JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 11001310901420170039701

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-08-17

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto diecisiete (17) dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Gil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 Tema: Reajuste salarial conforme al IPC y reliquidación de la asignación de retiro.

Acta número 56. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 5 de diciembre de 2019 que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. El señor Carlos Julio Infante Ríos, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo 20165660788631 del 18 de junio de 2016, por el cual el Ejército Nacional negó el ajuste y reliquidación de su asignación básica, «adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje en 1 Cuaderno 1, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 que fue aumentado el salario, en aplicación de la escala gradual porcentual y el índice de precios al consumidor IPC, durante el periodo de 1997 a 2004». ii.

Que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. iii. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reajuste y reliquidación de la asignación básica, adicionando la diferencia entre el porcentaje en que fue aumentado y el IPC para los años 1997 a 2004. iv.

Reajustado el salario, se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico y se aplique desde el año 2005 hasta la fecha de su retiro del servicio. v. Se declare la nulidad del acto administrativo número 2016-84311 del 19 de octubre de 2016 que negó el reajuste de la asignación de retiro. vi. Se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la indexación del salario que sirvió de base para el reconocimiento y liquidación de retiro que actualmente devenga; así mismo, se pague el retroactivo indexado de los dineros correspondientes a la diferente entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas. vii.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a las demandadas. 1.1.2. Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Cuando laboró al servicio del Ejército Nacional, en los años 1997 a 2004 no se incrementó el salario conforme al IPC. ii. Se retiró del servicio el 27 de febrero de 2011 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución 4759 del 22 de diciembre de 2010 a partir del 28 de febrero de 2011.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 iii. El salario para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC. iv.

El 14 de junio solicitó la reliquidación y pago indexado del porcentaje dejado de pagar desde 1997 a 2004. Sin embargo, fue negada a través de los actos acusados. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 44, 48, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política, 2, 4, 11, 10 y 13 de la Ley 2 de 1992, 2 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004.

Argumentó que el Gobierno Nacional aumentó el salario de los demás servidores públicos por encima del IPC, de manera que las entidades demandadas siempre ha quebrantado el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, «pues es evidente que el sueldo (…) estuvo por debajo de los salarios de los empleados públicos de la rama ejecutiva y del IPC». También consideró que se debe acudir a la excepción por inconstitucionalidad, toda vez que con los decretos expedidos por el Gobierno se quebrantó el derecho a la igualdad, «pues a los miembros de esta retirados antes de 1997 sí se les reconoció su derecho por medio de la Ley 238 de 1995 y por tanto reciben una remuneración más alta que quienes se retiraron después de 1997 y demás desobedeciendo la Ley 4 de 1992 que contempla una escala gradual para nivelar activos y retirados». 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.2 Sostuvo que las asignaciones de retiro deben pagarse de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo, por tanto, como la fuerza pública goza de un régimen general, no pueden aplicarse disposiciones como la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Cuaderno 1, pág. 75. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 1.2.2.

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.3 Manifestó que el demandante no es pensionado del Ministerio de Defensa sino que percibe una asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por tanto no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.

Sentencia de primera instancia. En sentencia oral proferida en audiencia inicial el 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Dijo que el método tradicional utilizado para el reajuste de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales es el principio de oscilación, y en tal sentido, el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública.

Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 283 de 1995, el reajuste de esa prestación se ve cobijado por la variación porcentual del IPC consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que prevé el principio de favorabilidad. Consideró que el derecho de reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, de acuerdo con lo previsto en la Ley 238 de 1995, sí produjo efectos jurídicos frente a los miembros retirados de la fuerza pública, sin embargo, esa posibilidad se mantuvo hasta la Ley 923 de 2004 reglamentada con el Decreto 4433 de 2004, el cual estableció el sistema tradicional del sistema de oscilación. Por lo anterior, adujo que el reajuste conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la Ley 238 de 1995, solamente comprendería hasta el año 2004, es decir, que a partir de que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se efectúa conforme al IPC sino con el principio de oscilación. Discurrió que los miembros retirados de la fuerza pública, por el principio de favorabilidad, tienen derecho a incrementar la asignación de retiro con fundamento con el IPC «sin embargo, tal disposición obedece la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas 3 Cuaderno 1, pág. 157.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 pensionales debido al paso del tiempo, razón por la cual dicho incremento es aplicable a la mesada pensional y no sobre la asignación básica percibida en actividad».

Seguidamente, concluyó que el reajuste conforme al IPC solo es procedente para las asignaciones de retiro devengadas entre los años 1997 a 2004, es decir, frente a aquellos a quienes ya se les había reconocido el derecho prestacional. Al descender al caso concreto, señaló que como la asignación de retiro se reconoció a partir del 28 de febrero de 2011, no prosperan las pretensiones de la demanda. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que el a quo desconoció las normas violadas indicadas en el escrito inicial y estudio el caso bajo otras que no son aplicables al caso concreto; además, dijo que se fijó el litigio «en algo diferente a lo que se plantea en el problema jurídico y finalmente confundiendo la legitimación en la causa por pasiva».

A su juicio, las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 no deben ser aplicadas al caso concreto porque está retirado, sino que debe examinarse el artículo 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y la sentencia C-391 de 2004 proferida por la Corte Constitucional; agregó que en la demanda no se planteó que la asignación básica se debía reajustar por el principio de igualdad y favorabilidad.

Insistió en que existió un error en la aplicación del aumento de la asignación del personal de las fuerzas militares y de policía conforme al IPC, pues se «realiza una mezcla» entre lo ordenado en las Leyes 4 de 1992, 100 de 1993 y 238 de 1995. Expresó que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, pues si no se reconoce debidamente el salario, se verá afectada la asignación de retiro.

Bajo ese entendido, arguyó que los decretos expedidos desde 1997 a 2004 carecen de efecto porque aumentaron el salario por debajo del IPC. Adicionalmente, dijo que la sentencia de primera instancia no se pronunció frente a la pretensión de inconstitucionalidad solicitada en la demanda y tampoco consideró que el sueldo, como factor salarial, no prescribe, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-298 de 2015. 4 Cuaderno 2, pág. 36.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 1.5. Trámite de segunda instancia.5 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En auto del 10 de marzo de 2020, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (pág. 52). 1.5.2.

Traslado para alegar de conclusión. Mediante auto proferido el 8 de julio de 2020 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran las alegaciones finales y el concepto, respectivamente, sin embargo, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, se deberá determinar si el señor Carlos Julio Infante Ríos tiene derecho a la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997 a 2004 cuando se encontraba en servicio activo y, en caso afirmativo, si es procedente reajustar la asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes del IPC, la cual fue reconocida a partir del 28 de febrero de 2011.

Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen salarial del personal de la fuerza pública; y ii) análisis de la Sala. Caso concreto, en el cual se incluirán cada uno de los hechos probados; y iii) conclusión. 5 Cuaderno 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 2.3.

Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública y la asignación de retiro. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 150 de la Constitución Política estableció que al Congreso le corresponde dictar las normas generales y señalar los objetivos a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Con fundamento en esta disposición, se expidió la Ley 4 de 1992, la cual indicó que el Gobierno Nacional i) sería el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública; y ii) cada año modificaría el sistema salarial correspondiente de los empleados. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno es quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos expedidos anualmente que fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

Entonces, lo anterior quiere decir que las asignaciones básicas dependen de aquellos decretos expedidos anualmente, lo que se traduce en que no se pueda aplicar una fuente distinta para el mismo fin. Ahora bien, en la sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional explicó que la asignación de retiro es «una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro” una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes». 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.1. El reajuste de las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo constituye el principio de oscilación, conforme al cual, las asignaciones de retiro tienen en cuenta todas las variaciones que se introduzcan a las asignaciones que devengan en actividad, a fin de garantizar la igualdad en la remuneración de quienes ya se han retirado del servicio.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 En efecto, la Ley 100 de 1993, en el artículo 279, señaló como excepción del sistema integral de seguridad social a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, sin embargo, en la adición de la Ley 238 de 1995, se dispuso que «las excepciones consagradas en este artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

A su vez, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, estableció que las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el primero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Esta disposición fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 (expediente 8464-2005), en la cual discurrió: Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

(…) a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem.

Criterio que fue reiterado en las sentencias del 5 de mayo de 2016 (exp. 1640-2012), 27 de enero de 2011 (exp. 1479-2009) y 4 de marzo de 2010 (exp. 0479-2009). Más recientemente en un caso idéntico resuelto mediante la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, se explicó: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004. 2.4.2.

Ahora bien, en el plenario está demostrado que mediante la Resolución 4759 del 22 de diciembre de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió: ARTICULO 1º. Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor Teniente Coronel (r) del Ejército CARLOS JULIO INFANTE RÍOS (…) a partir del 28 de febrero de 2011 en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (cuaderno 1, pág. 31).

El 17 de junio de 2016, el demandante solicitó la reliquidación y reajuste del sueldo básico y prestaciones conforme al IPC, sin embargo, el Ejército Nacional negó la petición, con fundamento en lo siguiente6: (…) la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2016, presentó la misma solicitud ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual, mediante el Oficio 84311 del 19 de octubre de 2016, contestó7: (…) no se atiende favorablemente su solicitud en sede administrativa, por cuanto los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo usted no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo. 6 Cuaderno 1, pág. 20. 7 Cuaderno 1, pág. 21.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 Obsérvese que la asignación de retiro fue reconocida de acuerdo con el principio de oscilación en febrero de 2011 y conforme a los porcentajes y partidas del Decreto 4433 de 2004; en consecuencia, no es posible que se haya aplicado el reajuste conforme al IPC porque para los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo.

En ese horizonte de comprensión, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, toda vez que la condición de reajuste en esos términos se condicionó a que se aplicara a los pensionados o retirados y no para el personal activo, en la medida que a partir del 1 de enero de 2005, se implementó nuevamente el principio de oscilación. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (expediente 5524-19): 42.

Cuestiona la parte demandante en su escrito de apelación que el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario y por ende, su asignación de retiro debieron ser reajustadas conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que para el efecto expidió entre 1997 y 2014. 43.

De acuerdo con la apelación, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de su asignación básica y de retiro que le fueron reconocidas por parte de la accionada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2014, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.

(…) 51. Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad y su incidencia en la liquidación de su asignación de retiro. 52.

Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.

(…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 66. En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo. 67.

Lo anterior por cuanto el reajuste previsto en la Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, por lo cual esta Sala arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo del Ejército Nacional con aplicación del IPC para los años de 1997 a 2014, toda vez que los incrementos determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es viable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.

De la lectura de las sentencias que sirven de fundamento a esta decisión, no queda duda de que el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos8, en tanto, deben respetarse las particularidades de los regímenes salariales y prestacionales especiales.

Además, debe tenerse en cuenta que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial de su derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, toda vez que, como aquel mismo lo reconoce en el escrito de demanda, con fundamento en los Decretos dictados por el Gobierno Nacional año a año, se generó un ajuste de su asignación básica para las vigencias 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En esa medida, el beneficio de aplicar la fórmula de liquidación del IPC se hace extensiva únicamente al personal retirado con derecho a la asignación de retiro reconocida, no así al personal en actividad, porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 hace alusión a las pensiones, no a los salarios, luego no puede pretenderse la aplicación analógica de la norma para entender que bajo la misma fórmula es posible reajustar las asignaciones del personal activo.

De otro lado, sobre la presunta vulneración al derecho de igualdad que ha alegado el actor desde el escrito introductorio, basta señalar que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya zanjó esta discusión, al señalar que: 8 Sección Segunda, Subsección A, Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00879-01(2321-12).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 (…) para determinar si el presente asunto constituye un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el sub examine, por lo siguiente:  Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución.  El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004, y el demandante en el año 2015.  La base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación según el salario que percibían al momento del retiro.

Una vez reconocida la asignación de retiro, esta es incrementada cada año en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado.  En efecto, el monto de la asignación de retiro del libelista fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por el Ejército Nacional.

Por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el reconocimiento de dicha prestación solo determina el porcentaje y las partidas computables, sobre las cuales se liquida la misma.  No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra el demandante se le hubiese brindado un trato diferente.

Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis19 que menciona la Corte Constitucional, como una de las etapas para definir la vulneración alegada. Por último, tampoco es dable dar aplicación al principio de favorabilidad, en la medida en que tal mandato solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, lo que no ocurre en el presente asunto, por cuanto como se analizó en precedencia, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza con base en el principio de oscilación y no de acuerdo al IPC.

Finalmente, debe señalar la Sala que, aunque el demandante alegue que en el escrito introductorio no se hizo alusión a las normas que citó el juez a quo y que también se toman como fundamento de esta decisión, no de otra manera podría resolverse el caso concreto, pues fueron las reseñadas y no otras las que determinaron la procedencia o no del reajuste conforme al IPC. 2.5.

Conclusión. Conforme a lo demostrado en el plenario, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 teniendo en cuenta que el señor Carlos Julio Infante Ríos, para los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo y la asignación fue reconocida hasta febrero de 2011, y según la ley y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la posibilidad de extender la fórmula de ajuste con base en el IPC se limita a las asignaciones de retiro y no a las asignaciones del personal en actividad.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,9 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Julio Infante Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las razones vertidas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, 9 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Julio Infante Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL Radicación: 11001-31-09-014-2017-00397-01 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia justificada10) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado 10 Por hospitalización. Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87e18d00ff0c89f89c0959ba01171165869d6eb2652d2b991d6ad3845af9be96 Documento generado en 19/08/2022 08:28:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica