-PENS002096 de fecha 12 de febrero de 2010, el (la) señor (a) ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° 23.852.882, expedida en Paipa (Boy), solicita el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION a que tiene derecho, por los servicios prestados como docente NACIONAL (recursos situado fiscal, en la Escuela Rio Arriba Municipio de Paipa en el departamento de Boyacá”, se negó la calidad de servidora pública de orden territorial: Departamental (Boyacá) de la Sra. ROSA EMMA BARREA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123;

Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011. DÉCIMO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social.

UGPP, a reconocer y pagar a la actora, Sra. ROSA EMMA BARREA DE ZAMBRANO, o a quien represente sus derechos, al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión gracia, en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que el accionante adquirió el status (nació 18 de septiembre de 1+944) para el año 1994 tenía 50 años de edad y (09/02/1967- 30/07/80- 09/05/91- 09/06/2009 inicio laboral) 20 años de servicio en el año 1998, jurídico de pensionado junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación, y dicho reajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual se ordenará el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con su grado, con la correspondiente indexación de la primera mesada, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.

DECIMO PRIMERO. - Deprecar como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, profiera los actos administrativos de reconocimiento y pago de pensión de jubilación y certifiquen vínculo laboral, actualice, modifique, adicione el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados que indican “II.

SITUACION LABORLA Nacional X” que la actora Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO o a quien represente sus derechos, es una servidora pública Departamental remunerada (docente) Territorial: DEPARTAMENTAL según la Ley 43 de 1975 artículo 10- Ley 60 de 1993, Decreto 196 de 1995 y la Ley 60 de 1993, 715 de 2011 y por ello tiene derecho al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la Pensión Gracia, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123;

Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011. DECIMO SEGUNDO.- La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y las mismas se ajustarán en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, 192, 194 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

DECIMO TERCERO. - Condénese a la demandada a pagar las costas y agencias de derecho del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 365 del código general del Proceso, de conformidad al fallo de la Corte Constitucional N° C-539-99” Fundamentos fácticos La señora Rosa Emma Barrera de Zambrano elevó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social- UGPP, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión Gracia. La señora Rosa Emma Barrera de Zambrano, prestó sus servicios como docente, así: i) del 8 de febrero de 1967 hasta el 21 de febrero de 1980 y, ii) del 14 de mayo de 1991 hasta el 30 de junio de 2009.

Agregó que por medio del Decreto N° 2063 del 9 de junio de 2009, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñado la demandante. Las Resoluciones N° 027013 del 20 de octubre de 1998 y la 002899 de fecha 31 de julio de 2000, se fundaron en certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá, las cuales se “tachan de falsas”, comoquiera que no certifican la verdadera vinculación laboral de la demandante Rosa Emma Barrera de Zambrano, toda vez que pertenece a la planta de personal de los docentes vinculados al Departamento de Boyacá. Explicó que, la demandante Rosa Emma Barrera de Zambrano no es docente del “orden Nacional”, en razón que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación con la expedición de la Resolución N° 1130 del 13 de diciembre de 1999.

Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230 de la Constitución Política; Las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 29 de 1989, 91 de 1989, 33 de 1985, 60 de 1993, 100 de 1993 y 715 de 2011, artículo 6 del Decreto Ley 2277 de 1976; para señalar, que los actos administrativos que se enjuician trasgredieron las normas de orden constitucional, de manera que el reconocimiento a la pensión gracia debe hacerse de oficio.

Igualmente argumentó que, la Unidad Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, desconoció los derechos adquiridos por parte de la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, al no haberle reconocido su derecho pensional gracia. II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 03 de mayo de 2019, correspondiéndole por reparto al Despacho No. 6 de este Tribunal (archivo 06), despacho judicial que, mediante auto de 22 de agosto de 2019, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama, con fundamento en el factor cuantía de atribución de competencia (archivo 012).

El 05 de septiembre de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (archivo 014), quien, a través de proveído de 17 de octubre de 2019, procedió a admitir la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivo 023).

En esta providencia la Juez de instancia determinó lo siguiente: “Conforme a lo anterior, se determina con absoluta claridad que, los actos a que se ha hecho referencia y que son cuestionados por la parte actora constituyen actos de tramite no susceptibles de control judicial, sin embargo, en aras de garantizar el derecho al acceso de la administración de justicia de la parte actora y atendiendo la jurisprudencia del H. Consejo de estado que enseña que la fijación de las pretensiones de la demanda se encuentran exclusivamente en cabeza de la parte actora, el Despacho admitirá la demanda pero únicamente respecto de la Resolución N° 027013 del 20 de octubre de 1998 a través del cual se negó el reconocimiento de pensión de jubilación de la señora ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, así como las Resoluciones Nos. 004492 del 11 de abril de 1999 y 002899 del 31 de julio de 2000 que desataron el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el antes referido acto administrativo” (se resalta) Contestación de la demanda (archivo 031) Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

A ese efecto, se refirió a la naturaleza jurídica y los requisitos de la pensión gracia, e indicó que tienen derecho al reconocimiento y pago de la misma, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública o maestros que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados y, cuya fecha de vinculación se haya efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Indicó que, aun cuando la demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento y pago de la prestación social ahora reclamada, la misma fue negada con fundamento en lo siguiente: Según los certificados de tiempos de servicio emitidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, aquella laboró como docente del 8 de febrero de 1967 al 31 de julio de 1980; del 9 de mayo de 1991 al 13 de junio de 2000; del 8 de febrero de 1967 al 31 de julio de 1980; del 9 de mayo de 1991 al 24 de marzo de 2003; del 25 de marzo de 2003 al 8 de noviembre de 2004 y del 14 de mayo de 1991 al 30 de junio de 2009, pero con tipo de vinculación nacional.

Indicó que según el certificado de factores salariales de fecha 10 de octubre de 2005 y 12 de abril de 2007, expedidos por la Secretaria de Educación de Boyacá, se especifica que el tipo de vinculación de la demandante es Nacional. Precisó que, deben ser desestimados los tiempos laborados para los efectos pretendidos, toda vez que la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, es docente del orden Nacional, en tanto sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Explicó que, aun en gracia de discusión, con el fin de contabilizar los 20 años de servicio como docente, solo se podrá tener en cuenta, aquellos prestados antes del 31 de diciembre de 1989, en razón a la unificación del régimen pensional de docentes oficiales, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989. En tanto, las vinculaciones con posterioridad al 1 de enero de 1990, cuenta con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos.

Concluyó que la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: “i) pese a que pretende hacer valer los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden Nacional, como quiera que sus salarios fueron pagaderos con recursos provenientes del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, pues aun cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que proviene de la Nación, y ii) aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente por más de veinte año, no debe perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para la fecha de una parte hubiese cumplido 50 años de edad y de otra no completó los veinte años de servicio, para ser merecedora de a prerrogativa…” Audiencia inicial (archivo 043) 15.

La audiencia inicial se realizó el 9 de septiembre de 2020, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. Audiencia de pruebas (archivos 052, 063 y 068) 16. En los días 14 de octubre, 30 de noviembre de 2020 y 9 de febrero de 2021 se realizó audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial y, se cerró cerrada la etapa probatoria.

En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 181 ibídem, se requirió a las partes para que presentaran sus alegaciones finales en forma escrita. Alegatos de conclusión Parte demandante, reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y agregó que las certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación de Boyacá, presentan inconsistencias frente al tipo de vinculación de la demandante Rosa Emma Barrera de Zambrano, toda vez que su vinculación al servicio docente no fue del orden Nacional.

Indicó que, la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, por lo que, al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esta le fue reconocida por la entidad territorial, por lo que es dable concluir que sus servicios fueron prestados a una entidad territorial y no del orden Nacional.

Por último, solicita declarar la nulidad de los actos administrativos que se acusan en razón a que la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, prestó sus servicios al departamento de Boyacá, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. (archivo 73) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, reiteró que la vinculación de la docente fue de carácter Nacional y dijo que para contabilizar los 20 años que se deben acreditar por prestación del servicio como docente, solo se pueden tener en cuenta aquellos efectivamente prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

Finalmente precisó que de acuerdo al material probatorio allegado, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su vinculación fue como docente del orden Nacional como quiera que sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y además porque al 31 de diciembre de 1989, no había cumplido los 50 años de edad, ni los 20 años de servicio, requisitos requeridos para ser merecedora de la prerrogativa que se reclama.( archivo 72) Sentencia de primera instancia (archivo 103) Mediante sentencia proferida el 05 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Duitama, resolvió: “(…)

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoadas por la señora ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”

SEGUNDO: CONDENAR a la parte accionante en costas (..) El a-quo examinó en primera medida lo referente a la tacha de falsedad promovida por la parte demandante, frente a las certificaciones emitidas por la Secretaria de Educación de Boyacá, en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, por manera que las certificaciones mencionadas gozan de presunción de legalidad al haber sido suscritas por la autoridad competente, más aún cuando a la mencionada entidad se encontraba vinculada la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano. Posteriormente se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, para señalar que, para el reconocimiento y pago de la misma, resulta indispensable el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por ley, tales como haber prestado el servicio docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años, encontrarse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y, haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

A renglón seguido, se refirió a la naturaleza jurídica de los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales y, precisó que los dineros del situado fiscal que transfiere la Nación a las entidades territoriales, una vez se incorporaban en los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los mismos, en calidad de rentas exógenas.

De ahí, que los entes territoriales se convierten en titulares directos o propietarios de los recursos que les giraba la Nación. Al descender al caso concreto, se pronunció sobre los hechos que se encontraron probados en el expediente, e indicó que, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, la demandante laboró como docente por un lapso de 31 años, 7 meses y 14 días, vinculada a la Secretaría de Educación de Boyacá. Precisó que la vinculación no fue continua y fue ejercida con diferentes tipos de nombramientos sin que se lograra acreditar vinculación alguna para el periodo entre el 30 de abril de 1980 y el 14 de mayo de 1991, por manera que a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano no ostentaba el carácter de docente.

Destacó que en efecto se logró demostrar que la demandante Rosa Emma Barrera de Zambrano, estuvo vinculada a la docencia antes del año 1980; sin embargo, tal vinculación fue por el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 1967 y el 21 de febrero de 1980 y posteriormente del 1° de mayo al 31 de julio de 1980, para un tiempo total de servicio docente de 13 años, 2 meses y 14 días, por lo que no se acreditó el cumplimiento de la labor como docente de 20 años, requerida para obtener el reconocimiento que se depreca.

Finalmente concluyó que la demandante no cumplió los requisitos mínimos para ser acreedora del reconocimiento de la pensión gracia y en materia de costas, condenó a la parte demandante al pago de las mismas. Recurso de apelación (archivo 105) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación. En primer lugar, la recurrente hizo apreciaciones tales como:” la sentencia de fecha 5 de agosto de 2021, de primera instancia, al parecer se presenta el presunto delito de prevaricato por acción “, en su sentir porque no se dio cumplimiento a la Constitución Política, y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que rigen la materia sobre el reconocimiento de la pensión gracia. Explicó que, las certificaciones de salarios devengados allegados en el decurso del proceso por parte de la Secretaria de Educación de Boyacá, en las cuales se indicó que la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, tiene un tipo de nombramiento en propiedad, Nivel primaria y con régimen Departamental de los años 1991 a 2009, no se ajustan a la realidad laboral de la docente, insistiendo que las mismas son falsas y carecen de autenticidad.

Increpó que las certificaciones de tiempo de servicios y salarios devengados expedidos por la Secretaria de Educación de Boyacá, no certifican la vinculación laboral de la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano, configurándose el presunto delito de prevaricato por acción, pues trasgreden los preceptos constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante de la Corte Constitucional en sentencias C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011.

Insistió en que se configuró una subordinación o dependencia de la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación - dado que cumplió un horario y se realizaron pagos por concepto de salarios, por lo que la docente no ha estado vinculada con el Ministerio de Educación Nacional. Explicó que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que los recursos de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.

Resaltó que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad nominadora de los docentes, facultad que fue trasladada a los Departamentos y Municipios con la expedición de la Ley 715 de 2001. Por otra parte, hizo trascripciones parciales de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos a los derechos adquiridos y concluye solicitando concretamente lo siguiente (se cita textual con posibles errores) “…solicito muy respetuosamente se REVOQUE la sentencia de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda, se decrete y ordene el reconocimiento y pago de la prestación denominada pensión gracia, se decreta la nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, por violar el principio de legalidad se ha negó a cumplir, acatar los preceptos constitucionales, el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y del consejo de Estado, al parecer se presentará el presunto delito de prevaricato por acción al desconocer, no aplicar, violar los preceptos constitucionales Art. 2, 83, 90, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008 SU-332 de 2019 T-109 de 2019;

C-614 de 2009, C-185 de 2019 y C679 de 2011)”. Trámite de segunda instancia Admisión del recurso (archivo 004) 38. El 12 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público y se dispuso el ingreso del expediente conforme a las previsiones del numeral 5° del artículo 274 de CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES Competencia 39. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -. 40.

Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. A ese efecto, atañe determinar, en términos generales, si la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión gracia, concretamente, los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizada, según la totalidad de las pruebas aportadas al proceso.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar: (i) el marco normativo que regula el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) los tiempos que resultan computables para el reconocimiento de dicha prestación; (iii) el alcance de la Ley 37 de 1933 en relación con el reconocimiento de la misma y; (iv) los hechos que se encontraron probados en el plenario.

Esto, para a continuación, descender al análisis del caso concreto en los términos precisos del problema jurídico planteado. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, lo anterior en razón a que ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989.

A su vez la Corte Constitucional en sentencia SU 14 de 2020 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 11 de agosto de 2022, han establecido como únicos requisitos para adquirir el derecho que el docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumpla con 20 años de servicio de carácter territorial en cualquier tiempo.

Conforme lo anterior, según la totalidad de las pruebas, se tiene que la docente Rosa Emma Barrera ingresó al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y se desempeñó como docente territorial por más de 20 años, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Del marco normativo que regula el reconocimiento de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 en su artículo 1° creó la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el derecho a percibir la pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública, luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

Dicha prestación, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

Ahora, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]” De las normas citadas, es posible colegir que los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.

Sobre los anteriores requisitos, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022, precisó que “la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda”.

Igualmente en pronunciamiento del 27 de enero de 2022, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción, resaltó que el requisito fundamental para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia es que el respectivo docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y su vinculación tuviera la calidad de territorial o nacionalizado, al respecto indicó: “En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación” – Resaltado de la providencia en cita - Ahora, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -14 de 2020, determinó que el requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión gracia, es que el docente hubiera ingresado al servicio público en calidad de territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sobre el particular señaló: …la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal vinculado a la docencia oficial, el tema planteado únicamente podía resolverse ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a la disposición acusada, esto es, atendiendo las razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos aspectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de 1989.

(…) Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ahí que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a través de los departamentos la pensión de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional.

(…) Por último, con apoyo en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, estimó que no se vulneraban las cláusulas superiores de protección de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente meras expectativas de pensión, había hecho un uso razonable de su amplio margen de configuración normativa y, segundo, salvaguardó los derechos adquiridos de los pensionados.

A partir de lo expuesto, declaró la exequibilidad de la norma. (…) De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación).

Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales).

Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional.

(…) De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83)” (…) Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.” – Resaltado por la Sala - 52.

Por último, el Consejo de Estado – Sección Segunda profirió sentencia de unificación el 11 de agosto de 2022, para establecer la forma de interpretación del artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, al respecto indicó: “…el verbo «llegaren» está conjugado en futuro simple, el cual expresa «hechos venideros», es decir, que ya no se refiere a los maestros que tuvieran consolidado el derecho pensional antes del 29 de diciembre de 1989, sino a quienes reunieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando demostraran una experiencia docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Bajo este entendido, el legislador estableció una situación potencial o de posible realización en el futuro, esto es, con posterioridad a la expedición de la ley que contiene tal previsión. (…) Lo anterior, sin perder de vista que la norma igualmente trae otro límite temporal que atañe a la condición de que la pensión gracia solo puede reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el estudio de la prestación concierne a dos fechas relevantes, a saber: a. 31 de diciembre de 1980, que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial; y b. 29 de diciembre de 1989, correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pero no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia. (…) Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren).

(…) Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 53.

En ese orden de ideas, las dos Altas Cortes (Consejo de Estado – Sección Segunda y Corte Constitucional) recientemente han proferido sentencias de unificación, para señalar que para tener derecho a la pensión gracia, el docente debe acreditar vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio, 50 años de edad y haber laborado con buena conducta.

Del carácter de la vinculación de los docentes La Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° estableció que la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de la nación. A su vez, en el artículo 10 dispuso que, ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, sin la previa autorización, del Ministerio de Educación Nacional.

De allí que la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, categorizara y definiera a los docentes oficiales de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, realizó las siguientes precisiones respecto de la clasificación del servicio docente según su vinculación: “(…) La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” Negrilla del original subraya la Sala) La referida providencia, realizó un análisis respecto de la situación de aquellos educadores que en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional -FER; y sobre los recursos que se destinaron para atender las acreencias laborales, en el que se concluyó: “v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Negrilla del original y subraya de Sala) Conforme a lo anterior, no queda duda para la Sala que aquellos docentes que no hubiesen prestado sus servicios en los niveles departamental, distrital, municipal o nacionalizado carecen del derecho a acceder al pago de la pensión gracia. Ahora, en relación con la prueba que debe tenerse en cuenta para acreditar los tiempos de servicio, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló: “59.

(…) la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 57.

Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” De conformidad con lo anterior, la prueba que resulta determinante a fin de establecer si el docente pertenece a la categoría del orden nacional, no es otra, que los actos de nombramiento del servidor, pues a partir de estos, se logra establecer si el nombramiento del docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional tiene carácter nacional.

No obstante, también se dio validez a la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. Hechos probados 61. Encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: Resolución N° 027013 de fecha 20 de octubre de 1998, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano por considerar que, conforme a los tiempos de servicio aportados, no se cumple el requisito de los 20 años de servicio (archivo 04).

Con la expedición de la Resolución N° 004492 de fecha 22 de abril de 1999, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 027013 de fecha 20 de octubre de 1998, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión cuestionada, al advertir que los tiempos de servicio que reposan en el expediente administrativo, fueron prestados con nombramiento del orden nacional, siendo entonces, la vinculación de la actora de carácter nacional.

(archivo 04). A su turno, por medio de Resolución No. 002899 de 31 de julio de 2000, la Delegada de la Gerencia General de la entonces Caja Nacional de Previsión Social despachó desfavorablemente la apelación incoada, aseverando que, de acuerdo con los tiempos de servicio prestados por la demandante, lo fueron por virtud de una vinculación de carácter nacional.

(archivo 04) Certificación de fecha 16 de septiembre de 2020, suscrita por el Secretario General de la Contraloría General de Boyacá en la cual se precisa que la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano, fungió como Directora de Escuela Departamental en el Municipio de Paipa-Secretaria de Educación de Boyacá, así: Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrita por el Profesional Universitario de la Oficina de Liquidación y Nomina de la Secretaria de Educación de Boyacá, en la cual se informó lo siguiente: “(…) comedidamente se informa que a la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano, identificada con cedula de ciudadanía N° 23.852.882 se le cancelaba con nómina mensual docente, sobre al cual y teniendo en cuenta los ingresos mensuales, se aplicaba los correspondientes descuentos por concepto de seguridad social (salud- pensión), al igual que se reconocía las respectivas prestaciones sociales a que tenía derecho (…) Se encontró que a la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano registra vinculación con la entidad hasta el 30 de junio de 2009, fecha hasta la cual, de acuerdo a lo legalmente previsto, se le reconoció y canceló el respectivo salario con sus respectivos aportes a seguridad social (salud- pensión), teniendo en cuenta que se presenta retiro voluntario del servicio (..)” (archivo 047) Certificado de salarios y devengados expedido por la Secretaria de Educación de Boyacá, en el cual se indicó que la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano, cuenta con régimen Departamental, en propiedad y nivel primaria, desde febrero de 1967 a 30 de agosto de 1980 y de mayo de 1991 a 30 de junio de 2009 (archivo 047).

Certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, en la cual se precisó que desde el año 1993 la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, ostentaba la calidad de nacionalizada (archivo 12). Según certificación formato único para la expedición de certificado de historia laboral, de fecha 17 de septiembre de 2020, consecutivo N° 2005, prestó sus servicios como docente oficial al Servicio del Departamento de Boyacá, con tipo de vinculación Departamental, así: Según certificación formato único para la expedición de certificado de historia laboral, de fecha 17 de septiembre de 2020, consecutivo N° 2005, prestó sus servicios como docente oficial al Servicio del Departamento de Boyacá, con tipo de vinculación Nacional, así: La certificación emitida por el Director Administrativo de la Secretaria de Educación de Boyacá, sobre la fuente de los recursos para cancelar los emolumentos y salarios de la señora Rosa Emma barrera de Zambrano, fue la siguiente: “(…) Comedidamente le informamos que una vez revisados los soportes que reposan en esta entidad, se perciben que los recursos con los cuales se cancelaron las obligaciones generadas en dicho vínculo entre el mes de abril del año 1 y 18, provenían de los recursos de la Nación; luego el vínculo entre el año 1991 y 09, los recursos provienen inicialmente de la Nación, situado fiscal y finalmente entre el año 2002 y 2009 del Sistema General de Participaciones (…) (archivo 066) Certificación de fecha 30 de diciembre de 2020, suscrita por el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Departamento de Boyacá, en la cual se precisó lo siguiente: “(…) Las Escuelas Rural Departamental “TOIBITA”, sede de la Institución Educativa “RAFAEL BAYONA NIÑO” y Escuela rural Departamental “PEÑA AMARILLA” sede de la Institución Educativa “I.E.T. AGROPECUARIA DE PALERMO del Municipio de Paipa, donde la docente ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, identificada con cédula de ciudadanía N° 23.852.882 laboró, son establecimientos educativos estatales de origen Departamental y a partir del año 2011, por Ley 715, es de Naturaleza Estatal- Departamental.” (archivo 71) Análisis del caso concreto Tal como se anticipó, en los términos que motivan la alzada corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; para lo cual atañe determinar, en términos generales, si la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión gracia, concretamente, los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizada.

Asimismo, la Sala dilucidará si los documentos cuestionados por tacha de falsedad, conllevan a la decisión de negar el derecho. En primer lugar, atendiendo que uno de los argumentos del recurso de alzada va encaminado a la insistencia de la “falsedad” de las diferentes certificaciones que fueron expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en las cuales se indicó la forma de vinculación, tiempo de servicios, asignación laboral y prestaciones sociales devengadas de la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano en calidad de docente, es importante recordar lo siguiente.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante formula tacha de falsedad frente a las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá, en las que constan el tiempo de servicio prestado por la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, al respecto, la A quo con proveído de fecha 7 de mayo de 2021, resolvió negar por improcedente el trámite de tacha de falsedad promovido por la demandante.

Frente a esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, correspondiendo por reparto al Despacho N° 5 de este Tribunal, quien, con providencia de fecha 1° de octubre de 2021, confirmó la decisión de instancia y precisó que la decisión de A quo resultaba acertada al no dar trámite al incidente de tacha de falsedad formulado por la parte actora, comoquiera que las razones de inconformismo frente a dicha prueba atañen a una falsedad ideológica que no es susceptible de ser atacada a través del trámite incidental previsto en el artículo 269 del CGP.

Y a renglón seguido se indicó que dicho instrumento procesal esta instituido para desvirtuar la autenticidad del documento, mientras que en el presente caso la inconformidad deviene del contenido del mismo, circunstancia en que la controversia de dicho documento se circunscribe a las pruebas recaudadas en el proceso que permitan desvirtuar lo allí consignado y no a través del trámite incidental.

El anterior recuento procesal evidencia que la decisión de negar el trámite incidental- tacha de falsedad- se encuentra ejecutoriada y en firme, habida cuenta que ya se resolvió el recurso procedente. Sin embargo, la Sala precisa que las pruebas documentales son los medios de convicción más comunes dentro del amplio abanico de posibilidades que ofrece el derecho probatorio para que las partes puedan demostrar los supuestos de hecho en los que fundan su demanda o su contestación a la misma.

Por eso, consciente de la importancia de estas pruebas, el legislador consagró varias herramientas para su valoración y, en especial, para obtener certeza respecto de la autoría de determinado documento. El artículo 244 del C.G.P. dispuso “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.

Nótese que la norma en cita otorgó la presunción de autenticidad tanto a los documentos públicos como a los privados. Esto significa que por disposición de la ley todos los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso judicial se presumen auténticos, de forma que se entienden suscritos, elaborados y/o manuscritos por la parte a quien se le atribuyen.

Además, el demandante no allegó prueba alguna que permitiera poner en duda alguna el contenido de las certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación de Boyacá, solamente fundó su inconformidad en insistir en los argumentos de falsedad de los mismos y tal como acertadamente arribó a la conclusión la Juez de Instancia los documentos cuestionados gozan de presunción de legalidad, sin que para la Sala el argumento del recurrente tenga asidero alguno. En virtud de lo anterior y ante la ejecutoria de la decisión que negó la tacha de falsedad, se estudiará la adquisición del derecho, según la totalidad de los elementos probatorios, esto es con las certificaciones laborales aportadas en la demanda y por la Secretaría de Educación de Boyacá, según la prueba que genere mayor convicción. Establecido lo anterior es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae, a definir si la demandante cumple o no los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión gracia: i. La vinculación laboral como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ii.

La acreditación de 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional; iii. Que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración; iv. Que haya cumplido 50 años de edad. De ese modo, la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano cumplió con el primer requisito, esto es ingresar al servicio público como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, lo anterior en razón que el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá (a. 47), como el formato único No. 2005 (a. 12), coinciden en señalar que la actora ingresó el 31 de enero de 1967 al 31 de julio de 1980 (con una licencia no remunerada de tres meses) como docente Departamental.

Es decir que no existe duda en que la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano prestó sus servicios como docente departamental por un periodo de 12 años 9 meses y 15 días, con un ingreso al servicio anterior al 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, en lo que existe discusión es si el tiempo posterior, esto es, el correspondiente al 9 de mayo de 1991 al 30 de junio de 2009 debe considerarse tiempo del orden territorial o nacional, con el fin de completar los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia. En ese sentido, la Sala resalta que, según la certificación de salarios expedida por el Departamento de Boyacá, con consecutivo 493 del 16 de septiembre de 2020 se estableció que desde el año 1991 hasta el año 2009, la demandante se desempeñó como docente Departamental (a. 47); sin embargo, la misma entidad empleadora, en certificación con consecutivo No. 1929 del 15 de noviembre de 2018, mencionó que en el año 1993 la actora se desempeñó como docente nacionalizada (a. 12).

No obstante, por el mismo periodo, esto es, desde el año 1991 hasta el año 2009, existe certificado único de historia laboral de fecha 17 de septiembre de 2020, que describió que la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano tuvo una vinculación del orden Nacional en la Escuela Peña Amarilla (14 de mayo de 1991 a 24 de marzo de 2003) y Centro Educativo Rio Arriba (25 de marzo de 2003 a 30 de junio de 2009).

En razón que dichas documentales resultan contradictorias, en lo que respecta a la calidad de vinculación de la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano en la docencia oficial (Nacional o Territorial), la Sala acudirá a otros medios probatorios para establecer que la vinculación de la demandante resultó ser territorial. Sobre el particular se tiene que la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano desde el 14 de mayo de 1991 laboró al servicio de la Escuela Peña Amarilla del municipio de Paipa, que según certificación de fecha 30 de diciembre de 2020, suscrita por el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Departamento de Boyacá se trata de un plantel de carácter Departamental (a. 71).

Igualmente, el Director Administrativo de la Secretaria de Educación de Boyacá, explicó que a la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano se le venía cancelando su salario con los recursos propios de la entidad territorial, sin embargo, desde el año 1991 los recursos provinieron de la nación. Por último, en la Resolución No. 802 del 6 de julio de 2016, por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión de jubilación a la demandante, se indicó que la misma había laborado por el término de 31 años de los cuales los prestados a favor de la Escuela Rio Arriba fueron como docente Nacional.

De las anteriores pruebas se puede concluir que la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano estuvo vinculada en la Escuela Peña Amarilla, de carácter Departamental, desde el 14 de mayo de 1991 y hasta el 24 de marzo de 2003, como docente territorial; si bien el certificado único expedido por FOMAG señala que su vinculación fue nacional, lo cierto es que ello pudo obedecer a que desde ese año el salario de la actora se canceló con recursos de la nación, no obstante tal cambio del situado fiscal no varió la vinculación que tenía la demandante como docente territorial (Sentencia de unificación SUJ-11-S2 proferida el 21 de junio de 2018).

Además, en razón a la calidad del plantel en donde se desempeñó la demandante, es factible considerar que en ningún momento varió su condición de docente de carácter territorial, tanto así que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al estudiar la pensión ordinaria de jubilación, indicó que solo había ostentado la calidad de Educadora Nacional, en el plantel Escuela Rio Arriba, del resto su prestación fue nacionalizada.

En suma se tiene que la actora prestó los siguientes servicios: Así las cosas, según las certificaciones de tiempos prestados y de salarios percibidos suscritas por la Secretaría de Educación de Boyacá y la Resolución que reconoció la pensión ordinaria de jubilación emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano se desempeñó como docente territorial por un periodo de 24 años 7 meses y 26 días, en consecuencia, cumplió con el requisito de prestar servicio por más de 20 años a la docencia oficial.

Respecto a la edad, se tiene que nació el 18 de septiembre de 1944, por lo que acreditó 50 años de edad el día 18 de septiembre de 1994. Además no se probó en el proceso que hubiera tenido llamados de atención o procesos disciplinarios adelantados en su contra. Por todo lo expuesto, la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano cumplió con todos y cada uno de los requisitos para ser beneficiara de la pensión gracia, pues ingresó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, cumplió con 50 años de edad y no presentó ningún proceso disciplinario en su contra por el desempeño de sus funciones como educadora.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 027013 de fecha 20 de octubre de 1998, 004492 de fecha 22 de abril de 1999 y 002899 de 31 de julio de 2000 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano. Por lo cual, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP como sucesor procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión CAJANAL, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (27 de julio de 1998), conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= Rh Ipc Final Ipc Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Prescripción 93. Conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos laborales prescriben en 3 años, en ese orden de ideas, se tiene que el status de pensionada se adquirió el 27 de julio de 1998, sin embargo, la petición de reconocimiento del derecho se elevó el 12 de febrero de 1998 (parte considerativa de la Resolución No. 27013 del 20 de octubre de 1998) y la demanda se radicó el 3 de mayo de 2019, por lo que, al transcurrir más de tres años, se declararan prescritas las mesadas pensionales ocasionadas con anterioridad al 3 de mayo de 2016.

Conclusión Como la demandante acreditó la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que se probó que prestó sus servicios a la docencia por más de 20 años como docente de carácter territorial y con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

IV. COSTAS En la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, resolvió condenar en costas a la parte demandante; sin embargo al revocarse la decisión principal, la misma suerte corre la condena en costas. Ahora: en lo atinente a las costas en esta instancia, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 del 25 de enero de 2021, dispuso:       Artículo 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011:      En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Conforme la citada norma, no se condenará en costas en esta instancia, pues no se advierte que concurra dicha circunstancia, en la medida, que fuera debidamente sustentadas las pretensiones y contaba con fundamentación la petición, así como el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama que negó las pretensiones de la demanda presentada por Rosa Emma Barrera de Zambrano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

Segundo. En su lugar, se declara la nulidad de las Resoluciones Nos. 027013 de fecha 20 de octubre de 1998, 004492 de fecha 22 de abril de 1999 y 002899 de 31 de julio de 2000 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano. Tercero. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP como sucesor procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión CAJANAL, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Rosa Emma Barrera de Zambrano equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (27 de julio de 1998), conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, pero con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 2016 por prescripción trienal.

Cuarto. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= Rh Ipc Final Ipc Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Quinto. Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Sexto. Sin costas en esta instancia. Séptimo. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: Esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.