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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333300220170075601

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-08-17

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Unicer Ospina Rocha y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2017-00756-01 Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Acta número 56.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2. 1.1.1. Pretensiones. Los señores Unicer Ospina Rocha, Albéniz Oviedo Paya y Norberto Hernández Oviedo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Unicer Ospina Rocha entre el 22 de octubre de 2010 y el 27 de abril de 2016, dentro 1 Folios 298 a 304 CP.3 2 Folios 466 a 485 CP.3 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que culminó con providencia a través de la cual se ordenó su libertad inmediata por pena cumplida proferida el 27 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El señor Unicer Ospina Rocha fue procesado penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que el 22 de noviembre de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio. ii.

El señor Ospina Rocha se allanó a los cargos imputados, por tanto, el 8 de febrero de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico aprobó mediante sentencia dicho allanamiento e impuso la pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión en su lugar de residencia. Como consecuencia de lo anterior, fue remitido el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. iii.

Mediante auto del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico profirió orden de captura en contra del señor Unicer Ospina Rocha, sin embargo, pasó por alto que su condena ya estaba cumplida; además, para esta fecha, ya no tenía competencia para pronunciarse, pues el expediente debió haber sido remitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que finalmente recaía la competencia para determinar si era procedente su detención o, en su defecto, debía concedérsele la libertad por pena cumplida. iv.

En cumplimiento de la mentada orden, el 13 de noviembre de 2015 fue capturado el señor Ospina Rocha en la vía que conduce a Los Pozos de San Vicente del Caguán, por lo que inmediatamente fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia. v. El 26 de abril de 2016, el señor Unicer Ospina Rocha presentó una solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que le brindara una explicación de las razones por las cuales se Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 encontraba recluido en la cárcel, pues cumplió su condena en prisión domiciliaria y, en todo caso, a esa fecha ya había cumplido la pena impuesta. vi.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto del 27 de abril de 2016, resolvió la solicitud elevada por el demandante y ordenó su libertad inmediata por pena cumplida. 1.1.3. Fundamentos jurídicos. Sostuvieron que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Unicer Ospina Rocha constituye daño antijurídico por rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, pues su captura y detención devinieron injustas y arbitrarias, ya que fue privado de la libertad por una pena que ya estaba cumplida.

Así mismo, manifestaron que se configuró una prestación anormal y deficiente de la administración de justicia que le causó grave afectación en la salud y vida del señor Ospina Rocha. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación3. Dentro del término otorgado para ello, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que su actuación estuvo acorde con los postulados constitucionales, así como a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de manera que no existe nexo causal entre sus actuaciones y el daño antijurídico alegado por los demandantes.

Refirió que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad, pues no se probó que la privación de la libertad fuera injusta y arbitraria ni producto de falla en el servicio. Además, recalcó que no se le puede atribuir responsabilidad por una decisión judicial, ya que, conforme al actual sistema penal acusatorio, el que impone la medida de aseguramiento es el juez de control de garantías.

Agregó que aunque conforme a la Ley 906 de 2004 la Fiscalía carece de facultad para decidir sobre la restricción de la libertad de los imputados, eventualmente puede encaminar la decisión que puede adoptar el juez en relación con la imposición de la medida e incluso inducir a error; no obstante, en el presente asunto no se encuentra demostrado que la entidad que representa haya tenido inferencia o inducido a error al Juez de Control de 3 Folios 162 a 186 CP.1 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 Garantías respecto de la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Ospina Rocha.

Por otra parte, reiteró que bajo la teoría de la causalidad adecuada, no se presenta nexo entre el supuesto daño alegado y la actuación del ente investigador, toda vez que la causa eficiente de la privación de la libertad fue la imposición de la «medida de aseguramiento», cuya competencia radica en el juez de control de garantías, conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004.

Propuso como excepción la de «falta de legitimación por pasiva», fundada en que fue la Rama Judicial la que en el marco de sus competencias legales impuso la «medida de aseguramiento» en contra del actor, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, de modo que es la entidad que debe responder por una eventual condena.

Finalmente, objetó la cuantía de la indemnización que por daños materiales y morales se pide, pues no se encuentran debidamente probados y desborda los topes jurisprudencialmente señalados, razón por la cual deben ser desestimados. 1.2.2. La Rama Judicial4. También contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes conforme a la situación fáctica expuesta.

Arguyó que el demandante se encontraba bajo la supervisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cumpliendo una pena, por lo que nunca existió la mentada privación injusta al encontrarse bajo libertad condicional, la cual le fue revocada por incumplir las condiciones pactadas. Afirmó que no se configuró la falla en el servicio, ya que las actuaciones judiciales no fueron arbitrarias, amañadas o contrarias a la ley.

Añadió que el daño alegado no ostenta el carácter de cierto, y en el sub judice está configurado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente propuso como excepciones las de inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, sustentadas en que la Rama Judicial actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de 4 Folios 201 a 209 CP.2 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 manera que no existe obligación de reparar ni pagar la indemnización que se reclama.

Así mismo, respecto de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, señaló que el demandante no hizo uso en debida forma de los recursos de ley, aun cuando tenía la oportunidad de reclamar los perjuicios por la vía civil. 1.3. Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Albéniz Oviedo Paya; la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación; y denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha conclusión, señaló que, conforme al material probatorio obrante en el expediente no se acreditó que la señora Albéniz Oviedo Paya fuera la cónyuge o compañera permanente del señor Unicer Ospina Rocha, por lo que carece de legitimación en la causa por activa. Seguidamente, respecto de la Fiscalía, arguyó que carece de legitimación pasiva dentro del presente asunto, pues su actuación llegó hasta la etapa de juzgamiento y existía una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

Consideró que corresponde únicamente al juez de ejecución de penas vigilar su cumplimiento, de manera que no se le puede endilgar responsabilidad cuando carece de competencia para ello. De otra parte, respecto del daño alegado por los demandantes y su nexo de causalidad, refirió que acuden al presente medio de control para solicitar la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Ospina Rocha, pues consideran que para el 23 de octubre de 2015, fecha en la que «el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico (sic)» emitió orden de captura, ya se había cumplido la pena impuesta con el tiempo que llevaba en detención domiciliaria; no obstante lo anterior, estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 13 de noviembre de 2015 y el 27 de abril de 2016.

Recalcó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el demandante fue capturado con 1.530 gramos de base de cocaína, razón por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico le impuso medida de detención domiciliaria el 23 de noviembre de 2010, y con posterioridad, esto es, el 8 de febrero de 2012, profirió sentencia condenatoria en la que se aprobó su allanamiento a los cargos imputados.

Con fundamento 5 Folios 654 a 662 CP.5 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 en ello se revocó el sustitutivo de la prisión domiciliaria y se ordenó su reclusión en la Cárcel del Cunduy para que terminara de purgar la pena. Seguidamente, coligió que si se revocó la medida de detención domiciliaria, no tenía validez cumplir la pena con la permanencia del condenado en su lugar de residencia, máxime cuando fue debidamente notificado de dicha decisión a través de su defensor.

Esto, sumado a que no acreditó el cumplimiento de los compromisos que asumió el 23 de noviembre de 2010, cuando se le concedió la detención domiciliaria, esto es, «comparecer personalmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán Caquetá, con presentaciones cada quince días los viernes y demás autoridades que lo requieran» y tampoco demostró que lo hubiese hecho con posterioridad al 8 de febrero de 2012, cuando se le revocó la detención domiciliaria.

Igualmente expresó que, pese a que la detención domiciliaria había sido revocada, del expediente penal se extrae que las comunicaciones expedidas no tienen sello de recibido de sus destinatarios, por tal razón, de acuerdo con la información brindada por la Cárcel El Cunduy, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico tuvo conocimiento de que el señor Ospina Rocha no había sido trasladado al centro de reclusión, circunstancia que lo llevó a emitir la orden de captura en su contra, conforme había sido ordenado en la sentencia. Refirió que, contrario a lo manifestado en la demanda, el señor Unicer Ospina Rocha no se encontraba en su lugar de residencia para el cumplimiento de la medida de detención preventiva, como quiera que estaba en vía pública cuando fue capturado y adicionalmente, pese a estar seguro de que su pena se había cumplido, solo 5 meses después de su captura fue que elevó la solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Luego, hizo alusión al argumento expuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en el auto a través del cual le concedió la libertad inmediata por pena cumplida. Expuso que si bien inicialmente se concedió la detención domiciliaria que después fue revocada para ordenar la detención intramural, la cual no se cumplió por parte de la autoridad competente, lo cierto es que en el expediente no reposa el informe que dé cuenta del incumplimiento de la privación de la libertad en su lugar de residencia, por tanto, a la luz del principio de buena fe, el juez penal tuvo en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad para tener por cumplida la condena y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 Por ello, arguyó que no existió una indebida prolongación o restricción de su libertad, pues la orden de captura emitida el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico obedeció a la falta de traslado del señor Ospina Rocha al establecimiento penitenciario para que cumpliera la pena faltante de manera intramural; por ello concluyó que la decisión adoptada por dicha autoridad judicial fue plenamente proporcional como resultado del juicio de ponderación entre los intereses enfrentados en el caso en concreto. 1.4.

Recurso de apelación. La parte actora6 solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que la sentencia de primera instancia «da cuenta de la vulneración de derechos fundamentales con la práctica de pruebas del 16 de agosto de 2019, que a todas luces es ilegal y vulnera el debido proceso toda vez que no se practicó en debida forma prueba pericial que estaba decretada en audiencia inicial del 26 de julio de 2018 y que el despacho afecta los intereses de mis poderdantes».

Seguidamente, adujo que la sentencia de primera instancia «adolece en la parte resolutiva el derecho que tiene mis prohijados a acceder a la segunda instancia mediante el recurso de apelación conforme lo determina el artículo 247 del código de procedimiento y de lo contencioso administrativo, aunado a esto existe inconsistencia en el título de imputación de la falla en el servicio y la valoración de las pruebas apartándose de la sana crítica y fundamenta una decisión sin tener en cuenta las actuaciones procesales y dada la situación desestima la controversia de puro derecho existente en el proceso, vale determinar que las entidades demandadas no excepcionaron toda vez que la Fiscalía General de la Nación no contestó dentro de termino concedido por el despacho (registro 15 de febrero de 2018, recepción de memorial, la fiscalía allega escrito original de la contestación de la demanda) y la Nación lo hizo por fuera de términos sin que el despacho decidiera vulnerando los principio del debido proceso contenidos en el artículo 3 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la constitución política de Colombia de 1991, sentencia que no se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, en tal forma vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991…» (sic) Añadió que en la sentencia objeto de alzada existen incongruencias entre lo planteado y lo decidido, pues en el sub judice sí existe daño, traducido en la afectación al derecho fundamental a la libertad, así como legitimación por activa y legitimación por pasiva de la Fiscalía, pues así se encuentra probado en el expediente. 6 Folios 307 a 3113 CP.3 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 Agregó que el a quo realizó un análisis de la responsabilidad del Estado por privación ilegal de la libertad sin tener en cuenta el actor fue sancionado dos veces por los mismos hechos, dada la falta de diligencia del Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, al no verificar el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria, pues cometió el error «…de proferir orden de captura en contra de un ciudadano que se dedicó a cumplir una orden judicial y fue afectado en su derecho fundamental a la libertad…» (sic) Finalmente, indicó que la sentencia impugnada contiene y define una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, lo que contraviene el entendido del artículo 68 de la Ley 270 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional. 1.5.

Trámite en segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora se admitió en el auto del 7 de febrero de 20207. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión. Mediante el auto proferido el 17 de febrero de 20208 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.

Dentro de dicho término, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación9 allegó escrito de alegaciones finales en el que reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores actuaciones procesales. Por su parte, el Ministerio Público, la Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio10. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.2. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia 7 Folio 359 CP.3 8 Folio 362 CP.3 9 Folios 364 a 367 CP.3 10 Folio 368 CP.3 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, como quiera que la pretensión mayor ($100.000.000), no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente para el 2017 ($368.858.500). 2.3.

Cuestión previa. Observa la Sala que, en el escrito introductorio, los demandantes alegaron i) la privación injusta de la libertad del señor Ospina Rocha; y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A su vez, en la alzada, la parte actora arguye que el demandante fue sancionado dos (2) veces por la misma causa y, por ello, la privación de la libertad devino ilegal.

Previo a determinar el problema jurídico, debe precisar la Sala que la inconformidad de la parte actora no radica en el proceso penal que cursó en contra del señor Unicer Rocha Ospina, sino del daño antijurídico que devino del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se hizo efectiva una sanción penal aun cuando ya se había cumplido la condena.

En consecuencia, considera la Sala que el caso debe resolverse a la luz del título de imputación de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo hizo el Consejo de Estado al estudiar un caso similar en el que se privó de la libertad a un ciudadano en el que purgaba una sanción penal que, para la época de la captura, ya se encontraba prescrita.11 2.4.

Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, corresponde a la Sala determinar si los demandantes tienen derecho a ser indemnizados por el daño antijurídico derivado de la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por hacerse efectiva una sanción penal en contra del señor Unicer Rocha Ospina que ya había sido cumplida.

Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) presupuestos procesales, en el cual se examinará la caducidad del medio de control y la legitimación en la causa por activa; ii) los hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. En este último, a medida que se examinen los reparos de la alzada, se hará alusión al marco normativo y jurisprudencial. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2017.

Radiado No. 25000232600020090050902 (45295). Consejera Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico (E) Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 2.5. Presupuestos procesales. 2.5.1. El ejercicio oportuno del medio de control. Al tenor de lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En demandas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que queda en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se invoca el carácter de injusto de la limitación al derecho a la libertad.12 Así pues, de conformidad con lo acreditado en el expediente, se tiene que el señor Unicer Ospina Rocha estuvo privado de la libertad y según la certificación emitida por el Establecimiento Penitenciario El Cunduy de Florencia, la recobró el 27 de abril de 2016, luego de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante providencia de la misma fecha, decretara su libertad por pena cumplida.

Entonces se tendrá en cuenta la fecha en que quedó en libertad el demandante, con el fin de contabilizar el termino de caducidad. Dado que el actor recobró su libertad el 27 de abril de 2016, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control, el cual vencía el 28 de abril de 2018, sin embargo, dicho término se suspendió el 8 de mayo de 2017 cuando la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, faltando 11 meses 2 días para que caducara la acción, término que se reanudó a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad,13 lo cual ocurrió el 28 de junio de 2017,14 y como quiera que 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011.

Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. 14 Folios 4 a 8 CP.1 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 la demanda se radicó el 20 de septiembre de 201715, resulta evidente que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista. 2.5.2.

De la legitimación activa. Para la Sala el señor Unicer Ospina Rocha se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Respecto de la señora Albéniz Oviedo Paya, quien acudió al presente proceso como compañera permanente del señor Unicer Ospina Rocha, se advierte -tal como lo hizo el a quo-, que dicho vinculo no se acreditó probatoriamente, en consecuencia, se confirmará la decisión que dispuso declarar su falta de legitimación activa.

Respecto del ciudadano Norberto Hernández Oviedo, la Sala lo tendrá hasta este momento con legitimación formal activa para solicitar indemnización, como quiera que señala ser hijo de crianza de la víctima directa, sin embargo, queda supeditado a la demostración de sus perjuicios como tercero damnificado para reconocerle indemnización. 2.5.3.

De la legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Como se advirtió ut supra, los demandantes alegan el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación ilegal de la libertad, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas situaciones fácticas se examinan bajo el título de imputación de falla en el servicio por el primero de los supuestos.

La Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, según el cual la Rama Judicial originó la restricción de la libertad del señor Unicer Ospina Rocha, máxime si se tiene en cuenta que, conforme al marco jurídico penal vigente, es esta la que tiene la obligación y la competencia para vigilar el cumplimiento de las penas impuestas, así como declarar su extinción. En consecuencia, se confirmará la decisión en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva del ente investigador demandado. 2.6.

Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Marco normativo y jurisprudencial. 15 Folio 150 CP.1 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 Sobre la imputación de responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado16 ha indicado lo siguiente: (…) la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.

No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. (…) 16 Ver sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00038-01(32407) Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 De la lectura de la sentencia acabada de citar, se extrae que, para atribuir responsabilidad administrativa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se deberán acreditar probatoriamente las acciones u omisiones constitutivas de falla en la prestación del servicio de impartir justicia, para endilgar responsabilidad administrativa bajo este régimen de imputación. En ese orden, bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará el caso en concreto. 2.7.

Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, para el análisis propuesto, lo siguiente: i. El señor Unicer Ospina Rocha fue procesado penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a los hechos acontecidos el 22 de noviembre de 2010, cuando fue capturado en flagrancia con una cantidad de 1.530 gramos base de coca.

Por lo anterior, el 23 de noviembre del mismo año, en las audiencias concentradas preliminares, se allanó a los cargos imputados y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico le impuso medida se aseguramiento preventivo en su lugar de residencia, esto es, en la vereda La Cristalina Troncales Finca Brisas del Quebradón Jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán. El compromiso adquirido consistió en que debía efectuar presentaciones cada quince (15) días los viernes en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán17. ii.

El juez de control de garantías impuso la vigilancia del cumplimiento de la medida preventiva al Centro Carcelario El Cunduy de Florencia18. iii. El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, para que asumiera el conocimiento de la causa19. iv.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico instaló el 8 de febrero de 2012 la audiencia de aprobación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, en la cual decidió condenar al señor Unicer Ospina Rocha e 17 Folios 124 a 131 CP.1 18 Folios 121 y 122 ibídem 19 Folio 112 ibídem Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 imponerle la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 125 SMLMV, en calidad de autor a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así mismo, negó por improcedentes los subrogados penales de la suspensión condicional de le ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, revocó el beneficio sustitutivo de la detención preventiva en lugar de residencia y ordenó su remisión a la cárcel El Cunduy de Florencia; para tales efectos, ordenó librar la boleta de encarcelamiento20. v. Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico libró el Oficio 1672 y la Boleta de Encarcelamiento 40 del 12 de abril de 2012 para dar cumplimiento a lo ordenado en su sentencia, esto es, la remisión inmediata del señor Unicer Ospina Rocha a la Cárcel El Cunduy de Florencia, lo cierto es que dichas comunicaciones no tienen sellos de recibido por parte de la autoridad a quien iban dirigidos21. vi.

Mediante Oficio 814 del 17 de marzo de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico solicitó al director del Centro Penitenciario y Carcelario El Cunduy información respecto de varios reos, especialmente sobre si el señor Unicer Ospina Rocha se encontraba privado de la libertad en dicho centro carcelario, en otro centro penitenciario del país o gozando de detención domiciliaria22. vii.

A través de Oficio 143-EPMSCFLO-AJUR-1152 del 22 de abril de 2015, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en donde le comunicó que el señor Unicer Ospina Rocha se encontraba en detención domiciliaria en la vereda Troncales del municipio de San Vicente del Caguán23. viii.

En atención a lo informado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante auto del 23 de octubre de 2015, profirió orden de captura en contra del señor Unicer Ospina Rocha para que purgara de manera intramural la pena impuesta, con fundamento en lo siguiente24: (…) Teniendo en cuenta que ha transcurrido más de tres años desde que se profirió y comunicó a las autoridades respectivas, la boleta de encarcelación No. 40, calendado 12 de abril de 2012, contra UNICER OSPINA ROCHA, identificado con cédula de ciudadanía N° 96.351.565 de Doncello – Caquetá, condenado por este Despacho mediante Sentencia No. 020 del 8 de febrero de 2012, por el 20 Folios 61 a 63 ibídem 21 Folios 49 y 50 ibídem 22 Folio 48 ibídem 23 Folio 47 ibídem 24 Folio 46 ibídem Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, sin que a la fecha se reciba respuesta del traslado al centro penitenciario y carcelario el Cunduy.

(…) ix. El señor Unicer Ospina Rocha fue capturado el 13 de noviembre de 201525, por lo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico expidió boleta de encarcelamiento 054 de la misma fecha, dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia, en la que le ordenó mantenerlo recluido en ese centro penitenciario y a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que purgara la pena impuesta mediante sentencia del 8 de febrero de 201226. x. El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el expediente penal adelantado en contra del señor Unicer Ospina Rocha por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado bajo el número interno 2010-00348-00 y radicado CUI 18592610518720108016227. xi.

Mediante memorial del 26 de abril de 2016, el señor Unicer Ospina Rocha solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se ordenara su libertad inmediata por cumplimiento de su pena28. xii. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto del 27 de abril de 2016, ordenó la libertad inmediata del señor Unicer Ospina Rocha, al considerar lo siguiente29: (…) Unicer Ospina Rocha, ha permanecido privado de la libertad por cuenta de la presente causa desde el día 22 de noviembre de 2010 cuando fue capturado en flagrancia hasta la fecha, teniendo en cuenta que inicialmente se le había concedido detención domiciliaria y posteriormente a ello el Juzgado de instancia decidió revocar dicho beneficio ordenando el traslado del sentenciado al establecimiento penitenciario, sin que se hubiera hecha efectiva por parte de la autoridad competente; así como tampoco obra dentro del expediente informe alguno de que no hubiera estado en el domicilio para tal fin; en consecuencia partiendo de la buena fe del encartado este despacho le tendrá en cuenta todo el término de privación de la libertad en el domicilio de tal manera que ya ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.

Por consiguiente, la determinación a tomar no es otra que DECRETAR LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA de MANERA INMEDIATA a favor del condenado UNICER OSPINA ROCHA, como en efecto se hará, librándose comunicación en tal sentido al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de la ciudad, que actualmente vigila el cumplimiento de la prisión intramural; siempre y cuando no tenga requerimiento de autoridad judicial, caso en el cual deberá proceder a dejarlo a su disposición, toda vez que en el proceso no existe constancia al respecto.

(…) 25 Folios 42 a 45 ibídem 26 Folio 41 ibídem 27 Folio 78 ibídem 28 Folios 35 a 33 ibídem 29 Folios 13 y 14 ibídem Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 xiii. El señor Unicer Ospina Rocha permaneció privado de la libertad desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 27 de abril de 2016, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes30. 2.8.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los hechos señalados a la luz del esquema de análisis resultante de las puntualizaciones jurisprudenciales reseñadas al inicio de esta providencia. 2.8.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Unicer Ospina Rocha fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario después de que había cumplido la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por consiguiente, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,31 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.8.2. De la responsabilidad de la Rama Judicial. Rememora la Sala que está demostrado que el señor Unicer Ospina Rocha fue privado de su libertad el 22 de noviembre de 2010, dentro de la causa radicada bajo el número 2010- 00348-00, cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico le impuso medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia y debía acatar el compromiso de presentarse cada quince (15) días los viernes en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. Así mismo, se comprobó que i) el 8 de febrero de 2012, al señor Unicer Ospina Rocha le fue revocado el beneficio de la detención domiciliaria por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; ii) se ordenó su remisión a la cárcel El Cunduy de Florencia; y iii) para tales efectos se ordenó librar la boleta de encarcelamiento.

Sin embargo, como el traslado al centro penitenciario nunca se materializó, el 23 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico expidió la orden de 30 Folios 33 CP.1 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 captura en contra del señor Ospina Rocha, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, para que éste purgara de manera intramural la pena impuesta por esa judicatura.

Igualmente, está acreditado que el 27 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por solicitud del señor Unicer Ospina Rocha, decretó la libertad por pena cumplida de manera inmediata en su favor, al considerar que si no se materializó su traslado a la prisión conforme se ordenó en la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, y no existía informe que indicara que éste no estuviese en su domicilio cumpliendo la medida preventiva en su domicilio, al tenor del principio de la buena fe, debía tener en cuenta todo el tiempo de privación de la libertad en su residencia, de manera tal que para dicha época ya había cumplido la totalidad de la pena.

En ese orden, bajo las anteriores precisiones probatorias, deberá la Sala efectuar el cómputo de la pena, para efectos de establecer la fecha exacta en la que el demandante cumplió la totalidad de la sanción impuesta, y en consecuencia, verificar si la Rama Judicial incurrió en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por ordenar la captura aun cuando ya se había cumplido la pena.

Entonces, como al señor Unicer Ospina Rocha se le impuso la detención preventiva en su lugar de domicilio el 22 de noviembre de 2010, a partir de esa fecha debe computarse el cumplimiento de la condena, esto es, los 50 meses de prisión que se le impuso como pena principal. De dicho cálculo se extrae que la sanción penal se cumplió en su totalidad el 22 de enero de 2015.

En atención a que el 23 de octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico libró orden de captura en contra del señor Unicer Ospina Rocha, para que cumpliera de manera intramural la pena impuesta en la sentencia del 8 de febrero de 2012, es evidente que dicha orden de captura deviene antijuridica, pues i) fue emitida por una autoridad que ya no tenía competencia para ello, toda vez que la vigilancia y verificación en el cumplimiento de las sanciones penales corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas32 y no a los jueces penales de conocimiento; y ii) fue proferida cuando la pena ya se había cumplido en su totalidad.

En ese orden, una vez ejecutoriada la sentencia, lo que debió hacer el juez de conocimiento fue enviar de inmediato el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto-, para que asumieran la vigilancia de la pena, traslado que solo se hizo efectivo el 27 de noviembre de 2015. 32 Artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 Así mismo, recuerda la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, la orden de captura debe ser proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, es decir, la competencia para emitir una orden de captura recae en aquella autoridad y no en el juez de conocimiento.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal,33 establece las causas de la extinción de la sanción penal, y el artículo 317 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 señala como causal de libertad inmediata: «1. Cuando se haya cumplido la pena (…)». Así mismo, el Código de Procedimiento Penal34 en su artículo 38 define que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el que conoce de la extinción de la sanción penal y debe declararla y, en su artículo 297, advierte que una vez capturada la persona, debe ser «puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido».

De lo expuesto, deviene claro que es obligación del juez penal al momento de imponer una pena o medida de aseguramiento, determinar si se configuró alguna de las causales de extinción y, de ser así, declararla de manera oficiosa, así como es su deber conocer de las solicitudes de cumplimiento de la sanción penal y resolverlas de manera expedita, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio.

Como se explicó renglones atrás, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico emitió una orden de captura sin tener competencia para ello, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia solo advirtió que se había configurado el fenómeno de la pena cumplida 5 meses y 14 días después de la captura del demandante (13 de noviembre de 2015), cuando este elevó la solicitud de extinción de la sanción penal por pena cumplida.

Lo anterior generó que el señor Unicer Ospina Rocha fuera capturado por una condena que ya había cumplido, yerro que se atribuye a las autoridades judiciales, fundamentalmente porque solo fue advertido luego de que él presentara la solicitud. En suma, considera la Sala que el señor Ospina Rocha fue capturado y retenido ilegalmente desde el 13 de noviembre de 2015 y hasta el 27 de abril de 2016, por la potísima razón de que ya había cumplido su condena.

Por tanto, el daño sufrido por el actor es de carácter 33 Ley 599 de 2000. 34 Ley 906 de 2004. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 anormal e injusto y como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Rama Judicial. Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico (expediente 45295), en la cual, el Consejo de Estado consideró: Del estudio de las piezas procesales correspondientes a la actuación penal, se desprende que el señor Daniel Ruiz Ramírez fue privado de su libertad el 21 de agosto de 2005 hasta el 12 de octubre del mismo año, fecha en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón declaró la prescripción de la sanción penal impuesta a aquel mediante sentencia de 29 de enero de 1999.

De igual manera, se encuentra acreditado que el 25 de agosto de 2005, esto es 4 días después de su captura, la apoderada del señor Ruiz Ramírez solicitó se decretara la prescripción de la sanción penal, requerimiento al cual hizo caso omiso el Juzgado Municipal Promiscuo de Zipacón, como se evidencia en providencia del 29 de agosto del mismo año mediante la cual solo se pronunció respecto de la solicitud de concederle a la víctima directa el beneficio de detención domiciliaria.

A su vez, se probó que si bien al señor Daniel Ruiz Ramírez cumplió con lo solicitado por la autoridad judicial para gozar del beneficio de detención domiciliaria, esta nunca se hizo efectiva, por lo que se concluye que la totalidad del tiempo que estuvo privado de la libertad fue en un centro penitenciario. Por último, al revisar el acervo probatorio se encuentra que solo hasta el 12 de octubre de 2005, esto es 1 mes y 9 días luego de ser capturado el señor Daniel Ruiz Ramírez, el juez penal advirtió la irregularidad de la privación de la libertad de aquel, por lo que decretó la prescripción de la sanción penal y ordenó su libertad inmediata.

(…) De lo expuesto es evidente que es una obligación del juez penal, al momento de imponer una pena o medida de seguridad, determinar si respecto de esta se ha configurado alguna de las causales de extinción y, de ser así, declararla de manera oficiosa, a su vez, es su deber conocer de las solicitud de prescripción de la sanción penal y resolverlas de manera expedita, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio, pues como se explicó anteriormente, el Juzgado Municipal Promiscuo de Zipacón solo advirtió que se había configurado la prescripción de la sanción penal 1 mes y 9 días después de la captura del demandante, a pesar de que este ya le había puesto de presente dicha situación desde el 4 día de la aprehensión. Lo anterior ocasionó que el señor Daniel Ruiz Ramírez fuera privado de la libertad con ocasión de una pena que no estaba en la obligación de cumplir y que dicho yerro solo fue advertido por el Juez Penal debido a la solicitud de habeas corpus presentada por el capturado, mas de un mes después de ser aprehendido.

Dado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Daniel Ruiz Ramírez el 21 de agosto de 2005 hasta el 12 de octubre del mismo año, se dio cuando la sanción penal que se le impuso ya había prescrito, sin que se hubiese cancelado la orden de captura en su contra35, se concluye que el daño sufrido por la demandante es de carácter anormal e injusto y consecuencia de un defectuoso funcionamiento 35 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 de la administración de justicia imputable a la Rama Judicial, por lo que se puede afirmar que con la actuación de la demandada se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

Por las razones vertidas en precedencia, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. 2.9. Reconocimiento y liquidación de perjuicios. 2.9.1. Perjuicios Morales. El Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202136definió las siguientes reglas para tasar el reconocimiento y monto de los perjuicios morales en asuntos de privación injusta de la libertad así: (…) 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. 36 Sentencia del 29 de noviembre de 2021, Radicado: 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejo Ponente Martín Bermúdez Muñoz. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…) De otra parte, respecto de la aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en dicha sentencia de unificación, el Consejo de Estado definió lo siguiente: 68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.

Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.

Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.

Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos. 72.- Esgrimir el derecho de igualdad para impedir la aplicación inmediata de los topes de perjuicios morales implicaría considerar que los mismos no pueden ser modificados por la jurisprudencia. Implicaría también considerar que, con base en el mismo derecho de igualdad, no existe justificación para que en relación con las demandas presentadas con posterioridad a este fallo se apliquen los nuevos topes.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 73.- A partir de lo previsto en la ley, lo que deben prever los justiciables, por el contrario, es que dichos topes pueden ser modificados jurisprudencialmente. Y teniendo en cuenta la noción misma del perjuicio moral, lo previsible también es que tales perjuicios son estimados por el arbitrio iudice.

Conforme a lo expuesto, como quiera que el señor Unicer Ospina Rocha fue retenido ilegalmente desde el 13 de noviembre de 2015 hasta el 27 de abril de 2016, esto es, por un lapso de 5 meses y 14 días, la Sala reconocerá y tasará los topes de indemnización por perjuicios morales con base en las nuevas reglas jurisprudenciales ya citadas, pues estas deben ser aplicadas de inmediato.

En consecuencia, se aplicarán los montos de indemnización así definidos, en favor de la víctima directa del daño antijuridico, y conforme al periodo antes reseñado, esto es, por los 5 meses y 14 días que permaneció injustamente privado de la libertad. A los demás demandantes, no se le reconocerá indemnización alguna, pues se recuerda que, con relación a la señora Albéniz Oviedo Paya, se declarará su falta de legitimación por activa, pues no se acreditó probatoriamente, el vínculo como compañera permanente del señor Unicer Ospina Rocha.

Y, respecto del ciudadano Norberto Hernández Oviedo, aunque se tuvo con legitimación formal por activa para solicitar indemnización, al señalar que era hijo de crianza de la víctima directa, lo cierto es, que no se probó su perjuicio como tercero damnificado para reconocerle indemnización, es decir, no acreditó el dolor moral, la angustia y/o aflicción que presuntamente les generó la privación injusta de la libertad del señor Unicer Ospina Rocha.

Así las cosas, al señor Unicer Ospina Rocha se le reconocerá el equivalente a 27,32 SMLMV. 2.9.2. Perjuicios Materiales. Se pretende el reconocimiento y pago de este perjuicio en favor de la víctima directa del daño antijuridico, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la cual fue estimada por la parte actora en un monto de $100.000.000, consistente en los gastos en que incurrió, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales o ingresos que dejó de percibir el señor Unicer Ospina Rocha durante el periodo de su detención física.

Como se ha expuesto, el señor Ospina Rocha estuvo privado de la libertad o retenido ilegalmente por el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2015 y el 27 de abril de 2016, es decir, por un lapso de 5 meses y 14 días. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 Ahora, aunque se allegó una certificación emitida el 23 de mayo de 2016 por un profesional de la contaduría, en la que se indica que el actor devengaba ingresos por la suma de $3.800.000, fruto de la venta de productos agropecuarios (venta de semovientes), actividad que desarrollaba en una finca de su propiedad, y que sus gastos ascendían a la suma de $1.820.000, por lo que sus ingresos líquidos mensuales correspondían a $1.980.000, lo cierto es que la mentada certificación no encuentra sustento contable alguno, pues no reposa ningún soporte de las mentadas ventas de semovientes, ni siquiera se acredita la propiedad de la finca en la que el actor presuntamente ejerció esta actividad y de la que generó tales ingresos.

En ese orden, la Sala no tendrá en cuenta la referida certificación, para tener por acreditados los ingresos devengados por el demandante, pues al no tener soportes documentales contables con los que se sustente, evidencia que aquella fue expedida y emitida bajo el principio de la buena fue, por el solo dicho del demandante, lo que hace improcedente tenerla en cuenta para la tasación de los perjuicios solicitados.

Así las cosas, como quiera que en relación con el ingreso base de liquidación no obra en el proceso constancia de los ingresos devengados por el demandante para la época de los hechos, se procederá según indica el Consejo de Estado, a hacer uso de la presunción de que la víctima devengaba el valor del salario mínimo en atención a la labor productiva que desarrollaba.37 En consecuencia, se tomará como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia que es de $1.000.000,oo M/cte., aclarándose que al tomar el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de este fallo no se está haciendo otra cosa que actualizar en forma automática la respectiva suma en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Entonces: Ingresos de la víctima (SMLMV 2022): $1.000.000 Período a indemnizar: 5,46 meses + 8,75 meses38 = 14,21 S = VA (1+i)n -1 I S = 1.000.000 x (1.004867)14,21 -1 0.004867 37 (Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, radicación 14140 y consultar radicación 17004 de 13 de noviembre de 2008). 38 Tiempo que según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del Sena, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 S = $ 14.675.975 En definitiva, los perjuicios materiales por lucro cesante ascienden a catorce millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos setenta y cinco pesos m/cte. ($14.675.975) Frente al daño emergente, la se abstendrá de reconocer indemnización alguna por este concepto, como quiera que la parte actora no acreditó su causación. 2.9.3.

Daño a la Salud. En el escrito introductorio, la parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por daño a la salud en favor de los demandantes, ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Unicer Ospina Rocha. En relación al daño a la salud, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado dispuso que el daño a la salud desplaza a las demás categorías de daño inmaterial como son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación – precisamente, porque cuando el daño antijurídico tiene su génesis en una lesión corporal, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

Al respecto, en la citada providencia, el máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo expuso: (…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal39.

(…) Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad materia.

(…) (Resalta el Tribunal). En otras palabras, a partir de la sentencia de 14 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado determinó que el daño inmaterial derivado de una lesión corporal es una categoría jurídica autónoma, no subsumible dentro del concepto de “daño a la vida en relación”, por lo que el daño a la salud, surge como una categoría autónoma del daño susceptible de ser indemnizando.

La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 201440 reiteró la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 201141, en las cuales se precisó: (…) De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr.

Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con 39“Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico.

Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10. 40 Proceso No. 31170, Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 41 Ambas con ponencia del Consejero, Doctor Enrique Gil Botero.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad42. En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

“Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.

(…). En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

(…) (negrillas del texto original). De conformidad con la jurisprudencia en cita, el Consejo de Estado reconoce el daño a la salud como perjuicio inmaterial, el cual puede ser solicitado y decretado en los casos en que éste provenga de una lesión corporal, a través del cual se busca resarcir económicamente una lesión o alteración a una unidad orgánica del individuo.

En el caso sub examine, las pretensiones de la demanda están dirigidas a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó la retención ilegal del señor Unicer Ospina Rocha, sin que por lo tanto se predique la existencia de un daño corporal, lo que torna improcedente el reconocimiento del daño a la salud.

En consecuencia, la Sala no reconocerá indemnización alguna por este concepto. 2.10. Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada, excepto los ordinales primero y segundo que declararon la falta de legitimación activa respecto de la señora Albéniz Oviedo Paya y pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, los cuales se 42“El daño subjetivo o daño a la persona es aquél cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuanto sujeto de derecho, desde la concepción hasta el final de la vida.

Por la complejidad del ser humano, los daños pueden efectuar alguna o algunas de sus múltiples manifestaciones o “maneras de ser””. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos “El daño a la persona”, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pág. 71 y s.s. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 confirman.

En su lugar, se procederá a declarar patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la Rama Judicial por la captura y retención ilegal del señor Unicer Ospina Rocha; y se reconocerán parcialmente los perjuicios reclamados. 3. COSTAS Conforme a lo contemplado en el numeral 143 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acoge la postura del Consejo de Estado44 que frente al particular concluyó que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la Sala condenará en costas por ambas instancias a la Rama Judicial -en favor de la parte actora- por concepto de agencias en derecho, entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, en aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el 43 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 44 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se estableció las tarifas para las agencias en derecho, estas se fijarán en el 4% de lo pedido en la demanda por la primera instancia, y un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto45.

Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandante-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado de origen. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control promovido por Unicer Ospina Rocha y Otros contra la Nación – Rama Judicial y otros, radicado bajo el número 18001333300220170075600, EXCEPTO los ordinales primero y segundo que declararon, respectivamente, la falta de legitimación activa de la señora Albéniz Oviedo Paya y pasiva de la Fiscalía General de la Nación, que se CONFIRMAN, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone, «PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento en el que incurrió dentro del proceso de captura y privación de la libertad del señor Unicer Ospina Rocha, conforme a las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a pagar con cargo a su presupuesto y en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - Para Unicer Ospina Rocha, en calidad de víctima directa, el equivalente a veintisiete punto treinta y dos (27,32) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por perjuicios materiales – lucro cesante - Para Unicer Ospina Rocha en su condición de víctima directa la suma de catorce millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos setenta y cinco pesos m/cte. ($14.675.975)

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 45 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2017-00756-01 CUARTO: CONDENAR EN COSTAS por ambas instancias a la Nación – Rama Judicial fijándose como agencias en derecho el equivalente al 4% de lo pedido en la demanda por la primera instancia, y un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de Origen.

QUINTO: ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión con sus constancias de notificación y ejecutoria, fotocopias auténticas de los respectivos poderes con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su cumplimiento.

OCTAVO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Con ausencia justificada46) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada 46 Por hospitalización. Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 115b525b5857d1e4168f351a0c2ec0e3fa89800350fcc39370a3858e6a63e236 Documento generado en 19/08/2022 11:44:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica