MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Se niegan pretensiones por no haberse demostrado la calidad del agente y su conducta determinante en la condena. El proceso de la referencia no cuenta con documento alguno que permita determinar el vínculo contractual o relación laboral de los señores Álvaro Enrique León Lara, Edison Hernando Rodríguez Coy, Germán Antonio Hernández Parra y Milton Eduardo García Salinas con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá para el día de los hechos objeto del presente medio de control.
Lo anterior, a fin de establecer si ostentaban la condición de ex agentes del Estado para ese momento. Sobre este punto, vale hacer las siguientes precisiones: (…). Finalmente, a pesar de que reposa la epicrisis o historia clínica de la señora Camelo Alarcón en la que aparece impreso tanto sello como firma de los médicos Álvaro Enrique León Lara, Edison Hernando Rodríguez Coy, Germán Antonio Hernández Parra y Milton Eduardo García Salinas en los distintos procedimientos y atenciones médicas brindadas a la paciente para los días en que falleció junto con las diligencias adelantadas en la Fiscalía 24 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá (Fls. 156-227), más allá de demostrar que intervinieron en ejercicio de su profesión como médicos y que existieron pesquisas de tipo penal por estos hechos, no es posible establecer si tenían vínculo laboral o contractual con la entidad territorial o el Hospital San Vicente de Chiquinquirá, que viabilizara que aquella entidad estuviera facultada para incoar el medio de control de repetición en su contra por la condena que se le impuso, sin que sea plausible inferir dicho vínculo por el simple hecho de que hubiesen atendido a la señora Mariela Camelo el día en que se llevó a cabo la cirugía para la implementación del método anticonceptivo definitivo-Pomeroy y los días posteriores en que asistió al hospital por urgencias debido a las dolencias que presentaba producto del postoperatorio.
En ese orden, la Sala no encuentra que se haya acreditado fehacientemente el requisito objetivo de “la calidad de agente o ex agente del Estado”. Así pues, al descartarse la configuración de uno de los elementos esenciales del medio de control de repetición, la Sala se relevará de examinar los demás requisitos. Por lo que antecede, se denegarán las pretensiones de la demanda impetrada por el Departamento de Boyacá. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 150012333000201600715-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: ALVARO ENRIQUE LEÓN LARA Y OTROS LITISCONSORTES NECESARIO: MILTHON EDUARDO GARCÍA SALINAS Y GERMAN ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA Y EDISON HERNANDO RODRÍGUEZ COY =================================== La Sala dicta sentencia en primera instancia según lo que en derecho corresponda en el asunto de la referencia. El sentido del fallo será denegatorio de las pretensiones invocadas.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. El Departamento de Boyacá, por medio de apoderado judicial, promovió demanda de repetición en contra de Álvaro Enrique León Lara, Milthon Eduardo García Salinas, German Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy, a fin de que se le declaren patrimonialmente responsables, quienes, en su calidad de médicos del Hospital San Salvador de Chiquinquirá que trataron a la señora Mariela Camelo Alarcón, originaron que debiera asumir el pago de la condena judicial impuesta por esta jurisdicción dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15001233100020050030700/01, por valor de $508.951.246.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a los demandados a pagar la suma que tuvo que asumir, con su correspondiente indexación. Sumas debidamente actualizadas conforme los términos a los artículos 195 y s.s. del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). La parte demandante sustentó sus pretensiones bajo los siguiente HECHOS que narró, así: La señora Mariela Camelo Alarcón falleció como consecuencia de un procedimiento de ligadura de trompas o pomeroy y tener algunas complicaciones.
Sus familiares, esposo e hijos, interpusieron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Boyacá y Hospital San Salvador de Chiquinquirá radicada con el No. 2005-00307-00 por los perjuicios causados de contenido material y moral por el fallecimiento de la primera. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja, con sentencia de 31 de octubre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda.
Apelada la decisión, mediante fallo de 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la providencia apelada. Con Resolución No. 0000589 de 12 de marzo de 2014, la Secretaría de Hacienda y la Secretaria General del Departamento de Boyacá reconocieron a favor de los demandantes de la acción de reparación directa la suma de la condena judicial.
El pago de la suma reconocida, equivalente a $508.951.246, se realizó a través de los egresos 4351, 4352, 4353, 4354 y 4355 de 2 de abril de 2014. I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 2.1. Álvaro Enrique León Lara. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó lo siguiente: Nunca se le permitió controvertir las situaciones que generaron la imposición de la condena judicial al ente demandante, en tanto, no fue vinculado al proceso de reparación directa a fin de demostrar que no cometió acción u omisión dolosa o culposa que generara el daño antijurídico por el cual se condenó al Departamento de Boyacá. Además, enfatizó que la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá, el 31 de marzo de 2005, lo exoneró de responsabilidad penal.
Conforme el testimonio científico de la cirujana Dra. Yorani Bustamante ante la Fiscalía Seccional 24, pudo presentarse en la cirugía de la señora Mariela Camelo Alarcón un llamado arco voltaico que no le es previsible ni imputable en la intervención en la que fungió como cirujano el 22 de diciembre de 2002, lo que se entiende como fuerza mayor.
El yerro vino por la falta de consideración médica de los que atendieron a la señora Camelo Alarcón cuando reingresa los días 22 y 24 de diciembre de 2002, pues de haber diagnosticado oportunamente la perforación o abdomen agudo, la conducta hubiera sido cirugía inmediata y el resultado hubiera cambiado. Señaló que, si se obviara ese descuido de los médicos Edison Rodríguez, Milton García y Germán Hernández, el resultado final de muerte desaparece, pese a la perforación intestinal del Pomeroy que no la causó intencionalmente a la paciente.
Es así como Medicina Legal aclaró que el problema no fue la perforación que sí existió, sino el no haber corregido oportunamente cuando ella regresa al mismo hospital. 2.2. Milthon Eduardo García Salinas y German Antonio Hernández Parra. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones invocadas y formularon como punto central de su defensa lo siguiente: No concurren los requisitos legales para impetrar la acción de repetición, puesto que no reposa prueba de la cual se pueda concluir que los demandados ejercieron actuaciones calificadas como dolosas o gravemente culposas.
Por el contrario, ejercieron actuaciones ajustadas a los protocolos y a la lex artis de su especialidad. De otro lado, anotó que la entidad demandante no aportó prueba con la cual demuestre la calidad de los demandados como agentes o ex funcionarios del Estado. Cada médico en su especialidad y conforme el momento en que atendieron a la señora Mariela Camelo actuaron dando cabal cumplimiento de la lex artis en el desarrollo de su valoración y nunca actuaron con culpa alguna.
Añadieron que las obligaciones del médico en el caso concreto son de medio y no de resultado. 2.3. Edison Hernando Rodríguez Coy. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para ello argumentó: No se cumplen con los requisitos legales exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, ya que no incurrió en ninguna acción u omisión ni en conductas que puedan calificarse como dolosas o gravemente culposas, toda vez que no concurrió nexo de causalidad entre su actuación y el desenlace fatal en la evolución clínica de la paciente.
No hay reproches específicos en su actuación desplegada, y la parte demandante solo realiza señalamientos en su contra por haber atendido a la paciente, pero no señala ni comprueba específicamente cómo su actuación tiene una relación causal con el desenlace de la paciente cuando ya se ha aclarado que la manifestación de la perforación se presentó a los tres días después, cuando al ingreso ya los síntomas eran diferentes a los consultados en la primera atención. La paciente sufrió una laceración en el intestino como consecuencia de una complicación de la cirugía inicial, cirugía que no realizó, se pudo presentar una lesión con el electrocauterio o se pudo presentar una quemadura al intestino que no produjo perforación en ese momento y se manifiesta tardíamente.
Conforme la sentencia dictada dentro de la reparación directa, concluyó que efectivamente se probó que hubo una lesión durante la mentada intervención e indicó que probablemente se enmascararon los síntomas por el uso de antiespasmódicos. Se probó en su momento que los medicamentos suministrados a la paciente no enmascaran el dolor y de haberse manifestado la lesión para ese momento la paciente presentaría el síntoma principal que es el abdomen distendido y el dolor que refería no hubiera mejorado, por el contrario, la manifestación hubiera sido notoria y seguramente hubiese establecido otro tipo de conducta.
I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3.1 Oportunidad. En audiencia de pruebas del 1° de marzo de 2021, el Magistrado Ponente corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, plazo que culminó el 15 de marzo siguiente. En oportunidad, los extremos procesales radicaron escrito de alegatos. 3.2.
Milthon Eduardo García Salinas y German Antonio Hernández Parra. Luego de un extenso análisis de las pruebas arrimadas al expediente, concluyeron que la señora Mariela Camelo Alarcón sufrió una lesión de intestino delgado durante la cirugía de Pomeroy por minilaparotomía, que no fue advertida por el cirujano durante el transoperatorio, riesgo que es inherente a este tipo de cirugías.
Agregó que 24 horas después de la cirugía la paciente consulta por dolor abdominal y vómito, cuadro clínico que fue interpretado y manejado por médico general como propio del postoperatorio. Recordó que, con ocasión de la lesión intestinal, la señora Camelo Alarcón hizo una peritonitis generalizada y una sepsis secundaria que la llevó a la muerte.
Agregó que incluso si la paciente hubiese tenido un manejo o atención desde la primera valoración médica, su deceso de todas maneras se había producido, como quiera que aquel Hospital no contaba con anestesiólogo ni unidad de cuidado intensivo, por tanto, habría que proceder a su remisión. 3.3. Edison Hernando Rodríguez Coy. Aparte de reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, resaltó que actuó acorde con la sintomatología que presentaba la paciente por una complicación derivada de la cirugía de pomeroy, posiblemente provocada por arco voltaico que perforó su intestino delgado, riesgo inherente al procedimiento.
Aseguró que el cuadro clínico de la paciente fue atípico y según la atención prestada el 22 de diciembre no era posible identificar la lesión en el intestino delgado producto del arco voltaico. Recalcó que ordenó la salida de la paciente debido a la mejoría que presentaba, y de acuerdo con la interacción que tuvo con ella, le recomendó solicitar una consulta posterior.
Conforme lo anterior, sostuvo que sus actuaciones en relación con la atención de la señora Camelo Alarcón se ciñeron siempre a la lex artis. 3.4. Álvaro Enrique León Lara. Además de recabar en los mismos motivos en los que sustentó su defensa, adicionó que no están dados los elementos para la prosperidad del medio de control impetrado, máxime si el Hospital San Salvador de Chiquinquirá donde se presentó el servicio médico-quirúrgico a la señora Camelo Alarcón era de naturaleza privada, como lo determinó el mismo Consejo de Estado, por ende, no tiene la calidad de ex servidor público sujeto de repetición, y menos era un particular, ni en el año 2002 y menos cuando se radicó la demanda.
A su vez, dijo que en todo caso no está demostrada su responsabilidad en la configuración del daño antijurídico por el cual el ente demandante debió asumir el pago de una indemnización judicial. Agregó que de acuerdo con el soporte probatorio su comportamiento médico y humano se ajustó a lo que manda la medicina. 3.5. Departamento de Boyacá. Acorde con el material probatorio arrimado, afirmó que el acervo probatorio allegado da cuenta que no se hizo el respectivo seguimiento a la paciente de sus signos vitales, tampoco ordenó la toma de muestras de laboratorio.
Es decir, que los galenos demandados no prestaron la atención de manera diligente a la señora Camelo Alarcón, lo que configuró un actuar culposo, por el descuido con que se actuó en la intervención quirúrgica y la negligencia con la que actuaron los médicos en el diagnóstico, valoración, manejo, tratamiento y prescripción frente a las molestias post quirúrgicas que ocasionaron la muerte de la señora Mariela Camelo Alarcón. 3.6.
Ministerio Público. Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, pues se cumplen los requisitos objetivos y subjetivo que marcan la procedencia de la repetición. En cuanto al elemento subjetivo, se refirió de manera particular a cada uno de los demandados, así: __Álvaro Enrique León Lara. Actuó con culpa grave por i) realizar la cirugía pomeroy sin cerciorarse de la existencia de un consentimiento informado que hubiera advertido a la señora Camelo Alarcón los riesgos inherentes a la cirugía, como la perforación intestinal y ii) según la Perito Liliana Arango, el riesgo de perforación intestinal es “inherente” a la cirugía Pomeroy, pero es evitable (v.g. una “entrada cuidadosa a la cavidad abdominal” o evitar fuentes eléctricas para cauterizar).
De haberse practicado una incisión delicada o sin fuentes eléctricas, ese riesgo pudo haberse evitado. __Milthon Eduardo García Salinas. Su conducta evidencia un actuar negligente, pues no se acreditó en el proceso justificación en la demora en la atención de la paciente en un periodo de tiempo de una hora y 30 minutos, pese a tratarse de una urgencia vital. __German Antonio Hernández Parra.
Anotó que su conducta se encuentra incurso en causal de culpa grave por omisión y negligencia en la atención de sus funciones, como quiera que la implementación del “tratamiento inadecuado” contribuyó al enmascaramiento del cuadro clínico de infección peritoneal como consecuencia de la formulación de antiespasmódicos (buscapina 1 ampolla), del que habla el patólogo forense, lo que demuestra que obró con impericia y negligencia. __Edison Hernando Rodríguez Coy.
Sostuvo que también está incurso en culpa grave, teniendo en cuenta que le dá salida a la paciente Camelo Alarcón el día 22 de diciembre de 2002 sobre el mediodía, sin detenerse a analizar el resultado del cuadro hemático ordenado a las 6:40 am del 22 de diciembre de 2002 por el medico Hernández. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LO QUE SE DEBATE Y FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.
Tesis de la parte demandante y Ministerio Público. En resumen, acotó que en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia del medio de control impetrado, en especial, el presupuesto subjetivo, por el descuido con el que actuaron los galenos demandados desde la intervención quirúrgicapomeroy de la señora Mariela Camelo Alarcón y la negligencia en su diagnóstico, valoración, manejo, tratamiento y prescripción frente a las molestias post quirúrgicas que causaron finalmente su muerte.
El Agente del Ministerio Público comparte la postura del extremo activo. Pidió que se acojan las pretensiones de la demanda, pues están dados todos los elementos que comprenden la prosperidad del medio de control promovido, esto es, el pago, la condena, la calidad de los demandados como ex agentes según la subsanación de la demanda y el auto de 5 de marzo de 2018 proferido por el Consejo de Estado, que dan cuenta que actuaron como médicos al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. A su vez, consideró que el médico que intervino quirúrgicamente en el procedimiento de Pomeroy y los que trataron a la señora Mariela Camelo desde la órbita de las funciones que cada uno ejerció incurrieron en una conducta con culpa grave que derivaron en el fallecimiento de la paciente. 1.2.
Tesis de la parte demandada- Álvaro Enrique León Lara. Grosso modo, esbozó que en la práctica de la cirugía Pomeroy a la señora Mariela Camelo Alarcón actuó conforme al manejo médico que se establecía para ello. Añadió que en el proceso penal que se adelantó por los mismos hechos se descartó que hubiese incurrido en cualquier tipo de responsabilidad.
De otro lado, indicó que según el testimonio científico de la cirujana Dra. Yorani Bustamante en la Fiscalía Seccional 24, posiblemente en el procedimiento quirúrgico de la señora Camelo Alarcón se produjo un arco voltaico que era imprevisible e imputable a la intervención en la que fungió como cirujano el 22 de diciembre de 2002. Concluyó que si los médicos Edison Rodríguez, Milton García y Germán Hernández hubieran actuado diligentemente en el momento en que la señora Camelo Alarcón acude por urgencias, el resultado final de la muerte había desaparecido, pese a la perforación intestinal del Pomeroy. 1.3.
Tesis de los litis consorte necesario. Las 3 personas vinculadas como litis consorte necesario, Milthon Eduardo García Salinas, German Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy, coincidieron en señalar que la entidad demandante no aportó prueba con la cual demuestre la calidad de los demandados como agentes o ex funcionarios del Estado.
Además, manifestaron que no se encuentra acreditado que hubiesen ejercido actuaciones calificadas como dolosas o gravemente culposas dentro de los hechos que se le reprochan. En cambio, desplegaron actuaciones ajustadas a los protocolos y a la lex artis según su especialidad. Agregaron que surgieron situaciones o circunstancias imprevisibles que impidieron determinar con exactitud un diagnóstico temprano de las afectaciones que tenía la señora Camelo Alarcón y que desencadenaron desafortunadamente en su muerte.
Resaltaron que, el hospital donde fue llevada la paciente no contaba con recursos humanos-especialistas e insumos hospitalarios esenciales que facilitaran una atención adecuada o un diagnóstico más certero sumado a la atípica sintomatología que presentaba. 1.4. Formulación del problema jurídico y tesis de la Sala. Conforme las posturas de los sujetos procesales, la Sala de Decisión plantea el siguiente interrogante a resolver: ¿Está en el presente asunto debidamente acreditados los elementos objetivos como el subjetivo previsto en la norma sustancial aplicable para que prospere con éxito las pretensiones invocadas en la demanda? Luego de revisar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no encontró acreditado el requisito objetivo de la calidad de ex agentes del Estado.
Por consiguiente, negará las súplicas de la demanda. II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: 2.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja profirió sentencia el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso de reparación directa con el radicado con número 2005-00307-00 promovido por Luis Alejandro Pachón Barragán y otros contra el Departamento de Boyacá-Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ente demandado, por los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Mariela Camelo Alarcón y lo condenó al pago de aquellos daños (Fls. 29-50). 2.2.
Apelada la anterior decisión, mediante providencia de 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo de primera instancia (Fls. 53-65). 2.3. La Secretaria de Hacienda y el Secretario General del Departamento de Boyacá expidió la Resolución No. 0000589 de 12 de marzo de 2014, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 200500307-00/01 por valor de $508.951.246 (Fls. 99-104).
Obran los correspondientes documentos que acreditan el pago de la suma referida, entre ellos, comprobantes de egresos, ordenes de pago y registros presupuestales de compromisos junto con el formato de transacciones bancarias de 4 de abril de 2014 del Banco Davivienda que responde al total de la condena judicial impuesta (Fls. 71-95). II.3.
NOCIÓN, NATURALEZA Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. El diccionario de la Real Academia Española define la expresión repetir como la acción de “reclamar contra tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante”. Esta definición se adecua al concepto jurídico que encierra la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.
La Ley 678 de 2001, se encargó exclusivamente de la regulación del tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía, derogando las demás disposiciones que se hubiesen proferido al respecto. Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 consagró el medio de control de repetición, así: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.” En ese sentido, a juicio de la Corte Constitucional, la acción de repetición se puede definir: “…como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.” (Destacado de la Sala) La doctrina foránea coincide con la noción precedente.
Para los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, el funcionario no es irresponsable por su conducta dolosa o gravemente culposa en la producción de un daño. Los autores consideran: “La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos.
(…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave. (….) La Administración, obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la Ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.
(Destacado de la Sala) Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparación de la reparación en la cuota parte de responsabilidad que le corresponda a éste.
En cuanto a la naturaleza de la acción de repetición, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional4 han dicho que tiene un carácter indemnizatorio; que a través de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular y en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”. Así, el artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades.
Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y prevención son finalidades directas de la acción de repetición; mientras que la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo anterior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues el operador jurídico –el juez- debe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables.
Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: “… es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.
Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública.”6 En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se exige la demostración de: i. sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; el reconocimiento indemnizatorio también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii.
Pago de la condena, y iii. Culpa grave o dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico. Los dos primeros requisitos son denominados por la jurisprudencia nacional como presupuestos objetivos. El último es de carácter subjetivo, en la medida en que estudia el comportamiento y la intención del agente estatal desplegados en el accionar que originó el daño antijurídico.
Son presupuestos objetivos los dos primeros requisitos de la acción de repetición, porque su tratamiento probatorio, además de ser independiente de la conducta del agente estatal, es riguroso y muy cercano a la tarifa legal. Una condena se prueba con la sentencia o con el acuerdo escrito, sin que se permita otro medio de prueba. Un pago se prueba con un documento de cancelación y su respectiva constancia de recibo que acredite la existencia real del pago.
No es válido pues a acudir, por ejemplo, a testimonios. Por el contrario, el requisito de la culpa grave y el dolo es un presupuesto subjetivo de la acción, porque el demandante, como propietario de la carga de la prueba, debe asumir un papel protagónico y activo en suministrar elementos probatorios de toda índole para auscultar los verdaderos motivos del agente estatal y su justificación a la luz del ordenamiento jurídico.
En pronunciamientos del Consejo de Estado, se determinaron los elementos de procedencia de la acción de repetición, los cuales evocó así: “Elementos para la procedencia de la acción de repetición. La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.
Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” A su turno, en reciente pronunciamiento de unificación SU-354 de 2020, la Corte Constitucional, valiéndose de los precedentes emitidos por el Consejo de Estado, para la prosperidad del medio de repetición, se refirió respecto a todos los presupuestos constitucionales que deben ser acreditados en el caso concreto, sin embargo, la Sala solo hará hincapié frente a uno de los requisitos objetivos y el subjetivo, así: “- Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i)… La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; … La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.
(…).” Tal como se aprecia, la Corte hizo un estudio amplio y detallado de los requisitos que marcan el éxito de la acción de repetición desde una perspectiva constitucional, de ahí que expuso claramente y con detenimiento el presupuesto concerniente con “La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente”; centró su especial atención en la forma en que el fallador debe verificar la concurrencia de dolo o culpa grave del agente o particular que cumplía funciones públicas en la configuración del daño antijurídico por el cual el Estado ha sido condenado.
Al igual, explicó que el agente o particular que resulte condenado en sede de repetición no puede ser sometido a asumir las consecuencias económicas ocasionadas por la demora en que incurrió la entidad para dar fin al proceso judicial objeto de repetición. Así mismo, concentró su análisis en definir criterios para determinar el monto de la condena a reintegrar, por ejemplo, cuando se trata de varios funcionarios o particulares involucrados en la concreción del daño antijurídico, entre otros aspectos de relevancia para el examen no solo de prosperidad del medio de control impetrado sino también en lo que atañe a la determinación de la responsabilidad patrimonial y participación del agente en la condena o indemnización cuya devolución se persigue.
Para la Sala, con la citada providencia, la Corte Constitucional fijó parámetros, criterios o juicios a los cuales debe acudir la autoridad judicial para efectos de escrudiñar uno a uno los presupuestos del medio de control de repetición, y también, en caso de hallarse acreditados todos los requisitos, determinar el grado de participación del servidor o servidores públicos implicados y el quantum de la condena que deben restituir a la entidad accionante según incluso las circunstancias particulares del caso.
Tales presupuestos emergen sin perjuicio de los expuestos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II.4. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Verificado el expediente se aprecia que la demanda de repetición se promovió contra Álvaro Enrique León Lara, en su condición de ex empleado del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, y cuyo propósito es que restituya la suma de $508.951.246 que pagó la entidad demandante por los perjuicios ocasionados a los familiares de la señora Camelo Alarcón, quien falleció el 24 de diciembre de 2004 luego de que ingresó por una urgencia al Hospital San Salvador de Chiquinquirá. A su vez, mediante auto de 5 de marzo de 2018, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de 30 de agosto de 2017 emitida por el Magistrado Ponente que rechazó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el demandado Álvaro Enrique León Lara, decidió revocar la providencia recurrida, y ordenó tenerse como litis consortes necesarios del demandado León Lara a lo señores Edison Hernando Rodríguez Coy, Germán Antonio Hernández Parra y Milton Eduardo García Salinas (Fls. 268-274).
Por consiguiente, la Sala examinará uno a uno los presupuestos fijados para la procedibilidad de la acción de repetición, a efectos de establecer si se agotan en debida forma, a saber: 4.1. La calidad del agente y su conducta determinante en la condena. El proceso de la referencia no cuenta con documento alguno que permita determinar el vínculo contractual o relación laboral de los señores Álvaro Enrique León Lara, Edison Hernando Rodríguez Coy, Germán Antonio Hernández Parra y Milton Eduardo García Salinas con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá para el día de los hechos objeto del presente medio de control.
Lo anterior, a fin de establecer si ostentaban la condición de ex agentes del Estado para ese momento. Sobre este punto, vale hacer las siguientes precisiones: __El Departamento de Boyacá promovió la demanda de repetición contra Álvaro Enrique León Lara y los médicos tratantes de la señora Mariela Camelo Alarcón (q.e.p.d.). En razón a ello, con auto de 2 de noviembre de 2016 se inadmitió la referida demanda, a fin de que el extremo activo identificara plenamente contra quienes instauraba el respectivo medio de control y corrigiera la narración fáctica (Fls. 113-114). __El 21 del mismo mes y año, la parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda, y se excusa en que no puede atender en debida forma los aspectos materia de corrección, en especial lo concerniente con la identificación plena de los demandados debido a que ha elevado varias peticiones al Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá a propósito de que le informe la relación de los médicos que estaban de turno para los días 22 y 24 de diciembre de 2002, fecha en la que se ocasionó la muerte de la señora Mariela Camelo sin que hubiese obtenido respuesta.
Por ende, dirigió la pretensión de repetición solo en relación con señor León Lara. Adjuntó para el efecto las respectivas peticiones (Fls. 116-129). __Con proveído de 7 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente admitió la demanda solo frente al señor Álvaro Enrique León Lara, pues estimó que el Juez no puede entrar a suplir las cargas procesales que le corresponde a la entidad demandante cumplir, menos cuando es de suma importancia designar específicamente la parte contra quien se instaura el presente medio de control conforme el artículo 162 numeral 1° del CPACA (Fls. 132-133). __Una vez notificado el auto admisorio al señor León Lara, el 16 de junio de 2017 propuso que se llamara en garantía a los galenos Edison Rodríguez, Germán Hernández y Milton García (Fls. 238240).
Asunto que fue resuelto a través de auto de 30 de agosto de 2017 por el Magistrado Sustanciador en el sentido de rechazar por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el demandado (Fls. 243-245). __Contra la decisión de rechazo fue propuesto tanto reposición como apelación, frente al primer recurso se rechazó por improcedente (Fls. 255-256), y con providencia de 5 de marzo de 2018 del Consejo de Estado despachó el recurso de alzada, que revocó el auto recurrido, y ordenó tener como litis consortes necesarios del demandado Álvaro Enrique León Lara, a los señores Edison Hernando Rodríguez Coy, Germán Antonio Hernández Parra y Milton Eduardo García Salinas, por la presunta participación de aquellos médicos en la muerte de la señora Mariela Camelo, con miras a valorar su conducta en la atención médica brindada a la occisa siempre de que se encuentren acreditados los requisitos de la repetición (Fls. 268-274).
De otro lado, al recabar en las pruebas documentales tanto aportadas como pedidas en el libelo demandatorio, la Sala advierte que no fue demostrada la calidad de ex agentes estatales de los accionados, pese a que por ejemplo pidió: “(…) 2. Se oficie al Hospital San Salvador de Chiquinquirá para que certifique y envíe copia autentica del acto de vinculación y la hoja de vida del Ginecólogo Álvaro Enrique León Lara, para la fecha de los hechos.
(…) 4. Relación de los médicos tratantes, indicando el tipo de vinculación que en ese momento tenían con la ESE HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRA, anexando copia autentica del contrato o acto de vinculación y de la hoja de vida.” Tales requerimientos fueron negados en audiencia inicial celebrada el día 15 de diciembre de 2020, toda vez que no acreditó el requisito de procedibilidad de la prueba.
No obstante, aunque con el escrito de subsanación de la demanda el extremo activo allegó las peticiones que promovió ante el Gerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá con las que pretendió justificar por qué no pudo individualizar los demandados a falta de la respuesta, son piezas documentales que no hicieron parte del acápite de pruebas del libelo introductorio, ni fueron incorporadas en la siguiente oportunidad probatoria, a través de la reforma de la demanda según el artículo 212 del CPACA para modificar el acervo probatorio y tampoco se refirió expresamente en ese momento que su propósito al arrimar dichas peticiones era obtener la prueba para demostrar la calidad de ex agentes del Estado de los demandados.
Por ende, no fueron consideradas o tenidas en cuenta para arribar a la conclusión de que las pruebas solicitadas en el numeral 2 y 4 de la demanda habían acatado el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso - CGP en concordancia con el artículo 173 inciso segundo ibídem. Vale destacar que la denegación de las citadas pruebas no fue objeto de recurso de reposición y menos de apelación por la parte interesada, por tanto, quedó en firme.
De esa manera, la Sala no comparte las conclusiones a las que llegó el Agente del Ministerio Público acerca de que con la subsanación de la demanda y el auto de 5 de marzo de 2018 emitido dentro del asunto de la referencia por el Consejo de Estado se probó la condición de ex servidores públicos de los demandados, máxime si no reposa en el plenario documento que contenga la clase de vínculo laboral o contractual que existía entre los accionados y el Hospital San Salvador de Chiquinquirá para la época del suceso cuestionado.
Además, el Consejo de Estado decidió su vinculación como litis consorte necesario no porque hubiese determinado la calidad de agentes estatales sino porque de los documentos obrantes advertía que aquellos galenos aparentemente participaron en el deceso de la señora Mariela Carmelo -relación sustancial inescindible que debe ser resuelta de manera completa e idéntica para todos-.
Sin que con ello pueda desplazarse la prueba idónea para demostrar tal situación, menos cuando claramente el Superior Funcional señaló: “…ya que hay una presunta participación de todos los galenos en la muerte de la señora Camelo Alarcón, por lo que es necesario dentro del caso realizar una valoración de la conducta de cada uno de los médicos en la atención medica bridada y en el eventual caso de encontrarse acreditados los requisitos de la repetición…”, entiéndase entonces que jamás se anticipó a concluir que estaba comprobado el requisito objetivo de la calidad de ex agentes del Estado.
De otro lado, tampoco es posible señalar que se produjera una confesión ficta de los demandados13 sobre su condición de ex agentes del Estado, porque, en cuanto al señor León Lara, que fue el único que el ente demandante identificó y del cual se refirió en la demanda, tal como se aprecia en el hecho 3.2. que dice: “Luego de los exámenes previos, fue intervenida por el ginecólogo ÁLVARO ENRIQUE LEÓN LARA, en el Hospital San Salvador de la ciudad de Chiquinquirá, el 21 de diciembre de 2002, ingresando en cirugía a las 6:30 am.”, el demandado Álvaro Enrique contestó: “…No nos consta y se debe probar por DB.
Ni siquiera se sabe qué exámenes ordenó supuestamente AELL, ni si fue en esa fecha o no…”. Incluso cuando no fue aceptado expresamente por el señor León Lara que hubiese practicado la cirugía a la señora Mariela Camelo y solicitó que se probara, en el eventual caso de que lo hubiese admitido tampoco había sido indicativo de que tipo de relación laboral o contractual sostenía con el hospital para ese momento.
Respecto de los demás demandados-litis consorte necesario, la Sala no puede analizar si existió un tipo de confesión de su parte para corroborar el presupuesto objetivo de la calidad de ex servidores públicos, como quiera que ni siquiera fueron identificados plenamente en el libelo demandatorio. Así mismo, si bien dentro de la solicitud de llamamiento en garantía que formuló el señor León Lara, que luego se tomó como un litis consorcio necesario, se plantearon unos fundamentos fácticos en relación con los vinculados por medio de dicha figura jurídica, lo cierto es que no se observa que en los hechos se insinuara por lo menos el tipo de vinculación de los señores Edison Hernando Rodríguez Coy, Germán Antonio Hernández Parra y Milton Eduardo García Salinas con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, simplemente comenta que fueron quienes atendieron a la señora Mariela Camelo luego de que acudiera por urgencia. Por tanto, se elimina que operara la confesión del litisconsorte, principalmente porque los mismos cuestionan que no se encuentra probado su calidad de ex agentes del Estado. 13 Art. 191 CGP: “REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. Que sea expresa, consciente y libre. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” Finalmente, a pesar de que reposa la epicrisis o historia clínica de la señora Camelo Alarcón en la que aparece impreso tanto sello como firma de los médicos Álvaro Enrique León Lara, Edison Hernando Rodríguez Coy, Germán Antonio Hernández Parra y Milton Eduardo García Salinas en los distintos procedimientos y atenciones médicas brindadas a la paciente para los días en que falleció junto con las diligencias adelantadas en la Fiscalía 24 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá (Fls. 156-227), más allá de demostrar que intervinieron en ejercicio de su profesión como médicos y que existieron pesquisas de tipo penal por estos hechos, no es posible establecer si tenían vínculo laboral o contractual con la entidad territorial o el Hospital San Vicente de Chiquinquirá, que viabilizara que aquella entidad estuviera facultada para incoar el medio de control de repetición en su contra por la condena que se le impuso, sin que sea plausible inferir dicho vínculo por el simple hecho de que hubiesen atendido a la señora Mariela Camelo el día en que se llevó a cabo la cirugía para la implementación del método anticonceptivo definitivo-Pomeroy y los días posteriores en que asistió al hospital por urgencias debido a las dolencias que presentaba producto del postoperatorio.
En ese orden, la Sala no encuentra que se haya acreditado fehacientemente el requisito objetivo de “la calidad de agente o ex agente del Estado”. Así pues, al descartarse la configuración de uno de los elementos esenciales del medio de control de repetición, la Sala se relevará de examinar los demás requisitos. Por lo que antecede, se denegarán las pretensiones de la demanda impetrada por el Departamento de Boyacá. II.5.
DE LA CONDENA EN COSTAS. En atención a que el medio de control de repetición persigue un interés público, como es precisamente la protección del patrimonio público, encaja perfectamente dentro de la excepción del artículo 188 del CPACA, que prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, está excluida de la fijación de costas y agencias en derecho por tratarse de aquellos procesos en los cuales se encuentra en disputa un interés de índole público. Así las cosas, no habrá lugar a condenar en costas y agencias en derecho a ninguno de los sujetos procesales en ninguna de las dos instancias, como quiera que el medio de control de repetición incoado persigue salvaguardar el patrimonio del Estado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos argüidos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN condena en costas en ambas instancias.
TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. Marce.