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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300320220017801

COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Inexistencia por no poderse predicar en relación con el auto que rechaza la demanda. Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el presente caso no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada respecto de la solicitud de cumplimiento del parágrafo del artículo 10º de la Ley 1335 de 21 de julio de 2009, “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”, ya que, como se ha venido explicando, es la sentencia que ponga fin al proceso la que hace tránsito a cosa juzgada, “cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto”, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997, no pudiéndose predicar dicha consecuencia del auto que rechaza la demanda.

RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Eventos. Resuelto lo anterior, se analizará si la parte demandante actuó con temeridad y al efecto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de apartes del artículo 8° de Ley 393 de 1997, señaló, en punto al rechazo de la demanda de la acción de cumplimiento, que este procede en tres eventos particulares: i) cuando se incumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y estos no son subsanados en el plazo previsto para ello; ii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento, caso en el cual el rechazo es in limine; y iii) cuando se trate de una actuación temeraria, al haberse formulado con idénticas partes y contenidos, de manera simultánea ante varios jueces.

ACTUACIÓN TEMERARIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Consagración legal / ACTUACIÓN TEMERARIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Alcance de la ausencia de justificación / ACTUACIÓN TEMERARIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Configuración. Sobre el particular, el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 consagra sobre la actuación temeraria como aquella que se presenta “Cuando sin motivo justificado, la misma acción de cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, - con identidad de partes, hechos y pretensiones- se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas”.

La ausencia de justificación, en voces de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”. Además, se indica que “el abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años.

En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar”. Los apartes tachados y subrayados fueron declarados inexequibles y exequibles, respectivamente, por la Corte Constitucional en la sentencia C- 870 de 2002, MP.: Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente: “…la temeridad se configura en el momento en el cual el abogado presenta varias acciones de cumplimiento por los mismos hechos y normas, pero no en los casos en los que la segunda acción sea incoada en representación de diferentes personas para que se cumpla la misma norma respecto de dichas personas que se encuentran en una circunstancia fáctica diversa.

En este evento, el fallo esperado no beneficiaría a las personas cobijadas por la otra acción de cumplimiento”. “El juez que conozca de la acción de cumplimiento encontrará que los artículos 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en desarrollo del artículo 256 de la Carta, establecen que la autoridad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra abogados que incurran en temeridad es, en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la jurisdicción en donde se presente la acción de cumplimiento”.

ACTUACIÓN TEMERARIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Cuando se configura procede el rechazo de la demanda o negar las pretensiones / ACTUACIÓN TEMERARIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Acreditación en el caso concreto y por tanto se revoca la sentencia para negar las pretensiones de la demanda. Por ende, ante una actuación temeraria procede el rechazo de la demanda o negar las pretensiones de la demanda en caso de que haya sido admitida, cuando sin motivo justificado, la misma acción de cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, circunstancia que se considera temeraria por el ejercicio abusivo del derecho fundamental a obtener resolución judicial de los conflictos y el desgaste de la administración de justicia. En este orden de ideas se tiene que en el presente asunto existe actuación temeraria por parte del demandante, por cuanto las pretensiones, los hechos, las partes y el fundamento del proceso identificado con el número de radicación n.° 150013333014-2022-00172-00 y los de la demanda del presente proceso son idénticos.

Es decir, que en ambas se pretende que se ordene al Concejo Municipal de Cartago Valle del Cauca que cumpla con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, asunto que abordó de fondo el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja en la providencia del 9 de junio de 2022, demandadas que además fueron radicadas la del proceso 2022-00172 el 6 de junio de los corrientes y las presente proceso 4 días después, es decir, el 10 de junio de 2022, tramitándose simultáneamente ambos procesos.

Además, tampoco se encuentra acreditada alguna justificación valedera para promover por segunda vez la misma demanda de la referencia, más aún, si bajo gravedad de juramento, se asegura que “la solicitud que aquí se presenta, en contra de la entidad indicada en el acápite 4.º y por los hechos indicados en el acápite 3.º de este escrito, no ha sido presentada ni por el suscrito apoderado ni por mi mandante ante otras autoridades judiciales”.

En ese orden de ideas la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, revocará la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tunja, 24 de agosto de 2022 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Cartago – Valle del Cauca Expediente: 150013333002-2022-00178-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de Cartago – Valle del Cauca- en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Derly Danelly Pedraza Granados en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Concejo Municipal de Cartago -Valle del Cauca-, solicita que dicha autoridad dé cumplimiento al parágrafo del artículo 10º de la Ley 1335 de 21 de julio de 2009, “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 13 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, notificada en forma personal al Presidente del Concejo Municipal de Cartago – Valle del Cauca-, el 14 de junio de 2022, con la finalidad de que la contestara, no obstante, guardó silencio.

III EL FALLO APELADO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja en sentencia de 12 de julio de 2022, declaró que el Concejo Municipal de Cartago – Valle del Cauca, en cabeza de su Presidente, el señor Luis Fernando Giraldo Rodríguez, o quien haga sus veces, incumplió el mandato legal consagrado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009.

En consecuencia, en el ordinal 2° ordenó “al CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, en cabeza de su Presidente, señor LUIS FERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ, o quien haga sus veces, que en el término de CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a difundir el contenido de la Ley 1335 de 2009 en las páginas electrónicas que tenga habilitadas para divulgar información, o en cualquier otro medio de difusión con el que cuente para tal fin.

Ello en cumplimiento del mandato establecido en el parágrafo del artículo 10 de la misma norma”. La sentencia fue notificada el 15 de julio de 2022. A dicha conclusión llegó al evidenciar en la la página web www.concejodecartago.gov.co, no se aprecia “la publicación de la Ley 1335 de 2009 en cumplimiento del parágrafo del artículo 10 ibídem”.

En consecuencia, concluye que es en cabeza del actual Presidente del Concejo Municipal de Cartago – Valle del Cauca, el señor Luis Fernando Giraldo Rodríguez, como autoridad pública responsable del funcionamiento del Concejo de Cartago, en el que recae la obligación omitida contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, en la medida que “no demostró la difusión de dicha norma en la página web a su cargo, aún a pesar de haber sido requerido con ese propósito al momento de ser constituido en renuencia”.

Además, en el ordinal 4° condenó en costas al Concejo Municipal de Cartago – Valle del Cauca, en cabeza de su representante legal, y en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al observar un alto grado de desinterés en acatar la citada disposición legal, “pues a además de haberse constituido en renuencia, no fue suficiente la presentación de este medio de control para proceder con el cumplimiento de la Ley, máxime cuando no expuso las razones por las cuales se abstuvo de obedecer el deber imperativo contenido en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009”.

En consecuencia, y con fundamento en los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso, dio aplicación al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija las tarifas para establecer las agencias en derecho. Coherente con lo anterior, infirió que como no se causaron gastos procesales, ya que la notificación se surtió a través de mensaje de datos, no hay lugar a condenar por concepto de expensas y gastos.

No concluyendo lo mismo, en lo concerniente a las agencias en derecho, porque estas corresponden a la contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, “y analizada la gestión del apoderado en este caso, se considera que debe imponerse condena por este concepto en cuantía de 1 SMMLV a favor de la parte demandante y a cargo del ente accionado, en cabeza de su representante legal, es decir, LUIS FERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ”.

IV LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión del juez administrativo, el Concejo Municipal de Cartago – Valle del Cauca-, a través de su Presidente, apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque, y en su lugar, se rechace la demanda presentada, ordenando la culminación y archivo definitivo, sin lugar a costas, por cuanto, “obra ACCIÓN TEMERARIA por la parte demandante, según contenido del artículo 28 de la ley 393 de 1997”.

En caso de no prosperar lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluido el decreto y practica de pruebas, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, “toda vez que, de dejarse incólume las pruebas, cercenaría nuestra defensa ya que no tuvimos la oportunidad de aportar las mismas”, con fundamento en las siguientes razones: Señala que el 29 de junio del 2022 cuando conocieron del auto que decretaba pruebas en el medio de control de la referencia, manifestó al a quo, a través del oficio n.° 234, que habían guardado silencio dentro del presente proceso, por cuanto, por los mismos hechos ya se había tramitado una demanda en el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y se les había informado que se había rechazado la demanda.

Empero, expresa que una vez conocieron de la existencia de la acción de cumplimiento por parte del Juzgado 14 Administrativo de Tunja, el 9 de junio del 2022, procedieron a la publicación de la Ley 1335 de 2009 en la página oficial que dispone el Concejo Municipal de Cartago, el 14 del mismo mes y año, aclarando en todo caso, que “fue por esta acción y no otra, pues se reitera que si bien es cierto obra dentro del expediente del Juzgado Tercero Administrativo Oral, auto de fecha 13 de junio de los cursantes, por medio de la cual se daba tramite a otra Acción de Cumplimiento por los mismos hechos, dicha providencia nunca fue notificada”.

Por otro lado, procede a analizar la Ley 1335 del 2009, cuyo cumplimiento se reclama con el medio de control de la referencia, en particular el parágrafo del artículo 10 que señala de manera textual lo siguiente: “OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Corresponde a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud lo siguiente: a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas en la presente ley; b) Realizar actividades de movilización y concertación social para garantizar e cumplimiento de la presente ley; c) Desarrollar campañas de promoción de entornos ciento por ciento (100%) libres de humo y de desestímulo del consumo de productos de tabaco; d) Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadoras de Salud, campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y sobre las estrategias para desestimular o cesar su consumo.

PARÁGRAFO. Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten”. Luego, estima que “el mandato legal se dirige a las Entidades Territoriales, especificando el parágrafo de la Ley señala a Gobernadores, Alcaldes, Secretarias Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, recalca que son todas las ENTIDADES PÚBLICAS, las obligadas a difundir la Ley”.

Así las cosas, expone que lo primero que se debe de tener en cuenta es la diferencia que existe entre una Entidad Territorial y una Entidad Pública, concluyendo de acuerdo al artículo 10 de la Ley 1335 del 2009, “que no es exigible al Concejo Municipal de Cartago – Valle del Cauca difundir en su página web la Ley objeto de este medio de control, toda vez que no ostenta la calidad de Entidad Territorial ni de Entidad Pública, tal y como lo establece la Carta Superior los Concejos Municipales son Corporaciones Administrativas”.

Por otro lado, alega que hubo indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Informa que la notificación de la citada providencia en las acciones de cumplimiento, se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 393 de 1997, precisando que la diligencia de notificación personal de dicho auto se encuentra regulado en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, el cual es aplicable al trámite de la acción de cumplimiento por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, concluyendo que la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas, se debe realizar a la dirección de correo electrónico del que disponen para este efecto las entidades públicas, de lo cual debe quedar expresa constancia por parte del Secretario en el expediente, lo que echa de menos en el expediente, trayendo a colación el acápite denominado “Titulo II.

Trámite Procesal” de la sentencia de primera instancia, cuyo párrafo 2 consagra lo siguiente: “ Cabe señalar que, si bien la notificación del admisorio no se surtió a la dirección electrónica informada en la demanda, sino a las direcciones de notificaciones judiciales del Municipio de Cartago, también lo es, que como el Concejo Municipal hace parte de la estructura de este ente territorial y con posterioridad al decreto de pruebas atendió el requerimiento hecho por el juzgado, es de caso tenerlo por notificado” (Se subraya y resalta) Por ende, afirma que no fueron notificados del auto admisorio del presente medio de control.

Argumenta que el numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que fue modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, indica como requisito de toda demanda, que esta contenga “El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital” en este orden de ideas, sostiene que la parte demandante en su escrito de demanda indicó el correo de la corporación para las notificaciones, el que además está publicado en la página web de la Corporación edilicia. Luego, asegura que la Corporación no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, y como lo expone el a quo el auto admisorio, fue notificado al correo de notificaciones judiciales del Municipio, “lo que conlleva a que esta Entidad nunca conoció el contenido de mencionado Auto, lo que se presenta una indebida notificación por parte de este Despacho”.

Expone que la indebida notificación del auto admisorio genera la nulidad del proceso, porque no pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa, “principio fundamental de todo proceso, lo anterior enmarca una vulneración completa al derecho fundamental del debido proceso”. Por otro lado, resalta que la parte demandante en la acción de la referencia fue temeraria, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 que dispone que “…Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas…” Manifiesta que el propósito de la norma no es otro que el de preservar por una parte la lealtad de quien se dirige a los Despachos Judiciales, y por otra, el curso adecuado y normal de la administración de justicia, evitando que los estrados se congestionen con causas innecesarias y que se produzcan eventualmente decisiones contradictorias, “como evidentemente sucedió en el caso presente, pues la falta de lealtad procesal también se predica de la parte contraria, pues es un principio no solo procesal sino Constitucional”.

Para mayor ilustración de lo alegado, elabora la siguiente tabla: En este orden de ideas, asevera que “existe duplicidad de demandas por los mismos hechos y buscando el mismo fin, pues solo con pocos días de diferencia interpone una y otra, haciendo incurrir en error a todos los actores que participamos en ellas…”. V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja concedió en el efecto suspensivo la impugnación ante esta Corporación interpuesta por la parte demandada.

VII CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. 2. Asunto previo La Sala de Decisión analizará como asunto previo, si en el presente caso hay cosa juzgada y si la parte demandante actuó con temeridad. 3.

Cosa juzgada y temeridad El Consejo de Estado ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.

Adicionalmente, ha señalado que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Así mismo, ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, esa Corporación manifestó: “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto;

(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Ahora bien, la Sala considera que para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter púbico de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular.

Por otra parte, porque la acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política, se creó con la finalidad de obtener de las autoridades públicas la materialización de normas con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual, sin lugar a dudas, y tratándose de actos de carácter impersonal y abstracto, redunda en beneficio de la colectividad y no de una persona específicamente considerada.

Bajo estos parámetros, procede la Sala a analizar si se encuentra configurado el fenómeno de cosa juzgada respecto de la solicitud de cumplimiento del parágrafo del artículo 10º de la Ley 1335 de 21 de julio de 2009, “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”, en la forma que sigue: Para mayor claridad se hará a continuación una descripción gráfica del panorama jurídico, respecto a las demandas de cumplimiento interpuestas por el demandante: Previo a concluir si estamos o no ante la figura de la cosa juzgada, es oportuno traer a colación la sentencia C-319 de 2013, MP.: Luis Ernesto Vargas Silva, proferida por la Corte Constitucional, donde se precisó lo siguiente: “… 19.4.

La acción de cumplimiento no está sometida a caducidad, por lo que podrá ejercerse en cualquier tiempo. La sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, la acción podrá volver a intentarse sin limitación alguna.

Sin embargo, la misma regulación determina que la acción será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad. (Art. 7°). … En cuanto al segundo aspecto, la Sala considera que no es posible identificar al rechazo de la demanda como una finalización del trámite, de forma equivalente que el fallo de mérito.

Esto en razón que, como se ha explicado, la evaluación sobre la admisibilidad del libelo de acción de cumplimiento tiene carácter formal y objetivo. A su vez, carece de efectos respecto de la exigibilidad material de la pretensión, en tanto la acción de cumplimiento no está sometida a ningún término de caducidad o prescripción, limitándose su presentación únicamente a la vigencia de la norma legal o acto administrativo incumplido, o la existencia de cosa juzgada sobre la misma materia.

Quiere ello decir que, ante el incumplimiento en los requisitos formales y el correlativo rechazo del libelo, el actor puede formular nuevamente su demanda, sin detrimento de la exigibilidad judicial de la respectiva pretensión de cumplimiento. De otro lado, para la Sala es claro que merced la duración promedio de los trámites judiciales, se mostraría más expedito en términos de acceso oportuno a la justicia, que ante el rechazo de la demanda de acción de cumplimiento se opte por presentarla nuevamente, con el lleno de los requisitos mencionados que, se insiste, son de carácter eminentemente formal y objetivo (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento no se encuentra sometida a ningún término de caducidad o prescripción, no obstante, lo cual, “su presentación se encuentra limitada a la vigencia de la norma o acto administrativo que se considera incumplido o a la existencia de cosa juzgada sobre la misma materia” (Subrayado fuera de texto). 4.

La solución en el caso concreto Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el presente caso no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada respecto de la solicitud de cumplimiento del parágrafo del artículo 10º de la Ley 1335 de 21 de julio de 2009, “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”, ya que, como se ha venido explicando, es la sentencia que ponga fin al proceso la que hace tránsito a cosa juzgada, “cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto”, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997, no pudiéndose predicar dicha consecuencia del auto que rechaza la demanda.

Resuelto lo anterior, se analizará si la parte demandante actuó con temeridad y al efecto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de apartes del artículo 8° de Ley 393 de 1997, señaló, en punto al rechazo de la demanda de la acción de cumplimiento, que este procede en tres eventos particulares: i) cuando se incumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y estos no son subsanados en el plazo previsto para ello; ii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento, caso en el cual el rechazo es in limine; y iii) cuando se trate de una actuación temeraria, al haberse formulado con idénticas partes y contenidos, de manera simultánea ante varios jueces.

Sobre el particular, el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 consagra sobre la actuación temeraria como aquella que se presenta “Cuando sin motivo justificado, la misma acción de cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, - con identidad de partes, hechos y pretensiones- se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas”.

La ausencia de justificación, en voces de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”. Además, se indica que “el abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años.

En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar”. Los apartes tachados y subrayados fueron declarados inexequibles y exequibles, respectivamente, por la Corte Constitucional en la sentencia C- 870 de 2002, MP.: Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente: “…la temeridad se configura en el momento en el cual el abogado presenta varias acciones de cumplimiento por los mismos hechos y normas, pero no en los casos en los que la segunda acción sea incoada en representación de diferentes personas para que se cumpla la misma norma respecto de dichas personas que se encuentran en una circunstancia fáctica diversa.

En este evento, el fallo esperado no beneficiaría a las personas cobijadas por la otra acción de cumplimiento”. “El juez que conozca de la acción de cumplimiento encontrará que los artículos 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en desarrollo del artículo 256 de la Carta, establecen que la autoridad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra abogados que incurran en temeridad es, en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la jurisdicción en donde se presente la acción de cumplimiento” (Subrayado fuera de texto).

Por ende, ante una actuación temeraria procede el rechazo de la demanda o negar las pretensiones de la demanda en caso de que haya sido admitida, cuando sin motivo justificado, la misma acción de cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, circunstancia que se considera temeraria por el ejercicio abusivo del derecho fundamental a obtener resolución judicial de los conflictos y el desgaste de la administración de justicia. En este orden de ideas se tiene que en el presente asunto existe actuación temeraria por parte del demandante, por cuanto las pretensiones, los hechos, las partes y el fundamento del proceso identificado con el número de radicación n.° 150013333014-2022-00172-00 y los de la demanda del presente proceso son idénticos.

Es decir, que en ambas se pretende que se ordene al Concejo Municipal de Cartago Valle del Cauca que cumpla con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, asunto que abordó de fondo el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja en la providencia del 9 de junio de 2022, demandadas que además fueron radicadas la del proceso 2022-00172 el 6 de junio de los corrientes y las presente proceso 4 días después, es decir, el 10 de junio de 2022, tramitándose simultáneamente ambos procesos.

Además, tampoco se encuentra acreditada alguna justificación valedera para promover por segunda vez la misma demanda de la referencia, más aún, si bajo gravedad de juramento, se asegura que “la solicitud que aquí se presenta, en contra de la entidad indicada en el acápite 4.º y por los hechos indicados en el acápite 3.º de este escrito, no ha sido presentada ni por el suscrito apoderado ni por mi mandante ante otras autoridades judiciales”.

En ese orden de ideas la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, revocará la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 2 de Decisión, administrando justicia en nombre de de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. REVOCAR sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO. En firme esta providencia devuélvase el proceso al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA   Magistrado      JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO   Magistrado      DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO            Magistrado