13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-014-2022-00188-01 Demandante José Manuel Díaz Reino Demandado Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. – FONECA.
Vinculados Ángela Patricia Rojas Combariza, Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho de petición, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud/Cumplimiento de sentencia. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud del accionante.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital). a). Pretensiones: El accionante formuló las siguientes: “1. Amparar el derecho a la vida digna, seguridad social, petición y a la salud en conexidad con la vida al suscrito José Manuel Díaz Reino, como consecuencia de la flagrante violación de los mismos por parte de Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., -FONECA, al no darle trámite a la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada el 12 de agosto, 03 de septiembre de 2021, 26 de enero y el 11 de marzo de 2022 en esa entidad. 2.
Como consecuencia de lo anterior…ordenar al…FONECA que profiera en el término de 48 horas el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud presentada teniendo en cuenta los hechos, peticiones, fundamentos y pruebas presentadas con el escrito original. 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 3.
Ordenar a FONECA que en el término de 48 horas se dé cumplimiento a la solicitud cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Omar de Jesús Restrepo Ochoa; SL 4109-2020, Radicación 81884 Acta 040, que NO CASÓ la sentencia de segunda instancia del 07 de julio de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, M.P. Francisco Alberto González Medina en el que dispuso Primero: CONFIRMAR la sentencia del 09 de marzo de 2016 emanada del Juzgado Sexto laboral del Circuito de Cartagena en el proceso adelantado por José Manuel Diaz Reino. Contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P hoy FONECA. 4.
Prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91.” b). Hechos: El actor sustenta las pretensiones en los siguientes: Mediante sentencia del 9 de marzo de 2016 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena le ordenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que le reconociera una pensión de vejez; providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de la sentencia de 7 de julio de 2017, la cual decidió no casar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL 4109-2020.
El 13 de agosto de 2021 presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante FONECA, aportando los documentos requeridos para que se profiriera el acto administrativo correspondiente; y el 3 de septiembre de 2021 remitió las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la de casación, con las respectivas constancias de ejecutoria.
El 26 de enero de 2022 solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia a través de apoderado judicial, y el 11 de marzo de 2022 presentó petición de información y que se diera respuesta a las solicitudes presentadas, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo, a pesar de que han pasado más de 13 meses desde cuando se profirieron las decisiones.
Finalmente, manifestó que goza de especial protección por parte del Estado por encontrarse en la tercera edad, que sus padecimientos necesitan atención y requiere su pensión para mejor su calidad de vida y la de su familia. 3.2 Contestaciones. 3.2.1 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación. (Doc. 07 del expediente digital) manifestó, en resumen, que no vulnera en forma actual o 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA inminente los derechos fundamentales del accionante, y que que se encuentra en proceso de liquidación. Agregó que el 9 de marzo de 2020 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de fideicomitente, y la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de fiduciaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil irrevocable No. 6-1 92026, en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, y que todos los asuntos atinentes a pensión de jubilación convencional de Electricaribe (ciertas o contingentes), son atendidos por Fiduprevisora, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA.
Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2 Fiduciaria La Previsora S.A, vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA. (Doc. 08 del expediente digital) manifestó, en resumen, que la acción de tutela es improcedente para reclamar el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con radicado No. 13001310500620150029300, toda vez que le corresponde al accionante acudir ante el Juez Ordinario Laboral para que dentro del trámite de un proceso ejecutivo de sentencia judicial se dirima el conflicto relacionado con su liquidación y pago.
Agregó que la presente acción de tutela carece de carácter subsidiario, toda vez que la actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios y no acudir a esta acción constitucional, pues no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental al actor ni se configura un perjuicio irremediable, por cuanto el Patrimonio Autónomo FONECA, se encuentra adelantando las etapas propias del trámite interno, cumpliendo las formalidades regladas para tal fin; pues no se ha negado a cumplir con la orden judicial. 3.3.
Sentencia impugnada (documento No. 10 del expediente digital). Mediante sentencia del 1º de julio de 2022 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante, así: 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA “Primero. - TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del señor José Manuel Díaz Reino frente al trámite de solicitud de cumplimiento de sentencia judicial en virtud de la petición radicada el día 12 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA, a través de su vocera la Fiduciaria La Previsora S.A., que dentro de un término máximo de DOS (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al accionante que cuenta con el término de un (1) mes para aportar la documentación relacionada en el oficio No. 20220041230241del 3 de junio de 2022, so pena de que se le tenga por desistida su petición de cumplimento de sentencia judicial.
Tercero. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del accionante, por las razones expuestas. Cuarto. - DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de vinculada Electrificadora del caribe S.A. E.S.P. en liquidación, por lo expuesto en la parte motiva. Quinto. -
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes, advirtiéndole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, mediante el envío de escrito a la dirección de correo electrónico del juzgado: admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sexto. - Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en caso de ser excluida de la misma, archívese el expediente previa cancelación de su radicación.” Para fundamentar su decisión, el A-quo consideró que habiendo superado el término que la ley y la jurisprudencia prevén para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el cual es de máximo 6 meses (4 meses para decidir y hasta 2 meses para incluir en nómina y pagar), con el agravante de que la entidad accionada únicamente debe liquidar y proferir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia e incluir en nómina el 100% de la pensión compatible; se habría vulnerado el derecho de petición, como quiera que al momento de radicarse la presente acción había fenecido el término para que la entidad accionada resolviera las solicitudes de cumplimiento de sentencia judicial e información sobre el trámite que le impartió. No obstante, si bien la accionada dio respuesta a las peticiones presentadas en agosto de 2021 y enero de 2022, mediante oficio radicado no. 20220041230241 de 3 de junio de 2022 aplicó parcialmente lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A, porque al considerar incompleta las solicitud para dar cumplimiento a la sentencia reclamada, debió indicarle al accionante que contaba con el término de un (1) mes para aportar los documentos faltantes, so pena que se tuviera por desistida la petición, y no lo hizo. 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Por lo anterior, es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de petición del accionante. 3.4.
Impugnación (documento No.12 del expediente digital). La Fiduprevisora S.A. – FONECA manifestó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, por regla general la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, dado su carácter excepcional y la imposibilidad de desplazar o sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
En cuanto a las peticiones presentadas por el accionante en agosto de 2021 y enero de 2022, señaló que mediante oficio radicado No. 20220041230241 de 3 de junio de 2022 dio respuesta a las mismas, la cual fue notificada al correo electrónico manuelgonzalezqu@yahoo.com. Reiteró que se encuentra en imposibilidad para actuar, por falta de pronunciamiento del Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, respecto a la solicitud de reconocimiento como sucesor procesal y que actualmente se encuentra adelantando el proceso interno, relacionado con el estudio jurídico, liquidación de la sentencia, pero que ante la falta de reconocimiento de FONECA como sucesor procesal, impide y limita su actuación para proferir el documento privado por medio del cual se dé cumplimiento a la sentencia, toda vez que estaría en estaría viciado de legitimación, situación que solo se puede subsanar con el pronunciamiento del Juzgado de conocimiento.
Solicitó que se modifique el fallo impugnado, porque quedó demostrado que está adelantando el proceso interno en armonía con las normas que regulan el cumplimiento a fallo de procesos ordinarios y los lineamientos establecidos en los artículos 192 a 195 del CPACA, así como los Decretos 2469 de 2015 y el Decreto 1342 de 2016. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia que definió en primera instancia la acción de 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante, o si, por el contrario, ya dio una respuesta clara y de fondo a las solicitudes presentadas por éste. Así mismo, le corresponde a la Sala establecer si el Patrimonio Autónomo FONECA está legitimado en la causa por pasiva para dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia. 5.3 Tesis de la Sala.
En el presente caso está demostrado que si bien la accionada, mediante memorial de 3 de junio de 2022, dio respuesta a las solicitudes del accionante de 12 de agosto de 2021, 26 de enero de 2022 y 11 de marzo de 2022, no debió requerir el auto mediante el cual se admita como sucesor procesal de Electrificadora del Caribe S.A.S., toda vez que de acuerdo con el artículo 68 del C.G.P., y los artículos 2.2.9.8.1.1. y 2.2.9.8.1.6. del Decreto 042 de 2020 tienen la obligación de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de que se emita una nueva respuesta en la que no se solicite documentos que no son necesarios para resolver las solicitudes del actor. 5.4 Marco jurídico y jurisprudencial 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “la acción de tutela procede en los siguientes casos: “(…) La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (…)” 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: -Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. -La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.
Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales. La solicitud de cumplimiento de fallos judiciales, aunque formulado según la forma de un derecho de petición, en realidad es una solicitud de cumplimiento de una sentencia, materia regulada en los estatutos procesales, dependiendo de la jurisdicción en que se trámite el proceso.
Luego, su incumplimiento no entraña en principio la violación del derecho de petición sino eventualmente a los derechos del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva y, eventualmente, de los derechos que resultaren afectados por la falta del pago reclamado, tales como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas. Como se señaló anteriormente, la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, y iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA La Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018, manifestó que “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
En esa misma providencia estableció las condiciones de procedencia excepcional la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales, así: 4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4.
Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5.
De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.
Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia[28]. 4.2.6.
Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial[29], ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente[30], iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir[31] y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional[32]. 4.2.7.
De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8.
Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
La Sala decidirá la acción bajo estudio con base en los criterios anteriores. 5.4.2. Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(…)
ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario. 6.
Caso Concreto. 6.1. Pruebas relevantes para decidir. Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de la solicitud de cumplimiento de sentencia sin fecha, presentada por el actor través de apoderado judicial ante FONECA (fs. 6 – 8 del doc. “01Demanda” del expediente digital). - Copia de la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ordenó a la Electrificadora del Caribe S.A. reconocer pensión de jubilación al demandante (fs. 9 - 14 del doc.
“01Demanda” del expediente digital). - Copia del acta de audiencia de 7 de julio de 2017, en la cual consta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia anterior (fl. 15 del doc. “01Demanda” del expediente digital). - Copia de la sentencia SL4109– 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que se decidió no casar el recurso de casación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP (fs. 16 – 32 del doc.
“01Demanda” del expediente digital). - Copia del auto 26 de marzo de 2021, mediante el cual se ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fs. 36-37). - Memorial de 16 de mayo de 2022, mediante el cual el actor solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 (fs. 6 – 8 del doc.
“01Demanda” del expediente digital). 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La accionada expresó su inconformidad con la sentencia impugnada, porque considera que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de pensiones, y porque el 3 de junio de 2022 dio respuesta a las solicitudes del demandante, actualmente está adelantando el proceso interno de cumplimiento de la sentencia, y se encuentra a la espera del reconocimiento como sucesor procesal por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
En primer lugar, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por la accionada, el accionante no solicitó que se le reconociera pensión alguna, pues ya surtió un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la que se ordenó a la Electrificadora del Caribe S.A.S, que le reconociera y pagara pensión de jubilación. Por otro lado, se constató al revisar el expediente, que en efecto el accionante, presentó solicitudes de cumplimiento de sentencia ante FONECA los días 12 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2022 (fs. 72-73 doc. 01); solicitud que fue reiterada el 26 de enero de 2022, sin que se haya dado respuesta a la fecha (f. 79 doc. 01).
Se constato igualmente que el 11 de marzo del presente año el actor remitió por correo electrónico una petición en la que le solicitó a FONECA que se diera trámite a las solicitudes lo más pronto posible, pues hasta la fecha no se acredita el acatamiento de la mencionada orden y ha transcurrido más de los seis (6) meses de plazo máximo establecidos por la ley y la jurisprudencia para reconocer el pago de derechos pensionales (f. 82 doc. 01).
La Sala coincide con el Juez de primera instancia, toda vez que, si bien el 3 de junio de 2022 FONECA dio respuesta a las solicitudes de cumplimiento de la sentencia y de información presentadas por el actor, y le informó que debía allegar copia del auto mediante el cual se le admitía como sucesor procesal de Electricaribe S.A.S., y constancia de afiliación en una EPS, pero no le indicó que tenía el término que tenía para aportar los documentos solicitados, incumpliendo el procedimiento que establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
La decisión anterior debe modificarse, toda vez que no le asiste razón a la demandada cuando afirma que se encuentra imposibilitada para darle 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA cumplimiento al mismo, toda vez que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena no lo ha admitido como sucesor procesal.
Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 68 del C.G.P., si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.
Luego es evidente, que no es necesario que se profiera auto alguno admitiendo a FONECA como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S.A.S., pues está obligado a dar cumplimiento a la sentencia no solo en aplicación del artículo mencionado sino de las obligaciones impuestas como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de conformidad con los artículos 2.2.9.8.1.1. y 2.2.9.8.1.6. del Decreto 042 de 20201. 1 ARTÍCULO 2.2.9.8.1.1.
Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional. La Nación asumirá, a partir del 01 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
ARTÍCULO 2. 2.9.8.1.6. Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P - FONECA. El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para el efecto, la citada Superintendencia celebrará contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A., de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos del presente Decreto, que tendrá entre otras las siguientes funciones: 1.
Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, reconocidos a cargo de la citada empresa en el momento de asumir la actividad, incluidas las cuotas partes pensionales. 2. Administrar y pagar los derechos de pensión legal y convencional que estando legalmente causados se encuentren pendientes por reconocer. 3. Administrar y efectuar el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de la empresa. 4.
Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, de quienes hubieren cumplido el tiempo de servicio a la empresa pero que para el momento de asumir la actividad no hubieren llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión. 5. Recibir y administrar los recursos que se le transfieran para el pago del pasivo pensional y prestacional de que trata el presente Decreto.
Para el efecto, tendrá en cuenta las normas aplicables a la administración de patrimonios autónomos pensionales y en el evento de considerar la estructuración de portafolios de inversión, atenderá los requerimientos de liquidez que la actividad de pago le demanda al FONECA. (…) 7. Gestionar la oportuna transferencia de los recursos que permitan al FONECA cumplir sus actividades en relación con los pasivos pensionales y prestacionales asumidos. 8.
Implementar un plan de revisión de los reconocimientos de pensiones y prestaciones asumidas mediante el presente 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Así las cosas, se advierte a la demandada que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1755/1, en ningún caso deberá estimar incompleta la petición por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos, por lo que FONECA deberá de abstenerse de solicitar o insistir en que se le aporte el auto que lo admite como sucesor procesal.
Por lo anterior, este despacho modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de que FONECA emita una nueva respuesta a las solicitudes de cumplimiento de sentencia presentadas por el accionante, teniendo en cuenta que debe abstenerse de solicitar documentos que no sean necesarios para resolverla. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO. Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, la cual quedará así: “Primero. – Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor José Manuel Díaz Reino frente al trámite de solicitud de cumplimiento de sentencia judicial en virtud de las peticiones radicadas los días 12 de agosto de 2021, 26 de enero de 2022 y 11 de marzo de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA, a través de su vocera la Fiduciaria La Previsora S.A., que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, de respuesta a las solicitudes de 12 de agosto de 2021, 26 de enero de 2022 y 11 de marzo de 2022, absteniéndose de solicitar documentos que no resulten necesarios para decidirlas de fondo.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Decreto, a partir de lo cual, se adelanten, de ser procedentes, las acciones administrativas y judiciales encaminadas a restablecer la situación de legalidad. 13001-33-33-014-2022-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados