Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 Tema: Lesión de civil por ataque de miembros de las FARC contra uniformados de la Policía Nacional.
Acta número 62. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Yesid Suarez Trujillo, en nombre propio y en representación de sus hijos Hasbleidy Yurany Suarez González, Lucy Marcela Suarez Plaza y Kimberly Yorleny Suarez Sáenz; Luz Mary Suarez Trujillo y Nolberto; Luis Vargas Suarez; Albeiro, Luz Dary y Luz Mery Vargas Suarez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Archivo 1, pág. 143.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 i. Se declare responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2013 en el Estadero El Zarabando, ubicado entre los Municipios de Belén de los Andaquíes y San José del Fragua, cuando en medio de un enfrentamiento armado con «sujetos alzados en armas» resultó herido el señor Yesid Suarez Trujillo. ii.
Se ordene a la entidad demandada el pago de las siguientes sumas: a. Morales. Demandante Calidad SMLMV Yesid Suarez Trujillo Víctima directa 100 Hasbleidy Yurani Suarez Hija 100 Lucy Marcela Suarez Plaza Hija 100 Kimberly Yorleny Suarez Sáenz Hija 100 Luz Mary Suarez Trujillo Madre 100 Luis Vargas Suarez Hermano 50 Albeiro Vargas Suarez Hermano 50 Nolberto Suarez Trujillo Hermano 50 Luz Mery Vargas Suarez Hermana 50 Luz Dary Vargas Suarez Hermana 50 b. Materiales – lucro cesante.
A favor de Yesid Suarez Trujillo, por los dineros dejados de recibir durante los 25 días de incapacidad médico legal. c. Daño a la salud. A favor de Yesid Suarez Trujillo, 100 SMLMV. iii. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 9 de noviembre de 2013, Yesid Suarez Trujillo se encontraba en el estadero El Zarabando, sitio turístico ubicado entre los Municipios de Belén de los Andaquíes y San José del Fragua. En el sitio mencionado, también se encontraban miembros de la Policía Nacional.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 ii. En el momento en que los uniformados se encontraban departiendo, sujetos desconocidos, al parecer pertenecientes a las FARC, les dispararon con armas de largo alcance e hirieron, entre otros, al señor Yesid Suarez Trujillo. iii.
Por las lesiones causadas, fue trasladado de urgencias a la ESE Rafael Tovar Poveda, desde donde fue remitido a la Clínica Medilaser de Florencia. Permaneció hospitalizado desde el 9 hasta el 14 de noviembre de 2013. 1.1.3. Imputación al Estado. Consideraron que el título de imputación que debe aplicarse es el de riesgo excepcional, toda vez que se trató de un atentado de las FARC en contra de los miembros de la Policía Nacional. 1.2.
Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que si bien existieron unos disparos, no es posible establecer que estaban dirigidos a los miembros de la Policía Nacional, por el contrario, se perpetraron en contra de la población en general. Sostuvo que si bien se acreditaron las falencias de salud, no se estableció la disminución de la capacidad laboral.
Así mismo, advirtió que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante estaba cumpliendo una detención domiciliaria, es decir, debía estar retenido en su domicilio. Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Nolberto Suarez Trujillo, con fundamento en que no se aportó el registro civil de nacimiento que certificara su calidad de hermano de la víctima directa. 1.3.
Sentencia de primera instancia.3 2 Archivo 1, pág. 175. 3 Archivo 2, pág. 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el señor NOLBERTO SUAREZ TRUJILLO propuesta por la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son responsables administrativamente por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor YESID SUAREZ TRUJILLO durante los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2013 en el sitio conocido como estadero el Zarabando, ubicado entre los municipios de Belén de los Andaquíes y San José del Fragua, Caquetá.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar con cargo a su presupuesto las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Perjuicios Morales a las personas que a continuación se indican: Demandantes. Calidad en que comparecen. SMLMV Yesid Suarez Trujillo Víctima directa 20 Hasbleidy Yurani Suarez Hija 20 Lucy Marcela Suarez Plaza Hija 20 Kimberly Yorleny Suarez Sáenz Hija 20 Luz Mary Suarez Trujillo Madre 20 Luis Vargas Suarez Hermano 10 Albeiro Vargas Suarez Hermano 10 Nolberto Suarez Trujillo Hermano 10 Luz Mery Vargas Suarez Hermana 10 Luz Dary Vargas Suarez Hermana 10 Por reparación del daño a la salud.
DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Yesid Suarez Trujillo Directo perjudicado 20 Por daños materiales. Por concepto de lucro cesante se le reconoce y liquida a favor de YESID SUÁREZ TRUJILLO la suma de setecientos catorce mil ciento treinta y tres pesos ($714.133).
CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones por las razones expuestas.
QUINTO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho en la instancia. (…) (pág. 16-17). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 En primer lugar se pronunció sobre la legitimación en la causa.
Señaló que se aportó el registro civil de nacimiento del señor Nolberto Suarez Trujillo, por tanto, sí podía comparecer a este proceso. En segundo lugar, abordó el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado; la aplicación del título de daño especial a eventos terroristas; y el riesgo excepcional como título jurídico de imputación de daños al Estado por atentados terroristas.
En tercer lugar, se detuvo en los elementos de la responsabilidad. Encontró acreditado el daño, pues se afectó la integridad física del señor Yesid Suárez Trujillo. En el juicio de imputación, precisó que a la parte demandante le asistía demostrar que el atentado iba encaminado contra alguna autoridad del Estado considerada como objetivo militar.
Procedió a relacionar las pruebas aportadas y coligió que si bien el acto terrorista fue perpetrado por un tercero el 9 de noviembre de 2013, se configuró el riesgo excepcional, toda vez que el móvil del grupo guerrillero era hostigar e irrumpir a la fuerza pública que operaba en la zona. Seguidamente dijo: Así las cosas, para esta Judicatura, el acervo probatorio aporta seguridad incuestionable acerca de la intención de los autores del acto terrorista mediante el hostigamiento, el cual no era otro sino de atacar a la fuerza pública en general, independientemente de la institución que resultare lesionada y con ello salió lesionado en su humanidad el patrullero WILLIAM PARRA SÁNCHEZ y el señor YESID SUÁREZ TRUJILLO, de allí que al analizar estos hechos, se tiene que a raíz del riesgo de naturaleza excepcional al que fueron expuestas las víctimas, se gestó un daño que a todas luces es antijurídico y que el demandante no tenía la obligación de soportar, en tanto tal daño acaeció en el marco del discurrir dinámico del mantenimiento del orden público, ejecutado por el Estado a través de la fuerza público, ello es la Policía Nacional, en el ejercicio legítimo que les impone la constitución y la ley.
(pág. 10-11). Sobre el argumento de la demandada, relacionado con que no estaba acreditado que el ataque estuviera dirigido en contra de los miembros de la institución, sostuvo que sí está demostrado, toda vez que minutos antes de los hechos, un ciudadano se acercó a las instalaciones policiales y brindó información sobre una motocicleta que, al parecer, había sido hurtada en el Municipio de Florencia. A partir de esto, concluyó que se trató de una maniobra que buscó el desplazamiento de los policías para atentar en contra de su integridad, por consiguiente tampoco se puede declarar probado el eximente de hecho de un tercero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 Finalmente, procedió al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, así como del daño a la salud, en los términos señalados en la parte resolutiva.
Sobre los morales, dijo que no se acreditó la gravedad de la lesión, pero sí se determinó que permaneció 6 días hospitalizado y se otorgó una incapacidad de 25 días. En el daño a la salud, consideró que se trataba de la reparación objetiva a la lesión, por tanto, se reconocería «la suma equivalente al porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, atendiendo la edad del actor, el sexo y la pérdida de capacidad laboral» (pág. 15).
Y, en el lucro cesante, acudió a la presunción de que toda persona devenga por lo menos 1 SMLMV, para calcular los 25 días de incapacidad. 1.4. Recursos de apelación. 1.4.1. Parte demandante.4 Su motivo de disenso se contrajo a la decisión de no condenar en costas a la entidad demandada. Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales este concepto está a cargo de la parte vencida. 1.4.2.
Ministerio de Defensa – Policía Nacional.5 Sobre la liquidación de los perjuicios, dijo que el señor Yesid Suárez Trujillo no fue valorado por la Junta Regional de Invalidez, por tanto, no podía condenarse a la entidad demandada. Argumentó que Yesid Suárez Trujillo para el 9 de noviembre de 2013, estaba cumpliendo prisión domiciliaria por porte de armas de fuego, por tanto, no contaba con los permisos para sustraerse de su obligación de cumplir la pena en su residencia, por lo que debe exonerarse a la entidad por la culpa exclusiva de la víctima.
Añadió que también se configuró el eximente denominado hecho de un tercero, toda vez que las lesiones se produjeron por el ataque de las FARC, en circunstancias donde predominó el factor sorpresa, «por lo anterior resulta igualmente contradictorio que se diga que existió Falla en la Prestación del servicio, se sustrae que la Policía sí estaba cumpliendo bien sus funciones, la seguridad, se encontraba realizado en el patrullaje». 1.5.
Trámite de segunda instancia6. 4 Archivo 2, pág. 30. 5 Archivo 2, pág. 20. 6 Archivo 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En auto del 2 de octubre de 2020 se resolvió admitir los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (pág. 44). 1.5.2.
Traslado para alegar de conclusión. Mediante el auto proferido el 13 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (pág. 48). 1.5.2.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Reiteró los argumentos de la apelación (pág. 56). 1.5.2.2.
Parte demandante. Volvió sobre los argumentos de la alzada (pág. 52). 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar i) si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes en los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2013 cuando miembros de las FARC dispararon en contra de los uniformados y resultó herido el señor Yesid Suárez Trujillo; y ii) si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios inmateriales aun cuando no se haya establecido el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y cuando ocurre por actos violentos de terceros; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala - caso concreto. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.2. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.7 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado8.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»9. 7 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 8 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 9 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades.
Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.2.3.
Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros. En la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero (expediente 18860), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un balance de la jurisprudencia frente a la responsabilidad del Estado por los daños causados por actos violentos de terceros i) con participación estatal; ii) por omisión; y iii) con fundamento en el riesgo excepcional y daño especial.
Así mismo, sostuvo que cuando se trata de un ataque indiscriminado en contra de la población civil y no está dirigido contra un objetivo claramente identificable como el Estado, no se materializa un riesgo de naturaleza excepcional creado conscientemente por el Estado, de manera que no puede aplicarse el título de imputación de riesgo excepcional.
Además, indicó: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 14.9. En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales10; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron11 o las mismas fueron insuficientes o tardías12, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)13; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque14; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este15.
(…) 15.6. Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible. 11 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo. 14 La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).
A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 15 Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados).
M.P. Jaime Orlando Santofimio. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 18.55. El principio de la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una garantía constitucional para los ciudadanos y se suscita cuando se reúnen los elementos requeridos por el artículo 90 de la Constitución -daño e imputación al poder público-, mientras que el principio de solidaridad surge como un mandato de optimización inherente al Estado social de derecho que exige de todas las autoridades públicas y de los asociados la promoción de acciones positivas en favor de quienes experimentan condiciones de desventaja o debilidad manifiesta, por lo cual el Estado debe desarrollar políticas públicas dirigidas a equilibrar los beneficios y cargas de todos los integrantes de la sociedad.
No obstante, la solidaridad no se erige, bajo ningún motivo, en fundamento autónomo y exclusivo de la responsabilidad estatal. Bajo los presupuestos decantados por el Consejo de Estado, se analizará el caso concreto. 2.3. Hechos probados. En el plenario están acreditados los siguientes: Investigación penal por el delito de terrorismo. i. En el reporte de iniciación, se dejó la siguiente constancia:16 PARA EL 2013-11-09 A LAS 11:50 HORAS SE RECIBE LLAMADA TELEFÓNICA DEL SUBINTENDENTE (…) QUIEN INFORMA QUE EN EL PUENTE DEL RIO ZARABANDO EN LA VÍA QUE DE BELÉN CONDUCE A SAN JOSÉ DEL FRAGUA UNA PATRULLA MOTORIZADA DE LA POLICÍA ADSCRITA A BELÉN FUE OBJETO DE UN ATENTADO CON ARMAS DE LARGO ALCANCE, RESULTANDO HERIDO EL PATRULLERO WILLIAM PARRA SÁNCHEZ (…) Y UN CIVIL DE NOMBRE YESID SUAREZ TRUJILLO (…) ii.
En el Oficio 00617 del 9 de noviembre de 2013, el Comandante de la Estación de Policía de Belén de los Andaquíes presentó el siguiente informe:17 (…) Así mismo, siendo aproximadamente las 11:32 horas [del 9 de noviembre de 2013] me informa el señor patrullero Mauricio González jefe de información y seguridad de instalaciones que un ciudadano se acercó a las instalaciones policiales y brindó información sobre una motocicleta con características color azul, placas BVQ-45D, que al parecer había sido hurtada días antes en la ciudad de Florencia, y se hallaba cerca al balneario el zarabando, una vez recepcionada la información procedo a dirigirme con el señor patrullero Parra Sánchez en la motocicleta institucional de siglas 20-0090, a fin de verificar la información y al mismo tiempo pasar revista al balneario, toda vez que es un sitio turístico de aglomeración pública y se visualizó algunas personalidades locales departiendo con sus familiares.
Una vez pasado revista y realizar esta actividad de policía, se observó que en el citado lugar no se hallaba velocípedo alguno con esas características, procediendo 16 Archivo 3, pág. 4. 17 Archivo 3, pág. 18. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 a regresar al puesto de control con el fin de seguir los planes ordenados, y al momento de ir por la vía somos hostigados desde la parte alta de un cerro, logrando replegar sin novedad, recoger el dispositivo del puesto de control y dirigirnos hasta la Estación de policía con el fin de activar el plan defensa de instalaciones y responder ante posibles ataques que pudiesen ser objetivo de vulneración a la integridad ciudadana y personal policial.
Por otra parte, al formar el personal y verificar novedades se observó al señor patrullero Parra Sánchez una herida leve en su dedo índice mano derecha, y al suscrito comandante de Estación Subintendente Alex Mendoza Uribe esquirlas en su mano izquierda y rostro, motivo por el cual se traslada hasta el hospital local a fin de realizar las curaciones en las heridas ya mencionadas, igualmente se verificó novedad en la motocicleta hallando un impacto de arma de fuego al parecer calibre 7.62, en la parte del chasis, orificio de entrada lado derecho, y orificio de salida lado izquierdo.
Por último se es de conocimiento que durante el ataque, fue herido por parte de este grupo aún no identificado, una persona civil identificado como YESID SUAREZ TRUJILLO (…), quien presenta herida en una rodilla producto de ingreso de proyectil, así mismo se es de conocimiento por parte de este comando que purga pena por concesión de subrogado de prisión domiciliaria por el punible de porte tráfico de armas de fuego en esta localidad. iii.
En la entrevista rendida por William Fernando Parra Sánchez, se consignó:18 (…) INDICA QUE SE DESPLAZABA EN COMPAÑÍA DEL SUBINTENDENTE ALEX YOMAR MENDOZA URIBE, (…) SIENDO 11:25 MINUTOS DE LA MAÑANA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO HACIA EL SITIO DEL PUENTE SARABANDO (sic) A VERIFICAR UNA INFORMACIÓN RELACIONADA SOBRE EL HURTO DE UNA MOTOCICLETA, LLEGARON HASTA EL SITIO SARABANDO (sic) Y AL NO ENCONTRAR NADA SE REGRESARON, EN EL MOMENTO QUE SALÍAN DEL SITIO SE ENCONTRARON CON EL SEÑOR YESID SUAREZ TRUJILLO (…) Y SE SALUDARON Y SIGUIERON EL CAMINO HACIA LA ESTACIÓN DE LA POLICÍA, EN ESE INSTANTE EFECTUARON VARIOS DISPAROS SE ACELERA LA MOTOCICLETA CON EL FIN DE SALIR DEL SITIO, A LOS POCOS METROS DEL LUGAR NO SE ESCUCHARON MÁS DISPAROS, (…). iv.
En la entrevista realizada el 15 de enero de 2014, el señor Yesid Suárez Trujillo manifestó: (…) EL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 11:00 HORAS APROXIMADAMENTE CUANDO SE DISPONÍA A INGRESAR AL ESTADERO ZARABANDO LUGAR DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN DE LA GENTE DEL MUNICIPIO DE BELÉN, DEL CUAL ES ADMINISTRADOR DESDE HACE 10 MESES, CUANDO SE DESPLAZABA EN SU MOTOCICLETA PULSAR COLOR NEGRO DE SU PROPIEDAD Y A UNOS 80 METROS APROXIMADAMENTE DE LA CASA DEL ESTADERO POR LA CARRETERA DESTAPADA QUE CONDUCE AL ESTADERO SE ENCONTRÓ UNA PATRULLA DE LA POLICÍA MOTORIZADA CON DOS POLICÍAS QUE SUBÍAN DEL ESTADERO HACIA LA CARRETERA PRINCIPAL QUE DEL PUENTE DEL RIO ZARABANDO CONDUCE AL PERÍMETRO URBANO DE BELÉN. EN EL MOMENTO EXACTO QUE SE ENCONTRÓ A LOS DOS POLICÍAS QUIENES SE MOVILIZABAN EN UNA MOTO, ESCUCHÓ VARIOS DISPAROS COMO DE FUSIL E INMEDIATAMENTE SINTIÓ UN IMPACTO EN LA RODILLA DERECHA, Y CONTINUÓ SU RECORRIDO 18 Archivo 3, pág. 22.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 BUSCANDO PROTECCIÓN PARA SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD, AL PERCATARSE QUE LE ESTABAN DISPARANDO A LA POLICÍA DESDE LA PARTE ALTA DE LA VÍA, DE LA ORILLA DE LA MONTAÑA, COMO LA POLICÍA ESTABAN (sic) SALIENDO DEL ESTADERO Y LES ESTABAN DISPARANDO AL PARECER LA GUERRILLA, Y DEBIDO A LA CERCANÍA EN LA QUE SE ENCONTRABA, TRATO DE ALEJARSE Y PROTEGERSE, SIN MIRAR PARA ATRÁS SOLAMENTE AVANZÓ HACIA ADELANTE Y AL LLEGAR AL ESTABLECIMIENTO QUE A LA VEZ ES SU LUGAR DE RESIDENCIA SU SOBRINO DE NOMBRE JOSÉ HERNEY LO AYUDÓ A BAJAR DE LA MOTO Y OCULTARSE PARA EVITAR QUE FUERA IMPACTADO POR LOS DISPAROS QUE DESDE LA MONTAÑA HACÍAN CON EL FIN DE CAUSARLE DAÑO A LA POLICÍA, DESPUÉS DE QUE LLEGÓ A LA CASA DEL ESTADERO SE PERCATÓ DE QUE LE HABÍAN IMPACTADO LA RODILLA DERECHA (…) PREGUNTADO.
CONTRA QUIEN IBA DIRIGIDO EL ATENTADO. CONTESTÓ. CONTRA LA POLICÍA Y COMO YO PASABA CERCA DE ELLOS RESULTÉ HERIDO. (…) v. En la entrevista realizada el 15 de enero de 2014, el policía Alex Yomar Mendoza Uribe, declaró:19 (…) EL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 11:32 HORAS CUANDO ME ENCONTRABA EN UN PUESTO DE CONTROL FRENTE A LA INVASIÓN VILLA YOLI DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES CUANDO EL COMANDANTE DE GUARDIA ME REPORTÓ POR EL RADIO PUNTO A PUNTO QUE SE REALIZARÍA UNA VERIFICACIÓN EN EL BALNEARIO ZARABANDO PARA ESTABLECER SI EN DICHO SITIO SE ENCONTRABA UNA MOTOCICLETA (…) LA CUAL HABÍA SIDO HURTADA EN LA CIUDAD DE FLORENCIA, ENTONCES ME DESPLACE CON EL PATRULLERO PARRA SÁNCHEZ WILLIAM EN LA MOTOCICLETA INSTITUCIONAL (…) CON EL FIN DE VERIFICAR LA INFORMACIÓN. LLEGANDO AL PUENTE DEL RÍO ZARABANDO EN EL BALNEARIO VERIFICAMOS Y NO SE HALLÓ NINGUNA MOTOCICLETA, SE PROCEDIÓ A REGRESAR AL PUESTO DE CONTROL Y SALIENDO DEL ESTADERO DEL BALNEARIO EL ZARABANDO TAN PRONTO ASUMIMOS LA VÍA PRINCIPAL QUE DEL ZARABANDO CONDUCE AL CENTRO DE BELÉN, SENTIMOS FUEGO NUTRIDO DE ARMA DE FUEGO AL PARECER AMETRALLADORA Y EL COMPAÑERO PARRA SÁNCHEZ WILLIAM ACELERÓ LA MOTOCICLETA Y SALIMOS DEL SITIO AFORTUNADAMENTE SIN LESIONES GRAVES PORQUE SE LOGRÓ MANIOBRAR LA MOTO Y SALIMOS DEL luego.
(…) DEL HERIDO CONOCÍ EN EL HOSPITAL DE BELÉN A DONDE LLEGÓ EL SEÑOR YESID SUAREZ TRUJILLO (…) ADMINISTRADOR DEL BALNEARIO EL ZARABANDO QUIEN RESULTÓ HERIDO EN UNA RODILLA DONDE RECIBIÓ UN IMPACTO CON ARMA DE FUEGO. vi. El 27 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación resolvió archivar el expediente por imposibilidad de encontrar o establecer el autor del delito, sin perjuicio de que, una vez obtenida la identificación del auto, se reactivara la investigación.20 En este se consideró: No obstante haberse establecido plenamente la existencia de los actos de terrorismo puestos en conocimiento como se corrobora con los informes de investigador de campo, donde se estableció que se produjeron como: TENTATIVA DE HOMICIDIO, UTILIZACIÓN DE MEDIOS Y MÉTODOS ILÍCITOS DE GUERRA, ACTOS DE TERRORISMO Y OTROS POR DETERMINAR, en hechos cometidos en la vía Belén 19 Archivo 3, pág. 113. 20 Archivo 3, pág. 125.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 a San José del Fragua Caquetá, el día 09 de Noviembre de 2013, por el frente 49 de las FARC “Héctor Ramírez”, Bloque sur. (…). Atención médica. vii.
El 9 de noviembre de 2013, el señor Yesid Suárez Trujillo ingresó por urgencias a la ESE Rafael Tovar Poveda «por impacto por arma de fuego»21; el mismo día fue remitido a la Clínica Medilaser22. En esta institución permaneció hasta el 13 de noviembre del mismo año. viii. El 23 de diciembre de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses otorgó al señor Yesid Suárez Trujillo una incapacidad de 25 días por «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio; perturbación funcional del miembro inferior derecho por discapacidad para flexión de la pierna derecha»23 2.3.
Análisis de la Sala. Caso concreto. De entrada, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad, el daño padecido por el señor Yesid Suárez Trujillo está plenamente acreditado, en tanto sufrió una lesión en su rodilla derecha. Ahora, se recuerda que a la luz de la jurisprudencia ut supra citada, se puede imputar la responsabilidad al Estado a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, siembre que estos sean dirigidos en contra de altos funcionarios, instituciones, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de la imputación, es decir, el riesgo creado por la Administración a la población civil o a sus bienes sea cierto, lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad.
Las pruebas relacionadas en el acápite anterior son suficientes para concluir sin mayor elucubración que el ataque terrorista iba dirigido a la Policía Nacional porque los uniformados se encontraban verificando una información sobre el hurto de una motocicleta, tanto así que según las declaraciones y la decisión de archivo de la Fiscalía General de la Nación, el ataque se perpetró presuntamente por miembros de las FARC con armas de largo alcance. 21 Archivo 1, pág. 68. 22 Archivo 1, pág. 39. 23 Archivo 3, pág. 67.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 Ciertamente, el daño por el cual se reclama tuvo lugar en medio de un ataque por parte de las FARC en el marco del conflicto armado interno que ha soportado el Departamento del Caquetá; en consecuencia, se infiere que con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2013, se expuso a los ciudadanos en una situación de riesgo excepcional, tan es así, que uno de los uniformados también resultó lesionado.
En un caso de similar contorno, el Consejo de Estado24 consideró: La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles dla Policía Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración de que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia. De este modo, se infiere que el Estado no podrá exonerarse de responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento a su deber de diligencia, pues a la luz de este título de imputación, esta causal exonerativa de responsabilidad resulta inane.
En ese orden, para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere de la realización de un riesgo excepcional, cuya única manera de exoneración opera cuando media una causa extraña imprevisible e irresistible como lo es la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Para el caso sub examine, acreditado como está que la destrucción del establecimiento de comercio de propiedad del señor Virgilio de Jesús Ríos Parra, fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de subversivos, la Sala encuentra en este caso que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño o precisar cuál fue el arma o instrumento con que se causó para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la administración pública demandada.
En ese hilo de comprensión, aunque se trate de enfrentamientos armados con el Estado que detenta el uso legítimo de las armas, las víctimas de la guerra, como en el caso del señor Yesid Suárez Trujillo, no están obligadas a asumir ni soportar el daño causado por aquella, es decir, no les corresponde sufrir las consecuencias del daño del que la población no fue prevenida, porque como en el sub lite aunque la Policía Nacional desarrollaba operaciones de verificación de un hurto, no pudo conjurar la amenaza. 24 Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2018, C.P. María Adriana Marín, expediente 39313.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 En consecuencia, sin hesitación se concluye que la responsabilidad debe declararse a partir del título de imputación del riesgo excepcional, en consideración a que el ataque iba dirigido en contra de los miembros de la institución castrense, es decir, en contra de la unidad militar y el daño sufrido por el señor Yesid Suárez Trujillo se derivó del ataque armado de los miembros de las FARC.
Ahora bien, en lo que toca al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque el señor Yesid Suárez Trujillo debía estar cumpliendo la prisión domiciliaria, basta señalar que, además del informe rendido por el comandante de la estación de policía, en el cual se indica que «es de conocimiento» la medida, al plenario no se aportó ningún documento que diera cuenta de que en realidad el actor estaba privado de la libertad y, en todo caso, tampoco es suficiente para exonerar a la entidad demandada, pues está demostrado (según las entrevistas de la investigación penal) que el estadero El Zarabando también era el lugar de su residencia. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.
Sobre los perjuicios. En el escrito de apelación, la entidad demandada sostuvo que no se le puede condenar al pago de las sumas establecidas en la sentencia de primera instancia, comoquiera que no está demostrado que el señor Yesid Suárez Trujillo haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral. 2.4.1. Morales. En la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz (radicación 50001-23-15-000- 1999-00326-01), precisó: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
Más recientemente, en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez (radicación 08001-23-31-002-2002-02821-01), dicha Corporación señaló: En esa decisión también se estableció que i) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla señalada, ii) a las víctimas indirectas se les asignaría un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado y, iii) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso. En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral.
En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso. Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad".
Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño” En esa medida, contrario a lo dicho por la recurrente y por el agente del Ministerio Público en su intervención, para la Sala resulta claro que en este caso la única prueba que permite liquidar los perjuicios irrogados a los demandantes no es la del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Al revisar el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes sobre la evolución del demandante, según la historia clínica: Fecha Anotaciones de la historia clínica. 9/11/2013 Reporta cuadro clínico de 8 horas de evolución, con herida por arma de fuego que ingresa por cara anterior de rodilla derecha, con orificio de salida en 1/3 distal de muslo derecho, con salida de líquido articular, no exposición de tejidos, no deformidad, no sangrado activo, (…) ahora el paciente en condiciones generales; refiere dolor en zona de herida. Plan: se solicita TAC con reconstrucción 3D de rodilla para estudio detallado de articulación por no evidencia de lesión. 10/11/2013 Paciente refiere buen control del dolor, limitación funcional leve por dolor. 11/11/2013 Paciente en buenas condiciones generales, con requerimientos de oxígeno de alto flujo con ventury al 40% conjuntivas normocrómicas (…). 12/11/2013 Paciente quien durante horas de la mañana presentó dolor precordial y taquicardia posterior a micronebulizaciones con salbutamol, se suspende manejo con inhaladores y antibiótico, se pidió concepto con radiólogo de turno, quien refiere descartar proceso infeccioso de origen pulmonar refiere que dichas imágenes infiltrativas pueden ser consecuencia de la reacción alérgica - anafiláctico. 13/11/2013 Ingresa por HPAF en rodilla, ya fue valorado por ortopedia quien descarta lesión ósea, actualmente se encuentra en tratamiento. 13/11/2013 Paciente refiere mejoría clínica, leve dolor ocasional de rodilla.
(…) con herida en rodilla en adecuadas condiciones, mejoría de movilidad. Así mismo, en el examen del Instituto de Medicina Legal, se consignó: ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTICINCO (25) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio; perturbación funcional del miembro inferior por discapacidad para flexión de la pierna derecha, de carácter por definir; perturbación funcional del órgano-sistema de la locomoción por discapacidad para flexión de la pierna derecha, de carácter por definir, para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal se requiere una nueva valoración en SESENTA (60) DÍAS, (…).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 En los documentos referidos, se hace alusión a una lesión transitoria de la rodilla y se descartó la lesión ósea; así mismo, se ordenó una nueva valoración, sin embargo, al plenario no fue allegada.
Así mismo, es menester señalar que, como la sentencia de unificación no exigió una prueba concreta para valorar la gravedad de la lesión, el juez cuenta con facultades para determinarla a partir de los medios probatorios que, en este caso, son la historia clínica y la valoración por medicina legal, que dan cuenta sobre la lesión padecida por el actor.
También debe tenerse en cuenta que mientras permaneció en observación, se evidenció una buena evolución en la movilidad y el dolor de su miembro inferior. A más de esto, no se evidencia que haya quedado con lesiones permanentes o con alguna deformidad física. Conforme a lo anterior, considera la Sala que si el señor Yesid Suárez Trujillo estuvo hospitalizado 6 días e incapacitado 25 días, sin que se haya demostrado una secuela permanente en su rodilla, de conformidad con el arbitrio iuris y el criterio de equidad, se debe reconocer a la víctima directa el equivalente a 10 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
Bajo ese entendido, entonces, se reconocerá a los demandantes, por el mismo concepto, las siguientes cuantías: Demandantes. Calidad en que comparecen. SMLMV Yesid Suarez Trujillo Víctima directa 10 Hasbleidy Yurani Suarez Hija 10 Lucy Marcela Suarez Plaza Hija 10 Kimberly Yorleny Suarez Sáenz Hija 10 Luz Mary Suarez Trujillo Madre 10 Luis Vargas Suarez Hermano 5 Albeiro Vargas Suarez Hermano 5 Nolberto Suarez Trujillo Hermano 5 Luz Mery Vargas Suarez Hermana 5 Luz Dary Vargas Suarez Hermana 5 2.4.2.
Daño a la salud. El Consejo de Estado, en la sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2011 dentro de los procesos radicados con los números internos 19031 y 38222, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, reconocer la categoría de daño Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona y de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre que su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Así entonces, el Órgano Vértice de lo Contencioso Administrativo adoptó el criterio según el cual cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio como es el daño a la salud.
Frente al reconocimiento de este concepto a favor de personas distintas a la víctima directa, encuentra la Sala que en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170) y con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, se reiteró la posición zanjada por la misma Corporación en el año 2011 y se decantó el daño a la salud en los siguientes términos: 4.2.2.
Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
(…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial25.
En otros términos, se insiste, en 25 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.
“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica26. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
(…) “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
(…) De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, (…). Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Tercera de la misma Corporación, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01) se pronunció sobre el daño a la salud en los siguientes términos: 26 «Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.» CORTÉS, Edgar Ob.
Cit. Pág. 57. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 En este punto, resulta del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas27.
(…) La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa.” Este criterio coincide con el vertido, entre otras, en las sentencias de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888) con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y de 21 de junio de 2018, radicación 52001-23-31-000-2008-00277-01, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
De lo expuesto se concluye sin lugar a divagación que el daño a la salud 1) se reconoce únicamente a la víctima directa del hecho dañoso y 2) que es diferente al daño moral. Como se indicó, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, unificó el concepto y alcance del daño a la salud, con fundamento en que este perjuicio es posible tasarlo de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
Sin lugar a duda, la ratio decidendi del anterior pronunciamiento tuvo como finalidad dejar de lado algunas categorías de daño inmaterial que la jurisprudencia había venido trazando en casos de lesiones a la persona, para integrarlas en el denominado daño a la salud, de mayor cobertura. No fue su línea señalar tasas de indemnización sólo como un obiter dicta, dijo que para establecerlo «de forma más o menos objetiva» se acudiría al porcentaje de invalidez.
Por ello, posteriormente, la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Stella Conto del Castillo (radicación 23001-23-31-000-2001- 00278-01), unificó las tablas de indemnización por concepto de daño a la salud y, sin perder 27 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 de vista lo señalado en la sentencia acabada de citar, precisó: (…) 4.1.
Daño a la salud En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 Así entonces, las sentencias de unificación no exigieron que para el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud fuera indispensable prueba de disminución de capacidad laboral, sino que resulta ir más allá de tal valoración, visto desde una perspectiva amplia que comprende «todas las expresiones del ser humano (…) sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales»; por ello, en la segunda sentencia de unificación, se rescata la facultad del juez para determinar la gravedad, las consecuencias de alteración, sin que se deban valorar todas las circunstancias que la sentencia señala de manera descriptiva como aquellas que podrían ser atendidas.
De hecho, la sentencia de unificación de 2014 descartó la prueba de pérdida de capacidad laboral como único elemento para determinar la indemnización por daño a la salud; allí se lee: 3.2.2 Sobre el daño a la salud: En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.
Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
(…) Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.
Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño. (…) Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.
Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estético28 28 Sobre la incidencia del componente estético como elemento del daño a la salud cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2011, radicación, 50001-23-31- 000-1997-06394-01(18587).
C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2013, radicación. 25000232600019990091701(24386). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexual29, componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.
También se unifica la jurisprudencia en lo relativo al tema espinoso del daño temporal. En efecto, al dejarse claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo, se aclara que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud.
Y es que, en efecto, la Sala no encuentra razones para estimar que el daño que se ha curado o mitigado jamás tuvo lugar (falseamiento de los hechos) o, lo que es aún más peligroso, que los sujetos están obligados a soportar la afectación del bien jurídico de la salud siempre y cuando ésta sea reversible. Según esta absurda hipótesis, en efecto, tendría sentido desestimar las pretensiones de alguien que padeció una incapacidad total durante varios años y luego se recuperó, bajo el argumento de que el daño fue revertido.
En esta misma línea se ha de aclarar también, que la Sala abandona definitivamente la tesis de que solo se ha de indemnizar lo que constituya una alteración grave de las condiciones de existencia. En efecto, dado que no es razonable suponer que alguien tenga el deber de soportar la alteración psicofísica de menor entidad, no existe razón para desestimar su antijuridicidad y, por tanto, su mérito indemnizatorio.
En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).
Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse. En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.
Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo (…).
Y en sentencia de 10 de febrero de 201630 con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón, se pronunció también favorablemente en el reconocimiento de perjuicio al señalar que «a pesar de que no se tiene certeza en este caso del porcentaje de invalidez y si la incapacidad médico legal definitiva –50 días-, lo cierto es que para la Sala sí se probó el daño que fundamentó la presente acción y, en consecuencia, -según se indicó-, es 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2013, radicación 25000232600019961266101(27493).
C.P, Stella Conto Díaz del Castillo; y Sentencia de 29 de agosto de 2013, radicación 25002232600020040211301 (36725), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 30 Radicación 73001-12-33-1000-2000-01984-01(35417). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas».
De conformidad con la jurisprudencia citada resulta posible, con fundamento en material probatorio distinto al dictamen de pérdida de capacidad, determinar la indemnización. De hecho, en un asunto de semejanzas fácticas con este caso, el Consejo de Estado, concluyó: Ahora bien, del texto de la demanda se tiene que los actores solicitaron el reconocimiento del “daño personal especial, en su vida de relación y daño fisiológico” en favor de la víctima, por las lesiones permanentes debidamente acreditadas, por lo que procede esta Subsección a reconocerlos, con base en la posición unificada de la Sala, que describe el daño a la salud “como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo (…) En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona”.
(…) Ahora, ante la falta de prueba del porcentaje de invalidez se impone al juez de conocimiento, dentro de su arbitrio, cuantificar los daños con base en las pruebas que reposen en el plenario, por lo que en el presente asunto se decidirá así: (…) Lo anterior, por cuanto la Sala unificó su posición con respecto a la prueba conducente para tasar este tipo de daños, aclarando que “a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce…31”.
En este orden de ideas, concluye esta Sala que, si bien la sentencia de unificación estableció porcentajes atendiendo a la gravedad de la lesión, no eliminó el arbitrio judicial para determinar tal gravedad y, por supuesto, de acuerdo con el material probatorio aportado, con respeto al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes con los que ha de indemnizar, conforme a la tabla unificada por la Sección Tercera.
Así las cosas, la Sala verifica que, efectivamente, dentro del plenario no se tiene certeza del porcentaje de invalidez del señor Yesid Suárez Trujillo como consecuencia de la lesión padecida en su rodilla, circunstancia que, como ya se precisó, no impide tasar el daño a la salud. 31 Consejo de Estado, Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Exp.
No. 25000-23-26-000-2001-01632-01(29576), C.P. Dra. Olga Melida Valle de De La Hoz. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 En ese orden de ideas, al examinar la gravedad, bastan las consideraciones expuestas en el estudio de los perjuicios morales dirigidos a establecer la intensidad de la lesión, razón por la cual, sin mayor elucubración, la Sala partirá de la base de reconocer que, en este caso, la lesión ocurrió y fue leve; en consecuencia, se reconocerá a la víctima directa, es decir, a Yesid Suárez Trujillo, la suma equivalente a 10 SMLMV por este concepto.
Por las razones expuestas, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. 2.4.3. Actualización de los perjuicios materiales (lucro cesante). El a quo reconoció el lucro cesante conforme a la hospitalización e incapacidad ordenada por el Instituto de Medicina Legal y ello no fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad demandada.
En consecuencia, la Sala actualizará el valor por concepto de lucro cesante que fue reconocido en cuantía de $714.133, conforme a la siguiente tabla: Capital Desde Hasta Índice inicial Índice final Valor indexado Valor indexación 714.133 30/09/2019 agosto de 2022 103,03 120,27 $ 833.629 $ 119.496 Entonces, al momento de modificar el numeral tercero de la sentencia, se indicará que por lucro cesante se tendrá que pagar la suma de ochocientos treinta y tres mil seiscientos veintinueve pesos ($833.629). 2.5.
Sobre la condena en costas por la primera instancia. La parte demandante sostiene que se debe condenar en costas a la entidad demandada, toda vez que resultó vencida en juicio. Atendiendo lo contemplado en el numeral 132 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de 32 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…)” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 Estado33 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 8º, artículo 365 Código General del Proceso).
Bajo ese entendido, comoquiera que la parte actora actuó en la primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda, sí procedía la condena en costas de la entidad demandada. En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la entidad demandada. Ahora bien, para determinar las agencias en derecho, debe acudirse al Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija en los procesos declarativos en general «entre el 4% y el 10%».
Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en cuantía del 4% de lo reconocido en esta sentencia. 33 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 2.6.
Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, excepto el numeral tercero que se modificará, toda vez que el ataque fue dirigido en contra de la Policía Nacional y el señor Yesid Suárez Trujillo fue expuesto a un riesgo excepcional que si bien se derivó de una actividad legítima del Estado, no tenía por qué soportar los daños en su integridad y bienes.
La sentencia de modificará frente al monto de los perjuicios reconocidos y se actualizará el lucro cesante. III. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,34 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y la parte actora actuó en esta instancia al presentar el recurso de apelación y los alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones del señor Yesid Suárez Trujillo y otros, el cual quedará así: 34 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 «TERCERO. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar con cargo a su presupuesto las siguientes sumas de dinero: 3.1.
Perjuicios morales. Demandantes. Calidad en que comparecen. SMLMV Yesid Suarez Trujillo Víctima directa 10 Hasbleidy Yurani Suarez Hija 10 Lucy Marcela Suarez Plaza Hija 10 Kimberly Yorleny Suarez Sáenz Hija 10 Luz Mary Suarez Trujillo Madre 10 Luis Vargas Suarez Hermano 5 Albeiro Vargas Suarez Hermano 5 Nolberto Suarez Trujillo Hermano 5 Luz Mery Vargas Suarez Hermana 5 Luz Dary Vargas Suarez Hermana 5 3.2.
Daño a la salud. A favor de Yesid Suárez Trujillo, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3. Materiales. Por concepto de lucro cesante, a favor de Yesid Suárez Trujillo, la suma de ochocientos treinta y tres mil seiscientos veintinueve pesos ($833.629).» SEGUNDO. REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. En su lugar se dispone: «QUINTO. Condenar en costas por la primera instancia a la parte demandada.
Por Secretaría liquídense y establézcase como agencias en derecho el 4% de lo reconocido en la sentencia. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado.» TERCERO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Yesid Suárez Trujillo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada y a favor de la parte actora, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yesid Suarez Trujillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00073-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia justificada) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0880a57a37f7042659a9d6df93936d391f1d61e8533652149246ee760e5a4668 Documento generado en 31/08/2022 03:14:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica