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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020200070000

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-08-26

EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Declarada no probada en medio de control de nulidad electoral por ser la entidad encargada de la elaboración de los formularios electorales cuestionados por la parte actora. En el caso concreto, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso excepción que tiene el carácter de previa, la cual se resolverá de forma independiente de la siguiente manera: El Despacho advierte que el numeral segundo del artículo 277 de CPACA., contiene un mandato claro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse “( ) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”.

La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del CPACA., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.

Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este. En ese orden de ideas, como el señor Hernel David Ortega Gómez fue electo como alcalde de Duitama, a través del formulario E-26ALC, ante la nulidad de la elección de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo que resultó con la mayor votación en las elecciones atípicas del 12 de septiembre de 2021, es la Registraduría Nacional del Estado Civil la encargada de expedir dicho acto administrativo, el cual es el demandado en el presente proceso de nulidad electoral.

Sobre el particular el Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así las cosas, la RNEC elabora, entre otros, los formularios E-14 y E24 y, las actas generales de escrutinio, documentos electorales que son los que interesan para el análisis de la irregularidad.” Así las cosas, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón que dicha entidad es la encargada de la elaboración de los formatos electorales, los cuales son los cuestionados por la parte actora.

De otro lado, si bien se indicó que era el Consejo Nacional Electoral el que debía estudiar las candidaturas de las personas inscritas para ser electas por voto popular, a un determinado cargo, lo cierto es que en el caso en concreto, se alegó una presunta inhabilidad, en la que incurrió el señor Hernel David Ortega cuando se desempeñó como concejal del municipio de Duitama en el momento en que la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo era la alcaldesa de ese municipio, que según el actor no le permitía asumir el cargo de Burgomaestre; en ese entendido, por como se dio la elección del demandado, se tiene que no intervino el Consejo Nacional Electoral en el acto demandado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Ingresa el expediente con anotación en SAMAI, que indica que se encuentra para proveer sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso, procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES De las excepciones propuestas Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el señor Hernel David Ortega Gómez no propuso excepciones con el carácter de previas, pues no presentó contestación a la demanda. No obstante, por conducto de apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción, la que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva.

La entidad demandada indicó que los hechos de la demanda no tienen relación alguna con las funciones de la Registraduría, en la medida que “la Entidad no tuvo injerencia alguna en la configuración de acciones u omisiones, la cual corresponde a una relación jurídica únicamente entre el demandante, demandado y el Consejo Nacional Electoral por ser el competente de adelantar los procesos de aceptaciones, revocatoria y modificación de inscripción de candidatos”.

Del traslado 3. De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil se corrió traslado a la contraparte y al alcalde demando, pues la entidad pública remitió la contestación de la demanda a dichos sujetos procesales, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, de las excepciones presentadas por el extremo demandado se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días; oportunidad en la que la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la formulación, trámite y decisión de las excepciones previas, el mencionado parágrafo realizó una remisión al trámite establecido en el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, así: “(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A (…)” – Se destaca –. A su turno, el artículo 101 del CGP previó, entre otras cosas, que: El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y, si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al accionante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella, las practicará y resolverá así, las excepciones. De ese modo, el momento de resolver las excepciones previas fue variado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tal normativa, su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, mientas que, en vigencia de aquella, si las mismas no requieren la práctica de pruebas, serán decididas antes de la audiencia inicial.

En el caso concreto, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso excepción que tiene el carácter de previa, la cual se resolverá de forma independiente de la siguiente manera: El Despacho advierte que el numeral segundo del artículo 277 de CPACA., contiene un mandato claro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse “( ) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”.

La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del CPACA., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.

Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este. En ese orden de ideas, como el señor Hernel David Ortega Gómez fue electo como alcalde de Duitama, a través del formulario E-26ALC, ante la nulidad de la elección de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo que resultó con la mayor votación en las elecciones atípicas del 12 de septiembre de 2021, es la Registraduría Nacional del Estado Civil la encargada de expedir dicho acto administrativo, el cual es el demandado en el presente proceso de nulidad electoral.

Sobre el particular el Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así las cosas, la RNEC elabora, entre otros, los formularios E-14 y E24 y, las actas generales de escrutinio, documentos electorales que son los que interesan para el análisis de la irregularidad.” Así las cosas, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón que dicha entidad es la encargada de la elaboración de los formatos electorales, los cuales son los cuestionados por la parte actora.

De otro lado, si bien se indicó que era el Consejo Nacional Electoral el que debía estudiar las candidaturas de las personas inscritas para ser electas por voto popular, a un determinado cargo, lo cierto es que en el caso en concreto, se alegó una presunta inhabilidad, en la que incurrió el señor Hernel David Ortega cuando se desempeñó como concejal del municipio de Duitama en el momento en que la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo era la alcaldesa de ese municipio, que según el actor no le permitía asumir el cargo de Burgomaestre; en ese entendido, por como se dio la elección del demandado, se tiene que no intervinó el Consejo Nacional Electoral en el acto demandado.

En mérito de lo expuesto, se resuelve: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Notificar este auto en los términos de la Ley 1437 de 2011. En firme la presente decisión, y previas las anotaciones a que haya lugar, el expediente debe ingresar al Despacho para continuar con el trámite pertinente.

Reconocer al doctor Gabriel Alfonso Gómez Ulloa identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.043.041 y T. P. 256.512 como apoderado de la demandada Registraduría Nacional del Estado Civil. Informar a las partes, intervinientes y al Agente del Ministerio Público que, en lo sucesivo, los escritos que se presenten deberán remitirse al correo electrónico correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que, todo el proceso se desarrollará a través de medios virtuales en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

Asimismo, que deberán enviar a través de los canales digitales elegidos para los fines del proceso, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a este Tribunal, lo cual deberá estar debidamente acreditado. Para ello, si no lo han efectuado deberán suministrar en el término de tres (3) días los correos electrónicos donde recibirán notificaciones e información. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada