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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333190120150000301

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-08-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 103 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 18001-33-31-901-2015-00003-01 DEMANDANTE: NICOLAS CAICEDO MUÑOZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL SISTEMA E INSTANCIA: ORAL – SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 46 DE LA FECHA Tema: Contrato realidad – prescripción y devolución de aportes a pensión. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia del 31 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES A. LA DEMANDA.2 Las pretensiones de la demanda se plantearon así: Que se declare la nulidad del Oficio G-ESE-HSR-000688 del 19 de septiembre de 2014 por el cual se negó la existencia de la relación laboral entre Nicolás Caicedo Muñoz y E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, desde el 1 de septiembre de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2011, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Folio 75 al 95 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán y Nicolás Caicedo Muñoz existió una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2011, tiempo durante el cual el señor Nicolás Caicedo Muñoz se desempeñó como celador, y por lo anterior se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las acreencias salariales y prestacionales3.

Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. El señor Nicolás Caicedo Muñoz se vinculó laboralmente a la E.S.E. Hospital San Rafael ubicado en San Vicente del Caguán – Caquetá, a partir del 1 de septiembre de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2011 desempeñando funciones de celador. 2. La vinculación laboral del señor Nicolás Caicedo Muñoz con la E.S.E. Hospital San Rafael cumplió con los requisitos de una relación laboral, como son: remuneración, subordinación y horario, el cual era establecido por turnos establecidos por el gerente y subgerente de la época. 3.

Las funciones desempeñadas por Nicolás Caicedo Muñoz eran de carácter permanente, por tanto, no podían ser contratadas mediante la modalidad prestación de servicios. 4. En el año 2012 el demandante se vinculó en la E.S.E. Hospital San Rafael en el mismo cargo de celador, sin embargo, su vinculación se realizó mediante nombramiento, situación que evidenció que, desde un principio debió haber sido vinculado mediante relación laboral, por reunir los requisitos para ello. 5.

Los turnos en los que el actor debía desempeñar sus funciones como celador, correspondían de 6:30 a.m. a 1:30 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., en la tarde, de 6:30 p.m. a 6:30 a.m., en la noche y 6:30 a.m. a 6:30 p.m. en el día. 6. Durante la vinculación mediante contrato de prestación de servicios no se le canceló al demandante las prestaciones sociales ni el trabajo supletorio que debió realizar de conformidad con los turnos impuestos, no se le consignaron las cesantías al fondo en las fechas previstas por la ley y se le adeuda lo correspondiente a la seguridad social. 7.

El actor solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales descritas con anterioridad, no obstante, la entidad demandada mediante oficio G-ESE-HSR-000688 del 19 de septiembre de 3 Cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por no consignación de cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, dotación, horas extras, recargo nocturno, cuota patronal que la entidad debió cancelar a una E.P.S. y a un A.R.L. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael 2014, negó lo solicitado argumentando la existencia de un contrato de prestación de servicios que no generaba derechos laborales.

Como normas violadas indicó los artículos 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y de la S.S, Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 y los convenios 87, 98 y 100 de la OIT, Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998, Bloque de constitucionalidad, Ley 80 de 1993, Decreto 1950 de 1973, Decreto 2400 de 1968.

En el concepto de violación señaló dos cargos de nulidad a saber: Cargo primero: De la existencia de un contrato realidad en el caso concreto y la inexistencia de un contrato de prestación de servicios – indebida y/o falta de aplicación de las normas en que se debería fundar el acto demandado – falsa motivación del acto. Indicó que cuando una persona presta un servicio a una entidad de derecho público debe estar vinculada mediante una relación legal y reglamentaria, además, de conformidad con el artículo 7 del decreto 1950 de 1973 en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, lo cual, en el caso concreto no ocurrió, puesto que las funciones desempeñadas por el demandante eran de carácter permanente y continuas y aun así se mantuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios por más de un año. Adujo que el actor prestó personalmente el servicio bajo continua subordinación, que no hubo autonomía e independencia en el desarrollo de las labores contractuales y recibió una contraprestación. Consideró que la subordinación quedó demostrada, ya que el actor tenía que cumplir un horario, presentar solicitud de permiso para salir de su lugar de trabajo, recibía órdenes respecto a la ejecución de su contrato como vigilante, debía prestar de forma personal el servicio y por último, luego de un año de estar vinculado mediante contrato de prestación de servicios, la entidad demandada lo nombró en el mismo cargo, reconociendo con esto la existencia de la relación laboral.

La negativa de la entidad de reconocer las prestaciones sociales del actor, implica una causal de nulidad de los actos administrativos, como lo es la falta de aplicación de las normas en que debería fundarse el acto, pues con el oficio G-ESE-HSR- 000688 del 19 de septiembre de 2014 se infringió el principio de la realidad sobre las formas, y todos los derechos laborales que de ello se desprenden.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael Cargo segundo: Negación de la existencia del vínculo laboral – falsa motivación del acto administrativo demandado. El acto administrativo desconoció una realidad -existencia del vínculo laboral del actor con la entidad demandada-, por tanto, el acto cuestionado al no contener los hechos reales se encuentra incurso en la causal de falsa motivación. Las razones utilizadas por la entidad demandada para negar la relación laboral no obedecieron a criterios de legalidad, pues desconoció la primacía de la realidad sobre las formas, y realizó una indebida calificación jurídica de los hechos y circunstancias en que se desarrolló el vínculo entre las partes.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.4 La apoderada de la entidad accionada basó su defensa en el planteamiento de las siguientes excepciones: i) falta de jurisdicción, al considerar que el demandante es un trabajador oficial; ii) caducidad de la acción, la cual se despachó desfavorablemente en la audiencia inicial; y iii) cobro de lo no debido.

C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 5 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declara parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto a las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor NICOLÁS CAICEDO MUÑOZ por los periodos contractuales comprendidos entre el 01/09/2010 al 31/05/2011, excepto lo relacionado con los aportes a pensión, de acuerdo a los razonamientos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto Administrativo contenido en el Oficio No G-ESE-HSR-000688 del 19 de septiembre de 2014, proferido por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral con el señor NICOLÁS CAICEDO MUÑOZ.

TERCERO: Declarar que existió una relación laboral entre el señor NICOLÁS CAICEDO MUÑOZ y la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL, durante el período en (sic) el demandante prestó sus servicios como VIGILANTE en dicha entidad.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño, se ORDENE a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL reconocer, liquidar y pagar a título de indemnización al señor NICOLÁS 4 Folio 116 a 122 del CP1. 5 Folio 246 al 255 del CP3. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael CAICEDO MUÑOZ, el valor equivalente a las cesantías, intereses a las cesantías indemnización por vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad y demás prestaciones sociales ordinarias que se pagan al personal vinculado a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL.

Para la liquidación de la condena se tomará como base el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos celebrados y que han sido relacionados en el inventario de pruebas, durante los periodos 01/07/2011 al 30/11/2011, conforme a la prescripción declarada.

QUINTO: CONDENAR A título de restablecimiento del derecho a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL, y a favor del señor NICOLÁS CAICEDO MUÑOZ, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 01 de septiembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, salvo las interrupciones el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (sic) (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL a pagar o reintegrar al señor NICOLÁS CAICEDO MUÑOZ, el valor equivalente al porcentaje para salud o su diferencia establecido en la ley 100 de 1993 a cargo del empleador y que asumió aquel en las cotizaciones correspondientes, durante los periodos 01 de septiembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, salvo las interrupciones.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para salud se actualizarán de acuerdo con la fórmula, señalada en la parte considerativa de la presente sentencia. Lo anterior en razón a que encontró probados los elementos que configuran una relación laboral entre el actor y la entidad demandada, concluyendo que la E.S.E. Hospital San Rafael pretendió evadir el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral.

Frente a la actividad personal como primer requisito de la relación laboral, señaló que fue el demandante quien suscribió las ordenes de servicio y los dos contratos de prestación de servicio, y a quien se obligó a prestar el servicio de vigilancia. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael En cuanto a la remuneración, además de tenerse como prueba las mismas órdenes y contratos de prestación de servicios, se aportaron también las órdenes de pago emitidas por la E.S.E. Hospital San Rafael en favor del demandante.

Finalmente, en cuanto al elemento de la subordinación o la dependencia, se consideró acreditado, pues la sola función de vigilancia implica el cumplimiento de un horario, y en el mismo contrato celebrado con la entidad demandada se previó que el señor Nicolás Caicedo se haría responsable por las órdenes emitidas por su jefe inmediato, lo que tradujo en una evidente subordinación. En el mismo sentido, se acogió lo dispuesto en un pronunciamiento del Consejo de Estado6 sobre un caso similar, en que se indicó que “si una persona presta servicios como vigilante celador resulta inadmisible que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad”.

Se encontró probado que el actor prestaba su servicio en diferentes horarios, incluyendo horas nocturnas, dominicales y festivos; las cuales no fueron pagadas con recargo alguno, pues simplemente se limitó a pactarse un valor determinado para el cumplimiento de la función, sin tener en cuenta el horario en que debían ser cumplidas las obligaciones.

Frente a la prescripción de los derechos laborales se indicó que de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 20167, emitida por el Consejo de Estado, el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual y en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización; en razón de ello encontró que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendidos entre el 01/09/2010 al 31/05/2011, se encontraban prescritos.

Se negó acceder a la sanción moratoria, indicando que la obligación de pagar las prestaciones sociales surgió con la sentencia, por tanto, antes de la declaración judicial no podía decirse que tenía el carácter de exigible. D. EL RECURSO DE APELACIÓN.8 La parte actora, consideró que la sentencia de primera instancia carece del debido análisis probatorio, fáctico y jurídico del asunto que se demanda; indicó que no fue 6 Consejo de Estado, 02 de mayo de 2013.

Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 7 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260- 01(008-15) 8 Folio 258 al 266 CP3. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael acertada la decisión adoptada de manera oficiosa de declarar la prescripción extintiva de la vinculación laboral comprendida entre el 01/09/2010 al 31/05/2011.

Lo anterior, bajo el argumento de que el señor Nicolás Caicedo laboró para la entidad demandada desde el 01 de septiembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011 sin interrupción alguna, lo cual, si bien no se probó mediante contratos de prestación de servicios, sí se probó con otros medios de prueba como lo fueron las documentales, pues se aportó al expediente cronogramas de turnos y las órdenes de pago con lo que se logra probar que el demandante durante el 01 de septiembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011 continuó laborando para la entidad demandada, por tal razón, no era procedente que se declarara la prescripción extintiva.

Frente a los aportes a pensión indicó que la E.S.E. Hospital San Rafael debe ser condenada a pagar y reintegrar al señor Nicolás Caicedo Muñoz el valor equivalente al porcentaje del aporte de pensión a cargo del empleador y que asumió el demandante durante el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011.

E. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte actora9, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia. La parte demandada10: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. F. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO. Según constancia secretarial de fecha 25 de enero de 202111, venció en silencio el término del traslado especial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 2. ACTO ACUSADO. Oficio G-ESE-HSR-000688 del 19 de septiembre de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral con el señor Nicolás Caicedo Muñoz. 9 Folio 287 al 288 del CP3. 10 Folio 290 al 292 del CP3. 11 Folio 293 del CP3.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael

3. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar si en el presente caso ¿ha operado la prescripción extintiva del derecho? Y si ¿hay lugar a devolver al demandante el valor equivalente al porcentaje que debió cancelar el empleador por concepto de aportes a pensión?

4. DEL CASO EN CONCRETO. 4.1. Frente a la prescripción extintiva del derecho. Pretende la parte actora que se revoque el ordinal primero de la sentencia de primera instancia12, argumentando para ello que existen periodos laborados que no fueron tenidos en cuenta por el a quo porque no obra en el expediente contrato de prestación de servicios u orden de servicio, pero que existen otros medios de prueba: cronogramas de turnos y órdenes de pago, en los que se puede evidenciar que el actor laboró de manera ininterrumpida, y en razón de ello no es procedente declarar la prescripción. A continuación, se relacionan los periodos que presuntamente no fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia: Del material probatorio arrimado al proceso se pudo establecer que le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando señala que el señor NICOLAS CAICEDO MUÑOZ laboró ininterrumpidamente.

Veamos: 12 PRIMERO: Declarar parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto a las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor NICOLAS CAICEDO MUÑOZ por los periodos contractuales comprendidos entre el 04/09/2010 al 31/05/2011, excepto en lo relacionado con los aportes a pensión, de acurdo a los razonamientos en esta providencia. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael 1) Periodo 01/12/2010 al 31/12/2010: A folio 29 del Cuaderno Principal 1, se observa Cronograma de Turnos para el personal de vigilantes de la ESE Hospital San Rafael, en donde figura el señor NICOLAS CAICEDO MUÑOZ: Así mismo, a folio 44-45 del Cuaderno Principal 1 obra Orden de Pago No. 2010000993, en el que se evidencia que se gira a favor de NICOLAS CAICEDO MUÑOZ, la suma de $ 902.500 por sus servicios como vigilante prestados en el mes de diciembre de 2010, según resolución de pago No. 2660 y Orden de Servicios No. 252. 2) Periodo 01/01/2011 al 31/01/2011: A folio 30 del Cuaderno Principal 1, se observa Cronograma de Turnos para el personal de vigilantes de la ESE Hospital San Rafael, en donde figura el señor NICOLAS CAICEDO MUÑOZ: Así mismo, a folio 46-47 del Cuaderno Principal 1 obra Orden de Pago No. 2011000010, en el que se evidencia que se gira a favor de NICOLAS CAICEDO MUÑOZ, la suma de $ 897.500 por sus servicios como vigilante prestados en el mes de enero de 2011, según resolución de pago No. 0142 y Orden de Servicios No. 013: 3) Periodo 01/03/2011 al 31/03/2011: A folio 32 del Cuaderno Principal 1, se observa Cronograma de Turnos para el personal de vigilantes de la ESE Hospital San Rafael, en donde figura el señor NICOLAS CAICEDO MUÑOZ: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Nicolas Caicedo N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L N: De 6:30 pm a 06:30 am;

D: De 06:30 am a 06:30 pm; L: Libre 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Nicolas Caicedo D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N N: De 6:30 pm a 06:30 am; D: De 06:30 am a 06:30 pm; L: Libre Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael Así mismo, a folio 50 del Cuaderno Principal 1 obra Orden de Pago No. 2011000126, en el que se evidencia que se gira a favor de NICOLAS CAICEDO MUÑOZ, la suma de $ 897.500 por sus servicios como vigilante prestados en el mes de marzo de 2011, según resolución de pago No. 0438 y Orden de Servicios No. 055: 4) Periodo 01/06/2011 al 31/06/2011: A folio 32 del Cuaderno Principal 1, se observa Cronograma de Turnos para el personal de vigilantes de la ESE Hospital San Rafael, en donde figura el señor NICOLAS CAICEDO MUÑOZ: Así mismo, a folio 53 del Cuaderno Principal 1 obra Orden de Pago No. 2011000322, en el que se evidencia que se gira a favor de NICOLAS CAICEDO MUÑOZ, la suma de $ 940.000 por sus servicios como vigilante prestados en el mes de junio de 2011, según resolución de pago No. 0853 y Orden de Servicios No. 118: De lo anteriormente relacionado, concluye la Sala que en efecto, el señor NICOLAS CAICEDO MUÑOZ permaneció vinculado como vigilante con la ESE Hospital San Rafael durante los periodos: diciembre/2010, enero/2011, marzo/2011 y junio/2011, lo cual se acreditó con el cronograma de turnos de vigilante debidamente suscrito por la gerente y el subgerente administrativo y financiero; y las órdenes de pago avaladas por la profesional universitaria. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Nicolas Caicedo L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N: De 6:30 pm a 06:30 am;

D: De 06:30 am a 06:30 pm; L: Libre 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 Nicolas Caicedo L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N N L D N: De 6:30 pm a 06:30 am; D: De 06:30 am a 06:30 pm; L: Libre Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael Por lo tanto, se procede a realizar el compendio total de los tiempos laborados por el señor NICOLAS CAICEDO MUÑOZ a efectos de verificar si existen interrupciones entre uno y otro contrato.

Veamos: Contrato de Prestación de Servicios u Orden de Servicio Fecha de inicio Fecha de Terminación Duración Días de interrupción 1 Orden de Servicio No. 163 1/09/2010 30/09/2010 1 mes 0 días 2 Orden de Servicio No. 206 1/10/2010 30/11/2010 2 meses 0 días 3 Orden de Servicio No. 252 1/12/2010 31/12/2010 1 mes 0 días 4 Orden de Servicio No. 013 1/01/2011 31/01/2011 1 mes 0 días 5 Orden de Servicio No. 032 1/02/2011 28/02/2011 1 mes 0 días 6 Orden de Servicio No. 055 1/03/2011 30/03/2011 1 mes 0 días 7 Orden de Servicio No. 065 1/04/2011 30/04/2011 1 mes 0 días 8 Orden de Servicio No. 090 1/05/2011 30/05/2011 1 mes 0 días 9 Orden de Servicio No. 118 1/06/2011 30/06/2011 1 mes 0 días 10 Contrato de Prestación de Servicios No. 014 1/07/2011 31/10/2011 4 meses 0 días 11 Contrato de Prestación de Servicios No. 043 1/11/2011 30/11/2011 1 mes 0 días De lo anterior concluye esta Colegiatura que no se han presentado interrupciones entre las fechas de inicio y terminación de las órdenes de prestación de servicios y/o contratos de prestación de servicios, y en razón de ello, queda acreditado que no se ha configurado la prescripción extintiva del derecho, por tanto, es procedente revocar el ordinal primero de la sentencia de instancia y ajustar los demás ordinales que guarden relación con ello. 4.2.

Frente a la devolución de los aportes en pensión. Pretende el apelante que se ordene a la entidad accionada a pagar y reintegrar al señor Nicolás Caicedo Muñoz el valor equivalente al porcentaje para pensión a cargo del empleador y que asumió el demandante durante el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613 evocó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la que hacía referencia al carácter obligatorio de la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social el pago de los respectivos aportes por parte del empleador: “Acerca del tema, también resulta pertinente evocar la sentencia de 28 de mayo 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL, Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Contrato realidad (docente), Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael de 2015 de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral)14, que explicó lo siguiente: “(…) estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993.

Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial… indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante…sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad” (se destaca).

Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 28 de mayo de 2015, radicación 45985, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael Concordante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 202115, se refirió a los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, indicando que son de naturaleza parafiscal y no pueden ser utilizados con finalidad: “159.

En Colombia, esta clasificación de contribución especial ha tenido la anuencia de la Corte Constitucional desde su implementación en el ordenamiento. Al respecto, en Sentencia C-040 de 1993, donde se declaró exequibles los artículos 7 y 13 de la Ley 40 de 1990, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las contribuciones fiscales, las cuales, luego de un profuso análisis dogmático y doctrinario, las definió de la siguiente manera: «(…) son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente (…) no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado [y] (…) no entran a engrosar el erario público».16 160.

De igual modo, en la Sentencia C-308 de 1994,17 la Corte sostuvo que «las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados». En la misma línea se pronunció en la Sentencia C-821 de 2001,18 citada en la Sentencia C-1040 de 2003. 161.

Finalmente, por albergar el fundamento de la interpretación que aquí se adopta, merece especial consideración lo señalado por la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2009, que frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, expuso, de manera concreta, lo siguiente: Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.

Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUND, Sentencia de unificación por importancia jurídica, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón. 17 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 18 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social.

Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo”. 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C086/02, C- 789/02).

(Negrilla del texto). 162. En definitiva, es claro que las anteriores sentencias guardan armonía con el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella»,19 en tanto han interpretado que los aportes de los afiliados al régimen de la Seguridad Social en salud son contribuciones parafiscales y, por lo tanto, no pueden ser utilizados con una finalidad distinta de la que establece el marco funcional de las instituciones de la Seguridad Social.

De conformidad con lo expuesto, frente a los aportes a pensión la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados),20 dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios y ordenes de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor NICOLAS CAICEDO MUÑOZ como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Asimismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación 19 Corte Constitucional, Sentencia C – 824 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. 20 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

Así las cosas, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la demandante, resultando únicamente dable consignar los correspondientes aportes al fondo de pensiones. 5. En cuanto a la devolución de los aportes a salud. Observa la Sala, que el juzgado de instancia, en el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, resolvió “Condenar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL a pagar o reintegrar al señor NICOLÁS CAICEDO MUÑOZ, el valor equivalente al porcentaje para salud o su diferencia establecido en la ley 100 de 1993 a cargo del empleador y que asumió aquel en las cotizaciones correspondientes, durante los periodos 01 de septiembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, salvo las interrupciones.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para salud se actualizarán de acuerdo con la fórmula, señalada en la parte considerativa de la presente sentencia. En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud, en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 202121, se estableció: “235.

La tesis de la Sala será la siguiente: aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual. 236. En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales.

Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal». 237.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución.” En los anteriores términos, dada la naturaleza parafiscal de los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud, se entiende que son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que es improcedente su devolución. Sin embargo, observa la Sala que dicho punto no fue objeto de recurso de apelación, y en aplicación del principio de la non reformatio in pejus no es procedente su modificación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2017 señaló que “… es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.

Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución.” Colofón de lo anterior, es procedente confirmar el ordinal sexto de la sentencia apelada, pero con la salvedad de que no es procedente el reintegro de los aportes a salud. 6. Costas. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad22 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: 22 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del 23“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la segunda instancia a cargo de la entidad accionada, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue modificada conforme los argumentos expuestos por la parte actora.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16024 del CPACA. 24 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, mediante el cual se había declarado parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho por los periodos contractuales comprendidos entre el 01/09/2010 al 31/05/2011, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, por las razones expuestas en precedencia, los cuales quedarán así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño, se ORDENE a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL reconocer, liquidar y pagar a título de indemnización al señor NICOLÁS CAICEDO MUÑOZ, el valor equivalente a las cesantías, intereses a las cesantías indemnización por vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad y demás prestaciones sociales ordinarias que se pagan al personal vinculado a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL.

Para la liquidación de la condena se tomará como base el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos celebrados, en el interregno del 01 de septiembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

QUINTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL, (durante el tiempo comprendido entre el 01 de septiembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011) tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que, el señor NICOLÁS CAICEDO MUÑOZ deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00003-01 Nicolás Caicedo Muñoz contra E.S.E. Hospital San Rafael completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió acceder de forma parcial a las súplicas de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad accionada. Como agencias en derecho se tasa el 1% de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETEH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c2f579565a3ed54b145478022c3f96e7d25bde563ddf3d911372c223438e9ee Documento generado en 31/08/2022 02:19:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica