ASIGNACIÓN DE RETIRO EN LA POLICÍA NACIONAL – Improcedencia de su reliquidación con la prima de actualización porque fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995 ya que para el año siguiente quedó incorporada a las asignaciones básicas / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Improcedencia para la reliquidación de la asignación de retiro porque fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995 ya que para el año siguiente quedó incorporada a las asignaciones básicas / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN- Únicamente podía reclamarse por el personal retirado de la Fuerza Pública hasta el 24 de noviembre de 2001, so pena de configurarse la prescripción. De acuerdo con la jurisprudencia unificada y reiterada desde hace casi dos décadas por el Consejo de Estado, la prima de actualización fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995, ya que desde el año 1996 quedó incorporada las asignaciones básicas y, por vía de oscilación, a las de retiro.
No obstante, aun cuando el emolumento generara un efecto cíclico en la base prestacional, en todo caso únicamente podía reclamarse por el personal retirado de la Fuerza Pública hasta el 24 de noviembre de 2001, so pena de la configuración de la prescripción. En este caso, el señor Luis Enrique Nieves solicitó el reconocimiento el 09 de julio de 2004 y posteriormente realizó una nueva reclamación en fecha 1 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin.
Finalmente, el cargo relacionado con la nivelación salarial dispuesta con el Decreto No. 107 de 1996 pasa a un segundo plano, en razón a que la operancia de la prescripción impide la viabilidad del reclamo y, además, esos reproches debieron enfilarse directamente contra ese acto. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
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I.
ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas La señora IRMA GIRALDO DE NIEVES, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra CASUR con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 25961 GAG-SDP del 16 de octubre de 2014, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual negó la reliquidación y pago real del reajuste en la sustitución pensional y el pago de los dineros retroactivos resultante de la diferencia dejada de pagar en virtud de los aumentos en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios No. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se revise la escala gradual porcentual establecida en el Decreto 107 de 1996 que señaló solo la asignación, una vez culminado el proceso de nivelación salarial establecido en la Ley 4 de 1992, se ordene reajustar la asignación básica con la diferencia que existe, ya que el legislador persiguió con la mencionada ley adicionar a los salarios básicos los porcentajes tasados con el medio utilizado (prima de actualización), y por consiguiente, se ordene a la demandada la reliquidación y pago, en la sustitución pensional derivada de la asignación de retiro del titular de derechos, trayendo los nuevos salarios básicos actualizados desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, reconociéndose los valores retroactivos resultantes de la actualización de los salarios desde la fecha indicada, de manera indexada y con los intereses respectivos por la suma de $451.213.790.
Finalmente, pidió que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida: Señaló la demandante, que el titular del derecho pensional fue el señor Luis Enrique Nieves, quien se desempeñó como Sargento Mayor, hasta el 06 de agosto de 1982, luego de lo cual fue retirado de la actividad policial a través de la Resolución No. 3536 de 1982, por voluntad propia, y por Resolución No. 6767 del 25 de noviembre de 1982 le fue reconocida la asignación de retiro.
Que a través del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios No. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, se fijaron incrementos salariales, a los que tienen derecho los miembros de la fuerza pública en actividad y/o retiro con respecto a la nivelación salarial. Normas violadas CONSTITUCIONALES: Art. 13, 53 y 58 de la Constitución Política.
LEGALES: Art. 13 de la ley 4 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios No. 335 de 19925, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada CASUR, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que resuelta viable reconocer el derecho de reajuste y pago de la asignación mensual de retiro conforme a la prima de actualización. Refirió que, la prima de actualización no se incluyó en la asignación de retiro o pensión de los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Militares y/o Policía Nacional, por cuanto, en el periodo comprendido entre los años 1992 a 1995, se recibió por parte de aquel personal una asignación, más dicha prima, y a partir del año 1996, se realizó un reajuste, siendo esta prima de actualización subsumida por el aumento anual en el sueldo básico, así como en las asignaciones de retiro o pensiones, con la escala gradual porcentual fijada en el Decreto 107 de 1996, realizándose aumentos salariales para la fuerza pública, lo cual ocurrió en el caso concreto, con lo cual se concluye que, resulta improcedente su cómputo en las condiciones planteadas por la parte actora, pues el mismo ya fue surtido en los porcentajes establecidos por la misma ley, sin poder contemplarse la posibilidad que fuese incluido tal porcentaje en la asignación básica, pues en tales términos se estaría incluyendo también como factor salarial, lo cual resulta ilegal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO. -NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Irma Giraldo de Nieves, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”, propuesta por la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
TERCERO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, Liquídense. (…)” Para adoptar tal determinación, el a quo sostuvo que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional nivelar salarialmente a los miembros de la Fuerza Pública y, bajo ese contexto, se expidieron los Decretos Nos. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que fijaron una prima de actualización cuya vigencia quedó sometida a la consolidación de la escala salarial definitiva.
Esgrimió que inicialmente esta prima tenía como destinatarios los miembros activos de la Fuerza Pública, pero en virtud de las sentencias dictadas el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997 por el Consejo de Estado, se extendió al personal retirado. Reseñó que la nivelación salarial de los miembros de la Fuerza Pública se produjo con el Decreto No. 107 de 1996.
Refirió que, así las cosas, los miembros de la Fuerza Pública en retiro solo tienen derecho a la inclusión de la prima de actualización en su asignación de retiro durante los años 1993 a 1995, sin que sea procedente su reconocimiento para los años subsiguientes. Recalcó que la prima de actualización no era factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro dado su carácter temporal.
Manifestó que, en virtud del principio de oscilación, la prima fue reemplazada por la escala salarial definitiva. Indicó que para el personal retirado la prima estaba sometida a la prescripción cuatrienal contada a partir de su exigibilidad, la cual corresponde a la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que la extendieron a su favor (24 de noviembre de 2001).
Esgrimió que a la fecha de expedición de la Ley 4 de 1992 el señor Luis Enrique Nieves se encontraba retirado como Sargento Mayor, pues su retiro se efectuó el 06 de agosto de 1982; en esa medida, su derecho a la prima de actualización, se habilitó con los pronunciamiento emitidos en las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera que, siguiendo los postulados jurisprudenciales expuestos en el marco normativo, el titular de derechos tenía el término de 4 años, señalado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 para hacerla exigible, esto es, entre el 19 de septiembre de 1997 (fecha en que se hicieron exigibles) y el 19 de septiembre de 2001 (pasados los 4 años de prescripción).
Que el señor Luis Enrique Nieves, efectivamente elevó petición de reconocimiento de la prima de actualización; sin embargo, la misma le fue negada por haberse superado el termino de 4 años para efectuar su reclamación. Ahora bien, en lo que respecta a lo ordenado en el Decreto 107 de 1996, señaló el a quo, que del expediente administrativo, se advirtió acuerdo conciliatorio entre la demandante, como beneficiaria del señor Luis Enrique Nieves, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cumplimiento de acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia inicial en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, en razón a la solicitud de reliquidación de la asignación mensual de retiro por concepto de IPC, a partir del 18 de abril de 2007 y hasta el 10 de febrero de 2016 por la suma de $59.355.402, y se ordenó incluir en nómina de pagos de la entidad, a partir del 11 de febrero de 2016, el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro, resultante del incremento anual IPC.
Por lo tanto, concluyó la primera instancia que a la demandante y al titular de derechos en su momento, se les garantizó el aumento salarial de que trata la norma; sin embargo, su inconformidad radica en que no se tuvo en cuenta el aumento del IPC, no obstante se señala que las mesadas pensionales prescriben, de tal manera que no le es posible reclamar el reajuste teniéndose en cuenta el IPC para los salarios desde 1993, más aún en relación a que ya existe acuerdo conciliatorio entre las partes para el pago de los mencionados incrementos, con base al IPC, y adicionalmente fue incluido en nómina, el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante con fundamento en lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN 21. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente: “PRIMERO: Objeto la tesis del despacho, en cuanto a que, el derecho que ha sido denegado a mi prohijada, no ha sido reconocido por tratarse de una prestación temporal, a sabiendas que no se le dio la debida aplicación a ese derecho en sede administrativa como se plantea, solamente fue legalizado a papel, con el decreto 107 de 1996, pero lo que aquí se reclama es la aplicación de la ley 4ª artículo 13 de 1992 y sus decretos reglamentarios No. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, incluyendo para el efecto la prima de actualización, que en total suman 48 mesada y 8 primas para un total de 56 mesadas, a los cuales no le fueron aplicadas cada uno de los decretos anteriormente descritos.
SEGUNDO: Se hace referencia al pago de índice de precios al consumidor (I.P.C.), ley 238 de 1995, que efectivamente se realizó un acuerdo conciliatorio al cual se le reconocieron sumas de dinero de los periodos comprendidos, a partir del 18 de abril de 2007 y hasta 10 de febrero de 2016, por la suma de $59.355.402, conciliación judicial que fue aprobada por el juzgado quinto administrativo oral del Circuito de Tunja, a pesar de ser este derecho la base para liquidar las asignaciones y/o pensiones de los miembros de la fuerza pública, es una situación que es completamente divergente al derecho que en este libelo se reclama, pues estamos debatiendo el derecho de NIVELACIÓN SALARIAL, que se debió realizar con el sistema de prima de actualización o sea el medio autorizado para hacer la respectiva reliquidación y pago del derecho”.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado contra la sentencia de primera instancia y se concedió ante esta Corporación el recurso de apelación, el cual fue admitido por mediante providencia calendada del 10 de diciembre de 2021. procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 24. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMAS JURÍDICOS En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Resulta procedente la inclusión de la prima de actualización en la asignación de retiro del actor desde el año 1996 y en adelante, ya sea directamente o a partir de su integración a la base de la prestación? ¿Las sentencias aludidas por la parte demandante constituyen un precedente aplicable a este caso? ¿El examen de la nivelación salarial llevada a cabo en el año 1996 a favor de los miembros de la Fuerza Pública permite la reclamación de la prima de actualización en la actualidad? De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala De acuerdo con la jurisprudencia unificada y reiterada desde hace casi dos décadas por el Consejo de Estado, la prima de actualización fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995, ya que desde el año 1996 quedó incorporada las asignaciones básicas y, por vía de oscilación, a las de retiro.
No obstante, aun cuando el emolumento generara un efecto cíclico en la base prestacional, en todo caso únicamente podía reclamarse por el personal retirado de la Fuerza Pública hasta el 24 de noviembre de 2001, so pena de la configuración de la prescripción. En este caso, el señor Luis Enrique Nieves solicitó el reconocimiento el 09 de julio de 2004 y posteriormente realizó una nueva reclamación en fecha 1 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin.
Finalmente, el cargo relacionado con la nivelación salarial dispuesta con el Decreto No. 107 de 1996 pasa a un segundo plano, en razón a que la operancia de la prescripción impide la viabilidad del reclamo y, además, esos reproches debieron enfilarse directamente contra ese acto. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. ANÁLISIS DE LA SALA Del extenso y reiterativo recurso de apelación presentado por la parte demandante es posible extraer dos cargos en contra del fallo de primer grado, a saber: (i) que lo que se pretende es la aplicación de la Ley 4ª artículo 13 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios No. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, incluyendo para el efecto la prima de actualización, que en total suman 48 mesadas y 8 primas para un total de 56 mesadas, a los cuales no le fueron aplicadas cada uno de los decretos anteriormente descritos; y (ii) que aun con la existencia de una decisión conciliatoria, lo que se pretende es el derecho de NIVELACIÓN SALARIAL, que se debió realizar con el sistema de prima de actualización o sea el medio autorizado para hacer la respectiva reliquidación y pago del derecho.
La inclusión de la prima de actualización no es procedente para los años 1996 y siguientes y, aunque lo fuera, en este caso operó la prescripción. Por medio de la Ley 4ª de 1992, el Congreso de la República autorizó al Gobierno Nacional para fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha norma (art. 1 d.) y, asimismo, ordenó una nivelación salarial a favor de su personal activo y retirado, la cual debía producirse entre los años 1993 y 1996 (art. 13).
A partir de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales respectivamente establecieron una prima actualización para cada uno de esos años, sobre la asignación básica devengada por los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y Agentes de esta última: “(…) De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…) Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: (…)
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Inicialmente aquellos decretos establecieron la prima de actualización solamente para el personal en servicio activo. Sin embargo, las expresiones subrayadas del parágrafo transcrito en precedencia fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, de forma que, al desaparecer la diferenciación, el personal retirado de la Fuerza Pública también se benefició de ese incremento.
Frente al periodo de vigencia de la prima de actualización, el Consejo de Estado reiteradamente ha afirmado que no fue indefinido o permanente, sino que dicho factor únicamente subsistió entre los años 1993 y 1995, en razón a que para el año 1996 se dispuso la nivelación de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública a través del Decreto No. 107 de esa anualidad, lo que se extendió al personal retirado por vía del principio de oscilación. Por ende, ante el cumplimiento de la condición establecida en los Decretos Nos. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la prima desapareció, como lo ha concluido el Consejo de Estado: “(…) Resulta claro que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1º. de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, puesto que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
En otras palabras, al haberse consolidado la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la fuerza pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Así las cosas, este emolumento fue creado de forma temporal para incrementar las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública mientras se llevaba a cabo la nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
A partir de ese momento perdió su razón de existir, quedando incorporado su monto a la nueva escala salarial estatuida por el Decreto No. 107 de 1996, que, se insiste, se extendió al personal retirado en virtud del principio de oscilación: “(…) respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.
En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Bajo este criterio, si el concepto quedó integrado a la asignación de retiro, no puede reconocerse nueva o alternamente desde el año 1996, cuando ya se había extinguido jurídicamente. Sin embargo, aun admitiendo la tesis del demandante, en todo caso las pretensiones están llamadas a fracasar por la extinción del derecho.
El carácter temporal de la prima repercutió en el análisis del fenómeno de la prescripción. Tras la declaratoria de nulidad parcial de los parágrafos indicados en precedencia, en la Sección Segunda del Consejo de Estado se generó una controversia respecto del plazo extintivo y el inicio de su cómputo. Este debate fue zanjado definitivamente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en virtud de un recurso extraordinario de súplica resuelto con providencia del 3 de diciembre de 2002, en los siguientes términos: “(…) los decretos objeto de la declaración de nulidad parcial reseñados, crearon la prima de actualización exclusivamente para los miembros de la Fuerza Pública en servicio, excluyendo jurídicamente la existencia de tal derecho en cabeza de los oficiales en retiro quienes solo accedieron al mismo a partir de la declaración de nulidad de los apartes del decreto número 35 de 1993 y 65 de 1994 ‘que la devengue en servicio activo’ y ‘reconocimiento de’ dispuesta en las sentencias de la Sección Segunda de la Corporación de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997.
Tampoco resulta de recibo afirmar que el demandante bien pudo solicitar la inaplicación de los decretos que a la postre resultaron anulados parcialmente y a su vez, invocar el principio de oscilación que está consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 (…) porque para que opere la prescripción es indispensable que concurra la exigibilidad del derecho que, como ya se anotó, solo surgió para los oficiales en retiro a partir de la anulación de la norma jurídica que los excluía y la dejación o abandono del titular, que tampoco se produjo en este caso, porque si bien no acudió a las vías indicadas por la demandada, si inició una acción judicial para retirar del mundo jurídico el acto denegatorio la cual fue decidida en sentencia que acogió sus pretensiones.
Mientras estuvieron vigentes los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 el personal en retiro no tenía derecho a la prima de actualización, no podía reclamarlo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y por tanto la obligación de esta entidad no era entonces exigible.
En consecuencia, mal podía hacerse correr la prescripción contra quien no podía exigir su derecho, y al decidirlo así la Subsección falladora aplicó indebidamente el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 y dejo de aplicar el artículo 2535 inciso segundo del Código Civil. (…)” (Negrilla fuera del texto original) Esta posición ha perdurado en el tiempo, como se evidencia enseguida: “(…) Ahora bien, como es sabido los decretos mencionados previeron la prima de actualización sólo para el personal activo de las Fuerzas Militares, por lo que los apartes que limitaban el derecho a quienes se habían retirado de la institución fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones ‘QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO’ y ‘RECONOCIMIENTO DE’ del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por haber vulnerado el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales retirados de la Fuerza Pública.
Por tanto, con la expedición de las sentencias mencionadas, los interesados quedaron habilitados para hacer tal reclamación a partir del momento de su ejecutoria (19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997), en cuanto a partir de esa fecha nació para ellos el derecho a reclamar por vía administrativa, desde el mismo momento en que se causó hasta cuando cesó su vigencia, dando aplicación al término prescriptivo de los cuatro (4) años consagrado en el Decreto 1213 de 1990.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Y más recientemente, la Sección Segunda ha señalado: “(…) esta sección ha considerado en forma consistente y reiterada que es a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, a saber, el 24 de noviembre de 1997, que se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en retiro.
Lo anterior, cabe precisar, hasta el 24 de noviembre de 2001, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el Decreto 1211 de 1990. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala que la prima de actualización reclamada en virtud de las sentencias de esta Corporación antes citadas, sólo se hizo exigible para el personal en retiro entre el 24 de noviembre de 1997 y el 24 de noviembre de 2001, como quiera que el término de prescripción para el reconocimiento de dicha prestación para el año de 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 y hasta el 24 de noviembre de 2001 fecha en que finalizo el término de los 4 años, señalados en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
(…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Entonces, la prima de actualización fue un factor salarial de carácter temporal y, por esto, su inclusión en la asignación de retiro no podía lograrse en cualquier tiempo. En otras palabras, aun cuando las demandas referidas a pensiones (o asignaciones de retiro) no deben atender un término de caducidad (art. 164 num. 1-c CPACA), eso no significa automáticamente que todos sus componentes a su vez sean imprescriptibles: “(…) El carácter periódico dado por la Sala a esta prestación [prima de actualización] se derivaba del hecho de que afectaba la asignación de retiro del beneficiado, pero durante su vigencia, es decir, del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.
Transcurrido este término es, por su naturaleza, una prestación de carácter temporal que sólo pudo reclamarse hasta el 25 de noviembre de 2001, por efectos de la prescripción, porque únicamente hasta ese momento se puede aceptar que afectaba la prestación periódica que la contiene. El adjetivo ‘temporal’, en su acepción adecuada, denota ‘Que dura por algún tiempo.’, (sic) mientras que periódica califica a lo ‘Que se repite con frecuencia a intervalos determinados.’, (sic) así las cosas la calificación apropiada para la prima de actualización es la de prestación temporal.
Como lo expresó la Sala en el pronunciamiento aludido la prima de actualización demandada se aplicó a una prestación periódica, lo que hizo que, en principio, pudiera considerarse como accesoria al derecho y por lo mismo susceptible de exceptuarse del régimen de caducidad, pero, lo cierto es que actualmente sólo tiene carácter transitorio porque, se repite, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente sino vigencia limitada para los años indicados por lo que únicamente y sólo podía ser reclamada hasta el 25 de noviembre de 2001.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Teniendo como referencia todo lo anterior, la Sala observa que en este caso al señor Luis Enrique Nieves, quien figura como titular del derecho prestacional, le fue reconocida una asignación de retiro a través de la Resolución No. 6767 del 25 de noviembre de 1982 (fl. 34-35 exp digital- samai) y con oficio radicado el 09 de julio de 2004 solicitó la reliquidación de la prestación con inclusión de la prima de actualización (fl. 103 archivo 02 exp digital - samai).
Esta petición fue resuelta negativamente mediante oficio 0616 de 26 de enero de 2004 (fl. 100-101 archivo 02 exp digital - samai) Posteriormente, el 18 de abril de 2011 (fl. 115-117 archivo 02 exp digital – samai), el titular del derecho nuevamente elevó una petición en los términos del escrito anterior, el cual fuera resuelto nuevamente de forma negativa por la entidad demandada, a través del oficio No. 841 /OAJ de 5 de mayo de 2011 (fl. 119-120 archivo 02 exp digital - samai), le negó por segunda ocasión la solicitud al encontrar superado el termino prescriptivo para reclamar el derecho.
Finalmente, en fecha 1 de septiembre de 2014, el señor Luis Nieves eleva nuevamente derecho de petición ante CASUR, para que le fuera reconocido la nivelación salarial de la asignación de retiro, y la revisión de la escala gradual porcentual establecida en el Decreto 107 de 1996 que señaló solo la Asignación Básica, una vez culminado el proceso de Nivelación establecido en la Ley 41 de 1992, se ordene reajustar la asignación básica con la diferencia que existe, al considerar que para alcanzar la nivelación salarial, se debieron adicionar a los salarios básicos los porcentajes tasados con la prima de actualización, y entonces se Ordene la Reliquidación y Pago de la Asignación de Retiro trayendo los nuevos salarios básica actualizada desde el 01 de enero 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 y de ahí en adelante hasta la fecha inclusive, reconociéndose los valores retroactivos resultantes de la actualización de los salarios desde la fecha indicada y señalada en la normativa.
Solicitud que dio paso al acto administrativo demandado -oficio N°25961 GAG-SDP de 16 de octubre de 2014- mediante el cual se negó el reconocimiento de su Nivelación salarial en su asignación de retiro. Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones administrativas fueron elevadas cuando ya se había configurado la prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Decreto No. 1211 de 1990 y la jurisprudencia consolidada y uniforme del Consejo de Estado.
Siguiendo la postura de la parte actora, la Sala precisa que la modificación de la base aritmética con la que en un determinado año se calcula el monto de la mesada de la asignación de retiro altera todas las bases subsiguientes a futuro. Esto se debe a que los incrementos anuales que ordena oficiosamente el Gobierno Nacional a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, los cuales se extienden al personal retirado gracias al principio de oscilación, se expresan en términos porcentuales.
Entonces, si la prima de actualización no se reconoce por encontrarse prescrita, la base prestación no cambia para los años en que mantuvo vigencia este factor y, por consiguiente, no se configura el presupuesto que genera el efecto cíclico en las anualidades siguientes, pues lógicamente un factor prescrito no puede repercutir, directa o indirectamente, en la liquidación de las mesadas.
Mal podría afirmarse que la prima de actualización está prescrita para efectos de la liquidación de la asignación de retiro durante los años 1993 a 1995, pero que no lo está para que incida en la base pensional que se consolida en esos años y se proyecta a futuro como lo pretende la parte accionante, no resultando procedente su inclusión, por cuanto en todo caso se estaría desconociendo que el derecho como tal no fue reclamado dentro del término para que no operara la prescripción. En esta línea también se ha pronunciado el órgano de cierre de esta jurisdicción: “(…) El señor Ciro Antonio Piñeros Barreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 3466 del 10 de abril de 2014, notificada mediante Oficio N°361-2014-26211 (sic) (CREMIL-117328), proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuya parte resolutiva niega el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la prima de actualización para los años 1992, 1993, 1994, 1995 y su incremento año a año al 2014, en los porcentajes dejados de incrementar en la Resolución de asignación de retiro N°1008 (sic) del 25 de Mayo de 1989.
(…) Es pertinente señalar, que si bien la asignación de retiro es una prestación social que se asimila a la pensión de vejez, pues, en palabras de la Corte Constitucional, se trata, «de establecer con la denominación de ‘asignación de retiro’, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes»; de tal forma que es también una prestación periódica, susceptible de ser reclamada en cualquier momento.
Sin embargo, la prima de actualización, a pesar de ser un factor integrante de la asignación de retiro, tuvo un término perentorio para ser reclamada. (…) Así las cosas, se itera que para el caso del señor Ciro Antonio Piñeros, quien a la fecha de reclamación de reconocimiento de la prima de actualización gozaba de la calidad de retirado, la prima de actualización se hizo exigible desde la ejecutoria de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, es decir, desde el 24 de noviembre de 1997 y hasta el 24 de noviembre de 2001, fecha en que se venció el término de los 4 años para su reclamación, elevando la respetiva reclamación en fecha 21 de noviembre de 2013, cuando ya había prescrito el derecho como bien se ilustró en líneas precedentes.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 46. Por todo lo anterior, este cargo no prospera. La jurisprudencia en la que se apoya el demandante no constituye precedente para su caso y, por esa razón, no le es aplicable ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad La Corte Constitucional reiteradamente ha explicado que el precedente se define como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”15.
A partir de este concepto, el alto tribunal ha señalado que para que una decisión judicial se considere precedente es necesario que reúna tres requisitos: “(…) i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
(…)” (Resaltado del texto original) Ahora bien, el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación hizo referencia a un auto proferido por el Consejo de Estado, al cual le otorgó la connotación de precedente aplicable a este caso. En decisión proferida dentro del expediente con radicación interna No. 1266-10, que corresponde a un proceso ejecutivo e indica: “(…) En este orden de ideas y dada la naturaleza de la asignación de retiro, como una prestación periódica, en el caso en estudio es claro que el hecho de que se haya accedido judicialmente a su reajuste, incrementándose la asignación básica con la inclusión de la prima de actualización, dicha situación hace que tal monto se vaya aumentando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida pues, como se ha precisado en anteriores oportunidades, las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.
Así las cosas, como quiera que la base pensional del actor se modificó por el incremento en la asignación básica ante la inclusión de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993, en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo del Tribunal de Bolívar, es claro que necesariamente este incremento incide en los pagos futuros y por ello la liquidación que la entidad efectúe para dar cumplimiento a la sentencia debe incluir esta modificación en la base liquidatoria.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Este caso, al igual que sucedió con el proceso ejecutivo cursante en el Tribunal de magdalena, partieron de la premisa correspondiente al reconocimiento judicial del derecho a la inclusión de la prima de actualización entre los años 1993 y 1995, lo cual lógicamente supone que la reclamación administrativa fue presentada oportunamente.
Por lo tanto, no existe coincidencia fáctica entre los casos ejecutivos y el que acá se resuelve. De cualquier forma, el juicio ejecutivo se somete a lo expresado en el título de recaudo, que es intangible al margen de lo acertado o no de la decisión. Por otro lado, cita la sentencia T-327 de 2015, emitida por la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por CASUR contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala considera pertinente efectuar un recuento histórico de las actuaciones que llevaron a esa determinación. El Tribunal Administrativo de Bolívar expidió 8 sentencias en las que ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro de los allí demandantes por la modificación de la base prestacional para el año 1995, como consecuencia de la vigencia de la prima de actualización. Esto a pesar de que las reclamaciones administrativas fueron radicadas después del 25 de noviembre de 2001, es decir, cuando ya se había configurado la prescripción. CREMIL interpuso una acción de tutela atacando estos fallos, la cual fue decidida en primera instancia el 13 de mayo de 2014 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado.
El fallo consideró que los procesos no superaban el requisito de inmediatez, excepto uno de ellos (cuyo demandante era el señor HERNANDO NAVAS ZAWDAZKY). Frente a este caso, la corporación consideró que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el precedente vertical y la dejó sin efectos. Tanto la entidad como el señor NAVAS ZAWDAZKY impugnaron la decisión y en segunda instancia el asunto le correspondió a la Sección Cuarta.
En sentencia del 9 de octubre de 2014 esta concluyó que ningún proceso superaba el requisito de inmediatez, motivo por el cual modificó el fallo impugnado para declarar improcedente la totalidad de las pretensiones. Es en este contexto que el caso llegó a la Corte Constitucional. Con la sentencia T-327 de 2015 que confirmó el fallo de segunda instancia (que declaró la improcedencia total de la tutela), pero en su parte considerativa se indicó lo siguiente: “(…) esta Corte ha resaltado que la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la Prima de Actualización para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional: (i) Reconoció esta Prima no solo para el personal del servicio activo, sino para el personal retirado, al declarar la nulidad de las expresiones ‘que la devengue en servicio activo’ y ‘reconocimiento de’ comprendidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994, y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por oponerse a la Constitución y contradecir el artículo 13 de la ley 4 de 1992.
(ii) Estableció el reconocimiento y pago de esta Prima a partir del 1º de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. (iii) De conformidad con lo anterior, reconoció que la Prima de Actualización -reconocida entre 1993 y 1995- constituye factor salarial computable para la asignación de retiro.
(iv) En consecuencia, concluyó por consecuencia que la Prima de Actualización no se podía reconocer e incluir como factor salarial computable para la asignación de retiro para las vigencias fiscales a partir de 1996 y los años subsiguientes, puesto que esta Prima ya se encontraba o debía estar ya incorporada a la asignación recibida a partir de ese año. (…) (iii) De conformidad con los argumentos expuestos, concluye esta Corte que el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió las sentencias acusadas de conformidad con la Constitución, la normatividad vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al decidir los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones emanadas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negaron el reconocimiento y pago del derecho al cómputo de la Prima de Actualización, reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro de los demandantes.
En su lugar, el Tribunal ordenó la reliquidación de la asignación de retiro de los actores, de conformidad con la afectación de la base pensional que surge del reconocimiento que se hizo de la prima de actualización entre los años 1993-1995. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar las prescripciones correspondientes en cada caso. En este sentido, el Ad quem precisó que en sus decisiones no estaba reconociendo la prima de actualización después de los años 1996, ni mucho menos se reconoció esta Prima después del año 1996 como factor salarial para la base de liquidación o el cómputo de la reliquidación de la asignación de retiro, sino que lo que concluyó el Tribunal fue que esta Prima, al haber sido reconocida entre los años 1993-1995, ya se encontraba incluida o debía ser computada necesariamente para reajustar la base pensional de la asignación de retiro de los actores conforme al reconocimiento que se había realizado de la misma, lo cual se ajusta a los ordenado en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a la ley 4ª de 1992.
(…)” (Subraya fuera del texto original) Ahora bien, el Consejo de Estado se ha referido expresamente a esta sentencia de tutela y sus efectos frente a casos similares, como sigue: “(…) Sobre el punto, la Sala considera que la sentencia de tutela alegada como desconocida por las autoridades judiciales, esto es, la T-327 de 2015, no fijó ninguna regla jurisprudencial sobre el reconocimiento de la prima de actualización para el personal retirado de las Fuerzas Militares, ni tampoco sobre la posibilidad de reliquidar la asignación de retiro a partir del año 1996, con base en la inclusión de dicha prestación. Lo anterior por cuanto en esta providencia la Corte Constitucional se limitó a hacer un recuento de los argumentos que fueron expuestos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que fue vinculado en el trámite de dicha acción constitucional al haber proferido las sentencias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron censuradas en esa ocasión. Igualmente, porque lo decidido allí fue confirmar el fallo proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se había concluido que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En otra oportunidad aseveró: “(…) Ahora, en la providencia invocada [sentencia T-327 de 2015] en ningún momento se fijó una regla frente a la reliquidación de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares a partir del 1º de enero de 1996, en los casos en los que se debe incluir la prima de actualización. Contrario sensu, se arribó a la conclusión de que el Consejo de Estado era claro en señalar que ‘la prima de actualización no podía reconocerse e incluirse como factor salarial computable para la asignación de retiro para las vigencias fiscales a partir de 1996 y los años subsiguientes, puesto que está prima ya se encontraba o debía estar ya incorporada a la asignación recibida a partir de este año. (…)”19 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Y este proveído agregó: “(…) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en relación con este punto indicó que (f. 93): ‘[…] En efecto, este Tribunal venía adoptando el criterio de que la prima de actualización incide en el valor de la base de la asignación de retiro y, por ende, debe constituirse su base luego de incluir la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995 (fecha hasta la que estuvo vigente dicha prestación), ordenando así realizar la respectiva reliquidación de la asignación de retiro, estableciendo el valor real base hasta el 31 de diciembre de 1995 y de allí en adelante aplicando los incrementos de ley correspondientes, todo de conformidad con la escala salarial porcentual única, vigente desde el 1996 y los demás que haya previsto la ley si a ello había lugar, postura que encontraba respaldo en el auto 1266-2010 del H. Consejo de Estado. […] Sin embargo, en relación a este tema, en sentencia reciente proferida por la Sala Plena de la Subsección Especial de Descongestión, este Tribunal rectificó su posición, al tener en cuenta que en forma reiterada, la Corporación de Cierre de lo Contencioso Administrativo (se había pronunciado en otro sentido).
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Y más recientemente reiteró: “(…) la Sala advierte que la interpretación fijada por la Corte Constitucional en aquella oportunidad [sentencia T-327 de 2015] tiene carácter de obiter dicta, pues se trató de un aspecto adjetivo o tangencial como quiera (sic) que en dicho pronunciamiento ni siquiera se decidió el fondo del problema jurídico (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, la sentencia T-327 de 2015, no constituye precedente, no por tratarse de un fallo de tutela, sino porque (i) no fija una regla en su ratio decidendi y, en consecuencia, (ii) su ratio no resuelve un problema jurídico semejante al que plantea el accionante en el presente caso.
Esto sin mencionar que el Tribunal Administrativo de Bolívar, rectificó su posición respecto de la inclusión de la prima de actualización en las asignaciones de retiro con posterioridad al año 1996. Entonces, si la sentencia en mención no constituye precedente, no puede acudirse al principio de favorabilidad para aplicarla a este caso, máxime cuando no existen divergencias interpretativas que permitan al operador judicial escoger qué tesis acoger.
Este cargo tampoco prospera. El examen de la forma como se realizó la nivelación salarial en el año 1996 es innecesario ante la desestimación de los anteriores cargos de la alzada Finalmente, la Corporación encuentra que el argumento relacionado con la falta de prueba de que con el Decreto No. 107 de 1996 se materializó o no una real nivelación salarial, por cuanto a su juicio dicho derecho no fue más allá del papel, es irrelevante de cara a la solución de los dos acápites anteriores.
Inclusive si se aceptara que en el año 1996 no se produjo una nivelación salarial real y efectiva y, en consecuencia, se entendiera que la prima de actualización no quedó inmersa en la asignación básica y, por vía de oscilación, en las asignaciones de retiro, de cualquier forma, la configuración de la prescripción impediría la viabilidad del reclamo judicial.
Esto sin mencionar que el Consejo de Estado ha señalado que este tipo de reproches deben emplearse para atacar directamente aquel acto, expedido hace aproximadamente 24 años: “(…) Ahora bien, en el escrito de alzada, el actor indica que no es cierto que la nivelación se haya dado con la emisión del referido Decreto 107 y que, por ello, es que debe incluirse en su asignación de retiro el cómputo correspondiente a la prima de actualización, respecto de lo cual esta Corporación advierte que si la inconformidad tiene su origen en tal Decreto, este no era el mecanismo con el cual se pudieran ventilar inconformidades contra el mismo, sino que debió atacarse directamente, si se considera que la nivelación en él contenida no era suficiente para satisfacer sus intereses.
(…)” (Subraya fuera del texto original) Así las cosas y en acogimiento de las decisiones de la Corporación de cierre de esta jurisdicción, se considera que los razonamientos son suficientes para desestimar el cargo. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que la negativa de la Administración no vulneró derechos constitucionales o convencionales del demandante.
En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (…)” En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico.
Por lo que, para este caso, pese a que se confirmó la sentencia y no prosperaron los argumentos de los recursos interpuestos, no se advierte que se configurara el supuesto de la condena en costas, pues tanto la tesis de la entidad como de la parte demandante contó con sustento argumentativo, a pesar de que no fuera aceptada por el Tribunal.
Por ende, no se emitirá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Notificada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.