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Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020220012900

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

FACULTADES PRO TEMPORE OTORGADAS AL ALCALDE MUNICIPAL - Deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal En consecuencia, el Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de CAMPOHERMOSO, en sus artículos primero y segundo, también es inválido, al autorizar al alcalde para celebrar un empréstito para comprar maquinaria amarilla, que no hace parte de aquellos proyectos que permitirían para su implementación, gastos de funcionamiento, aplicables en gastos de inversión, teniendo en cuenta que no tienen relación con los que el legislador y la jurisprudencia han señalado, esto es, la prestación de los servicios públicos y en general todos los proyectos encaminados a satisfacer las necesidades de las personas, en especial de aquellos sectores sociales discriminados en temas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda.

Finalmente y con respecto al cargo a las facultades pro tempore al Alcalde para contratar la Sala destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la autorización al Alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones, reveló lo siguiente: “(…)Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes, que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional(…)”(Destacado por la Sala) En esa medida las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde Municipal, deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal; además en cuanto a su definición y tiempo en que se concede, lo cual necesariamente implicará la observancia del principio de planeación a fin determinar las particularidades propias de la facultad pro tempore otorgada.

Desconocer lo anterior implicaría, tal como lo advierte el Consejo de Estado, correr el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional.

Ahora bien, es del caso manifestar que esta Corporación, en reiteradas providencias, analizó los efectos de las facultades pro tempore, en los siguientes términos: " el ejercicio de la función contenida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución debe entenderse en el sentido que las facultades pro tempore que los Concejos Municipales conceden a los Alcaldes solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente, y, una vez vencido el término por el cual fueron concedidas sin haberse cumplido el cometido para el que fueron otorgadas, tales facultades revierten automáticamente al Concejo, perdiendo por el ende el Alcalde competencia sobre dichos asuntos." ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez por cuanto el concejo no tenía competencia para autorizar al Alcalde la suscripción de contratos de empréstito para compra de maquinaria amarilla / MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO - Es competencia exclusiva del concejo municipal a iniciativa del alcalde.

Así las cosas, para el presente caso se encuentra más que probado, que el Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, otorgó facultades pro tempore de un (1) año, al Alcalde, como lo indicó el artículo quinto de la parte resolutiva, y de conformidad con el numeral 3º del artículo 313 Superior, la facultad de los Concejos Municipales de autorizar al Alcalde para ejercer pro tempore, debe circunscribirse a funciones precisas que le corresponden a dichas corporaciones y no puede hacerse en forma genérica, sino que la misma debe ser específica en razón a su competencia, pues se desnaturalizaría el querer de constituyente que no es otro que respetar los límites de las capacidades constitucionales que le corresponden a cada uno. Conforme a lo anterior, para la Sala en el sub examine, el Concejo Municipal de Campohermoso, no tenía competencia para autorizar al Alcalde la suscripción de contratos de empréstito para compra de maquinaria amarilla, aunado a que la prerrogativa para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde y, conforme con ello i) al Alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, ii) tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin, y iii) los Concejos Municipales de manera excepcional pueden participar de los procesos de contratación a lo que se refiere a la solicitud de audiencia de adjudicación en licitaciones públicas, de resto, la regla general es que el Concejo tiene dicha prohibición por cuanto el Burgomaestre es quien tiene la representación legal del Municipio y las competencias y facultades en materia contractual, aspectos que conllevarán a declarar la invalidez total del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE PARA CONTRATAR UN EMPRÉSTITO CON EL OBJETO DE FINANCIAR LA ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA AMARILLA (RETROEXCAVADORA) PARA LA ADECUADA INTERVENCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EN EL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO BOYACA”.

I.

ANTECEDENTES SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la invalidez total del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 305-10 de la Constitución Política, artículos 82 de la Ley 136 de 1994, 16,119 y 121 del Código de Régimen Político Municipal, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (archivo demanda expediente digital).

FUNDAMENTOS DE DERECHO- CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Señaló el demandante, que el Concejo Municipal de CAMPOHERMOSO al emitir el Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, no previó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, fundando la demanda en los cargos formulados, así: A).-Invalidez del artículo cuarto, por extralimitación de funciones, ya que la competencia en materia presupuestal corresponde al Concejo Municipal.

Indicó que, el Concejo Municipal de Campohermoso expidió el Acuerdo Municipal número 013 del 07 de septiembre de 2020 sin las consideraciones legales que le exige el Artículo 345 de la Constitución, el Decreto Ley 111 de 1996, Ley 617 de 2000, Ley 819 de 2003, entre otras, ya que no se podrán realizar inversiones o gastos que no se encuentren contemplados en el Presupuesto de Ingresos y Gastos que no hayan sido decretados por el Congreso, Asamblea Departamental o Concejo Municipal, según el caso.

Destacó que la Corte Constitucional y el propio Tribunal Administrativo de Boyacá, en aplicación del Decreto 111 de 1996, han establecido que las facultades otorgadas por el órgano colegiado para efectuar modificaciones al presupuesto, es una facultad exclusiva y excluyente que no es delegable en el ejecutivo y en virtud de la interpretación constitucional, se concluye que únicamente los Concejos Municipales tienen competencia funcional recibida de la Constitución y desarrollada en las norma orgánica del presupuesto, para expedir e introducir modificaciones en el presupuesto de rentas y gastos de cada vigencia fiscal, pues lo contrario rompería el principio de legalidad del gasto, ya que este es de reserva legal de la corporación como cuerpo colegiado local y es quien determina en cómo se invierten los recursos del erario público en virtud del artículo 345 de la Constitución. Señaló que el Acuerdo número 013 del 07 de septiembre de 2020 autorizó al alcalde para celebrar contrato de empréstito y realizar las operaciones de crédito público directas o indirectas, manejo de la deuda pública hasta por la suma de cuatrocientos noventa millones quinientos mil pesos moneda corriente ($490´500.000,00), lo que representa una incorporación necesaria de recursos al presupuesto fijado por el Concejo Municipal inicialmente, y, por lo tanto, una modificación a cada una de las partidas que lo conforman, aspectos que son de competencia del Concejo Municipal, que además, ejerce el control político del gasto presupuestal.

Coligió que, de la lectura detenida del artículo cuarto, la autorización para modificar – adicionar el Presupuesto del Municipio de Campohermoso- resulta inconstitucional e ilegal, pues la facultad para realizar estas operaciones corresponde y radica únicamente en el Concejo Municipal. B).-Invalidez del Acuerdo municipal, por extralimitación de funciones, ya que invade competencias y/o facultades exclusivas del Alcalde en materia de contratación. Acotó que el Concejo Municipal de Campohermoso, expidió el Acuerdo Municipal número 013 del 07 de septiembre de 2020 sin las consideraciones legales que les exige los artículos 313 numeral 3º, 314 y numerales 3º y 9º del artículo 315 de la Constitución, artículo 11 y numeral 11º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, artículo 110 del Decreto 111 de 1996 y la sentencia C- 738 de 2001, que disponen las competencias y facultades del Alcalde y los Concejos Municipales en lo relativo a la contratación estatal.

Recalcó que los Concejos Municipales, no pueden conceder autorizaciones contractuales delimitadas temporalmente cuando tienen competencia para ello, recalcando que el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución, trae dos competencias o funciones que le corresponden al Concejo: i) Por una parte, autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ii) por otra, ejercer pro tempore precisas funciones de las que le correspondan al Concejo.

En virtud de lo anterior cuando se trata de autorizaciones contractuales, el Concejo no se desprende de ninguna función, ya que en materia contractual quien tiene esas competencias por ser el representante legal del Municipio y ordenar los gastos del municipio, es el Alcalde. Por el contrario, el tema de la temporalidad aplica para la delegación de funciones, que para el presente caso no existe ninguna delegación del Concejo para el Alcalde, por lo cual la delimitación temporal existente en el artículo quinto del Acuerdo objetado, extralimita las funciones del Concejo ya que se pasan a la órbita de las competencias del burgomaestre y estarían coadministrando dichas facultades.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Citó como normas transgredidas los artículos 119, 120 y 121 del Código de Régimen Político Municipal, artículo 82 de la Ley 136 de 1994, y artículo 305- numeral 10 de la Constitución Política. TRÁMITE PROCESAL. La demanda se presentó por correo electrónico del 08 de octubre de 2020, siendo remitido al correo de reparto de procesos judiciales repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, oficina esta que en la misma fecha remitió el proceso al correo electrónico: asisdepjudtun@cendoj.ramajudicial.gov.co, y del mail ofjudtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co, solo hasta el 2 de marzo de 2022 se remitió el proceso al correo de la secretaría del Tribunal Administrativo: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; y posteriormente fueron remitidas las diligencias al correo electrónico mmonroya@cendoj.ramajudicial.gov.co en fecha 3 de marzo de 2022, siendo ingresado al Despacho el 04 de marzo de los corrientes.

Realizada la precisión anterior, con auto del 10 de marzo de 2022, se dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación y fijación en lista, oportunidad en la cual únicamente el Municipio de Campohermoso, emitió pronunciamiento, Mediante providencia del 7 de abril de 2022, se abrió la etapa probatoria, decretándose las pruebas aportadas con la demanda y de oficio, algunas.

Por tanto, vencido el plazo probatorio, corresponde dictar la sentencia que en derecho corresponda. INTERVENCIONES Municipio de Campohermoso Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de dicha entidad territorial solicitó se negara la solicitud de invalidez. Enfatizó que numeral 3 del artículo 313 de lo Constitución Política, le atribuye a los Concejos Municipales, la de "Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer protempore precisas funciones de los que corresponden al Concejo"; así como el artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

Indicó que mediante el Acuerdo Municipal número 013 del 07 de septiembre de 2020, se concedió legalmente al representante legal del Municipio para que este contara con la respectiva autorización dispuesta en lo Ley 1551 de 2012, PARÁGRAFO 4o.1. “Contratación de un empréstito”. Empréstito que estaba sujeto a un trámite previo de aprobación y firma del contrato de crédito, para ser adicionado por decreto al presupuesto de ingresos y gastos de lo vigencia 2020, situación administrativa que no ocurrió. Arguyó que para la vigencia 2020, el Municipio de Campohermoso, no adicionó recursos por concepto de lo contratación de un empréstito con el objeto de financiar lo adquisición de maquinaria amarilla (retroexcavadora) para la adecuada intervención de la infraestructura en el municipio de Campohermoso, con ocasión del Acuerdo 013 del 07 de septiembre de 2020, circunstancia que al no acaecer no implicó incorporación de recursos al presupuesto fijado por el Concejo Municipal en esta anualidad; por lo tanto no se modificaron las partidas que la conformaban.

Finalmente, indicó que la autorización para modificar y/o adicionar el presupuesto del Municipio de Campohermoso no se efectuó mediante acto administrativo por el representante legal, por lo que se debe entender que no se materializó la violación por realización de esta operación de competencia únicamente en el Concejo Municipal. Concejo Municipal de Campohermoso Guardó silencio.

Personería Municipal de Campohermoso Guardó silencio. Ministerio Público No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES Transcurrido en legal forma el trámite del proceso, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de litis. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si ¿Procede declarar la invalidez del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, por medio del cual se autorizó al alcalde municipal, para contratar un empréstito con el objeto de financiar la adquisición de maquinaria amarilla, de manera pro tempore y a modificar el presupuesto? De la interpretación del acto de introducción desplegado por el Departamento de Boyacá, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala.

La Sala declarará la invalidez total del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, en razón a que: i) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde y, en consecuencia, al burgomaestre le está vedado adicionar el presupuesto directamente; ii) el Concejo no está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin; y iii) la adquisición de maquinaria amarilla constituye un gasto de funcionamiento y no de inversión y, por ende, no era viable la asunción de crédito público mediante empréstitos, para este propósito.

DEL MATERIAL PROBATORIO 25. Al expediente se allegó el siguiente material probatorio, que fue decretado y practicado siguiendo las formalidades preestablecidas en las normas procesales, respetando el derecho de contradicción, publicidad y defensa de las partes. Por lo tanto, se tendrán como pruebas legalmente recaudadas y allegadas a la actuación procesal, razón por la cual se valorarán en su conjunto, para soportar la decisión que en derecho corresponda:  Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, ‘’POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE PARA CONTRATAR UN EMPRÉSTITO CON EL OBJETO DE FINANCIAR LA ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA AMARILLA (RETROEXCAVADORA) PARA LA ADECUADA INTERVENCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EN EL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO BOYACA” (ff. 13-16 archivo demanda) y del cual se destacan los siguientes apartes: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal de Campohermoso para celebrar contrato de empréstito por un cupo máximo de crédito de hasta CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 490.500.000,00).

ARTÍCULO SEGUNDO: - El empréstito a que se refiere el presente Acuerdo, es de carácter interno, su contratación ante las entidades financieras, será de conformidad con la evaluación, favorabilidad económica y de conveniencia que realice la Administración Municipal.

ARTICULO TERCERO: Facultar al señor Alcalde Municipal para otorgar las - garantías requeridas por los intermediarios financieros de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley y pignorar a favor de la entidad otorgante del Crédito Ingresos Corrientes del Municipio, específicamente de las transferencias del Sistema General de Participaciones SGP de Propósito General de Libre Inversión.

ARTÍCULO CUARTO: - Facultar al señor Alcalde Municipal para que una vez aprobado y firmado el contrato de crédito lo adicione al presupuesto de Ingresos y Gastos de la vigencia 2020 por decreto y realice los ajustes al POAI de la correspondiente vigencia, para su ejecución.

ARTÍCULO QUINTO: - La autorización de que trata el presente Acuerdo estará vigente por el término de un (1) año, a partir de la sanción del presente Acuerdo. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En los antecedentes del acto demandado, advierte la Sala, se encuentra que, la autorización era puntualmente para contratar un empréstito con el objeto de financiar la adquisición de maquinaria amarilla (retroexcavadora), para la adecuada intervención de la infraestructura en el municipio de CAMPOHERMOSO BOYACA.

Constancia del Presidente y de la Secretaría del Concejo Municipal de CAMPOHERMOSO, mediante la cual se indica que el Acuerdo Nº 013, fue sometido en dos debates reglamentarios (f. 17 -archivo demanda). Constancia de la sanción del Acuerdo No. 013 de 2020 por parte del Alcalde Municipal de CAMPOHERMOSO, realizada el 07 de septiembre de 202 (f. 18 – archivo demanda).

Constancia suscrita por la Personera Municipal, en la que se consigna que el Acuerdo No 013, se fijó y se desfijo el 8 de septiembre de 2020 (f. 19 – archivo demanda). Copia del proyecto de acuerdo 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, ‘’POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO CON EL OBJETO DE FINANCIAR LA ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA AMARILLA (RETROEXCAVADORA) PARA LA ADECUADA INTERVENCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EN EL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO BOYACA” (ff. 13-16 archivo demanda).

De igual manera reposa el reglamento interno del Concejo Municipal de CAMPOHERMOSO (Anotación Nº 17 registro samai). ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO De las generalidades del presupuesto El presupuesto ha sido reconocido por la Corte Constitucional como parte importante de la planeación de las entidades públicas. Se constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, se hacen efectivas las políticas públicas y particularmente se lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos, así como que se autorizan los gastos públicos que se han de ejecutar en el respectivo periodo fiscal.

Como instrumento de gobierno y control, se fundamenta, entre otros, en los principios de separación de poderes y legalidad, los cuales se expresan en los artículos 338 y 345 de la Constitución, que, al respecto, señalan lo siguiente: “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”. “Artículo 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” En igual sentido fue previsto por el artículo 262 del Decreto 1333 de 1986: “Artículo 262º.- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

(Artículo 207 de la Constitución Política).” Lo anterior significa que es competencia del Congreso, señalar la forma cómo se deben invertir los dineros del erario público, y en tal sentido, no puede el gobierno, de manera ordinaria, efectuar modificaciones al presupuesto, pues tal atribución le corresponde únicamente al Congreso y sólo de manera excepcional al gobierno. Ahora bien, en cuanto a las competencias de los Concejos Municipales en materia de presupuesto, valga destacar las indicadas en los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política así: “ART. 313.- Corresponde a los concejos: (…) 3.

Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo. (…) 5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” El artículo 132 de la Ley 136 de 1994, por su parte, señaló: “Artículo 32º.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012.

Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” En relación con el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto, los artículos 352 y 353 de la Carta Política “Artículo 352.

Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353.

Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” Como se advierte de la lectura de las normas de orden constitucional y legal en la materia, el ciclo presupuestal puede ser dividirse en cuatro grandes etapas, a saber: i) preparación, ii) aprobación, iii) ejecución y iv) control.

Particularmente en lo que tiene que ver con la etapa de ejecución del presupuesto, la Sala encuentra que pueden presentarse situaciones en las que sea necesario adecuarlo a nuevas condiciones económicas o sociales que por diferentes motivos no fueron previstas durante las etapas de preparación y aprobación presupuestal. Precisamente por ello, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto Nacional 111 de 1996, consagra las reglas para realizar las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.

Así, el artículo 77 de la norma citada autoriza al Gobierno (Alcalde en el caso de los Municipios ) para reducir y aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales; así mismo prevé la posibilidad de que el Congreso (Concejo en el caso municipal) a iniciativa del Gobierno (Alcalde), decrete los traslados presupuestados o abra créditos adicionales, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprometidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión. El artículo 81 establece que "Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contratos créditos a la ley de apropiaciones” (Ley 38/89, artículo 67).

Por su parte, el artículo 82 señala que la disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, artículo 68, Ley 179/94 artículo 35).

De acuerdo a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la etapa de ejecución se pueden presentar tres tipos de modificaciones presupuestales: i) la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, ii) adiciones al presupuesto o créditos adicionales y iii) los movimientos presupuestales. Estos momentos fueron definidas por el Consejo de Estado en los siguientes términos: La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional, pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.

Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.

En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.

Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. El Consejo de Estado, al referirse a las figuras de reducción, adición y traslados presupuestales, concretamente a las adiciones presupuestales, ha señalado que las adiciones presupuestales necesariamente deben ser tramitadas por el Congreso a iniciativa del Gobierno “porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó”.

Trasladado lo anterior a las entidades territoriales, el Consejo de Estado ha sido enfático al afirmar que “la competencia para modificar o adicionar el presupuesto de rentas del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto”, de modo que, no puede este último directamente ejercer una atribución de manera exclusiva y excluyente que le corresponde al cabildo municipal, con excepción del supuesto consagrado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, alusivo a la incorporación de recursos de cofinanciación de proyectos.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, por su parte, en sentencia del 14 de mayo de 2019, respecto a los diferentes escenarios en los cuales se puede presentar una modificación al presupuesto, precisó lo siguiente: “En suma, en tratándose de modificaciones presupuestales tendientes a la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente y los traslados presupuestales internos ejecutados por el Ejecutivo, el ejecutivo no requiere autorización de la corporación pública respectiva en la medida en que no desbordan el marco presupuestal establecido por esta; asunto diverso son las adiciones presupuestales que buscan aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, en las cuales sí se requiere de la autorización de la corporación pública, a nivel municipal, del Concejo Municipal”.

Ahora bien, ha de precisarse que si bien el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución establece que los Concejos Municipales están facultados para autorizar al Alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponden, lo cierto es que ha sido posición reiterada de esta Corporación, que tal atribución no se extiende a las modificaciones (adiciones) al presupuesto, en tanto en tal escenario, se verían comprometidos los principios democráticos y de legalidad que orientan el manejo presupuestal.

En efecto, en sentencia del 13 de agosto de 2014b se precisó: “( ) No obstante, y a pesar de que se haga en uso de las facultades pro tempore establecidas en el artículo 313-3 Superior, el Concejo no puede facultar al Alcalde Municipal para llevar a cabo adiciones ejecutivas al presupuesto municipal. En tanto que el ordenamiento constitucional y legal proscribe las adiciones ejecutivas a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio).

Por lo que jamás el Concejo Municipal puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del Alcalde. ( )". (Destacado por la Sala) Dicha posición fue reiterada en sentencia del 22 de julio de 2016, en los siguientes términos: “( ) Conceder facultades pro-tempore de esta naturaleza [adición] en materia presupuestal, resulta inconstitucional y rompe el principio de legalidad pues, en el orden municipal, es de reserva legal del Concejo Municipal, como cuerpo colegiado local determinar cómo se invierten los dineros del erario público, es decir, como lo prevé el artículo 345 de la C.P., establecer el presupuesto ( )” (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, frente a las adiciones presupuestales se concluye que i) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde y, en consecuencia, ii) al Alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, iii) y tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin.

En este orden de ideas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones en punto a la modificación del presupuesto municipal: a) la competencia para efectuar reducciones o aplazamientos en los municipios recae en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno y b) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde.

Requisitos del contrato de empréstito. En lo que respecta a operaciones de crédito público, el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sobre las operaciones de crédito público señala lo siguiente: “…ARTÍCULO

41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. (…)

PARÁGRAFO 2 º. OPERACIONES DE CREDITO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

(…) Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El empréstito, es un contrato propio de la actividad contractual del Estado, y se encuentra definidos en el artículo 7º del Decreto 2861 de 1993, entendido este como el contrato mediante el cual los entes estatales adquieren en calidad de deudor créditos con entidades financieras de origen nacional o extranjera. Dependiendo el origen de la entidad acreedora el empréstito será interno (entidad nacional) o externo (entidad extranjera).

El parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, establece que cuando se contrate un empréstito externo se requiere autorización del gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda, y a nivel local o seccional, se deben obtener las autorizaciones que señalan los Decretos 1222 y 1333 de 1986. Por su parte, el parágrafo 1.º del artículo 145 de la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (L. 1753/2015) establece que “en general se entiende como operación de crédito público, cualquier operación que tenga como fin la financiación de la entidad estatal para la adquisición de bienes o servicios”.

Reforzando esta definición, el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (DUR. 1068/2015) explica las clases de operaciones de crédito público: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.1.1.1. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago. Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.

Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las operaciones de crédito público pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de crédito público externas todas las demás. Se consideran como residentes los definidos en el artículo 2.17.1.2. del Título 1 de la Parte 17 del presente Decreto Único Reglamentario.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) El empréstito, como operación de crédito, a su vez se encuentra definido en el artículo 2.2.1.2.1.1 del mencionado decreto único reglamentario, así: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.1.2.1.1. CONTRATOS DE EMPRÉSTITO. Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago. Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) Siguiendo la clasificación de las operaciones de crédito público, los empréstitos pueden ser internos o externos, dependiendo de si se celebran entre residentes del territorio nacional y se pagan en moneda nacional, o no. El fundamento de los primeros –que son los que interesan para este estudio– en vigencia de la Constitución Política de 1991 se encuentra en el artículo 2.2.1.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reproduce el inciso 6.º del parágrafo 2.º del artículo 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, para el caso de los municipios, remite al Código de Régimen Municipal (D.L. 1333/1986).

A nivel municipal, el artículo 276 del Decreto 1333 de 1986, regula lo referente al contrato de empréstito que celebren las entidades territoriales y señala: “…ARTICULO 276. Los contratos de empréstito que celebren los Municipios y sus entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que señale la ley, y los que sólo se refieran a créditos internos que se celebren con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna autoridad intendencial, Comisarial, departamental o nacional. …” (resaltado fuera de texto) Los artículos 278 y 279 de la misma norma, establecen los siguientes requisitos que deben reunir los municipios para celebrar empréstitos: “(…)

ARTÍCULO 278. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitadas por el Alcalde. Compete al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos.

ARTICULO 279. Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior deben estar acompañadas de los siguientes documentos: Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal. Concepto de la oficina de planeación municipal o de la correspondiente oficina seccional si aquélla no existiera sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada por la autoridad competente.

Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas. (…)” (Resaltado de la Sala) Tal como lo dispone la misma norma ibídem, el Concejo Municipal, para facultar al Alcalde para contratar un empréstito, debe estar precedido del cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 279, que entre otros, se encuentra el de que “el mismo se encuentre incluido en los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales,” con el fin de que los recursos que pretende adquirir el municipio cuenten con el visto bueno de la corporación pública, que es, la que en definitiva aprueba los presupuestos de rentas y gastos.

Por otra parte, la Ley 152 de 199419, definió los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el artículo 2 del Título XII de la operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 19 Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación. 61. El artículo 27 de la precitada norma dispuso: “Artículo 27º.-Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

El Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional es un instrumento para la planeación que registra los programas y proyectos viables técnica, ambiental y socioeconómicamente, susceptibles de financiación con recursos del Presupuesto General de la Nación. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, la Contraloría, la Procuraduría, la Veeduría, la Registraduría, la Fiscalía y las entidades del orden nacional deberán preparar y evaluar los programas que vayan a ser ejecutados, en desarrollo de los lineamientos del plan y para el cumplimiento de los planes de acción. El Departamento Nacional de Planeación conceptuará sobre tales programas de inversión y los registrará en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

El Departamento Nacional de Planeación tendrá la obligación de mantener actualizada la información que se registra en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional. El Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional se articulará con la Unidad de Gestión de Proyectos contemplada en el artículo 58 de la Ley 70 de 1993. 62.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 49 ibídem, señaló: “las entidades territoriales, a través de sus organismos de Planeación, organizarán y pondrán en funcionamiento bancos de programas y proyectos y sistemas de información para la planeación. El Departamento Nacional de Planeación organizará las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación y una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con los que se disponga en el reglamento”.

Solución del caso concreto En el presente caso se pretende la declaratoria de invalidez total del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE PARA CONTRATAR UN EMPRÉSTITO CON EL OBJETO DE FINANCIAR LA ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA AMARILLA (RETROEXCAVADORA) PARA LA ADECUADA INTERVENCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EN EL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO BOYACA”.

El fundamento de la demanda, básicamente, es por las: i) Facultades pro tempore al Alcalde para contratar; la ii) extralimitación de funciones por modificaciones al presupuesto y iii) la autorización para suscribir un contrato de empréstito cuya finalidad era adquirir una maquinaria amarilla. Con el fin de atender la solicitud de invalidez total del acuerdo demandado, destaca la Sala que, si bien el desarrollo de los cargos se centró en las facultades pro tempore y la modificación del presupuesto, no puede la instancia obviar que el eje central del acuerdo es la autorización para suscribir un contrato de empréstito cuya finalidad era la adquisición de una maquinaria amarilla y sobre dicha autorización es que se desprenden los cargos de invalidez propuesto.

Así las cosas, y bajo las consideraciones expuestas en precedencia, y en orden a abordar las objeciones formulados por la Gobernación de Boyacá, la Sala considera, en primer lugar, que el Concejo Municipal de Campohermoso, no podía facultar al alcalde para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y apropiaciones, en especial las relacionadas con operaciones de crédito, en tanto el ordenamiento constitucional y legal proscribe dichas adiciones y/o modificaciones a los presupuestos de las entidades territoriales, son de su competencia, por lo que, en ningún caso la corporación debe desprenderse de la atribución de orden constitucional y legal que ostenta en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde.

El presupuesto sí puede ser materia de modificaciones; sin embargo, en tal caso es necesario que el alcalde presente al concejo municipal el proyecto de acuerdo respectivo, es decir, no es procedente que tales decisiones se adopten por decreto administrativo, como lo pretendían hacer con la emisión del artículo cuarto del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020.

Por lo expuesto, es evidente que la facultad otorgada al alcalde municipal en los artículos tercero y cuarto del acuerdo acusado, corresponde a un tema claramente presupuestal, función que le es propia del concejo municipal, luego, se rompe el principio de separación de poderes al delegarse tales funciones al ejecutivo, a sabiendas que las mismas son inherentes de la Corporación edilicia y que conllevan a la invalidez de dichos artículos.

No obstante, también encuentra la Sala que la adquisición de maquinaria amarilla constituye un gasto de funcionamiento y no de inversión y, por ende, no era viable la asunción de crédito público mediante empréstitos, para este propósito. Lo anterior, teniendo en cuenta que estos proyectos no hacen parte de aquellos que tienen relación con los que el legislador y la jurisprudencia han señalado, esto es, la prestación de los servicios públicos y en general todos los proyectos encaminados a satisfacer las necesidades de las personas, en especial de aquellos sectores sociales discriminados en temas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda.

En efecto, la adquisición de la maquinaria amarilla corresponde a la clasificación de gastos de funcionamiento (rubro de gastos generales), por lo que su financiamiento solo puede darse a través de los ingresos corrientes de libre destinación, y no a través del crédito. Así, en el documento denominado “Instructivos y formatos para la programación del presupuesto de la Nación”, expedido por el Departamento Nacional de Planeación, se corrobora que la adquisición de maquinaria, en este caso amarilla, corresponde a un gasto de funcionamiento de adquisición de activos reales ‘’ 2.2.

Servicio de la deuda 2.3 Gastos de inversión: Son aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que se materialicen en bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo.

Asimismo, se incluyen como gastos de inversión aquellos gastos destinados a crear infraestructura social. La característica fundamental de este debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y la productividad en el campo de la estructura física, económica y social. (…) Formulario No 3. Clasificación económica de los gastos de funcionamiento. 2.2.3.2 Gastos corrientes (Código 311): Corresponde a los gastos de la Administración Central y las entidades públicas para la gestión de los recursos humanos, físicos y técnicos necesarios en el desempeño de las funciones que se desprenden de su objetivo institucional.

Incluye la contraprestación por los servicios personales, como son las remuneraciones, contribuciones y prestaciones sociales, e igualmente la adquisición de bienes y servicios de consumo y el pago de impuestos, tasas, multas e intereses de mora. 2.2.3.1.1Adquisición de Bienes y Servicios (Código 3114). 2.2.3.2 Adquisición de activos reales (Código 321) Las erogaciones que corresponden a adquisición de activos reales, particularmente de bienes, incorporadas en los gastos de funcionamiento, deben tratarse como propiedad, planta y equipo, de acuerdo con los criterios de clasificación económica. 2.2.3.2.2 Propiedades Planta y Equipo (Código 3211).

Se define como los activos que se utilizan por varios ciclos productivos y que, por causa del deterioro, desuso, utilización, causas naturales, obsolescencia o explotación, pierden su capacidad normal de operación. En este rubro se agrupan conceptos como maquinaria y equipo, muebles, enseres y equipo de oficina, entre otros, que se utilizan para el funcionamiento y operación de los entes públicos.” (Destacado de la Sala) Acerca de un asunto muy similar al presente, este Tribunal, ya se había pronunciado frente a la inviabilidad de autorizar endeudamientos mediante empréstitos para la adquisición de esta clase de bienes, que sólo se pueden financiar a través de ingresos corrientes. ‘’Conforme a lo anterior, del contenido del artículo primero del Acuerdo acusado, por el cual se autoriza al Alcalde Municipal de Rondón para gestionar y suscribir contratos de empréstito y/o para realizar operaciones de crédito, necesarios para financiar el proyecto de i.) adquisición y mantenimiento de volqueta y demás maquinaria del municipio, así como para ii.) el proyecto de fomento y difusión de la cultura, se establece que estos proyectos constituyen gastos de funcionamiento y no de inversión. Lo anterior, teniendo en cuenta que estos proyectos no hacen parte de aquellos que permitirían para su implementación gastos de funcionamiento aplicables en gastos de inversión, teniendo en cuenta que no tienen relación con los que el legislador y la jurisprudencia han señalado, esto es, la prestación de los servicios públicos y en general todos los proyectos encaminados a satisfacer las necesidades de las personas, en especial de aquellos sectores sociales discriminados en temas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

En consecuencia, el Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de CAMPOHERMOSO, en sus artículos primero y segundo, también es inválido, al autorizar al alcalde para celebrar un empréstito para comprar maquinaria amarilla, que no hace parte de aquellos proyectos que permitirían para su implementación, gastos de funcionamiento, aplicables en gastos de inversión, teniendo en cuenta que no tienen relación con los que el legislador y la jurisprudencia han señalado, esto es, la prestación de los servicios públicos y en general todos los proyectos encaminados a satisfacer las necesidades de las personas, en especial de aquellos sectores sociales discriminados en temas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda.

Finalmente y con respecto al cargo a las facultades pro tempore al Alcalde para contratar la Sala destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la autorización al Alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones, reveló lo siguiente: “(…)Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes, que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional(…)” (Destacado por la Sala) En esa medida las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde Municipal, deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal; además en cuanto a su definición y tiempo en que se concede, lo cual necesariamente implicará la observancia del principio de planeación a fin determinar las particularidades propias de la facultad pro tempore otorgada.

Desconocer lo anterior implicaría, tal como lo advierte el Consejo de Estado, correr el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional.

Ahora bien, es del caso manifestar que esta Corporación, en reiteradas providencias, analizó los efectos de las facultades pro tempore, en los siguientes términos: " el ejercicio de la función contenida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución debe entenderse en el sentido que las facultades pro tempore que los Concejos Municipales conceden a los Alcaldes solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente, y, una vez vencido el término por el cual fueron concedidas sin haberse cumplido el cometido para el que fueron otorgadas, tales facultades revierten automáticamente al Concejo, perdiendo por el ende el Alcalde competencia sobre dichos asuntos." Así las cosas, para el presente caso se encuentra más que probado, que el Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, otorgó facultades pro tempore de un (1) año, al Alcalde, como lo indicó el artículo quinto de la parte resolutiva, y de conformidad con el numeral 3º del artículo 313 Superior, la facultad de los Concejos Municipales de autorizar al Alcalde para ejercer pro tempore, debe circunscribirse a funciones precisas que le corresponden a dichas corporaciones y no puede hacerse en forma genérica, sino que la misma debe ser específica en razón a su competencia, pues se desnaturalizaría el querer de constituyente que no es otro que respetar los límites de las capacidades constitucionales que le corresponden a cada uno. Conforme a lo anterior, para la Sala en el sub examine, el Concejo Municipal de Campohermoso, no tenía competencia para autorizar al Alcalde la suscripción de contratos de empréstito para compra de maquinaria amarilla, aunado a que la prerrogativa para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde y, conforme con ello i) al Alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, ii) tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin, y iii) los Concejos Municipales de manera excepcional pueden participar de los procesos de contratación a lo que se refiere a la solicitud de audiencia de adjudicación en licitaciones públicas, de resto, la regla general es que el Concejo tiene dicha prohibición por cuanto el Burgomaestre es quien tiene la representación legal del Municipio y las competencias y facultades en materia contractual, aspectos que conllevarán a declarar la invalidez total del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020.

Por todo lo expuesto, el Tribunal declarará la invalidez del acto acusado en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de CAMPOHERMOSO, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia. exp 15001233300020202319-00 y exp 150012333000202002067-00 y del 10 de marzo de 2022 MP DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMÓN exp 150012333000202100525-00.

SEGUNDO: Comuníquese por Secretaría esta decisión al Departamento de Boyacá, al Alcalde, al Concejo y a la Personería Municipal de CAMPOHERMOSO. Para el efecto, por Secretaría líbrense las comunicaciones, adjuntando copia de la presente providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese las presentes diligencias dejando las constancias y anotaciones de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión No 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.