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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300820200001301

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-08-12

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Prescripción. Conforme a los hechos probados y, teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión que la demandante sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con el único cargo de apelación, la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establece que la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.

En efecto, siguiendo el criterio hermenéutico de la Subsección B del Consejo de Estado y el pronunciamiento de esta Corporación en un asunto de similares contornos fácticos, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 26 de noviembre de 2015, como se muestra en el siguiente cuadro: Así, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio a partir del 26 de noviembre de 2015 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales), contando la demandante con un plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 26 de noviembre de 2018.

Por lo anterior, como quiera que la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 25 de enero de 2019, para esa fecha ya había operado la prescripción de ésta, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva así propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas La señora LAURA MERCEDES PERICO ESTUPIÑÁN, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse contestado por la entidad demandada la petición elevada por la demandante el 25 de enero de 2019, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que i) se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el 25 de enero al 26 de marzo de 2016; que ii) se ajusten las sumas adeudadas conforme al IPC, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del CPACA; que iii) se ordene a la accionada el cumplimiento de la sentencia que acceda a las pretensiones, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA; y que iv) se condene al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida: Que el 13 de agosto de 2015, la señora LAURA MERCEDES PERICO ESTUPIÑÁN solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, petición que fue atendida de manera positiva por la demandada, a través de la Resolución No. 006608 del 19 de octubre de 2015.

Que el valor reconocido en el acto administrativo antes mencionado, le fue cancelado de manera efectiva el 26 de marzo de 2016. Que por medio de oficio radicado el 25 de enero de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, petición que no fue resuelta por la entidad accionada.

Fundamentos de derecho 7. Se señalaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29 y 53 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 La apoderada de dicha entidad se opuso a las pretensiones del medio de control haciendo referencia a las características del contrato de fiducia mercantil suscrito con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para la administración de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y concluyó que aquel lo administra y responde por los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante: Indicó que en virtud a lo señalado en la Ley 1071 de 2006, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías debió expedirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la solicitud, para después de quedar ejecutoriado, dentro de los 45 días siguientes el ente pagador ponga los recursos a disposición del peticionario.

Por ello, concluyó que hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo. Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019: Solicitó que en caso de que se declare nulo el acto acusado, se tenga en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley, obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria: Advirtió que para establecer si la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad fiduciaria con cargo al FOMAG, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) naturaleza jurídica y finalidades del FOMAG; ii) fuente de las obligaciones de la FIDUPREVISORA en ejecución del contrato de fiducia mercantil; y iii) naturaleza jurídica y finalidades de la sanción moratoria.

Al respecto, refirió que los fines del FOMAG son pagar las prestaciones de los afiliados, entre otros, y las obligaciones de la FIDUPREVISORA son cumplir los fines del FOMAG, administrar los recursos y cumplir con las obligaciones de orden legal y contractual del contrato de fiducia. Por ello, señaló que la sanción que se produce por la conducta de la mora, corresponde cancelarla al ente territorial, quien tiene la carga de autorizar y proporcionar los medios para generar dicho pago.

Prescripción: Atendiendo el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, pidió que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo trienal de la sanción moratoria reclamada por la demandante. De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: Expuso que lo relativo a la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que acogió la posición de la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación. Improcedencia de condena en costas: Indicó que conforme lo establece el artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación; no obstante, señaló que se apartaba de la pacífica postura del Consejo de Estado (criterio objetivo), pues se debe tener en cuenta la actuación de su representada (buena fe), en la medida que siempre se ha actuado conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales.

Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: En caso se accederse a las pretensiones, solicitó que se indique en la sentencia que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación A través de apoderado, la entidad referida advirtió que de conformidad con el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales que se reclaman en este caso, como se causaron con posterioridad a la expedición de dicha ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que no hace parte de su representada.

Así, sostuvo que la Secretaría de Educación -en su calidad de mero tramitador-, dentro del término legal, remitió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la resolución debidamente notificada y en firme para que éste procediera a realizar el respectivo pago a través de la Fiduciaria. Conforme a lo anterior, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante auto del 28 de octubre de 2020, la a quo declaró, entre otras cosas, probada la excepción así propuesta por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 14. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO; DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, respecto de la petición elevada por la demandante ante la Fiduciaria la Previsora S.A. el 25 de enero de 2019, por medio de la cual pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No 06608 del 19 de octubre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO; DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo, que se configuró respecto de la petición de fecha veinticinco (25) de enero de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, a la señora LAURA MERCEDES PERICO ESTUPIÑAN, identificada con C.C. Nº 24.099.060, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, respecto de la mora causada desde el 26 de noviembre 2015 al 24 de enero de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO; Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocerá a la señora LAURA MERCEDES PERICO ESTUPIÑAN, identificada con C.C. Nº 24.099.060, a título de sanción moratoria un día de salario por cada día de mora, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($4.873.388), de conformidad con la siguiente liquidación;

QUINTO; La entidad demandada deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del CPACA, desde el 16 de marzo de 2016, fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías parciales, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a efectos que se pague la condena con su valor actualizado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO; Las sumas líquidas reconocidas como consecuencia de la condena, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé el inciso 3º del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. (…) NOVENO; Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrita del texto original).

Para adoptar tal determinación y luego de hacer alusión a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, SUJ-012-S, la juez de instancia encontró probado que el 13 de agosto de 2015, la demandante elevó petición ante la demandada, con el fin de que le fueran reconocidas unas cesantías parciales, solicitud que fue resuelta de manera positiva a través de la Resolución No. 06608 del 19 de octubre de 2015, quedando a disposición a partir del 16 de marzo de 2016.

En ese sentido, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales dictadas por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación ya referenciada, señaló que la sanción moratoria opera si contados setenta (70) días hábiles posteriores a la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, éstas no se han pagado. Así, advirtió lo siguiente: El FOMAG contaba con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de liquidación de cesantías, es decir, hasta el 4 de septiembre de 2015, encontrando que la demandada incurrió en mora, pues la Resolución No. 06608 no fue expedida sino hasta el 19 de octubre de 2015.

El término de 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas, no se empezará a contabilizar desde la ejecutoria de la resolución, sino desde la fecha en que debió expedirse, más los 10 días de ejecutoria del acto. Así, para cancelar las cesantías parciales a la demandante, el término comenzó a correr desde el 4 hasta el 18 de septiembre de 2015 (10 días de ejecutoria), más 45 días para el pago, esto es, hasta el 25 de noviembre de 2015.

Con base en ello, la a quo advirtió que, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para efectuar el pago, es decir, del 26 de noviembre de 2015 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días), hasta el 15 de marzo de 2016 (fecha anterior a la que quedó en disposición el pago de las cesantías parciales), el FOMAG incurrió en mora en el pago de cesantías, por lo que la demandante tendría derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo durante dicho lapso.

En cuanto a la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, indicó por un lado que, la sanción moratoria se causó periódicamente desde el 26 de noviembre de 2015 al 15 de marzo de 2016 y, por otro lado, que como quiera que la petición de pago de la sanción fue presentada el 25 de enero de 2019, los días en mora causados con anterioridad al 25 de enero de 2016 están prescritos, es decir, del 26 de noviembre de 2015 al 24 de enero de 2016, por lo que la sanción moratoria se reconocerá por el periodo comprendido entre el 25 de enero al 16 de marzo de 2016, declarando así probada parcialmente dicha excepción. En cuanto a la indexación de la sanción moratoria, acogió la postura de esta Corporación en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos (2019-00216-01), para ajustar el valor de la condena en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA, específicamente desde la fecha en que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia solicitando que se declare que en este caso operó la prescripción y, por ende, negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, señaló que, atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, en este caso se deben aplicar las reglas de unificación, según las cuales, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, se comienza a contar desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente; por ello, como quiera que su representada no consignó de manera oportuna el auxilio de cesantías parciales de la demandante por el periodo correspondiente al año 2015, a partir del 25 de noviembre de 2015 se hizo exigible la sanción moratoria hasta el 15 de marzo de 2016 fecha en la cual se generó el pago.

Así, concluyó que la parte actora disponía de 3 años para reclamar la sanción moratoria, esto es, entre el 25 de noviembre de 2015 y el 25 de noviembre de 2018, sin embargo, solo lo hizo hasta el 25 de enero de 2019, es decir, excediendo el término prescriptivo en aproximadamente un año. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 24. El anterior recurso fue concedido a través de auto del 23 de febrero de 2022 y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 24 de marzo de 2022 procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem.

Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 25. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO 27. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Prospera en este caso la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria o, como lo encontró la juez de instancia, de manera parcial? ANÁLISIS DE LA SALA De la obligatoriedad de las sentencias de unificación La Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad, entre otras, fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa.

Así entonces y en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. El artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Negrilla fuera de texto) A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación estableció: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” (Resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.

Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.” (Negrilla fuera de texto). Postura sostenida de tiempo atrás cuando la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dijo sobre la función de unificación del Consejo de Estado: “A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.

En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.” (Negrilla fuera de texto).

Y reiterada en la Sentencia C-539 de 2011: “5.2.3. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley;

(ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-;

(v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. Por tanto, si existe una interpretación institucional vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto dicha interpretación. (…) 5.2.5 De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada.

En este sentido ha dicho la Corte: “Lo señalado acerca de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata de la administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debió haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qué no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.” [9] (Resalta la Sala) (…) En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que éstas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional.

De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial ” (Negrilla fuera de texto) 34. De lo anterior se concluye que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991 se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos tribunales.

De la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2020, referencia No. 08001-23-33000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dictó las siguientes reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción (…)”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda de dicha Corporación, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Ahora, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Así, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Igualmente, se precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Conforme a lo anterior, a juicio de la Subsección B del Consejo de Estado, si bien las reglas de unificación referidas se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.

CASO CONCRETO En el plenario encuentra la Sala acreditado lo siguiente: El 13 de agosto de 2015, la señora LAURA MERCEDES PERICO ESTUPIÑÁN solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales. Mediante Resolución No. 006608 del 19 de octubre de 2015, la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció a la demandante unas cesantías parciales, acto que le fue notificado el 12 de noviembre de 2015.

La Fiduprevisora S.A. certificó que, desde el 16 de marzo de 2016, quedó a disposición de la demandante la suma de $36.969.186 por concepto de cesantías parciales. El 25 de enero de 2019 la accionante solicitó a la entidad demandada “se reconozca, liquide y pague (…) la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por haberse cancelado de forma tardía el valor reconocido y liquidado por concepto de CESANTÍAS PARCIALES Y/O DEFINITIVAS”.

La petición anterior, no ha sido atendida por la entidad demandada. Conforme a los hechos probados y, teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión que la demandante sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con el único cargo de apelación, la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establece que la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.

En efecto, siguiendo el criterio hermenéutico de la Subsección B del Consejo de Estado y el pronunciamiento de esta Corporación en un asunto de similares contornos fácticos, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 26 de noviembre de 2015, como se muestra en el siguiente cuadro: Así, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio a partir del 26 de noviembre de 2015 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales), contando la demandante con un plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 26 de noviembre de 2018.

Por lo anterior, como quiera que la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 25 de enero de 2019, para esa fecha ya había operado la prescripción de ésta, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva así propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, así: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de fundamento. En este caso, no se advierte que se configurara ese supuesto, pues la argumentación de la parte demandante contó con sustento probatorio y legal, a pesar de que su tesis no fuera aceptada por el Tribunal debido a la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación enunciada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, y en su lugar, se dispone: “1. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva formulada por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Negar las pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema de Información de la Rama Judicial. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.