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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238333300220170010001

Ponente: Fabio Iván Afanador García

Fecha: 2022-07-12

SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Se niegan pretensiones por cuanto el estudio técnico cumplió con los requisitos legales, así como tampoco se demostró que los actos demandados persiguieran un fin distinto al previsto en la Ley. En términos generales, para la Sala, ninguno de los reparos formulados tiene vocación de prosperidad, porque i) el estudio técnico que sirvió de soporte a su expedición cumplió con los requisitos legales fijados para la reestructuración o reforma administrativa del ente territorial, ii) no se acreditó que la parte demandada con la expedición de los actos enjuiciados persiguiera un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico, y iii) el demandante, nombrado en provisionalidad en el cargo que fue suprimido, no gozaba de los derechos y prerrogativas que establece tanto el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 como el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, las cuales solo son predicables respecto a los empleados de carrera administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: DAVID MAURICIO DÍAZ PEDRAZA ACCIONDADO: MUNICIPIO DE PAIPA RADICACIÓN: 152383333002201700100-01 ==================================== La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.

Se confirmará el fallo recurrido.

ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. (Fls. 3-16). David Mauricio Díaz Pedraza, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Paipa, en la que solicitó que se declare la nulidad del Decreto No. 004 del 13 de enero de 2017, que suprimió unos empleos de la planta de personal de la Administración Central, en especial el artículo 1° en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 que desempeñaba en provisionalidad.

Así mismo, pidió la anulación del Oficio No. 120-SG006-2017de 13 de enero de 2017, por medio del cual se le comunicó la supresión de su empleo. Con ocasión de la anterior declaración, solicitó se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Al igual, pidió que se condene al pago de todos sus haberes salariales y prestacionales dejados de percibir desde la supresión de su cargo y hasta cuando se efectúe su reintegro, debidamente indexados.

Y que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios. El demandante como soporte de sus pretensiones narró los siguientes HECHOS RELEVANTES: Con el Decreto No. 155 de 4 de diciembre de 2015 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Paipa.

Posteriormente, el Alcalde Municipal de Paipa mediante Decreto No. 004 del 13 de enero de 2017 suprimió algunos empleos de la planta de personal de la Administración Central, entre ellos, el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05. I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 350-355). El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama dictó fallo de primera instancia de 24 de mayo de 2018, por el cual negó las pretensiones de la demanda.

Grosso modo, señaló que el estudio técnico en el que se sustentó la modificación de la planta de personal del Municipio de Paipa fue elaborado conforme la ley lo establece, por cuanto, atiende a un análisis de la misión, visión, objetivos y principios del ente territorial junto con el examen de la planta de personal actual desde temas como financiación, estructurales, cargas de trabajo, funciones por dependencia y por cargos, formas de vinculación de personal contrastadas con las necesidades y exigencias de modernización. Respecto del cargo de desviación de poder, indicó que los testimonios que fueron recibidos, además de restarles valor probatorio, por cuanto, uno de ellos es familiar del accionante y el otro tiene interés en las resultas del proceso, tampoco demostraron que la desvinculación del demandante estuviera movida por otras razones diferentes al bienestar general.

Y recordó que los nombramientos en provisionalidad no le otorgan al servidor público ningún tipo de estabilidad laboral reforzada y tampoco le es aplicable las opciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 que solo es predicable para empleados de carrera a quienes se les suprima su cargo. Agregó que el buen desempeño no es una prerrogativa que defina su permanencia en el empleo.

I.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 361-364). Inconforme, la parte demandante apeló la decisión denegatoria de las pretensiones. Arguyó que el municipio le suprimió su cargo sin haber estudiado las cargas de trabajo de quienes integraban la planta de personal, de acuerdo con la guía de modernización de las entidades. Añadió que el estudio de reestructuración no estuvo precedido de objetividad para tomar la decisión de suprimir cargos, toda vez que no analizó los perfiles de los empleos, no definió la misión y visión del municipio a fin de determinar cuántos empleados requería la administración, cuántos debían permanecer y cuántos debían ser suprimidos.

Anotó que el procedimiento aplicado fue diferente al ordenado por la ley y los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP) en torno a la supresión de cargos. Manifestó que la estructuración administrativa contenida en el acto acusado obedeció a razones netamente subjetivas, ilegítimas e ilegales que contrarían los intereses públicos y sociales, lo cual configura una desviación de poder.

A su vez, refirió que contra el entonces Alcalde de Paipa se adelanta ante la Procuraduría investigación para esclarecer los verdaderos motivos por los cuales comprometió un alto costo del presupuesto municipal en un proceso de reestructuración. Aseguró que el acto demandado es ilegal en cuanto no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 760 de 17 de marzo de 2005, en cuanto fijaba el procedimiento que se debía seguir cuando se suprimían cargo de carrera, y que consistía en que el Jefe de la Unidad de Personal, o su equivalente, debía comunicar la circunstancia al titular del cargo suprimido, informándole el derecho a optar por indemnización o por tratamiento preferente para ser incorporado en un empleo equivalente.

I.4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. Oportunidad. Mediante auto de 29 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito alegatos de conclusión (Fol. 374). El término de traslado venció el 13 de septiembre de la misma anualidad. La parte demandada radicó su escrito de alegatos el día 13 del mismo mes y año, es decir, en tiempo.

Sin embargo, el sujeto activo presentó alegatos el 17 de septiembre de 2018, esto es, por fuera del término legal concedido. 4.2. Parte demandada (Fls. 376-378). El apoderado del Municipio de Paipa aseguró que el Decreto 139 de 2015, es un simple criterio, suscrito por un Profesional Universitario del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Boyacá denominado “Concepto modificación de la planta de personal administración central de Paipa” que no puede ser calificado como un estudio técnico de la estructura administrativa, y menos cuando el servidor público que lo expidió carece de competencia funcional para el efecto.

Mencionó que el demandante pretende la aplicación de una norma que no se ajusta a su caso, pues a pesar de ocupar un cargo de carrera administrativa se encontraba en provisionalidad, luego no es sujeto del derecho preferencial contenido en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i. Lo que se debate y formulación del problema jurídico; ii.

Las proposiciones sobre los hechos; iii. De los actos pasibles de demanda proferidos en virtud de un proceso de reestructuración administrativa; para finalmente abordar el iv. Estudio y solución del caso concreto. II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del juez de primera instancia. Negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, consideró que el estudio técnico que sustentó la estructuración administrativa del Municipio de Paipa estuvo conforme con la ley, cumplió todos los parámetros establecidos para realizar la modernización de la Planta de Personal.

No se acreditó que la desvinculación del demandante obedeciera a motivos personales del nominador, en cambio, encontró que se debió a la garantía de intereses generales. Y finalmente, concluyó que no le era aplicable el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, norma que permite que a los empleados de carrera administrativa que se les suprima su cargo opten por su reincorporación o por pago de indemnización, pues su vinculación era en provisionalidad. 1.2.

Tesis del recurrente (demandante). Inconforme, la parte demandante sostuvo que el estudio de reestructuración no fue objetivo, no cumplió los requisitos fijados para el efecto y tampoco atendió los parámetros establecidos por el DAFP para la supresión de cargos. Insistió en que la supresión de su cargo estuvo movida por motivos personales, originando un vicio de nulidad por desviación de poder.

Aunado a ello, señaló que se adelanta investigación disciplinaria contra el entonces alcalde por los presuntos altos costos del presupuesto municipal destinado al proceso de reestructuración. Concluyó que con su retiro se vulneró el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, por cuanto, no se le informó las opciones a que tenía derecho, es decir, elegir indemnización o ser incorporado en un empleo equivalente. 1.3.

Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. En virtud de las tesis expuestas, la Sala de Decisión propone los siguientes cuestionamientos a resolver: ¿Es nulo el acto administrativo que suprimió el cargo del demandante por cuanto, el estudio técnico que sirvió de sustento para la reestructuración o modernización administrativa presuntamente no cumplió los requisitos mínimos del artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015 y tampoco siguió los parámetros de la Guía de rediseño para entidades del orden territorial expedida por el DAPF, en tanto no determinó los tiempos estándares para cada actividad y las cargas de trabajo están mal elaboradas y no estudió los perfiles de los empleos?.

¿Los actos acusados están incursos en desviación de poder? ¿Son nulos los actos demandados por no seguir el procedimiento del artículo 28 del Decreto 760 de 2005, es decir, informar al demandante, sobre la opción de escoger ser incorporado a la nueva planta en un cargo equivalente o recibir indemnización? En términos generales, para la Sala, ninguno de los reparos formulados tiene vocación de prosperidad, porque i) el estudio técnico que sirvió de soporte a su expedición cumplió con los requisitos legales fijados para la reestructuración o reforma administrativa del ente territorial, ii) no se acreditó que la parte demandada con la expedición de los actos enjuiciados persiguiera un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico, y iii) el demandante, nombrado en provisionalidad en el cargo que fue suprimido, no gozaba de los derechos y prerrogativas que establece tanto el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 como el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, las cuales solo son predicables respecto a los empleados de carrera administrativa.

II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: La Alcaldesa de Paipa, con Decreto No. 139 de 23 de noviembre de 2015, modificó la planta de personal de la Administración central del Municipio de Paipa, en la que creó entre otros, seis (6) cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 en la planta global (Fls. 24-27).

El demandante fue nombrado provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 de la Secretaría de Infraestructura de Paipa mediante Decreto No. 155 de 4 de diciembre de 2015 (Fls. 29-31). Posesionado el mismo día (Fol. 32). Con documento denominado “Programa de Rediseño Institucional Administración Central-Alcaldía de Paipa 2016” se llevó a cabo el estudio técnico que soportó la reestructuración administrativa del Municipio de Paipa y que derivó en la supresión del cargo del demandante (Fls. 1-337 Anexo 1).

Con Decreto No. 004 de 13 de enero de 2017, el Alcalde de Paipa suprimió unos empleos de la planta de personal de la Administración Central, entre esos, dos (2) de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 05 (Fol. 18). Con ocasión de lo anterior, el Alcalde de Paipa, por medio de Oficio 120-SG-006-2017 de 13 de enero de 2017, comunicó al señor David Mauricio Díaz Pedraza la supresión de su cargo con efectos a partir de dicha comunicación (Fol. 20).

Posteriormente fue expedido el Decreto No. 018 de 1° de febrero de 2017 que eliminó los cinco (5) restantes cargos de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 05 (Fls. 518-519). De acuerdo con Decreto No. 019 de 1° de febrero de 2017, se crearon algunos empleos en la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Paipa, entre otros, siete (7) Profesionales Universitarios, Código 219, pero grados 1, 2 y 4 (Fls. 522-524).

II.3.- DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN O REFORMA DE ENTES TERRITORIALES. Con ocasión del artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política se establece el fin y los principios que rigen la función administrativa, concretamente la norma citada se refiere, así: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

(…).”. (Subrayado de la Sala). En consecuencia, la función administrativa se debe desarrollar en pro del bien común o general, es decir, desprovisto de intereses particulares del titular de la función, en cambio debe perseguir los siguientes objetivos contemplados en el artículo 2 Superior. Recordar de esta manera, que estos fines son orientadores del ejercicio de la función administrativa, esto es, que se tornan en criterios que deben guiar la actuación de las autoridades del Estado, de suerte que sus competencias se encuentren acordes con los propósitos que enmarcan a un Estado Social de Derecho.

Ahora bien, por vía constitucional y legal le ha sido concedido al Concejo Municipal la facultad para establecer la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, tal como lo dispone el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.

Conjuntamente, el artículo 315 numerales 4 y 7 Ibídem, le proporciona al Alcalde la atribución de suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas. Las mentadas disposiciones señalan, respectivamente lo siguiente: “Son atribuciones del Alcalde: (…) 4) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

(…) 7) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”. En ese orden, le incumbe al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, sin embargo, corresponde al Alcalde la creación, supresión y fusión de los empleos dentro de la organización administrativa establecida por el Concejo, sin que sea necesario que previamente cuente con alguna autorización, por cuanto se trata de una facultad propia atribuida por la Constitución Política.

Según ese marco de competencias, en principio los procesos de reestructuración de las entidades territoriales se seguían por lo consagrado en la Ley 443 de 1998. Posteriormente, fue expedida la Ley 909 de 2004, cuyo ámbito de aplicación según el artículo 3, está dirigida a “c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados”.

De tal suerte que, el artículo 29 Ibídem define la carrera administrativa como el sistema técnico de selección de personal cuyo objeto es garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público a la función administrativa. A su turno, el artículo 41 de ejusdem, prevé las causales de retiro del servicio, entre otras, por supresión del cargo.

De igual manera, indica en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el 228 del Decreto 019 de 2012: “Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” El Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 1227 de 2005 reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998, es así que a través del artículo 95 dispuso: “Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.” Posteriormente, fue proferido el Decreto 1083 de 2015 cuyo artículo 2.2.12.1 estableció en cuanto a las reformas de las reformas de las plantas de empleos lo siguiente: “Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.

Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

PARÁGRAFO 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

PARÁGRAFO 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo.” Independiente de la norma vigente a la fecha en que se haya producido la reforma administrativa de una planta de personal de una entidad pública, las razones en que se funde la decisión de supresión de cargos deben estar consignadas en un documentoestudio técnico- que acrediten la necesidad del servicio y que sirva de causa a la determinación adoptada por la autoridad administrativa en razón a: i) reducir los cargos de la planta de persona (simple supresión de cargos) o ii) modificar la estructura organizacional de la entidad municipal (reestructuración orgánica).

Vale mencionar que el compendio normativo citado busca garantizar y preservar los derechos de los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo, en tanto dicha supresión debe obedecer a una verdadera necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas conforme los requerimientos del servicio para que sea más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.

Así pues, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que el estudio técnico consiste en la columna vertebral de todo proceso de reforma administrativa, por ende, su inexistencia o incumplimiento de los requisitos generales ocasiona la anulación de los actos administrativos que se fundamentaron en dicho proceso, por expedición irregular.

Textualmente la sentencia decantó lo siguiente: “Acorde con lo expuesto se resalta que una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron una supresión de un cargo no se fundaron en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, sino en un interés ajeno a éstos colectivos, lo constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo.

De esta manera, se concluye que los estudios técnicos se erigen como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inexistencia o incumplimiento de los requisitos legales genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que con fundamento en dicho proceso se expidan, en tanto se configura una expedición irregular”.

Por consiguiente, se infiere que el estudio técnico constituye el documento más importante o relevante para justificar un proceso de reestructuración administrativa, además que debe responder a razones de mejoramiento del servicio, austeridad financiera o reducción de los costos de funcionamiento. II.4. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

La Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo que denegó las súplicas de la demanda, ya que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por el contrario, se encontró que el Estudio Técnico que soportó su emisión se ajusta a la normatividad que regula los procesos de reestructuración administrativa de entidades públicas de orden territorial.

La parte demandante para cuestionar la decisión adoptada por el a quo reiteró las siguientes causales de nulidad con las cuales ataca la legalidad de los actos acusados: 4.1. Falsa motivación. Señaló que el municipio suprimió el cargo sin haber estudiado las cargas de trabajo de quienes integraban la planta de personal, de acuerdo con la guía de modernización de las entidades.

Añadió que, el estudio de reestructuración no estuvo precedido de objetividad para tomar la decisión de suprimir cargos, toda vez que no analizó los perfiles de los empleos, no definió la misión y visión del municipio a fin de determinar cuántos empleados requería la administración, cuántos debían permanecer y cuántos debían ser suprimidos.

Anotó que el procedimiento aplicado fue diferente al ordenado por la ley y los parámetros establecidos por el DAFP en torno a la supresión de cargos. Al respecto, el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 consagra los presupuestos que debe contener el estudio técnico a saber: “Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos.

Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. Evaluación de la prestación de los servicios. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” Pese a que no se aportó la Guía del DAFP a la que refiere la parte demandante, se observa que en vigencia del Decreto 1227 de 2005, la Guía de modernización de entidades públicas elaborada por el DAFP, define “la evaluación de la prestación de los servicios”, como: aquella “evaluación que busca determinar los niveles de desempeño requeridos para lograr las metas de la organización y conducirla al uso óptimo de los recursos con que cuenta para la realización de los procesos que se mantienen en la entidad.

Esto conlleva dos actividades: el análisis de los niveles de desempeño y el ajuste de los estándares requeridos…”. Además, aquella Guía establecía que para obtener dicha información se podía: i) hacer uso del material que tengan las Oficinas de Planeación y Control Interno o del que se haya elaborado para cumplir con el Estatuto Anticorrupción, ley del plan y sus normas reglamentarias; ii) consultar también: estudios elaborados al interior de la entidad, sectoriales y aquellos efectuados por otras entidades gubernamentales y no gubernamentales; iii) tomar informes emanados de la Contraloría General de la República y los presentados al Congreso, en desarrollo de las actividades realizadas por cada entidad; y adicionalmente se puede: iv) recurrir a las observaciones directas, la memoria institucional y entrevistas.

A su vez, sobre ítem de perfiles y cargas de trabajo, la citada Guía Metodológica señaló: “Con base en los procesos definidos, se procede a realizar el estudio de cargas de trabajo que nos permite determinar las necesidades de personal (en cantidad y calidad) de cada dependencia de la institución. Del resultado de los perfiles y las cargas de trabajo podrá entonces efectuarse el análisis identificando si existe déficit o excedente de empleos en relación con la planta de personal actual y la verificación de los perfiles de los empleos de la misma.

En el estudio de cargas de trabajo se puede aplicar un conjunto de técnicas que miden la cantidad y tiempo de trabajo destinado al desarrollo de funciones, procesos y actividades asignadas a cada dependencia, para determinar la cantidad y calidad de los cargos requeridos para tal fin. Para la medición de cargas de trabajo se requiere haber identificado los procesos asignados a cada una de las dependencias de la estructura propuesta.” Y al consultar vía web3 se pudo constatar que obra “Guía de rediseño para entidades del orden territorial” del DAFP junio 2018, que se encuentra actualizada con el Decreto 1083 de 2015.

Fija para la evaluación de la prestación de servicios las siguientes directrices: “La evaluación del servicio se refiere, según las directrices de Función Pública, a analizar si el bien o servicio prestado satisface, en términos de calidad, eficiencia y eficacia, las necesidades de sus usuarios o clientes. Para efectuar dicha evaluación se debe tener en cuenta la identificación de todos los bienes y servicios ofrecidos por la institución, separando los internos de los externos; una vez identificados se deben revisar los siguientes aspectos básicos: Si los bienes y/o servicios identificados responden a los objetivos y funciones de la institución El comportamiento de la demanda y cobertura de cada servicio o bien.

Los medios de divulgación e información de los bienes y/o servicios. Las quejas, reclamos y sugerencias de la prestación de los servicios y la provisión de bienes. El nivel de investigación, desarrollo y avance tecnológico, las innovaciones y transformaciones alcanzadas frente a los bienes y/o servicios”. A su vez, prevé que, para dar respuesta a los anteriores aspectos, se puede hacer uso de la información que posean las oficinas de 3 Consultado en el siguiente link: file:///C:/Users/EXITO79/Downloads/Gu%C3%ADa%20de%20redise%C3%B1o%20para% 20entidades%20del%20orden%20territorial%20-%20Versi%C3%B3n%202%20%20Junio%202018.pdf planeación y control interno de la entidad.

También consultar los estudios elaborados en la entidad, los estudios sectoriales y aquellos construidos por otras entidades gubernamentales y no gubernamentales. Adicionalmente, se pueden utilizar las observaciones directas, la memoria institucional y entrevistas. Así mismo, pueden ser consultados los informes de la Contraloría General de la República y los presentados a las diferentes corporaciones de elección popular, como la asamblea departamental o concejo municipal, en desarrollo de las actividades de cada entidad y los demás entes de control, según la esfera de acción en la que se desarrolle la reforma (departamental o municipal).

Y finalmente, precisó la mencionada guía que, con base en aquella información, el equipo técnico debe identificar y recomendar los bienes o servicios que deben ser eliminados, por considerar que no cumplen con los objetivos, funciones y misión institucional, así como aquellos que pueden ser contratados con externos, como es el caso de las labores de celaduría, vigilancia, aseo, o de proyectos especiales que no pueden ser desarrollados por el personal de planta.

Este insumo permite elaborar o modificar la cadena de valor. En cuanto a los perfiles y necesidades de personal, la citada guía señaló: “El talento humano es el recurso fundamental para garantizar el funcionamiento de la organización y la entrega de productos con oportunidad y calidad. Por lo tanto, es importante verificar las necesidades de personal, en cuanto a perfiles y número de empleos, para determinar si la entidad cuenta, o no, con el equipo suficiente para el cumplimiento de los objetivos y la misión institucional.

(…) Así mismo, el equipo técnico debe establecer los perfiles idóneos para desarrollar los procesos definidos en la cadena de valor de la organización y comparar si el talento humano existente se ajusta a las necesidades de personal, previamente identificadas. (Ver apartado: “Comparativo planta de personal actual y planta propuesta”.)” Conforme lo anterior, se infiere que las guías metodológicas expedidas por el DAFP han tenido como propósito que se evalúen todos los aspectos necesarios para determinar que la planta de personal del ente territorial definida ofrezca una prestación eficiente, eficaz y adecuada del servicio.

De esa manera, al examinar el plenario, la Sala encuentra que el estudio técnico que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa del nivel central del Municipio de Paipa sí efectuó la evaluación de la prestación de los servicios en los términos del 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 que en término generales reprodujo el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005.

Vale anotar que dicho documento contempló un acápite que denominó “evaluación de la prestación de los servicios”, en el que destacó lo siguiente: “6.10.3. Evaluación de la prestación del servicio. (…) …para abordar este criterio se utilizaron los resultados del IGA, el NBI, el mapa de procesos y el avance en la implementación del sistema de control.

(…) En general hay que señalar que Paipa tiene un Índice de Gobierno Abierto de 77,8 lo cual posiciona como el número 111ª nivel nacional. Este sobresaliente resultado tiene como principales causantes el alto desempeño demostrado en los indicadores de “Exposición de la Información” con un 86,7 y en el de “Diálogo de la Información” con un 70,5 a pesar de que rezaga el componente de “Organización de la Información” con un 66,4, dado el bajo desempeño en los sectores de Control Interno y de Gestión Documental.

Esto demuestra que en materia de exposición de la información pública a la ciudadanía, el municipio de Paipa cuenta con algunas deficiencias administrativas según indicadores referenciados. (…) Para éste último ítem, es necesario resaltar que el resultado en Atención Presencial al Ciudadano expresa una de las calificaciones más bajas del país con 36,8.

Ello sustenta una falencia de gran relevancia en materia de prestación del servicio público de la entidad, tanto desde el punto de vista administrativo como político… Lo correspondiente al nivel de pobreza medido a través del NBI, indica que para el municipio de Paipa cuenta con condiciones un indicar por encima de los promedios departamental y nacional.

Para el año 2012 el NBI proyectado para el municipio es de 18.07, más bajo que el del departamento de Boyacá que es de 30.77% y al de la nación que es de 27.78% ”. Adicional a ello, el aludido estudio técnico refiere que con ayuda de entrevistas recibidas de cada una de las personas que laboran y ejecutan procesos en la entidad, identificó algunos problemas en el desarrollo de funciones, que condujeron a la siguiente conclusión: “… la propuesta de fortalecimiento deberá tener en cuenta estas dificultades, así como las necesidades que establezcan en materia del desarrollo del talento humano: las restricciones financieras, la reubicación de personal de acuerdo con sus competencias, eliminar la figura de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para desarrollar funciones misionales de carácter permanente, la creación de cargos en los niveles profesional y directivo y la reclasificación de los empleados conforme a las reglas de la función pública.” A su vez, se aprecia, en relación con las cargas de trabajo, que el estudio técnico aludido aplicó el Método de Estándares Subjetivos del cual pudo determinar que, conforme los resultados del análisis ocupacional que realizó a cada uno de los funcionarios de la Alcaldía de Paipa, existen incoherencias entre los procesos, procedimientos y funciones que se precisan en los distintos manuales internos del ente local y las actividades que a diario realizan los funcionarios.

Luego de fijar la fórmula aplicable para medir las cargas de trabajo, en la siguiente gráfica sintetizó las valoraciones de carga laboral por dependencias de la Alcaldía de Paipa 2016, a saber: Respecto de ella, el estudio técnico anotó: “La gráfica matricial es un insumo que representa claramente cómo se distribuye la carga laboral de la Alcaldía paipana por dependencias.

Como primera reflexión, cabe resaltar que en general la entidad padece de sobrecarga laboral en su condición agregada. En la misma se evidencia que la gran mayoría de las dependencias de la entidad expresa un resultado superior a 1, lo que quiere decir que las funciones que se desarrollan en la entidad sobrepasan su capacidad funcional, teniendo en cuenta la cantidad de empleados que laboran en la misma.

De manera general, la Alcaldía de Paipa manifiesta un resultado generalizado de 1,7 de carga laboral, hecho por el cual se resalta la falencia organizativa en la misma de sobrecarga laboral. De hecho, según los resultados del estudio, la entidad requeriría 71 funcionarios en la entidad bajo su estructura organizacional y funcional actual, es decir, 9 más de los que actualmente labora en la planta.” En cuanto a la Secretaría de Infraestructura a la cual estaba asignado el demandante, el Estudio Técnico encontró: “…según el estudio son dos las dependencias que ha resultado como de carga laboral bajo los estándares técnicos establecidos, aunque sus valores son cercanos al 1.

En primer lugar, la Secretaría de Infraestructura ha reflejado una valoración promedio de carga laboral 0.94, bajo lo cual expresa una leve distancia ante el valor requerido…”. Al igual, dentro de los anexos que componen el estudio técnico, identificó el número de personas en la planta de personal por cada nivel y el estudio de la carga de trabajo de la Secretaría de Infraestructura, dependencia a la cual pertenecía el demandante, así: Vale anotar que también se elaboró una tabla en la que se detalla cada uno de los empleos asignados a la Secretaría de Infraestructura junto con los siguientes ítems que analiza: i) cantidad promedio de veces que se repite el procedimiento en el mes; ii) tiempo mínimo, tiempo promedio y tiempo máximo; iii) tiempo de cada procedimiento en horas; iv) tiempo total en horas hombre en el mes de cada procedimiento distribuido por niveles y denominación del empleo y finalmente v) resultado carga laboral.

Por consiguiente, en el capítulo titulado 7.4. Planta de Personal Propuesta, subtitulo 7.4.2. Empleos a suprimir, entre otros, señaló: Se advierte, además, que en el estudio técnico se llevó a cabo la valoración general de las hojas de vida de cada uno de los empleados del Municipio de Paipa (estudio y experiencia), para lo cual subrayó que el valor total de ambos aspectos, era el siguiente: “(…) se manifiesta una amplia experiencia de tipo laboral en la entidad, con un promedio de 12.3 años por funcionario, siendo la más alta del estudio.

Por su parte, en experiencia profesional se expresa un reducido promedio de 1.7 años por funcionario; además la cifra es jalonada por unos pocos funcionarios con amplia experiencia de este tipo, entendiendo que solo 12 de los 62 empleados superan el año. Por último, en promedio de 0.8 años por funcionarios, siendo las más baja y preocupante del estudio; es necesario señalar que este promedio es jalonado solamente por ocho funcionarios que reportan evidencias de este tipo de experiencia. Por último, ninguno de los funcionarios reportan estudios de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Si se tiene en cuenta que este tipo de estudios son aquellas capacitaciones en labores específicas del puesto de trabajo, se manifiesta una significativa falencia institucional en este aspecto, en la medida en que ciertos perfiles requiere de este tipo de formación…”.

Por otro lado, la Sala echa de menos que no se solicitara dictamen pericial para cuestionar aquel estudio técnico, como quiera que se trata de una prueba técnica que se refiere a un concepto emitido por un profesional o experto en ciertas áreas del conocimiento a fin de verificar hechos que interesan al proceso. Así, esta Corporación considera que la prueba idónea para debatir o refutar el estudio técnico empleado para la reestructuración de una entidad territorial, es precisamente a través de la prueba pericial, pues solo un experto en la materia podrá determinar si dicho estudio fue bien elaborado o cumple con los parámetros establecidos para el efecto.

Luego, si dicha prueba lleva al juez a la certeza, la convicción y el conocimiento sobre el objeto de estudio, es totalmente válido que le diera valor probatorio. Así pues, para la Sala, los estudios técnicos que sirvieron de soporte a la reestructuración administrativa de la planta de personal del Municipio de Paipa se ajustaron a los parámetros legales que rigen este tipo de procesos tanto en lo que concierne a su motivación como a la conclusión final, en virtud del cual era necesaria la reforma y modernización administrativa por necesidades del servicio de la entidad junto con el fin de lograr la racionalización del gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia, entre otras, así como para dar alcance a lo ordenado en la Ley 617 de 2000 y reducir los gastos de funcionamiento de los municipios, incluyendo en lo posible los servicios personales, gastos generales y transferencias, para contar con una planta de personal necesaria que cumpla con los fines y objetivos institucionales.

Así como para eliminar la sobrecarga laboral que había en ciertas dependencias del ente territorial y redistribuir en otras que se crearon para prestar de manera eficiente y adecuado el servicio público. Bajo ese hilo conductor, la Sala concluye que el cargo propuesto por la parte demandante no tiene la capacidad de comprometer la legalidad que reviste a los actos administrativos acusados. 4.2.

Desviación y abuso de poder. Frente a este cargo, el apelante manifestó que la reestructuración administrativa contenida en el acto acusado obedeció a razones netamente subjetivas, ilegítimas e ilegales que contrarían los intereses públicos y sociales. A su vez, refirió que contra el entonces Alcalde del Municipio de Paipa se adelanta ante la Procuraduría investigación disciplinaria para esclarecer los verdaderos motivos por los cuales comprometió un alto costo del presupuesto municipal en un proceso de reestructuración. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado define la causal de nulidad consistente en desviación de poder en los siguientes términos: “Se tiene reconocido que la desviación de poder tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto.

Esta causal de nulidad se da tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente. Para su valoración es necesario tener en cuenta tanto los fines generales e implícitos en toda actuación administrativa (satisfacción del interés general, búsqueda del bien común, mejoramiento del servicio público, etc.), como el específico para cada tipo de acto administrativo, el cual se haya en la regulación de la atribución o competencia que con él se ejerce.” (Destacado de la Sala) Tras lo anterior, se puede deducir que en términos generales la desviación de poder se produce cuando a pesar de expedirse el acto administrativo por autoridad competente, a través del mismo se persiguen fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico.

Así entonces, Sala recalca que, tal como quedó demostrado en el reparo anterior, la reforma administrativa del municipio de Paipa estuvo sustentada en un estudio técnico serio que determinó la necesidad de suprimir algunos cargos por rediseño organizacional de la estructura orgánica, así como la redefinición de las funciones y competencias para los mismos, la creación de algunas subsecretarias o fusión de otras junto con la reducción de ciertos costos de nóminaracionalización de gastos, mejorar la prestación del servicio público que ofrece la entidad, aprovechar otras áreas que no cumplían con la carga laboral mínima y aliviar aquellas con sobrecarga, entre otros, motivos dirigidos a satisfacer un bien común. Por tanto, se tiene que la supresión del cargo del demandante no respondió a razones subjetivas o personales, sino a una serie de circunstancias que ameritaron la reestructuración orgánica y administrativa del Municipio de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015 y demás normas que regulan la materia.

Aunado a ello, a pesar de que la parte activa solicitó el decreto de algunos testimonios que fueron practicados en la audiencia de pruebas surtida en primera instancia, y que tuvieron como finalidad demostrar la presunta desviación de poder en que se incurrió en los actos demandados, se aprecia que el a quo aceptó la tacha que frente a los mismos presentó la oposición y se abstuvo de darles valor probatorio, además de determinar que sus afirmaciones fueron inocuas y no aportaron nada relevante al proceso.

Con todo, la Sala no advierte de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el demandante cuestionara dichas consideraciones a las que arribó el juez respecto a las declaraciones recepcionadas. Por ende, en esta instancia no serán valoradas. Y para finalizar, en relación con la investigación disciplinaria contra el entonces Alcalde Municipal de Paipa por el aparente sobrecosto en el proceso de reestructuración administrativa que aludió el demandante, según la parte demandada la misma fue archivada por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

No obstante, de haberse seguido tal proceso disciplinario, más allá de demostrar una posible falta disciplinaria constitutiva de sanción correccional, esto en estricto sentido no hubiese sido determinante para establecer que el Burgomaestre incurriera en desviación de poder al expedir los actos enjuiciados, puesto que con aquel tipo de investigación se examina la conducta del servidor público y no las supuestas intenciones particulares que tuvo para suprimir el cargo.

Por lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 4.3. Ilegalidad del acto demandado. El apelante aseguró que el acto demandado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 760 de 17 de marzo de 2005, artículo 28, en cuanto fijaba el procedimiento que se debía seguir cuando se suprimían cargo de carrera, y que consistía en que el Jefe de la Unidad de Personal, o su equivalente, debía comunicar la circunstancia al titular del cargo suprimido, informándole el derecho a optar por indemnización o por tratamiento preferente para ser incorporado en un empleo equivalente.

Al respecto, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 prevé los derechos de que gozan los empleados de carrera cuando sus cargos son suprimidos: “DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)” (Destacado de la Sala) En ese sentido, de la disposición normativa transcrita se desprende que el empleado de carrera al que se le suprima su cargo tiene derecho i) a ser incorporado a un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o ii) de no ser posible lo anterior, podrá optar a recibir una indemnización. El anterior canon normativo es complementado con el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 que preceptúa el procedimiento a aplicar con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa, a saber: “Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.

De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (…)”.

(Destacado de la Sala) De acuerdo con los enunciados normativos referidos, se destaca que la condición especial para que un funcionario a quien se le ha suprimido su cargo sea acreedor del derecho preferente a ser incorporado a la nueva planta de personal o pueda elegir la indemnización respectiva, es que se trate de un empleado de carrera administrativa.

Bajo ese contexto, la Sala descarta que el demandante tenga derecho a uno u otro beneficio o prerrogativa del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, como quiera que no era un empleado escalafonado, por el contrario, ocupaba el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 05 en provisionalidad conforme el Decreto No. 155 de 4 de diciembre de 2015 (Fls. 29-31)-acto de nombramiento-, por ende, no era titular de dicho cargo en carrera administrativa.

Así pues, el reparo formulado no tiene la virtualidad de derribar la legalidad de los actos reprochados. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. De la condena en costas. En cuanto a la procedencia de la condena en costas, si bien en el CPACA no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, que refiere a la facultad del juez de analizar la conducta asumida por las partes, no puede considerarse que la condena en costas opere de manera automática para el vencido en el proceso, pues, a efectos de imponerla, el fallador deberá analizar si se causaron, situación que deberá ser examinada en cada caso.

No obstante, ello no ocurrió en el fallo de primera instancia, en donde se dispuso la condena, sin que se indicaran las razones de su imposición. Conforme a la actual interpretación que sobre las costas es acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el artículo 188 del CPACA entrega al Juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe emerger del estudio de distintos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas.

Por ello, se ha concluido que el actual criterio es objetivo-valorativo. En efecto, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, el Consejo de Estado, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: “La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial (se refiere al artículo 188 del CPACA) gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.” Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia y en nombre de la República, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.– SIN condena en costas en esta instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría de esta Corporación, comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al despacho de origen y de ello déjese registro en SAMAI. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. MDM