RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GUARDA, TENENCIA, PRESERVACIÓN Y CUIDADO – Caso de incineración de taxi entregado bajo custodia y administración de la demandada, por virtud de la orden de inmovilización emanada de la autoridad de tránsito. Al respecto, conviene recordar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez verificada la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento del contenido obligacional a su cargo, debe establecerse si dicho comportamiento omisivo “tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo (…) a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada”.
Aspecto sobre el cual ha destacado que, debe verificarse “(…) la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse “temporalmente hablando” de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.
(Resalta la Sala). En esa medida, el juicio de responsabilidad por omisión exige acreditar no solo el incumplimiento o negligencia por parte de la demandada, sino que la realización o ejecución material de la conducta que se alega omitida ostentaba la entidad suficiente para imputar el daño al agente estatal. Es decir que, la causa del daño no fue otra que la omisión de la demandada, quien tenía el deber de evitar el resultado.
Esto permite “(…) afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo.” A juicio de la Sala, y contrario a lo afirmado por el a quo, no hay lugar a considerar que la causa del daño fue la omisión de la demandada, consistente en la no realización del referido inventario.
Como lo advirtió en la alzada, y como se extrae del artículo 125 del CNT, ante la inmovilización de un vehículo, corresponde al organismo de tránsito conducirlo a parqueaderos autorizados “(…) previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior”. En efecto, no se trata de un inventario detallado y minucioso que exija a la autoridad consignar y/o verificar, en este caso, el estado electromecánico del automotor retenido, sino su estado exterior.
En tal sentido, aun cuando la demandada hubiera cumplido con la obligación en los términos de que trata la referida norma, el resultado lesivo igualmente se hubiera producido, tal como aconteció. Dicho de otro modo, la ausencia del inventario y descripción del estado exterior del rodante no comporta la entidad suficiente para producir, en el curso normal de los acontecimientos, su incineración. Solo en la medida que el informe revistiera las condiciones que le atribuyó el a quo y que no se encuentran descritas en la norma, habría lugar a considerar su alto grado de influencia causal.
Sin embargo, se advierte que la causa eficiente y determinante del daño consistió en el incumplimiento de las obligaciones de la guarda, tenencia, preservación y cuidado -invocadas en la causa petendi- del automotor entregado bajo custodia y administración de la demandada, por virtud de la orden de inmovilización emanada de la autoridad de tránsito.
De antaño, y en asunto similar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que, salvo la demostración de causa extraña por parte de la demandada, la prestación de guarda es de resultado así: (…) “En relación con las obligaciones derivadas de la guarda o tenencia de ciertos bienes que dejan al cuidado de la Administración, (…) esa prestación es de resultado, en la medida en que la entidad pública asume el compromiso correlativo de devolver el bien al propietario, poseedor, o tenedor de éste, por manera que en el evento de incumplir con ese cometido forzosamente tendrá que reparar los perjuicios que hubiera irrogado a los titulares del respectivo bien.
(…) (…) la Sala encuentra bien probado en el proceso, con los elementos de convicción que obran en el expediente que la entidad pública demandada recibió de manos de los peticionarios el vehículo que posteriormente quedó incinerado. En este orden, la entidad asumió el compromiso ineludible, de un lado, de cuidar que el vehículo no fuera desvalijado o dañado por personas extrañas o por sus propios empleados, y, de otro lado, de regresarlo en el mismo estado de funcionamiento y condiciones en que se encontraba al momento de ser puesto a órdenes de la institución. (…)”.
Criterio que se ha mantenido vigente, y por virtud del cual, excepto aquellas derivadas de su deterioro normal, la autoridad de tránsito asume “(…) todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado”. El fundamento de las citadas obligaciones y responsabilidades radica en el ejercicio de la guarda material y jurídica que, en casos como el presente, se traslada al organismo de tránsito, quien una vez subsanada la causa de la inmovilización -Art. 125 CNT- tiene la obligación de reintegrar el bien en las mismas condiciones en que ingresó bajo su custodia: (…) En el sub examine no cabe duda que, a la demandada resultaban exigibles las anteriores obligaciones derivadas de la guarda y custodia del automotor objeto del litigio.
Tal como se corroboró con la planilla aportada por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja, el 24 de diciembre de 2011, el vehículo tipo taxi identificado con placas UQT 970 ingresó a los parqueaderos patios- a cargo de aquella. A partir de entonces, era su deber propender por la adecuada preservación del automotor, máxime cuando, i) no aportó prueba que demostrara que realizó el inventario y descripción exterior de que trata el artículo 125 del CNT, y ii) el rodante contaba con revisión técnico mecánica vigente entre el 14 de diciembre de 2011 y el 13 de diciembre de 2012.
Conforme lo indica el artículo 51.4 del CNT -vigente para la época, la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes tiene por objeto verificar, entre otros aspectos, el “(…) Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico”. Nótese que, tanto para la fecha de ingreso -24 de diciembre de 2011-, como para la fecha en que tuvo lugar el incendio -26 de diciembre de 2011-, tan solo habían transcurrido aproximadamente diez (10) y doce (12) días desde que el órgano competente certificó que el sistema eléctrico del automotor funcionaba adecuadamente.
Esto permite a la Sala inferir que el vehículo presentaba y/o contaba con adecuadas condiciones electromecánicas. Por lo cual, no es del todo cierto que, como lo afirmó la demandada en la impugnación, no existiera prueba de las condiciones eléctricas del automotor. (..) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GUARDA, TENENCIA, PRESERVACIÓN Y CUIDADO – Carga de la prueba en cuanto al eximente de responsabilidad alegado.
El municipio de Tunja alegó que la causa eficiente y determinante del incendio fue el corto circuito que, según informe del Cuerpo de Bomberos de Tunja, tuvo lugar dentro del rodante. Sin embargo, la Sala se permite aclarar que el informe rendido por aquella autoridad el 15 de febrero de 2012 señala que “Se procede a realizar la inspección del vehículo, para establecer las causas del fuego, al parecer fue originado por un corto en la instalación eléctrica, quemando gran parte del vehículo.” (Resalta la Sala).
Contrario a lo expuesto por la demandada, el informe no demuestra con certeza alguna que el corto en la instalación eléctrica hubiera sido el generador del incendio, sino que “al parecer” fue este. En ese sentido, ante la ausencia de prueba técnica e idónea que demuestre con suficiencia tanto la eventual existencia del corto circuito, como su capacidad para ocasionar la flama que incineró el automotor, no hay lugar a considerar la configuración de la eximente de causa extraña, ni a ahondar en análisis adicional sobre el punto.
Pues el hecho en que se soporta no se encuentra acreditado. Luego, deviene inane estudiar su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. En virtud del principio de carga de la prueba previsto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 -en adelante CGP-, si la demandada perseguía fundar la alegada causa extraña en el aparente defectuoso estado electromecánico del vehículo, era su deber aportar al plenario medios de prueba idóneos para tal cometido, que desvirtuaran lo indicado por el certificado de revisión técnico mecánica y acreditaran la hipótesis aducida por el Cuerpo de Bomberos de Tunja.
Sin embargo, se echa de menos actividad probatoria en tal sentido. Pese a que con la demanda se aportó copia de un experticio rendido por José Fabio Parada Moreno por petición de la demanda el 4 de enero de 2012, y que refiere a posibles causas del incendio, dicha prueba fue rechazada por el a quo en audiencia inicial sin que se interpusiera recurso alguno contra tal determinación. De esta manera, su defensa quedó huérfana de medios de prueba que demostraran que la causa eficiente y determinante del daño fuera el estado eléctrico del rodante y no su conducta.
Bajo esa tesitura, teniendo en consideración que existió incumplimiento de las obligaciones derivadas de la guarda y tenencia del automotor y como quiera que la demandada no acreditó el eximente liberatorio de la responsabilidad que se le endilga, no cabe duda que el daño se produjo mientras el bien se encontraba bajo su custodia y cuidado.
Razón por la cual, aquella debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al poseedor demandante, conforme se determina a continuación en aras de absolver el problema jurídico restante. LUCRO CESANTE – Estimación en el caso concreto en cuanto a los reales ingresos del taxi teniendo en cuenta las pautas señaladas al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En aplicación de las anteriores pautas, la Sala encuentra que, conforme a Certificación expedida por el Gerente de Transportes Taxi Ya S.A. Tunja con fecha 12 de septiembre de 2016, para los años 2011 y 2012, el automotor percibía ingresos diarios brutos de $170.000 y netos de $80.000, por laborar en dos (2) jornadas, las veinticuatro (24) horas del día. Como se dijo, la parte actora no manifestó inconformidad con tal monto, y la Sala verifica que este corresponde con los valores declarados por los testigos conductores Hugo Malaver y Wilmar Hernando Espitia en audiencia de pruebas.
Así las cosas, en línea con lo expuesto, deben tenerse en cuenta los ingresos brutos diarios -$170.000- por el lapso máximo de seis (6) meses, equivalente a ciento ochenta días (180), y a partir de allí deducir lo correspondiente a gastos de manutención, seguros y conductor. Los cuales, han sido estimados vía jurisprudencial en monto equivalente al 50% del respectivo ingreso, así: (…).
En consecuencia, del monto mensual de $5.100.000, que equivale al ingreso bruto diario de $170.000, se tendrá como medida para cuantificar el perjuicio el 50%., a saber: $2.550.000, a los que se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado: (…) En consecuencia, el valor que la demandada deberá indemnizar al poseedor del vehículo Hernando Espitia Ávila, por concepto de lucro cesante actualizado a la fecha de esta providencia asciende a $23.966.374.
Finalmente, se recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. Por lo que, la Sala procede en tal sentido aplicando la referida fórmula de actualización al valor reconocido a título de daño emergente - $6.110.855, teniendo como IPC final el vigente a la fecha de esta sentencia y como IPC inicial el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia -noviembre de 2016-: (…).
Así, el valor actualizado -a la fecha de esta sentencia- del daño emergente reconocido por el a quo, corresponde a $7.925.726. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, salvo el numeral segundo que se modificará en el sentido de incluir el monto del lucro cesante objeto de reconocimiento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GUARDA, TENENCIA, PRESERVACIÓN Y CUIDADO – No era posible que se adelantara, en segunda instancia, el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada bajo un régimen diferente al que se adujo en la demanda, el subjetivo de falla, y menos a partir de uno que no fue alegado y objetivo, el del depósito - Salvamento de voto- / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Solo es posible cuando se actúa como juez ordinario de primera instancia de cara a la necesidad de armonizar el ejercicio de las facultades que emanan de ese basamento y el derecho al debido proceso en su manifestación de impugnar la sentencia – Salvamento de voto - El proyecto que alcanzó el apoyo de la mayoría consideró, como base normativa del deber omitido, el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que regula la inmovilización de vehículos involucrados en siniestros de tránsito, que sólo imponía, a la autoridad respectiva, la elaboración de informe sobre el estado exterior general del automotor y el consecuente inventario de elementos, por lo que la falla alegada y tenida en cuenta en la primera instancia no se hallaba demostrada.
No obstante, en el entendido de que la demanda, en el aparte de hechos, daba cuenta de que el vehículo, al momento de la inmovilización, quedó bajo el cuidado de la entidad demandada, hizo un juicio que precedió del aserto conforme con el cual el régimen aplicable era el de falla y en el caso por la obligación de resultado que emanaba de la retención, por lo que en la medida en que no se entregó en las mismas condiciones en que se inmovilizó, se incumplió esa obligación de resultado y el daño era imputable a la Municipio, más aún si se tenía en cuenta que la causa extraña estudiada en primera instancia – que lo fue frente a la falta en las condiciones aludidas en la demanda, repelida en la contestación y ratificadas en las alegaciones – no resultó demostrada, porque el informe del Cuerpo Oficial de Bomberos de Tunja daba cuenta que el incendio, tuvo como causa “al parecer”, el imperfecto eléctrico y dispuso la reparación del daño material, entre otros, a través del reconocimiento de perjuicios en la forma de lucro cesante limitándolo a 6 meses y como causado.
Pues bien, en la medida en que (i) la demanda y los demás actos procesales de la parte demandante, a saber: práctica de las pruebas, aportadas, postuladas y decretadas, y alegatos finales, se edificaron en la falla que se fundó en el incumplimiento del deber funcional que emanada del contenido normativo del inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en que (ii) la contestación de la demanda y los demás actos procesales de la parte demandada, así: práctica de pruebas, allegadas, postuladas y decretadas, y alegatos de bien probado, estuvieron enfiladas a desvirtuar la falta y en todo caso a enervar el nexo causal que junto con la falta alegada permitiría imputar, con el aserto de la causa extraña, fuerza mayor determinada por el incendio, no por el defecto eléctrico, y que el fallo consideró esa falta y descartó el hecho extraño, y que precisamente, sobre esos particulares y conforme con el deber de sustentar la alzada en forma consecuente con los fundamentos de la decisión impugnada, se presentó la apelación, al momento de decidir la Corporación sobre el particular, y en cuanto no encontró demostrada la falla, debió revocar la sentencia de primer grado y, en forma consecuente, dictar las sentencia de reemplazo, en el caso, una que denegara las pretensiones de la demanda.
No era posible que se adelantara, en segunda instancia, el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada bajo un régimen diferente al que se adujo en la demanda, el subjetivo de falla, y menos a partir de uno que no fue alegado y objetivo, el del depósito, ni siquiera con el argumento de que como la apelación fue presentada por las 2 partes, el juez de segundo grado podía decidir sin limitación, con base en el hecho de que se hallaba demostrada una falta relacionada con el incumplimiento de una obligación de resultado, la de devolver el bien en las mismas condiciones en las que se inmovilizó, y al amparo del principio de la iura novit curia, por varias razones, entre otras, porque se dirimió un apelación diferente a la que se trajo a conocimiento del Tribunal, en efecto se propuso una frente a un juicio de falta y se resolvió una respecto de uno de depósito; porque se desconoció que la actividad judicial, no sólo en cuanto a la que realizan las partes sino el juez, es dialéctica y se basa en la argumentación y en cuanto el juez de primer grado tuvo en cuenta la falta como fuente de la responsabilidad en el caso y la apelación, respeto del tema principal, el planteado por la entidad demandada, se refería a la inexistencia de la falta, en la medida en que halló eco, la sentencia que accedió debió revocarse y, en su lugar, dictar una que denegara las pretensiones y, por último para estos efectos, y sin que determine agotamiento de los argumentos en contra de la posición de la mayoría, porque el principio de la iura novit curia, que el suscrito entiende que deriva del carácter de pretoriano del derecho de la responsabilidad extracontractual del Estado, y realiza el propósito de la “cumplida justicia”, sólo es posible cuando se actúa como juez ordinario de primera instancia de cara a la necesidad de armonizar el ejercicio de las facultades que emanan de ese basamento y el derecho al debido proceso en su manifestación de impugnar la sentencia. FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – El incendio, y no el imperfecto en el sistema eléctrico del automotor, se halló demostrado con el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja – Salvamento de voto - A margen y si se superara el anterior reparo, la fuerza mayor, el incendio y no el imperfecto en el sistema eléctrico, que se reitera fue estudiado en el contexto de la falta y no en el del depósito, e independiente de que se predique de los dos regímenes, el subjetivo de falta y el objetivo del depósito, en uno y otro caso se hallaba probado, pues fue aceptado por los demandantes y, además, se hallaba demostrado con el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja.
LUCRO CESANTE - No era aplicable el criterio de la jurisprudencia que da cuenta del límite en el reconocimiento de daños inmateriales a través del reconocimiento de lucro cesante en los casos de reparación de daños causados por la retención y/o prolongación de ésta respecto de bienes como vehículos – Salvamento de voto-. Así mismo, y de cara a la alzada presentada por la parte demandante no era posible aplicar el criterio emanado de la jurisprudencia que daba cuenta de límite en el reconocimiento de daños inmateriales a través del reconocimiento de lucro cesante en los casos de reparación de daños causados por la retención y/o prolongación de ésta respecto de bienes como vehículos, por razón del deber del afectado de mitigar la causación de la lesión a través de cumplimiento de las actividades necesarias para la entrega en el menor tiempo posible, pues se demandaba, más que por la inmovilización y/o su prolongación, por la pérdida del bien en el caso, y en cuanto era un bien de capital, es decir, que producía renta, era posible considerar su tiempo de vida útil y reconocer, con base en los criterios emanados de la jurisprudencia, a título de daños materiales, ya el valor venal de la cosa debidamente actualizado (solo daño emergente), ora el valor histórico de la cosa y los intereses de ese valor (el primero a título de daño emergente y el segundo a manera de lucro cesante) o el valor de rescate de la cosa y lo que hubiera producido (el primero a título de daño emergente y el segundo a manera de lucro cesante).
Y en todo caso, si se consideraba el límite, los 6 meses, que el daño sería consumado y su monto correspondería al de $15’300.000,oo., tomando en cuenta que el vehículo producía, según prueba aceptada, $ 5’100.000,oo., mensuales y que de ellos 2’550.000,oo., el 50%, equivalía a costos. Ese perjuicio material lucro cesante no era causado, porque ese adjetivo y el de futuro, sólo es posible cuando se demanda y no se tiene certeza de cuándo se consolidará por lo que se tiene en cuenta la fecha de la sentencia, por manera que será causado cuando se verifica desde la demanda hasta el fallo y futuro cuando se verifica luego de éste, y el uno o el otro carácter es el que permite usar, al momento de calcularlo, una u otra de las fórmulas consideradas por la jurisprudencia. La que se usó, corresponde a la del daño inmaterial en la modalidad de perjuicios materiales lucro cesante causado no consolidado a la demanda cuando el que se aceptó luego de la limitación, de 26 de diciembre de 2011 a 26 de junio de 2012, era, para el tiempo de la demanda, consolidado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones.
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ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Ángel Custodio Espitia y Hernando Espitia Ávila interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transporte. Solicitaron se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la pérdida total por incineración de un vehículo de su propiedad y posesión, respectivamente, que se encontraba retenido y bajo custodia de la autoridad de tránsito, con ocasión de un accidente automovilístico en el que se vio involucrado.
Narraron como HECHOS RELEVANTES, que: El 24 de diciembre de 2011, el vehículo de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, modelo 1995, identificado con placa UQT-970 y afiliado a la empresa Cootax Tunja, se vio involucrado en un accidente de tránsito. Fue inmovilizado y trasladado a los parqueaderos -patios- de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja.
Al momento del accidente, el vehículo era conducido por Ángel Espitia Malagón. No recibió por parte de los agentes que realizaron el procedimiento, documento y/o acta de inventario del automotor, que acreditara su estado electromecánico al momento de ingresar a los patios. El vehículo ingresó a los patios en buen estado de funcionamiento electromecánico.
El 26 de diciembre de 2011, fueron informados que el vehículo se había incinerado y desintegrado en su totalidad, mientras se encontraba en las instalaciones de los parqueaderos -patios- a cargo de la demandada. Lo que verificaron al acudir de manera personal al lugar. Su subsistencia económica deriva de la explotación económica del vehículo taxi.
Se vieron privados de obtener los ingresos económicos que normalmente percibían. Por ausencia de recursos económicos para tramitar la cancelación de matrícula por pérdida total, cedieron a Luis Orlando Agudelo los restos y derechos inherentes al automotor, a fin de que aquel tramitara ante la Secretaría de Tránsito el proceso de chatarrización. Así se verifica según Resolución No. 1933 de 13 de noviembre de 2012.
Los demandantes arguyeron que se configuraba la responsabilidad extracontractual de la demandada a título de falla del servicio, porque omitieron el deber de realización de acta de inventario y estado de conservación, que diera cuenta del estado del vehículo al momento de ingresar a los patios. Pues les fue entregado completamente destruido, a causa de un incendio ocurrido mientras se encontraba bajo su custodia y vigilancia. Lo que denota incumplimiento de sus deberes de cuidado, preservación y conservación. I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, por los daños causados al Señor HERNANDO ESPITIA AVILA (…) con ocasión de la incineración del vehículo de servicio público afiliado a la empresa COOTAX con placas UQT-970, en los patios de la Secretaría de Tránsito de Tunja, hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE a pagar a favor de HERNANDO ESPITIA AVILA (…), las siguientes sumas de dinero a título de indemnización:
TERCERO: La entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 (…).
CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda frente al señor ÁNGEL CUSTODIO ESPITIA MALAGÓN.
QUINTO: Sin condena en costas. (…)”. Expuso que se configuró la responsabilidad patrimonial del municipio de Tunja a título de falla del servicio, por omisión en el cumplimiento de sus deberes. Adujo que el daño -incineración y destrucción del vehículo- era imputable a la demandada porque, según informe rendido por el Cuerpo de Bomberos, el incendio “al parecer fue originado por un corto en la instalación eléctrica”.
Sin embargo, como la demandada no realizó acta de inventario exigida por el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito -en adelante CNT- ni revisión detallada al recibir el vehículo, no fue posible detectar la falencia eléctrica y tomar las medidas para impedir la concreción del daño. Insistió que “(…) al existir algún problema de tipo mecánico o eléctrico al momento de la inmovilización, este debió ser detectado al momento de hacer el respectivo inventario, determinando así el estado del automotor, sin embargo la Secretaría de Tránsito omitió hacerlo, dejando el vehículo bajo su custodia y cuidado a sabiendas que no había sometido el automotor a la revisión correspondiente.”.
Por lo que, reconoció parcialmente los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- reclamados en la demanda. I.3.- RECURSOS DE APELACIÓN. En oposición a lo decidido, las partes apelaron la sentencia. 3.1. El municipio de Tunja alegó que, contrario a lo afirmado por el a quo, no se conoció con certeza cuál fue la causa que originó la incineración del vehículo.
Según informe del Cuerpo de Bomberos se adujo como tal “un corto en la instalación eléctrica”, que no fue objeto de valoración. Las pruebas no dieron cuenta que la causa del daño fuera la conducta de la administración, sino la falla del vehículo. Lo que constituye causal eximente de fuerza mayor. Adujo que, el informe a que hace referencia el artículo 125 del CNT corresponde a un inventario de los elementos contenidos en él y descripción de su estado exterior.
Y no a una descripción detallada y minuciosa electromecánica como lo señaló el a quo. Por lo que, al no existir prueba del aparente buen estado del vehículo, y por tratarse de una obligación que no le resultaba exigible, solicitó revocar la condena. En caso contrario, recalcó que al momento de tasar el lucro cesante debía tenerse en cuenta la deducción equivalente a impuesto de anual de rodamiento municipal, distinto del cancelado a la empresa transportadora. 3.2.
La parte demandante manifestó inconformidad en cuanto a la forma en que el a quo tasó el monto del lucro cesante. Sostuvo que, para su liquidación, la deducción por concepto de pago a conductores debía practicarse sobre el valor bruto declarado por los testigos conductores del automotor y no sobre el ingreso neto como lo hizo el a quo, porque se produciría doble descuento por la misma causa.
Señaló que no había lugar a tener en cuenta los ingresos certificados por Cootax Tunja (fl. 341), porque corresponde a una documental decretada de oficio no sometida a contradicción. Por lo tanto, deben reconocerse los montos invocados en la demanda. I.4.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada reiteró los fundamentos expuestos en la alzada. Insistió que, la parte actora no acreditó que el vehículo se encontraba en buen estado al momento de su ingreso a los patios y que situaciones como esta no se han vuelto a presentar. Lo que demuestra que la incineración tuvo lugar por condiciones propias del automotor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto. II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.
Tesis del juez de primera instancia. A juicio del a quo, la incineración y destrucción del vehículo objeto del litigio es imputable al municipio de Tunja. Devino como consecuencia del incumplimiento y omisión de sus deberes, relacionados con el levantamiento de acta de inventario detallado que certificara el estado electromecánico del automotor.
De haberse diligenciado por el organismo de tránsito, se habría identificado la falla y hubiera tomado las medidas necesarias para evitar el incendio. En consecuencia, hay lugar a reconocer parcialmente los perjuicios materiales reclamados en la demanda. 1.2. Tesis de la apelación. En criterio del municipio de Tunja, el acervo probatorio no da cuenta del aparente buen estado electromecánico del vehículo.
Tampoco, que la causa del daño hubiera sido su actuar, como quiera que el informe exigido por el a quo no corresponde al ordenado en el artículo 125 del CNT, que refiere a condiciones exteriores y no a condiciones de tipo eléctrico. Lo cual no es competencia de la autoridad de tránsito. Deberá tenerse en cuenta la causa del daño certificada por el Cuerpo de Bomberos -corto circuito-, que constituye fuerza mayor, liberatoria de responsabilidad en su contra.
Según la parte demandante, en la liquidación del lucro cesante debe tenerse en cuenta que las deducciones por concepto de pago a conductores deben aplicarse sobre el valor bruto de los ingresos percibidos por el automotor y no sobre el ingreso neto como lo hizo el a quo. No hay lugar a tener en cuenta los ingresos certificados por Cootax, como quiera que se trata de una prueba no sometida a contradicción. 1.3.
Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en los escritos de apelación, corresponde a la Sala Primera de Decisión determinar si, el daño -incineración y destrucción del vehículo- resulta imputable a la conducta activa u omisiva del municipio de Tunja, o si, por el contrario, tuvo como causa eficiente y determinante el corto circuito dictaminado por el Cuerpo de Bomberos de Tunja.
En este evento, deberá establecerse si tal circunstancia constituye causa extraña que impida llevar a cabo el juicio de imputación y, por ende, deban negarse las pretensiones de la demanda. Ante la eventual prosperidad del juicio de imputación, la Sala se ocupará de esclarecer si, como lo reclama la parte demandante, hay lugar a incrementar el monto del lucro cesante reconocido por el a quo.
Al respecto, la Sala dirá que el daño no puede ser imputado a la omisión de la demandada, relativa a la no realización de inventario de ingreso en los términos del artículo 125 del CNT, sino al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la guarda, tenencia y custodia del vehículo, que le imponían garantizar su preservación y conservación en condiciones siquiera normales.
Como quiera que en el expediente no fue aportada prueba técnica que demuestre con certeza la causa generadora del incendio que produjo la incineración del vehículo, no hay lugar a la configuración de la causal eximente alegada por la demandada. II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 2.1. De la existencia del daño. En el sub examine, documentales como el Informe de accidentes de Tránsito No. A de 24 de diciembre de 2011, Oficio STT 11270 de 4 de septiembre de 2014 suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte municipal, copia de libro radicador de entradas y salidas de vehículos de los patios de la Secretaría de Tránsito de Tunja, Certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja calendada de 15 de febrero de 2012, Certificado de afiliación expedido por la empresa Cootax Tunja con fecha 14 de marzo de 2012 y Resolución No. 1933 de 2012, dan cuenta que: con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2011, el vehículo tipo taxi afiliado a la empresa Cootax Tunja, marca Daewoo, modelo 1995 de placas UQT 970, cuyo poseedor es Hernando Espitia Ávila, por orden de inmovilización emanada de agentes de tránsito ingresó a los parqueaderos -patios- a cargo de la demandada.
Estando allí, el 25 de diciembre siguiente, el automotor se vio involucrado en un incendio que produjo su desintegración. En tal sentido, como quiera que se encuentra acreditada la existencia del daño, consistente en la incineración y destrucción del referido automotor, y dicho aspecto no se encuentra en discusión, se procederá a establecer si, resulta o no imputable a la demandada. 2.2.
De la imputación. Este elemento ha sido definido como “la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado.” En el plano fáctico, corresponderá determinar desde el punto de vista causal, si el resultado lesivo es atribuible a la acción u omisión del agente estatal. Deberá verificarse la existencia del nexo causal entre la conducta del agente estatal y la ocurrencia del daño. Se ha decantado que el nexo causal es la relación necesaria y eficiente entre la conducta del agente y el daño irrogado a la víctima y/o perjudicado.
Para ello, se ha valido, principalmente de las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada. Conforme a la primera, se podía tener como causa del daño, cualquiera que antecediera a su causación. La segunda, vigente en la actualidad, señala que es causa eficiente y determinante del daño sólo aquella que, en el curso normal de los acontecimientos, tiene la entidad suficiente para producir el resultado lesivo.
En el plano jurídico deberá establecerse el fundamento normativo que permita endilgar al Estado la obligación de reparar el daño. La atribución de este deber jurídico operará conforme a los títulos de imputación de falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el artículo 90 Superior no estableció un régimen o título de imputación en particular.
En virtud del principio iura novit curia, corresponderá al Juez determinar en cada caso concreto el título de imputación aplicable, a la luz de los hechos acreditados e invocados en la causa petendi. En tratándose de responsabilidad extracontractual surgida por la inobservancia de deberes y obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda, tenencia y custodia de bienes, especialmente vehículos, incautados y dejados a cargo de la administración, tal como aconteció en el sub examine, el título de imputación aplicable es, por regla, el de falla del servicio, en tanto, se traduce en el incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la autoridad que los custodia.
Así lo ha advertido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al señalar que, en eventos de aprehensión de automotores, la fuente jurídica de aquellos deberes y obligaciones- deviene del ejercicio propio de las funciones de autoridad de tránsito, quienes, para tal cometido, y “(…) en desarrollo de la actividad de patios” celebran contratos de concesión con parqueaderos privados.
En ejercicio de tal actividad “(…) los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización.” (Resalta la Sala). 2.3.
Solución caso concreto. Como se señaló, atendiendo al contenido del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tunja, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la incineración y destrucción del vehículo es atribuible a la conducta activa u omisiva del municipio de Tunja, o si, por el contrario, tuvo como causa eficiente y determinante el corto circuito dictaminado por el Cuerpo de Bomberos de Tunja.
Caso en el cual, deberá dilucidarse la eventual configuración de la causal eximente de causa extraña y, por ende, haya lugar a negar las pretensiones de la causa. De prosperar el juicio de atribución, se analizará si es procedente aumentar el monto del lucro cesante reconocido por el a quo, tal como lo reclama la parte demandante en el escrito de apelación. 2.3.1.
De la imputación del daño. Como se expuso, el a quo consideró que la omisión de la demandada, consistente en la no realización del acta de inventario detallado de que trata el artículo 125 del CNT impidió que se advirtiera y consignara la falencia eléctrica de la que dio cuenta el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos de Tunja. De haberse advertido la falla en el automotor, la demandada hubiera tomado las medidas del caso para evitar el resultado lesivo.
Sin embargo, el vehículo quedó bajo su custodia, sin importar que no se practicó inventario que demostrara su estado electromecánico al momento de ingreso a los patios. En oposición, el municipio de Tunja insistió que no podía tenerse como causa del daño la falta de elaboración del inventario en la medida que, el documento exigido por el citado artículo 125 corresponde al estado exterior de los rodantes y no a su estado eléctrico, del cual no podían dar cuenta los agentes involucrados en el procedimiento.
Contrario sensu, en tanto el demandante no demostró el buen estado electromecánico del automotor, la causa del menoscabo no fue otra que el corto circuito que se produjo en su interior, tal como lo certificara el Cuerpo de Bomberos. Acontecimiento que constituye causal eximente que le libera de responsabilidad patrimonial. Al respecto, conviene recordar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez verificada la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento del contenido obligacional a su cargo, debe establecerse si dicho comportamiento omisivo “tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo (…) a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada”.
Aspecto sobre el cual ha destacado que, debe verificarse “(…) la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse “temporalmente hablando” de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.
(Resalta la Sala). En esa medida, el juicio de responsabilidad por omisión exige acreditar no solo el incumplimiento o negligencia por parte de la demandada, sino que la realización o ejecución material de la conducta que se alega omitida ostentaba la entidad suficiente para imputar el daño al agente estatal. Es decir que, la causa del daño no fue otra que la omisión de la demandada, quien tenía el deber de evitar el resultado.
Esto permite “(…) afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo.” A juicio de la Sala, y contrario a lo afirmado por el a quo, no hay lugar a considerar que la causa del daño fue la omisión de la demandada, consistente en la no realización del referido inventario.
Como lo advirtió en la alzada, y como se extrae del artículo 125 del CNT, ante la inmovilización de un vehículo, corresponde al organismo de tránsito conducirlo a parqueaderos autorizados “(…) previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior”. En efecto, no se trata de un inventario detallado y minucioso que exija a la autoridad consignar y/o verificar, en este caso, el estado electromecánico del automotor retenido, sino su estado exterior.
En tal sentido, aun cuando la demandada hubiera cumplido con la obligación en los términos de que trata la referida norma, el resultado lesivo igualmente se hubiera producido, tal como aconteció. Dicho de otro modo, la ausencia del inventario y descripción del estado exterior del rodante no comporta la entidad suficiente para producir, en el curso normal de los acontecimientos, su incineración. Solo en la medida que el informe revistiera las condiciones que le atribuyó el a quo y que no se encuentran descritas en la norma, habría lugar a considerar su alto grado de influencia causal.
Sin embargo, se advierte que la causa eficiente y determinante del daño consistió en el incumplimiento de las obligaciones de la guarda, tenencia, preservación y cuidado -invocadas en la causa petendi- del automotor entregado bajo custodia y administración de la demandada, por virtud de la orden de inmovilización emanada de la autoridad de tránsito.
De antaño, y en asunto similar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que, salvo la demostración de causa extraña por parte de la demandada, la prestación de guarda es de resultado así: “En relación con las obligaciones derivadas de la guarda o tenencia de ciertos bienes que dejan al cuidado de la Administración, (…) esa prestación es de resultado, en la medida en que la entidad pública asume el compromiso correlativo de devolver el bien al propietario, poseedor, o tenedor de éste, por manera que en el evento de incumplir con ese cometido forzosamente tendrá que reparar los perjuicios que hubiera irrogado a los titulares del respectivo bien.
(…) (…) la Sala encuentra bien probado en el proceso, con los elementos de convicción que obran en el expediente que la entidad pública demandada recibió de manos de los peticionarios el vehículo que posteriormente quedó incinerado. En este orden, la entidad asumió el compromiso ineludible, de un lado, de cuidar que el vehículo no fuera desvalijado o dañado por personas extrañas o por sus propios empleados, y, de otro lado, de regresarlo en el mismo estado de funcionamiento y condiciones en que se encontraba al momento de ser puesto a órdenes de la institución. (…)”.
(Resalta la Sala) Criterio que se ha mantenido vigente, y por virtud del cual, excepto aquellas derivadas de su deterioro normal, la autoridad de tránsito asume “(…) todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado”. El fundamento de las citadas obligaciones y responsabilidades radica en el ejercicio de la guarda material y jurídica que, en casos como el presente, se traslada al organismo de tránsito, quien una vez subsanada la causa de la inmovilización -Art. 125 CNT- tiene la obligación de reintegrar el bien en las mismas condiciones en que ingresó bajo su custodia: “En efecto, a propósito del depósito de bienes deben distinguirse tres nociones.
Guarda material, guarda Jurídica y el deber de custodia. La primera de ellas surge cada vez que una entidad mantiene la tenencia material de un bien, sea porque este fue voluntariamente entregado por un particular, o porque fue incautado por esa entidad en desarrollo de una faculta legal; la segunda se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.
Y finalmente, el deber de custodia se deriva tanto de una como de otra modalidad de guarda, (…)”. (Resalta la Sala). En el sub examine no cabe duda que, a la demandada resultaban exigibles las anteriores obligaciones derivadas de la guarda y custodia del automotor objeto del litigio. Tal como se corroboró con la planilla aportada por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja, el 24 de diciembre de 2011, el vehículo tipo taxi identificado con placas UQT 970 ingresó a los parqueaderos patios- a cargo de aquella.
A partir de entonces, era su deber propender por la adecuada preservación del automotor, máxime cuando, i) no aportó prueba que demostrara que realizó el inventario y descripción exterior de que trata el artículo 125 del CNT, y ii) el rodante contaba con revisión técnico mecánica vigente entre el 14 de diciembre de 2011 y el 13 de diciembre de 2012.
Conforme lo indica el artículo 51.4 del CNT -vigente para la época, la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes tiene por objeto verificar, entre otros aspectos, el “(…) Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico”. Nótese que, tanto para la fecha de ingreso -24 de diciembre de 2011-, como para la fecha en que tuvo lugar el incendio -26 de diciembre de 2011-, tan solo habían transcurrido aproximadamente diez (10) y doce (12) días desde que el órgano competente certificó que el sistema eléctrico del automotor funcionaba adecuadamente.
Esto permite a la Sala inferir que el vehículo presentaba y/o contaba con adecuadas condiciones electromecánicas. Por lo cual, no es del todo cierto que, como lo afirmó la demandada en la impugnación, no existiera prueba de las condiciones eléctricas del automotor. Desde luego, el hecho de que las obligaciones generadas por la guarda y tenencia de bienes puestos a disposición de los organismos de tránsito sean catalogadas como de resultado, no implica responsabilidad en términos absolutos.
Tampoco imposibilidad de exoneración, en tanto, “(…) de llegar demostrarse que una causa extraña le impidió atender esa responsabilidad, ello sería un elemento suficiente para liberarse de la obligación de reparar los perjuicios que sufra un particular en su patrimonio”. En todo caso, a efectos de liberarse de la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de las citadas obligaciones, era carga de la demandada acreditar el eximente invocado, tal como lo advirtió el Consejo de Estado en asunto similar al señalar que la autoridad que ejercía la guarda y tenencia de un bien que resultó incinerado “(…) debió probar fehacientemente que la destrucción del vehículo se originó por un desperfecto mecánico del mismo o por una causa externa a la que fue imposible resistir, pero como ello no ocurrió deberá asumir las consecuencias económicas que se derivaron de los daños ocasionados a los demandantes.” El municipio de Tunja alegó que la causa eficiente y determinante del incendio fue el corto circuito que, según informe del Cuerpo de Bomberos de Tunja, tuvo lugar dentro del rodante.
Sin embargo, la Sala se permite aclarar que el informe rendido por aquella autoridad el 15 de febrero de 2012 señala que “Se procede a realizar la inspección del vehículo, para establecer las causas del fuego, al parecer fue originado por un corto en la instalación eléctrica, quemando gran parte del vehículo.” (Resalta la Sala). Contrario a lo expuesto por la demandada, el informe no demuestra con certeza alguna que el corto en la instalación eléctrica hubiera sido el generador del incendio, sino que “al parecer” fue este.
En ese sentido, ante la ausencia de prueba técnica e idónea que demuestre con suficiencia tanto la eventual existencia del corto circuito, como su capacidad para ocasionar la flama que incineró el automotor, no hay lugar a considerar la configuración de la eximente de causa extraña, ni a ahondar en análisis adicional sobre el punto. Pues el hecho en que se soporta no se encuentra acreditado.
Luego, deviene inane estudiar su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. En virtud del principio de carga de la prueba previsto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 -en adelante CGP-, si la demandada perseguía fundar la alegada causa extraña en el aparente defectuoso estado electromecánico del vehículo, era su deber aportar al plenario medios de prueba idóneos para tal cometido, que desvirtuaran lo indicado por el certificado de revisión técnico mecánica y acreditaran la hipótesis aducida por el Cuerpo de Bomberos de Tunja.
Sin embargo, se echa de menos actividad probatoria en tal sentido. Pese a que con la demanda se aportó copia de un experticio rendido por José Fabio Parada Moreno por petición de la demanda el 4 de enero de 2012, y que refiere a posibles causas del incendio, dicha prueba fue rechazada por el a quo en audiencia inicial sin que se interpusiera recurso alguno contra tal determinación. De esta manera, su defensa quedó huérfana de medios de prueba que demostraran que la causa eficiente y determinante del daño fuera el estado eléctrico del rodante y no su conducta.
Bajo esa tesitura, teniendo en consideración que existió incumplimiento de las obligaciones derivadas de la guarda y tenencia del automotor y como quiera que la demandada no acreditó el eximente liberatorio de la responsabilidad que se le endilga, no cabe duda que el daño se produjo mientras el bien se encontraba bajo su custodia y cuidado.
Razón por la cual, aquella debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al poseedor demandante, conforme se determina a continuación en aras de absolver el problema jurídico restante. 2.3.2. De la estimación del lucro cesante: En la demanda se solicitó reconocimiento de lucro cesante correspondiente al monto de los ingresos dejados de percibir, a razón de renta mensual aproximada de $3.500.000, causada desde la aprehensión del vehículo hasta cuando se verifique su pago.
Para el efecto, se aportó Certificación expedida por la Gerente de la Cooperativa de Transportadores Cootax Tunja con fecha 14 de marzo de 2012, según la cual, los ingresos percibidos por el rodante equivalían a $3.500.000 “laborando 24 horas diarias”. Sin embargo, no fue tenida en cuenta por el a quo, porque no especificaba los periodos dentro de los cuales se producía dicho devengo.
Para efectos de determinar el monto de los ingresos mensuales percibidos por el taxi, el a quo tuvo en cuenta Certificaciones de 9 y 12 de septiembre de 2016, expedidas por Cootax Tunja y Taxi Ya, que fueren allegadas con ocasión del recaudo de pruebas para mejor proveer, decretadas en el curso de la primera instancia. Con base en aquellas documentales, reconoció la suma de $121.600.433, que, actualizada a la calenda de la sentencia, ascendió a $139.911.360, desde la fecha de la aprehensión -24 de diciembre de 2011- hasta la fecha final de operación del rodante 2015-, señalada en el artículo 106 de la Ley 105 de 1993.
Del total -$139.911.360-, descontó los gastos de rodamiento, pago a conductores, cambio de aceite, llantas, alineación, balanceo, combustible, revisión técnico mecánica y pago de seguros causados durante los años 2011 a 2015 por valor de -$112.711.050-. Lo que arrojó como valor a reconocer por lucro cesante la suma de $27.200.310, que aunado al valor del daño emergente $6.110.855- correspondió al total de $31.311.165, por el cual se condenó a la demandada.
En la alzada, la parte demandante se manifestó inconforme con el monto de ingresos diarios tenido en cuenta por el a quo y a partir del cual practicó deducciones por concepto de pago a conductores, las cuales debían descontarse sobre el valor bruto de los ingresos percibidos por el automotor y certificados por Taxy Ya y no sobre el ingreso neto, que ya representaba disminución por concepto de gastos, incluido el pago a conductores.
Por su parte, la demandada señaló que, de llegar a mantenerse la condena, también debía tenerse en cuenta la deducción equivalente a Impuesto anual de rodamiento municipal, distinto del cancelado a la empresa transportadora. A juicio de la Sala, prima facie le asistiría razón al apelante, toda vez que, en efecto, las deducciones por concepto de pago a conductores debían realizarse a partir de los ingresos brutos y no de los ingresos netos.
Estos últimos representaban el ingreso percibido después de gastos, por lo que se incurriría en doble descuento por la misma razón. Es decir que, aun cuando el ingreso neto ya contenía descuentos correspondientes a gastos del rodante, sobre el mismo valor se descontó nuevamente el pago de conductores a razón de $35.000 diarios como fue certificado y declarado por los testigos Hugo Malaver y Wilmar Hernando Espitia en audiencia de pruebas.
Monto frente al cual, el apelante no expresó inconformidad. Sin embargo, aun cuando la manera en que el a quo tasó el monto del lucro cesante resulte razonable, lo cierto es que dicha tasación no se encuentra conforme a los parámetros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en la materia, y a ellos deberá ajustarse el quantum de la indemnización. Conforme lo dispone el artículo 328 del CGP, la apelación conjunta interpuesta por los extremos procesales habilita al juez de segunda instancia para revisar de manera integral la sentencia de primera instancia. Además, como lo advirtiera la citada Corporación en sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, la apelación de un aspecto global de la sentencia como la declaratoria de responsabilidad, faculta al ad quem para pronunciarse sobre aspectos concretos que no fueron objeto de alzada- pero que devienen como consecuencia de dicha declaratoria, tal como sucede con la indemnización de perjuicios, siempre que no se vulnere la non reformatio in pejus en perjuicio del apelante único.
Así, la Sala encuentra que conforme al criterio jurisprudencial vigente a la interposición de la demanda, así como al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia y que se encuentra vigente en la actualidad, en asuntos como el presente, el reconocimiento del lucro cesante no encuentra como límite temporal de causación el momento en que se efectúe su pago como se reclamó inicialmente en la demanda- ni la fecha final de operación del rodante -como lo dispuso el a quo-, sino el lapso máximo de seis (6) meses contados bien desde la retención del automotor, o desde la fecha en que se produjo o ha debido producirse su devolución, según el caso.
Si se trata de una retención arbitraria e ilegal, será desde entonces que el afectado se ve privado -injustificadamente- de percibir los ingresos producto de la explotación del bien. Empero, cuando la aprehensión es producto de un procedimiento policivo que se presume legal, el lucro cesante pasible de resarcimiento corresponderá con el causado desde el momento en que se solicitó la entrega y la autoridad de tránsito fue renuente a ello.
A partir de allí es que se recobra la oportunidad de continuar con la explotación del bien. Pues no puede pasarse desapercibido que, corresponde al ciudadano infractor asumir las consecuencias del procedimiento y actuar de manera diligente de tal forma que la causación del perjuicio no se prolongue por su propia conducta o renuencia de reclamar el bien.
Sobre la aplicación del criterio jurisprudencial49, el Consejo de Estado ha señalado que: “En asuntos en los que se reclama por la pérdida o por el deterioro de cosas materiales, la Corporación ha reconocido un período máximo de indemnización seis (6) meses desde el momento en que se ordena la devolución del vehículo a su propietario, toda vez que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a mitigar el perjuicio y resulta inviable un reconocimiento por un término ilimitado.
(…) La jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado (…): No obstante, el período por el cual se reconocerá la indemnización se reducirá a 6 meses, en consideración a que el vehículo fue destruido en el hecho y en aplicación del criterio sostenido por la Sala, con apoyo en la doctrina, de que la indemnización en este tipo de eventos debe abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió50.
Ahora, debe definirse el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”51 y en relación con el fue necesaria la práctica de múltiples pruebas para tener certeza de la procedencia del camión. La Sala no pierde de vista que la señora Chaves Garzón demostró la explotación económica del bien, por lo que una vez se ordenó la devolución de su vehículo, la demandante hubiera podido continuar con su actividad económica, la cual se vio frustrada por la pérdida del vehículo.” Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 8 de junio de 2017. Exp: 42.912. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Criterio reiterado por Subsección A en sentencia de 23 de octubre de 2020. Exp: 60.073. Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00475-01 (48409). C.P. Alberto Montaña Plata: “la Sala precisa que, la jurisprudencia ha establecido un plazo razonable de 6 meses durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar el daño que sufrió. Esto, sumado a que no se puede desconocer que para la fecha de pérdida el vehículo ya tenía 17 años de uso, toda vez que era modelo 1988, y atendiendo al desgaste propio de que implica la actividad de prestar un servicio público de transporte, como lo hacía el taxi, se concluye que, el plazo de 6 meses resulta razonable, no solo para que la víctima buscara una solución sino por la expectativa de vida útil que le quedaba al taxi al momento de la pérdida”.
Original de cita: “Por ejemplo, en sentencias de 25 de febrero de 1999, exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395 dijo la Sala: ‘En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio. (…) (JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
El Daño. Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156-157). En este mismo sentido, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14.694”. Original de cita “HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 155”. Conviene agregar que el referido texto se señala que “Como se observa, entonces, la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo tiene daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendiente a limitarlo en el tiempo.” (Resalta la Sala).
(…) no es procedente el reconocimiento de la suma mensual de $5’000.000 “hasta cuando se produzca el pago de total de perjuicios”, como fue solicitado en la demanda, porque el término no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño es sufrido por la pérdida o por el deterioro de cosas materiales, porque a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a mitigar el perjuicio, de manera que, de acuerdo con la pauta jurisprudencial transcrita, el período de indemnización de lucro cesante que se tendrá en cuenta será de seis (6) meses.52 (Resalta la Sala).
En aplicación de las anteriores pautas, la Sala encuentra que, conforme a Certificación expedida por el Gerente de Transportes Taxi Ya S.A. Tunja con fecha 12 de septiembre de 2016, para los años 2011 y 2012, el automotor percibía ingresos diarios brutos de $170.000 y netos de $80.000, por laborar en dos (2) jornadas, las veinticuatro (24) horas del día53.
Como se dijo, la parte actora no manifestó inconformidad con tal monto, y la Sala verifica que este corresponde con los valores declarados por los testigos conductores Hugo Malaver y Wilmar Hernando Espitia en audiencia de pruebas. Así las cosas, en línea con lo expuesto, deben tenerse en cuenta los ingresos brutos diarios -$170.000- por el lapso máximo de seis (6) meses, equivalente a ciento ochenta días (180), y a partir de allí deducir lo correspondiente a gastos de manutención, seguros y conductor.
Los cuales, han sido estimados vía jurisprudencial en monto equivalente al 50% del respectivo ingreso, así: “En relación con la utilidad mensual percibida por la explotación económica del vehículo, se advierte que no puede tratarse de la totalidad del valor mensual del contrato, debido a que, como se indicó en el mismo negocio jurídico, del monto de $4’500.000 mensuales la contratista debía asumir los gastos de manutención, seguros y conductor del vehículo. un límite racional que el juez aprecia y determina.
Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y un aprovechamiento indebido”. 52 Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2022. Exp: 25269-33-31901-2005-02399-01 (67405). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 53.
Fl. 339: “En los años 2011 y 2012 se manejan los mismos valores, (…) teniendo en cuenta que no hubo incremento de tarifas.” En la jurisprudencia de esta Sección, se ha precisado que los gastos de mantenimiento, combustible y reparaciones por uso de los vehículos se estiman en el 50% del ingreso mensual, es decir, que en este caso correspondería a la cifra de $2’250.000, debido a que el propietario de un vehículo debía acarrear con los gastos necesarios para la prestación del servicio de transporte.
Así, el valor que debe servir de base para la cuantificación del perjuicio, en la modalidad de lucro cesante, será de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000), correspondientes al valor de la utilidad mensual demostrada por la explotación del vehículo GKE-679 y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado (…)”.
(Resalta la Sala). En consecuencia, del monto mensual de $5.100.000, que equivale al ingreso bruto diario de $170.000, se tendrá como medida para cuantificar el perjuicio el 50%., a saber: $2.550.000, a los que se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado: S = Ra (1+i) n – 1 i En la cual, S = es la indemnización a obtener, Ra = el ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante por la producción del automotor: $2.550.000, i= interés puro o técnico: 0,004867, n= número de meses que comprende el período de la indemnización: 6 meses, así: S = $2.550.000 =$ 15.487.375 Como quiera que en la fórmula anterior se tuvo en cuenta el ingreso mensual del vehículo para el año 2011, el valor a indemnizar debe actualizarse conforme al IPC, según la fórmula: Ra = Rh x índice final / índice inicial.
En la que, Ra = renta actualizada a establecer, Rh = renta histórica a traer a valor presente, Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia, e Índice inicial: IPC vigente a la culminación de los seis (6) meses siguientes -junio de 2012- a la fecha de aprehensión del rodante –24 de diciembre de 2011-, que comprende el periodo de reconocimiento del lucro cesante, toda vez que, el interés aplicado para el cálculo de aquel comporta un componente de actualización por dicho lapso.
De aplicarse el IPC vigente a la ocurrencia de los hechos -diciembre de 2011-, se incurriría en doble actualización: Ra =$ 15.487.375 x 120,27 77,72 Ra = $23.966.374 En consecuencia, el valor que la demandada deberá indemnizar al poseedor del vehículo Hernando Espitia Ávila, por concepto de lucro cesante actualizado a la fecha de esta providencia asciende a $23.966.374 Finalmente, se recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
Por lo que, la Sala procede en tal sentido aplicando la referida fórmula de actualización al valor reconocido a título de daño emergente - $6.110.855, teniendo como IPC final el vigente a la fecha de esta sentencia y como IPC inicial el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia -noviembre de 2016-: Ra =$6.110.855 x 120,27 92,73 Ra = $7.925.726 Así, el valor actualizado -a la fecha de esta sentencia- del daño emergente reconocido por el a quo, corresponde a $7.925.726.
En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, salvo el numeral segundo que se modificará en el sentido de incluir el monto del lucro cesante objeto de reconocimiento. 2.5. De las costas procesales. El artículo 188 del CPACA -en su versión original- vigente al momento de la interposición del recurso aquí resuelto, dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
La norma acogió un criterio objetivo valorativo que faculta imponer condena en costas a la parte vencida o a quien le haya sido resuelta desfavorablemente la apelación, siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, tal como lo señalan los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 365 del CGP. En el sub examine, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en la medida que, a las partes demandante y demandada en su condición de apelantes- les fue resuelta de manera desfavorable la alzada, pues la sentencia de primera instancia se confirmó en su integridad y no hubo lugar a reconocer los perjuicios en los términos de la alzada.
Pese a que, en el curso de esta instancia se observó actividad procesal de la demandada con la presentación de alegatos de conclusión (fl. 399-405), no se reconocerá valor alguno por razón de agencias en derecho, según lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, salvo el numeral SEGUNDO que se modifica en los siguientes términos: “CONDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE a pagar a favor de HERNANDO ESPITIA AVILA (…), las siguientes sumas de dinero a título de indemnización: SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Déjese registro en el Sistema de Información “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA DAYÁN ALBERTO BLANCO Magistrado Magistrado (con SALVAMENTO DE VOTO) Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. diego