SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento a cónyuge sobreviviente que convivió con el causante alrededor de 35 años con vínculo matrimonial y sociedad conyugal no disueltos, dado que convivencia de 5 años en este caso se puede demostrar en cualquier tiempo. Luego de analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso, la Sala encuentra que la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya (cónyuge) demostró que contrajo matrimonio con el causante el 07 de enero de 1961 y convivieron hasta el año 1996, es decir, por alrededor de 35 años (con vínculo matrimonial y sociedad conyugal no disueltos).
Además, la jurisprudencia de las Altas Cortes, permite que, el requisito de convivencia (5 años) se acredite en cualquier tiempo. En cambio, la señora Maritza Emir Acuña Sierra (compañera permanente) no acreditó que hubiera convivido con el señor Amaya Valderrama (q.e.p.d.) durante sus últimos 5 años de vida, ya que de las pruebas se infiere que se separaron en el año 2006, pese a que siguieron teniendo trato en virtud de su calidad de padres de la entonces menor Camila Fernanda Amaya Acuña. En lo concerniente con la prescripción, dirá la Sala que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos reconocidos a la señora Carmen Cecilia Perea con anterioridad al 18 de diciembre de 2012, en atención a la fecha en que se hizo exigible la obligación, y que transcurrió más de tres (3) años desde el primer reclamo realizado por la demandante y la fecha de presentación de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala los sendos recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandada UGPP y de la vinculada MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA, contra la sentencia de primera instancia proferida el 05 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y se negaron las pretensiones de quien intervino como excluyente.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA PRINCIPAL Declaraciones y condenas La señora CARMEN CECILIA PEREA DE AMAYA, a través de apoderado, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) UGM 029140 de 25 de enero de 2012, por medio de la cual la antecesora de la entidad demandada negó el pago de la sustitución pensional a la demandante;
(ii) RDP 022163 de 17 de julio de 2014 que negó nuevamente la solicitud de sustitución pensional; (iii) RDP 025804 de 25 de agosto de 2014 que resolvió el recurso de reposición; y (iv) RDP 28644 de 19 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, desde el momento del deceso del causante (02 de agosto de 2010), sin que haya lugar a prescripción trienal, por haberse interrumpido en tres ocasiones.
De igual forma solicitó se realice la liquidación de la mesada con todos los factores salariales, esto es, asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldos e intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A su vez reclamó todos los factores salariales y prestaciones a los que tenga derecho.
Así mismo pidió que paguen los perjuicios morales, teniendo en cuenta que luego del fallecimiento del causante, la actora quedó desprotegida en los servicios médicos, pese a que es una persona que padece de distintas enfermedades y tiene 77 años de edad. Solicitó el reajuste de las sumas adeudadas conforme el IPC y que se condena en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos 5. Como fundamentos fácticos de la demanda, el apoderado de la parte demandante enunció los que se resumen enseguida: La señora CARMEN CECILIA PEREA DE AMAYA contrajo matrimonio por el rito católico con el señor LUIS JAVIER AMAYA VALDERRAMA, el día 7 de enero de 1961. Ese vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del causante, es decir, hasta el 02 de agosto de 2010, tiempo durante el cual vivieron juntos y compartieron la crianza de sus cinco hijos.
Indicó que mediante Resolución No. 46451 de 11 de septiembre de 2009, se reconoció pensión gracia a favor del señor LUIS JAVIER AMAYA VALDERRAMA, efectiva a partir del 08 de octubre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 02 de mayo de 2005, por prescripción trienal. Adujo que el causante cubría todos los gastos de su cónyuge. Mencionó que, el 29 de octubre de 2010, la señora PEREA DE AMAYA solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, la entidad mediante Resolución No. UGM 029140 de 25 de enero de 2012, negó el reconocimiento, hasta tanto no resolviera proceso de la jurisdicción ordinaria laboral.
Señaló que, a través de la Resolución UGM 56130 de 20 de septiembre de 2012, se reconoció pensión de sobrevivientes con la siguiente distribución: (i) CAMILA FERNANDA AMAYA ACUÑA (hija) en un 50%, hasta la fecha en que cumpliera la mayoría de edad (12 de febrero de 2019) o hasta que cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad (12 de febrero de 2026);
(ii) el restante 50% se dejó en suspenso, hasta tanto las señoras CARMEN CECILIA PEREA DE AMAYA (cónyuge), MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA (compañera permanente) y EDITH ARGENIS PARDO GONZÁLEZ (compañera permanente), aportaran sentencia judicial que determinara el derecho pensional. Luego, en virtud de la petición incoada el 25 de junio de 2014, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 022163 de 17 de julio de 2014, en la que se negó la prestación, por cuanto la señora CARMEN CECILIA PEREA DE AMAYA, tan solo aportó sentencia judicial en la que fungió como demandado el Departamento de Boyacá. Fundamentos de derecho Consideró como preceptos normativos violados el artículo 13 de la Constitución y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo, que no es un requisito para el reconocimiento de la sustitución pensional, que la cónyuge supérstite acredite haber convivido con el causante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento, sino que tan solo basta con acreditar el vínculo matrimonial, que existió convivencia por más de cinco (5) años en cualquier tiempo y que había dependencia económica.
Adujo que, en el presente asunto el causante culminó su vida en compañía de la demandante; además existía dependencia económica, pues ella se encontraba como beneficiaria en salud del causante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP- (fls 75-83) Dentro del término procesal correspondiente, la apoderada de la entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Hizo alusión a los actos administrativos proferidos por la entidad, particularmente a la Resolución No. 4883 de 25 de octubre de 1991, que le reconoció pensión al señor Luis Javier Amaya Valderrama y a la Resolución No. 46451 de 11 de septiembre de 2009, que reliquidó el derecho pensional. Luego, a través de la Resolución UGM 029140 de 25 de enero de 2012, la entidad negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a las señoras Carmen Cecilia Perea de Amaya, Maritza Emir Acuña Sierra y Edith Argenis Pardo González y a la menor Camila Fernanda Amaya Acuña. Señaló que, al presente asunto le son aplicables la Ley 797 de 2003, que reformó entre otros, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el deceso del señor Amaya Valderrama ocurrió el 2 de agosto de 2010.
Indicó que, conforme al artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, al existir controversia por convivencia simultánea, o en periodos distintos entre cónyuge y compañera permanente, la entidad administrativa debe suspender el trámite y someterlo al conocimiento de la jurisdicción, tal y como sucedió en el presente asunto. Sostuvo que, dentro de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, deberá acreditarse de manera irrefutable que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido por un término no menor de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Por otro lado, solicitó que no se condene en costas a la entidad demandada, dado que no se advirtió temeridad o mala conducta de la misma. Propuso las siguientes excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Indicó que no existe violación de la Ley, en atención a que al parecer existió convivencia simultánea entre el señor Amaya Valderrama y las señoras Carmen Cecilia Perea de Amaya, Maritza Emir Acuña Sierra y Edith Argenis Pardo González.
Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Precisó que la demandada no ha incurrido en la violación a principios constitucionales o legales y mucho menos en violación a derechos fundamentales. Prescripción: Solicitó que, en un eventual caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mesadas pensionales o diferencias mensuales causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, prescripción que en efecto deberá decretarse con respecto a la fecha en que se hizo exigible el derecho, de acuerdo con los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968.
Vinculada – Edith Argenis Pardo González 16. A través de curadora ad-litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no estar los hechos probados dentro del proceso. Vinculada – Camila Fernanda Amaya Acuña: Guardo silencio. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE - MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA Declaraciones y condenas Mediante escrito de 27 de julio de 2018, la señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA solicitó la nulidad de las Resoluciones: (i) UGM 029140 de 25 de enero de 2012, por medio de la cual la antecesora de la entidad demandada negó el pago de la sustitución pensional a la demandante; y (ii)UGM 056130 de 20 de septiembre de 2012, a través de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la mesada pensional.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene a la UGPP reconocer y pagar a la señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA, el 50% del valor de la sustitución de la pensión gracia, desde el 3 de agosto de 2010 y para que una vez la hija beneficiaria del otro 50% pierda su derecho, que el mismo se acreciente en favor de la interviniente.
A su vez, pidió se reconozca los intereses moratorios conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que se paguen los ajustes de valor y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamentos fácticos (fls. 162-165) 19. En la demanda de la interviniente, se indicó: El señor LUIS JAVIER AMAYA VALDERRAMA y la señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA, formaron vida marital, convivieron por tiempo aproximado de 15 años hasta la fecha de muerte del causante, y de esa unión procrearon a su menor hija CAMILA FERNANDA AMAYA ACUÑA. La convivencia en mención, era conocida por todo el vecindario y se desconoce que el causante haya convivido durante sus últimos 15 años de vida, con persona distinta de la señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA.
El 15 de octubre de 2010, la señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante. CAJANAL EICE en liquidación reconoció y ordenó el pago del 50% de la sustitución pensional a favor de la menor CAMILA FERNANDA AMAYA ACUÑA y dejó en suspenso el restante 50%, hasta tanto la jurisdicción definiera quien ostentaba el derecho.
El señor AMAYA VALDERRAMA, asumió todos los gastos del hogar al igual que los de su menor hija. La señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA, no ostenta servicios en salud, pese a que debe acudir constantemente a los servicios médicos. Fundamentos de derecho 20. Consideró como preceptos normativos violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 35, 36, 44, 47, 48, 76, 137 y 168 del CCA; artículos 3, 5, 8 y 10 de la Ley 442 de 1998;
Ley 734 de 2002; Ley 12 de 2001; Ley 798 de 2002; artículos 46, 47 y 48 Ley 100 de 1993; Decreto 1889 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 44 de 1980; Ley 712 de 2001 y Ley 797 de 2003. Indicó que, para la fecha de fallecimiento del señor Amaya Valderrama (02 de agosto de 2010), se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En tal sentido, por haber existido una convivencia de 15 años, la interviniente debe ser beneficiaria del 50% de la sustitución pensión gracia. Agregó que, la señora Acuña Sierra es una persona que no tiene ingresos económicos y no cuenta con el servicio en salud SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva, respecto de las mesadas causadas a favor de la accionante con anterioridad al 25 de junio de 2011, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR i) la nulidad parcial de la Resolución UGM 29140 del 25 de enero de 2012, en lo que respecta a la negativa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, con ocasión del fallecimiento del señor Luís Javier Amaya Valderrama, a la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya, ii) la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. UGM 56130 del 20 de septiembre de 2012 a través del cual la UGPP dejó en suspenso el 50% restante del derecho a la sustitución de la pensión gracia que le pudiera corresponder las señoras Carmen Cecilia Perea de Amaya, Maritza Emir Acuña y Edith Argenis Pardo por presentarse conflicto de convivencia respecto al causante; iii) la nulidad de la Resolución RDP 0222163 del 17 de julio de 2014 por la cual la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a la señora Carmen Cecilia Perea, iv) la nulidad de la Resolución RDP 25804 del 25 del 25 de agosto de 2014 por medio de la cual se confirmó la Resolución 22163 de 2014, v) la nulidad de la Resolución RDP 28644 del 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 22163 de 2014, confirmando dicha resolución.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) reconocer a la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya identificada con C.C.23322055 de Belén, el 50% de la sustitución de la pensión gracia que en vida devengó el señor Luís Javier Amaya Valderrama, con efectos a partir del 11 de agosto de 2010.
Se ordena el pago indexado de las mesadas de la sustitución de la pensión causadas a favor de Carmen Cecilia Perea de Amaya, a partir del 25 de junio de 2011, por prescripción de las causadas con anterioridad. Se advierte que una vez Camila Fernanda Amaya cumpla el requisito de edad dispuesto en la Resolución No. UGM 56130 del 20 de septiembre de 2012, el 50% de la sustitución de la pensión gracia se acrecerá en favor de la señora Carmen Cecilia, para el disfrute del 100% de la prestación.
CUARTO. - Las sumas que resulten de la condena deberán reajustarse en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 201, utilizando la siguiente fórmula de actualización de condena: R = Rh x Índice final Índice inicial Para despejar esta fórmula se tendrá en cuenta que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R. H.), que corresponde a la mesada de pensión decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se debió hacer el pago respectivo.
Por tratarse de obligaciones que se pagan mensualmente, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación del derecho en cada período. QUINTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que cumpla con el fallo, en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Ejecutoriada esta sentencia, se remitirán las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 192 ibídem. SEXTO.- Se devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- Negar las pretensiones propuestas por la señora MARITZA EMIR ACUÑA quien intervino como excluyente, conforme a lo expuesto. NOVENO- Sin condena en costas, según lo expuesto. (…)” Para adoptar tal determinación, la juez de instancia indicó que está acreditado que el señor Amaya Valderrama se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues ingresó al servicio de la docencia oficial el 1 de mayo de 1959, por lo que al estar excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, la sustitución de la pensión gracia que tenía reconocida a la fecha de su muerte debe hacerse en los términos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
En el caso concreto, determinó que el causante tenía como domicilio el municipio de Belén y San José de Pare (pluralidad de domicilios), pues era en estos lugares donde tenía asiento familiar y de negocios, su domicilio conyugal y donde se establecía su ánimo de permanencia. Aclaró que de las pruebas que obran en el plenario, se descarta como domicilio Bogotá o Barbosa-Santander, pues en esas localidades residió por periodos cortos de tiempo, para realizarse procedimientos médicos y porque el calor le sentaba bien para los padecimientos que sufría, respectivamente.
En tal sentido, indicó la a quo que no logró acreditarse la relación entre el señor Luís Javier Amaya Valderrama y Edith Argenis Pardo, en atención a que lo único que se conoce es que fue la persona que le colaboró con el aseo, durante los periodos que él moraba en el municipio de Barbosa y ningún testigo refirió sobre una relación sentimental con el causante, motivo por el cual, no le asistía derecho a reclamar ningún porcentaje de la sustitución pensional del señor Amaya Valderrama.
En cuanto a la relación sentimental entre Luís Javier Amaya y Maritza Emir Acuña, adujó que de las pruebas que reposan en las diligencias, se pudo determinar que se conocieron en el año 1996, sostuvieron una relación sentimental, de la cual nació una hija, convivieron en el municipio de San José de Pare, hasta el año 2006, cuando decidió desplazar su domicilio a la ciudad de Bogotá; sin que se haya logrado acreditar convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante.
Por otro lado, la juez de instancia encontró probado el vínculo matrimonial entre Carmen Cecilia Perea de Amaya y Luís Javier Amaya Valderrama desde el 7 de enero de 1961 hasta el 2 de agosto de 2010, de cuya unión nacieron cinco hijos. De igual forma, indicó que se acreditó que hasta la muerte del señor Luis Javier, fueron reconocidos como pareja y se les veía compartiendo; sumado a que la demandante figuraba como beneficiaria en el sistema de salud por parte de su cónyuge y que dependía del causante económicamente.
Si bien no afirmó que convivieron en forma continua los últimos 5 años de vida del causante, por cuanto, él se desplazaba a otros municipios como Barbosa, San José de Pare y Bogotá, si determinó que tuvieron convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, que el causante brindó apoyo a su cónyuge hasta su muerte, sin que se hayan divorciado o separado legalmente.
Concluyó que le asistió el derecho a la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya a reclamar el 50% de la sustitución de la pensión gracia devengada por Luís Javier Amaya Valderrama, teniendo en cuenta que el 50% restante ya fue reconocido por la entidad accionada a la hija del causante Camila Fernanda Amaya Acuña.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Parte demandada/Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP- Dentro de la oportunidad para ello, la demandada UGPP interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida.
Reiteró que el presente asunto le son aplicables la Ley 797 de 2003, que reformó entre otros, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, deberá acreditarse de manera irrefutable la vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido por un término no menor de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado.
Consideró que no existe certeza de la convivencia entre el causante y la demandante durante los últimos años de su vida, dentro de una efectiva y comprobable convivencia que haya tenido vocación de permanencia en el tiempo y no solo de vínculos formales o de relaciones esporádicas. Alegó que, de las pruebas recaudadas, si bien se logró establecer que el señor Amaya sostuvo una relación sentimental con la demandante, no lo es menos, que no se acreditó que dicha relación haya llegado a un nivel de cohabitación de manera permanente y que hayan compartido convivencia, bajo el mismo techo, máxime cuando se indicó que él se desplazaba a otros municipios como Barbosa, San José de Pare y Bogotá. Interviniente - Maritza Emir Acuña Sierra Mediante escrito del 22 de noviembre de 2021, solicitó que se revoque, modifique o adicione la sentencia de primera instancia, en el sentido de que además de la nulidad de los actos administrativos, se ordene el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a favor de la interviniente en el porcentaje que corresponda y de acuerdo a la convivencia, ello a partir del 02 de agosto de 2010 y acrecentada a partir del 12 de febrero de 2026, fecha en que cumple los 25 años de edad su hija Camila Fernanda Amaya Acuña. A su vez solicitó que se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de fallecimiento y la actualización de la mesada; por otro lado, pidió que los dineros declarados como prescritos, esto es, entre el periodo comprendido del 02 de agosto de 2010 al 24 de junio de 2011, le sean pagados a la señorita Camila Fernanda Amaya Acuña. Indicó que, la a quo no realizó un análisis integral de las pruebas, en atención a que las declaraciones de los testigos de la demandante Carmen Cecilia Perea y el interrogatorio de parte fueron muy cortos y no aportaron nada al proceso; por el contrario los testimonios de la señora Acuña Sierra y su declaración fueron excesivamente extensos, en los que se averiguaron los secretos más íntimos y personales, de los cuales se desprende una convivencia de más de 15 años hasta la fecha de fallecimiento del causante.
Agregó que, los testigos son personas trabajadoras y cercanas a la pareja conformada por el señor Amaya Valderrama y la señora Acuña Sierra. Señaló que se debe restar credibilidad a los testimonios de Amparo Eugenia Perea Amaya, Oscar Gilberto Pinilla García y Guillermo Eduardo Pinto Amaya, quienes manifestaron, la primera, ser hermana y los demás sobrinos de la demandante Carmen Cecilia Perea de Amaya, pues dado su parentesco, los mismos buscan proteger y/o favorecer los intereses de su familiar.
A su vez, tales declaraciones no aportan nada al proceso, pues se limitan a señalar que conocieron desde hace muchos años a la pareja de esposos, sin embargo, vivían en Bogotá y solo visitaban Belén de manera esporádica. Relató que el causante no tenía arraigo en Belén, pues a esa localidad solo iba esporádicamente cada 3 o 4 meses y no con el fin de visitar a su ex esposa, sino a realizar negocios de caballos y otros quehaceres.
En ese sentido, el señor Amaya tan solo tenía propiedades en San José de Pare, lugar en el que residía y tenía el asiento principal de sus negocios, sin que la señora Perea lo haya visitado en ese Municipio. Así mismo, adujo que no deben tenerse en cuenta las declaraciones extraproceso presentadas para acreditar la convivencia de la señora Carmen Cecilia Perea, pues faltan a la verdad, en atención a que desde el año 1994 el señor Amaya Valderrama no vivía con la señora Perea, sino que la convivencia era con la señora Acuña Sierra.
Mencionó que el causante no tenía una buena relación con su anterior esposa, la señora Perea, pues tenían problemas personales o familiares, casi nunca se visitaban, por lo que el señor Amaya Valderrama fijó su domicilio principal en San José de Pare, para luego sostener una relación con la señora Acuña Sierra, la cual era conocida por la comunidad e incluso por los hijos del pensionado.
Agregó que la interviniente, se hizo cargo de la atención alimentaria del docente, le arreglaba la ropa y lo acompañaba a las citas médicas, a tal punto que cuando falleció fue a ella a quien le entregaron el cadáver. Consideró que, sin desconocer el vínculo conyugal del causante, también la señora Acuña Sierra tiene derecho a un porcentaje de la sustitución pensional, por haber acreditado convivencia como pareja durante los últimos cinco (5) años de vida del docente.
La relación de la señora Acuña Sierra con el señor Amaya Valderrama, se encuentra acreditada con las declaraciones extraprocesales de las señoras Ana Gertrudis Castro, Yolima López Pinzón, Luz Stella Leal Carrillo y Gloria Mendoza; quienes son coincidentes en sostener que los mencionados convivieron bajo el mismo techo por más de 15 años.
A su vez dentro del proceso, obra las declaraciones de las testigos Gloria Miryam Mendoza Melo, Rubiela Téllez, Amadeo Reyes y Luz Dary Campos Vargas, quienes fueron trabajadores de la finca de propiedad del señor Amaya Valderrama. Resaltó que la señora Acuña Sierra y el señor Amaya Valderrama convivieron entre los años 1996 a 2006 en la finca de San José de Pare, sin embargo, ella tuvo que trasladarse a Bogotá con la finalidad de darle estudio a sus otros hijos, pero sin perder la relación con su compañero permanente, quien por cuestiones de tratamiento de salud tenía que estar en Bogotá y Barbosa.
Añadió que, de todas formas, el causante asumía el pago de arriendo de la casa en Bogotá, existiendo colaboración mutua en la pareja. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Los anteriores recursos fueron concedidos por la juez de instancia mediante auto de 15 de diciembre de 2021 y fueron admitidos por esta Corporación mediante proveído del 10 de marzo de 2022, procediendo a la notificación en debida forma, sin pronunciamiento alguno de los sujetos procesales dentro del término de ejecutoria, en los términos del numeral 4º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Con auto de 26 de mayo de 2022 el Despacho resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de decreto de pruebas elevada por la parte actora el 29 de marzo de 2022; así, en aplicación del numeral 5º del artículo 67 ibídem, no se tendrá en cuenta los escritos presentados por los extremos en litis, que reposan en los índices 8 a 11 de SAMAI.
II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 46. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada. PROBLEMAS JURÍDICOS 47.
De acuerdo con los sendos recursos interpuesto contra la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si: ¿Adolecen de nulidad, conforme a las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones UGM 029140 de 25 de enero de 2012, UGM 056130 de 20 de septiembre de 2012, RDP 022163 de 17 de julio de 2014, RDP 025804 de 25 de agosto de 2014 y RDP 28644 de 19 de septiembre de 2014, mediante los cuales se reconoció sustitución pensional y dejó en suspenso el 50% por el posible derecho que le pudiera corresponder a las señoras Carmen Cecilia Perea de Amaya, Maritza Emir Acuña Sierra y Edith Argenis Pardo González? ¿La demandante principal y la interviniente tienen derecho a que la UGPP les reconozca sustitución pensional? ¿En caso de prosperar las pretensiones deberá analizarse si algunas de las mesadas pensionales están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en los recursos, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 48.
Luego de analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso, la Sala encuentra que la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya (cónyuge) demostró que contrajo matrimonio con el causante el 07 de enero de 1961 y convivieron hasta el año 1996, es decir, por alrededor de 35 años (con vínculo matrimonial y sociedad conyugal no disueltos). Además, la diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
(…)” jurisprudencia de las Altas Cortes, permite que, el requisito de convivencia (5 años) se acredite en cualquier tiempo. En cambio, la señora Maritza Emir Acuña Sierra (compañera permanente) no acreditó que hubiera convivido con el señor Amaya Valderrama (q.e.p.d.) durante sus últimos 5 años de vida, ya que de las pruebas se infiere que se separaron en el año 2006, pese a que siguieron teniendo trato en virtud de su calidad de padres de la entonces menor Camila Fernanda Amaya Acuña. En lo concerniente con la prescripción, dirá la Sala que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos reconocidos a la señora Carmen Cecilia Perea con anterioridad al 18 de diciembre de 2012, en atención a la fecha en que se hizo exigible la obligación, y que transcurrió más de tres (3) años desde el primer reclamo realizado por la demandante y la fecha de presentación de la demanda.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Procedencia de sustitución de la pensión gracia Tal y como lo ha señalado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.
Además, dentro del ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
En tal sentido, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.
Régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional La Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que “la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales, al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella 23.” Respecto de la aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, se pronunció el Consejo de Estado mediante la sentencia del 10 de octubre de 1996 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.
El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente, de acuerdo con el orden sucesoral y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.
Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.} 2o.
A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.
(…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.
(…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” En materia de sustitución pensional, en un principio la cónyuge supérstite excluía a la compañera permanente cuando se demostrara vínculo conyugal vigente al momento del fallecimiento.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C - 081 de 1999, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, declaró exequible las expresiones “compañera o compañero permanente supérstite” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al reconocer y proteger a la familia matrimonial como a la extramatrimonial de acuerdo con las previsiones del artículo 42 de la Constitución Política.
La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento.
Ahora bien, el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quién es el beneficiario de la sustitución pensional cuando en los últimos cinco (5) años, antes del deceso del causante, a saber: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Al estudiar la exequibilidad de la mencionada disposición, la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 336 de 2014, determinó que dicho precepto no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, en cuanto no son idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, hacen parte de grupos diferentes, conforme así lo estableció la jurisprudencia constitucional.
Es así como la separación de hecho, aunque no suspende la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada por el matrimonio, por lo que no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanente: “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”3.
Ahora bien, también la Corte Constitucional se ha referido a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C - 1094 de 2003, en la que consideró: (…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Y en relación con la convivencia, el Consejo de Estado ha entendido que no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relaciona al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, frente al requisito de convivencia no inferior a 5 años, condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobreviviente tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, la definió como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje le proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de la convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento» excluyendo los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
La sentencia referida, sostuvo que los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante.
Por otro lado, señaló frente a la compañera permanente, la convivencia con el causante debe verificarse dentro de los 5 años anteriores a su deceso; pues a diferencia de la unión por vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan con la separación de facto, solo la cohabitación; en tanto en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene efecto conclusivo y de sus obligaciones y deberes personales, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
DE LO PROBADO. Dentro del caudal probatorio, se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas importantes en la resolución del asunto: De la copia de la cédula de ciudadanía, se advierte que el señor Luis Javier Amaya Valderrama, nació el 08 de octubre de 1938. El día 07 de enero de 1961, contrajeron matrimonio el señor Javier Amaya Valderrama y la señora Cecilia Perea Barrera, según consta en el registro civil de matrimonio.
Al señor Luis Javier Valderrama Amaya, mediante Resolución 4883 de 25 de octubre de 1991, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció pensión jubilación gracia, en cuantía de $147.370, efectiva a partir del 8 de octubre de 1988. La prestación en mención fue reliquidada mediante Resolución 46451 de 11 de septiembre de 2008, elevando la cuantía de la misma a $157.294.
Según el registro civil de defunción serial No. 05975603, el señor Luis Javier Amaya Valderrama falleció el 2 de agosto de 2010. Consulta de afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud de fecha 30 de septiembre de 2010, en el que aparece como cotizante el señor Luis Javier Amaya Valderrama y beneficiaria la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya.
A través de la Resolución UGM 029140 de 25 de enero de 2012, la entidad demandada negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a Carmen Cecilia Perea de Amaya, Maritza Emir Acuña Sierra, Edith Argenis Pardo González y a la menor Camila Fernanda Amaya Acuña. Cajanal EICE en liquidación profirió la Resolución UGM 056130 de 20 de septiembre de 2012, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Javier Amaya Valderrama, a partir del 3 de agosto de 2010, a favor de la menor Camila Fernanda Amaya Acuña, en un porcentaje del 50%, de carácter temporal, hasta el 12 de febrero de 2019 (día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad) y hasta el 12 de febrero de 2026 (día anterior al cumplimiento de 25 años de edad) siempre y cuando acredite escolaridad.
A su vez, el acto administrativo dejó en suspenso el restante 50%, por el posible derecho que les pudiera corresponder a Carmen Cecilia Perea de Amaya, Maritza Emir Acuña Sierra y Eduith Argenis Pardo González. Por otra parte, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá – Administradora del Fondo Pensional Territorial, mediante Resolución No. 0258 de 21 de agosto de 2012, reconoció el 50% de la sustitución pensional a favor de la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya, en su calidad de cónyuge del causante Luis Javier Amaya Valderrama.
A su vez, de dicho acto administrativo se desprende: Que mediante Resolución N° 0470 del 10 de mayo de 1990, se le reconoció Pensión de Jubilación al señor LUIS JAVIER AMAYA VALDERRAMA, por sus servicios prestados al Departamento de Boyacá, en cuantía de $157.185.02. Que mediante Resolución N° 0064 de 02 de marzo 2011, se le reconoció el 50% de la Sustitución Pensional a favor de la menor CAMILA FERNANDA AMAYA ACUÑA en calidad de hija del causante el señor LUIS JAVIER AMAYA VALDERRAMA (Q.E.P.D); el otro 50 % restante de la sustitución pensional se dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción Ordinaria Laboral mediante fallo ejecutoriado decidiera a quien le correspondía la respectiva parte restante de la Sustitución Pensional.
Que la señora Maritza Emir Acuña Sierra, interpuso demanda en contra del Fondo Pensional Territorial de Boyacá. En virtud de ello, el 22 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, negó las pretensiones de la demanda por no haber sido demostrado por la demandante que en efecto fue la compañera permanente del señor Luis Javier Amaya.
En el mismo sentido negó las pretensiones de la señora Edith Argenis Pardo González, pues se pudo establecer que solo convivió con el causante tres años. Respecto de la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya, sostuvo que no es un requisito para el disfrute de la su sustitución pensional que el cónyuge supérstite, demuestre haber convivido con el causante los últimos cinco años contados desde la fecha de su fallecimiento, sino que debe comprobar su vínculo matrimonial, que convivio con el causante en cualquier tiempo, durante mínimo cinco años y la dependencia económica, lo cual fue acreditado en el proceso.
El 25 de junio de 2014, la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya, a través de apoderado judicial, solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional. La entidad demandada a través de las Resoluciones RDP 022163 de 17 de julio de 2014, RDP 025804 de 25 de agosto de 2014 y RDP 028644 de 19 de septiembre de 2014, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Mediante Auto ADP 001377 de 19 de febrero de 2015, la UGPP señaló: “Que analizando el conjunto los elementos de juicio presentados con las solicitudes de reconocimiento pensional, no es posible que esta Entidad determine a cuál de las tres solicitantes (CARMEN CECILIA PEREA DE AMAYA, MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA y EDITH ARGENIS PARDO GONZALEZ ya identificadas) realmente le corresponde el derecho, toda vez que en las manifestaciones de convivencia rendidas tanto por las interesadas como por los terceros se enuncia que la convivencia entre las solicitantes y el causante fue hasta la fecha de su fallecimiento por otra parte también se evidencia que el vínculo entre el causante y una de los interesadas que se generó con la celebración del matrimonio no se terminó en ningún momento.
Que conforme a lo anterior y lo señalado en la Ley 1204 de 2008 para reconocer la pensión de sobrevivientes objeto de estudio se debe aportar original o copia autentica de la sentencia ordinaria con su respectiva constancia de ejecutoria, donde se vincule en la misma a la UGPP, razón por la cual no es viable tener como fundamento de reconocimiento de una prestación un fallo en el cual esta Entidad no fue llamado a vincularse ni fue alguna de las partes.
De conformidad con lo anterior y en virtud de que no es posible establecer con exactitud el tiempo exacto de convivencia entre las solicitantes y el causante, esta Entidad que es de carácter eminentemente administrativa no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente administrativo se permite anclarle a la peticionaria como al JUEZ DE TUTELA que hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto esta entidad no procede a reconocer prestación alguna y que en dicha providencia esta Entidad sea vinculada”.
Posteriormente, mediante Auto ADP 008904 de 08 de julio de 2016, la demandada se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento referente al 50 % dejado en suspenso de la pensión de sobrevivientes del causante hasta tanto no se aporte la respectiva sentencia que dirime el conflicto de convivencia simultanea entre las señoras CARMEN CECILIA PEREA DE AMAYA, MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA y EDITH ARGENIS PARDO GONZALEZ.
Obra en las diligencias copia del cuaderno administrativo a nombre de Luis Javier Amaya Valderrama. Interrogatorio de parte rendido por la señora Maritza Emir Acuña en audiencia de 26 de febrero de 2021, quien señaló (minuto 27:30 a 56:30): Al señor Luis Javier Amaya lo conoció en el colegio de San José de Pare, ella era alumna y él era el coordinador, llegó a trabajar allá como en el año 1990 o 1991.
Empezó una amistad entre familias y luego ya iniciaron una relación y se fueron a vivir en el año 1996, en la finca que él tenía. Los hijos del causante, Daniel e Iván, son testigos de esa convivencia. o Esos hijos son del matrimonio que él tuvo con la señora Carmen Cecilia. Mantuvo convivencia con el señor Luís Javier Amaya hasta la época de su fallecimiento, en el año 2010, como compañeros permanentes por espacio de 15 años.
Durante la convivencia procrearon una hija, que es Camila. o A él le dio un infarto. Del año 1996 al 2006 vivieron en la finca, luego por cuestiones de tratamiento de salud de él, se tuvieron que trasladar a Bogotá, además por el estudio de los hijos de la declarante, púes ella tiene otro hijo que no es del causante, además porque ella tiene un negocio en Bogotá. Por cuestiones de clima, él no mantenía en Bogotá sino en la finca, pero viajaba cada 15 o 20 días, o viceversa, ella viajaba a la finca.
No conoce a la señora Carmen Cecilia, pues ella nunca fue a San José de Pare. La declarante estaba pendiente de los cuidados del señor Amaya, incluso ante de él fallecer, estaban en trámites para una cirugía en Tunja. Los hijos Iván y Daniel, fueron los que asumieron los gastos funerarios, pues no quisieron hacer uso de su seguro funerario y se lo llevaron para Belén, ellos tenían todo el derecho.
La declarante estuvo en el funeral. La casa en la que vivían en Bogotá era en arriendo y lo pagaban a la señora Gloria Miriam Melo, en el barrio Paraíso de Ciudad Bolívar en Bogotá. Javier era el que pagaba arriendo, servicios y hacia mercado. Javier y Carmen Cecilia eran separados, pero nunca tramitaron el divorcio, él le pasaba una cuota de alimentos a Carmen Cecilia y se la depositaba en el Banco Agrario.
En ocasiones Javier iba a Belén, pero algo esporádico, por ahí cada 4 meses, viajaba a realizar negocios de caballos. o Del 2006 al 2010, Javier vivía solo en la finca. Javier sacó un apartamento en arriendo en Barbosa como uno o dos años antes de fallecer, y tiene entendido que la señora Edith Argenis Pardo, era quien le lavaba la ropa allá en ese apartamento, pero no sabe si entre ellos existió alguna relación sentimental.
La hija estuvo un año en ese apartamento en Barbosa. Ratificación de la declaración extrajuicio rendida por el señor Pedro Ignacio Balaguera Daza, en audiencia de 26 de febrero de 2021, quien señaló (minuto 1:00:12 a 1:07:55): Conoce a la señora Carmen Cecilia Perea desde hace más de 50 años, ella vivía en la misma casa con Javier Amaya en Belén, ellos se casarón en el año 1961.
La señora Carmen Cecilia se dedicaba al hogar y Javier le daba para sus gastos. Ratificación de la declaración extrajuicio rendida por la señora Cecilia Parra de Estepa, en audiencia de 26 de febrero de 2021, quien señaló (minuto 1:11:16 a 1:25:13): Conoce a la señora Carmen Cecilia Perea desde hace más de 50 años, o La conoce porque Belén es un pueblo pequeño, pero no son familia. o La señora Carmen Cecilia Perea se casó con Javier Amaya, de esa unión hubo 5 hijos.
Siempre compartían los fines de semana, fueron muy amigos. Toda la vida los conoció juntos, a pesar de que tenían sus disgustos, por las travesuras normales de los hombres. Siempre encontraba a Javier en su casa desde el viernes hasta el lunes, a él le gustaban mucho los caballos. Javier vivía en Tunja donde una hermana de él, donde la señora Pepita Amaya. o Ellos convivieron toda la vida como esposos hasta que él falleció, en el año 2010.
A veces por las dolencias de Javier, decía que estaba mal del corazón, él a veces se iba para una finca en tierra caliente. Carmen se dedicaba al hogar, porque como antiguamente el marido les daba todo, entonces Javier le daba para los gastos. La declarante nunca se enteró que Javier haya tenido hijos extramatrimoniales. Testimonio rendido por Guillermo Eduardo Pinto Amaya, en audiencia de 26 de febrero de 2021, quien señaló (minuto 1:31:02 a 1:53:47): Es primo en segundo grado de Javier Amaya.
Conoció a Javier y Carmen Cecilia siendo esposos, cree que se casaron desde 1962. El declarante dejó de vivir en Belén en el año 1985 por razones de estudios, y dejó de tener un contacto tan cercano con ellos. Tiene entendido que Javier se fue a vivir a otro pueblo, cerca de Moniquirá, no sabe si por periodos cortos o de forma permanente, él tenía una finca allá. En vacaciones de junio, fin de año y todos los puentes, el testigo viajaba a Belén. No sabe si convivió los últimos años con la señora Carmen Cecilia y no reconoce los nombres de Emilce Emir Acuña o Argenis Pardo.
Los hijos de Javier son Raúl, Iván, Pilar, Mabel Y Daniel, tuvo conocimiento que él después tuvo una niña cerca de la finca que él tenía por los lados de Moniquirá, pero no la conoce. Carmen Cecilia fue una señora de hogar, de casa, al cuidado de sus hijos, ama de casa, lo que sabe es que no fue empleada de ninguna organización ni tuvo ningún negocio independiente.
Javier era inicialmente profesor de educación física, luego fue vicerrector y supervisor en educación. Testimonio rendido por la señora Gloria Miryam Mendoza Melo, en audiencia de 26 de febrero de 2021, quien señaló (minuto 1:31:02 a 2:15:57): Le consta de la relación de Javier y Maritza desde 1998, pues para ese momento la testigo estaba comprando ganado en San José de Pare y los conoció allá en la finca de ellos.
Después ellos llegaron al barrio Paraíso y la testigo les arrendó una casa, los volvió a ver en el año 2006. Del 98 al 2006 no tuvo mucho contacto con ellos. En el año 2006, ellos llegaron al barrio, la contactaron y les arrendó una casa, ahí vivieron hasta que el murió y se la entregaron. Durante los años 2006 a 2010, la testigo vivió en el barrio el paraíso de ciudad Bolívar, y la casa que arrendó era en el mismo barrio, estaban a una cuadra y media más o menos. o El arriendo lo pagaba el señor Amaya.
Los visitaba cuando le pedían carne o cuando el señor la llamaba para pagarle el arriendo, por ahí cada 15 días o cada mes iba y estaban los dos y la niña, a veces, él no estaba porque viajaba a Boyacá. o A veces Javier estaba y por ejemplo al cuarto día ya no estaba. No sabe si él era casado. Un día llegó del trabajo y encontró a Maritza que lloraba y dijo que había muerto el papá de su hija y que había muerto en Barbosa.
Los meses de junio y julio de 2010, vio a Javier en la casa, le pagó el arriendo. Testimonio rendido por la señora Rubiela Téllez, en audiencia de 26 de febrero de 2021, quien señaló (minuto 2:18:56 a 2:36:12): Conoce a Maritza Acuña de toda la vida, porque trabajaba en el colegio donde ella estudiaba como ecónoma. Maritza era novia del profesor Amaya y luego se fueron a vivir, luego se retiró del colegio.
Ellos tuvieron una relación abierta en el municipio de San José de Pare, vivían como esposos, no recuerda en que año. Después, desde el año 2002 y como por 3 años consecutivos, del 2002 al 2004, les cuidaba la niña en San José de Pare en la vereda San Isidro bajo, iba de 7 am a 8 p.m. todos los días y los veía juntos todos los días. Conoció a Javier como coordinador del colegio horizonte, luego él se retiró y permanecía en la casa, con sus caballos.
A veces él iba a Tunja o decía que le tocaba ir a Belén, cuando iba a traer la comida de los caballos, decía que se iba a viajar que se demoraba 2 o 3 días. No le conoció ninguna persona más a Javier, solo le conoció a Maritza como esposa. Después del año 2004, continúo el contacto con ellos y sabe qué ellos viajaban. Siempre los veía como una pareja, ahí en la única residencia que le conoció al profesor en San Isidro, sin embargo, en los últimos días lo veía poco, a veces le decía que se iba a Bogotá o que se iba a visitar la niña. Después del 2004, Maritza se fue para Bogotá, ella iba a San José de Pare, pero de ahí no sabe más nada.
Cada 3 o 4 meses los veía. Cunado trabajo con ellos, el señor JAVIER viajaba a Belén y Tunja, más o menos cada 15 o 20 días, y a veces de demoraba 1, 2 o 3 días. Cuando trabajó con ellos, Maritza no trabajaba y Javier era el que pagaba todo. No conoce a Carmen Cecilia Perea, ni a Edith Argenis Pardo. Testimonio rendido por la señora Luz Dary Campos Vargas, en audiencia de 26 de febrero de 2021, quien señaló (minuto 2:36:50 a 2:57:12): Conoció al señor Luis Javier Amaya que era el esposo de Maritza, ellos se fueron a vivir en el año 1996.
Se fueron a vivir a una casa que queda a las orillas de la carretera en San José de Pare. o La relación de ellos duró como 13 años, ellos convivieron desde el año 1996 al 2010, cuando él falleció. Siempre conoció a Maritza como la esposa, siendo pareja desde 2006 hasta la fecha de fallecimiento de Javier. Ellos vivieron un tiempo en San José de Pare, luego por cuestiones de trabajo de Maritza en Bogotá, luego en Barbosa y así sucesivamente.
Vivieron en San José de Pare hasta que Camila tenía como 5 años, luego se fueron para Bogotá y por cuestiones de salud, por la altura que le sentaba a él mal, se fue para Barbosa y San José de Pare. No recuerda que años vivió Maritza en Bogotá. o No sabe quién es la señora Carmen Cecilia Perea. Edith Argenis, era la empleada que tenía Javier en Barbosa, era quien cuidaba y le cocinaba, porque Maritza se había quedado a vivir aquí en Bogotá. Luis Javier tenía unos hijos mayores, mucho mayores que Camila.
Maritza viajaba constantemente a Barbosa, como cada 15 días, mientras él estaba allá. Javier falleció en Barbosa, estando en el carro. Javier siempre respondía por la manutención de Maritza y su hija. Testimonio rendido por el señor Amadeo Reyes Herrán, en audiencia de 26 de febrero de 2021, quien refirió (minuto 2:58:36 a 3:03:31): Conoció al señor Luis Javier Amaya, cuando él era coordinador del colegio y el testigo tenía un hijo en el colegio, eso fue hace como 30 años.
El testigo trabajó con el señor Luis Javier, desde el año 1995 hasta el 2000, cuidando los caballos, en la finca de él, en la vereda San Isidro bajo de San José de Pare. Luego el testigo tuvo una huerta allá, hasta el año 2010, fecha en que falleció don Luis Javier. La esposa del profesor Luís Javier era la señora Maritza Acuña, desde el 95 como hasta el 2000, después del 2000 hasta el 2010 los vio, iba a la finca casi todos los días.
En los últimos 5 años de 2005 a 2010 vivía Maritza con él, todo el tiempo los conoció viviendo en la finca, tuvieron una niña y se la pasaban ahí. o El profesor lo llevaba a Belén, pero allá no vio otra señora. Interrogatorio de parte rendido por la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya en audiencia de 25 de marzo de 2021, quien manifestó (minuto 27:30 a 56:30): Vivió con Luis Javier desde el 7 de enero de 1961, desde ese tiempo vivió con él todo el tiempo hasta que el murió el 2 de agosto de 2010, primero en Villeta que fue donde el empezó a trabajar, ahí como 4 años, de resto en Belén toda la vida, vivieron en el centro del pueblo y luego en la casa de los padres de la declarante en la vereda el Molino. Él se ausentaba días o semanas, porque tuvo una finca en San José de Pare, allá tenía fruta y traía a la casa, allá con un señor al que él le dio vivienda y comida, el señor todavía está allá. A veces duraba en la finca 15 o 20 días, porque a él le gustaba mucho la tierra caliente por sus enfermedades del corazón. Luis Javier no vivió en Bogotá, a él no le gustaba, cuando se enfermaba y tenía que ir, se quedaba en la casa de una hija o del hijo, ahí permanecía mientras estaba enfermo y regresaba.
No conoce a la señora Edith Maritza Acuña, ni a Argenis Pardo, ni tampoco si tuvo otra relación o hijos extramatrimoniales, solo hasta ahora que conoció a una señorita. Mientras él estuvo enfermo, tenía su médico en Belén y en Bogotá, estaba alguna de las hijas o el hijo, quien lo acompañaban al médico. Luis Javier falleció en San José de Pare y allá fue a recogerlo un hermano de él, y los dos hijos Iván y Daniel.
No lo acompañó a la finca de San José de Pare, porque la tierra caliente nunca le ha gustado, porque le inflama los pies. Javier era quien asumía todos los gastos de mercado cada 8 días, cuando tenía algún problema u oficio que hacer en San José de Pare, él llevaba lo del mercado o lo mandaba con alguna amistad. o Durante el matrimonio no tuvo inconveniente con su esposo.
Javier no iba a visitar a su hijo fuera del país, porque le daba miedo el avión, por su problema de corazón. Testimonio rendido por la señora Amparo Eugenia Perea Amaya, en audiencia de 25 de marzo de 2021, quien indicó (minuto 57:54 a 1:17:10): La testigo es sobrina de la señora Carmen Cecilia y de Javier Amaya. Javier y Cecilia se casaron, no recuerda la fecha del matrimonio, hubo 5 hijos. o Ellos tuvieron una convivencia permanente en Belén. o Nunca se separaron y siempre fue vigente el matrimonio.
La señora Carmen Cecilia toda la vida ha sido ama de casa y Javier Amaya fue educador, en Santa Rosa de Viterbo y luego lo trasladaron a Barbosa, o San José. Desconoce si él tuvo otra convivencia diferente. La testigo hablaba frecuentemente con Carmen Cecilia y se daba cuenta que estaba con el esposo. El señor Luis Javier nunca vivió en Bogotá, él murió en Barbosa o San José. Nunca vio a la señora Maritza en el funeral.
Testimonio rendido por el señor Oscar Pinilla García, en audiencia de 25 de marzo de 2021, quien refirió (minuto 1:21:50 a 2:57:12): Javier Amaya era tío del papá del declarante. Conoció a la señora Carmen Cecilia, hace aproximadamente 35 años, en Belén Boyacá. Ella estaba casada con Javier y tuvieron 5 hijos, Raúl Mabel, Daniel, Iván y Pilar.
Ellos vivieron hasta los últimos días. o Los veía a los dos hasta que él murió que fue como entre 2008 o 2010. o Lo último él vivió en Belén, siempre estuvo allí. o No sabe si vivió en Bogotá. o Los hijos fueron los que organizaron todo lo del sepelio. CASO CONCRETO En relación con el derecho pretendido por la señora CARMEN CECILIA PEREA DE AMAYA: En el sub lite reclama la sustitución pensional la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya, quien alega su condición de cónyuge supérstite, con sociedad conyugal vigente.
Al efecto se encuentra que la juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que encontró probado el vínculo matrimonial entre la reclamante y el causante, existiendo apoyo entre ellos y fueron reconocidos como pareja, sin que se hayan divorciado o separado legalmente, habiendo tenido convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo.
A su turno, el inconformismo de la apoderada de la entidad demandada, de acuerdo al recurso de apelación, radica en que no existe certeza de la convivencia entre el causante y la demandante durante los cinco (5) últimos años con anterioridad a la muerte del pensionado, dentro de una efectiva y comprobable convivencia que haya tenido vocación de permanencia en el tiempo y no solo de vínculos formales o de relaciones esporádicas.
En relación con el anterior reparo, la Sala acude a la línea jurisprudencial que trata sobre el correcto entendimiento que debe darse al requisito de convivencia, según la cual, para la cónyuge supérstite, separada de hecho, los cinco años de convivencia, se pueden configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión y se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba.
Así las cosas, en casos de sociedad conyugal no disuelta, donde no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, pues la convivencia hace referencia a un concepto más amplio, que incluye el socorro y la ayuda mutuas. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de junio de 201854, concluyó que «[…] ante la vigencia de la sociedad conyugal, aunque no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, por este hecho no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes».
Con posterioridad, el 28 de enero de 2021 precisó que «[…] los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede[n] ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante».
Resalta además la Sala la valiosa conclusión a que arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL, 29 de noviembre de 2008, rad. 32393, según la cual, carecería de todo sentido que de una parte el legislador consagrara un derecho para quien «mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho», se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, cuando la separación de hecho significa que no hay convivencia. Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-15 de 2017, sostuvo «[…] que las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho.
En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo». En atención a lo expuesto, se tiene que la jurisprudencia de las altas cortes ha interpretado que los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante.
Al efecto, se encuentra probado que el 07 de enero de 1961, el señor Javier Amaya Valderrama y la señora Cecilia Perea Barrera contrajeron matrimonio, y este no fue disuelto por ninguna causa antes del fallecimiento del causante. Además, no hay duda de que ambos procrearon cinco hijos, lo que significa que se unieron en matrimonio, tuvieron varios años de relación y reafirma su convivencia como pareja.
Ninguna de las declaraciones de parte o de terceros refuta esta conclusión, sino que, al contrario, dichos elementos se inclinan a afirmar que la convivencia, incluso, perduró hasta el momento del fallecimiento del causante. Aunque esto último no cuenta con pruebas sólidas que permitan tener ese hecho como probado, ya que para el año 1996 el causante fijó su residencia aparte de la de su cónyuge, lo cierto es que la señora Cecilia Perea demostró que convivió material y efectivamente con el señor Amaya, durante un periodo mucho mayor a los 5 años.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad apelante desconocen el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, según el cual el interesado, cuando haya mantenido vigente el vínculo conyugal con el causante, puede acceder a la correspondiente sustitución pensional si acredita, la convivencia con este durante 5 años en cualquier tiempo, es decir, no resulta dable exigirle que dicho interregno sea inmediatamente anterior al deceso de aquel.
En los testimonios de Pedro Ignacio Balaguera, Cecilia Parra de Estepa, Amparo Eugenia Perea Amaya y Oscar Pinilla García, se aduce que el señor Amaya Valderrama era conocido ante la familia, amigos y vecinos de Belén como el esposo de la señora Cecilia Perea. En declaración extrajuicio rendida por la señora Carmen Cecilia Perea el día 03 de mayo de 2014, indicó que convivió bajo el mismo techo y lecho con el señor Amaya Valderrama, por espacio de 35 años, hasta el día 20 de diciembre de 1996.
Asimismo, debe resaltarse que la UGPP en su recurso de apelación no cuestiona que la señora Carmen Cecilia Perea convivió con el fallecido hasta el año 1996. Aunado a ello, la interviniente Maritza Emir Acuña Sierra, a lo largo de su escrito de apelación, refiere que la convivencia entre Javier Amaya y Cecilia Perea, perduró hasta el año 1994.
En síntesis, se advierte de las pruebas allegadas al proceso que la demandante y el fallecido señor Amaya Valderrama contrajeron matrimonio el 07 de enero de 1961 y, pese a que se separaron de hecho en el año de 1996, conservaron su vínculo conyugal hasta el día del fallecimiento de aquel, ocurrido el 02 de agosto de 2010, de modo que tal y como lo resolvió la a quo, la actora colma el presupuesto jurisprudencial necesario para que se le otorgue la sustitución pensional que reclama, por haber demostrado la convivencia con el causante por un lapso superior a 5 años en cualquier tiempo.
En relación con el derecho pretendido por la señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA: En el caso puesto en consideración de la Sala, la señora Maritza Emir Acuña Sierra, afirmó en el recurso de apelación que en su condición de compañera permanente del señor Amaya Valderrama (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento de un porcentaje de la sustitución pensional, por acreditar que convivieron como pareja durante los últimos cinco (5) años de vida del causante.
En este punto, de las pruebas ya descritas, se advierte, tal y como lo concluyó la juez de instancia, que la señora Acuña Sierra no logró demostrar la convivencia con el señor Amaya Valderrama los últimos 5 años anteriores a su muerte, conforme a lo siguiente: En su testimonio, la señora Gloria Miryam Mendoza Melo, manifestó que le arrendó una casa a Javier Amaya y Maritza Acuña en el año 2006 ubicada en el barrio el paraíso de ciudad Bolívar de Bogotá, en la cual vivieron hasta que el señor Amaya falleció en el año 2010.
Agregó la declarante que el señor Amaya era quien pagaba el arriendo, ella iba cada 15 días o cada mes a esa casa, estaba la pareja y la niña, o a veces, él no estaba porque viajaba a Boyacá. Al respecto resalta la Sala que, si bien se desprende que en ocasiones el señor Amaya se encontraba en el lugar de residencia de Maritza en la ciudad de Bogotá, de ello no se deduce una convivencia como pareja, dado que la testigo perdió contacto con ellos durante los años 1998 a 2006, tiempo durante el cual se entiende desconoce cómo fue la relación de pareja y su trato con ellos se limitaba a venderles carne de manera esporádica y al cobro del canon de arrendamiento, pero se itera, la testigo desconoce detalles de la conformación de un hogar y comunidad de vida entre la reclamante y el causante.
A su vez, la señora Rubiela Téllez, indicó que la señora Maritza y el profesor Amaya se fueron a vivir juntos en la vereda San Isidro bajo, del municipio de San José de Pare, pues la declarante les trabajó cuidando la niña durante los años 2002 a 2004, pero en ese año 2004 la señora Maritza se fue a vivir a Bogotá. Para la Sala, dicho testimonio ofrece credibilidad sobre la convivencia de Maritza Acuña y Javier Amaya, pero tan solo del periodo en mención (2002 a 2004) y poco aporta respecto a los últimos cinco años de vida del causante, pues según lo manifestó la testigo, poco veía al profesor, no sabe con qué periodicidad se veía la pareja y nada dijo de las razones por las que vivían en residencias separadas.
Por otro lado, la señora Luz Dary Campos Vargas, adujó que le consta que Luis Javier Amaya era la pareja de Maritza, pues ellos se fueron a vivir en el año 1996, en una casa que queda a las orillas de la carretera en San José de Pare y dicha relación perduró hasta el año 2010, fecha en que falleció Javier. Agregó que, por cuestiones de trabajo de Maritza, se fueron a vivir en Bogotá, pero por cuestiones de salud, Javier se regresó a Barbosa y San José de Pare, lugares a los que viajaba Maritza constantemente para visitarlo.
Al igual que los demás testimonios, la señora Campos Vargas, no otorga claridad sobre la convivencia de la pareja durante los últimos cinco años de vida del señor Amaya, pues todo lo que le consta era porque su amiga Maritza le comentaba y no recuerda la fecha en que ella se fue a vivir a Bogotá. Por su parte, el señor Amadeo Reyes Herrán, manifestó que la esposa del profesor Javier era la señora Maritza, desde el año 1995 y que siempre ellos vivieron juntos en la finca, junto a la niña, hasta el año 2010, fecha en que falleció quien era su empleador.
La Sala restará credibilidad a este testimonio, pues el mismo es contradictorio con el dicho de la misma interesada, quien en su intervención adujó que en el año 2006 se había ido a vivir a Bogotá, no obstante, el testigo manifestó que la pareja vivió todo el tiempo en la finca y permanecían en ese lugar. En la declaración de parte rendida por la señora Acuña Sierra, manifestó que convivió con el señor Amaya entre los años 1996 a 2006 en la finca de propiedad del causante, ubicada en el municipio de San José de Pare, sin embargo, luego decidieron por mutuo acuerdo trasladar su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá, por cuestiones de estudio de sus hijos, médicas de Javier y por cuestiones laborales de ella.
De las pruebas allegadas al plenario, la Sala no encuentra una razón que justifique de manera razonada por qué la señora Acuña Sierra no podía continuar la vida en común con el causante, en atención a que, si fuese por el estudio de su hija Camila, tal circunstancia es objetada con el hecho que la menor vivió en compañía únicamente de su padre en el municipio de Barbosa durante un periodo de un (1) año, así mismo, se debate el que la interviniente haya tenido que trasladarse a Bogotá para atender asuntos laborales, pues en su declaración juramentada ante Notario Público rendida el 23 de septiembre de 2010, manifestó ser ama de casa y que nunca había trabajado, porque él nunca quiso que trabajará. En cuanto a la atención en salud del señor Amaya, no se acredita dentro del expediente con que periodicidad debía hacer presencia en centros médicos de Bogotá, por el contrario, la misma declarante refiere que estaba realizando trámites para una cirugía en la ciudad de Tunja y manifestó que el clima de Bogotá no le era favorable para su salud.
Es decir, que fue voluntad de las partes vivir en distintas ciudades y no por razones de estudio de su menor hija, laborales de la reclamante o de salud del señor Amaya. De lo anterior se observa que tan solo se encuentra acreditado que la señora Acuña Sierra tuvo convivencia con el causante en el periodo comprendido entre los años 1996 a 2006 y que el señor Amaya le colaboraba económicamente a su hija Camila, pero no se acredita como fue la relación de pareja en los últimos cinco (5) años de vida del causante, en los términos del literal a, artículo 13 de la Ley 793 de 2003.
Cabe anotar, que para determinar quién es el llamado a beneficiarse de la sustitución pensional, deberá primar la convivencia plena y permanente, situación que, en el presente asunto, quien comparece como compañera permanente no probó, y, por ende, la Sala, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda de la señora Maritza Emir Acuña. Finalmente, tampoco puede pretender la recurrente Maritza Emir Acuña Sierra que los dineros declarados como prescritos, esto es, entre el periodo comprendido del 02 de agosto de 2010 al 24 de junio de 2011, le sean pagados a la señorita Camila Fernanda Amaya Acuña, puesto que tal solicitud no fue planteada en la demanda de intervención excluyente, sino que únicamente se formuló al momento de impugnar la sentencia de primera instancia. Así las cosas y como tales aspectos no fueron propuestos en la oportunidad procesal dispuesta para ello, en la presente sentencia no se hará pronunciamiento alguno a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes.
Aunado a lo anterior, el no pago de dichos dineros declarado como prescritos, no es una situación que de manera directa e inmediata afecte derechos en cabeza de la interviniente, sino que se trata de un asunto que interesa únicamente a la vinculada Camila Fernanda Amaya Acuña. Es decir, que era la hija del causante la única legitimada para reclamar sus derechos.
En conclusión, esta Corporación comparte el criterio del fallo de primera instancia, en el sentido de concluir que, mientras que la cónyuge sí mostró reunir el requisito de convivencia, que en su caso corresponde a 5 años en cualquier tiempo, la compañera permanente del causante no acreditó que hubiera convivido con el causante durante sus últimos 5 años de vida.
DE LA PRESCRIPCIÓN Ahora bien, respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Destacado por la Sala). Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, sostuvo lo siguiente: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2] ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.
De allí que, si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual.
En el caso en concreto, la Sala encuentra que la demandante Carmen Cecilia Amaya de Perea, presentó ante Cajanal EICE en liquidación, solicitud el 29 de octubre de 2010 bajo el radicado No. 45881/2010, de reclamación de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Javier Amaya Valderrama. En virtud de lo anterior, la entidad dio respuesta negando la solicitud mediante Resolución UGM 029140 de 25 de enero de 2012.
Así las cosas, de acuerdo con la normatividad expuesto en líneas que anteceden, el termino de 3 años empieza a contarse desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible, lo cual, en el presente asunto se dio el 11 de agosto de 2010 (fecha de fallecimiento del causante), mientras que la primera solicitud ante la demandada se realizó el 29 de octubre de 2010, sin embargo, la demanda fue radicada luego de los tres (3) años, esto es, el 18 de diciembre de 2015, de modo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos acá reconocidos a la señora Carmen Cecilia Perea con anterioridad al 18 de diciembre de 2012.
Por tanto, la Sala modificará la decisión a la que llegó la a quo en cuanto a la prescripción de las mesadas reconocidas a la demandante, teniendo en cuenta que debe declararse la misma con anterioridad al 18 de diciembre de 2012. CONDENA EN COSTAS 107. En cuanto a las costas en segunda instancia, es preciso decir que no hay lugar a condenar a ninguno de los sujetos procesales, dado que en el presente asunto las partes actuaron como apelantes de manera simultánea y no se configura ninguna de las reglas fijadas en el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia de 05 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, quedarán así: PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva, respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante con anterioridad al 18 de diciembre de 2012, conforme a lo expuesto.
(…)
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) reconocer a la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya identificada con C.C. 23.322.055 de Belén, el 50% de la sustitución de la pensión gracia que en vida devengó el señor Luís Javier Amaya Valderrama, con efectos a partir del 11 de agosto de 2010.
Se ordena el pago indexado de las mesadas de la sustitución de la pensión causadas a favor de Carmen Cecilia Perea de Amaya, a partir del 18 de diciembre de 2012, por prescripción de las causadas con anterioridad. Se advierte que una vez Camila Fernanda Amaya cumpla el requisito de edad dispuesto en la Resolución No. UGM 56130 del 20 de septiembre de 2012, el 50% de la sustitución de la pensión gracia se acrecerá en favor de la señora Carmen Cecilia, para el disfrute del 100% de la prestación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda principal y negó las pretensiones de la interviniente.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen, dejando las anotaciones que sean del caso. Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.