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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333300220170060601

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-08-31

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Onofre Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 Tema: Lesiones de civil por riña. Abuso de autoridad por parte de miembros de la Policía Nacional.

Acta número 62. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Onofre Pérez Ramos, Anyela Marcela Pérez Rojas, Edilia Lozano Aldana, Brayan Stiven y Angie Paola Pérez Lozano, Marlon Julián y Gina Paola Pérez Rojas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 111.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por Onofre Pérez Ramos causadas por agentes de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 6 de junio de 2015. ii.

Se condene a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas: a. Perjuicios morales. A cada uno de los demandantes 50 SMLMV. b. Daño a la salud. A favor de Onofre Pérez Ramos, 50 SMLMV. c. Materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Onofre Pérez Ramos los salarios dejados de devengar desde la causación del daño hasta el cumplimiento de la edad de vida probable, con base en el salario mínimo y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determine la Junta Médica Laboral.

Además, que se tenga en cuenta la suma de $614.765 que equivale a 25 días de incapacidad médico legal. iii. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 6 de junio de 2015, aproximadamente a las 4:00 p.m., Onofre Pérez se encontraba departiendo en el establecimiento «Bar Nicaragua» ubicado en el Municipio de San Vicente del Caguán, cuando el señor Wilson Ramírez le lanzó un envase en una mesa, razón por la cual se inició una discusión, «momento en el que el mencionado sujeto desenfundó un arma de fuego y le dispara a Onofre Pérez Ramos en dos (2) ocasiones sin lograr impactarlo». ii.

Al lugar llegaron 2 miembros de la Policía Nacional y Onofre Pérez empuñó un arma blanca. El señor Wilson Ramírez emprendió huida disparando en contra de los agentes de la Policía Nacional. iii. Entre el intercambio de disparos, el subintendente Wilson Audor Romero recibió un disparo, mientras Onofre Pérez continuó la persecución y, al percatarse de que el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 agresor se lanzó al río y se le acabó la munición, decidió capturarlo y, al atraparlo, le propinó 3 puñaladas, pero el sujeto logró escapar nadando río abajo. iv.

Cuando regresó a su casa, frente al restaurante El Rincón Huilense, fue abordado por una patrulla de policía. Los agentes lo golpearon con culatas de fusil, patadas y puños, igualmente, lo insultaron y amenazaron. v. Onofre Pérez fue subido a la patrulla y llevado a la Estación de Policía, donde continuó siendo objeto de agresiones verbales y físicas, pues lo acusaban del homicidio del subintendente Wilsen Audor Romero.

Estuvo retenido hasta las 2:00 a.m., tiempo en el que no le permitieron recibir visitas, ropa o comida. vi. En el libro de minuta de población no se registró la detención ni posterior salida de Onofre Pérez de la Estación de Policía. vii. En la historia clínica, se consignó que padecía hematuria a estudio, trauma lumbar, lesión por agresión. Por tanto, fue remitido a un centro hospitalario de mayor complejidad. viii.

Como consecuencia de la agresión recibida por parte de los agentes de policía, Onofre Pérez sufrió un trauma craneoencefálico que le dejó como secuela cefalea intensa postraumática. Así mismo, sufrió fractura de los huesos de la nariz y trauma renal, politraumatismo por golpes múltiples. Por ello estuvo incapacitado 25 días. 1.1.3. Imputación al Estado.

Sostuvieron que «sin mediar una investigación ni estado flagrancia, [los uniformados] abusaron del uso de la fuerza, agrediendo física y verbalmente al señor Onofre Pérez Ramos, incurriendo en vías de hecho en su actuación, por los acontecimientos del día seis (6) de junio de 2015». 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, con fundamento en que «el accionante inicia una riña en un establecimiento público cuando se encontraba bajo la ingesta de licor, en la confrontación se presentaron golpes y lanzamientos de botellas de vidrio entre estos, causándole lesiones al señor Onofre Pérez, de las cuales 2 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 141.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 quiere sacar provecho dentro de este medio de control, atribuyéndole a la Policía Nacional las contusiones y demás adquiridas en la disputa».

Aseguró que el material probatorio evidencia que para el 6 de junio de 2015 no se realizó ninguna captura por parte de los uniformados de la Estación de Policía ni por el personal de la UBIC de la SIJIN del Municipio de San Vicente del Caguán, pues los hechos iniciaron por una riña, en un enfrentamiento verbal y físico entre Onofre Pérez y Wilson Ramírez, quienes se encontraban en estado de alicoramiento.

Advirtió que para esa fecha, se llevan a cabo las fiestas de San Juan y San Pedro, por tanto, los servicios de la Policía Nacional estaban concentrados en la zona céntrica donde se desarrollaban los desfiles. Indicó que algunos habitantes que observaron la riña llamaron a los uniformados que se encontraban cerca del lugar, quienes llegaron y encontraron que las personas se encontraban golpeadas; «además, por esta disputa que genera el actor, fue la generadora de la muerte de un suboficiales de la Policía Nacional, quien intervino en la disputa, tratando de emplear la mediación con el único objetivo de evitarle una lesión mayor al señor ONOFRE PÉREZ RAMOS, quien no se encontraba en igualdad de armas; en el procedimiento perdió la vida el uniformado».

Por esto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. Manifestó que del dicho del testigo y del demandante se establece que se generó una riña en el establecimiento de comercio y que fue lesionado por la disputa con Wilson Ramírez, lo que quiere decir que se expuso de forma imprudente al riesgo y contribuyó de manera decidida a su causación. Dijo que por esta razón se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de la víctima. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió denegar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. Encontró acreditado el daño, toda vez que Onofre Pérez Ramos presentó traumas y lesiones, según la historia clínica reportada por la Clínica Medilaser de Florencia, derivados de los hechos sucedidos el 6 de junio de 2015. 3 Archivo 3, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 En el juicio de imputación, relacionó las pruebas aportadas al plenario y arguyó que, en efecto, el 6 de junio de 2016 ocurrió una riña en el Bar Nicaragua del Municipio de San Vicente del Caguán entre los señores Onofre Pérez y Wilson Ramírez, quienes se encontraban en estado de alicoramiento, al punto de agredirse físicamente y enfrentarse con una navaja y un arma de fuego, por ello, la Policía Nacional compareció al lugar de los hechos y posteriormente, cuando iba camino a su residencia, se encontró con una patrulla que lo condujo a la estación para que declarara las circunstancias de hecho que conllevaron a la muerte de un uniformado.

No obstante lo anterior, dijo que el traslado a la estación de policía era únicamente con el fin de que rindiera su declaración, pero en ningún momento los uniformados tuvieron alguna conducta agresiva o violenta en contra del demandante ni lo coaccionaron a rendir la versión libre, pues se acreditó que compareció voluntariamente, «quedando claro que en ningún momento dieron captura al actor, fue simplemente una conducción (…) para el esclarecimiento de los hechos».

Señaló que si bien el señor Onofre Pérez permaneció aproximadamente 7 horas en la estación de policía, ello obedeció a que estaba en estado de embriaguez y tuvieron que esperar a que cesara el efecto del licor. Por lo anterior, coligió que las lesiones por las cuales demanda el señor Onofre Pérez Ramos no son atribuibles a la entidad demandada, toda vez que se dieron por circunstancias ajenas a la acción u omisión de la Policía Nacional, es decir, «fue producto de su propio actuar agresivo, violento e imprudente, al generar y ser partícipe de una riña, la cual trajo como consecuencia la muerte de un tercero, miembro de la policía, que si bien no la causó directamente él, sí fue producto de la disputa, en razón a que el uniformado intervino para evitar la contienda, y pese a ello, continuó con sus actos pendencieros y obstinados al perseguir a su contendiente hasta causarle varias puñaladas con la navaja que tenía como arma». 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante sostuvo que el a quo incurrió en graves errores de apreciación y valoración de las pruebas recaudadas, toda vez que le otorgó plena eficacia probatoria a los testimonios rendidos por los agentes de policía aunque no tienen la calidad de testigos presenciales de la riña ocurrida ni de la captura ilegal de Onofre Pérez. 4 Expediente digitalizado, archivo 4, pág. 21.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 Dijo que la declaración del agente Wilmer Leonardo Bernal Pérez no aporta ningún elemento que permita esclarecer la forma de ocurrencia de los hechos; de otro lado, el agente Jhon Edinsson Camacho solo pudo observar a un sujeto portando un arma tipo revolver y a otro sujetando un arma blanca aunque a la par en ningún momento manifestó haber presenciado la riña, sino que se limitó a señalar que había visto sillas y botellas.

Frente al testimonio del agente William Niño Cárdenas, alegó que tampoco presenció la riña ni hizo parte de la patrulla que capturó ilegalmente al señor Onofre Pérez Ramos, por tanto, es un testimonio que no permite identificar el momento en el que el demandante sufrió las lesiones. Sobre la minuta de guardia de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán, dijo que, contrario a lo sostenido por los testigos, en esta se consignó que se encontraba en buenas condiciones de salud, lo que denota una contradicción con el aserto de los agentes de policía, quienes manifestaron que Onofre Pérez estaba muy golpeado.

Respecto del video de la riña en el establecimiento de comercio, dijo que evidencia plenamente que la persona que empuñaba el revolver salió corriendo y fue perseguido por Onofre Pérez, quien portaba un arma blanca, mientras que el subintendente Audor se encontraba atrás de ellos y, al llegar al río, el primer sujeto disparó en contra del agente de policía y lo impactó en su rostro, mientras que el señor Pérez Ramos se lanzó al agua para perseguirlo sin éxito.

Agregó que este tampoco revela que presentara algún tipo de lesión ni tampoco que haya recibido golpes con sillas o botellas. Aseveró que se le restó credibilidad a la declaración de Marco Aurelio Llanos, aun cuando fue testigo presencial de las agresiones y captura ilegal de la fue víctima Onofre Pérez, pues vio que fue abordado por una patrulla de la Policía Nacional, «cuyos agentes procedieron a agredirlo físicamente, golpeándolo con las culatas de fusil y contra la camioneta, provocándole un abundante sangrado en su cara y cabeza, para luego ser empujado adentro del vehículo y llevado a otro lugar».

También manifestó que Wilmer Imbachí fue testigo presencial del procedimiento de captura, pues al momento de su ocurrencia se encontraba en el restaurante para almorzar, por tanto, pudo observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 1.5.

Trámite de segunda instancia.5 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En auto del 16 de octubre de 2020, se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (pág. 41). 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión. Mediante el auto proferido el 27 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (pág. 45). 1.5.2.1.

Parte demandante.6 Volvió sobre los argumentos de la apelación. 1.5.2.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional.7 Sostuvo que la parte actora indicó que había sufrido fractura del hueso de la nariz por el golpe con una culata de fusil de asalto, sin embargo, la culata mide 12.5 centímetros, lo que quiere decir que si así hubiese sido, se le habrían afectado todos los huesos de la región superior de la cara, debido a que estos se encuentran simétricamente en forma lineal, «un golpe como lo describe la parte actora, adicionándole la velocidad y fuerza de la persona, el daño hubiese sido la destrucción del rostro, llegando hasta una posible pérdida de la córnea por ser una zona delicada del ojo».

Dijo que, en todo caso, los funcionarios que ejercen la actividad de policía en el Municipio de San Vicente del Caguán no portan fusil galil, toda vez que su arma de dotación oficial es la pistola sig sauer 9mm. Aseguró que el registro fílmico y los testigos dan cuenta de que no se realizó ningún tipo de captura por parte de los uniformados de la estación de policía, pues incluso, la parte actora sostiene en los hechos que el suceso inició por una riña en un cruce verbal y físico entre Onofre Pérez Ramos y Wilson Ramírez cuando estaban en estado de embriaguez.

Por demás, citó las pruebas practicadas y reiteró lo consignado en la contestación de la demanda. 5 Expediente digitalizado, archivo 4. 6 Página 62. 7 Página 49. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 1.5.2.3.

Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la presunta captura ilegal y posteriores agresiones por parte de los uniformados el 6 de junio de 2015 después de que se presentara una riña entre Onofre Pérez y Wilson Ramírez en el establecimiento de comercio «Bar Nicaragua», donde falleció el subintendente Wilson Audor Romero.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y cuando se presenta el abuso de autoridad; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala - caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.

Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.8 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado9.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»10.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la 8 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 9 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.3.2.

Responsabilidad del Estado por abuso de autoridad. El artículo 218 de la Constitución Política prevé que la Policía Nacional «es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertados públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que esta institución tiene como fin el mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y en desarrollo de estas, la Policía Nacional «puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentre ante situaciones que exigen una acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, su acción debe ajustarse a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza»11.

En la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de DE la Hoz (expediente 24729), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: Los hechos debidamente probados indican la existencia de la falla administrativa en la prestación del servicio, por lo siguiente: antes de la ocurrencia del suceso, los jóvenes retenidos caminaban tranquilamente por las calles de Tierra Alta Córdoba, cuando fueron abordados por una patrulla policial, quienes prácticamente los obligan a subir a la patrulla policial, con destino desconocido donde son sometidos a una serie de abusos por parte de los policiales.

Está demostrado que los agentes de policía no recibieron ninguna agresión real por parte de quien resultó muerto, sino que fueron agredidos con serias amenazas de muerte, materializándose con la muerte de José David Negrete Seña. No hay prueba que acredite que en este caso la imprudencia de la víctima o de alguno de sus acompañantes hubiese sido resultado de su exposición imprudente a sufrir el daño. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-492 del 26 de junio de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño. Reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 21 de septiembre de 2016 (número interno 38350).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 (…) La Nación con su conducta vulneró varias normas jurídicas así: -el artículo 2 constitucional, sobre la protección a la vida de las personas, derecho reconocido en los tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, entre otros en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José aprobado por la ley 16 de 1972 y ratificado el 31 de julio de 1973 (art. 4º); -el 6º: alusivo a la responsabilidad de los servidores por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones que en términos del artículo 90 ibídem ocasiona responsabilidad del Estado y el derecho de éste a repetir contra el agente cuando actúe con culpa grave o dolo; -el 216: en cuanto se utilizaron armas públicas con finalidad distinta de la defensa de una necesidad pública.

También debe quedar claro, que no hay prueba dentro del expediente que acredite que los disparos efectuados por los agentes de policía con los cuales resultó muerto José David Negrete Seña, hubiesen tenido como propósito único y exclusivo repeler el peligro y la agresión de las cuales fueron víctima los agentes estatales. El material probatorio valorado muestra que la muerte de José David Negrete Seña, obedeció al actuar ilegitimo de los agentes de policía, quienes sin justificación alguna agredieron a los retenidos, sin que se encuentre acreditado que la víctima o sus acompañantes hubiese agredido a los agentes estatales, y que éstos no hubiesen tenido alternativa distinta que hacer uso de su arma de dotación para defenderse del ataque y para proteger la vida de las personas que se encontraban en el lugar.

En el caso concreto, se insiste, la evidencia pone de manifiesto que los agentes de policía le dispararon a José David Negrete Seña haciendo un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, como quiera que se vulneró su derecho a la vida, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, cuando se demuestre una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia. Criterio que fue reiterado en la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 44739, en la cual se concluyó que «se debe declarar la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio, en los casos en los que se acredite que agentes de la Policía Nacional agredan o maltraten a la población civil, siempre y cuando se establezca que ello no ocurrió con ocasión de una legítima defensa o por un estado de necesidad».

Bajo estos parámetros se estudiará el caso concreto. 2.3. Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes: i. El 7 de junio de 2015, el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Vicente del Caguán informó los hechos ocurridos el día anterior, así:12 Para el día 06/06/2015 el señor Subintendente AUDOR ROMERO WILSON, se encontraba como jefe de patrulla con el indicativo (tierra) (…) cuando informa la gente de una riña metros más adelante hacia el puerto y observamos dos sujetos 12 Expediente digitalizado, CD2, archivo « PRUEBAS ONOBRE20170511_09111167», pág. 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 dirigiéndose al río y uno de ellos portaba un revolver el cual disparó en contra del otro sujeto, a lo cual le ordenamos detenerse y soltar el arma, estos dos sujetos se lanzan al río agrediéndose uno con el arma de fuego y el otro con arma blanca, (…).

(…) De igual forma relaciono los hechos que relata en el libro de población folios No. 28 y 29 el señor patrullero LOPEZ AGUDELO JONY (…) y quien manifiesta lo siguiente (…). De inmediato realizamos las labores de vecindario donde informan que el sujeto el cual atento contra la vida e integridad de los policías se lanzó al río abajo, por tal motivo salimos por las laderas a orillas en la búsqueda de este, el cual vestía camiseta de color blanca, jean azul de contextura delgada y tez trigueña el cual desafortunadamente no fue posible ubicar. ii.

En la minuta de registros de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán, se consignó:13 06/06/15 19:05 El día de hoy siendo aproximadamente las 16:30 horas cuando nos encontrábamos realizando acompañamiento a las comparsas por las festividades del yariseño, momento en el cual no encontrábamos frente al establecimiento de razón social la llanerita en vía pública observamos una multitud que corría los cuales nos informaron de una riña que se estaba efectuando unos metros más adelante en ese momento nos dirigimos a verificar el caso en el cual salieron dos sujetos en medio de la multitud dirigiéndose hacia el rio (…) (…) 07-06-15 01:10 A la hora y fecha dejo constancia de la salida del señor Pérez Ramos Orofe (…) el cual fue conducido ya que se encontraba en un riña reciproca en el barrio centro donde se leciono (sic) al señor Wilson, el cual también agredió físicamente y disparó en contra de su integridad donde fallece el sr. SI (…)el sr Orofe rinde declaración de los hechos acontecido, sale de las instalaciones policiales en buenas condiciones de salud sin haber objeto de maltrato físico o psicológico por parte de los policías.

Esta última anotación fue firmada por el señor Onofre Pérez Ramos.14 iii. El 8 y 9 de junio de 2015, el señor Onofre Pérez Ramos fue atendido en la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de San Vicente del Caguán y en la Clínica Medilaser.15 iv. El 16 de junio de 2015, Onofre Pérez Ramos presentó una queja ante la Personería Municipal de San Vicente del Caguán.16 En esta ocasión narró: (…) Cuando yo salí nos fuimos y ya veníamos en el Rincón Huilense cuando baja la patrulla de policía, entonces yo me entré en el rincón Huilense para que ellos pasaran entonces la patrulla paro, se bajaron los policías y se fueron a sacarme del rincón huilense, y en el andén un policía me dio un culatazo por el lado del riñón y me caí y me dieron patadas y culatazos y mi mujer les decía que no me pegaran que yo no 13 Expediente digitalizado, CD2, archivo « PRUEBAS ONOBRE20170511_09111167», pág. 23. 14 Expediente digitalizado, CD2, archivo «s-2017-019403-DECAQ», pág. 25. 15 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 35. 16 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 72.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 era el que había matado al policía, entonces los policías empezaron a tratarla mal y a amenazarla con golpearla, ya después me montaron a la patrulla y mi esposa también se subió y se bajó en el almacén los paisas, cuando llegamos a la estación me bajaron de la patrulla a empujones y me dieron más patadas y me amenazaron diciéndome que yo tenía que pagar el policía que habían matado.

A mi me soltaron como a las tres de la mañana de la estación, antes como a las 02 de la mañana me llevaron donde ocurrió el incidente con el policía y les mostré todo. Cuando estaba allá, a mi esposa no la dejaron que me entrara ni ropa, ni comida ni nada. v. El 9 de noviembre de 2015, el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Vicente del Caguán informó a la personera municipal que para el 6 de junio de 2015 en horas de la tarde, se encontraban de turno Wilson Audor Romero, Yony López Agudelo, William Gonzales Romero, Edison Camacho Cortés, Henry Herrera Beltrán, Omar Mora Lanza y Daniel Pérez Muñoz.17 Así mismo, solicitó al patrullero Yony López que informara lo sucedido el 6 de junio de 2016,18 quien respondió en los siguientes términos:19 (…) ese día en horas de la tarde nos encontrábamos realizando el acompañamiento al desfile de comparsas por motivo de la celebración fiestas del llriseño cuando reportan que en el sector de las galerías al interior de un establecimiento de razón social (Nicaragua) se estaba generando una riña y posiblemente se encontraba un policía herido salí de inmediato hacia ese sito en compañía del patrullero Pérez Muñoz Daniel y patrullero Herrera Beltrán Henry quienes íbamos en la parte de atrás del desfile, al llegar al lugar mencionado no observamos ninguna riña ni tampoco policías en este sitio al realizar labores de vecindario por el sector la comunidad nos informa que minutos antes hirieron a un policía con arma de fuego el cual ya se lo avían (sic) llevado para el hospital y manifestaron que la persona que le disparó se avía (sic) tirado nadando río abajo, al darnos características físicas y de cómo estaba vestido inicié la búsqueda en compañía del patrullero Pérez Muñoz y patrullero Herrera Beltrán por las laderas del río por los callejones del matadero municipal, estadio municipal hasta llegar al barrio la paz a horillas del rio.

Desconozco que unidades policiales se encontraban en el rincón huilense ya que esa tarde por la gravedad de lo ocurrido con el señor SI Audor Romero Wilson el cual fue herido en dicho procedimiento en el establecimiento antes en mención fue necesario que salieran todas las unidades policiales entre ellas la escuadra que se encontraba disponible, la escuadra que se encontraba descansando para realizar turno en la noche, los policías que cumplen labores administrativas, policía judicial (sijin), policía de inteligencia (sipol).

Es de anotar que el barrio la paz sitio donde nos encontrábamos queda en la vía que comunica hacia puerto rico bastante retirado del rincón huilense el cual queda en el sector céntrico del municipio.  Investigación penal 180016000553-2015-01025 vi. La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación por el delito de homicidio del señor Wilson Audor Romero.20 17 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 69. 18 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 70. 19 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 71. 20 Expediente digitalizado, CD4, PROCESO 180016000553201501025.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 vii. ii. Sebastián Plama Tafur, mesero del establecimiento de comercio, declaró:21 (…) El día de ayer 6 de junio del año 2015 aproximadamente a las 03.00 o 04:00 de la tarde yo me encontraba de mesero en el establecimiento “NICARAGUA”, empezó una discusión por una cerveza de ahí empezaron a pelear y salieron agarrados dos manes cuando uno de ellos empezó a hacer tiros, luego de eso llegó un policía y el otro señor que tenía el revolver empezó río abajo y fue cuando le disparó al policía (…) viii. iii.

John Edisson Camacho Cortés manifestó:22 (…) al percatarnos lo que estaba pasando la gente nos gritaba y nos hacía señas con las manos que fuéramos, que había una pelea en una cantina, mi cabo me manifiesta que fuéramos a verificar lo que estaba pasando, cuando nos íbamos acercando escuchamos un disparo que provenía de la cantina de razón social “NICARAGUA”, es ahí cuando observamos que salen de dicho establecimiento dos personas de sexo masculino que al parecer estaban peleando, (…).  Investigación penal 187536105188-2015-0098. ix.

La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación por el punible de lesiones donde era víctima el señor Onofre Pérez Ramos.23 x. En la denuncia presentada el 21 de julio de 2015, el señor Onofre Pérez Ramos manifestó:24 El día 02 de junio del año 2015 aproximadamente a la 04:00 de la tarde yo estuve involucrado en una riña con el señor WILSON RAMÍREZ quien me hizo dos distaros en el establecimiento de razón social “Bar Nicaragua” a donde llegaron dos policías a mediar en el problema pero como Wilson Ramírez tenía un revolver en la mano lo que hizo fue salir corriendo hacia el río y un policía y yo nos fuimos detrás pero este no se detenía y me seguía disparando fue así que en la persecución este sujeto mientras corría hizo un último disparo el cual se lo pegó al policía en la cara y a causa de este impacto el policía falleció horas mas tarde, cabe anotar que una vez WILSON le disparó al Policía yo seguí la persecución contra este sujeto alcanzándolo metros adentro del río donde le propiné tres puñaladas en la espalda pero se me soltó y se fue nadando río abajo, una vez ocurrió esta situación y cogí camino con dirección hacia mi casa y cuando me desplazaba por el frente del establecimiento comercial “Restaurante El Rincón Huilense” me alcanzó una patrulla de la policía los cuales me subieron a la fuerza al carro de la policía, mientras los policías me subían al carro me golpearon en diferentes partes del cuerpo (me pegaron varios culatazos en la columna, uno en las costillas y otro en el tabique) lo cual me afectó gravemente mi salud, con los golpes que me pegaron me partieron el tabique y el pómulo derecho, de igual manera después de este hecho mantengo constantemente con un fuerte dolor de cabeza y muchos mareos, PREGUNTADO.

Por qué fue agredido por los uniformados que realizaron el procedimiento, CONTESTO. porque pensaron que yo era quien había asesinado al Policía minutos 21 Expediente digitalizado, CD4, PROCESO 180016000553201501025, pág. 64. 22 Expediente digitalizado, CD4, PROCESO 180016000553201501025, pág. 77. 23 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 21. 24 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 23.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 antes, lo que pasó fue que llegaron a subirme al carro agresivamente y no averiguaron primero como eran que había sucedido las cosas, PREGUNTADO.

Usted minutos antes de que fuera detenido por la Policía ya había sido golpeado por el señor Wilson Ramírez, CONTESTO. El señor antes mencionado en ningún momento me golpeó, este sujeto sí me hizo dos tiros pero no me pegó, PREGUNTADO. Usted sabe el nombre o tiene conocimiento que Policías fueron los que los golpearon, CONTESTO. No señor, pero ahí en la estación deben tener el registro de los policías que me trajeron, PREGUNTADO.

Hay testigo de los hechos antes relacionados, CONTESTO. Sí señor, ahí estaba mi esposa EDILIA LOZANO, un señor de nombre Vicente, otro de nombre William y varias personas más las cuales al momento de ser requeridas los puedo hacer llegar hasta esta fiscalía, de igual manera quiero aclarar que mi esposa si dejó presente a los Policías que me golpearon, (…). xi. iii.

En el informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consignó que «al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo, contundente, incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTICINCO (25) DÍAS.»25; en los relatos indicó: (…) cuando salí venía la policía me agarraron yo no puse resistencia ni nada, cuando de pronto sentí un culatazo en la espalda y otro en la nariz, comenzaron a pegarme me metieron en el calabozo yo les decía que yo no era, ya se dieron cuenta en la noche y me soltaron. xii.

El 16 de abril de 2016, la Fiscalía archivó la investigación.26 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto. Comoquiera que el a quo encontró acreditado el daño y en el recurso de apelación no se debate este elemento de la responsabilidad, la Sala procederá a examinar únicamente si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es o no responsable de los hechos que se endilgan en la demanda.

Pues bien, en la minuta de registros de la Estación de Policía del Municipio de San Vicente del Caguán se reportó a la línea de emergencia la riña en la que había participado el señor Onofre Pérez Ramos, igualmente, la comunidad que se encontraba cerca del establecimiento de comercio «Nicaragua» avisó a los policías que acompañaban un evento cerca de aquel sitio.

Esto, en efecto, fue declarado en la audiencia de pruebas realizada el 6 de febrero de 2020 por los policías William Niño Cárdenas, Jeiver González León y Wilmer Leonardo Bernal Pérez.27 25 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 48. 26 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 57. 27 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 86 y CD6.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 Concretamente, el uniformado Jhon Edisson Camacho Cortés, sostuvo: Preguntado. manifiéstele al estrado qué actividad cumplía usted el 6 de junio de 2015, qué servicio cumplía y en qué parte se encontraba.

Contestó. ese día nos encontrábamos realizando un acompañamiento en unas fiestas que se realizan en San Vicente del Caguán. Preguntado. ese día, usted con quién se encontraba en patrulla Contestó. como patrulla nos encontrábamos 6 uniformado, pero en el momento del desfile estaba con el subintendente Audor ya que la patrulla como tal estaba dispersada en grupos, 2 adelante, 2 en el medio, y 2 atrás. Preguntado. manifiéstele al estrado, si tuvo algún tipo de llamado por parte de la comunidad referente a una riña que estaba generando en ese momento Contestó. sí, se estaba generando una riña, pues por la cual la comunidad nos llamó, nos dijeron que estaban en un establecimiento de venta de licor, no recuerdo el nombre, donde se encontraban 2 sujetos peleando.

Preguntado. qué sucedió en el lugar del hecho Contestó. cuando nos encontrábamos en el desfile, pues la comunidad empezó a gritar y empezó a llamarnos por dicha pelea que se estaba realizando en el establecimiento, nos dirigimos al sitio donde vimos a 2 sujetos que estaban agrediéndose físicamente, los cuales, cuando llegamos al sitio pues se fueron hacia el lado del río, en ese momento se lanzaron los 2 años, se siguieron agrediendo y uno de ellos hizo un disparo que impactó a un compañero mío por el cual yo fui a atender a mi compañero, estos dos sujetos se quedaron peleando y yo lo que hice simplemente fue llevar a mi compañero al hospital ya que no tenía signos de vida.

Preguntado. usted sabe o le consta si ese día se presentó algún tipo de captura o algún tipo de procedimiento referente contra esas personas Contestó. tengo conocimiento que a uno de los que estaban peleando lo llevaron a la estación para ser identificado. Preguntado. usted estuvo dentro del procedimiento de identificación de esta persona Contestó. pues cuando llegué a la estación después de que pasó lo de los disparos y las agresiones que se estaban haciendo estos dos sujetos, pues tiempo después de esto para ver si ese era el sujeto que había disparado el arma, lo miré y dije que no, que ese no era, es todo.

Preguntado. cuando ustedes acuden al establecimiento abierto al público en donde se generó la riña, cómo se veía el establecimiento, hubo lanzamiento de botellas, puños, ustedes qué alcanzaron a observar Contestó. sí claro, incluso un poco antes de llegar estaban digámoslo así, volando botellas del establecimiento, salían botellas del establecimiento, se evidenció eso, incluso sillas rotas y todo.

Preguntado. usted observó el momento en que se realizó la detención de esta persona. Contestó. no Preguntado. usted sabe qué agentes de policía fueron los que realizaron este procedimiento de llevar a este sujeto que había participado en la riña a la estación. Contestó. no. Preguntado. tiene conocimiento si fueron los mismos agentes que pertenecían a su patrulla u otra patrulla diferente Contestó. no, no tengo conocimiento quién lo llevó. Preguntado. sabe si desde algún comandante hubo una orden superior que ordenara que esta persona fuera llevada a la estación de policía Contestó. no señor.

Preguntado. siempre que se detiene a una persona y se le lleva a la estación se le hace registro en la minuta de guardia y en la minuta de población, en cuál o en ninguna de ellas. Contestó. sí, en la minuta de población. Preguntado. en la minuta de guardia no, no se hace la anotación del ingreso del detenido Contestó. sí también. Preguntado. en esa fecha quien era el encargado de realizar esos registros que le he mencionado Contestó. no recuerdo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 Preguntado. usted supo si esta persona que usted observó y que se dio cuenta que no era el que había causado el homicidio de su compañero, hasta qué hora estuvo detenido en la estación de policía Contestó. no tengo conocimiento hasta qué hora estuvo.

Preguntado. recuerda quién era el agente de policía encargado de custodiar a los detenidos. Contestó. no. Preguntado. los dos sujetos, usted menciona que ingresan al río y están en la riña, qué sucede con ellos, usted observa qué pasa con esos sujetos. Contestó. solo se vio que se quedaron peleando en el río y yo me fui con mi compañero que estaba herido para el hospital.

Preguntado. recuerda qué tipo de arma portaba cada uno de los dos sujetos que usted observó en el lugar Contestó. había uno que tenía un revolver y otro el cuchillo. Preguntado. cuando usted volvió a ver a esa persona, físicamente, en qué condiciones se encontraba Contestó. estaba como agredido físicamente Preguntado. cuando usted dice agredido físicamente donde se le miraban las lesiones a esta persona Contestó. en la cara (…).

De este testimonio se extrae que i) el policía estuvo en el establecimiento de comercio y pudo observar que había botellas y sillas rotas, de forma que sí se puede tener en cuenta como un testigo presencial, no de los hechos, pero sí de lo que sucedió posteriormente y el estado del mentado negocio; ii) reconoció que al señor Onofre lo condujeron hasta la estación de policía y allí, tiempo después, reconoció que no era quien había disparado el arma; iii) luego de que el subintendente fuera herido, observó que el señor Wilson y Onofre se quedaron peleando en el río; y iv) vio que el actor tenía lesiones en la cara.

De otro lado, Wilmer Leonardo Bernal Pérez, quien fungía como comandante de la estación de policía, sobre los hechos del 6 de junio de 2015, dijo: Preguntado. sabe usted de la riña que se presentó el día 6 de junio de 2015 aproximadamente a las 4 de la tarde Contestó. sí señora esa riña la informaron por radio, sobre las 4 y algo más o menos de la tarde 4:10, 4:15, reportaron una riña en el establecimiento Nicaragua que quedaba ahí por la galería en donde había 2 sujetos con una riña con arma de fuego, arma blanca, botella y otros elementos que era lo que describía la llamada, en ese momento estaba a cargo el subintendente Audor al mando de la patrulla, él acude a ese llamado por la ciudadanía y por la línea de emergencia, en el momento que acudió a este llamado uno de estos hombres le disparó en la cara, ocasionándole el fallecimiento Preguntado. por qué supo usted de la lesión que presentó el uniformado Contestó. se encontraba usted con él o fue informado o qué sucedió Contestó. no a mí me informaron por vía del radio de comunicaciones a lo cual me trasladé en la camioneta con el secretario, me trasladé al lugar de los hechos y después por videos que había en las redes sociales y demás nos dimos cuenta de los hechos de ahí me dirigí al hospital y empecé toda la gestión humanitaria para sacarlo por vía de helicóptero hasta Florencia con el apoyo del Ejército.

Preguntado. cuál es el protocolo que se sigue para que los policías se dirijan a la situación, es decir, para intentar evitar la riña Contestó. capturas no se realizaron ese día, todo fue la recolección de información en 2 días, una por parte de la policía judicial que hace labores de recolección de inteligencia, testimonios, cámaras de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 video, etc., y la otra es la labor netamente policial, los uniformados que van y hacen el reconocimiento, verifican y también ayudan a la recolección de información, como ya habían policías en este caso de primera mano, los primeros, el patrullero no recuerdo el nombre con el que iba, iban 6 patrulleros en la patrulla, estos 6 patrulleros se les preguntó, empezaron a mirar y lo primero que hicieron fue revisar el establecimiento, entrevistaron a la señora que atendía dicho bar o la administradora y se recolectó toda la información de la riña que se había presentado inicialmente que era de 2 personas, 2 sujetos, las descripciones, al momento no tengo esa información (…) posteriormente se la da al resto de patrullas para que logren la ubicación de estas personas porque son los directamente responsables de la muerte del subintendente y los policías salen a la búsqueda de los sujetos que había dado el administrador.

Preguntado. supo usted respecto de una de las personas que estaban en la riña que era el señor Onofre Pérez Ramos que sucedió con él, teniendo en cuenta que este fue retenido para verificación de identificación o individualización para saber si había sido él quien había accionado el arma en contra del uniformado. Contestó. policía judicial le hizo una verificación e individualizó a esta persona, si no estoy mal el señor participó en esta riña inicial con el sujeto que le ocasionó la lesión al subintendente, entonces ellos lo que hacen es identificarlo, verificarlo, tomarle antecedentes, verificar todos los datos generales de ley para poderlo identificar.

Preguntado. cuando se retiene a una persona, en este caso, al señor Onofre, eso queda suscrito en alguna minuta Contestó. sí, los policías tienen que hacer en la minuta del libro de población o de guardia de la estación, deben dejar registrado toda persona que sea conducida o que sea capturada porque ya si es capturada se deja a disposición de la autoridad competente, pero esta persona fue conducida a la estación para verificar y corroborar los datos que había suministrado la administradora del establecimiento Nicaragua.

Preguntado. entonces donde se deja constancia de ese ingreso. Contestó. en la minuta de guardia se deja toda la persona que ingresa a la estación y sale de la estación. Preguntado. supo usted en esa minuta a qué horas ingresó y a qué horas egresó dicha persona Contestó. no tengo conocimiento, tiene que estar la constancia en los libros que reposan en el archivo de la estación o en el Departamento de Policía Caquetá. Preguntado. tuvo usted contacto físico con el señor Onofre Pérez Ramos cuando se encontraba en las instalaciones de la Policía Contestó. no, no señora, no recuerdo bien al señor.

Preguntado. para la fecha de los hechos cuánto personal de la estación de policía se encontraba bajo su mando Contestó. para ese día en turno se encontraban 7 policías al mando del subintendente Audor, (…) ellos se encontraban en turno, había otros 7 policías descansando para relevarlos a la madrugada a ellos y el personaje que está en la guardia que se queda cuidando las instalaciones junto con 3 auxiliares más (…).

Preguntado. usted menciona que en el sitio de los hechos no se realizó ninguna captura en flagrancia, ¿es cierto o no? Contestó. en flagrancia no se realizó ninguna captura, todo fue posteriormente para la individualización de la persona que SIJIN y SIPOL y las mismas patrullas, debido a la recolección de información, empezaron a identificar las personas que ya habían descrito, pero no hubo capturas en flagrancia. Preguntado.

¿sabe usted qué pasó con estas personas una vez suceden los hechos, sabe usted qué sucedió con esas personas que participaron en esa riña? Contestó. hay un video que recircula a redes sociales y creo que está colgado, es un video que las autoridades de policía judicial para determinar qué había ocurrido en ese establecimiento (…) eso fue lo que ocurrió, entonces policía judicial se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 encarga de identificar las cámaras de video que aparecían cerca del establecimiento y demás y se determinó que las personas estaban en una riña, el video muestra cuando salen discutiendo y agrediéndose estas dos personas, salen hacia el río, el policía llega por detrás, él cae por primera vez y uno de estos dos sujetos desde el río ya adentro del río dispara y le ocasiona la lesión al subintendente (…) los dos sujetos de la riña bajan por el río y salen mucho más adelante.

Preguntado. usted manifestó en respuesta anterior que el resto de patrullas salieron a ubicar a estas personas después de ocurridos los hechos, ¿sabe usted quién dio la orden al resto de patrullas para que salieran a ubicar a estas personas que participaron en la riña? Contestó. la orden inicial es mía, yo soy el comandante de la estación, como ya hay un personal descansando, incluso no fue necesario dar la orden porque ellos al escuchar el evento y la desgracia de la muerte de nuestro compañero se uniforman y salen a acudir el llamado de ubicar a los responsables de este suceso, pero ellos salen inicialmente por voluntad propia y por vocación del servicio.

Preguntado. para dar esta orden de ubicar a estas personas y en especial al señor Onofre Pérez, tenían orden judicial para llevarlo a la estación de policía Contestó. no, la orden judicial no porque no hubo captura, las órdenes de captura se dieron después ya con una recolección de pruebas de videos y de identificación plena del agresor, inicialmente era para verificar y corroborar la información que estaba suministrando el administrador y los mismos testigos del evento.

Preguntado. de acuerdo con los manuales de la Policía Nacional entonces nos podría indicar cómo se llama ese procedimiento en el cual a una persona se le lleva a la estación de policía, incluso sin mediar su voluntad para que individualizara e identificara Contestó. ellos se llevan con una plena identificación ya que las personas, en este caso, me decían que no tenían documentos en mano, me imagino que por la riña botó sus documentos o no estaba con algo que lo identificara plenamente, por eso se llevó a la estación para que la SIJIN que son los encargados y los medios tecnológicos que ellos tienen puedan determinar la plena identificación de esta persona (…) solo se conduce a la estación para la identificación. Preguntado. usted conoció qué policías fueron los que hicieron el traslado del señor Onofre a la estación de policía, quiénes llevaron a cabo ese procedimiento Contestó. no, no tengo conocimiento quién lo hizo, pero debe estar reposado en el libro de minuta o de población. Preguntado. ocurridos los hechos en los que perdió la vida el señor Audor, cuánto tiempo transcurrió desde que el señor Onofre fue conducido a la estación de policía Contestó. no. no tengo conocimiento toda vez que yo me encontraba en las labores humanitarias del señor subintendente y de su traslado, no es fácil conseguir un helicóptero y trasladarlo.

Preguntado. conoce el lugar desde donde se inició la conducción del señor Onofre hasta la estación de policía. Contestó. no, no tengo conocimiento tampoco desde dónde, sé que los policías hicieron la labor por toda la orilla del río desde la galería hacia (…) de río abajo y de río arriba, buscando todas las laderas y posibles sitios donde hubieran podido salir los agresores.

Preguntado. siempre que una persona conducida ingresa para este procedimiento de identificación e individualización es obligatorio que se registre su ingreso tanto en las minutas de guardia como en la minuta de población Contestó. toda persona normalmente no creo que sea necesario toda vez que, cuando es privado de la libertad o cuando es agredido o lesionado sí hay que dejar los registros, pero esta persona no creo que haya entrado a la celda, solo sé que el comandante lo dejó ahí en la entrada la información, en la recepción, ahí estuvo todo el tiempo el señor es lo que me manifestaron en su momento.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 Preguntado. recuerda cuánto tiempo estuvo el señor Onofre en la recepción de la estación de policía Contestó. no lo recuerdo, no tengo claro.

Preguntado. quién era el encargado del señor Onofre Contestó. como le manifesté no sé quién le hizo el traslado, porque normalmente el que hace el traslado se encarga de estar y acompañarlo hasta cuando se identifique, esa es la persona encargada. De este testimonio se puede resaltar que i) el Comandante sostuvo que todo ingreso y salida debía registrarse en los libros de población y guardia, sin embargo, luego dijo que no creía que fuera necesaria, toda vez que no se trataba de una persona privada de la libertad o lesionada; ii) aceptó que el señor Onofre Pérez se dirigió a la estación de policía para su identificación; y iii) en la llamada se tuvo conocimiento de la riña con arma de fuego, arma blanca, botellas y otros elementos.

Y, finalmente, el patrullero William Niño Cárdenas expuso: Preguntado. indíquele al despacho qué acciones realizó. Contestó. para la fecha en mención ocurrió una riña en un establecimiento cerca del río donde están involucrado el señor Onofre y el señor Wilson Ramírez, en ese momento de la pelea va pasando una patrulla de la policía por ese sector, ellos intervienen en la pelea y en ese hecho resulta herido el señor subintendente Audor que posteriormente fallece, una vez se presenta esa situación acudimos al lugar de los hechos a recolectar, pues a hacer las labores de campo, a hacer la inspección de los hechos y en esas labores la policía de vigilancia y logra ubicar al señor Onofre quien lo lleva a la estación de policía para tomarle la respectiva entrevista respecto a estos hechos ya que estuvo involucrado en esta pelea.

Preguntado. esa conducción que se hace Contestó. esa conducción fue como tipo 5 o 6 de la tarde, recuerda usted el lugar donde fue, digamos, aprehendido el señor Onofre Contestó. tengo conocimiento que fue a unas cuadras del lugar de los hechos Preguntado. a dónde es conducido el señor Onofre Pérez. Contestó. él es conducido hasta la estación donde procede a tomarle la respectiva (inaudible) Preguntado. en ese momento es que tiene contacto con el señor Pérez Ramos Contestó. sí señora, en la estación de policía Preguntado. en qué estado lo encuentra usted, cuál fue su primer contacto, cómo lo encontró Contestó. pues él estaba en estado de embriaguez, estaba golpeado, según las averiguaciones que le ocasionaron en el momento que tuvo la riña con el señor Wilson Ramírez, como le comentaba, hubo una riña donde hubieron golpes, donde se lanzaron botellas, creo que él había recibido un botellazo, algo así Preguntado. es decir que el señor Onofre no se encontraba consciente, Contestó. sí, sí claro, estaba consciente, en estado de embriaguez pero consciente Preguntado. es decir que el señor Onofre Ramos pudo identificar y manifestarles que es lo que había sucedido con anterioridad Contestó. sí claro, con algunas cervezas pero tenía muy claro de lo que había pasado.

Preguntado. qué protocolo se siguió después de la conducción y el contacto que usted tiene con el señor Onofre, es decir, se deja en las instalaciones o el señor sale o que es lo que se sigue Contestó. se tuvo conocimiento que él estuvo en la riña, se lleva para averiguar qué era lo que había pasado, como él estaba un poquito con algunas cervezas que había tomado, se espera un rato y luego le toman la entrevista y tipo 12 o 1 de la mañana sale de las instalaciones.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 Preguntado. en ese interregno de tiempo, es decir, a partir de las 6 de la tarde que usted refiere hasta las 12 de la noche aproximadamente, ¿dónde se deja el registro del ingreso como el egreso de esa persona? Contestó. eso queda registro en el libro de población de la estación de policía Preguntado. y cuál es el protocolo de una persona que se encuentra bajo custodia de los uniformados, la persona está sentada en alguna parte especial, en un calabozo, dónde Contestó. en ese caso él estuvo sentado ahí afuerita de la oficina de la SIJIN que queda, eso queda a la entrada de la estación, ahí queda la guardia y ahí quedan unas sillas donde el personal de las instalaciones espera a ser atendido, ahí se espera 2 o 3 horas mientras hacemos las labores para luego tomarle la entrevista.

Preguntado. en ese tiempo no tiene contacto con ninguna otra persona que esté siendo retenida para realizar alguna situación, o sea, no tuvo contacto con nadie más Contestó. que tenga conocimiento no. Preguntado. luego de que usted espera que pasen los efectos del alcohol como usted refiere, qué sucede después de que ustedes le toman la entrevista Contestó. después de que le toman la entrevista, él manifiesta todo lo que pasó, desde el inicio de la riña, cómo inició todo, él incluso manifiesta a dónde fue que se le cayó el arma de fuego al otro señor, al que huyó del lugar, con la información que él aporta fuimos y recuperamos el arma de fuego y posteriormente se le da salida, rendida la entrevista se le da salida de la estación. Preguntado. supo usted si algún compañero de la policía vino previamente para identificar o individualizar al señor Onofre Pérez Ramos y distinguir quién portaba el arma de fuego y el arma blanca Contestó. Onofre nos manifestó que él portaba un arma blanca que él inclusive en la riña le ocasionó 3 o 4 heridas al señor que huyó del lugar, al señor Wilson Ramírez, y el señor que portaba el arma de fuego fue el señor que huyó, pero que tenga conocimiento que algún uniformado lo haya interrogado de eso no tengo conocimiento.

Preguntado. podría indicarle si los uniformados en el tiempo que Onofre Pérez Ramos estuvo en esta instalación fue lesionado o de manera arbitraria se afectó contra su integridad física Contestó. no, no señora, en ningún momento hubo violencia, él colaboró muy amablemente, en ningún momento se ejerció ningún tipo de presión, él voluntariamente dio la declaración y en ningún momento hubo violencia en contra de él. Preguntado.

(…) estaba golpeado por las lesiones causadas al momento de la riña, Contestó. estaba golpeado obviamente, después sale de ahí se dirige al hospital porque estaba golpeado. (…) Preguntado. existió alguna orden judicial que autorizara la conducción del señor Onofre hacia la estación de policía Contestó. simplemente se trasladó como a los demás testigos, él era un testigo de los hechos, entonces la policía hizo el traslado a la estación como los demás testigos para tomarles las entrevistas, hubieron 4 o 5 testigos más que se les solicitó ir a la estación para rendir entrevista.

Preguntado. usted conoce si los agentes que se encontraban en esas labores de actos urgentes respecto de esos hechos siguieron la orden de buscar a los dos personas que habían participado en la riña Contestó. las labores desplegadas, la idea sí era ubicar a las dos personas, tanto el indiciado de ese hecho como la otra persona involucrada en la pelea, ya que él tenía conocimiento de lo que había pasado, pero en caso del señor Onofre se ubicó para tomarle la respectiva entrevista.

Preguntado. en respuesta anterior que la ubicación del señor Onofre la había hecho la policía de vigilancia, ¿quiénes fueron esos policías de vigilancia y cuántos fueron los que condujeron al señor Onofre a la estación de policía, lo ubicaron y lo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 condujero? Contestó. no, la verdad no recuerdo porque yo estaba en otro lado, haciendo otras labores, cuando yo tuve contacto con él ya estaba en la estación, pero no recuerdo cuántos ni quiénes.

Preguntado. a qué horas usted le tomó la declaración al señor Onofre Contestó. eso fue tipo 8 o 9 de la noche, pero él estuvo en la estación desde las 6 de la tarde que fue cuando le pasó el efecto del alcohol, se dejó en la entrada de la estación mientras hacíamos las demás labores y luego tomarle la entrevista. Preguntado. el señor Onofre fue conducido a las 6, luego a las 9 fue rendida la declaración, cuál fue la razón por la cual se le permitió salir hasta la 1:10 de la mañana Contestó. la diligencia empezó tipo 9 o 9:30 de la noche, la verdad fueron bastante largas, creo que fueron 3 o 4 horas de declaración, una diligencia bastante extensa, detallada, en ese proceso se demoró bastante Preguntado. es decir que la entrevista terminó a la 1:10 de la mañana Contestó. correcto.

(…) Preguntado. usted nos menciona que los golpes que tenía el señor Onofre fueron producto de la riña, fue porque le contaron o le dijeron Contestó. que me conste no porque no estuve en el lugar de los hechos y al momento de la pelea, pero él manifestó que en el momento de la riña hubieron golpes, hubieron botellas y según lo manifestado por los demás testigos también ocurrió eso una serie de golpes por parte y parte, a raíz de eso este señor resulta lesionado.

Preguntado. las entrevistas que usted tomó y suscribió consta lo que dijo el señor Onofre que había sido golpeado en la riña y lo que manifestaron los testigos que el señor Onofre había sido golpeado en esa riña Contestó. sí claro, eso reposa en la libreta de entrevistas. Preguntado. mientras el señor Onofre fue conducido a la estación de policía, a cargo de quién estuvo Contestó. él estuvo a cargo del comandante de guardia, porque como le decía, nosotros estábamos en trabajo de campo, en las calles verificando, ubicando testigos, entonces él estuvo a cargo del personal uniformado que estaba en el momento Preguntado. cuál era el nombre de este comandante de guardia Contestó. no, no recuerdo.

Preguntado. usted pudo hablar con los agentes de policía de vigilancia que condujeron al señor Onofre y si ellos le manifestaron que la conducción fue pacífica o hubo alguna oposición del señor Onofre. Contestó. no me preguntaron nada de eso. Preguntado. indíquele al despacho si durante todo el tiempo que usted tiene el primer contacto físico, es decir, la presentación del señor Onofre en las instalaciones hasta que él termina su declaración y sale de dicho recinto, usted se encontró en dicha instalación durante todo el tiempo o usted se ausentó en algún momento Contestó. a él lo condujeron tipo 6 de la tarde a la estación, lo observé en el momento pero como le manifestaba yo estaba haciendo labores de campo (…) posteriormente yo regreso a la estación y es cuando empiezo a tomarle la declaración, pero todo el tiempo no estuve en contacto con él Preguntado. es decir, el primer contacto es a las 6 de la tarde y luego vuelve a tener nuevo contacto tipo 9 de la noche Contestó. sí más o menos Preguntado. cuando usted vuelve a dicha instalación después de hacer las labores de campo, dónde encuentra al señor Onofre Contestó. estaba ahí mismo cerca del puesto del comandante de guardia Preguntado. en esa instalación hay algún calabozo Contestó. sí claro, hay una sala temporal privativa de la libertad Preguntado. en algún momento estuvo el señor Onofre en dicho lugar Contestó. mientras yo estuve en contacto con él no, no lo vi en ese lugar, lo vi cuando lo llevaron que estaba cerca al comandante de guardia y cuando procedí a tomarle la entrevista igualmente estaba en ese sitio.

En este testimonio se observan varias afirmaciones importantes: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 i. El patrullero, al igual que los otros dos uniformados, reconoce que el señor Onofre Pérez fue conducido a la estación de policía. ii.

Coincide con el señor Jhon Edisson Camacho en que lo había visto golpeado. iii. Su relato concuerda con el del señor Wilmer Leonardo Bernal, pues este dijo que estaba en «la entrada la información, en la recepción» y este declarante manifestó que el señor Pérez Ramos se había quedado «ahí afuerita de la oficina de la SIJIN que queda, eso queda a la entrada de la estación». iv.

También señaló que Onofre Pérez había señalado que le había propinado 3 o 4 heridas, aserto que coincide con lo narrado en el hecho quinto de la demanda, según el cual «mientras el señor Onofre Pérez Ramos continuó la persecución, y al percatarse de que el agresor se lanzó al río y se le acabó la munición decidió capturarlo, al atraparlo [el actor] le propinó tres (3) puñaladas, pero el sujeto logró escapar nadando río abajo». v. Afirmó, al igual que el señor Jhon Edisson Camacho, que en la riña, los señores Wilson y Onofre se agredieron, de lo cual también dio cuenta en el proceso penal Sebastián Palma Tafur (mesero del establecimiento), quien sostuvo que «empezó una discusión por una cerveza de ahí empezaron a pelear y salieron agarrados dos manes cuando uno de ellos empezó hacer tiros»28 vi.

Igualmente aseveró que la policía hizo el traslado a la estación como los demás testigos que eran 4 o 5 que concuerda con el informe de Policía Judicial, en el cual se indicó que los testigos eran Onofre Pérez, John Fredy Sanceno Polania, Sebastián Palma Tafur, Carlos Montoya y John Camacho Cortés.29 También es importante resaltar que los 3 uniformados aceptan que el señor Onofre Pérez fue conducido a la estación de Policía y, aunque en el libro de registro aportado al plenario no se observe la anotación de ingreso, lo cierto es que el último declarante afirmó que ello había ocurrido aproximadamente a las 6:00 p.m., de manera que se puede establecer que esta fue la hora de ingreso que, igualmente, coincide con el dicho de los testigos de la parte demandante, quienes sostuvieron que el señor Pérez Ramos había sido aprehendido aproximadamente a las 5:00 p.m. 28 Expediente digitalizado, CD4, PROCESO 180016000553201501025, pág. 64. 29 Expediente digitalizado, CD4, PROCESO 180016000553201501025, pág. 25.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 El señor Marco Aurelio Llanos, narró los hechos de la siguiente manera: Preguntado. recuerda lo que pasó el 6 de junio de 2015 Contestó. yo le puedo contar lo que yo vi porque yo el comienzo no le puedo decir nada porque yo no supe como fue el comienzo (…) fue una cosa muy poca porque yo estaba ahí donde arreglan celulares ahí pegado al rincón huilense (…) cuando iban él y la esposa que tiene, o sea María, iban por el andén cuando llegó la camioneta de la policía y paró ahí y de una vez fueron y lo cogieron a él casi del cuello y lo halaron casi del cuello a donde estaba la camioneta y le dieron por la culata por la espalda pero nosotros quedamos todo mundo ahí asustados pero no sabíamos por qué ni como ni nada, luego fue cuando al ratico vimos que él ya chorreaba sangre en la cara y todo eso y fue cuando dijimos por qué lo estropearon así si al menos llámenlo pregúntele el nombre, sí, como debe hacer la policía, usted qué hizo, lo vamos a detener por x o y motivo, pero no la policía estaba era como brava con él y lo cogieron fue de una vez a darle y ahí lo cogieron y lo empujaron y le cerraron la puerta.

Preguntado. usted me dice que el señor Onofre recibió un golpe por la espalda con la culata Contestó. sí porque cuando uno que lo cogió así que lo haló para el lado de la camioneta, el otro llegó le dio así con la cacha. Preguntado. sabe si el señor Onofre se encontraba en estado de embriaguez o alguna situación particular Contestó. pues digamos saber, saber no, porque en ese momento uno se asusta todo Preguntado. pero usted qué pudo observar, cómo pudo ver las condiciones de esta persona Contestó. tomado sí, porque él ya venía con la señora para la casa Preguntado. en qué condiciones iba él Contestó. iba caminando normal por el andén con la señora.

Preguntado. sabe usted si él presentaba alguna lesión Contestó. antes de ellos estropearlo no, pero después, es que él empezó a echar sangre de la boca o de la nariz, bueno, fue cuando le dieron así con el borde de la camioneta, Preguntado. cuando dice el borde de la camioneta es decir que uno de los uniformados lo tomo Contestó. sí, él lo cogió de por aquí y lo halaba así y a lo que lo haló así el otro le dio con la culata por la espalda entonces lo arrebataron contra la camioneta entonces lo cogieron así y le dieron duro y ahí fue cuando empezó a chorrear sangre, pero antes de eso cuando lo cogieron por primera vez que lo sacaron así, él no iba chorreando sangre ni nada.

Preguntado. cuánto duró eso que usted observó Contestó. eso no duró sino unos 5 o 6 minutos si acaso, porque eso se amontonó la gente. Preguntado. cuántas personas se bajaron de la camioneta que usted refiere Contestó. más o menos yo creo que iban unos 6 o 7 policías. Preguntado. es decir que los 7 policías que se bajaron tenían la única intención de detener al señor Onofre o querían detener a otras personas Contestó. yo creo que iban era a detrás de él porque él iba así por el andén y cuando la camioneta se cuadró ahí rapidito así de una vez le tiraron directamente a él y como le digo, no le preguntaron documentos ni nada, sino que de una vez lo fueron cogiendo y para adentro.

Preguntado. ¿se lo llevaron? Contestó. sí como lo cogieron ahí y lo echaron a la camioneta y le cerraron la puerta y se lo llevaron. Preguntado. cuando usted volvió a tener contacto Contestó. al otro día que ya él salió fue cuando pasó por la casa y nosotros lo volvimos a saludar pero ya iba todo cari hinchado y todo eso, entonces nosotros le dijimos “ole huevón y qué fue lo que pasó, por qué le hicieron eso”, entonces dijo “no, lo que pasa es que ellos me acosaban que yo había matado un policía, pero yo nunca hice eso” entonces fue cuando nos contó, eso fue al borde del río porque ellos venían de ese lado.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 Preguntado. cuánta distancia hay del bar Nicaragua al restaurante Rincón Huilense donde usted dice que fue golpeado el señor Onofre Contestó. 2 cuadras hay.

Preguntado. cuando los policías agredieron al señor Onofre, le decían algo Contestó. lo que hacían era insultarlo y ultrajarlo, como siempre sale la policía aquí en Colombia (…). Preguntado. en ese momento que usted dice que vio al señor Onofre, cuál era el aspecto que él llevaba Contestó. él si iba de pronto tomado, pero él no iba golpeado, él no iba bravo, él iba caminando normal con la maleta en el hombro y la señora ahí al lado.

Preguntado. cuál era la ropa que él llevaba en ese momento Contestó. me parece que era una camiseta azul a cuadros y un pantalón como caqui Y el señor Wilmer Imbachí narro los hechos así: Preguntado. recuerda usted una situación que suscitó el 6 de junio de 2015 con el señor Onofre Pérez. Contestó. sí señora (…) entraba yo a un restaurante a comer, era tarde pero yo no había almorzado, en ese momento él venía con la mujer, venía mojado y yo lo miré que venía, cuando yo entré al restaurante, llegó la policía y lo cogieron de una vez y empezaron a golpearlo Preguntado. podría decirme geográficamente dónde está ubicado ese restaurante que usted me está diciendo Contestó. es el centro de San Vicente por ahí en Telecom Preguntado. sabe usted a cuantas cuadras queda ese sitio del bar Nicaragua Contestó. eso queda como a cuadra y media, está cerca de ahí Preguntado. sabe si cerca a ese restaurante que me está informando hay un sitio donde arreglan celulares que se llama el paisa Contestó. sí, pues ahí casi a 2 negocios está el sitio de los celulares.

Preguntado. continúe con su relato, qué observó Contestó. eso fue cuestión de segundos lo que pasó ahí porque como la gente se reunió a mirar que lo golpeaban, entonces lo cogieron de por acá (señala el hombro) lo llevaron contra el carro, cuando yo ya lo miré él ya estaba botando sangre por la cara. Preguntado. me dice que el señor Onofre iba con la señor Edilia, en qué condiciones iba el señor, se trasladaba cómo Contestó. venía caminando con la mujer por el andén, de allá de ese lado Preguntado. sabe usted si el señor Onofre podía caminar solo o estaba en estado de embriaguez Contestó. él venía caminando normal con su señora esposa Preguntado. cómo vio la ropa del señor Contestó. venía solamente mojado y como yo llegué al restaurante yo lo miré mojado, pero yo entré al restaurante, cuando yo entro iba pasando cuando la policía llegó Preguntado. en qué se desplazaba la policía Contestó. en ese carrito, en el carro que ellos andan.

Preguntado. sabe cuántos uniformados descendieron de ese vehículo Contestó. la verdad no, venían, no sé cuántos venían, pero sí eran varios. Preguntado. sabe cuál es la primera impresión que tiene el uniformado con el señor Onofre, es decir, cómo es el contacto entre ellos dos Contestó. cuando yo miré fue que lo agarraron, lo agarraron de la camisa y de una vez lo agarraron lo golpearon por detrás y lo tiraron contra el carro, cuando yo ya volví a mirarlo ya estaba chorreando sangre por la cara.

Preguntado. sabe si el señor se estaba rehusando a que lo detuvieran Contestó. no, él no formó resistencia ni nada, dejó que lo cogieran Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 Preguntado. sabe usted cuánto tiempo duró esa detención del señor Contestó. eso fue por ahí 1 minuto larguito, eso fue rapidito, como la gente se reunió, ellos de una vez abrieron el carro y de una vez lo metieron allá. Preguntado. cuando usted volvió a ver al señor Onofre después Contestó. al otro día Preguntado. cómo lo vio Contestó. tenía los ojos así como morados, hinchados, el tabique lo tenía hinchado y pues él me dijo que botaba sangre cada rato por la nariz.

De estas dos declaraciones se extrae que el señor Marco Aurelio, al igual que los uniformados, reconoció que Onofre Pérez estaba en estado de embriaguez, además, coincide con Wilmer Imbachí en que Onofre Pérez «empezó a chorrear sangre de la cara», se lo encontraron al día siguiente y pudieron observar que estaba golpeado. De otro lado, el testigo sostuvo que le habían «dado con la culata» y le habían pegado contra la camioneta, sin embargo, de ello no da cuenta el señor Wilmer Imbachí, pues se limitó a afirmar que le habían pegado por detrás y lo «tiraron» contra el carro; afirmaciones que a juicio de la Sala son diferentes, pues una cosa es lanzarlo y otra golpearlo contra el vehículo.

Además, llama la atención de la Sala que Marco Aurelio manifieste que esto sucedió en el interregno de 6 o 7 minutos y Wilmer Imbachí hubiese asegurado que «fue cuestión de segundos» aun cuando dijo que él ya había entrado al restaurante. Si esto era así, es decir, si ya había entrado al restaurante, no se explica la Sala cómo puede dar un relato tan detallado de los hechos, pero luego señale que no recuerda cuántos policías detuvieron a Onofre Pérez García y, por el contrario Marco Aurelio diga que fueron 6 o 7 que llegaron en una camioneta sin indicar el tamaño de esta.

Ello sumado a que los dos testigos manifestaron ser amigos de los demandantes y Marco Aurelio Llanos hizo afirmaciones subjetivas del trato de la Policía Nacional, lo que denota una declaración sesgada de cómo ocurrieron los hechos. A la par, no pasa por alto la Sala que todos los testigos y los demandantes concuerdan en que para ese momento se estaban llevando a cabo festividades en el municipio y que la Policía Nacional estaba a cargo de la vigilancia de un evento, luego para la Sala resulta incomprensible que si se encontraban 7 policías en turno, 7 descansando y 1 en la guardia acompañado con 3 auxiliares y según el relato de los uniformados se desplegaron para buscar en las zonas aledañas al río, justamente fuera esa cantidad de uniformados que se desplazaron únicamente para arremeter en contra de Onofre Pérez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 De acuerdo con las declaraciones evidencia la Sala que todos los testigos muestran contradicciones y coincidencias entre ellas y con las demás pruebas en el plenario, lo que impide a esta Sala establecer con certeza cómo ocurrió la conducción de Onofre Pérez Ramos a la estación de policía. Sin embargo, la Sala coincide con el a quo en que la anotación de salida en el libro de la estación de policía deviene importante para resolver el caso concreto, pues en esta se observa que se dejó constancia que «sal[ió] de las instalaciones en buenas condiciones de salud sin haber objeto (sic) de maltrato físico o psicológico por parte de la policía» y de esta dio cuenta Onofre Pérez cuando firmó y consignó su huella: Aunque el análisis de la tipografía corresponde a un experto, de la firma del aquí demandante se puede observar a simple vista que no está alterada ni tampoco se trata de una escritura temblorosa, por el contrario, la rúbrica es uniforme.

Si esto se añade a que en la demanda no se alegó que el actor, por ejemplo, haya sido coaccionado para suscribir ese documento o que los uniformados no lo dejaron leer la constancia, no será otra la conclusión que Onofre Pérez era consciente y aceptó que salió en buenas condiciones de la estación de policía. Ahora, frente al argumento de la parte demandante relacionado con que es contradictorio que se señale que Onofre Pérez estaba lesionado y en la anotación se haya dicho que está en buenas condiciones de Salud, considera la Sala que no puede interpretarse de esa manera, pues el registro en dicho libro se circunscribió a certificar que no había recibido ningún maltrato por parte de los uniformados, no a describir en qué condiciones estaba el señor Pérez Ramos; en otros términos, se trataba de una apreciación general que no resulta contradictoria con los demás elementos probatorios.

De otro lado, llama la atención de la Sala que en la demanda se afirme que Onofre Pérez fue gravemente lesionado por parte de los policías, pero acuda al servicio médico solo hasta Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 un día y medio después, esto es, el 8 de junio de 2015 a las 12:32.

Según la sana lógica, si una persona sufre un golpe contundente en la cara y otro en la espalda que afectó sus riñones (pues fue atendido por urología por hematuria30), esto genera un dolor intenso que requiere atención médica inmediata aun cuando por el estado de embriaguez no sienta inmediatamente el dolor. A más de lo anterior, no pasa inadvertido que el señor consultó a la E.S.E. San Rafael del Municipio de San Vicente del Caguán el 8 de junio de 2015 y, cuando se ordenó remitirlo a una institución de II nivel, no aceptó la remisión y firmó el retiro voluntario para, después acudir nuevamente al día siguiente hasta las 2:00 p.m., momento en el cual el galeno consignó en la historia clínica de urgencias que tenía «2 días de evolución de trauma contundente en cara, y extremidades, ya valorado previamente, acude por persistencia de dolor lumbar, además refiere oliguria.

Paciente ingresa preguntando por remisión. Llama la atención actitud del paciente hacia una ganancia secundaria» Igualmente, en la demanda se dijo que los «agentes la emprendieron en su contra con golpes de culata de fusil, patadas y puños», pero de la historia clínica solo se puede extraer el trauma en la cara y la fractura de tabique nasal; el galeno no observó laceraciones que permitan establecer la existencia de golpes como puños o patadas en diferentes partes del cuerpo.

Si bien es cierto que se consignó que se hallaron «excoriaciones pequeñas en brazo derecho y espalda», estas pudieron haberse causado en medio de la riña, máxime porque en el video que se aportó al expediente se observa que, cuando se dirigía hacia el río detrás de su contrincante, resbaló y cayó; en ese orden, bajo estos supuestos no se puede afirmar que sus posibles lesiones hayan obedecido a que los miembros de la Policía Nacional «arremetieron» en contra de su humanidad.

En línea con esto, también se observa que en el informe de Policía Judicial se indicó que se inició que método de búsqueda por franjas, «donde se inicia la búsqueda de EMP y EF en el lugar, igualmente se busca EMP y EF orientados por información que aportó un testigo de los hechos, señor ONOFRE PÉREZ RAMOS, el cual posteriormente rinde diligencia de declaración jurada», consigna que concuerda con el dicho del patrullero William Niño Cárdenas y denota que el actor, voluntariamente, colaboró con la búsqueda del arma utilizada por Wilson Ramírez.

Así mismo, con la demanda fue allegado un video que muestra cómo ocurrieron los hechos y que, a juicio de la parte demandante, es una prueba directa que muestra que el señor 30 Presencia de la sangre en la orina. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 Onofre Pérez no tenía ninguna lesión al momento de la riña. Frente a este argumento, considera la Sala que si bien es cierto que se puede observar que los dos sujetos y los miembros de la policía corren hacia el río y que uno de ellos disparó en contra del subintendente, también lo es que no es óptima la calidad del video y no se puede determinar si el actor tenía o no lesiones en su rostro.

Así las cosas, no deviene diáfano que el señor Onofre Pérez haya sido víctima de golpes por parte de la Policía Nacional, sin embargo, al confrontar las pruebas documentales y testimoniales, considera esta Sala que la versión que más concuerda con las documentales es la rendida por los miembros de la institución demandada, pues todos aceptan que fue conducido hasta la estación de policía y, aunque no existe prueba del registro de ingreso, se demostró que ingresó a las 6:00 p.m. y dado su estado de embriaguez, los uniformados esperaron y posteriormente identificaron y tomaron la declaración del involucrado.

Recuérdese que la falla en el servicio debe estar fehacientemente probada en cumplimiento del artículo 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, pues la prueba es una carga que «(…) consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos»31.

Sobre este tema se ha manifestado el Consejo de Estado32 en los siguientes términos: La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”33. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar 31 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem.

Pág. 406 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de diciembre 11 de 2007, Radicado 110010315000200601308 00. 33Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.34 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: […] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.35 En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. 34 “La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber.

Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga.

Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica.

CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) Con el objeto de entender mejor la expresión carga, ver: MICHELI, Gian Antonio.

La carga de la Prueba. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1961., pág. 60. Al respecto afirma: ‘La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de la carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídico relevante.

En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”. En consonancia con lo dicho advierte el tratadista Giuseppe Chiovenda: “Aunque no se puede hablar de un deber de probar, sino sólo de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.’ CHIOVENDA, Giuseppe.

Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395. 35 DEVIS ECHANDÍA. Óp. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 Así entonces, si la tesis de la parte actora era que, como retaliación de la muerte del subintendente, los uniformados arremetieron en contra de su humanidad con golpes contundentes, tenía la carga de allegar todos los elementos probatorios necesarios que permitieran a esta Sala afirmar sin dubitación que así fue y no estarse únicamente a su parecer. 2.5.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pues no está probado fehacientemente que la Policía Nacional haya golpeado y ultrajado por retaliación de la muerte de su compañero al señor Onofre Pérez Ramos y, por tanto, que se haya configurado una falla en el servicio.

III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 436 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado37 que frente al particular concluyó lo siguiente: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e 36 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,38 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que el recurso les fue decidido de forma desfavorable y la entidad demandada actuó en esta instancia al presentar los alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Onofre Pérez Ramos, Anyela Marcela Pérez Rojas, Edilia Lozano Aldana, Brayan Stiven y Angie Paola Pérez Lozano, Marlon Julián y Gina Paola Pérez Rojas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas por 38 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Onorfe Pérez Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00606-01 concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia justificada) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 430794821f20d5e506707cc58e69fdd822e5fc2fa9295b5e788a00045183c54f Documento generado en 31/08/2022 03:14:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica