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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333300120140048101

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-08-24

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto veinticuatro (2024) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 Tema: Accidente de tránsito de motociclista, quien colisionó contra obstáculos de retén militar.

Acta número 61. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. Héctor Andrés Benites Sterling y Alba Lucer Sterling Delgado, en nombre propio y en representación de los menores Luna Valentina Almario Sterling y Stiven Nicolás Yustre Sterling, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Expediente digitalizado, carpeta cuadernos 1 y 2, archivo 1, pág. 152.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las lesiones sufridas por Héctor Andrés Benites Sterling en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2012 en la vía que comunica los Municipios de Neiva y San Vicente del Caguán, «por la indebida y deficiente señalización del puesto de control o retén militar ubicado en la vereda Siberia, jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán por parte del Ejército Nacional». ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Calidad SMLMV Héctor Andrés Benites Sterling Víctima directa 100 Alba lucero Sterling Delgado Madre 100 Luna Valentina Almario Sterling Hermana 50 Stiven Nicolás Yustres Sterling Hermano 50 b. Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación, toda vez que el joven Héctor Andrés se vio obligado a abandonar sus actividades rutinarias como hacerse cargo de los negocios familiares por someterse a un largo periodo de recuperación, perjuicios que se hacen extensibles a su núcleo familiar, dado que su madre debió dedicarse totalmente a los cuidados de su hijo: Demandante Calidad SMLMV Héctor Andrés Benites Sterling Víctima directa 100 Alba lucero Sterling Delgado Madre 100 Luna Valentina Almario Sterling Hermana 50 Stiven Nicolás Yustres Sterling Hermano 50 c. Daño en la salud, en las modalidades de daño fisiológico y daño psicológico. 400 SMLMV a favor de Héctor Andrés Benites Sterling porque sufrió un trauma craneoencefálico severo y edema cerebral producido por la colisión, lo que ocasionó constantes dolores de cabeza. d. Daño al proyecto de vida. 100 SMLMV a favor de Héctor Andrés Benites Sterling, toda vez que las lesiones truncaron su proyecto de vida por el menoscabo de las oportunidades personales y laborales, dado que para la fecha del accidente, tenía solo 23 años.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 e. Materiales. A título de lucro cesante, lo dejado de percibir, para lo cual se debe tomar el salario mínimo legal mensual vigente con el incremento de las prestaciones sociales, la declaración de renta del año anterior del señor Héctor Benites Sterling, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se determine. iii.

Las sumas causadas se tasen conforme a los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3; se ejecuten en los términos establecidos por el artículo 192 inciso 2; se tramite su pago de acuerdo con el artículo 195 numerales 1, 2, 3 y se ajuste conforme al 187 inciso 4 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 11 de junio de 2012, Héctor Andrés Benites Sterling se dirigía con unos amigos al estadero recreacional «Piscinas Naturales», las cuales están ubicadas en la vía que comunica los Municipios de Neiva y San Vicente del Caguán. Cuando salieron, aproximadamente a las 6:15 p.m., decidieron retornar a sus residencias. ii.

Héctor Andrés se desplazaba como conductor en la motocicleta Yamaha – Fazer 180cc, modelo 2012, de placa PES 17A con su amiga Laura, quien iba de pasajera. Cuando se acercaron al retén militar del Batallón Cazadores 36 ubicado en Siberia, colisionó con uno de los obstáculos del retén militar que no contaba con la señalización requerida.

Ese sitio no cuenta con alumbrado público ni señales de tránsito. iii. Por el impacto, Héctor Andrés Benites perdió el conocimiento y fue trasladado hasta el Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, donde ingresó al servicio de urgencias con «trauma craneoencefálico, sin tensión arterial y múltiples laceraciones – se realiza intubación traqueal y deciden remitir a II nivel – clínica Medilaser de Florencia». iv.

Por la complejidad de la multiplicidad de traumas, estuvo en coma profundo durante 16 días en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Medilaser. Una vez superado ese estado, continuó en tratamiento intrahospitalario, toda Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 vez que según el diagnóstico de los especialistas, presentaba «fractura de tórax, clavícula y brazo izquierdo, fractura múltiple de costilla, fractura de la diáfisis del radio, neumotórax reumático», así mismo, se le estranguló la apéndice y la vesícula, lo que requirió varias intervenciones quirúrgicas para extraerlas. v. Debido a que el retén militar donde se produjo el accidente en horas de la noche es zona rural, no fue posible que las autoridades de tránsito se trasladaran hasta el lugar por cuestiones de orden público, razón por la cual no se levantó croquis ni informe alguno por parte de la autoridad competente. vi.

La vía en la cual se encontraba el retén militar es nacional, identificada bajo la nomenclatura Ruta 65, Tramo 6504, Puerto Rico – San Vicente – Mina Blanca y su mantenimiento corresponde al INVÍAS, sin embargo, «es importante precisar que las Fuerzas Militares en virtud de las competencias atribuidas por la Constitución Política, son autónomas en el desarrollo de actividades que se desarrollan en virtud de la seguridad nacional, autonomía que les permite instalar retenes militares en las vías del territorio nacional». 1.1.3.

Imputación al Estado. Consideraron que el Ejército Nacional desconoció los lineamientos del Manual EMC-01- CL012 respecto de los requisitos de seguridad para la instalación de un retén militar en una vía, toda vez que no contaba con las lámparas y linternas de señales que les permitieran a los conductores identificar los obstáculos del retén militar.

Además, desatendió la normatividad del Ministerio de Transporte en la materia, al no elaborar un estudio minucioso que permitiera establecer el mejor uso y ubicación de las señales para evitar inconvenientes. 1.2. Contestación de la demanda2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no existe prueba de la falla en el servicio alegada, ni tampoco reposa en el plenario algún informe rendido en la entidad sobre el accidente ocurrido el 11 de junio de 2012 que dé cuenta del nexo de causalidad alegado por los demandantes.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 2 Archivo 2, pág. 193. 3 Expediente digitalizado, carpeta cuadernos 1 y 2, archivo 2, pág. 130. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 En la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de concurrencia de culpas de las partes en el accidente de tránsito acaecido el 11 de junio de 2012 y por consiguiente responsabilidad compartida; y en consecuencia se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas por el señor HÉCTOR ANDRÉS BENITES STERLING, en los hechos sucedidos el 11 de junio de 2012.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar como perjuicios las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Para el directo afectado HÉCTOR ANDRÉS BENITES STERLING y su madre ALBA LUCERO STERLING DELGADO, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Para LUNA VALENTINA ALMARIO STERLING y STIVEN NICOLÁS YUSTRES STERLING hermanos del directo afectado, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Perjuicios a la salud: Para el directo afectado HÉCTOR ANDRÉS BENITES STERLING, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (sic), a pagar como los perjuicios materiales – Lucro cesante consolidado y futuro: A favor del señor HÉCTOR ANDRÉS BENITES STERLING la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS moneda corriente ($14.256.545,50 Mcte).

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones. (…)

SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…) (pág. 150-151). En primer lugar, se pronunció sobre la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y sus elementos y, luego, procedió a resolver el caso concreto. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 Encontró acreditado, entre otras cosas, que i) el 11 de junio de 2012, el señor Héctor Andrés Benites ingresó a las 19:20 a la ESE Hospital San Rafael del Municipio de San Vicente del Caguán y el motivo de consulta fue «accidente moto»; ii) rindió declaración ante el inspector del mismo municipio, en la cual se consignó que ese día sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductor de una motocicleta, a la altura del kilometro 7, puente de La Siberia, aproximadamente a las 7:10 p.m.; iii) en la descripción del evento, se registró en la historia clínica que «se movilizaba en la motocicleta de placa PES17A cuando por esquivar un hueco pierde el control llendose (sic) ocasionadose traumas y lesiones (sic)»; y iv) el actor había consumido bebidas embriagantes el día del accidente.

A partir de lo anterior, sostuvo que se probó el daño que consistió en las lesiones padecidas por el señor Benites Sterling, toda vez que se determinó el 12,5% de pérdida de la capacidad laboral. Sobre la imputación, sostuvo que el afectado decidió incumplir los reglamentos establecidos para el ejercicio de la conducción de motocicletas, comoquiera que en la historia clínica se registró el estado de alicoramiento, por tanto, la calificación de las lesiones son el resultado de su actuación aun cuando no pueda establecerse con exactitud del grado de intoxicación etílica.

Adicionalmente, discurrió: Así al haberse determinado en principio que el actor sí había consumido licor, pero ante la imposibilidad de establecerse que estaba en condiciones que imposibilitaran o disminuyera su capacidad de reacción y destreza para maniobrar la moto que colisionó, además de la existencia de canecas, obstáculos en concreto y palos, estos elementos organizados en forma de zigzag en el referido sector; a juicio del Despacho la responsabilidad que aquí se le imputa al Ejército Nacional es a título de falla del servicio; porque se vislumbra una actuación irregular por parte de la entidad, al haber plantado elementos para el funcionamiento de un retén militar y no haber tenido la debida precaución frente a la correspondiente señalización, conforme lo reglamentado en el manual MC-02CLO12, o haberlos removido, hecho que solo ocurrió hasta después del precitado accidente, conforme lo manifestado por el señor CAMILO MORA QUIÑONEZ, en diligencia de recepción de su testimonio.

Por lo anterior, adujo que existió concurrencia de culpas, toda vez que, aunque se probó el estado de alicoramiento del actor, el deber de la entidad no se limitaba a instalar los obstáculos en la vía para ejercer el control en la zona sino que debía estar pendiente de todos los aspectos necesarios para la remoción de estos elementos, por ejemplo, los obstáculos que se instalaron para la disposición de los retenes.

Anunció la reducción de la condena en un 50%. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 Luego abordó el reconocimiento de los perjuicios, en atención a la concurrencia de culpas.

Sobre cada uno consideró: i. Morales. Como se determinó el 12.5% de la pérdida de capacidad laboral, según la jurisprudencia del Consejo de Estado se deben reconocer las sumas de 10 SMLMV para la víctima directa y su progenitora (cada uno) y 5 SMLMV para cada uno de sus hermanos. ii. Daño a la vida en relación. No se reconocería, toda vez que las lesiones no generaron la afectación o vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. iii.

Daño a la salud. De acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, reconoció 10 SMLMV a la víctima directa. iv. Lucro cesante. Si bien se aportó la declaración de renta del año 2011, no se adjuntaron los soportes de los cuales se puedan extraer los ingresos reales del demandante, por tanto, en virtud del principio de equidad, se debe aplicar la regla de 1 SMLMV, al cual se le incrementa el 25% por prestaciones sociales y, a su vez, se debe deducir el 12.5% por la disminución de la capacidad laboral y el 50% por la concurrencia de culpas.

Reconoció 14.256.545,50. 1.4. Recursos de apelación. 1.4.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.4 Sostuvo que a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se debe exonerar a la entidad, toda vez que no se presentaron informes sobre los hechos acaecidos el 11 de junio de 2012, «si embargo lo que se acreditó es que con ocasión de un retén instalado para efectos de prestar seguridad y controlar la vía el señor HÉCTOR BENITES STERLING de una manera poco inusual, encontrándose en estado de alicoramiento se estrella contra las vallas instaladas generándole una serie de lesiones, de igual manera están instalados esos controles desde hace muchos años atrás los cuales eran conocidos».

Por esto, coligió que la causa eficiente del daño se concretó en que el actor no fue precavido ni acató las medidas necesarias de seguridad. 4 Expediente digitalizado, carpeta cuadernos 1 y 2, archivo 2, pág. 152. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 Consideró que no se acreditó el daño a la salud, asunto que le correspondía a la parte actora, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. 1.4.2.

Parte demandante.5 Su motivo de disenso se contrajo a la concurrencia de culpas. Sostuvo que en la historia clínica solamente se indicó que «se le siente aliento de alcohol», sin que se haya realizado algún examen que demostraran tal situación, por ejemplo, una prueba de alcoholemia. Por lo anterior, sostuvo que i) no hay certeza del grado de embriaguez; ii) como no existe la prueba, la consigna de la enfermera no deja de ser una mera apreciación subjetiva que no permite concluir nada de forma contundente; y iii) no es posible determinar la eficacia o participación de Héctor Andrés Benites en el accidente que sufrió, «pues el sentir algo de aliento, no quiere decir que esté borracho o que haya ingerido una cantidad de alcohol suficiente para impedirle conducir en óptimas condiciones», especialmente si se tiene en cuenta que en la vía había obstáculos que no cumplían con las especificaciones técnicas ni con las características de tamaño, iluminación o señalización previa que indicara su presencia en el punto. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6 En auto del 2 de octubre de 2020 se resolvió admitir los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión.7 Mediante el auto proferido el 13 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 1.5.2.1.

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.8 Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 5 Expediente digitalizado, carpeta cuadernos 1 y 2, archivo 2, pág. 158. 6 Archivo 14. 7 Archivo 18. 8 Archivo 20. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 1.5.2.2.

Parte demandante.9 Volvió sobre los argumentos de la alzada. 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si i) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por Héctor Andrés Benites Sterling en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2012, en el cual colisionó contra un obstáculo de un retén militar; y ii) si la anotación en la historia clínica sobre el aliento a alcohol conlleva a que se declare la concurrencia de culpas.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: 9 Archivo 21.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»12.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 12 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.3.2.

De la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de obligaciones. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 en el expediente radicado con el número interno 15526 y con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, sobre la responsabilidad del Estado por omisión, explicó: En casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del supuesto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

(…) En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 Entonces, cuando se trata del incumplimiento del contenido obligacional a cargo de las entidades públicas, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio.

Bajo estos parámetros que se analizará el caso concreto. 2.4. Hechos probados. En el plenario están acreditados los siguientes: i. El señor Héctor Andrés Benites Sterling ingresó por urgencias al Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán el 11 de junio de 2012 a las 19:20 horas13; en el motivo del accidente se registró «accidente moto».

En la historia clínica se consignó14: Trauma craneoencefálico. Paciente quien ingresa al servicio de urgencias (…). En mal estado general con múltiples laceraciones y aliento alcohólico. (…) Prueba alcoholemia (no se puede realizar). Se inician trámites remisión a II nivel. (…) OBSERVACIONES: Aliento alcohólico, no se realiza prueba de alcoholemia. ii.

En virtud del traslado, ingresó por urgencias a la Clínica Medilaser de Florencia a las 11:08 p.m.15. En la historia clínica se consignó: Fecha del evento: 11/06/2012 Hora del Evento: 19:10 Condición del accidentado: CONDUCTOR Lugar del Evento: KM7 PUENTE DE SIBERIA – SAN VICENTE DEL CAGUÁN (…) Naturaleza del Evento: ACCIDENTE DE TRÁNSITO Descripción del Evento: SE MOVILIZABA EN LA MOTOCICLETA DE PLACAS PES17A CUANDO POR ESQUIVAR UN HUECO PIERDE EL CONTROL CALLENDOSE (sic) OCASIONANDOSE (sic) TRAUMAS Y LESIONES DIAGNOSTICO DEFINITIV Diagnostico MOTOCICLISTA LESIONADO POR COLISIÓN CON OBJETO FIJO O ESTACIONADO CONDUCTOR LESIONADO EN ACCIDENTE.

(…) 13 Expediente digitalizado, carpeta cuadernos 1 y 2, archivo 1, pág. 26. 14 Expediente digitalizado, carpeta cuadernos 1 y 2, archivo 1, pág. 27. 15 Expediente digitalizado, carpeta cuadernos 1 y 2, archivo 1, pág. 42. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 ANAMNESIS Motivo de Consulta: REMITIDO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN-CAQUETA CON DX TEC SEVERO Enfermedad Actual: MEDICO DE TRASLADO ASISTENCIAL REFIERE CC DE 5 HORAS DE EVOLUCIÓN DADO POR TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO POSTERIOR A ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO EN VIA PUBLICA.

AL INGRESO PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES INTUBADO CON TOT 8.0. HIPOTENSO (…) SE INGRESA Y SE COMENTA DE INMEDIATO CON NEUROCIRUJANO DE TURNO QUIEN ORDENA VERBALMENTE TAC CEREBRAL TAC CERVICAL TAC DE TÓRAX Y TAC DE ABDOMEN.

2.2. QUIRÓFANO FLORENCIA 12/06/2012 12:25:34 a.m. CIRUGÍA GENERAL DR GENARO ARIZA PACIENTE QUE VIENE REMITIDO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN. MOTOCICLISTA CAE DE LA MOTO AL PERDER EL CONTROL CUANDO ENCUENTRA EN CARRETERA UN OBJETO FIJO. PERDIÓ LA CONCIENCIA ENTRA A ESTA INSTITUCIÓN INCONSCIENTE CON INTUBACIÓN OROTRAQUEAL, TAC DE TÓRAX Y ABDOMEN MUESTRA NEUMOTORAX MASIVO LADO IZQUIERDO CONTUSIÓN PULMONAR LADO IZQUIERDO.

FRACTURAS COSTALES MÚLTIPLES LADO IZQUIERDO. VISCERAS SOLIDAS DE ABDOMEN NORMALES. SE PASA A QUIROFANOS PARA PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO DE URGENCIAS. TUBO DE TÓRAX IZQUIERDO SE COLOCA CATÉTER SUBCLAVIO CENTRAL IZQUIERDO. (…)PASA A SALAS DE U.C.I. (…). iii. El 12 de junio de 2012, la inspectora urbana de policía del Municipio de San Vicente del Caguán certificó:16 Que en la fecha se presentó ante este despacho el señor LUIS ALFONSO CABRERA SÁNCHEZ, (…), quién manifiesta bajo la gravedad de juramento (…) que el once (11) de Junio del 2012, el señor HÉCTOR ANDRÉS BENITES STERLING, (…) sufrió accidente en calidad de conductor, de 23 años, sexo masculino; dicho accidente fue ocasionado en la motocicleta YAMAHA FZ-16, color NEGRO, modelo 2012, de placa PES-17A (…) cuyas características y demás especificaciones constan en la licencia de tránsito No. 10002226573 de El Paujil, con SOAT vigente y con fecha de expiración el día veintiséis (26) de Julio de 2012; dicho accidente ocurrió en el Kilómetro 7 Puente la Siberia, Jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, aproximadamente a las 7:10 PM. iv.

Igualmente, en el Oficio 2211 del 24 de mayo de 2013 expedido por el Comandante del Batallón Infantería de Montaña 36, informó:17 1. La orden genera emitida en la orden de operaciones para el pelotón que se encuentra en el puente de la Siberia es la de asumir la seguridad del mismo. Aunque no existen registros, si para la fecha de los hechos se encontraba instalado un puesto de control y/o retén militar.

De otra manera las señales 16 Expediente digitalizado, carpeta cuadernos 1 y 2, archivo 1, pág. 36. 17 Expediente digitalizado, carpeta cuadernos 1 y 2, archivo 1, pág. 207. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 o medidas para el tránsito de vehículos en las vías nacionales está determinado por el ministerio de tránsito y transporte. 2.

Una vez buscado en el archivo jurídico operacional no reposa informe sobre los hechos acaecidos en la fecha en mención. v. En el Oficio DT-CAQ 28460 del 28 de mayo de 2014, el director territorial del INVÍAS informó al demandante:18 (…) el tramo de carretera referido en la petición impetrada corresponde a la vía de orden Nacional identificada bajo la nomenclatura Ruta 65, Tramo 6504 Puerto Rico – San Vicente del Caguán – Mina Blanca; por tratarse de una vía cuya mantenimiento y preservación se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías, corresponde a esta Entidad la instalación de dispositivos para regular el tránsito por las calles, carreteras y ciclorrutas a su cargo (…).

No obstante lo anterior, en virtud de las competencias que les fueran adscritas por la Constitución Política y demás normas que rigen su proceder, las Fuerzas Militares de Colombia son autónomas en el desarrollo de todas las actividades que desarrollan en pro de la seguridad Nacional, por lo que esta Dirección Territorial mediante escrito adiado el 28 de mayo de 2014 procedió a correr traslado de su petición a la Décima Segunda Brigada del Ejército (…). vi.

En el Oficio 04797 del 31 de mayo de 2014, la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional comunicó al demandante:19 Los retenes militares se encuentran reglamentados en el manual EMC-02-CL012, los elementos que se establecen para instalar un retén militar son los siguientes:  Lámparas.  Linternas de señales.  Equipo reflectivo.  Canecas.  Vara o cadena para retener el paso.  Obstáculos.  Equipo de comunicación. vii.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que el señor Héctor Andrés Benites Sterling sufrió una pérdida de capacidad laboral del 12.5%.20 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto. Los argumentos de apelación expuestos por el Ministerio de Defensa se contraen a que la entidad no puede ser condenada, toda vez que no se probó el nexo causal y se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Héctor Andrés Benites, al momento del accidente, conducía en estado de embriaguez.

Por su 18 Expediente digitalizado, carpeta cuadernos 1 y 2, archivo 1, pág. 138. 19 Expediente digitalizado, carpeta cuadernos 1 y 2, archivo 1, pág. 139. 20 Cuaderno de pruebas parte actora, pág. 11. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 parte, los demandantes consideran que debe modificarse la condena, en el sentido de declarar que no hubo concurrencia de culpas porque no existe una prueba que así lo demuestre, además, que no se demostró que el demandante estuviera en esas condiciones ni que esta razón haya sido determinante en la causación del daño. 2.3.1.

En la audiencia de pruebas realizada el 5 de abril de 2017, rindió declaración el señor Camilo Mora Quiñonez, quien manifestó: Respecto de este accidente tengo conocimiento porque al menos 2 veces por semana paso por ese lugar de San Vicente hacia la finca de mi propiedad en la Vereda El Rosal; venía de la finca, ya había oscurecido, venía justamente detrás del accidentado, alcanzo a ver todavía el remolino de polvo que se levanta, Héctor había chocado contra un obstáculo que había en la vía, el obstáculo consistía en una caneca y una barra allí de concreto de unos 70 centímetros de altura y le amarran al centro un palo, una guadua.

Las canecas las conozco de hace tiempo porque de verdad son canecas con pintura vieja, no se ven en la noche, adicional a la noche normal hay sobra porque hay un árbol en el justo sitio, más adelante hay otros obstáculos parecidos, pero los de más adelante son en puro concreto, haciendo un zigzag, él viene por su vía normal y choca de frente, pero allí no hay ningún retén, allí está el obstáculo no más;

(…). Preguntado. Teniendo en cuenta que usted, como anteriormente lo mencionó, dijo que venía detrás del joven Héctor Andrés, indíquele al despacho a qué horas exactamente ocurrió el accidente. Contestó. yo creo que hablar de horario es muy difícil porque hace varios que pasó, sí ya había oscurecido ya y digo serían promedio las 6:30, ya había oscurecido y porque siempre estamos pendientes de pasar por ese lugar antes de las 7 de la noche para esa época, hoy ya no existe esa barrera allí (…).

Preguntado. Dígale al despacho y el joven Andrés Benites, para ese día de los hechos, se desplazaba a alta velocidad o una velocidad normal. Contestó. yo considero que es la velocidad normal, porque personalmente lo primero que pienso es que hay hijos que me esperan, yo siempre procuro tener una velocidad por debajo de lo normal, entonces si iba detrás de él, pues íbamos a la misma velocidad.

Preguntado. Indíquele al despacho si la zona donde ocurrió el accidente era iluminada o es con poca iluminación. Contestó. no solamente con poca, es oscura porque justamente en esa esquina empiezan los arboles por el lado derecho que se desplaza hay unos árboles, hay una mata de guadua enseguida entonces eso genera más oscuridad, la caneca, es una caneca vieja que lleva ahí años, incluso cuando colocan esos conos, son conos que ni se ven.

Preguntado. cuando usted habla de años de ese retén, indíquele al despacho cuántos años lleva ese retén en esa zona. Contestó. yo creo el retén está más o menos, terminado el despeje, eso es más o menos el 2002 si mal no recuerdo (…), una cosa que hay que tener en cuenta es que no había retén, ahí no habían (sic) soldados, estaba el obstáculo únicamente.

Preguntado. Teniendo en cuenta que el puesto se encuentra desde el 2002, usted cree que toda la población de San Vicente del Caguán es conocedora de dicho retén. Contestó. no, por supuesto que no, yo que paso mínimo 2 veces por semana por ahí soy consciente que uno no lo ve (…). Entonces un obstáculo, no tiene que estar allí. Preguntado.

Sírvase indicar al despacho qué tipo de lesiones sufrió el señor Andrés Benites Sterling por ese accidente de tránsito. Contestó. de ese día yo lo vi muerto, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 llegamos lo miramos, le dije a la señora, el muerto déjelo quieto, atendamos a la señora que está viva, a la señorita porque él traía una niña parrillera, la niña se fracturó tibia y peroné y el pie lo tenía completamente para el otro lado, fracturado total, estábamos atendiéndola a ella cuando bueno, llegó más gente, cuando el señor que habíamos considerado muerto pues respiró muy fuertemente, entonces nos dimos cuenta que estaba vivo, le prestamos algún auxilio, lo movimos, moverlo es la parte del pecho, como tratar de reanimarlo si es del caso y le salía sangre de su cabeza, el golpe se veía que había sido muy fuerte y había un gran charco de sangre, la lesión que le vi fue en la cabeza.

Pasados unos minutos llamamos al hospital para el servicio de ambulancia, en ese momento la ambulancia no había llegado, entonces llamamos al batallón y la ambulancia del batallón lo recogió 30 o 40 minutos después, o sea, fue el mismo batallón el que prestó el servicio de ambulancia (…). (…) Preguntado. en ese obstáculo siempre ha permanecido el Ejército o alguna vez eso lo ha administrado ese retén o ese obstáculo lo ha administrado otra autoridad o siempre ha sido del Ejército.

Contestó. no, siempre ha sido del Ejército, pero ese día no había, no había Ejército ese día. Preguntado. ese retén o esos obstáculos de la vía, ¿son removibles o son permanentes? Contestó. son permanentes, eso es inamovible, esos obstáculos permanecieron años ahí. Preguntado. ¿actualmente se encuentran ahí? Contestó. no, ya los movieron, ya los quitaron.

Preguntado. aquí hay un croquis, usted que conoce bien del sitio, quiero mostrárselo y si estoy ubicado. Contestó. el puesto de control está bien retirado del puente. Preguntado. el joven Héctor Andrés Benites iba por qué lado. Contestó. por su derecha, el obstáculo está por la derecha, pero está puro entrando a San Vicente, él va por su derecha y se encuentra con el primer obstáculo porque está toda la vía la obstaculiza, ocupa todo el centro de la vía, toda la calzada del conductor, no deja espacio, para pasar hay que voltear por la otra calzada, pues claro él choca de frente contra ese obstáculo.

Preguntado. cuando usted menciona que usted iba detrás de él, usted iba para qué lugar se dirigía usted. Contestó. yo venía de la finca para mi casa. A juicio de la Sala, el testigo fue coherente y su dicho coincide con las pruebas documentales que reposan en el expediente; en consecuencia, merece credibilidad. Ello, por cuanto en su relato manifestó que i) iba detrás del señor Héctor Benites, pues se desplazaba de su finca hacia su casa en el Municipio de San Vicente del Caguán; ii) fue testigo presencial de los hechos, es decir, vio cómo ocurrió el accidente; iii) es conocedor de la zona, en tanto transitaba por lo menos 2 veces a la semana.

Así mismo, dijo que si bien ese era un retén instalado por el Ejército Nacional, para el momento del suceso los uniformados no se encontraban en el lugar, sino únicamente los elementos que impedían el paso que consistían en una caneca llena de arena, un palo atravesado y un obstáculo en concreto; precisamente, según el dicho del deponente, este fue el elemento contra el cual colisionó el señor Benites Sterling.

Esto agregado sumado a Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 que i) la caneca no tenía pintura reflectiva, pues era muy «vieja»; y ii) los obstáculos permanecieron por años y eran inamovibles.

A su turno, en las certificaciones expedidas por la entidad demanda se logra verificar que, para el 11 de junio de 2012, en el puente de La Siberia sí existía un puente de control, de hecho, así lo sostuvo el Ejército Nacional en la alzada, cuando expresó que «lo que se acreditó es que con ocasión de un retén instalado para efectos de prestar seguridad y controlar la vía el señor HECTOR BENITES STERLING (…) se estrella contra las vallas instaladas (…), de igual manera están instalados esos controles desde hace muchos años atrás los cuales eran conocidos» (archivo 2, pág. 153) De acuerdo con lo señalado, sin asomo de duda se puede inferir que para junio de 2012 sí existía un puesto de control o retén militar que presentaba unos obstáculos sin que los miembros de la institución castrense estuvieran allí, punto que llama la atención de la Sala, pues ello es una muestra del descuido y negligencia de la entidad frente a su obligación de instalar y remover los obstáculos; nótese que, aunque los documentos muestran que ese día sí se instaló, cuando ocurrió el accidente los uniformados no estaban ejerciendo las labores de control que se habían asignado, sino que optaron por dejar las canecas y palos en el mismo sitio sin prever que eran de alta peligrosidad para quien se desplazara por la zona, pues la vía no tenía iluminación. Ahora, frente a la señalización, el testigo manifestó que eran canecas viejas y sin pintura reflectiva y que se atravesaban palos en el carril a una altura aproximada de 70 centímetros, lo que significa que no cumplía las condiciones de un puesto de control, pues según el manual aportado al plenario, si bien es cierto que se instalaron las canecas y las varas para retener el paso, no se demostró que también existieran las lámparas o los siguientes letreros reflectivos:  Despacio a doscientos (200) metros.

RETEN MILITAR  Despacio a cien (100) metros. RETEN MILITAR  Despacio a cincuenta (50) metros. RETEN MILITAR  Pare. RETEN MILITAR. Y es que esto se justifica porque, se reitera, en ese momento no se estaba realizando ningún control en la vía, lo que comprueba que la entidad desatendió su deber de remover los obstáculos cuando esa actividad culminara; además, tampoco se demostró que se hubieran instalado señales que advirtieran de la presencia de aquellos y el peligro que representaban.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 Igualmente, del manual antes citado, se extrae lo siguiente: i. Antes de la instalación de un retén, el comandante debe verificar el material que necesita. ii.

Los retenes deben ser ubicados en diferentes sitios y horas, teniendo en cuenta que su duración no debe ser mayor de 30 minutos. iii. Todo retén que se instale por parte de las unidades tácticas debe contar con los elementos necesarios con el fin de evitar accidentes lamentables. iv. Que las características de la vía permitan al conductor observar la existencia del retén con anticipación. v. Mantener en lo posible el flujo normal de los vehículos. vi.

Toda unidad militar comprometida en operaciones de control militar de área debe contar con elementos de retén que sean de fácil transporte, pueden utilizarse telas reflectivas con letreros que indiquen las distancias y una valla especial que tenga el siguiente enunciado, «estacione aquí su vehículo y apague el motor» y el soldado control de vehículos debe estar a una distancia de 15 a 20 metros del lugar de estacionamiento.

De lo probado en el expediente, no halla la Sala ninguna de estas obligaciones probadas, por el contrario, lo que se desprende es que i) se trataba de un retén que permaneció por años, de forma que no era instalado solamente cuando se iba a hacer el control de la vía; ii) no contaba con los elementos necesarios porque en ese momento no se estaba desarrollando ninguna actividad por parte de los uniformados; y iii) los elementos del retén no eran de fácil transporte, pues eran canecas llenas de arena y obstáculos en concreto.

En ese horizonte de comprensión, considera la Sala que la omisión del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de instalar la señalización o remover los obstáculos que servían para hacer el retén sí contribuyeron al daño padecido por el señor Héctor Andrés Benites, pues, precisamente, fue una de las varas instaladas la que ocasionó la colisión y, por consiguiente, las graves heridas se sufrió. En consecuencia, desde ahora se anuncia que la sentencia de primera instancia será confirmada, pues el Ejército Nacional contribuyó directamente en el daño padecido por los demandantes al dejar en la vía y en horas en la noche obstáculos que representaban un Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 grave peligro para la vida de todos los transeúntes y, en especial, de Héctor Andrés Benites Sterling. 2.3.2.

Ahora bien, en lo que concierne al estado de embriaguez del señor Benites Sterling, solo reposan en el expediente las anotaciones del personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de San Vicente del Caguán que refirieron un «aliento alcohólico», sin embargo, también se plasmó que no se realizó la prueba de alcoholemia.

Ello, sumado a que en el ingreso del paciente a la Clínica Medilaser no fue una de las condiciones percibidas por los galenos. A su turno, el testigo Camilo Mora Quiñonez sostuvo: Preguntado. Sírvase indicar al despacho si se dio cuenta que el joven Andrés Benites Sterling para el momento del accidente estuviera bajo el efecto de sustancias alcohólicas.

Contestó. no, no pareciera porque por lo menos no recuerdo de los que estuvimos ahí que tuviera algún tufo, que estuviera embriagado que es lo que normalmente uno revisa después de un accidente, pero que se le notara o que yo viera no, nada, lo vi normal. En criterio de la Sala, la anotación de la ESE San Rafael no es una prueba fehaciente que dé cuenta de presunto estado de embriaguez del demandante, toda vez que i) no se practicó ningún examen que lo verificara; ii) en la Clínica Medilaser no se registró nada al respecto; y iii) el testigo manifestó que no había percibido «tufo».

En ese orden, si no se realizó una prueba técnica que certificara el estado de embriaguez del demandante, no puede tenerse por acreditada el estado que alega la entidad demandada. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de enero de 2014 con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón (E) (expediente 31269): En ese sentido, la doctrina nacional ha definido la alcoholemia como “la cantidad de alcohol existente en el organismo, por cada 100 centímetros cúbicos de sangre.

La alcoholemia máxima se obtiene una hora después de terminar la ingestión de alcohol. La alcoholemia indica la cantidad de alcohol ingerido, pero no indica la toxicidad o embriaguez”. A su turno, el reglamento técnico forense para la determinación del estado de embriaguez aguda expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la definió en los siguientes términos: “Es la concentración de alcohol etílico contenido en la sangre; para dar respuesta a los requerimientos de la legislación colombiana sobre determinación de embriaguez se debe expresar en mg de etanol / 100 ml de sangre total, de conformidad con el literal A del artículo primero de la Resolución 0414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 0453 de 2002”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 Sobre el procedimiento para la determinación clínica forense de embriaguez, el reglamento técnico dispuso lo siguiente: “En este proceso se incorporan aspectos inmersos en la prestación del servicio forense, la aplicación del método científico en el desarrollo de la valoración médica y el manejo técnico de los elementos de prueba recolectados, asociados con la investigación. El proceso de determinación de embriaguez por examen clínico forense describe las actividades que lo conforman y sus respectivos procedimientos; constituye una herramienta que consolida los métodos de valoración estandarizados y validados para el diagnóstico clínico de embriaguez, así como el aporte desde la actuación pericial de elementos probatorios y evidencias debidamente analizadas en el contexto de cada caso específico.

Este proceso se inicia por solicitud de autoridades penales, de tránsito y administrativas, cuando se requiere una prueba idónea para la determinación clínica del estado de embriaguez, el cual se manifiesta por una serie de alteraciones clínicas evidenciables mediante la realización de un cuidadoso examen médico forense. Igualmente, en los casos penales, a medida que vaya entrando en vigencia el sistema acusatorio en las diferentes partes del país y de conformidad con los artículos 267 y 268 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), puede ser solicitado por quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, o su abogado (examen por peritos particulares, a su costa), o por un imputado o su defensor, acreditando su carácter de tales, mediante constancia de la Fiscalía” (Se destaca).

Adicionalmente, en el reglamento aludido se establecieron, entre otras, las siguientes condiciones para efectuar la determinación clínica forense de embriaguez: a. La determinación clínica forense de embriaguez deber ser solicitada por escrito, de conformidad con lo previsto en la ley, según el caso. b. En la referida solicitud se deben aportar los datos necesarios para orientar la realización del examen y la interpretación de los resultados dentro del contexto del caso específico, tales como: i) el hecho que se investiga, ii) el motivo de la peritación y iii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, etc. c. Debe garantizarse el traslado oportuno de la persona a examinar ante el perito médico, debido a que el resultado del examen se ve sensiblemente alterado con el paso del tiempo.

De otro lado, en lo atinente a la responsabilidad de las diferentes actividades del procedimiento referido, el reglamento citado dispuso que aquella inicia “con el funcionario (secretario, auxiliar, etc.) que recibe el caso, continúa con los peritos médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o profesionales médicos que cumplan funciones periciales y deban realizar un examen clínico forense para determinar embriaguez, y finaliza con el funcionario encargado del envío del informe pericial y el archivo de las respectivas copias” (Subrayas adicionales).

Así pues, en virtud de lo anteriormente reseñado, resulta posible afirmar que la naturaleza del examen de alcoholemia o de determinación clínica forense de embriaguez, es propia de la de un dictamen pericial, más precisamente la de aquellos informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, a los que se refiere el artículo 243 del C. de P. C. por lo que para el sub examine, las apreciaciones del agente que elaboró el informe del accidente no son suficientes para acreditar que los conductores de los vehículos se encontraban en estado de embriaguez pues se reitera, dicha circunstancia sólo se puede determinar a través de un dictamen pericial el cual no obra en el proceso.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 Criterio reiterado más recientemente en la sentencia del 5 de diciembre de 2016 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo21, en la cual se señaló que «no se tiene en cuenta el aliento alcohólico mencionado en la documental allegada, pues no se cuenta con la prueba técnica necesaria».

Y en la proferida el 11 de octubre de 2021, en el expediente 57451 y con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, en la que se sostuvo: 60. A este respecto, lo primero que debe señalarse es que no existe soporte probatorio que dé veracidad al presunto estado de embriaguez del señor Olivares, ya que no se le practicó la prueba idónea para así determinarlo, como era la de alcoholemia u otra similar, y en el croquis del accidente no fueron consignadas anotaciones al respecto que señalaran que se hubiera identificado algún signo de embriaguez que ameritara que se realizara el correspondiente examen que lo dictaminara, y la sola declaración del señor Chinchilla sobre la supuesta ebriedad del agente, no resulta suficiente para que esta Sala acredite este hecho. 61.

Ante este análisis, la Sala encuentra que no existe soporte probatorio que corrobore el dicho de que el señor Olivares Herrera presentaba signos de embriaguez, y mucho menos, que esa condición fue una de las causas generadoras del accidente en el que resultó muerto el señor Ospina Tapiero. En esa línea de pensamiento, si no se demostró que el señor Benites Sterling estaba en estado de embriaguez y, por tanto, que esta fue la causa eficiente o determinante del daño, no puede declararse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Se recuerda que, para que se configuren el eximente de responsabilidad, debe estar fehacientemente demostrado i) que estuvo fundada en la irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado; y ii) que el proceder del implicado tuvo injerencia determinante en la producción del daño22. En el caso concreto, no puede establecerse el cumplimiento de estos elementos para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, pues tan solo reposa la consigna de la E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán que, como se dijo, no da cuenta del supuesto estado de alicoramiento del actor.

Lo anteriormente expuesto, en la medida en que la entidad demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar que el «estado de embriaguez» del señor Benites Sterling fue la causa eficiente del daño; si se observa el expediente, en la contestación de la demanda no alegó nada al respecto y solo hasta el recurso de apelación (por las 21 Expediente 29737. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 50036, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 consideraciones de la sentencia) solicitó que se exonerara de responsabilidad por esta razón. De otro lado, en la sentencia se lee una cita de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, esta fue proferida por la Sección Segunda con fundamento en otros supuestos fácticos.

Como se dejó visto, la Sección Tercera, encargada de conocer los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, ha sostenido el criterio contrario. Además, aun si se aceptara la providencia citada por el a quo, en esta se evidencia que, aunque señala que no son indispensables los exámenes de laboratorio, también es importante evaluar los comportamientos y actitudes del paciente, los gestos, movimientos, la coherencia de sus palabras, la claridad de gesticulación y la experiencia del médico que realiza el examen, señales que no podían ser percatadas en el sub lite porque el personal médico «observó inconsciente» al señor Benites Sterling al momento de su ingreso; así se lee en las notas de evolución del Hospital San Rafael.

Como corolario de lo expuesto, considera esta Sala que la nota en la historia clínica de urgencias de la ESE Hospital San Rafael no era suficiente para declarar la concurrencia de culpas, en tanto no permite afirmar con certeza que el señor Héctor Benites estuviera en tal estado de alicoramiento que le impidiera conducir y, mucho menos, que esa condición haya influido directamente en la causación del daño. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se modificará para, en su lugar, reconocer el 100% de la condena en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.4.

Sobre los perjuicios. De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, en la parte resolutiva, al modificar los numerales tercero y cuarto, se dispondrá reconocer: i. Perjuicios morales, las siguientes sumas: Demandante Calidad SMLMV Héctor Andrés Benites Sterling Víctima directa 20 Alba lucero Sterling Delgado Madre 20 Luna Valentina Almario Sterling Hermana 10 Stiven Nicolás Yustres Sterling Hermano 10 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 ii.

Daño a la salud. A favor de Héctor Andrés Benites Sterling, el equivalente a 20 SMLMV. iii. Lucro cesante. La suma de $28.513.091 que será actualizado a la fecha de esta sentencia, conforme a la siguiente tabla: Capital Desde Hasta Índice inicial Índice final Valor indexado Valor indexación 28.513.091 13/12/2019 agosto de 2022 103,54 120,27 $ 33.120.238 $ 4.607.147 Entonces, como lucro cesante, se reconocerá la suma de treinta y tres millones ciento veinte mil doscientos treinta y ocho pesos ($33.120.238). 2.5.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala modificará los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de la sentencia de primera instancia, pues se demostró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la omisión en el cumplimiento de los deberes al instalar el retén militar en la vía que comunica los Municipios de Neiva y San Vicente del Caguán, no así el estado de embriaguez en el que presuntamente se encontraba el señor Héctor Andrés Benites Sterling.

En lo demás, la decisión se mantendrá incólume. III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 423 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado24 que frente al particular concluyó lo siguiente: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes 23 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)” 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,25 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y el apoderado de la parte actora actuó en esta instancia al presentar el recurso de apelación y las alegaciones finales.

De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 FALLA PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Andrés Benites Sterling, Alba Lucero Sterling Delgado, Luna Valentina Almario Sterling y Stiven Nicolás Yustres Sterling contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En su lugar se dispone: «PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar como perjuicios, las siguientes sumas de dinero: 3.1. Perjuicios morales: Demandante Calidad Equivalente en SMLMV26 Héctor Andrés Benites Sterling Víctima directa 20 Alba lucero Sterling Delgado Madre 20 Luna Valentina Almario Sterling Hermana 10 Stiven Nicolás Yustres Sterling Hermano 10 3.2.

Daño a la salud. A favor de Héctor Andrés Benites Sterling, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Héctor Andrés Benites Sterling, la suma de treinta y tres millones ciento veinte mil doscientos treinta y ocho pesos ($33.120.238).» SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

TERCERO. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. 26 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Andrés Benites Sterling y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2014-00481-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia justificada) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1aafe7f251c1fef7f78b72f4c80c422fbfe1aa753cd7f774b780a434522047b Documento generado en 29/08/2022 10:12:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica